Decisión nº PJ0152012000126 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2012-000306

Asunto principal VP01-L-2011-000728

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana M.D.C.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.298.882, representada judicialmente por los abogados Solbella Carrasquero, N.T.Á. y E.C.M., frente a la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 17 de junio de 2005, bajo el No. 7, Tomo 35-A, representada judicialmente por los abogados W.H.A., J.R.V.R., F.D.C., R.M., C.M., R.J.R.M., J.H. y A.E.H., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue declarada sin lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA Y SU CONTRADICCIÓN

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la parte accionante fundamenta su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Que en fecha uno de marzo de 2006, ingresó a prestar servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de Analista Administrador Contable, devengando un salario mensual de Bs. 1.878,02, según consta de hoja de liquidación otorgada por la empresa demandada en fecha 17 de diciembre de 2010.

Segundo

Que en el mes de diciembre de 2009 recibió por parte de la empresa comunicación donde se le informa que por razones económicas se vería la demandada imposibilitada de pagarle por unos meses los salarios correspondientes por falta de operatividad de las aeronaves y por ende quedó suspendida de sus funciones hasta tanto ésta se recupere económicamente y que en el caso de no recuperarse, una vez vendida se honrarían los pasivos laborales correspondientes.

Tercero

Que en ningún momento la demandada emitió carta de despido donde señalara la fecha efectiva de dicha liquidación, pero que es el caso, que en fecha 17 de diciembre de 2010, acudió a la sede de la empresa por petición del Presidente y Gerente General, con el propósito de entregarle una hoja de liquidación por servicios prestados aunados dos cheques de la entidad bancaria Banesco, con las siguientes cantidades: Bs. 2.000,00 el primero y el segundo por la cantidad de Bs. 6.448,91 que le fueron entregados según ellos por prestaciones sociales porque en ese momento iban a prescindir de sus servicios y por más que les informó que se encontraba en estado de gravidez, de hecho, que dio a luz el 29 de diciembre de 2010, y que por lo tanto, ellos no podían despedirla con su estado, haciendo caso omiso a su situación y le informaron que si no recibía lo que ellos consideraban que debían pagarle, pues, se quedaría sin nada.

Cuarto

Que al término de la relación laboral, por despido injustificado en fecha 17 de diciembre de 2010, el patrono no le canceló ninguno de los conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo tales como diferencia de prestaciones sociales, antigüedad, bono vacacional, utilidades, cesta ticket, tarjeta plata, indemnización por despido injustificado y preaviso, este último concepto en virtud de que la terminación de la relación de trabajo ocurrió por despido injustificado, conculcando todos los derechos que le corresponden ya que son irrenunciables, los cuales adquirió desde el mismo momento en que se inició la relación de trabajo hasta el término de la misma, en el lapso comprendido entre el 21 de mayo de 2007 hasta el 17 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive.

Quinto

Que la demandada, en la primera quincena de marzo se dirigió a la sede del Seguro Social, con la “mal sana intención” de eliminar las cotizaciones hechas a su persona, cosa que logró, ya que sorpresivamente fue eliminada del Seguro Social.

Sexto

Que el tiempo de servicios fue de 4 años, 9 meses y 16 días, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.878,00, es decir, Bs. 60,50 diario. Igualmente se evidencia que indicó en el libelo de demanda el promedio de salarios mensuales devengados durante la relación de trabajo.

Con fundamento en los hechos anteriores, reclama los siguientes conceptos y montos:

  1. Prestación de antigüedad: reclama Bs. 21.780,00, observando el Tribunal que dentro de este concepto incluye la indemnización por despido injustificado o terminación de la relación laboral por parte de la empresa, e indemnización sustitutiva del preaviso.

  2. Vacaciones y bono vacacional no pagado en el año 2010: reclama 26 días x Bs. 60,50 = Bs. 1.573,00.

  3. Utilidades: reclama 90 días x Bs. 5.445,00.

  4. Bono de alimentación o cesta ticket de cada mes por día laborable en los meses de noviembre y diciembre del 2009 y durante los meses de enero a diciembre de 2010: reclama la cantidad de Bs. 4.166,25.

  5. Tarjeta Plata correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009 y desde los meses enero a diciembre de 2010, en la cantidad de Bs. 8.915,50.

  6. Salarios caídos del año 2010, en razón de Bs. 1.878,00.

Todos los conceptos antes discriminados ascienden a la cantidad de bolívares 64 mil 915 bolívares con 05/100 céntimos.

Dicha pretensión fue controvertida por la parte demandada, a través de su representación judicial con fundamento en los siguientes hechos:

Primero

Negó que en fecha 10 de diciembre de 2009, su representada le haya enviado a la actora una comunicación donde de manera unilateral suspende la relación laboral. Negó que haya citado a la actora con el propósito de entregarle la planilla de liquidación.

Segundo

Negó que sea cierto, que su representada le haya cancelado a la actora la cantidad de Bs. 6.448,91 por concepto de prestaciones sociales, siendo lo cierto que en realidad se le canceló la cantidad de Bs. 13.961,37, por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Tercero

Negó que su representada haya despedido a la actora y en consecuencia que sea cierto que ésta haya manifestado que no podía ser despedida en razón de su embarazo. Negó que la actora se encontrara embarazada y en el supuesto negado que así haya sido, que ésta haya manifestado que no podía ser despedida en razón de su embarazo.

Cuarto

Negó que su representada le haya manifestado a la actora que si no recibía sus prestaciones se quedaría sin nada. Negó que haya obligado a la actora a recibir las prestaciones sociales, así como que la actora sea acreedora a alguna cantidad por concepto de indemnización por despido injustificado, por preaviso, diferencia en el pago de prestaciones sociales, antigüedad, bono vacacional, utilidades y cesta ticket.

Quinto

Negó que su representada en alguna oportunidad haya otorgado el beneficio denominado Tarjeta Plata, por lo que negó que sea acreedora de alguna cantidad por dicho concepto. Negando asimismo, que haya conculcado a la actora algún derecho.

Sexto

Negó que su representada en la primera quincena de marzo se haya dirigido al IVSS a fin de eliminar las cotizaciones de la actora, señalando que no es cierto que sea posible que alguien pueda eliminar las cotizaciones que una persona tiene en el IVSS, asimismo, negó que la demandante haya sido eliminada del Seguro Social.

Séptimo

Negó que sea correcto calcular la antigüedad con el último salario. Negó además que sea cierto que el salario de Bs. 60,50 que la actora indica en su demanda, se corresponda con el promedio salarial de lo devengado durante toda la relación laboral. Negó que la antigüedad de la actora sea de 4 años y 9 meses.

Octavo

Negó todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por la demandante en su escrito de demanda y subsanación, igualmente, negó que la actora haya laborado todos y cada uno de los días que indica para los meses de noviembre y diciembre de 2009 y todos y cada uno de los días que indica para los meses que van de enero a diciembre, del año 2010, ni que sea acreedora a salarios caídos correspondientes a un período de tiempo que la actora no laboró, así como tampoco que haya devengado como último salario la cantidad de Bs. 1.878,00, negando así que se le adeude la cantidad de Bs. 64.915,05.

Noveno

En cuanto a la realidad de los hechos, señaló que ciertamente entre su representada y la actora, por causa de fuerza mayor, en fecha 15 de noviembre de 2009 se suspendió la relación laboral que mantenía tanto con la actora así como con otros trabajadores. Que como se desprende de la razón social, la demandada, es una línea aérea y los motivos por los cuales ésta acordó con sus trabajadores la suspensión de la relación laboral, no fueron caprichosos y de hecho los mismos obedecieron a la falta de operatividad de las aeronaves por causas no imputables a su representada, sino a causa de fuerza mayor, de conformidad con lo dispuesto en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en efecto, su representada sólo tenía 2 aeronaves, de las cuales, una de ellas, sufrió un accidente en el Aeropuerto Metropolitano de Ocumare del Tuy, Estado Miranda, en fecha 19 de julio de 2009, dejando a la aeronave en cuestión, inservible. Que adicionalmente, en septiembre de 2009, la empresa INSEL AIR, con la cual su representada había celebrado un contrato de servicio aéreo, rescindió el mismo en razón que la aeronave propiedad de su representad, piloteada por el ciudadano R.G., tuvo un incidente en Bonaire al sobrevolar a baja altura en un reservorio de aves, hecho éste que ocasionó que la línea aérea INSEL AIR, rescindiera el contrato que tenía celebrado con su representada, sin que ésta haya podido obtener otro contrato, trayendo como consecuencia, que su representada dejara de operar.

Décimo

Acotó que entre su representada y los trabajadores, en ese momento, no estaba dando por terminada, la relación laboral, sino que se estaba suspendiendo la misma. Que dada las circunstancias y entre las alternativas de dar por terminada la relación de trabajo, por motivos económicos y/o tecnológicos y acordar suspender con los trabajadores la relación laboral, las partes, en forma equitativa optaron por suspender la relación laboral tal y como lo señala la parte actora en su libelo.

Décimo Primero

Señaló además, que la parte actora, invoca que se encontraba embarazada, lo que quiere decir, que la actora gozaba de inamovilidad absoluta, por lo que ha podido no consentir esa suspensión y solicitar ante la Inspectoría del Trabajo su reenganche o reposición a su puesto habitual, ante la supuesta desmejora que ahora alega, lo cual nunca hizo, y en consecuencia, su acción caducó, mencionando así, el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable por expresa disposición del artículo 384 eiusdem, este último referido al Fuero Maternal, igualmente hizo mención al contenido del artículo 101 ibidem.

Décimo Segundo

Que adicionalmente a lo expuesto y siendo que se verificó un motivo de fuerza mayor para la suspensión de la relación de trabajo, señaló que el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa que si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediera de 60 días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente, lo cual según se observa de la presente causa, tampoco sucedió, consintiendo nuevamente la suspensión de la relación laboral.

Décimo Tercero

Que en este sentido, se tiene que, la suspensión de la relación laboral duró, más de un año, tiempo más que suficiente para que la actora pudiera retirarse justificadamente lo cual nunca sucedió, muy por el contrario, la relación laboral culminó, por mutuo acuerdo entre las partes, y que tanto es cierto que existió esa voluntad mutua de poner fin a la relación laboral que resulta impensable que una persona al trascurrir 1 año de la suspensión, por causa de fuerza mayor, todavía quisiera mantener una relación laboral. Que entonces, debe valorarse la buena fe de su representada que a pesar que la relación laboral estuvo suspendida por más de un año, la misma canceló las prestaciones sociales.

Décimo Cuarto

Que independientemente de la existencia o no de una causal para suspender la relación laboral, el hecho cierto es que la actora no laboró, por lo que mal puede hacerse acreedora a beneficios correspondientes a un espacio de tiempo, en el que no laboró, de lo contrario estaríamos en presencia de un enriquecimiento sin causa.

Décimo Quinto

Acotó que la actora incurre en error al incluir el tiempo de la suspensión para determinar su antigüedad, toda vez que debe ser excluido dicho tiempo, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, que al no estar la relación de trabajo suspendida por causa de enfermedad o accidente profesional, y siendo que no laboró en dicho período, mal puede pretender que el lapso de suspensión se compute a los fines de determinar su antigüedad.

Décimo Sexto

Señaló que es improcedente el concepto de cesta ticket reclamado por la actora, por cuanto para la fecha en que se verificó la suspensión de la relación laboral e incluso para la fecha en que culminó, no se encontraba vigente la actual Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada el 4 de mayo de 2011, sino que se encontraba vigente la publicada el 27 de diciembre de 2004, que tal situación es de gran relevancia, porque la actual Ley en caso de suspensión de la relación laboral prevé el otorgamiento del cesta ticket, lo cual era improcedente de conformidad con la Ley derogada, pues ésta preveía que era por jornada efectiva.

Décimo Séptimo

Indicó que la demandante incurre en error al calcular la indemnización de antigüedad, ya que el salario aplicado por ella, no es el correcto, aclarando que el último salario devengado fue de Bs. 1.815,00 mensuales y no el que indica en el libelo. Que el salario utilizado por la actora como promedio devengado durante toda la relación laboral, no equivale a lo que realmente devengó la actora en cada oportunidad. En este mismo orden de ideas, señaló que, la actora reclama la cantidad de Bs. 9.075,00, cantidad esta inferior a la que le fue cancelada a la actora, pues tal como se evidencia de planilla de liquidación, le fue cancelado la cantidad de Bs. 9.828,91, por este concepto. Asimismo, manifestó que la parte actora incurre en el error de no deducir los anticipos de prestaciones y los préstamos que le fueron otorgados, los cuales aparecen reflejados en la planilla de liquidación, en la cantidad de Bs. 6.353,83, debiendo también deducir la cantidad de Bs. 1.100,00 que se le otorgó como préstamo personal.

Décimo Octavo

Señaló que la actora incurre en error al reclamar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la relación laboral culminó por voluntad de ambas partes, y que en el supuesto negado que haya sido despedida injustificadamente, mal podía ser acreedora a tales indemnizaciones ya que la misma ejerció el cargo de analista administrador contable, y se encontraba subsumida en la categoría de trabajador de dirección y como tal excluida del Régimen de Estabilidad Relativa. Que de hecho a la actora le fue conferido un poder en fecha 2 de noviembre de 2007, por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, quedando autenticado bajo el Nro. 52, Tomo 109 de los libros que a tal efecto son llevados por dicha Notaria, en el cual se observa que en general podía hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de los intereses y derechos de la empresa.

Décimo Noveno

Señaló que la actora incurre en error al plantear hechos nuevos en su escrito de subsanación, ya que en vez de limitarse a subsanar, procedió a introducir hechos nuevos, al punto que conlleva a una reforma de la demanda.

Vigésimo

Finalmente, solicita la compensación ante cualquier eventual cantidad que pudiera corresponderle a la actora, ya que adicionalmente a su liquidación, le otorgó una bonificación de Bs. 2.000,00 dentro de la cual se encontraría incluida cualquier eventual diferencia que pudiere corresponderle, en virtud de todo lo anterior, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 11 de mayo de 2012, el Tribunal a quo declaró sin lugar la pretensión incoada por la ciudadana M.D.C.V.S. en contra de la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., bajo la siguiente fundamentación:

…Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada, y evacuadas las pruebas por ellas promovidas; encuentra esta juzgadora, por la forma en la cual ha quedado trabada la litis conforme a los alegado, pretendido, negado y rechazado por las partes, que conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y partiendo de los criterios jurisprudenciales desarrollados ut supra, la carga probatoria en el caso sub judice, se encuentra compartida, pues si bien ha quedado admitida la existencia de una relación de trabajo, con lo cual se endosa en la demandada el parte procesal de demostrar que efectivamente honro su obligación frente a la demandante, es necesario destacar, que igualmente ha previsto la jurisprudencia patria, que todas aquellas pretensiones que en si misma resulten excedentes o distintas de las legales, serán carga probatoria de quien las alega. Quede así entendido.-

Así pues, tenemos que la actora sustenta su pretensión, en la existencia de diferencias sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales, habida cuenta, que desde el mes de diciembre de 2009 la demandada paralizó sus actividades y le notificó que quedaría suspendida la relación de trabajo hasta que la empresa se recuperase económicamente, pero que en fecha 17 de diciembre de 2010, por petición del presidente de la empresa acudió a la misma, y le fue entregada una hoja de liquidación por los servicios prestados, sin tomar en cuenta que estaba embarazada, y no tomando en cuenta para el pago de sus prestaciones el periodo durante le cual estuvo suspendida la relación de trabajo.

Por su parte, la demandada de autos, alega como fundamento de su defensa, que tal y como se desprende de la razón social de la empresa, la misma es una aerolínea y los motivos por los cuales acordó no solo con la actora sino con todo los trabajadores de la empresa la suspensión de la relación laboral atiende a causa de fuerza mayor y ajena a la voluntad de las partes, debido a que la empresa solo contaba con dos aeronaves en uso de las cuales una distinguida con las siglas YV-1200, sufrió un accidente en el aeropuerto metropolitano en Ocumare del Tuy Estrado Miranda, quedando inservible y la otra nave signada con las siglas YV-2532, la cual laboraba en cumplimiento del contrato de servicio celebrado con la empresa INSEL AIR, tuvo un incidente en Bonaire, lo que trajo como consecuencia que fuese rescindido dicho contrato, lo que dejó inoperativa la empresa.

Partiendo de lo anterior, en contraposición a lo probado en autos, observa esta jurisdicente que las situaciones que ocasionaron que la empresa demandada dejara de operar, no forman parte de lo controvertido en autos, ya que la misma actora reconoce la existencia de tales incidentes, aunado a que de la declaración ofrecida por el ciudadano L.U., se extrae que efectivamente conforme lo alega la demandante, ocurrieron tales incidentes.

Por ora parte, ha quedado igualmente reconocido que la relación de trabajo se mantuvo suspendida por espacio de un año y un mes, a saber, desde el 15 de noviembre de 2009, hasta el 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual la actora recibe el pago de sus prestaciones sociales, según se evidencia de las documentales cursantes del folio 103 al 107.

Al respecto, hemos de entender como Suspensión de la Relación de Trabajo, la paralización temporal de la prestación de servicios, por causas expresamente previstas en la Ley, sin que por ello deje de existir el vínculo laboral entre las partes. Así pues, el artículo 94 de la ley Orgánica del Trabajo prevé:

Artículo 94. Serán causas de suspensión:

a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

c) El servicio militar obligatorio;

d) El descanso pre y postnatal;

e) El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

g) La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores

.

Ciertamente, al contraponer esta normativa a la situación de hecho bajo estudio, claramente se circunscribe en la causal prevista en el literal h). Ahora bien, el artículo 97 ejusdem, igualmente prevé:

Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.

La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial

.

Conforme lo previsto en la citada norma, el tiempo durante el cual la relación de trabajo se mantenga en suspenso, no será computado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, por lo que mal puede la demandante pretender que le paguen lo correspondiente a su prestación de Antigüedad, calculada hasta el 15 de noviembre de 2009, fecha de terminación de la relación de trabajo, sea adicionado lo correspondiente al año 2010, habida cuenta, que ha quedado demostrado en autos que durante dicho periodo la relación de trabajo se mantuvo suspendida durante el año 2010, y por efectos legales contemplados en las disposiciones ut supra, la Antigüedad del trabajador no comprenderá el tiempo de suspensión. Así se establece.

Por otra parte, igualmente pretende la demandante el pago de los conceptos de Vacaciones, Bono vacacional, Bono de Alimentación y Tarjeta Plata, correspondientes al año 2010, así pues bajo las consideraciones que anteceden, debe quien sentencia forzosamente declarar igualmente la improcedencia de dichos conceptos, pues ha quedado reconocido por las partes que durante el año 2010, la relación laboral se mantuvo suspendida, es decir, la demandante no prestó sus servicios para la demandada, por lo que no se generó obligación al pago de dichos conceptos.

Al respecto, el artículo 95 de la Ley Sustantiva Laboral prevé:

Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario

(Sic).

Igualmente el artículo 34 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 34.-Efectos. Durante la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador o trabajadora y el patrono o patrona quedarán exonerados de los deberes recíprocos de prestar el servicio y pagar el salario. (sic)

En tal sentido, mal puede la demandante pretender el pago de dichos beneficios cuando la Ley expresamente plantea que dichas situaciones, si bien el demandante queda exonerado de las prestación de sus servicios, igualmente la demandada estaba exonerada de cancelar tales beneficios, principalmente cuando la demandante no labró dicho periodo, es decir, no generó el pago de dichos beneficios. Aunado a ello, vale destacar que en los mismos términos, el artículo 174 ejusdem, establece que “Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta”. (sic). Así pues ha quedado demostrado en autos,(folios 248, 248 y 250) que la empresa demandada paralizó por completo sus operaciones durante dicho periodo, por lo que no generó enriquecimiento neto gravable que se transformase en beneficios líquidos para sus trabajadores, por lo que mal puede la demandante pretender el pago del Beneficio de Utilidades del año 2010. Así se establece.

Igualmente pretende la demandante, le sean canceladas las Indemnizaciones por Despido previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, Ahora bien, como se desprende del cúmulo probatorio evacuado en autos, el fenecimiento de la relación laboral atendió principalmente a causas de fuerza mayor, debido a la inoperatividad de la empresa demandada, lo que trajo consigo que al no poder reactivar sus operaciones, no quedó otra vía que cubrir los pasivos laborales de dar por terminada la relación de trabajo. No obstante, igualmente se desprende de autos que la ciudadana M.V., detentaba el cargo de ANALISTA ADMINISTRADOR CONTABLE.

Ahora bien, la controversia al respecto, estriba en determinar si efectivamente el cargo desempeñado por la demandante, dado que conforme se evidencia de autos, la actora se erguía como apoderada del ciudadano J.R.G.M., quien actuando con el carácter de Presidente de la empresa demandada, le concedió amplias facultades dado que del contenido de dicho poder (folio 342) se lee: “todo aquello que según derecho y Ley le corresponda a mi representada acudir para el mejor desarrollo de sus actividades, y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de estos intereses y derechos. Este mandato confiere a mis mandatarios la facultad de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que yo lo declare de manera expresa”. En ese sentido, se hace imprescindible para esta jurisdicente analizar lo contenido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual establece:

Se entiende por empleado de dirección, el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Así pues, del análisis efectuado a las documentales aportadas por la parte demandada, quedo evidenciado que la demandante efectivamente desempeñaba funciones de dirección, resultando claro para esta jurisdicente que igualmente la ciudadana actora, si bien era una trabajadora de dirección, también entraba en la categoría de empleados de confianza, lo cual se infiere del estudio de lo contemplado en el artículo 45 de la ley Sustantiva Labora.

Se entiende por trabajador de confianza aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores.

Por otra parte, la Doctrina de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia ha dejando sentado criterio reiterado respecto a quienes pueden considerarse como trabajadores de dirección:

Cuando el legislador se refiere a esta categoría de empleados, indicando que son aquellos que intervienen en la dirección de la empresa, no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias y considerar a todo el que tome una resolución o transmite una orden previamente determinada como empleado de dirección llevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección, obviando el carácter restringido de tal categoría de trabajadores. Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores.

Es evidente que por la intervención decisiva en el resultado económico de la empresa o en el cumplimiento de su fines de producción, los empleados de dirección se encuentran de tal manera ligados a la figura del empleador, que llegan a confundirse con él o a sustituirlo en la expresión de voluntad.

Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección...

(Sentencia N° 542 de fecha 18 de diciembre de 2000).

Por otra parte, alega la parte demandada como fundamento de su defensa que siendo que la demandante era una trabajadora de dirección, quedaba ineludiblemente excluida de la estabilidad laboral que consagra el artículo 112 de la ley Orgánica del Trabajo que establece:

Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

En tal sentido, es clara la misma norma cuando establece, “QUE NO SEAN DE DIRECCIÓN”, por lo que partiendo de lo antes expuesto y teniendo claro que la demandante en el caso de marras la actora ineludiblemente se sumerge, dentro del supuesto legal previsto en los artículo 42 y 45 de la Ley Sustantiva Laboral,

Igualmente, prevé El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 33, que “Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días continuos, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente”, es decir, que conforme a la norma citada, perfectamente la demandante vencido los 60 días de suspensión, podía retirarse justificadamente, lo cual nunca se materializó. De tal manera que resulta improcedente en derecho las reclamaciones relativas a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Recurrida dicha decisión por la parte demandante, en la oportunidad de la audiencia pública ante el Tribunal Superior, la misma expuso sus alegatos, con la finalidad de enervar la sentencia de primera instancia, por lo cual, para decidir, el Tribunal, observa:

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos.

Señala la Sala de Casación Social que resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

En consonancia con lo anteriormente expuesto, pasa este Tribunal al análisis del recurso de apelación propuesto por la parte demandante y al efecto, observa que la representación judicial de la misma alegó que el motivo de la apelación es por el hecho de que el Tribunal de Juicio, incurrió en incongruencia negativa ya que no resolvió según lo pedido y alegado en las actas, ya que en primer lugar con respecto a la suspensión, la empresa demandada suspende sus actividades por razones técnicas y económicas, alegando haberla suspendido y al año, la demandante fue despedida injustificadamente, sin que en realidad la demandada solicitada a los órganos administrativos competentes, la autorización para tal suspensión, considerando que dicha suspensión no tiene ningún valor legal y mal puede el Tribunal de juicio valorarlo como tal.

Que en otro orden de ideas, la demandante se encontraba para el momento del despido embarazada, y eso la hacía acreedora del beneficio de inamovilidad, cuestión que no fue valorada por el a quo, alegando la juzgadora el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo con respecto a la antigüedad, donde dice que comprenderá antes y después de la suspensión, salvo disposición especial, siendo la demandante beneficiaria de esa disposición especial para ese entonces porque se encontraba en estado de gravidez, gozando de inamovilidad.

Asimismo, se pronunció sobre la declaración del testigo evacuado, señalando que éste únicamente manifestó hechos que le habían contado, es decir, que es un testigo referencial, porque sólo comentó lo que pudo haber oído, es decir, se convirtió en un testigo de oída, lo que no hace plena prueba en este proceso.

En relación a un poder que fue otorgado por la empresa a la demandante, señaló que era para que actuara en diligencias relativas a la empresa pero que en ningún momento le daba la potestad suficiente como para convertirla en un personal de dirección, ya que el poder expresa que dicho mandato confiere a su mandatario, cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que sea declarado por el otorgante de manera expresa, pero ateniéndose en todo a las instrucciones que privadamente se le transmita, lo que quiere decir, que no tenían plenas facultades para ejercer el nombre de la empresa, porque no empleaban, no pagaban, sólo hacían diligencias de pago de seguro social, y alguna de esas cosas, por lo que considera que una persona que haga prácticamente diligencias a la empresa como un “office boy”, no puede ser empleado de confianza o de dirección de la empresa.

De otra parte, señaló que el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede la juzgadora conferir al trabajador la obligación de retirarse, que alega la juzgadora que según lo establecido en el artículo 33, debió la demandante retirarse al cabo de 60 días continuos después de la suspensión, pero que la Ley señala que podrá, lo que quiere decir que es potestativo de él, por lo que no puede operar el perdón de falta, ya que el artículo no obliga a que se retire de sus funciones laborales, ya que ella fue informada que tenían que suspender las actividades por problemas técnicos y económicos y que serían llamados para la reincorporación, que en ningún momento le dijeron que en 10 meses o en 1 año, la iban a despedir, porque sino la historia hubiese sido otra, en virtud de ello, solicitó sea declarada con lugar la apelación y sea revocada la sentencia dictada por el a quo.

El fundamento de apelación de la parte demandante recurrente, fue rebatido por la representación judicial de la parte demandada quien señaló que ambas partes en la presente causa de mutuo acuerdo tomando en cuenta las causas de fuerza mayor que se verificaron en el momento tomaron la decisión de suspender, repitiendo, de mutuo acuerdo la relación laboral. Que las causas de fuerza mayor fueron aceptadas y reconocidas por la parte actora en la audiencia de juicio, los cuales se refieren a que la demandada únicamente posee dos aviones, uno de ellos se estrelló y quedó inservible, y el otro se debió a la rescisión que de forma inesperada realizó una empresa que estaba contratando a la demandada, cuando un piloto sobrevoló la aeronave que iba piloteando a baja altura en un reservorio natural de aves, lo cual ocasionó que la empresa beneficiaria del servicio donde está radicada, presionó para que la empresa rescindiera el contrato, por cuanto hasta en la aeronave iba el Primer Ministro de Curazao, hecho que fue noticioso saliendo incluso en los períodos de la localidad, a partir de esos hechos, la demandada no pudo volver a obtener otro contrato.

En este mismo orden de ideas señaló que la actora reclama en su libelo, salarios caídos y otros beneficios laborales durante todo el tiempo que duró la suspensión, por lo que haciendo abstracción en cuanto a si se trató o no de un caso de fuerza mayor, lo cierto es que la demandante, no laboró, aceptó y consintió la suspensión, que de hecho si bien es cierto que el artículo 54 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que si la suspensión excediere por más de 60 días, el trabajador podrá retirarse justificadamente, es decir, que era su decisión, siendo lo cierto, según su decir, que la consecuencia legal de no retirarse justificadamente en ese lapso de tiempo, conduce a la consecuencia del perdón de la falta, es decir, de la aceptación de los hechos que conllevaron a la suspensión de la relación laboral, que en este sentido, la demandada, optó por la vía que menos perjudicara a la trabajadora en ese momento, esto es, o daba por terminada la relación de trabajo, o suspendía la misma, y que de hecho, no obstante que duró la suspensión un año, canceló las prestaciones sociales.

De otra parte, señaló que alega la actora la inamovilidad, pero que ésta pudo instaurar un procedimiento en la Inspectoría del Trabajo alegando justamente la inamovilidad, alegando una desmejora, pero que es muy importante acotar, que la demandada no estaba despidiendo a la demandante, es decir, que en ese momento no la despidió, sino que suspendieron la relación de trabajo de mutuo consentimiento, en consecuencia, que si la actora no estaba de acuerdo con esa suspensión, pudo ejercer un procedimiento lo cual tampoco hizo, ese es un hecho que demuestra que la demandante consintió la suspensión de la relación de trabajo.

Asimismo, señaló que al cabo de un año, ambas partes de mutuo acuerdo dieron por terminada la relación de trabajo, hecho éste que incluso puede verse del reverso de la planilla de liquidación, donde la actora reconoce las causas que motivaron a la suspensión y que la relación laboral en vista del tiempo transcurrido se estaba dando por terminada por acuerdo mutuo. Que es de resaltar, que la demandante al momento de firmar la planilla de liquidación así como el reverso de la misma ya no estaba constreñida en modo alguno por parte del patrono, que al contrario, ambas partes de común acuerdo en ese momento estaban dando por terminada la relación de trabajo.

Igualmente, señaló que siendo que la actora reclama todos los beneficios durante el tiempo que no laboró, en relación a los salarios y al cesta ticket, había que hacer una acotación, y la misma se refiere a que para el momento en que se reclama, no estaba vigente la actual Ley de Alimentación que prevé que durante la suspensión se genera el beneficio de alimentación, que para dicho momento, estaba vigente la derogada Ley de Alimentación que preveía que en caso de suspensión de la relación de trabajo, este beneficio era improcedente.

Que en relación al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señaló que es falso que la demandada haya despedido a la demandante, ya que terminó por mutuo acuerdo entre las partes, pero que aún en el supuesto negado, que la demandada haya despedido a la parte actora, lo cierto es que ahora pretende minimizar su cargo convirtiéndolo en un “office boy”, pero que no, que la trabajadora era un analista contable, teniendo un poder que muy convenientemente eligió las palabras que le conviene, no obstante, al leerlo en su totalidad, éste expresa que “en general puede hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de estos intereses y derechos” , es decir, que en ejercicio de ese poder podía decidir qué era o no lo más conveniente para la empresa. Finalmente, señaló que en el caso que se declarara procedente los salarios caídos, se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa, por cuanto no hubo retribución del servicio, ya que la relación de trabajo estuvo suspendida la cual fue consentida por la demandante, en virtud de todo lo señalado solicita sea declarada sin lugar la apelación.

El Tribunal procedió a realizarle algunas preguntas a la demandante, quien contestó que no acudió a la Inspectoría del Trabajo, por cuanto nunca se dijo que no iba a trabajar más con la empresa, sino que le dijeron que se esperara a que ellos pudieran mejorar su situación económica para luego restablecer la relación, por eso no fue, porque creyó en sus palabras, que ella no hubiese querido estar en ese situación. Que cuando se dio la suspensión ella no estaba embarazada aún, que le dice la demandada que se fuera a su casa porque económicamente no tenían como cancelarle a la demandante y para que no estuvieran gastando pasajes y comida, se acordó la suspensión, pero que constantemente la demandante llamaba a la empresa para ver que pasaba, y le decían que esperara, que iban a vender la empresa para luego continuar trabajando pero que luego llegó noviembre de 2010 y la llamaron para decirle que no iban a seguir trabajando y ya ella estaba en estado, dando a luz en diciembre de 2010, lo que quiere decir, que quedó embarazada durante el tiempo que duró la suspensión. En cuanto al concepto denominado “Tarjeta Plata” señaló que era una bonificación que se le daba a los analistas contables, siendo este un dinero aparte que se le entregaba para que no generara nada en la nómina. Asimismo, señaló que se desempeñó como analista administrativa, es decir, siendo asistente del administrador, pero que como en la empresa no había mensajero para hacer diligencias al Seguro Social, depositar en los bancos o a cobrar algún cheque, ella hacía ese trabajo junto con la trabajadora de recursos humanos, igualmente manifestó que no contrataba ni despedía personal, así como que la demandada le realizó todos los pagos que le correspondían en virtud de la relación laboral que la unía con ella hasta el momento de la suspensión, es decir, vacaciones y utilidades desde el 2005, reclamando únicamente el tiempo transcurrido en el lapso de suspensión.

Ahora bien, teniendo en consideración el contenido del libelo de la demanda, la contestación, la sentencia de primera instancia y los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, observa esta Alzada que en la presente causa quedó admitida la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana M.V. y la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., desde el 1 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Analista Administrador Contable, asimismo, quedó admitido que en fecha 15 de noviembre de 2009, la referida relación de trabajo se suspendió por el transcurso de un año aproximadamente, obedeciendo dicha suspensión a la falta de operatividad de la demandada, hechos éstos que quedan fuera de la controversia, la cual se encuentra limitada a determinar si resultan procedentes los conceptos y montos reclamados por la parte demandante en el libelo de demanda y su subsanación, durante el tiempo en la cual la relación de trabajo estuvo suspendida, debido a que la demandada no estaba operando y no tenía cómo cancelarle a sus trabajadores sus beneficios laborales, en virtud de ello, se acordó tal suspensión en donde la parte actora admitió que no prestó servicios. Ahora bien, dichos conceptos son reclamados hasta el día 16 de diciembre de 2010, fecha en la cual le fue entregada a la ciudadana M.V. una hoja de liquidación por sus servicios prestados, sin tomar en cuenta el tiempo de suspensión.

Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar el motivo de finalización, toda vez que la parte demandante alegó que fue por despido injustificado, sin tomar en cuenta que se encontraba en estado de gravidez y gozaba de inamovilidad. De su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada señaló que la relación de trabajo culminó por voluntad mutua de las partes, en la cual decidieron ponerle fin al haber transcurrido un año de la suspensión, según su decir, por fuerza mayor, en consecuencia, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba, en cuanto a la demostración de los hechos señalados en la contestación de la demanda.

A continuación se valorarán las pruebas promovidas que constan en el expediente.

Pruebas de la parte demandante

  1. - Prueba documental:

    Acta Constitutiva y de Asamblea General Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2010, correspondiente a la demandada, observando el Tribunal que la parte contra quien se opuso la reconoció, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la denominación, domicilio, objeto, duración, capital acciones, asamblea de accionistas, dirección y administración de la compañía, balance, inventario, fondo de reserva y utilidades, entre otros aspectos de la sociedad mercantil Kavok Airlines, C.A., (folios 47 al 60, ambos inclusive).

    Copia simple de balance de constitución y balance general de contrato de servicio de Transporte Aéreo no regular, los cuales corren insertos a los folios 61 al 76, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose que la empresa demandada efectivamente mantenía relaciones comerciales con la empresa INSEL AIR, INTERNATIONAL B.V., la cual tenía como objeto que la empresa demandada prestaría a la nombrada empresa, el servicio de transporte aéreo no regular, facilitándole una aeronave para el transporte de pasajeros de la compañía INSEL AIR.

    Carné de identificación y planilla del Seguro Social, los cuales corren insertos a los folios 77 y 78 del expediente. Al efecto, la parte contra quien se opuso las reconoció, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que efectivamente la demandante prestó sus servicios para la demandada, y ésta la inscribió en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Copia simple de tarjeta y talonarios de bono de alimentación y tarjeta plata, los cuales corren insertos a los folios 79 y 80 del expediente, observando el Tribunal que fue impugnada por la contraparte por carecer de firma, en consecuencia, son desechadas del proceso.

    Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 17 de diciembre de 2010 con acuerdo de reverso de planilla indicando la suspensión de la relación laboral, así como copia simple de dos cheques recibidos por la demandante, por la cantidad de Bs. 6.448,00 correspondiente a la liquidación el primero y el segundo por la cantidad de Bs. 2.000,00, correspondiente a un bono especial, documentales que corren insertas a los folios 81 al 83, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose una liquidación final de prestaciones sociales, que indica la fecha de inicio el 01 de marzo de 2006, la fecha de egreso el 15 de noviembre de 2009, con una duración de 3 años y 8 meses, además, indica como motivo de retiro, la suspensión, devengando un último salario básico de Bs. 1.815,00, y un salario integral de Bs. 1.878,02, el cual comprende el sueldo básico mensual más la alícuota de utilidades y bono vacacional. Igualmente, se evidencia el pago realizado por concepto de: antigüedad (artículo 108 LOT), intereses sobre antigüedad; vacaciones legales, bono vacacional legal, vacaciones fraccionadas año 2010, bono vacacional fraccionado año 2010, utilidades fraccionadas año 2010, utilidades fraccionadas año 2009, salario 15 días, conceptos éstos que arrojaron la cantidad de Bs. 13.961,37, a la cual se le realizaron las siguientes deducciones: anticipo de sueldo, anticipo de prestaciones sociales, préstamo personal, aporte S.S.O, aporte paro forzoso, Ley de Política Habitacional, para un total de Bs. 8.235,68, culminando con un neto a pagar de Bs. 6.448,91, cantidad ésta que fue aceptada íntegramente por la demandante, tal como se evidencia de la copia de cheque promovida. De otra parte, se observa al reverso de la liquidación, un convenio entre la demandante y la demandada, en la cual ambas partes reconocían la falta de operatividad de las aeronaves de la demandada y la imposibilidad económica y técnica de ponerlas en funcionamiento, lo cual condujo a la suspensión de la prestación del servicio de transporte aéreo y a la consecuente suspensión de sus actividades por motivos económicos y técnicos, desde el 15 de noviembre de 2009, y suspensión por caso fortuito o fuerza mayor de las relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo preaviso en el artículo 94, literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose los efectos de los artículos 93, 95 y 96 de la mencionada Ley. Además, ambas partes reconocieron que no obstante está pendiente la suspensión de la relación de trabajo, habían convenido de mutuo acuerdo a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en poner término a la relación trabajo, y que como consecuencia de lo anterior, la empresa procedía a pagar a la trabajadora la totalidad de sus créditos laborales acumulados desde su ingreso hasta la fecha de la suspensión, así como los intereses generado por dicho capital durante la suspensión de la relación de trabajo, hasta la fecha de la liquidación, y exigibles con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

    Original de informes médicos, reposo médico y certificado de incapacidad, los cuales corren insertos a los folios 84, 85 y 86 del expediente. Al efecto, la parte contra quien se opuso las impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso, y no fue ratificada en audiencia, en consecuencia, son desechadas del proceso únicamente las que corren insertas a los folios 84 y 85, toda vez que el certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se refiere a un documento público administrativo, en consecuencia al haber sido consignado en original hace plena fe de su contenido al no haber sido desvirtuado en el proceso, evidenciándose el reposo prenatal otorgado a la demandante en fecha 29 de noviembre de 2010.

  2. - Promovió la prueba de exhibición, a los fines que la demandada exhibiera los documentos consignados por la parte demandante en copia simple excluyendo el informes médico, reposo médico y certificado de incapacidad, asimismo, solicitó la exhibición de los recibos de pago de salarios que reposan en la referida empresa, además de las comunicaciones de aumento de salario por decreto Presidencial de conformidad con el articulo 82 en su segundo aparte. Al efecto, dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada y consignadas como medio de prueba documental, por lo que resulta inoficiosa su exhibición, quedando ratificado el valor y alcance probatorio que conforme al análisis particular se haga de cada una de ellas.

    Pruebas de la parte demandada

  3. - Invocó el mérito favorable que arrojan las actas, lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar.

  4. - Prueba documental:

    Original de planilla de liquidación de prestaciones sociales; Voucher mediante el cual se le cancelaron las prestaciones sociales; Acta mediante la cual la empresa le cancela a la actora la cantidad de Bs. 13.961,37 por concepto de Prestaciones Sociales; Voucher mediante el cual se le cancelaron sus prestaciones sociales; Acta donde la empresa le cancela a la actora la cantidad de Bs. 2.000,00 como bonificación especial y Voucher mediante el cual se le canceló la señalada bonificación especial de Bs. 2000,00, documentales que corren insertas a los folios 103 al 107, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidos por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose lo cancelado a la demandante en fecha 16 de diciembre de 2010, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, además del pago por la cantidad de Bs. 2.000,00, por concepto de bonificación especial.

    Recibo de pago correspondiente a la quincena de noviembre de 2009, el cual corre inserto al folio 108 del expediente, observando el Tribunal que fue reconocido por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el pago por un adelanto de quincena en la cantidad de Bs. 726,00, menos la deducción de un préstamo personal de Bs. 100,00.

    Original del recibo de Anticipo de Prestaciones sociales, otorgado en fecha 27 de noviembre de 2007, documental que corre inserto al folio 109 del expediente, observando el Tribunal que fue reconocido por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose un adelanto de prestaciones sociales cancelado a la demandante por la cantidad de Bs. 2.523,61.

    Original de comunicación de fecha 27 de mayo de 2009, en la cual se solicita un anticipo de prestaciones sociales; Autorización que emite el cónyuge de la actora de fecha 27 de mayo a fin de que sea anticipada la cantidad solicitada; Original de orden de trámite de la solicitud de anticipo, Copia del cheque mediante el cual se anticipa las prestaciones sociales y Relación de la antigüedad acumulada para la fecha donde se evidencia la cantidad anticipada, documentales que corren insertas a los folios 110 al 115, ambos inclusive, observando el Tribunal que fueron reconocidas por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los adelantos de prestaciones sociales entregado a la demandante, así como el acumulado de los mismos.

    Comprobante del cheque mediante el cual se le cancela a la demandante préstamo personal de fecha 20 de septiembre de 2006 por la cantidad de Bs. 1.200,00, Original de recibo suscrito por la actora referido a préstamo personal de fecha 20 de septiembre de 2006 y Nota interna mediante la cual se aprueba el préstamo, documentales que corren insertas a los folios 116 al 118 ambos inclusive, observando que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado.

    Original de comunicación efectuada por la actora en fecha 06 de febrero de 2007, solicitado un préstamo por Bs. 2.000.000,00, Original de recibo mediante el cual la actora recibe la cantidad de Bs. 2.000.000,00 de fecha 9 de febrero de 2007 y Nota interna mediante la cual se aprueba dicho préstamo de fecha 28 de febrero de 2007, documentales que corren insertas a los folios 119 al 121 ambos inclusive, observando que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado.

    Original de comunicación efectuada por la actora en fecha 06 de junio de 2006, solicitado un préstamo por Bs. 1.000.000,00, Original de recibo mediante el cual la actora recibe la cantidad de Bs. 1.000.000,00 de fecha 06 de junio de 2006 y comprobante del cheque mediante el cual se le cancela dicha cantidad, documentales que corren insertas a los folios 122, 123 y 124, observando el tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado.

    Original de comunicación efectuada por la actora en fecha 25 de febrero de 2008, solicitado un préstamo por Bs. 1.000.00, Comprobante del cheque mediante el cual la demandante recibe dicha cantidad, Original de recibo mediante el cual la actora recibe la cantidad de Bs. 1.000,00 de fecha 28 de febrero de 2008 y Nota interna mediante la cual se aprueba dicho préstamo de fecha 26 de febrero de 2008, documentales que corren insertas a los folios 125 al 129, ambos inclusive, observando el tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado.

    Original de comunicación efectuada por la actora en fecha 9 de enero de 2009, solicitado un préstamo por Bs. 2.000,00, Comprobante del cheque mediante el cual la demandante recibe dicha cantidad, Original de 02 recibos mediante los cuales la actora recibe la cantidad de Bs. 2.000,00 y Nota interna mediante la cual se aprueba dicho préstamo, documentales que corren insertas a los folios 130 al 134, ambos inclusive, observando el tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado.

    Original de comunicación efectuada por la actora en fecha 23 de julio de 2009, solicitado un préstamo por Bs. 500,00, Original de recibo mediante el cual la actora recibe la cantidad de Bs. 500,00, Ejemplar de la Transferencia bancaria mediante la cual se le depositó dicha cantidad y Nota interna mediante la cual se aprueba dicho préstamo, documentales que corren insertas a los folios 135 al 138, ambos inclusive, observando el tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, un préstamo efectuado a la demandante el cual fue debidamente cancelado.

    Recibos de pago del 1° de septiembre de 2006 al 31 de octubre de 2009, documentales que corren insertas a los folios 139 al 219, ambos inclusive, observando el tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, el salario devengado por la demandante durante el tiempo que duró la relación de trabajo, siendo el último salario básico, la cantidad de Bs. 1.815,00.

    Certificado de matrícula N° 1759, emitido por el INAC, en fecha 24 de septiembre de 2007, a la aeronave distinguida con las siglas YV1200, documental que corre inserta al folio 220 del expediente, siendo que la misma no fue atacada por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que dicha aeronave era propiedad de la demandante.

    Certificado de matrícula N° 1867, emitido por el INAC, en fecha 12 de diciembre de 2007, a la aeronave distinguida con las siglas YV 2472, documental que corre inserta al folio 221 del expediente, siendo que la misma no fue atacada por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que dicha aeronave era propiedad de la demandante.

    Certificado de matrícula N° 2025, emitido por el INAC, en fecha 05 de junio de 2008, a la aeronave distinguida con las siglas YV2532, documental que corre inserta al folio 222 del expediente, siendo que la misma no fue atacada por la contraparte, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que dicha aeronave era propiedad de la demandante.

    Copia simple de poder otorgado a la actora por la empresa, en fecha 2 de noviembre de 2007, el cual corre inserto a los folios 224 y 225 del expediente. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose que el ciudadano J.R.G.M., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Kavok Airlines, C.A., otorgó poder especial, bastante cuando en derecho se requiere a varios ciudadanos, incluyendo a la ciudadana M.V., parte actora en la presente causa, quedando plenamente facultada para actuar de forma conjunta o separada, para acudir y solicitar, gestionar, consignar, retirar, hacer, y recibir comunicaciones, reclamar, otorgar recibos, proponer y resolver acciones administrativas y extrajudiciales, reconsiderar, asistir a reuniones, todo para la mejor defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, principalmente ante el Registro Nacional de Contratistas o Servicio Nacional de Contratistas y además para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, INCE, SENIAT, y Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (SAAEZ), y todo aquello que según derecho y ley le corresponda a la sociedad mercantil acudir para el mejor desarrollo de sus actividades y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de éstos intereses y derechos. Además se estableció que dicho mandato confería a los mandatarios, la facultad de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que él lo declarara de una manera expresa, pero ateniéndose en todo a las instrucciones que privadamente le transmita.

    Copia simple de Informe del ciudadano R.S., piloto de la aeronave distinguido con las siglas YV-1200, levantadas al momento del accidente de fecha 19 de julio de 2009, el cual corre inserto al folio 226 del expediente, documental que no fue atacada por la contraparte, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente, hecho que no resulta controvertido en la presente causa.

    Copia simple de oficio Nº 008/2009, emitido por la Junta Administradora de accidentes de Aviación Civil del MINFRA, mediante el cual se autoriza la remoción/traslado de la aeronave distinguido con las siglas YV-1200, propiedad de la empresa, en fecha 20 de julio de 2009, documental que corre inserta al folio 227 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente.

    Copia simple de oficios N° 15-F16-3061-10 y 15-F16-3062-10, de fecha 7 y 6 de octubre de 2010, respectivamente, emanado de la Fiscalía Décima Sexta del Estado Miranda, dirigidos al estacionamiento del Aeropuerto Metropolitano y al CICPC, documentales que corren insertas a los folios 228 y 229 del expediente, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la parte demandante, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la salida de operatividad de la aeronave debido al citado accidente.

    Copia de Acta de fecha 9 de marzo de 2011, Comunicado dirigido por la empresa al INAC, en fecha 1° de abril de 2011, documentales que corren insertas a los folios 230 y 231, observando el Tribunal que no fueron atacadas por la contraparte, no obstante son desechados del proceso, toda vez que no aportan ningún elemento probatorio que coadyuve a dirimir la presente controversia.

    Copia simple de comunicado dirigido por la empresa al INAC, en fecha 15 de marzo de 2011, a los fines de consignar documentación requerida en ocasión de la notificación de daños sufridos por la aeronave YV-1200, documental que corre inserta al folio 232 del expediente, la cual no fue atacada por la contraparte, no obstante es desechada del proceso, toda vez que no aporta elementos probatorios que coadyuve a dirimir la presente controversia.

    Comunicación electrónica que la empresa INSEL AIR, dirigió a la empresa en fecha 24 de septiembre de 2009, mediante la cual cancelan el contrato que ambas empresas tenían celebrado, a razón del incidente ocurrido, la cual corre inserta al folio 223 del expediente. Al efecto, se verifica que dicha documental fue promovida en un idioma no oficial, no encontrándose vertida al castellano, y dado que la parte demandante reconoce la existencia del incidente suscitado, es por lo que lo pretendido probar no forma parte de controvertido en autos, en consecuencia, es desechada del proceso.

    Ejemplar del diario “EXTRA” de Bonaire, el cual reseña la noticia sobre el incidente ocurrido en dicha localidad por un avión propiedad de la empresa demandada, identificado con las siglas YV-2532, el cual corre inserto a los folios 233 y 234 del expediente. Al efecto, se verifica que dicha documental fue promovida en un idioma no oficial, no encontrándose vertida al castellano, y dado que la parte demandante reconoce la existencia del incidente suscitado, es por lo que lo pretendido probar no forma parte de controvertido en autos, en consecuencia, es desechado del proceso.

    Sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio para el Nuevo Régimen y para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual corre inserta a los folios 235 al 247, ambos inclusive. Al efecto, la parte contra quien se opuso no la atacó, sin embargo, a criterio de quien sentencia la misma resulta inconducente para la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual se desecha del proceso.

    Copia simple de comunicación de fecha 24 de diciembre de 2010 y de fecha 7 de abril de 2011, dirigida por la empresa demandada al SENIAT, la cual corre inserta a los folios 248 y 249 del expediente. Siendo que la misma no fue atacada por la parte contra quien se opuso, y de ella se evidencia la notificación al ente tributario nacional de la paralización de las actividades y ejercicio económico de la empresa demandada, asimismo se puede observar de la comunicación de fecha 23 de diciembre de 2010, la cual identifica como asunto: Notificación de Re-Inicio de Actividades, que comunican lo siguiente: “Estimados Señores, ante todo quisiera expresarles un cordial saludo. Como se menciona en el asunto, cumplimos con informarles que a partir del mes de Diciembre del presente año hemos iniciado actividades administrativas necesarias para el inicio de operaciones de la empresa que represento, estimando comenzar éstas últimas en el mes de marzo de 2.011”. Igualmente, señalan que: “…por motivos de fuerza mayor tuvo que suspender temporalmente las actividades desde el mes diciembre de 2009, según documento emitido en dicha oportunidad; habiendo pasado la Empresa por un proceso de reversión de las actividades de la misma y, evaluando las oportunidades actuales, tomamos la decisión de reiniciar los procesos atendiendo a un cronograma que se resume en el párrafo anterior” (Destacado del Tribunal). Lo anterior, hace entender que luego de terminada la relación laboral con la demandante en fecha 16 de diciembre de 2010, la empresa demandada tomó la decisión de reiniciar sus actividades.

    Copia simple de la página 11 de la sección de Publicidad del Diario “EL NACIONAL” de fecha 05 de diciembre de 2011, la cual corre inserta al folio 250 del expediente, observando el Tribunal que no fue atacada por la contraparte, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la convocatoria pública efectuada por la parte demandada, a los fines de tratar con sus empleados sobre la inactividad de la empresa en el año 2009, así como de otros puntos a tratar.

  5. - Promovió la prueba de informes dirigida a:

    La entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 26 de enero de 2012 se libró oficio N° T2PJ-2011-5685, del cual se recibió resultas en fecha 16 de febrero de 2012, mediante la cual informa “Que en los movimientos de la Cuenta Corriente N° 1067-43115-2, figura el cheque Nº 89466536, por un monto de Bs. 3.830,22, a nombre de la ciudadana M.V., el cual fue cobrado en fecha 28/05/2009 y que la ciudadana M.V., figura en sus registros como titular de la Cuenta Corriente Nº 1067-43840-8, anexando listado certificado de los únicos depósitos realizados por concepto de Pago de Nómina y ordenados por la empresa Kavok Airline, C.A. desde su Cuenta Corriente N° 1067-43115-2”. Al efecto, dado que dicho medio de prueba no fue objeto de ataque, evidenciándose los pagos efectuados a favor de la actora, goza de pleno valor probatorio.

    La NOTARÍA PÚBLICA DÉCIMA DE MARACAIBO, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2012 se ratificó oficio N° T2PJ-2012-834, del cual se recibió resultas en fecha 2 de abril de 2012, mediante la cual remite copia certificada de Documento Poder Autenticado, e inserto bajo el N° 52, Tomo 109, de fecha 02/11/2007 de los libros respectivos. Al efecto, dado que dicho medio de prueba no fue objeto de ataque, evidenciándose que dicho poder fue otorgado por el presidente de la empresa demandada a un grupo de trabajadores incluyendo la demandante, sobre el cual ya se pronunció esta Alzada supra.

    La FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DE LA CONSCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de noviembre 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5687, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Al INSTITUTO NACIONAL DE AERONAUTICA CIVIL (INAC), a los fines de que informase Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de noviembre 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5688, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Solicitó que se oficiase a la empresa INSEL AIR y al PERIÓDICO EXTRA, a los fines de que informasen Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para admitir los medios probatorios promovidos por las partes, el Tribunal a quo inadmitió estas pruebas informativas, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN Y EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de noviembre 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5690, del cual se recibió resultas en fecha 12 de diciembre de 2011, cursante del folio 291 al 309, sin embargo, considera este Tribunal que dicho medio de prueba, nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desecha del proceso. Así se decide.-

    Al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de noviembre 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5689, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Al MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA (MINFRA), a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de noviembre 2011, se libró oficio N° T2PJ-2011-5691, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

    Al DIARIO “EL NACIONAL”, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 05 de diciembre 2011, se libró oficio Nº T2PJ-2011-5865, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

  6. - Promovió prueba de inspección judicial a los fines que el Tribunal se trasladase y constituyese donde exista una computadora que cuente con servicio de Internet, a los fines de que verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo la oportunidad procesal para admitir los medios probatorios promovidos por las partes, el Tribunal a quo inadmitió esta prueba, sin que haya sido apelada dicha decisión, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.

  7. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos C.R.S., W.G., L.U., M.V., G.L. y F.G., observando este Tribunal que siendo la oportunidad procesal correspondiente para su evacuación, solo fue presentado el ciudadano L.U.V., quien dio respuesta a lo interrogado en los siguientes términos:

    L.U.V.: El testigo manifestó que inició en octubre de 2007, que si conoce al demandante, la conoce del área administrativa, que él trabajó con ello es una línea aérea, que laboró hasta el 18/11/2009, que la empresa como no había dinero le hicieron los pagos y le dijeron que en 8 meses lo volverían a llamar, que si tuvieron conocimiento del accidente porque ellos eran de seguridad, que la nave era YAQUE 1200 aeronave, que ahora que retomó el almacén vio las partes de esa aeronave, que él mismo las recibió, que si se terminó el contrato con INSEL, que lo terminaron porque el piloto tuvo un problema en Aruba y por ello le quitaron el contrato a Kavok y no pudo tener otro contrato, que la empresa quedó inoperante hasta que ya no pudieron ir más al trabajo, que sólo tenía dos aviones operando y uno que no podía salir porque no volaba, que actualmente no está operando esa empresa, que ingresó en octubre de 2007, entre el 23 y el 27, que terminó el 18 de noviembre de 2009, que actualmente labora de 8:00 am a 5:00 pm de lunes a viernes y que reingresó en febrero del año pasado (2011).

    Respecto a la declaración del referido ciudadano, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose los hechos que han quedado admitido en la presente causa, en cuanto a la suspensión de la relación de trabajo que ocurrió en el mes de noviembre de 2009, toda vez que la demandada no estaba operando, igualmente se evidencia que el testigo reingresó a laborar en el año 2011, lo cual coincide con la comunicación enviado por la demandada al SENIAT en la cual informa sobre su re-inicio de actividades.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y

    MOTIVACIÓN DE DERECHO

    En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas aportadas a los autos, quedaron establecidos los siguientes hechos:

    La ciudadana M.V.S., comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 1 de marzo de 2006, desempeñando el cargo de Analista Administrador Contable, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 1.815,00. En fecha 15 de noviembre de 2009, mediante acuerdo entre ambas partes, fue suspendida la relación de trabajo, por cuanto la empresa demandada no estaba operando, todo ello, debido a que la demandada únicamente posee dos aviones, uno de ellos se estrelló y quedó inservible, y el otro se debió a la rescisión que de forma inesperada realizó una empresa que estaba contratando a la demandada, a saber, INSEL AIR INTERNATIONAL B.V., cuando un piloto sobrevoló la aeronave que iba piloteando a baja altura en un reservorio natural de aves, lo cual ocasionó que la empresa beneficiaria del servicio donde está radicada, presionó para que la empresa rescindiera el contrato, por cuanto hasta en la aeronave iba el Primer Ministro de Curazao.

    Asimismo, quedó establecido que la demandante durante el período en la cual estaba suspendida la relación de trabajo quedó en embarazada, lo cual se evidenció de certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde le indican reposo prenatal en fecha 29 de noviembre de 2010. Ahora bien, pasado aproximadamente 1 año de la referida suspensión fue entregada una liquidación final de prestaciones sociales a la ciudadana M.V. en fecha 16 de diciembre de 2010, la cual comprendía un período de servicios prestados desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2009, liquidación que fue suscrita por ésta, sin embargo, acotó que dicho pago lo estaba recibiendo en calidad de adelanto de sus prestaciones sociales.

    Ahora bien, ciertamente la parte demandante, estuvo de acuerdo con la suspensión de la relación de trabajo que le fue planteada por la parte demandada en fecha 15 de noviembre de 2009 y además, transcurrido como fue un año de la misma, igualmente procedió suscribió su liquidación final, no obstante, acude ante esta jurisdicción laboral, a los fines de reclamar los beneficios que a su decir, se generaron durante todo el tiempo que duró la suspensión de trabajo, en virtud de ello, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente resultan procedentes los conceptos y montos reclamados por la parte demandante en el libelo de demanda y su subsanación.

    El artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que la suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.

    Asimismo, el artículo 94, señala cuáles son las causas de suspensión, mencionando las siguientes:

    1. El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;

    2. La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo;

    3. El servicio militar obligatorio;

    4. El descanso pre y postnatal;

    5. El conflicto colectivo declarado de conformidad con esta Ley;

    6. La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;

    7. La licencia concedida al trabajador por el patrono para realizar estudios o para otras finalidades en su interés; y

    8. Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

      Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario, quedando a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivos de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije. (Artículo 95). Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada, debidamente comprobada. (Artículo 96). La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial. (Artículo 97).

      De conformidad con la norma trascrita, encuentra este Tribunal que efectivamente la ciudadana M.V., no prestó servicios para la demandada, hecho admitido por ella en la audiencia de apelación, cuando señaló que estaba en su casa siempre a la espera que la llamaran, asimismo, durante dicho período la demandada no canceló salario a la demandante, por lo que al no haber prestación de servicio ésta no se hizo acreedora de los beneficios laborales reclamados para el período noviembre 2009 a diciembre 2010.

      De otra parte, si bien el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece que el descanso pre natal y post natal y a su vez el artículo 389 señala que dichos períodos deberán computarse a los efectos de determinar la antigüedad de la trabajadora en la empresa, no obstante, el descanso pre natal de la demandante, se verificó el día 29 de noviembre de 2010 y en fecha 16 de diciembre de 2010, es decir, no habiendo transcurrido ni siquiera un mes completo la relación de trabajo culminó de manera definitiva, en razón de ello, no existe período alguno, no laborado por la demandante que beneficie a ésta, ni aún estando embarazada; en virtud de la razón expuesta, toda vez que únicamente si el reposo pre natal y post natal hubiese estado comprendido durante el período que duró suspendida la relación de trabajo por acuerdo entre las partes, efectivamente dicho tiempo sí debía ser computado a la antigüedad de la trabajadora, situación que no ocurrió en la presente causa, resultando así improcedentes los conceptos y montos reclamados correspondientes al tiempo que duró la suspensión de la relación laboral, esto es, los conceptos de prestación de antigüedad, dado que la parte actora reclama la cantidad de bolívares 9 mil 075, y se evidencia de la liquidación final de prestaciones que le fue cancelada por dicho concepto la cantidad de bolívares 9 mil 828 con 91 céntimos; vacaciones y bono vacacional no pagado año 2010; utilidades año 2010, beneficio de alimentación o cesta ticket y tarjeta plata, pues no se demostró, respecto a este último concepto su procedencia.

      Asimismo, corresponde a este Tribunal determinar el motivo de finalización de la relación laboral que unió a la ciudadana M.V. con la sociedad mercantil Kavok Airlines, por cuanto la parte demandante alegó que fue por despido injustificado, sin tomar en cuenta que se encontraba en estado de gravidez y gozaba de inamovilidad. De su parte, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada señaló que la relación de trabajo culminó por voluntad mutua de las partes, en la cual decidieron ponerle fin al haber transcurrido un año de la suspensión, según su decir, por fuerza mayor.

      El capítulo VI, del Título II, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, establece la terminación de la relación de trabajo, de la siguiente manera:

      Artículo 98: La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

      Artículo 99: Se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores.

      Parágrafo Único: El despido será:

    9. Justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; y

    10. Injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

      Artículo 100: Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo.

      Parágrafo Único: El retiro será justificado cuando se funde en una causa prevista por esta Ley, y sus efectos patrimoniales se equipararán a los del despido injustificado.

      Artículo 101: Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

      Además el artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, establece que la relación de trabajo se extinguirá por: a) Despido o voluntad unilateral del patrono o patrona; b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador o trabajadora; c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o, d) Causa ajena a la voluntad de las partes.

      Constituye, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes: a) La muerte del trabajador o trabajadora; b) La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones; c) La quiebra inculpable del patrono o patrona; d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal, e) Los actos del poder público; y, f) La fuerza mayor.

      Ahora bien, la parte demandada en la contestación de la demanda, señaló que la relación de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes,, toda vez que la suspensión laboral duró, más de un año, tiempo que según su decir, era más que suficiente para que la actora pudiera retirarse justificadamente, lo cual nunca sucedió.

      A este respecto, encuentra este Tribunal que el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, señala que: “Si la suspensión de la relación de trabajo por fuerza mayor excediere de sesenta (60) días, los trabajadores afectados o trabajadoras afectadas podrán retirarse justificadamente”. Pero es el caso, que primeramente, la parte demandante se encontraba bajo la expectativa de seguir vinculada a la demandada, por cuanto ésta al momento de la suspensión le comunicó que la misma duraría hasta que se recuperara económicamente y que en el caso de recuperarse, una vez fuera vendida se honrarían los pasivos laborales correspondientes, por lo que ciertamente en ese momento no se sentía despedida, sino que se fue a su casa a esperar que algún día la llamaran para que regresara a trabajar.

      Ahora bien, efectivamente transcurrido un año, le es estregada a la demandante una liquidación final por servicios prestados, lo que hace entender que durante 1 año, estuvo la demandante a la espera de reintegrarse a sus labores habituales de trabajo, encontrándose con que finalmente se le estaban cancelando los conceptos y montos que tenía acreditados por un tiempo de servicios desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2009, alegando en dicha liquidación que entre la demandante y la demandada se había establecido un convenio, en la cual ambas partes reconocían la falta de operatividad de las aeronaves de la demandada y la imposibilidad económica y técnica de ponerlas en funcionamiento, lo cual condujo a la suspensión de la prestación del servicio de transporte aéreo y a la consecuente suspensión de sus actividades por motivos económicos y técnicos, desde el 15 de noviembre de 2009, y suspensión por caso fortuito o fuerza mayor de las relación de trabajo, todo ello de conformidad con lo preaviso en el artículo 94, literal h) de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose los efectos de los artículos 93, 95 y 96 de la mencionada Ley. Además, ambas partes reconocieron que no obstante está pendiente la suspensión de la relación de trabajo, habían convenido de mutuo acuerdo a tenor de lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, en poner término a la relación trabajo, y que como consecuencia de lo anterior, la empresa procedía a pagar a la trabajadora la totalidad de sus créditos laborales acumulados desde su ingreso hasta la fecha de la suspensión, así como los intereses generado por dicho capital durante la suspensión de la relación de trabajo, hasta la fecha de la liquidación, y exigibles con motivo de la terminación de la relación de trabajo.

      Es decir, del reverso de la liquidación final, se establecieron dos causas de suspensión de la relación de trabajo, a saber: motivos económicos y técnicos y caso fortuito o fuerza mayor, conllevando ambas situaciones a que se diera la terminación de la relación de trabajo por mutuo acuerdo.

      Sin embargo, las causales de suspensión de la relación de trabajo son excluyentes, esto es, la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece diversas razones para que proceda la suspensión de la relación de trabajo y entre ellas se menciona los “casos fortuitos o de fuerza mayor”, (artículo 94, literal h) de la LOT), y por otro lado el Reglamento de la Ley, establece la extinción o modificación de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas, es decir, que no aparece contemplada la suspensión de la relación de trabajo por motivos económicos o tecnológicos, el cual por demás debe llevar un procedimiento, de conformidad con la Sección Tercera, Capítulo VII, del Título I del mencionado Reglamento, procedimiento éste que no fue cumplido por la demandada, ya que de autos no se verifica que se haya cumplido con el mismo; asimismo, establece el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “Cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminando finalice por despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos, el trabajador tendrá derecho a un preaviso…”, con lo cual tampoco se cumplió, así pues, de encontrarse entonces enmarcado el motivo de la suspensión de la relación de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, el mismo posee un límite que se encuentra establecido en el artículo 33 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no puede exceder de 60 días continuos, observando en la presente causa, que dicho tiempo límite excedió en demasía, por cuanto duró aproximadamente 1 año, en donde si bien es cierto, la parte demandante que se sentía afectada podía retirarse justificadamente, ésta no lo hizo por confiar en que la demandada la llamaría para continuar laborando, ya que aún tenía la expectativa de poder seguir con sus labores, tomando en cuenta que la demandada en ningún momento le había manifestado ni en forma verbal ni en forma escrita que estuviera vendiendo su patrimonio para honrar los pasivos laborales de la actora, situación que igualmente puede verificarse, cuando ni siquiera la actora acudió por ante las órganos competentes a los efectos de manifestar lo que estaba ocurriendo en ese momento, lo que hace entender que ciertamente su intención no fue ni pasados los 60 días, ni pasado el año, de ponerle fin a la relación de trabajo, en consecuencia, resulta incongruente que haya sido por mutuo acuerdo.

      Dentro de este mismo orden de ideas y resultando sumamente importante para este Tribunal a los efectos poder dirimir la presente controversia, se pudo observar de una documental consignada por la propia parte demandada, la cual corre inserta al folio 248 del expediente, señalada como “notificación de Re-inicio de Actividades”, que la demandada le comunicó al SENIAT lo siguiente:

      Estimados Señores, ante todo quisiera expresarles un cordial saludo. Como se menciona en el asunto, cumplimos con informarles que a partir del mes de Diciembre del presente año hemos iniciado actividades administrativas necesarias para el inicio de operaciones de la empresa que represento, estimando comenzar éstas últimas en el mes de marzo de 2.011

      . Igualmente, señalan que: “…por motivos de fuerza mayor tuvo que suspender temporalmente las actividades desde el mes diciembre de 2009, según documento emitido en dicha oportunidad; habiendo pasado la Empresa por un proceso de reversión de las actividades de la misma y, evaluando las oportunidades actuales, tomamos la decisión de reiniciar los procesos atendiendo a un cronograma que se resume en el párrafo anterior” (Destacado del Tribunal).

      Así las cosas, conforme a lo señalando en la comunicación de fecha 23 de diciembre de 2010, encuentra este Tribunal que luego de terminada la relación de trabajo a través de una liquidación final entregada a la demandante en fecha 16 de diciembre de 2010, la empresa demandada tomó la decisión de reiniciar sus actividades, cuando en el reverso de dicha documental, habían establecido los casos que condujeron a la suspensión de la relación de trabajo, no obstante, en dicho reverso, no se mencionó que la empresa demandada volvería a operar, como sí lo señalan en la documental que corre inserta al folio 248, entonces se entiende que si estaban óptimos para reiniciar sus actividades, ello significaba que los problemas por los cuales había sido suspendida la relación de trabajo, estaban solventados; no obstante, se procedió a pagar a la demandante sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en lugar de llamarla para que continuara prestando sus servicios, ya que podría pensarse que si la empresa nunca se hubiera recuperado, lógicamente no había relación de trabajo que mantener, lo cual no ocurrió en la presente causa, ya que la demandada siguió operando; en virtud de ello, concluye este Tribunal que la relación de trabajo indiscutiblemente terminó por despido injustificado, más aún cuando la demandada mantuvo a la demandante en gran expectativa durante 1 año y luego procede a despedirla sin cumplir con su palabra de volverla a reintegrar a sus labores de trabajo cuando la empresa estuviera en mejores condiciones para poder operar.

      Igualmente, visto el alegato de la parte demandante en la audiencia de apelación de encontrarse amparada por inamovilidad por causa de su embarazo, se observa que no consta en actas, que la demandante haya hecho uso de su derecho a acudir a la Inspectoría del Trabajo a solicitar su reenganche, por lo que se conformó con su despido al recibir la liquidación, más no perdió el derecho a las indemnizaciones por despido injustificado, tal como se explicará más adelante.

      De otra parte, se observa que la parte demandada, señala en su contestación que aún en el supuesto negado que haya sido despedida injustificadamente, la actora mal podría ser acreedora a las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la misma en el ejercicio de su cargo de Analista Administrador Contable se encontraba subsumida en la categoría de trabajador de Dirección y como tal excluida del régimen de estabilidad relativa, todo ello, en virtud a que la demandada le confirió un poder en fecha 2 de noviembre de 2007, por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, quedando autenticado bajo el Nro. 52, Tomo 109, de los libros que a tal efecto son llevados por dicha Notaría.

      La estabilidad persigue la conservación del empleo para el trabajador, lo cual supone lograr la permanencia del laborante en su cargo, de manera que aquel cuente de forma segura con un trabajo que le permita obtener los ingresos suficientes para cubrir sus necesidades básicas. Sin embargo, no todo trabajador se encuentra bajo la protección de la estabilidad, la Ley ha establecido excepciones, tal es el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, el cual establece que no podrán despedidos sin junta causa, los trabajadores permanentes, que no sean de dirección y tengan en la empresa una antigüedad superior a los tres meses.

      Así las cosas, exige la legislación aplicable al caso que el trabajador permanente con más de tres meses de servicio en la empresa, no sea de dirección, lo cual esta circunstancia lo priva de la estabilidad relativa.

      De lo anterior, G.V. (2004), señala que “En la derogada Ley Contra Despidos Injustificados el legislador en el artículo 12 excluía expresamente, entre otros, los trabajadores de dirección y a los de confianza; la Ley Orgánica del Trabajo sólo excluye a los de dirección. Evidentemente cuando el legislador no incluyó a los trabajadores de confianza dentro de los que no tenían el beneficio de la estabilidad relativa, no fue por olvido, sino porque expresamente quiso darle ese tratamiento, ya que estaban fuera de esa protección y se las concedió”.

      Ahora bien, la cuestión fundamental radica en poder establecer en forma clara e indubitable cuándo las funciones ejercidas por un trabajador se ubican en la esfera del de confianza y cuándo en el de dirección. Para los de dirección la norma establece la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o representación del patrono frente a otros trabajadores o terceros y poder sustituirlo en sus funciones (artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo), mientras que para los trabajadores de confianza refiere al conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores (artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      En efecto, el legislador dispone que la calificación de un cargo de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiere establecido el patrono (artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997).

      En relación a la determinación de que la demandante era una trabajadora de dirección excluida del régimen de estabilidad laboral, establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, encuentra este Juzgador que la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001 ha establecido que:

      "(...) la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo."

      Al respecto, se hace necesario, dilucidar una cuestión de realidad, es decir, lo que verdaderamente ocurrió en el desarrollo de la relación de trabajo que unió a la actora con la empresa demandada, observando el Tribunal que ciertamente del poder otorgado por parte de la demandada a la demandante, la misma quedaba facultada para actuar de forma conjunta o separada, para acudir y solicitar, gestionar, consignar, retirar, hacer, y recibir comunicaciones, reclamar, otorgar recibos, proponer y resolver acciones administrativas y extrajudiciales, reconsiderar, asistir a reuniones, todo para la mejor defensa de los derechos e intereses de la sociedad mercantil anteriormente mencionada, principalmente ante el Registro Nacional de Contratistas o Servicio Nacional de Contratistas y además para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, INCE, SENIAT, y Servicio Autónomo de Aeropuertos del Estado Zulia (SAAEZ), y todo aquello que según derecho y ley le corresponda a la sociedad mercantil acudir para el mejor desarrollo de sus actividades y en general hacer todo aquello que considere conveniente para la mejor defensa de éstos intereses y derechos. Además se estableció que dicho mandato confería a los mandatarios, la facultad de ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que él lo declarara de una manera expresa, pero ateniéndose en todo a las instrucciones que privadamente le transmita. De otra parte, la actora manifestó en la audiencia de apelación que se desempeñó como analista administrativa, es decir, siendo asistente del administrador, pero que como en la empresa no había mensajero para hacer diligencias al Seguro Social, se encargaba de depositar en los bancos o a cobrar algún cheque, ella hacía ese trabajo junto con la trabajadora de recursos humanos, igualmente manifestó que no contrataba ni despedía personal. Lo anterior, demuestra que la demandante no estaba facultada para contratar ni despedir personal, tampoco se evidencia de autos alguna actuación efectuada por la demandante que comprometiera a la demandada, ni que la misma la representaba frente a terceros, aunado a que si bien se señala que estaba facultada para ejercer cualquier acto que exceda de la administración ordinaria sin que él lo declarara de una manera expresa, esta debía ser ateniéndose en todo a las instrucciones que privadamente le transmita, lo que hace entender que no podía actuar bajo su libre albedrío, todo por el contrario, el cargo desempeñado encuadra dentro de lo que se refiere a los trabajadores de confianza, es decir, quienes participan en el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono, o su participación en la administración del negocio, es decir, que la actora era la encargada de manejar la administración de la empresa demandada, en consecuencia, considera ésta Tribunal que la actora ejercía un cargo de confianza dentro de la empresa KAVOK AIRLINES, C.A.

      Ahora bien, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

      Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

      (Destacado por esta Alzada).

      Del contenido de la norma antes trascrita, se evidencia que los trabajadores de confianza, no están excluidos de los beneficios contenidos en la mencionada norma, es decir, están expresamente incluidos dentro del régimen de estabilidad laboral.

      En virtud de lo anterior, este Tribunal concluye que la actora de conformidad con las funciones ejercidas por ella, fue una trabajadora de confianza que de conformidad con el artículo supra trascrito no estaba excluida del régimen de estabilidad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de tal manera que le corresponde el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, resultando lo siguiente:

      Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la LOT): De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, una indemnización equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de ciento cincuenta (150) días de salario.

      Así pues, habiendo prestado sus servicios la demandante de manera efectiva desde el 1 de marzo de 2006 hasta el 15 de noviembre de 2009, es decir, por un tiempo de servicios de 3 años, 8 meses y 14 días, le corresponden 120 días de salario integral.

      Igualmente le corresponde adicionalmente a la trabajadora una indemnización sustitutiva del preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley de sesenta (60) días de salario, cuando fuere igual o superior a dos años y no mayor de 10 años, en consecuencia, habiendo laborado el actor por un tiempo de 3 años 8 meses y 14 días, le corresponden 60 días de salario integral.

      Último salario devengado: Bs. 1.815,00

      Alícuota de utilidades: Bs. 37,81

      Alícuota de bono vacacional: Bs. 25,21

      Total salario integral: Bs. 1.878,02

      Total salario integral diario: Bs. 62,60

      Respecto al salario devengado por la demandante, se evidencia que ésta alega en su escrito de demanda que devengó un salario mensual de Bs. 1.878,02, no obstante, se evidencia de los recibos de pago así como la liquidación final de prestaciones sociales, que la demandante, devengó como último salario la cantidad de Bs. 1.815,00, a la cual se le incluyó las alícuota de bono vacacional y utilidades verificadas en la mencionada liquidación final, lo que arroja como salario integral la cantidad de Bs. 1.878,02, que corresponde como se mencionó al salario integral y no al básico como alega la actora, procediendo este Tribunal a calcular las indemnizaciones del artículo 125 de la LOT con base a dicha cantidad.

      Artículo 125, numeral 2): 120 días x Bs. 62,60 = Bs. 7.512,00

      Artículo 125, literal d): 60 días x Bs. 62,60 = Bs. 3.756,00

      Total indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:……………………………………………………..………..Bs. 11.268,00

      De la cantidad anteriormente determinada por este Tribunal, deberá deducirse la suma de bolívares 2 mil, recibida por la demandante en fecha 16 de diciembre de 2010, tal como se evidencia del folio 104 del expediente, como bonificación especial imputable a cualesquiera diferencias en los conceptos que le fueron pagados en la liquidación de sus créditos laborales, y que cubre cualesquiera otros conceptos o créditos que fueren de causa laboral o provenientes de la relación de trabajo, por lo que la demandada adeuda a la actora la cantidad de bolívares 9 mil 268 con 00/100 céntimos, a cuyo pago se condenará a la demandada en el dispositivo del fallo, más intereses moratorios y la corrección monetaria, como más adelante se indica. Así se decide.

      INTERESES MORATORIOS Y CORRECCIÓN MONETARIA

      De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

      Respecto a los intereses de mora generados por la falta de pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso es el 16 de diciembre de 2010, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.

      Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, el 25 de abril de 2011, para el beneficio laboral acordado, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

      En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, la prestación de antigüedad, los intereses de la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

      Se impone en consecuencia la declaratoria parcialmente estimativa del recurso de apelación planteado por la representación judicial de la parte actora, por lo que en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda y se revocará el fallo recurrido. Así se decide.-

      DECISIÓN

      Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D.C.V.S. en contra de la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A.

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil KAVOK AIRLINES, C.A., a pagar a la ciudadana M.D.C.V.S., la cantidad de bolívares 9 mil 268 con 00/100 céntimos, por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

TERCERO

SE REVOCA el fallo apelado. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza parcial de la decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dada en Maracaibo, a once de julio de dos mil doce. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (FDO.)

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

________________________________

M.N.G.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 10:03 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152012000126.

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

M.N.G.

MAUH/jlma

VP01-R-2012-000306

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, once de julio de dos mil doce.

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000306

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

M.N.G.

SECRETARIO

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