Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 4 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoAdmisión De Pruebas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, cuatro de mayo de dos mil quince

205º y 156º

ASUNTO: FP11-G-2014-000075

En la Demanda por reajuste de pensión de jubilación incoada por la ciudadana M.Y.S.d.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.233.736, representada judicialmente por los abogados P.J.V.R., M.V.D. y Alcides Bartolozzi, Inpreabogado Nros. 27.484, 100.425 y 23.089, respectivamente, contra el INSTITUTO DE S.P.D.E.B., representado judicialmente por los abogados Heiddy García, J.D., Loysol Lezama, D.M., Kitsy Baptista, Joanina Herrera, O.M., M.C., J.R., J.A. y R.J., Inpreabogado Nros. 67.247, 120.125, 36.525, 124.196, 125.664, 130.032, 132.386, 131.176, 109.401, 159.948 y 152.573 respectivamente, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas con la siguiente motivación.

ANTECEDENTES

I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el veintidós (22) de abril de 2014 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar la parte recurrente fundamentó su pretensión de reajuste de pensión de jubilación contra el Instituto de S.P.d.E.B..

I.2. Mediante sentencia dictada el dos (02) de mayo de 2014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se declaró incompetente y declinó su competencia en este Juzgado Superior.

I.3. Recibido el expediente el veintiuno (21) de mayo de 2014, mediante sentencia dictada el veintitrés (23) de mayo de 2014 se admitió la demanda interpuesta, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar.

I.4. Mediante auto dictado el veintidós (22) de octubre de 2014 se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines del emplazamiento del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar, siendo librado mediante auto dictado el veinticinco (25) de noviembre de 2014.

I.5. El treinta (30) de enero de 2015 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contentiva de la citación del Presidente del Instituto de S.P.d.E.B. y la notificación del Procurador General del Estado Bolívar cumplida.

I.6. De la contestación. Mediante escrito presentado el diecinueve (19) de marzo de 2015 la representación judicial de la parte recurrida dio contestación a la demanda interpuesta y solicitó su declaratoria sin lugar.

I.7. Mediante auto dictado el veinte (20) de abril de 2015 la Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

I.8. De la audiencia preliminar. El veinte (20) de abril de 2015 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado P.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y la abogada Joanina Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada. Se abrió la causa a pruebas.

I.9. Mediante escrito presentado el veinticuatro (24) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrente promovió documentales y ratificó el valor probatorio de las acompañadas el libelo de demanda, asimismo, promovió prueba de exhibición.

I.10. Mediante escrito presentado el veintisiete (27) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrida promovió pruebas documentales.

I.11. Mediante escrito presentado el veintinueve (29) de abril de 2015 la representación judicial de la parte recurrente se opuso a las pruebas documentales promovidas por su contraparte.

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Conforme los antecedentes anteriormente narrados, observa este Juzgado que la audiencia preliminar se celebró el veinte (20) de abril de 2015, acto al que comparecieron las partes, en el cual se ordenó de conformidad con la previsión contenida en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la apertura del lapso probatorio, el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas transcurrieron durante los días: 21, 22, 23, 24 y 27 de abril de 2015, y los tres (03) días de despacho para el ejercicio de la oposición a las pruebas transcurrieron los días: 28, 29 y 30 de abril de 2015.

II.2. En relación a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

II.3. Respecto a la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente al Instituto de S.P.d.E.B. a los fines que exhiba: “…los instrumentos públicos administrativos que se han producido reseñados: a) con las letras “D-1” al D-23, “E-1”, “E-34” “F” y “G” en la sección B de este Escrito de Promoción de Pruebas, específicamente los documentos contentivos de “Recibos de Pago” emitidos por el ISP, correspondientes a los meses de enero del año 2013 hasta noviembre del año 2013, ambos inclusive; los “Recibos de Pago” desde el mes de diciembre del año 2013 hasta abril de 2015, ambos inclusive. (…) b) Instrumento público administrativo emitido por el IPS en fecha 23 de abril del año 2015; y c) Instrumento público administrativo emitido por el IPS en fecha 28 de noviembre del año 2011, en el cual se establece que nuestra representada esta calificada en el cargo público de “Técnico de Registros y Estadísticas de Salud I” adscrita al Instituto de S.P. del estado Bolívar…”, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior admite el referido medio probatorio, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

A los fines de la evacuación, se fija el quinto día (5º) de despacho siguiente a las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), contado a partir que conste en autos la práctica de su notificación, para que el Director de Recursos Humanos del Instituto de S.P.d.E.B., exhiba o entregue los referidos documentos. Todo ello, conforme lo dispone el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, la parte recurrente promovió la exhibición del “…instrumento público administrativo emitido en fecha 04 de mayo del año 2014, distinguido con la numeración alfanumérica ISPEB-DRH-DRH-0298, (…) dirigido a mi representada, en el cual se manifiesta la voluntad de la Administración del ISP de negar el pago de la P.d.C. reclamada…”, al respecto, observa este Juzgado que dicho instrumento fue producido en autos por la parte recurrida cursante al folio 209 de la primera pieza judicial, en consecuencia, se inadmite por inoficioso tal medio probatorio. Así se decide.

Finalmente, la parte recurrente se opuso a las pruebas documentales producidas por su contraparte por impertinentes, al respecto, este Juzgado Superior considera oportuno señalar que la facultad de oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida, es decir, cuando la misma está prohibida expresamente por la Ley; asimismo, puede oponerse por inconducencia o idoneidad del medio probatorio a los fines de demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el Juez, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de admitir su fallo definitivo.

Así, de acuerdo al principio de la libertad probatoria, una vez analizada la pruebas ofrecidas por las partes, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, en efecto tiene que admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria a derecho o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación con los hechos controvertidos, podrá ser declarada como ilegal o impertinente y por tanto inadmisible. En consecuencia, cualquier rechazo o inadmisión de una prueba que no aparezca como manifiestamente ilegal o impertinente, violenta el principio de libertad de los medios probatorios, así como la normativa del procedimiento probatorio en el curso del proceso y afecta el contradictorio, pudiendo lesionar el derecho a la defensa.

En tal sentido, observa este Juzgado que al referirse el objeto de las pruebas promovidas por la recurrida sobre afirmaciones de cuestiones fácticas que cursan en autos, las mismas se consideran pertinentes con la cuestión controvertida en el presente juicio, en consecuencia, este Juzgado Superior declara improcedente la oposición formulada por la representación judicial de la parte recurrente al no evidenciarse la manifiesta ilegalidad e impertinencia del objeto de la prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

II.4. En relación a la prueba documental promovida por el Instituto recurrido en el particular primero relativo a la comunicación de fecha 19 de junio de 2013, este Juzgado Superior la inadmite por no constar en autos su promoción. Así de decide.

II.5. Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida en los particulares del segundo al séptimo, este Juzgado las ADMITE por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténganse en el expediente. Así se decide.

LA JUEZA TEMPORAL

LULYA ABREU LÓPEZ

LA SECRETARIA

ODEISA VIÑA HERRERA

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