Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 203° y 154°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 23 DE JULIO DE 2013.

EXPEDIENTE Nº 6.118

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL).

DEMANDANTE: D.M.G.d.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.378.154.-

APODERADO JUDICIAL: E.J.Z.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.021.-

DEMANDADO: N.J.P.T., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.105.029.-

APODERADO JUDICIAL: J.E.P.O., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 22.255.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA-.

Conociendo esta instancia superior su competencia jerárquica funcional vertical pasa a describir los actos procesales cumplidos en la presente causa.

Recurso de apelación interpuesto, por el abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Nº 56.021, apoderado de la parte demandante contra la interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro inadmisible las pruebas probatorias.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2013, fue oída la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior, donde fue recibido dichas actuaciones en esta alzada en fecha 19 de junio de 2013, dándosele entrada el 21 de junio del 2013, fijándose en la misma fecha de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijó el decimo (10) día de despacho para decidir la presente apelación

Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal Superior Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

  1. - De la admisión.

    En fecha 08 de mayo de 2012 (folio 2), se dicto auto donde fue admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, salvo en apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda emplazar a la parte demandada ciudadano: N.J.P.T.; para que comparezca el segundo (2) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación de la demanda.

  2. - De la Contestación de la Demanda

    En fecha 16 de mayo de 2.013 (f. 10 al 17), el ciudadano J.E.P.O. apoderado judicial del ciudadano N.J.P.T., donde presento su escrito de contestación de la demanda donde expuso, que rechazo, negó y contradijo la temeraria demanda tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos alegados, e improcedente el derecho reclamado.

  3. - Del Escrito de Pruebas de la parte Demandada

    En fecha 20 de mayo de 2013 (f. 20 al 22), el abogado J.E.P.O. apoderado de la parte demandada, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, siendo la fecha fijada para promover las pruebas, promovió a favor de su representado el merito favorable de los autos, promovió de la prueba documental y promovió de la inspección judicial.

  4. - Del Escrito de Pruebas de la parte Demandante

    En fecha 21 de mayo de 2013 (f.- 28 al 30), el abogado E.J.Z.G. apoderado judicial de la parte demandante, y conforme a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, de manera de promover las pruebas, lo realizo bajo los siguientes términos:

    4.1.- De las fundamentaciones de los hechos promovidos

    Que se ha producido la contestación de la demanda por resolución de contrato arrendaticio, subsecuente desalojo inmobiliario y subsidiario pago de los cánones insolutos y pendientes de pago y los que se generen como consecuencia del procedimiento, así como el pago de tres mil bolívares diarios como indemnización por retardo en la entrega del inmueble cuyo desalojo se solicito al ciudadano N.J.P.T.

    Que se inclino la fundamentación de derecho conforme al artículo 1.615 del Código Civil. Cabe destacar, que conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 361 eiusdem.

    Confirmando por vía de convenimiento tácito la existencia de la insolvencia contenida y evidenciada de cada uno de los recibos que en original se acompañaron como fundamentación material de la existencia del incumplimiento de dos (2) mensualidades consecutivas pendientes de pago, conforme establece el literal a) del artículo 34 del Derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que en concordancia con el artículo 1615 del Código Civil debe aplicarse al caso de marras.

    4.2.- De la promoción de pruebas

    4.2.1.- Promuevo y relievo a favor de su mandante, la ciudadana D.M.G.d.Z., la prueba de confesión ficta respecto a la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, resolución demandada al particular primero del petituum (petitorio) del escrito libelar.

    4.2.2.- Promuevo y relievo a favor de su mandante, la confesión sobrevenida por convenimiento en la cuantificación “Cuantía” de la demanda, donde se estableció que la misma es el resultado de la sumatoria de los conceptos contenidos a los particulares segundo cuarto y quinto del petituum de la demanda.

    4.2.3.- Promuevo y relievo a favor de su mandante, la insolvencia en el pago de las mensualidades o cánones arrendaticios insolutos y pendientes de pago correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril del corriente año dos mil trece (2013), cuyos originales se acompañaron al escrito libelar y se encuentran marcados “C”, “D” y “E” respectivamente.

    4.2.4.- Promuevo y relievo a favor de su mandante, la confesión ficta respecto a la notificación de desocupación, incremento “aumento” del canon arrendaticio, y el establecimiento de indemnización por retardo en la entrega del inmueble cuyo desalojo se demanda por resolución del contrato de arrendamiento e insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios, lo cual se demanda el particular primero del petituum (petitorio) del escrito libelar.

    4.2.5.- Promuevo y relievo a favor de su mandante, la prueba de exhibición de documentos, a cuyo efecto solicito del Tribunal ordene al demandado ciudadano N.J.P.T., coloque a disposición del Tribunal los recibos de pago correspondientes a los meses de septiembre 2012, octubre 2012, noviembre 2012, diciembre 2012 y enero 2013, cuyos originales reposan en sus manos; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    4.3.- Petituum

    Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 369 y siguientes eiusdem sea admitido, tramitado y substanciado conforme a derecho y valorado en todo su contenido y forma al declarar con lugar en la definitiva, la demanda por resolución de contrato de arrendamiento, subsecuente desalojo inmobiliario, el subsidiario pago de los cánones insolutos pendientes de pago y los que se generen durante el desarrollo del proceso y hasta la ejecución de la sentencia, así como el subsidiario pago de la indemnización diaria de tres mil bolívares (3.000,00 Bs.) ante el retardo en el desalojo y entrega del inmueble tipo local comercial cuyo desalojo por vía judicial se demanda, de conformidad en los literales a), d), y g) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con lo establecido en los artículos 1.167, 1.185, 1.579, 1.592, 1.614 y 1.615 del Código Civil y a su vez concordados con el articulo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  5. - Del auto que origino la apelación

    En fecha 21 de mayo del año 2013 folio (f.- 31), se dicto auto el cual visto el escrito presentado por el abogado E.J.Z.G., apoderado judicial de la parte actora, se pronuncio de la manera siguiente:

    A).- Sobre el punto que denomina en el referido escrito como: “…De las Fundamentaciones de los hechos promovidos…” Por cuanto lo allí indicado no constituye medio de prueba alguno de los contemplados en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales u ordinarias del ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, solo se tendrán como argumentaciones cuya valoración se hará en la oportunidad de la decisión de fondo.

    B).- Sobre el punto que denomina en el referido escrito como: “…De la Promoción de Pruebas…”. Por cuanto lo indicado a los numerales 1,2, no constituye medio de prueba alguno de los contemplados en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales u ordinarias del ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, solo se tendrán como argumentaciones cuya valoración se hará en la oportunidad de la decisión de fondo.

    Las señaladas a los numerales 3 y 4, relacionadas con instrumentales se admiten cuanto ha lugar en derecho salvo su valoración en la definitiva.

    Sobre la prueba de exhibición que solicita al numeral 5 de este capítulo. Se Niega la Misma; por cuanto el promovente no acompaña una copia de dichos documentos, o en su defecto, la afirmación de los datos que conoce del contenido de los mismos y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos referidos se hallan o se han hallado en poder del demandado, conforme lo indica el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

    C).- Sobre el punto que denomina en el referido escrito como “…Del Petitum…” Por cuanto lo allí indicado no constituye medio de prueba alguno de los contemplados en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales u ordinarias del ordenamiento jurídico vigente en la República Bolivariana de Venezuela, solo se tendrán como argumentaciones cuya valoración se hará en la oportunidad de la decisión de fondo.

    RATIO DECIDENDI

    (Razones para decidir)

    Observa este juzgador superior yaracuyano que el punto a resolver en el presente recurso de apelación es en cuanto al pronunciamiento, inadmisión o negación de cuatro aspectos promovidos en el escrito de pruebas promovidas por la parte demandante, así, vemos al folio 3 de las presentes actuaciones que los argumentos y pruebas que intentó promover dicha parte demandante fueron los siguientes: un acápite denominado “de la fundamentación de los hechos promovidos”, una prueba que denomino “de confesión ficta”, otra de “confesión sobrevenida”, una prueba de exhibición de documento, y finalmente le fue negado el acápite denominado “del petitum”, veamos uno por uno de los acápites (del escrito de pruebas) negados o inadmitidos.

    En cuanto al pronunciamiento hecho por el a quo a lo titulado “De las fundamentaciones de los Hechos Promovidos ”:

    Observa quien suscribe que la parte promovente en este acápite de su escrito de pruebas promueve una serie de alegatos y argumentos, fundamentándose en normas de derecho tales como los artículos 2 y 1.615 del Código Civil, el 12 de la Código de Procedimiento Civil, el 34 del Decreto de Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a lo anterior, el a quo al momento del estudio de la presente promoción expresó que tales dichos no eran medio de prueba alguno si no “argumentaciones cuya valoración se hará en la oportunidad de decisión de fondo”.

    Ahora bien, estima quien suscribe que tal pronunciamiento hecho por el a quo a este respecto fue correcto, pues, la oportunidad de pruebas (promoción) esta destinada únicamente a llevar el convencimiento al juez de lo alegado en la demanda o contestación, siendo que en esta oportunidad la única actividad pertinente del litigante es traer al proceso los medios probatorios que disponga y no argumentaciones o fundamentaciones, pues, tal actividad esta prevista en nuestro ordenamiento adjetivo civil en la demanda o en la contestación, siendo este el momento en que se traba la litis, no pudiéndose argumentar hechos nuevos y/o defensas ya no opuestas en esa oportunidad. Así mismo, es de recordarle al profesional del derecho que hay aspectos que no son objeto a prueba, por ejemplo, las normas jurídicas, las cuales no deben ser traídas en la promoción de las pruebas como pruebas. Finalmente es de acotar que con este pronunciamiento hecho por el juez cognitivo, en nada vulnera a la parte demandante, pues, lo que providenció fue que tales argumentaciones serán valorados en la oportunidad definitiva y así se decide.

    En cuanto a la inadmisión de los numerales 1 y 2 esgrimidos en el acápite titulado “De la Promoción de Pruebas”:

    En cuanto a “la promoción de la prueba de confesión ficta de la demanda”, y “la confesión sobrevenida por convenimiento en la cuantificación” el a quo se pronunció delatando que esto no constituía un medio probatorio de los contemplado en la legislación, sin embargo puntualizó que tal argumentación será valorada en la decisión de fondo.

    Igualmente, considera este Juzgador Superior Civil que tal pronunciamiento hecho por el a quo es ajustado a derecho; pues, es ratificado ampliamente por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia que las parte no comparecen ni en la demanda ni en la contestación con ánimo de confesar, por el contrario, comparecen a juicio con ánimo de contender, con lo que casi se excluye la idea de que la existencia de confesión. Sin embargo, nuevamente, el a quo en nada vulneró a la parte demandante, pues, en todo caso, tuvo las mismas como argumentaciones que serán analizadas en la oportunidad de definitiva y así se decide.

    En cuanto a la inadmisión sobre la prueba de exhibición de documentos contenida en el ordinal 5 esgrimidos en el acápite titulado “De la Promoción de Pruebas”:

    En cuanto a la prueba de exhibición promovida, a los fines de que se ordene al demandado a que exhiba unos recibos de pagos, el a quo inadmitió la misma base a que el promovente no acompañó copia de dichos documentos o en su defecto datos específicos de su contenido que constituya presunción grave de que los referidos instrumentos se hallen en poder de su contraparte.

    Ahora bien, observa este juzgador superior yaracuyano que, efectivamente el promovente no acompaño indicio alguno que efectivamente denotara presunción grave de que su adversario poseía tal documental ni tampoco delató datos precisos que dieran certeza de lo mismo, entonces veamos el artículo 436 del Código de procedimiento Civil:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituye por lo menos presunción grave de que el instrumento se halle o se ha hallado en poder de su adversario.

    El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento de un plazo que lo señalará bajo apercibimiento.

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario

    resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen".

    Con fundamento a lo expuesto, para que nazca para el adversario (el demandado) la carga de exhibir un documento, es necesario que se den estas condiciones: a. que la parte promovente acompañe una copia simple del documento, que (por lo menos) refleje su contenido; o la afirme y señale los datos que conozca acerca del texto de la misma; b. que el documento sea decisivo o pertinente a la litis y que, c. el promovente suministre un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado en poder del requerido.

    Ante estos elementos, observa quien aquí decide que ninguna de estas condiciones fueron cumplidas, lo que hace que el pronunciamiento del a quo acerca de esta prueba sea ajustada a derecho y por lo tanto, inadmisible y así se decide.

    En cuanto al pronunciamiento sobre lo referido en el escrito de prueba como “Del petitum”:

    En cuanto a este punto, sigue la parte actora haciendo una serie de argumentaciones, incitando a que el juez de la causa determine con lugar la demanda, sobre este punto el a quo determinó que el mismo no constituía medio de prueba, sin embargo, que tales argumentos sería analizados en la oportunidad de definitiva, con que en nada vulnera a la parte demandante.

    Es válido acotar nuevamente que en la oportunidad de pruebas es el momento procesal para sacar a relucir todas los medios probatorios de que se dispongan, y no para seguir argumentando o alegando, con lo que, efectivamente no constituyendo este acápite “del petitum” realmente un instrumento de prueba, el pronunciamiento del a quo fue ajustado a derecho y así se decide.

    Finalmente no habiendo prosperado ninguno de los aspectos traídos a colación mediante el presente recurso de apelación, es forzoso concluir que el mismo será declarado sin lugar como se verá en la parte dispositiva.

    Decisión

    Por todos los argumentos precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto, por el abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Nº 56.021, apoderado de la parte demandante contra la interlocutoria de fecha 21 de Mayo de 2013, por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, que declaro inadmisible las pruebas probatorias.

    Se condena en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 281 del CPC.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    El Juez Superior,

    Abg. E.J.C..

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30pm).

    La Secretaria,

    Abg. L.V.M.

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, CERTIFICA: que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales que cursan a los folios 41 al 47 del expediente Nº 6118, relativa al juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Local Comercial) seguido por la ciudadana D.G.D.Z. contra el ciudadano N.J.P.T.. Igualmente certifica que la misma fue confrontada y elaborada por la ciudadana F.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.491.934, quien fue autorizada y firmará al pie de la presente nota. San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La persona autorizada,

    La Secretaria

    Abg. L.V.M.

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