Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 7 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteLulya Del Carmen Abreu López
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2014-000075

En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana M.Y.S.D.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.233.736, representada judicialmente por los abogados P.J.V.R., M.V.D. y Alcides Bartolozzi, Inpreabogado Nros. 27.484, 100.425 y 23.089, respectivamente, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por los abogados Heiddy García, J.D., Loysol Lezama, D.M., Kitsy Baptista, Joanina Herrera, O.M., M.C., J.R., J.A. y R.J., Inpreabogado Nros. 67.247, 120.125, 36.525, 124.196, 125.664, 130.032, 132.386, 131.176, 109.401, 159.948 y 152.573 respectivamente, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintidós (22) de abril de 2014 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte recurrente fundamentó su pretensión de reajuste de pensión de jubilación contra el Instituto de S.P.d.E.B..

I.2. Mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente para el conocimiento del presente asunto y declinó su competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el veintiuno (21) de mayo de 2014, mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el veintidós (22) de octubre de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, siendo librado mediante auto dictado el veinticinco (25) de noviembre de 2014.

I.5. El treinta (30) de enero de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar cumplida.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda interpuesta y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. Mediante auto dictado el veinte (20) de abril de 2015 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.8. De la audiencia preliminar. El veinte (20) de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Joanina Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas el libelo de demanda, asimismo, promovió prueba de exhibición.

I.10. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.11. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrente se opuso a las pruebas documentales promovidas por su contraparte.

Segunda Pieza:

I.12. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el cuatro (04) de mayo de 2015 se admitieron las pruebas documentales promovidas por las partes y la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente, asimismo, se inadmitió la prueba de exhibición relativa al Oficio Nº ISPEB-DRH-DRH-0298 producida por el actor y la prueba documental referida a la comunicación de fecha 19 de junio de 2013 promovida por la parte demandada, de igual forma se declaró improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente.

I.13. De la audiencia definitiva. El catorce (14) de julio de 2015 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado P.V., Inpreabogado Nº 27.484, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y los abogados Joanina Herrera y O.M., Inpreabogado Nros. 130.032 y 132.386 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

I.14. Dispositiva. Mediante auto dictado el veintitrés (23) de julio de 2015 se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente demanda.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana M.Y.S.d.F. contra el Instituto de S.P.d.E.B., alegando que ingresó a prestar sus servicios en la Administración Pública el primero (1º) de febrero de 1980 y que habiendo prestado servicios durante treinta y cuatro (34) años, el Instituto demandado no aplicó lo previsto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo al dictar el acto administrativo que fijó el porcentaje para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, es decir del 100% del último sueldo devengado por el actor, se cita la argumentación esgrimida al respecto:

    En fecha cierta correspondiente al día 21 de marzo del año 2014, resulté notificada de la decisión del Instituto de S.P.d.e.B. (…), negando expresamente la petición que formulé en fecha cierta correspondiente al día 10 de enero del año 2014.

    Como se dejó expresado, el ISPEB negó expresamente el asunto peticionado referente a la solicitud del pago del sueldo que venía devengando hasta la fecha en que me mantuve en el servicio activo en el identificado cargo público de carrera administrativa, vale decir, el sueldo de cinco mil ochocientos tres bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 5.803,81). Esta negativa de pago del sueldo que legalmente me corresponde, es la causa o razón por la ejercito esta querella funcionarial. La petición formulada en sede administrativa se fundamentó en la base contractual contenida en la cláusula No. 58 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISPEB con la organización sindical detallada en la referida Convención, la cual fue suscrita por la Procuraduría General del Estado Bolívar, y subsiguientemente depositada por ante la Inspectoría del Trabajo. La Cláusula No. 58 detalla en síntesis el derecho subjetivo de los trabajadores del ISPEB con un lapso igual o mayor de 25 años de servicios, percibir el 100% del último salario devengado. Como se ha dejado reseñado, mi sueldo mientras ejercía el servicio activo alcanzó la suma de Bolívares 5.803,81. Pero una vez en al situación jurídica de “prejubilada”, percibí como pensión de jubilación la suma de Bolívares 4.878,37, lo cual denota una diferencia de bolívares de 925,44 mensuales, en mi perjuicio. En síntesis, el ISP no aplicó las disposiciones de la cláusula 58 al fijarme el monto de mi pensión de jubilación, y esta “no aplicación” acarreó la disminución el monto que por derecho subjetivo me corresponde, el cual es equivalente al cien por ciento del sueldo que devengaba en “situación activa”, el cual para la fecha de mi jubilación alcanzaba el monto de Bs. 5.803,81. Esta actuación fáctica del ISP, resulta contraria a Derecho, razón por la cual se pretende su nulidad por vía jurisdiccional, como en efecto así se pide…

    Se esbozó en el Capitulo que antecede inmediatamente, el ISPEB no aplicó las (sic) norma contenida en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo; al dictar el acto administrativo que fijó el porcentaje para el cálculo del monto de la Pensión de Jubilación del ahora recurrente. La respectiva Cláusula 58 de esta Convención establece que al jubilado le corresponde como monto de la Pensión, el cien por ciento del último sueldo que venía devengando, para el supuesto de hecho que el empleado haya prestado 25 años en la Administración Pública. En el caso en particular de quien se querella, ingresó a la Administración Pública el 01 de febrero del año 1980. Se colige así que esta querellante permaneció 34 años en la Administración Pública, los cuales transcurrieron íntegramente en el ISP, por lo que está interesada querellante rebasa con creces los límites mínimos temporales para su titularidad respecto al derecho a obtener el 100 0/0 de su sueldo como Pensión de Jubilación.

    (…)

    Se reitera que la norma aplicable para el cálculo del monto de esta pensión es la cláusula 58 de la identificada Convención Colectiva, la que ordena que en el caso de marras, el monto de la pensión es el 100% del último sueldo normal devengado. Así pido se declare.

    La no aplicación de la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo, condujo al ISP a actuar fuera del marco de la legalidad y lo arrastró a generar este acto administrativo viciado, por contrariar el derecho; por lo que debe ser anulado en la jurisdicción Contencioso Administrativa.

    (…)

    En consideración al derecho y a los hechos ya detallados en los capítulos precedentes, se solicita a este Tribunal actuando en competencia Contencioso Administrativo, lo siguiente:

    Primero: Se declare que me corresponde como pensión de jubilación el cien por ciento del monto que por concepto de sueldo, devengaba durante el ejercicio de mi servicio activo en el cargo de “Técnico en Registros y Estadísticas de Salud I”, en el Departamento de Registros y Estadísticas e Salud, en el Hospital “Ruiz y Páez”, Ciudad Bolívar del estado Bolívar; el cual para la fecha de la ocurrencia de mi jubilación, correspondía al monto de Bs. 5.803,81.

    Segundo: Se declare que el salario diario está integrado por los montos de comisiones, primas gratificaciones, partición en los beneficios o utilidades, sobre sueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda, tal como lo previene el art 104 de la LOTTT.

    Tercero: Se declare que resulta nula la decisión emitida por el ISPEB en el sentido de deducirme el monto que legalmente me corresponde, valga decir, reducirme el monto del cien por ciento que ordena el artículo 58 de la Convención Colectiva como pensión de jubilación.

    Cuarto: Se declare nula la decisión del ISPEB de no pagarme la denominada “Prima de Apoyo Técnico”, por cuanto esta forma parte o es un elemento constitutivo del denominado sueldo o salario normal.

    Quinto: Se orden al ISPEB pagarme como monto de la pensión por jubilación la cantidad equivalente, o idéntica al sueldo que venía devengando hasta el momento que deje de prestar mis servicios activo como funcionaria pública del cargo Técnico en Registros y Estadísticas de Salud I, por un monto de 5.803,81 bolívares mensuales.

    Sexto: Se ordene pagarme la diferencia dineraria existente entre la cantidad dineraria que me corresponde como pensión de jubilación conforme a la Cláusula 58 de la Convención Colectiva (BS. 5.803,81), y la cantidad dineraria que anómalamente me venía cancelando este ISPEB por Bs. 4.878,37, valga decir, de Bs. 925,44 mensual, diferencia que se deberá pagar desde el momento de emitirse la sentencia definitiva de este asunto, por vía de experticia complementaria del fallo, hasta la fecha en que efectivamente se me pague el monto de la pensión de jubilación que me corresponde.

    Por su parte la representación judicial del Instituto demandado negó la pretensión de reajuste de pensión de jubilación requerida por la demandante, se cita la defensa opuesta:

    En el caso en estudio Ciudadana Juez, la recurrente considera que nuestro representado le vulneró el derecho a la jubilación que dice tener en virtud de lo que establece el Contrato Colectivo Regional suscrito entre el Instituto de S.P.d.e.B. y el Sindicato Regional de Trabajadores Empleados Públicos y Privados, Administrativos Técnicos y Profesionales del Sector S.d.E.B. (Sunep- Sas-Bolívar), en su Cláusula Nº 58 que establece lo siguiente…

    Como consecuencia de lo antes expuesto, cabe destacar que al ser la jubilación un derecho privado de la seguridad social, y que en la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen jurídico aplicable a dicho beneficio en materia de reserva legal. Así, lo señala el artículo 156 de nuestra Carta Magna:

    (…)

    El régimen de la Jubilación se encuentra regulado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual en su Artículo Nº 3, se encarga de reseñar cuáles son los requisitos para el funcionario, funcionaria o empleados adquieran tal derecho a la jubilación…

    (… Omissis…) Del contenido de la norma transcrita, es indispensable que el funcionario, funcionaria o empleado cumpla con los requisitos establecidos en la ley, es decir, que tenga 60 años de edad, así como también haber cumplido veinticinco (25) años de servicio y el otro supuesto es que se haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicios independientemente de la edad del funcionario, funcionaria o empleado, en el caso estudio, si el recurrente cumple con los treinta y cinco años de servicios puede optar a obtener el beneficios (sic) de la jubilación de acuerdo a lo que establece el Artículo anteriormente señalado, dejando claro que su derecho a la jubilación se le otorgara con su cargo nominal de técnico de Registro y Estadísticas de Salud I, con el salario base que devengaba para el momento que se le otorgo dicho derecho el cual podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

    Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en criterios reiterados que el derecho a la jubilación es un beneficio o pensión que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la Ley del Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios Públicos Nacionales, Estadales y Municipales, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública. Así mismo, pues este derecho se encuentra consagrado incluso dentro del texto Constitucional en el Artículo 147, cuando establece que es la Ley Nacional la que se encarga de establecer el régimen de pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos, nacionales, estadales y municipales, en el caso que nos ocupa la recurrente no puede ser acreedor del beneficio de jubilación invocando el artículo 58 de la Convención Colectiva Regional suscrito entre el Instituto de S.P.d.e.B. y el Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Empelados Públicos y Privados, Administrativos Técnicos y Profesionales del Sector S.d.E.B. (Sunep-SaS-Bolívar, en virtud de que la jubilación es materia de reserva legal.

    Continuó señalando Ciudadana Juez, que no hubo por parte de mi representado abandono al principio de legalidad, ya que se le otorgó a la recurrente una prima por responsabilidad en el cargo, en virtud a las funciones de Alta Nivel que se encontraba ejerciendo como Coordinadora de la Consulta Externa del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, cesando la cancelación de dicha prima al momento que la recurrente dejase de cumplir con las funciones de Coordinadora de Consulta Externa que ejercía, tal y como lo establece el punto de cuenta Nº DRH-344-2011, de fecha 01/01/2012, el cual será consignado en el (sic) oportunidad legal correspondiente.

    Ahora bien, la recurrente pretende se incluya el monto correspondiente a la P.d.R. en el cargo en la suma del sueldo utilizado como base para el cálculo de la pensión de jubilación, dicha compensación por no ser de carácter regular y permanente, no se incluye en el cómputo total de la remuneración mensual del funcionario o empleado, al momento de otorgarle el beneficio de jubilación.

    Al respecto es necesario señalar lo que establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en su Artículos siguientes:

    Artículo 7…

    De la norma anteriormente señalada se observa cuales son los conceptos salariales que pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, y no los conceptos de salario previstos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, deben tomarse son los conceptos de la Ley del Estatuto ya que es la ley especial que regula el beneficio de jubilación y pensión de los funcionarios de la Administración Pública.

    Artículo 8…

    En el caso en estudio, la recurrente pretende se incluya el monto correspondiente a la p.d.r. en el cargo, en la suma de los sueldos utilizados como base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en esta normativa que contempla que el sueldo base para el cálculo de la pensión de jubilación, lo cual hace necesario atender a lo previsto en esta normativa que contempla que el sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o funcionaria, empleado o empleada durante los dos (2) últimos años de servicio activo, integrado éste por el sueldo base y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, además de las primas de estos conceptos quedando excluida cualquier otra remuneración, aunque hay sido percibida de forma permanente.

    Artículo 9…

    Y por último, es menester indicar lo que dispone la norma reproducida anteriormente, que contempla el porcentaje máximo que le corresponderá a un funcionario público al momento de otorgarle la pensión de jubilación, regulado por esta norma, el cual equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del sueldo base el cual no podrá exceder de dicho monto.

    Finalmente pido al Tribunal se sirva a valorar en la sentencia definitiva los alegatos aquí esgrimidos y se sirva declarar sin lugar el recurso interpuesto por la recurrente en contra de nuestro representado Instituto de S.P. del Estado Bolívar

    .

    Con relación a la pretensión de reajuste de la pensión de jubilación, las partes promovieron las siguientes pruebas relevantes a la decisión de la controversia:

    - Oficio emitido el tres (03) de marzo de 2014 por el Jefe de División de Relaciones Laborales y el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. dirigido a la parte recurrente mediante el cual le informo que las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos son materia de reserva legal del Poder Público Nacional, por lo que se esta en presencia de una facultad que solo le ha sido conferida al Poder Legislativo, por lo que al pretender obtener la jubilación por la vía de convención colectiva estaría invadiendo el ámbito de competencia del mencionado poder, asimismo, le informó que sus asignaciones permanecían iguales con excepción de la prima de apoyo técnico la cual ceso al ser desincorporada de sus actividades laborales, producido en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demanda cursante al folio 15 de la primera pieza judicial.

    - Recibos de pagos emitidos por el Instituto demandado a favor de la recurrente correspondientes a los períodos del 01/11/2013 al 15/11/2013; 16/11/2013 al 30/11/2013; 01/12/2013 al 15/12/2013; 16/12/2013 al 30/12/2013; 01/01/2014 al 15/01/2014; 16/01/2014 al 30/01/2014; 01/02/2014 al 15/02/2014; 01/03/2014 al 15/03/2014; 16/03/2014 al 30/03/2014; producidos en copias simples por la parte recurrente con el libelo de demanda cursantes del folio 16 al 27 de la primera pieza judicial.

    - Constancia de trabajo emitida el veintiséis (26) de febrero de 2013 por el Coordinador General de Recursos Humanos del Complejo Hospitalario Ruiz y Páez, mediante la cual hizo constar que la demandante prestó sus servicios en dicho organismo desde el 01/02/1980 como Técnico de Registro y Estadísticas de Salud I, producida en copia simple por la parte recurrente con el libelo de demandada cursante al folio 28 de la primera pieza judicial.

    - Recibos de pago emitidos por el Instituto demandado a favor de la parte recurrente correspondientes a los períodos 16/02/2013 al 28/02/2013; 01/03/2013 al 15/03/2013; 16/03/2013 al 31/03/2013; 01/04/2013 al 15/04/2013; 16/04/2013 al 30/04/2013; 16/05/2013 al 31/05/2013; 01/05/2013 al 15/05/2013; 01/06/2013 al 15/06/2013; 16/06/2013 al 30/06/2013; 01/07/2013 al 15/07/2013; 16/07/2013 al 31/07/2013; 01/08/2013 al 15/08/2013; 16/08/2013 al 31/08/2013; 01/09/2013 al 15/09/2013; 16/09/2013 al 30/09/2013; 01/10/2013 al 15/10/2013; 01/10/2013 al 15/10/2013; 16/10/2013 al 31/10/2013; 01/11/2013 al 15/11/2013; 16/11/2013 al 30/11/2013; 01/12/2013 al 15/12/2013; 16/12/2013 al 31/12/2013; 01/01/2014 al 15/01/2014; 16/01/2014 al 31/01/2014; 01/02/2014 al 15/02/2014; 16/02/2014 al 28/02/2014; 01/03/2014 al 15/03/2014; 16/03/2014 al 31/03/2014; 01/04/2014 al 15/04/2014; 16/04/2014 al 30/04/2014; 01/05/2014 al 15/05/2014; 16/05/2014 al 31/05/2014; 01/06/2014 al 15/06/2014; 16/06/2014 al 30/06/2014; 01/07/2014 al 15/07/2014; 16/07/2014 al 31/07/2014; 01/08/2014 al 15/08/2014; 16/08/2014 al 31/08/2014; 01/09/2014 al 15/09/2014; 16/09/2014 al 30/09/2014; 01/10/2014 al 15/10/2014; 16/10/2014 al 31/10/2014; 01/11/2014 al 15/11/2014; 16/11/2014 al 30/11/2014; 01/12/2014 al 15/12/2014; 16/12/2014 al 31/12/2014; 01/01/2015 al 15/01/2015; 16/01/2015 al 31/01/2015; 01/02/2015 al 15/02/2015; 01/03/2015 al 15/03/2015; 16/03/2015 al 31/03/2015; 01/04/2015 al 15/04/2015; producidos en copias simples por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 107 al 163 de la primera pieza judicial.

    - Constancia de trabajo emitida el veintitrés (23) de abril de 2015 por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., mediante la cual hizo constar que la demandante prestó sus servicios en dicho organismo desde el 01/02/1980 como Técnico de Registro y Estadísticas de Salud I, producida en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 164 de la primera pieza judicial.

    - Movimiento de personal emitido por el Instituto demandado mediante el cual se hizo constar que la recurrente fue reclasificada del cargo de Técnico de Registro y Estadísticas de Salud I al cargo de Técnico de Registro y Estadísticas de S.I. con fecha de vigencia a partir del 01/01/2011, producido en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 165 de la primera pieza judicial.

    - Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de S.P.d.E.B. y el sindicato Sunep-Sas y acta constitutiva de Sindicato Unitario Regional de Trabajadores Públicos y Privados, Profesionales Técnicos y Administrativos de la Salud y Asistencia Social del Estado Bolívar, por el período 01-01-97 hasta 31-12-99, producidas en copia simple por la parte recurrente con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 166 al 199 de la primera pieza judicial.

    - Oficio emitido el veintiocho (28) de junio de 2013 por el Director de Recurso Humanos del Instituto demandado dirigido a la parte recurrente mediante el cual se autoriza su efectiva desincorporación de funciones, recibido por la recurrente en fecha cuatro (04) de julio de 2013, producido en original por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 205 de la primera pieza judicial.

    - Oficio emitido el veintitrés (23) de noviembre de 2011 por la Coordinadora Regional de Registros y Estadísticas de Salud dirigida a la Directora Regional del Instituto de S.P.d.E.B., mediante el cual solicitó sus buenos oficios a los fines de requerir la responsabilidad en el cargo para la recurrente de autos, quien se desempeñaba como Coordinadora de Consulta Externa en el Hospital Ruiz y Páez, producida en original por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 206 de la primera pieza judicial.

    - Punto de cuenta Nº DRH-344-2011 emitido el veintiséis (26) de diciembre de 2011 por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. mediante el cual se aprobó la asignación de la p.d.r. del 30% a la recurrente, producido en original por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 207 de la primera pieza judicial.

    - Oficio ISPEB/DRH/Nº 1404 emitido el primero (1º) de enero de 2012 por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. dirigido a la parte recurrente, mediante el cual le informó que mediante Punto de Cuenta Nº DRH-344-2011 le fue asignada la p.d.r. en el cargo del 30%, producida por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 208 de la primera pieza judicial.

    - Oficio Nº ISPEB-DRH-DRH-0298 emitido el seis (06) de mayo de 2014 por el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. dirigido a la parte recurrente, mediante el cual le informó que al haber sido desincorporada y por tanto al cesar sus funciones como Coordinadora de la Consulta Externa del Complejo Hospitalario Universitario Ruiz y Páez la p.d.r. requerida fue suprimida en virtud que no seguía ejerciendo tales funciones que originaron el derecho a dicho pago salarial, asimismo, le informó que el requerimiento sobre la asignación del concepto salarial denominado compensación de sueldo por normalización fue eliminado mediante Punto de Cuenta ISPEB/JD-PC-005-13 de fecha 15/10/2013, producido por la parte recurrida con el escrito de promoción de pruebas cursante al folio 209 de la primera pieza judicial.

    - Reporte de asignación y deducciones correspondientes a la parte demandante emitido por el Instituto recurrido, producido en copia simple por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas cursante del folio 210 al 226 de la primera pieza judicial.

    - Convención Colectiva de Trabajo por reunión de normativa laboral para todos los organismo adscritos al sector salud, con vigencia del 01 de julio de 2013 al 30 de junio de 2015, producida en copia simple por la parte recurrente cursante del folio 33 al 81 de la segunda pieza judicial.

    Ahora bien, conforme a lo expuesto por la demandante en relación a que el salario promedio para calcular el monto de la jubilación debió hacerse en base a la cantidad de Bs. 5.503,81 y no de Bs. 4.878,37 como lo hizo el Instituto demandado, pues alega que no aplicó lo dispuesto en la cláusula 58 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto demandado y los trabajadores representado por el sindicato Sunep-Sas, este Juzgado distingue que la funcionaria prestó servicio en el Instituto de S.P.d.E.B. desde 01/02/1980, hasta el 28/06/2013, según se extrae del Oficio suscrito por el Director de Recursos Humanos del Instituto demandado dirigido a la parte recurrente mediante el cual se autoriza su efectiva desincorporación de funciones, recibido por la recurrente en fecha cuatro (04) de julio de 2013, (ver folio 205 de la primera pieza judicial), por lo que dado el otorgamiento del beneficio de jubilación, procede este Juzgado a analizar el alegato de la recurrente que a su decir le corresponde “el CIENTO POR CIENTO del último sueldo que venía devengando”, es decir la suma de Bs. 5.503,81, conforme a lo previsto en la cláusula por haber prestado servicio durante treinta y tres (33) años, y cuatro (4) meses, y veintiocho (28) días.

    Conforme a lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-716 de fecha 07 de mayo de 2008, caso: G.M.R.Q. y otros vs. Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), dejó sentado lo siguiente:

    “A este respecto, observa este Órgano Jurisdiccional, en primer lugar, que el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos es materia de reserva legal nacional conforme así lo establece el último aparte del artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aludida disposición constitucional es clara en este sentido, al señalar que: “La Ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”. De manera que, a los fines de determinar si la cláusula 33 del Contrato Colectivo, resulta aplicable al caso que nos ocupa, es menester atender a lo previsto en la ley nacional vigente para el momento del otorgamiento de las mismas; esto es, a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986. Al efecto, el artículo 27 de la citada Ley disponía que:

    Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos. (Subrayado de esta Corte).

    A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes reproducido, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos. (Vid. sentencia Nº 2007-1067 de esta Corte, dictada en fecha 19 de junio de 2007, caso: P.E.L.R.V.. Estado Guárico).

    Adicionalmente, cabe destacar que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

    En el caso de marras, no se desprende de los autos ningún elemento de juicio que permita a esta Corte establecer que el régimen previsto en la cláusula 33 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y la Federación Médica Venezolana (F.M.V.), 1993-1994, haya sido pactado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, razón por la cual no podría este Órgano Jurisdiccional reconocer validez alguna a los beneficios derivados del régimen establecido en la referida Cláusula o haya existido una autorización clara y expresa sobre el tema por parte del Ejecutivo Nacional

    (Destacado añadido).

    Aplicando el precedente jurisprudencial citado al caso de autos, observa este Juzgado que en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley en referencia sólo reconocía validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia, en tal sentido, tal como indicó la referida Corte la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela del 18 de julio de 1986 y la Convención Colectiva que pretende hacer valer la parte actora es la suscrita entre el organismo demandado y los trabajadores de la salud representado por el sindicato Sunep-Sas Bolívar, el veintiuno (21) de noviembre de 1996, en consecuencia, al ser está última suscrita con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Especial, mal podría este Juzgado Superior reconocer validez alguna a los beneficios derivados del régimen establecido en la referida Cláusula, por ende, resulta forzoso para este Juzgado desestimar la pretensión de la demandante que le sea aplicado el beneficio establecido en la aludida cláusula 58 de la convención colectiva. Así se establece.

    Determinado lo anterior, destaca este Juzgado que la norma jurídica que regula el monto de la jubilación establece que los años de servicios se multiplican por un coeficiente de 2.5, según lo prevé el artículo 9 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que reza:

    El monto de la jubilación que corresponda al funcionario, funcionaria, empleado o empleada será el resultado de aplicar al sueldo base, el porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 2.5. La jubilación no podrá exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base

    .

    Aplicando el coeficiente establecido en la citada disposición a los años de servicio prestados por la demandante a la Administración Pública, es decir, 33 x 2.5 = 82,5%, por lo que siendo que la jubilación no puede exceder del ochenta por ciento, la pretensión de la actora de que le sea reconocido “el CIENTO POR CIENTO del último sueldo que venía devengando”, es decir la suma de Bs. 5.503,81, resulta improcedente. Así se establece.

    II.2. Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana M.Y.S.d.F. contra el acto administrativo dictado el tres (03) de marzo de 2014 por el Jefe de División de Relaciones Laborales y el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. dirigido a la parte recurrente mediante el cual le informo que las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos son materia de reserva legal del Poder Público Nacional, por lo que se esta en presencia de una facultad que solo le ha sido conferida al Poder Legislativo, por lo que al pretender obtener la jubilación por la vía de convención colectiva estaría invadiendo el ámbito de competencia del mencionado poder, asimismo, le informó que sus asignaciones permanecían iguales con excepción de la prima de apoyo técnico la cual ceso al ser desincorporada de sus actividades laborales. Así se establece.

  2. DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana M.Y.S.D.F. contra el acto administrativo dictado el tres (03) de marzo de 2014 por el Jefe de División de Relaciones Laborales y el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B. dirigido a la parte recurrente mediante el cual le informo que las pensiones y jubilaciones de los funcionarios públicos son materia de reserva legal del Poder Público Nacional, por lo que se esta en presencia de una facultad que solo le ha sido conferida al Poder Legislativo, por lo que al pretender obtener la jubilación por la vía de convención colectiva estaría invadiendo el ámbito de competencia del mencionado poder, asimismo, le informó que sus asignaciones permanecían iguales con excepción de la prima de apoyo técnico la cual ceso al ser desincorporada de sus actividades laborales.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante.

    De conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la presente sentencia al Procurador General del Estado Bolívar.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice Copiador de sentencias.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los siete (07) días del mes de agosto del año 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA TEMPORAL

    LULYA ABREU LÓPEZ

    LA SECRETARIA

    ODEISA VIÑA HERRERA

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