Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ACCIDENTAL

JUEZ PONENTE: E.J.P.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

M.C.P.M., venezolana, natural del Estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° 15.209.501 y residenciada en la vía Arjona, casa N° A-99, la Grullas, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

FISCAL ACTUANTE:

Abogada D.E.M.P., Fiscal Noveno del Ministerio Público.

DEFENSOR:

Abg. E.A.A.B..

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.A.B., en su condición de defensor de la acusada M.C.P.M., contra la sentencia dictada en fecha 31 de octubre del 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó a la referida acusada a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por haber resultado culpable y responsable en la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones gravísimas culposas, previstos y sancionados en los artículos 411 último aparte y 422 numeral 2 del Código Penal, vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de quienes en vida respondían a los nombres de LAUDIS N.A.C., DESIRE CARRASQUEÑO Y J.A.G.V., así mismo la condenó en las penas accesorias de ley.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 08 de febrero del 2006, designándose ponente al Juez Jafeth Vicente Pons Briñez. Posteriormente en fecha 27 de marzo de 2006, el abogado G.A.N., se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 06 de abril de 2006 el Juez dirimente, abogado J.J.B.C., declaró con lugar la inhibición planteada por el abogado G.A.N., acordando la convocatoria del suplente respectivo.

El día 21 de abril de 2006, fue librada la convocatoria al abogado J.O.A., en su carácter de primer suplente de la Corte, y, en virtud de que pasados los tres (03) días hábiles establecidos en el artículo 56, sin recibir respuesta alguna, se acordó oficiar al presidente del Circuito Judicial Penal, a los fines de la tramitación ante la Comisión Judicial de un Juez para conformar la Sala Accidental.

En fecha 08 de octubre de 2007, se procedió a convocar a la primer suplente de la Sala, abogada N.I.M.C., para que junto con los jueces I.Z.C. y E.J.P.H., constituyan la sala Accidental, todo de conformidad con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

En fecha 18 de octubre de 2007, la abogada N.I.M.C., mediante oficio signado con el N° 10C-2040-07, manifestó la aceptación de la convocatoria hecha por la presidencia de la Corte, a los fines de constituir la Sala Accidental y conocer de las presentes actuaciones.

En fecha 22 de octubre de 2007, presentes en la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, los abogados I.Z.C., E.J.P.H. y N.I.M.C., los dos primeros con el carácter de provisorios y la última como suplente de esta Sala, reunidos con la finalidad de elegir al Juez Presidente y Ponente, únicamente para el conocimiento de la presente causa, se procedió seguidamente a efectuar la elección mediante sorteo de la presidencia y la ponencia, recayendo ambas en el Juez E.J.P.H..

En fecha 08 de noviembre de 2007, se admitió el recurso de apelación interpuesto, y se fijó la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana, para la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 23 de noviembre de 2007, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida a la ciudadana M.C.P.M., conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó la Corte de Apelaciones y el secretario informó a la Sala que se encontraban presentes la acusada M.C.P.M., en compañía de sus defensores privados, abogados E.A.A.B. y M.O.M.P., dejándose constancia de la inasistencia de la representación del Ministerio Público, no obstante de estar notificada. Posteriormente le fue concedido el derecho de palabra a la parte recurrente, abogado M.O.M.P., quien de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando el escrito de apelación interpuesto. Finalizada la exposición, el Juez Presidente informó que el íntegro de la decisión sería publicado en la sexta audiencia siguiente a las once (11:00) de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION

Relata el Ministerio Público en su acusación que el día 25 de febrero de 2001, en horas de la tarde en la vía Panamericana, entre los sectores de la Tendida y C.A. (Caño La Negra), Municipio S.D.M.d.E.T., la ciudadana Padilla Merchán M.C. conducía el vehículo involucrado en el hecho, llevaba como pasajeros a las víctimas y que al momento de adelantar a otro vehículo y tratar de retomar su canal perdió el control del mismo, dando como consecuencia la muerte de los tres pasajeros y las lesiones gravísimas del ciudadano L.E.V.M..

En fecha 02 de marzo del dos mil cinco, se dio inicio al juicio Oral y público por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, culminando el mismo el día 09 de mayo de ese mismo año, donde se condenó a la acusada Padilla Merchán M.C., a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, por resultar culpable y responsable en la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones gravísimas culposas, previsto y sancionado en el artículo 411 último aparte del Código Penal, en perjuicio de quienes en vida respondían al nombre de Laudis N.A.C., D.C., J.A.G.V. y de L.E.V.M., a éste último por las lesiones; sentencia que fue leída y publicada en fecha 31 de octubre de ese mismo año.

En fecha 07 de diciembre del 2005, presentó recurso de apelación el abogado E.A.A.B., defensor de la acusada M.C.P.M., fundamentándolo en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

…En el transcurso del debate de Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), se pudo constatar que en los hechos ocurridos en fecha 25 de febrero de 2001 se encontraba presente la ciudadana M.C.P.M., pues era la persona quien manejaba el vehículo donde ocurrió el accidente de tránsito, donde iban personas muy allegadas a la acusada, y que fallecieron, por cuanto se dio una conducta que humanamente no era deseada, en la sociedad jurídica y políticamente organizada, las conductas reprochables por el derecho penal particularmente, responde por los actos y omisiones, pues, no sólo se castigan las de carácter doloso e intencional, la persona que sabe lo que está haciendo es de carácter dañino, realiza ese acto, existen otras conductas que sin intención y sin dolo, se realiza un acto, como son las de carácter culposo, es el caso de marras. En efecto, sucedió un accidente de tránsito, donde iban en un vehículo automotor, cinco personas, de las cuales tres murieron, una persona quedó severamente afectada en sus funciones de locomoción y una persona que quedó físicamente bien, y era quien conducía el vehículo. Cuando las personas asumen la responsabilidad de incorporarse a conducir en el parque vial, se incorpora a una cantidad de riesgos, que muchas veces son involuntarios como son los hechos de un tercero o un caso fortuito, en el caso en concreto, son muy ajenos, ya que no es previsible ni es predecible, como lo señala la doctrina, ya que cuando se conduce se asume un riesgo, y es el caso, que la acusada M.C.P.M., conducía un vehículo ocupado con cinco personas, con un vehículo que tenía la capacidad para llevar esa cantidad de personas, un vehículo en buenas condiciones, relativamente nuevo, del año 2000, a un año de uso desde que ocurrió el accidente, marchó con carretera pública, la cual refirió, que en cuatro oportunidades había viajado a la ciudad de Mérida, que se encontraba permisada por la autoridad administrativa para conducir, pues presentaba su licencia de conducir y la permisología vigente, la cual constó en autos, por lo que se entiende que era una persona apta para conducir, que conocía de las reglas de tránsito terrestre, de las señales de tránsito.

Igualmente con los testimonios de los funcionarios de tránsito terrestre ALVIAREZ A.J.J. Y CONTRERAS J.D.C., quienes obran en el levantamiento del accidente, quedó establecido, así como en el croquis, la existencia de la carretera, con una línea continua, que indistintamente que fuere amarilla o blanca, indicaba y comportaba la necesidad de tomar una previsión extrema, que si bien es cierto, próximo al lugar del accidente no se observaron señales preventivas en cuanto a la capacidad máxima de la velocidad, la presente decisión no se basa en función de la velocidad, porque técnicamente no quedó demostrada, pero previamente en el transcurso de la carretera existían señales de prevención, como las líneas continuas que indicaban que no se podían adelantar vehículos automotores, y que son observaciones, o disposiciones de carácter técnico que son expresamente señaladas, por lo que la ciudadana M.C.P.M., no podía adelantar hasta que superara la línea continua, indistintamente de que no hubiese habido vehículos en el canal contrario que hicieren que la vía estaba despejada, máxime cuando es una carretera con signos de visibilidad dificultada, máxime, que cuando del croquis del levantamiento del accidente, y de lo expresado por ella misma, se desprende que se le aproximaba una curva hacia el lado izquierdo, de la que tenía que maniobrar, y es difícilmente poder ver que se aproxima un vehículo, esta situación y esta conducta, se ha considerado como un riesgo temerario, cuando se trata de un autobús, y del que se ha dejado constancia y se ha hecho referencia de que el conductor del autobús aceleró.

La conducta de la ciudadana M.C.P.M., debió ser la de disminuir la velocidad y haberse incorporado a su canal, sin querer pretender tomar velocidad, lo cual hizo en forma imprudente ocasionando las fatales consecuencias. Aunado todo ello a la declaración del médico R.T.H.A., quien hizo referencia a que una de las personas que atendió, tenía aliento etílico, por lo que podría presumirse que los mismos habían bebido licor.

Todo este cúmulo de pruebas y actuaciones, hacen presumir a este Tribunal que la actuación de la acusada, fue negligente e imprudente. Por lo que se ve comprometida su responsabilidad al no obrar con la prudencia y diligencia debidas, al momento de conducir el vehículo el día de los hechos. Ante tal situación, y verificada las condiciones suficientes, para llegar a la construcción de la verdad, este Juzgado, constituido en forma mixta, por unanimidad, llega a la certeza, que el hecho punible imputado, por la Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Táchira, abogada D.E.M.P., ocurrió siendo responsable la acusada, y en consecuencia, lo que corresponde es dictar una sentencia condenatoria, en contra de la ciudadana PADILLA MERCHAN M.C., antes identificada, Y ASI SE DECIDE….

Por su parte, el abogado E.A.A.B., actuando con el carácter de defensor de la ciudadana M.C.P.M., arguye en el escrito de apelación, lo siguiente:

…MOTIVO UNICO: CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.

Uno de los requisitos exigidos en la sentencia definitiva, en el caso de ser condenatoria, debe determinarse claramente la calificación jurídica aplicable y su sanción penal, estableciendo una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, así como una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.

En los delitos culposos, precisamente el establecido en el artículo 411 del Código Penal, debe determinarse con precisión y claridad en que consistió la culpa en que ha incurrido el condenado; y es bien sabido que en la referida norma sustantiva penal tiene como supuestos de culpa: la imprudencia, la negligencia, impericia o la inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones. El juez al momento de dictar la sentencia debe hacer una relación concisa y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, para precisar en cual de los supuestos de la culpa encuadra perfectamente la conducta de una persona que es sentenciada por dicha norma penal.

(Omissis)

Al observar detenidamente el contenido de la sentencia publicada y apelada a través del presente escrito, nos damos cuenta de la existencia de una gran contradicción al inicio y al final de la misma, pues obsérvese que al folio 449, en la página tres (3) de la sentencia se establece que la responsabilidad de la acusada estriba en el hecho de la IMPRUDENCIA, al establecer que mi defendida debió prever que un vehículo tan pequeño y con tanto peso (5 personas), ha (sic) alta velocidad no era maniobrable y si a ello se le suma la imprudencia de la conductora para reaccionar ante situaciones extremas, entonces nos encontramos ante IMPRUDENCIA E IMPERICIA en la conducción del vehículo. Obsérvese que al inicio se habla sólo de imprudencia, posteriormente se habla de imprudencia o impericia, y finalmente más delante de manera contradictoria al folio 479 del expediente, precisamente en la página 32 del íntegro de la sentencia, se establece que la actuación de la acusada fue NEGLIGENTE E IMPRUDENTE.

Como podrá observarse existe una gran contradicción en la motivación de la sentencia, pues primeramente se habla de IMPRUDENCIA, más delante de IMPRUDENCIA E IMPERICIA y por último se habla de NEGLIGENCIA E IMPRUDENCIA, trayendo esto consigo una imprecisión acerca de la conducta culposa en que presuntamente incurrió mi defendida.

Si bien es cierto, esto es una apelación de sentencia definitiva donde solamente puede señalarse las causales taxativas a que hace mención el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que es importante hacerle saber a esta alzada, que mi defendida en ningún momento incurrió en negligencia, impericia, imprudencia, ni en la inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones, llamando la atención a la defensa que en ningún momento en la sentencia apelada se menciona que mi defendida haya inobservado la Ley de Tránsito y su Reglamento, cuando todo sucedió por un hecho fortuito en accidente de tránsito.

Establece la sentencia que la imprudencia de mi defendida se debió a que en un vehículo tan pequeño y con tanto peso (5 personas) a alta velocidad no era maniobrable, cuando el fabricante del vehículo al momento de emitir las características precisas del automotor, establece que es un vehículo con capacidad para cinco (5) personas, y por el hecho de que ese número de personas viajare en el automóvil al momento en que sucedieron los hechos que dieron origen a la presente causa, no se le puede atribuir a mi defendida imprudencia.

De igual manera la sentencia habla de impericia, siendo ésta como dije anteriormente la falta de conocimientos o habilidades, en este caso, para conducir vehículos, lo cual es improcedente en derecho establecer este supuesto de culpa, cuando en las actas del expediente y en el propio juicio oral se demostró que mi defendida si es una persona apta para conducir vehículo y ello está demostrado con la licencia de conducir emitida por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que fue promovida como medio de prueba.

Y por último, en la sentencia habla de una negligencia por parte de mi defendida, cuando en la motivación de la sentencia en ningún lado aparece en que consistió esa negligencia, lo cual nos indica que no hay una determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados.

De igual manera, la sentencia se limita a transcribir el contenido de cada testimonio evacuado en el juicio oral y público, pero en ningún momento estableció con precisión lo que se logró probar con cada uno de los mismos, incurriendo en una indeterminación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó como acreditados, menos aun la sentencia establece una exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho para concluir con una sentencia condenatoria. En ningún momento se precisó que se logró demostrar con cada testimonio allí transcrito.

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Lógicamente en el caso mencionado anteriormente, nuestro legislador prevé que la única solución posible en caso de declararse con lugar el RECURSO interpuesto, es ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público (…)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como de los recursos de apelación interpuestos, y en este sentido observa:

PRIMERO

En primer orden, el abogado E.A.A.B. en su carácter de defensor de la ciudadana M.C.P.M., presentó escrito de apelación en inconformidad a la sentencia proferida por el juzgado quinto de juicio, mediante la cual condenó a la acusada a cumplir la pena de dos años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas. El defensor alega que el fallo incurre en el vicio de contradicción en la motivación del fallo, ya que en su opinión, existe al inicio y al final de la sentencia una gran discordancia, pues la juzgadora estableció que la responsabilidad de la acusada estriba en su imprudencia al no prever que un vehículo pequeño con cinco personas dentro, era poco maniobrable, aunado a ello el fallo atribuyó la imprudencia e impericia de la conductora ante una reacción extrema; agrega así mismo el apelante, que la sentencia luego dispone que la actuación de la acusada fue negligente. Por estas razones, sostiene la defensa que existe contradicción en la motivación del fallo, en virtud que, primero se refiere a la actitud imprudente de la acusada, luego la define como imprudencia e impericia y por último señala su negligencia e imprudencia, lo que considera la defensa como una imprecisión acerca de la conducta culposa en que presuntamente incurrió la acusada.

No obstante, antes de entrar a resolver el mérito de la pretensión contenida en el escrito recursivo, esta Sala efectuó lectura al escrito que riela a los folios 520 y 521 del expediente, presentado por el abogado M.M.P., en su carácter de co-defensor de la ciudadana M.C.P.M., a través del cual solicita la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2005, por el juzgado quinto de juicio, argumentando que el referido fallo carece de la firma de la juez escabino I.H.C..

Ciertamente, resulta forzoso para esta Alzada conocer con prioridad al fundamento de la apelación, la solicitud de nulidad del fallo, toda vez que las nulidades son materia de orden público, tomando en cuenta que el interés colectivo se contrapone ante el interés particular. En este sentido, se procede a realizar una revisión exhaustiva de todas las actas que conforman el expediente, y así tenemos que, del folio 377 al 390, cursa acta correspondiente al inicio de la audiencia oral y pública, de la que se desprende al folio 389 que el juez Jesús Alberto Berro Velásquez, omitió estampar la respectiva firma.

Igualmente se evidencia, del folio 415 al 421 acta referida a la continuación del juicio oral y público, observándose al folio 420 la falta de firma del juez Jesús Alberto Berro Velásquez. Y en ese mismo orden, se verifica al folio 479, que la sentencia definitiva proferida por el juzgado quinto de juicio, carece de la firma de la jueza escabino I.H.C., sin que más adelante conste las razones por las cuales no estampó su rúbrica.

Con relación a este particular, nuestra ley adjetiva penal, dispone en su artículo 174, lo siguiente:

Artículo 174. OBLIGATORIEDAD DE LA FIRMA. Las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto

.

Pero, el artículo 364 numeral 6 del mismo código, nos plantea un supuesto en caso de impedimento para estampar la firma, estableciendo:

Artículo 364. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:

6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

.

Como se colige del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, los autos y sentencias proferidas que carezcan de las firmas del juez y secretario, serán nulas. Sin embargo, la disposición 364 numeral 6 eiusdem, flexibiliza dicha omisión, al considerar válida la sentencia que no esté suscrita por uno de los miembros del tribunal, siempre y cuando se haga constar las razones de la omisión.

Ahora bien, con relación a que las actas de juicio correspondientes al inicio y continuación de la audiencia oral y pública, no se encuentran suscritas por el juez Jesús Alberto Berro, esta Sala considera oportuno resaltar el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 25 de abril de 2003, contenido en la sentencia N° 900, donde sostuvo:

…la falta de firma de todas las personas intervinientes en el acto, -requisito exigido por el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 186 para la época), no constituye un defecto que vicie de nulidad absoluta el acto, pues no encuadra en ninguno de los casos previstos en el artículo 191 eiusdem. Por ello, se trataría de un acto viciado que puede ser saneado oportunamente o, convalidado conforme lo establecen los artículos 192, 193 y 194 del citado código adjetivo…

.

Posteriormente en fecha 02 de julio de 2003, el Magistrado Antonio J. García García, en la sentencia N° 1770, se pronunció de la siguiente forma:

…a pesar de que el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que toda acta debe ser suscrita por los funcionarios y demás intervinientes, se colige que el artículo 368 eiusdem, que se refiere exclusivamente al contenido del acta del debate, que se levanta en la celebración del juicio oral y público, sólo exige que sea firmada por los miembros del Tribunal y el Secretario, por lo que la falta de firma del acusado, de su defensor, del Ministerio Público o de la víctima, si la hubiere, no es motivo para considerarla nula…

.

En el caso de marras, si bien observamos que las actas indicadas ut supra, carecen de las firma del juez que presenció el debate, esta Sala suscribe el criterio jurisprudencial donde no se considera un vicio de nulidad absoluta, por tal razón, no son nulos esos actos, toda vez que las mismas fueron convalidadas por las partes, en virtud que, luego del juicio, fue dictada la sentencia sin que el Ministerio Público o la defensa hubieren hecho alguna oposición a la validez de las actas. Sin embargo, esta Alzada debe instar a los funcionarios que conforman los distintos tribunales, para que en ulteriores oportunidades, sean más minuciosos en la tramitación de las actuaciones, a los fines de evitar las omisiones observadas en las actas de debate, circunstancia que en este momento no representa una falta para declararlas nulas, no obstante, dependiendo del hecho, una actuación que afecte la forma o el fondo del proceso, acarrearía un supuesto de nulidad irreversible, imputable a los administradores de justicia, como funcionarios responsables del cuidado y observancia en el manejo de los procedimientos penales. Y así se decide.

En otro orden de ideas, y conforme a la circunstancia observada en el documento contentivo del fallo, el cual no está suscrito por la juez escabino I.H.C., esta Alzada advierte que en las actuaciones siguientes a la sentencia no riela auto alguno donde el tribunal hubiere dejado constancia de las razones por las que la juez escabino no estampó su firma, lo cual resulta imprescindible para el vigor de la actuación procesal, toda vez que el decisor es un tribunal colegiado, conformado por dos jueces escabinos y el juez profesional, quienes debieron reflexionar previamente los pronunciamientos que unánimemente dictaron; razonamientos que sostuvo el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, integrante de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de febrero de 2003, contenido en la sentencia N° 042, donde expuso:

…una sentencia puede ser válida sin la firma de uno de los integrantes del tribunal colegiado, pero de dicha falta, la cual deberá ser justificada, se dejará constancia en el texto del fallo…

.

En primer orden, la falta debe ser justificada y de esa omisión, deberá dejarse constancia en el propio texto de la sentencia, situación que de ningún modo se vislumbra en el presente caso. Pero ahora analicemos el siguiente criterio jurisprudencial, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de septiembre de 2004, donde la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, opinó:

“…el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligatoriedad de la firma de los miembros del tribunal, al disponer que “las sentencias y los autos deberán ser firmados por los jueces que los hayan dictado y por el secretario del tribunal. La falta de firma del juez y del secretario producirá la nulidad del acto”; y, asimismo, el artículo 364, numeral 6 eiusdem exige como requisito de la sentencia, la firma de los jueces, y señala que si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribirla por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar, y la sentencia valdrá sin esa firma, lo que fue desarrollado por esta Sala en el fallo n° 1254/2003 del 20 de mayo (caso: W.D.D.B.), donde se determinó que la decisión dictada por un órgano colegiado se forma tras su discusión y votación, a partir del proyecto de sentencia propuesto por el magistrado ponente, que debe aprobarse por mayoría de votos, y por último, se autentica el fallo con la firma de los jueces integrantes de la Sala, quienes deben estamparla con pleno conocimiento del contenido de la decisión, dejando constancia al pie de la misma si alguno de los jueces presentes en la discusión no pudo suscribirla por motivos justificados”.

Reitera la Sala Constitucional su criterio en cuanto a la falta de firma del juez que haya dictado la decisión, en este caso, por tratarse de un tribunal mixto, uno de los jueces escabinos no suscribió el documento, se desconoce si tuvo un motivo justificado para ello, y como corolario, el tribunal no dejó constancia de tal situación. Es por los razonamientos precedentes, que esta Corte de Apelaciones considera que le asiste la razón al peticionante abogado M.M., y que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de la sentencia dictada por el juzgado quinto de juicio en fecha 31 de octubre de 2005, y en consecuencia se ordena que un juez de la misma categoría, pero distinto del que profirió el fallo, dicte nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades insertas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISION

Por los anteriores razonamientos, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el abogado M.M., en su carácter de co-defensor de la ciudadana M.C.P.M..

SEGUNDO

ANULA la sentencia dictada el 31 de Octubre de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual se condenó a la ciudadana M.C.P.M., a cumplir la pena de 2 años de prisión, por la comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas gravísimas, debiendo un juez de la misma categoría del que profirió el fallo anulado, dicte nueva sentencia con estricta observancia de las formalidades establecidas en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los días del mes de diciembre de 2007. AÑOS: 197º de la Independencia Y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA SALA ACCIDENTAL,

E.J.P.H.

Presidente-Ponente

IKER ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA IRIS MORA CUEVAS

Juez Jueza

MILTON GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Granados Fernández

Secretario

As-877-07*mcp

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