Decisión nº 7 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SOLICITANTE: D.M.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.587.891, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

APODERADOS: L.J.Z. de Hernández, A.J.H.Z. y J.F.H.C., titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.092.073, V-17.126.586 y V-4.910.757 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 17.403, 143.434 y 18.950, en su orden.

ACCIÓN: Interdicción de su hija D.K.M.L., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.717.655, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T.. (Consulta de ley de decisión de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Se recibió por distribución el presente expediente en este Juzgado Superior, en virtud de la consulta de ley de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se inició el presente procedimiento por solicitud de interdicción presentada por la ciudadana D.M.L.N., asistida por la abogada L.A.M.B., en la cual manifestó lo siguiente: Que solicita la interdicción de su hija D.K.M.N., conforme a lo establecido en los artículos 393 y 395 del Código Civil, en virtud de que ésta padece de Síndrome de Down, tal como consta en el informe médico emitido por la Sociedad Venezolana de la C.R., Sub Comité San Antonio- Ureña, Centro Médico Dr.C.A.R., y en el carnet emitido por el Instituto de Educación Especial Bolivariano “J.G.H.”, para el año escolar 2009-2010. Que dicha condición la imposibilita para atender a la administración de sus bienes, así como a la administración de los derechos y acciones que le corresponden como heredera de su difunto padre C.J.M.J., cuyo fallecimiento se evidencia de acta de defunción Nº 309, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, de fecha 06 de mayo de 2010; constatándose el vínculo filial del acta de nacimiento Nº 3157 de fecha 30 de diciembre de 1985, emitida por el precitado Registro Civil. Acompañó copia de dichas actas marcadas “A” y “D”.

En virtud de lo expuesto y a efectos de lo previsto en el artículo 396 del Código Civil, solicitó se ordenara el traslado de su prenombrada hija a la sede del Tribunal, a fin de que fuera interrogada; que fueran oídos los testigos requeridos y se ordenaran las demás actuaciones previstas en la Ley. (fls.1 al 2) Anexos (fls. 3 al 8).

Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho y procedió a abrir la averiguación sumaria sobre los hechos a que se contrae la misma, para lo cual acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos (2) facultativos a fin de examinar a la notada de incapaz, D.K.M.L., y emitir opinión en relación al estado mental de la misma. 2.- Oír la opinión de familiares y amigos. 3.- La publicación de un edicto en un diario de los de mayor circulación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquél con interés directo y manifiesto en el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. 4.- Notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Táchira. (f.10)

A los folios 14 al 68 rielan actuaciones relacionadas con la averiguación sumaria acordada en el referido auto, que culminaron con el decreto de interdicción provisional de la notada de incapaz D.K.M.L., dictada por el Tribunal de la causa en fecha 18 de noviembre de 2010, nombrando como tutora interina a la ciudadana D.M.L.N., en su condición de madre, a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramentación de ley. Asimismo, determinó que en virtud de dicho nombramiento no podrá la tutora designada ejercer actos de disposición sin previa autorización del consejo de tutela designado por el Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, todo de conformidad con el artículo 397 del Código Civil. Igualmente, declaró el juicio abierto a pruebas por el término de ley, y ordenó la protocolización por ante el Registro Principal del Estado Táchira y publicación por la prensa del referido decreto de interdicción, según lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil. (fls. 66 y 67)

En fecha 13 de diciembre de 2010, la ciudadana D.M.L.N. prestó juramento como tutora interina designada de la notada de defecto intelectual, D.K.M.L.. (fl. 70)

En fecha 03 de marzo de 2010, la representación judicial de la ciudadana D.M.L.N. consignó copia certificada del decreto de interdicción provisional, inscrito en el Registro Principal del Estado Táchira el 18 de febrero de 2011. (fls. 72 al 79)

En fecha 04 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (fls. 79 al 82)

Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2011, la coapoderada judicial de la parte actora consignó ejemplar del periódico Diario de Los Andes en su edición de fecha 02 de diciembre de 2010, en el que aparece publicado el decreto de interdicción provisional de la notada de incapaz D.K.M.L.. (fls. 83, 84)

Mediante decisión de fecha 9 de mayo de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó la interdicción definitiva de D.K.M.L. (fls. 87 a 91). Y en fecha 18 de mayo de 2011, remitió original del expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) a los fines de la consulta de ley (fls.92 y 93). .

En fecha 21 de noviembre de 2011, este Juzgado Superior Segundo, conociendo en consulta de ley, dictó decisión en la que acordó mantener la interdicción provisional de la ciudadana D.K.M.L. y el nombramiento de tutora interina, efectuados por el Tribunal de la causa. Asimismo, anuló el fallo objeto de consulta dictado por el mencionado Tribunal en fecha 09 de mayo de 2011, así como el examen psiquiátrico psicológico practicado a la notada de incapaz y su correspondiente informe, ordenando realizarlos de nuevo previa juramentación de los facultativos designados a tal efecto, y oír la opinión de un (1) familiar más o amigo de la familia a los fines de dar cumplimiento al artículo 396 del Código Civil, cumplido lo cual se procedería a dictar nuevamente sentencia definitiva. Igualmente, ordenó notificar de la decisión a las partes y al Fiscal XIV del Ministerio Público. (fls. 97 al 110)

Cumplidas las notificaciones ordenadas (fls. 112 al 116), se remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada en fecha 29 de marzo de 2012. (f. 120)

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2012, la apoderada judicial de la ciudadana D.M.L.N. solicitó la realización nuevamente del examen psiquiátrico psicológico a la notada de incapaz, previa juramentación de los facultativos designados a tal efecto. Asimismo, solicitó fuera comisionado el Juzgado del Municipio B.d.E.T. para oír la opinión de un familiar más o amigo de la familia. (f. 123 y su vto)

A los folios 126 al 129 riela acta de inhibición de fecha 02 de julio de 2012 presentada por la Juez Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ciudadana R.M.S.S., con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fls. 124 y 125), la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 19 de julio de 2012 (fls. 132 al 138).

Por auto de fecha 18 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada a la causa y el curso de ley correspondiente, abocándose a su conocimiento. (f.130)

Por diligencia de fecha 25 de octubre de 2012, la abogada L.J.Z. de Hernández consignó poder conferido por la ciudadana D.M.L.N. en su carácter de tutora interina de su hija D.K.M.L., a ella y a los abogados A.J.H.Z. y J.F.H.C., por ante la Oficina Pública Notarial de San A.d.T., el 11 de octubre de 2012. (fls. 139 al 142)

En fecha 31 de octubre de 2012, los coapoderados judiciales de la ciudadana D.M.L.N. solicitaron nuevamente la realización del examen psiquiátrico psicológico a la notada de incapaz, previa juramentación de los facultativos designados a tal efecto, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 21 de noviembre de 2011; así como la comisión al Juzgado del Municipio B.d.E.T. para oír la opinión de un (1) familiar más o amigo de la familia, conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil. (fls.143 y 144).

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la ejecución de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por este Juzgado Superior y, vista la diligencia de fecha 31 de octubre de 2012 suscrita por los apoderados judiciales de la solicitante, acordó lo siguiente: 1.- Nombrar dos (2) facultativos para examinar a la notada de incapaz D.K.M.L., designando al efecto a los ciudadanos Neche Bracho de Roa y C.R.R., psiquiatra y psicólogo clínico en su orden, a quienes acordó notificar a los fines de su aceptación y juramentación. 2.- Oír a un pariente o amigo de la familia de la notada de incapaz, comisionando para llevar a cabo la entrevista al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f. 145 y su vto)

A los folios 154 al 159 rielan resultas de comisión cumplida por Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

A los folios 160 y 161 corren insertos escritos de aceptación del nombramiento de los facultativos Neche Bracho de Roa y C.R.R.G., quienes prestaron el juramento de ley en fecha 19 de marzo de 2013. (f. 164)

A los folios 166 al 168 corre inserto informe psiquiátrico - psicológico presentado por los ciudadanos Neche B.B.d.R. y C.R.R., médico psiquiatra y psicólogo clínico respectivamente, designados para examinar a la notada de incapaz.

Por diligencia de fecha 8 de mayo de 2013, la coapoderada judicial de la tutora interina solicitó la fijación del día y hora para presentar a la notada de incapaz D.K.M.L., a los fines de que Juez observe su estado y situación. (f. 169)

Por auto de fecha 09 de mayo de 2013 el Tribunal de la causa, vista la anterior diligencia, fijó día y hora para realizar la entrevista a la notada incapaz (f. 170), la cual se llevó a cabo el día 14 de mayo de 2013. (fls. 171 al 173).

Luego de lo anterior aparece la decisión de fecha 20 de mayo de 2013, sometida a consulta de ley. (fls.176 al 188).

Por auto de fecha 26 de julio de 2012, el a quo acordó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor Civil, a los fines de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, acordando salvar la foliatura de los folios 42 al 148 y 168 al 189. (f. 192)

En fecha 14 de junio de 2013 se recibió el expediente en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 194); y por auto de la misma fecha, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. (f. 195)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer en consulta de ley, la sentencia de fecha 20 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en cumplimiento de la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2012 proferida por este Juzgado Superior, mediante la cual declaró lo siguiente:

PRIMERO

LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana, D.K.M. (sic) LEGUIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.717.655, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T. y nombra como TUTOR DEFINITIVO a la ciudadana D.M.L.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.587.891, domiciliada en San Antonio, Municipio B.d.E.T..

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 506 y último aparte del 507 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros del Registro Civil de Nacimientos correspondientes.

TERCERO

Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, Publíquese (sic) un extracto de la sentencia en el Diario “ LA NACIÓN” de esta ciudad de San Cristóbal y regístrese en el Registro Principal del Estado Táchira.

CUARTO

Una vez quede firme la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al C.N.E. con la finalidad de acatar las disposiciones de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.

QUINTO

Una vez conste en autos la notificación de la parte solicitante y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente en la oportunidad legal correspondiente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario de ésta (sic) Circunscripción Judicial a los fines de su consulta.

SEXTO

Notifíquese a la parte solicitante. (fs. 176 al 188)

Ahora bien, para la sentencia que debe dictarse en el presente caso estima esta alzada necesario formular las siguientes consideraciones:

La institución de la interdicción está contemplada en el Código Civil en los siguientes términos:

Artículo 393.- El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.

Artículo 396.- La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino.

En dichas normas, el legislador consagra la institución de la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave, cuya consecuencia es que el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.

Nuestra doctrina, por su parte, ha definido la interdicción como “la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal”. (AGUILAR GORRONDONA, J.L., Derecho Civil Personas, 18ª edición, Manuales de Derecho, Universidad Católica A.B., Caracas, 2005, p. 401)

La interdicción proveniente de un defecto intelectual grave, llamada interdicción judicial, requiere la intervención del Juez para pronunciarla mediante un proceso especial rodeado de precauciones y de seguridades, a fin de evitar que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada, pues se trata de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad.

El Código de Procedimiento Civil contempla el procedimiento para tramitar la solicitud de interdicción en los artículos 733 y 734, señalando lo siguiente:

Artículo 733.- Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.

Artículo 734.- Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.

Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino y la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.

Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.

Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala:

…El procedimiento de interdicción civil también es un juicio con comienzo de ejecución -entendida esta palabra en su sentido más amplio, como cumplimiento¬- pues desde el inicio se nombra un tutor interino que suple ya la capacidad de ejercicio del presunto notado de demencia. Esta disposición inicial es una medida cautelar de arreglo provisional de la litis, fundada en una cognición sumaria, sin bilateralidad de la audiencia, pero bien repartida en cuanto a la idoneidad de las pruebas: el dictamen de dos facultativos, el testimonio de cuatro parientes y el interrogatorio del notado de demencia. Las preguntas y respuestas de dicho interrogatorio deben ser reflejadas fielmente en el acta de examen, según dispone el artículo 738 y no la puede delegar el juez en un comisionado (Art. 234).

La carga de la prueba de los presupuestos materiales de la sentencia favorable corresponde al promovente de la interdicción (cfr Sent. 11-7-61 GF 33 2E. p.22; reitera jurisp. 21-12-23, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit, N° 2078); si la hubiere promovido el juez de oficio, conforme a la permisión de este artículo 733, cualquier interesado, y aun el mismo juez, de acuerdo al artículo 734, pueden diligenciar las pruebas en la etapa plenaria del juicio a los fines de acreditar tales presupuestos de la interdicción.(Resaltado propio)

(Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Editorial Librería Á.N., C.A, Caracas. 2004, ps. 315, 317).

Conforme a lo expuesto y según se desprende de la referida normativa que rige el proceso de interdicción, éste se desarrolla en dos fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que el juez realiza una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y la correspondiente notificación al Fiscal del Ministerio Público, dado que se trata de un proceso que tiene que ver con el estado y capacidad de las personas, y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, con su correspondiente aceptación y juramentación, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra plenaria que se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, la cual empieza con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva, que puede consistir en decretar la interdicción definitiva o interdicción propiamente dicha, o en declarar que no hay lugar a la misma. Dicha decisión es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional, el proceso culminará en la fase sumaria.

La averiguación que se realiza en la fase sumaria, está integrada por diligencias de carácter legal que deben practicarse a fin de que el Juez determine si existen datos suficientes de la incapacidad imputada, tales como el interrogatorio judicial del notado de incapaz y el de cuatro de sus parientes inmediatos o amigos de su familia, sin los cuales no podrá declararse la interdicción; así como la experticia o examen médico del presunto incapaz y cualquier otra actuación que el Juez considere necesaria para formar concepto al respecto.

Cabe destacar, que tratándose la interdicción de un asunto relativo al estado y capacidad de las personas, tanto las normas sustantivas como adjetivas que la rigen, ostentan el carácter de eminente orden público, por cuanto priva el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo. Por tanto, cualquier infracción a dichos dispositivos legales que implique el incumplimiento de una formalidad esencial a la validez del acto o del procedimiento, hace procedente la declaratoria de nulidad del acto o actos procesales respectivos, aun de oficio, y el consiguiente decreto de renovación del acto o reposición de la causa, según corresponda, conforme a lo previsto en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, primer aparte, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto al obligatorio cumplimiento del procedimiento establecido legalmente para los juicios de interdicción, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 144 del 05 de abril de 2011, expresó:

Ahora bien, cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que “el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente.

…Omissis…

Dicho con otras palabras, nadie puede ser declarado entredicho si no se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que lo haga incapaz de proveer a sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.

…Omissis…

El procedimiento de interdicción es un juicio especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de ejecución, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesaria la intervención del Ministerio Público. El presunto incapaz podrá comparecer en el proceso, con su propia defensa, en caso de oposición al nombramiento de tutor, como veremos más adelante, es decir, puede tener su propia defensa y representación.

…Omissis…

Ahora bien, es posible a tenor de lo dispuesto en los artículos 734 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código Civil, someter al entredicho a tutela, en cuyo caso supone que la persona nombrada como tutor pasa obrar en representación del incapacitado, por un tiempo indefinido o hasta que al menos no cambien las circunstancias del incapacitado. En el caso contrario, la realización de los actos inter vivos, quedará encomendada al tutor que se haya nombrado.

La declaratoria de interdicción debe ser consultada por el órgano superior, en cuyo caso, el juez sólo podrá examinar si se ha cumplido la etapa cognitiva sumaria del procedimiento y si se ha cumplido el nombramiento del tutor interino. . (Resaltado propio)

(Expediente N° AA20-C-2010-000586).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra, y por cuanto esta alzada conoce en consulta legal la decisión de fecha 20 de mayo de 2013 proferida por el a quo, se pasa a examinar si en el presente caso se cumplió debidamente la etapa cognitiva sumaria del procedimiento de interdicción, a cuyo efecto se aprecia lo siguiente:

A.- FASE SUMARIA

En la fase sumaria se llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

  1. NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

    En fecha 11 de agosto de 2010, el Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial consignó boleta de notificación del Fiscal XIV del Ministerio Público del Estado Táchira, dejando constancia expresa de que la misma le fue firmada por éste en forma personal, en fecha 10 de agosto de 2010, en el edificio sede del Ministerio Público. (fls. 23 y 24)

  2. TESTIMONIALES DE FAMILIARES Y AMIGOS

    1. - Al folio 46 riela testimonial de la ciudadana E.L. de Aguilar, titular de la cédula de identidad N° V- 5.325.243, rendida en fecha 1° de octubre de 2010, quien una vez juramentada declaró: Que no tiene ningún impedimento para declarar a favor de D.M.L.N., por cuanto son primas hermanas. Que conoce a D.K.M.L. desde que nació. Que la conoce porque es la hija de su p.D.. Que le consta que el padre de D.K.M.L. es C.J.M.J.. Que le consta que D.K.M.L. tiene síndrome de down. Que D.M.L.N. y D.K.M.L. viven en la carrera 14, N° 4-44, Barrio F.d.M., de la ciudad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T.. Que tiene conocimiento de que D.M.L.N. solicitó la interdicción de D.K.M.L. por cuanto padece de síndrome de down.

    2. - Al folio 48 riela testimonial de la ciudadana Y.M.E.L.t.d. la cédula de identidad N° V-12.251.948, rendida en fecha 05 de octubre de 2010, quien una vez juramentada declaró: Que no tiene ningún impedimento para declarar en el presente juicio. Que conoce a D.K.M.L. desde que nació, porque la ayudó a criar. Que conoce a Delfa desde hace 34 años de edad, por cuanto es su mamá. Que le consta que el padre de su hermana es C.J.M.J., quien fue su padastro y la crió desde que tenía un año de edad. Que le consta que D.K.M.L. tiene síndrome de down. Que D.M.L.N. y D.K.M.L. viven en la carrera 14, N° 4-44, Barrio F.d.M., de la ciudad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T.. Que tiene conocimiento de que D.M.L.N. solicitó la interdicción de su hermana D.K.M.L., por cuanto padece de síndrome de down.

    3. Al folio 49 riela testimonial del ciudadano M.D.A.L., titular de la cédula de identidad N° V- 14.782.577, rendida en fecha 05 de octubre de 2010, quien una vez juramentado declaró: Que no tiene ningún impedimento para declarar en el presente juicio. Que conoce a D.K.M.L.. Que le consta que el padre de D.K.M.L. es C.J.M.J.. Que le consta que D.K.M.L. tiene síndrome de down. Que D.M.L.N. y D.K.M.L. viven en la carrera 14, N° 4-44, Barrio F.d.M.d. la ciudad de San A.d.T., Municipio B.d.E.T.. Que tiene conocimiento de que D.M.L.N. solicitó la interdicción de D.K.M.L. porque es una niña especial, sufre de síndrome de down.

    4. - En cumplimiento a lo dispuesto por este Juzgado Superior Segundo en la decisión de fecha 21 de noviembre de 2011, riela a los folios 157 y 158, testimonial de la ciudadana P.B.d.L., titular de la cédula de la identidad Nº V- 13.366.671, rendida en fecha 04 de diciembre de 2012, quien una vez juramentada declaró: Que conoce a D.K.M.L. desde que nació y a su mamá desde hace 33 años, que son amigas. Que D.K.M.L. tiene síndrome de down, que la mamá se la pasa con ella para todas partes. Que ella tiene que estar tomando medicina porque es alérgica a todo, que tiene un control especial. Que ella es una niña muy calmada, muy dulce y que para nada es agresiva. Que conoció al señor C.M., padre de Karelys, ya fallecido, quien estuvo domiciliado en San A.d.T.. Que la ciudadana D.M.L.N. vive en la carrera 14 del Barrio Miranda, casa Nº 4-44. Que sabe que el motivo por el cual la ciudadana D.M.L.N. solicita la interdicción D.K.M.L., es porque el papá murió y la pensión alimentaria que tenía la niña no la ha recibido, así como ninguna otra ayuda y por tanto, ella necesita para sus medicinas y demás necesidades.

  3. INFORME MÉDICO

    En fecha 02 de abril del 2013, los ciudadanos Neche Bracho de Roa, médico psiquiatra, y C.R.R.G., psicólogo clínico, designados y juramentados para practicar el exámen médico a la notada de incapaz D.K.M.L., conforme a lo dispuesto en la referida decisión de fecha 21 de noviembre de 2011 dictada por este Juzgado Superior, consignaron informe psiquiátrico- psicológico en el que señalaron textualmente lo siguiente:

    ENFERMEDAD ACTUAL

    Paciente femenina de 24 años de edad, natural de la localidad y procedente de San A.d.T., donde convive con su progenitora y un hermano mayor, siendo la madre quien la acompaña a la consulta, manifestando que su hija nació con Síndrome (sic) Down, por lo que no ha alcanzado un nivel de desenvolvimiento social y académico esperado para su edad cronológica.

    ANTECEDENTES PERSONALES

    Producto de III Gesta (sic), cesárea a los 8 meses de gestación posterior a caída de su propia altura. Ameritando al nacer incubadora. Conforma un grupo de dos hermanos una hembra y un varón mayores que ella. Su padre fallecido, Su madre convive con ella.

    Presenta rasgos faciales propios de Síndrome que padece. Alergia al polvo y a los alimentos embutidos.

    Inició su proceso de aprendizaje en el Instituto de Educación Especial Dr. J.G.H., desde que tenía 08 años de edad, hasta la actualidad. Presentando autonomía personal para realizar por sí sola funciones de nutrición y aseo.

    RESULTADOS

    Asistió acompañada de su progenitora, vestida acorde a su edad, sexo y situación, con buen cuido y aseo personal. Presentando una actitud tranquila, colaboradora y atenta. Al examen mental: consciente, desorientada en tiempo y espacio, orientada en persona. Lenguaje escaso, con poca capacidad expresiva y comprensiva. Pensamiento lento de tipo concreto. Memoria alterada por disminución de retención y evocación. Capacidad de discernimiento y juicio deteriorado. Su aprendizaje es por repetición e imitación, sin tener la capacidad para analizar, organizar y procesar información y planificar. Nivel intelectual por debajo de lo esperado para su edad cronológica, sin embargo realiza algunas actividades de la vida cotidiana, ayuda a otros en oficios del hogar y se ocupa de su aseo personal. Emocionalmente, se encuentra estable. Requiere de apoyo familiar permanente.

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

    Para el momento de esta evaluación: D.M. (sic), presenta déficit para responder satisfactoriamente a las exigencias planteadas para su edad, no pudiendo desenvolverse en forma efectiva en las diferentes áreas de la vida tales como: formación académica regular, desempeño laboral, relaciones interpersonales y seguridad personal, por presentar un RETRASO MENTAL MODERADO (F72.9) SINDROME (sic) DOWN.

    Se sugiere tramitar INCAPACIDAD ya que es un paciente que no se encuentra mentalmente APTA para la toma de decisiones, ni para desenvolverse en la sociedad sin el apoyo de otra persona adulta, ameritando supervisión permanente. (fls. 166 al 168)

  4. INTERROGATORIO DE LA NOTADA DE INCAPAZ

    El 10 de noviembre de 2010 se llevó a cabo el interrogatorio practicado por la Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a D.K.M.L., con el siguiente resultado:

    En horas de despacho del día de hoy, diez de noviembre de dos mil diez, compareció por ante este Tribunal la ciudadana D.K.M. (sic) LEGUIZA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.717.655, en compañía de su progenitora la ciudadana D.M.L.N., titular de la cédula de identidad Nº V- V-(sic) 1.587.891, con el fin de que la JUEZ de este despacho practique el interrogatorio a la notada D.K.M. (sic) LEGUIZA. Seguidamente la JUEZ pasa a interrogarlo (sic) de la siguiente manera: PRIMERO: COMO ESTAS? (sic) CONTESTO (sic): bien. SEGUNDA: COMO (sic) TE LLAMAS?. CONTESTO (sic) : KARELYS. TERCERA: CUANTOS (sic) AÑOS TIENES?.CONTESTO(sic): 8. CUARTO: TIENE HERMANOS? CONTESTO (sic): OCHO, SE LLAMAN DAVID, JHON, JOHANNA. QUINTO: CON QUIEN (sic) VIVE? CONTESTO (sic): Mamá. SEXTO: COMO (sic) SE LLAMA? CONTESTO(sic): MEREDITH. SEPTIMO (sic): . OCTAVO: DONDE (sic) ESTA (sic) SU PAPA (sic)? CONTESTO (sic): arriba y señaló el cielo. NOVENA: TIENE AMIGOS? . CONTESTO (sic). Si 2, DAVID y el otro se llama DAVID, jugamos a dos. DECIMA (sic): LA LLEVAN AL COLEGIO? CONTESTO (sic): Si, se llama DR. J.G.H., se (sic) leer la hora. DECIMA (sic) PRIMERA: CÓMO SE LLAMA LA MAESTRA? CONTESTO (sic): NATHALY. DÉCIMA SEGUNDA: SABES PARA QUE (sic) TE TRAEN PARA EL TRIBUNAL?. CONTESTO (sic): Para que me vieran. (f. 66)

    De igual forma, con el fin de dar cumplimiento al principio de inmediación, el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial interrogó a la notada de incapaz, D.K.M.L., en fecha 14 de mayo de 2013, con el siguiente resultado:

    En tal sentido el Juez pasó a preguntar a la notada de incapaz, durante el desarrollo del acto se mantuvo bastante tranquila, observa su entorno, siempre mira directamente a su señora madre que el resto de las personas que se encuentran en el acto, siempre ha estado cabiz baja (sic), mueve sus manos, se tapa los ojos, manifestó que se llama Karelys y donde (sic) vive: allá.

    …Omissis…

    Sin ánimo de prejuzgar sobre el fondo del asunto, en virtud que la notada de incapaz, tomando como referencia que su señora madre informa que sufre de Sindrome (sic) de Down desde su nacimiento y evidentemente se observa en sus rasgos físicos, en virtud de las máximas experiencias, y la sana lógica es prudente no continuar con el interrogatorio dado al comportamiento de la notada de incapaz,… .

  5. PUBLICACIÓN DEL EDICTO

    A los folios 18 y 19 consta la publicación del edicto ordenado en la presente causa, en el Diario Católico de esta ciudad de San Cristóbal.

  6. DECRETO DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL

    En fecha 18 de noviembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decretó la interdicción provisional de D.K.M.L., nombrando cono tutora interina a su mamá, ciudadana D.M.L.N., a quien acordó citar a los fines de su aceptación y juramento de Ley. Asímismo ordenó la protocolización del decreto por ante el Registro Principal del Estado Táchira y su publicación por la prensa en acatamiento a lo ordenado en los artículos 414 y 415 del Código Civil, con el deber de traer a la causa la constancia de haberse cumplido con las formalidades dentro de los quince (15) días siguientes so pena de multa de conformidad con lo prescrito en el artículo 416 eiusdem. (fls.67 y 68)

    En fecha 2 de diciembre de 2010, la tutora interina designada D.M.L.N., aceptó el cargo (fl.69); y en fecha 13 de diciembre de 2010 prestó el juramento de Ley (fl. 71), constando a los folios 73 al 79, el registro del decreto de interdicción provisional en el Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y al folio 85, su publicación en el Diario de Los Andes, en su edición de fecha 2 de diciembre de 2010.

    B.- FASE PLENARIA

    Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2011, la representación judicial de la ciudadana D.M.L.N., promovió pruebas. (fls. 80 al 83)

    En fecha 20 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró la interdicción definitiva de Dahyana Karelys Merchán Leguiza . (fls.176 al 188)

    Así las cosas, evidencia esta alzada que el procedimiento de interdicción se cumplió de conformidad con lo previsto en la ley y que, efectivamente, de las declaraciones de los parientes y amigos de la notada de incapaz, E.L. de Aguilar, Johana Merdeith Estévez Leguiza, Miguel Delfín Aguilar y P.B.d.L.; así como del informe médico realizado por los facultativos Neche Bracho de Roa y C.R.R.G. y de las entrevistas efectuadas por los jueces de instancia a D.K.M.L., se deduce que ésta sufre desde su nacimiento de retraso mental moderado como consecuencia del Síndrome de Down, que determinan en ella incapacidad para responder satisfactoriamente a las exigencias de su edad y, en consecuencia, tiene la necesidad de ser supervisada y ayudada constantemente por sus familiares, situación esta que la hace incapaz para proveer a sus propios intereses, siendo forzoso concluir que la decisión consultada debe ser confirmada, y así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión de fecha 20 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cuyo dispositivo se transcribió textualmente en la parte motiva del presente fallo.

    Publíquese, regístrese la anterior decisión y déjese copia para el archivo del Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.

    La Juez Titular,

    A.M.O.A.

    La Secretaria,

    Abg. F.R.S.

    En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

    Exp. Nº 6.590

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