Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 24 de marzo de 2008

197° y 148°

PARTE ACTORA: MERCYS DEL C.R.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.944.581.

APODERADO DE LA ACTORA: D.A.G.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 97.075.

PARTE DEMANDADA: L.I.V.E., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.470.929.

APODERADO DE LA DEMANDADA: L.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.413.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000021

Han subido a este Tribunal las actuaciones del presente expediente, en virtud, del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda en el juicio incoado por la ciudadana Mercys del C.R.D. contra la ciudadana L.I.V.E..-

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 23 de enero de 2008, se fijó para el Quinto (5°) día hábil siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el día 18 de febrero de 2008.-

En fecha 18 de febrero de 2008 se dio inicio a la audiencia oral en la cual, las partes manifestaron su voluntad de suspender la presente causa por diez (10) días continuos siguientes al de hoy, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendría lugar el primer (1°) día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.-

En fecha 29 de febrero de 2008, previo a la apertura del acto para el dictamen del dispositivo oral del fallo, ambas partes manifestaron nuevamente su voluntad de suspender la presente causa hasta el 11 de marzo de 2008, lo cual fue acordado por este Tribunal, quedando entendido que, de no haber acuerdo, el dictamen del dispositivo oral del fallo tendría lugar el primer (1°) día hábil siguiente al vencimiento de la suspensión.-

En fecha 12 de marzo de 2008 se dictó dispositivo oral del fallo.-

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral, pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos para la demandada, en fecha 03/02/1986, hasta el 23/12/2005, cuando renunció por motivo personal; que se desempeñó como domestica, devengando como ultimo salario básico mensual la cantidad de Bs. 400.000,00 es decir, Bs. 13.333,33 diarios; en un horario comprendido de 7:00 a.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes; que ante la falta de los conceptos laborales, su poderdante ocurrió por ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, organismo ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las reclamaciones antes mencionadas, es por lo que procede a demandar formalmente a la ciudadana L.W. en su carácter de patrona, por los conceptos de sus Prestaciones Sociales, en virtud de haber prestado sus servicios para la demandada durante un período de 19 años, 10 meses y 20 días, así mismo reclama el pago de los intereses de las Prestaciones Sociales, así como también los intereses moratorios.

La representación judicial de la demandada, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, alegó como punto previo al fondo la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, señaló que ciertamente la parte actora presto sus servicios para la demandada en calidad de domestica, en fecha 03/02/86, trabajando cinco (5) días a la semana y que dicha actividad la ejerció por casi cinco (5) años, devengando para la época la suma de Bs.1.500,00 mensuales; que al terminar ese período decidió renunciar y marcharse al interior del país con su esposo; que una vez que se retiro se le procedió a pagar lo que la ley para aquel entonces establecía; que pasados 4 años, nuevamente la ciudadana regresó y que en dicha oportunidad solo trabajó por dos (2) días a la semana a razón de 500,00 Bs. diarios, por un período de tres (3) meses; que en los años 1996 y 1997, su representada tuvo conocimiento que la parte actora trabajó en una panadería y en un casa de familia interna en una jornada de lunes a sábado; que en el año 1997 regresó a trabajar un día a la semana; que en los años 1998, 1999, 2000 y 2001 la accionante no trabajo con la demandada; que en el año 2002 apareció nuevamente peticionando días de trabajo, siendo contratada para trabajar un día a la semana a razón de Bs. 15.000,00, laborando aproximadamente 2 meses en la casa y, que un día simplemente dejo de asistir a trabajar; que finalmente para el año 2004, fue nuevamente contratada por un día a la semana con un salario de Bs.25.000,00; que se le obsequió como regalo de navidad la cantidad de Bs.75.000,00 a pesar de que trabajó muy pocas veces en ese período de año; finalmente negó el resto de los alegatos presentado por la parte actora.

El a-quo, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2007, declaró sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada y con lugar la demanda interpuesta por la parte actora, al considerar que la demandada no demostró que la prestación de servicio tuvo las interrupciones alegadas y tampoco demostró el pago liberatorio de las prestaciones sociales.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante indicó que consideraba que el a-quo erró respecto a la valoración de las testimoniales, por cuanto solo se limitó a indicar que no tenía valor, con lo cual violentó los artículos 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil; que los testigos cambiarían en dispositivo.

Por su parte la representación judicial de la actora, ratificó la sentencia recurrida.

Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada determinar primeramente si la relación laboral que unió a las partes fue o no de manera ininterrumpida por el lapso señalado por el actor en su libelo de demanda y, según sea el caso, establecer si en el presente caso operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativa establecer la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas. Así se establece.-

En razón de lo anterior, éste Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, de conformidad con lo previsto en los artículos 1354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Conjuntamente con su escrito libelar:

Consignó marcadas con la letra “B”, copias certificadas del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo; que tienen valor probatorio de conformidad por ser instrumentos público administrativos; de las mismas se evidencia que en el mes de enero de 2006 la parte actora introdujo reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo, por cobro de prestaciones sociales contra la ciudadana L.W., siendo notificada la misma de tal procedimiento en fecha 23/02/2006, observándose que la ultima actuación fue realizada el 02/03/2006, fecha en la que se levantó acta por ante la Inspectoría del Trabajo dejándose constancia de la falta de comparecencia de la demandada y de la manifestación de la parte actora que insistir en la reclamación por ante los organismos del trabajo competentes. Así se establece.-

En el lapso probatorio:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcado con la letra “C” en original, documento Notariado de fecha 07 de julio de 1.997, firmado por ante la Notaría Duodécima del Municipio Libertador, del Distrito Federal, por el ciudadano C.W.R., el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que para la fecha indicada supra, la accionante se había desempeñado como empleada domestica desde hace 10 años, en la casa de habitación, situada en el Paseo Colón, Calle Real de Quebrada Honda, Residencias Táchira, Piso 200, apartamento 201, Parroquia El Recreo; devengando una remuneración de Bs. 100.000,00 mensuales. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos; F.P.L. y A.P. y L.C., las cuales no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió copia simple de la sentencia de divorcio de fecha 13/09/2004, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela inserta a los folios 36 al 45 del presente expediente, que tiene valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende la existencia de un vinculo matrimonial entre la accionada y el ciudadano C.W.R. desde el 11/06/1970 hasta el 13/09/2004. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de las ciudadanas; M.E.M., M.V.V., N.S.d.I. y F.M.A..

Respecto a las declaraciones de la ciudadana M.B.V., se observa que de la forma como fueron formuladas las preguntas las mismas inducían las respuestas de la testigo y así mismo dicha testigo demostró excesivo nerviosismo, aunado al hecho que cuando se le preguntó el motivo por el cual había asistido a declarar, la misma indicó que le parecía injusto que la parte actora reclamara algo que no le correspondía, razones por las cuales este Juzgador no le concede valor probatorio a sus dichos, toda vez que sus deposiciones pudieran estar infeccionadas de parcialidad, no ofreciendo verosimilitud alguna ni fe sus declaraciones. Así se establece.-

En cuanto a las declaraciones de la ciudadana M.E.M., se observa que dicha testigo igualmente es inducida a dar un respuesta, toda vez que las preguntas realizadas parten de hacer afirmaciones contenidas en la contestación de la demanda y que conllevan a que la testigo repita o diga lo que desea el promovente, aunado a que la misma es una testigo referencial, pues a las repreguntas realizadas por la parte contraria, señaló o hizo ver que el conocimiento que tenía sobre el hecho controvertido era derivado de la inferencia que la misma hacía, ya que indicó que no había ido al lugar donde la accionante señalaba que había prestado sus servicios, limitándose a expresar que no era la actora trabajadora domestica de la demandada de lunes a viernes y por el tiempo expuesto en el libelo, en virtud que la demandada algunas veces le daba la llave del apartamento para que se la entregara a la hoy accionante. Así se establece.-

Por lo que respecta a las declaraciones de la ciudadana F.M.A., se observa que dicha testigo resultó ser hábil y conteste, por lo que se le concede valor probatorio desprendiéndose de las mismas que la actora trabajo para ella 2 días a la semana, por 3 o 4 meses aproximadamente, para finales del año 2004 y principios del 2005. Así se establece.-

En cuanto a la ciudadana N.S.d.I., la misma no compareció a la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

Promovió prueba de informes, en el entendido que se oficie a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de informar sobre el posible movimiento migratorio de la accionante; cuyas resultas rielan en el expediente en el folio 66, del mismo se desprende que la ciudadana no registra movimiento migratorio alguno. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Vale la pena indicar previamente, que en el presente asunto no es un hecho discutido que la accionante es una trabajadora domestica, razón por la cual se encuentra incluida en el régimen especial previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 274 al 281, debiendo indicarse que el primero de los mencionados artículos define el trabajador domestico como el que presta “… sus labores en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para sus servicios personales o el de su familia, tales como (…), camarero, cocinero (…), y de otros oficios de esta misma índoles…”. Así se establece.-

Vista la forma como fue contestada la demanda, se tiene como hechos ciertos que la relación laboral que unió a las parte terminó por renuncia; siendo que se tienen como hechos controvertidos si la relación fue a tiempo indeterminado o no; el salario devengado por la parte actora, el horario y si en el presente ha operado o no la prescripción de la acción. Así se establece.-

Pues bien, la parte actora señala en su escrito libelar, que comenzó a prestar servicios personales subordinados e interrumpidos para la demandada, desde el 03/02/1986 hasta el 23/12/2005; siendo que al respecto la demandada admitió la fecha de inició, pero negó que la relación hubiere sido de manera ininterrumpida, indicando que a partir del 03/02/1986 la actora trabajó cinco (5) días a la semana y que dicha actividad la ejerció por casi cinco (5) años, pero que al terminar ese período decidió renunciar y marcharse al interior del país con su esposo; que pasados 4 años, nuevamente la ciudadana regresó y que en dicha oportunidad solo trabajó por dos (2) días a la semana, por un período de tres (3) meses; que en los años 1996 y 1997, tuvo conocimiento que la parte actora trabajó en una panadería y en una casa de familia (interna) en una jornada de lunes a sábado; que en el año 1997 regresó a trabajar un día a la semana; que en los años 1998, 1999, 2000 y 2001 la accionante no trabajo con la demandada; que en el año 2002 apareció nuevamente peticionando días de trabajo, siendo contratada para trabajar un día a la semana, laborando aproximadamente por 2 meses, siendo que un día simplemente dejo de asistir a trabajar; y que finalmente para el año 2004, fue nuevamente contratada por un día a la semana.

Así las cosas, este juzgador observa que correspondía a la parte demandada demostrar sus dichos en cuanto a las interrupciones (por ella alegadas) del vinculo jurídico que la unió a la accionante, siendo que de una revisión a las actas procesales, no se observa que la misma haya cumplido con tal carga, pues si bien se le concedió valor a las declaraciones de la ciudadana F.M.A., de las mismas solo se evidencia que la parte actora trabajo aproximadamente por 3 ó 4 meses por 2 días en el año 2004, hecho este que no desvirtúa lo alegado por la parte actora, toda vez que la semana tiene 7 días y perfectamente la parte actora pudo haber laborado para la testigo por 2 días y para la demandada por 5 días en la misma semana, aunado al hecho que tal circunstancia fue realizada de manera temporal, lo cual por máximas de experiencia es perfectamente posible que así haya sucedido; y siendo que no logró demostrarse que la parte actora hubiere abandonado el país (Venezuela) para marcharse a su tierra de origen (Colombia), durante el lapso en que se mantuvo la relación de trabajo, ni tampoco haberse probado que después del año 1997 hubo un cambio en las condiciones de trabajo (ver documental marcada con la letra “C”, folios 32 y 33 del presente expediente), resulta forzoso para este Juzgador establecer que en el presente caso la parte actora laboró para la demandada desde el 03/02/1986 hasta el 23/12/2005 de manera ininterrumpida. Así se establece.-

En cuanto a la defensa de prescripción de la acción, visto que la relación laboral terminó en fecha 23/12/2005 y el presente asunto trata de una demanda por reclamación de cobro de prestaciones sociales, el lapso de prescripción de la acción es el de un año, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual vencía el 23/12/2006, siendo interrumpido el mismo, a través de la reclamación interpuesta por la parte actora por ante la Inspectoría del Trabajo, en el mes de enero de 2006, del cual fue notificada la demandada en fecha 23/02/2006, observándose que la ultima actuación que se realizó en dicho procedimiento es de fecha 02/03/2006, naciendo así un nuevo lapso de prescripción que vencía el 02/03/2007; y por cuanto la presente demanda fue interpuesta el 22/12/2006 y la demandada fue notificada el 02/02/2007, es decir antes del vencimiento del mencionado lapso, es forzoso concluir que en el presente caso no operó la prescripción de la acción. Así se establece.-

Resuelto lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados, tomando en consideración que el salario base de cálculo de los conceptos reclamados es el de la cantidad de Bs. 400.000,00 mensuales, es decir Bs. 13.333,33 diarios, alegado por la parte actora y no desvirtuado por la demandada. Así se establece.-

  1. Vacaciones vencidas: (Artículo 105 de la Ley del Trabajo, y artículos 277 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990 y de la Ley Orgánica del Trabajo vigente). La parte actora reclama el pago de 285 días por este concepto, los cuales le corresponden, toda vez que la demandada no demostró haber realizado pago alguno por el mismo durante la existencia de la relación laboral; en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al actora la cantidad de 285 días a razón de un salario de 13.333,33, lo que da un monto de Bs. 3.799.999,05, es decir, Bs. F 3.800,00. Así se establece.-

  2. Utilidades: (Artículo 229 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y artículos 278 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en el año 1990 y de la Ley Orgánica del Trabajo vigente). La parte actora reclama el pago de 285 días por este concepto, los cuales le corresponden, toda vez que la demandada no demostró haber realizado pago alguno por el mismo durante la existencia de la relación laboral; en consecuencia se ordena a la demandada a pagar al actora la cantidad de 285 días a razón de un salario de 13.333,33, lo que da un monto de Bs. 3.799.999,05, es decir, Bs. F 3.800,00. Así se establece.-

En razón de lo anterior, procede el pago de los intereses moratorios, según lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello de conformidad con el principio de la no reformatio in peius.-

Respecto a la indexación salarial, este Juzgador observa que la misma procede si solo si, de dan los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Vale la pena indicar que respecto a estos dos últimos conceptos, los mismos procederán solo en el caso que la demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, una vez que misma esté definitivamente firme. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Mercys Ripio contra la ciudadana L.I.V.E.. TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios e indexación salarial, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

Se condena en costas a la demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abog. DAYANA DIAZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/DD/jesús/clvg

Exp. Nº: AP21-R-2008-000021

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