Decisión nº AZ522008000079 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoInquisición De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONALDE ADOPCION INTERNACIONAL

198º y 149º

Asunto Principal: AP51-V-2006-019928

Cuaderno: AP51-X-2006-001095

Recurso: AP51-R-2008-001752

Motivo: (MEDIDAS CAUTELARES)

INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

Juez Ponente: DRA. T.M.P.G.

Parte Recurrente M.X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.634.233

Apoderados Judiciales

de la parte recurrente: E.D.V.C.C. y GIAN C.M. E., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.535 y 46.792, respectivamente.

Niño: XXXXXXXXXXXXX, de dos (02) años de edad

Sentencia Apelada: Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Segunda del presente recurso, con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 29 de enero del año 2008, por la abogada en ejercicio E.D.V.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.535, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.634.233, madre del n.X., de dos (02) años de edad, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente el pedimento efectuado por la parte recurrente, en diligencia de fecha 05 de diciembre de 2007, relativo a la solicitud de medidas preventivas, sobre bienes que fueron propiedad del de cujus, F.O.L.M., quien fue titular de la cédula de identidad Nro. V-4.784.898, presunto padre del n.X..

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se le asignó la ponencia a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Realizadas las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad respectiva para dictar el presente fallo, esta Superioridad en cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia, y a tal efecto observa:

Primero

Se inició el presente juicio de Inquisición de Paternidad, mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2006, por el ciudadano E.N.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8.558, apoderado judicial de la ciudadana M.X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.634.233, madre del n.X., de dos (02) años de edad, a los fines de determinar su respectiva filiación paterna, con quien en vida fuera su presunto padre biológico, ciudadano F.O.L.M.. En su escrito libelar, la ciudadana M.X.S., madre del precitado niño, señaló que laboró como asistente administrativo en la empresa Casanay Chemical C.A, en la que conoció al ciudadano F.O.L.M., con quien sostuvo relaciones sentimentales por un periodo de un (01) año aproximadamente. Que producto de esa relación sentimental, fue procreado extramatrimonialmente el n.X.. Que luego del nacimiento del niño, y muy probablemente por temor a la ruptura de la relación matrimonial existente entre el ciudadano F.O.L.M. y la ciudadana B.J.L.D.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-5.137.089, el precitado ciudadano se negó a reconocer legalmente al n.X., a pesar de que a través de sus actos, siempre le dio el trato de hijo. Asimismo arguyó la parte actora que existe una posesión de estado reveladora, pues el ciudadano F.O.L.M., proveyó a su hijo XXXXXX de una “especie” de pensión de alimentos, antes y después de su nacimiento, lo cual hizo efectivo a través de múltiples depósitos bancarios en la cuenta corriente Nro. 01180016110100208455, que mantiene la ciudadana M.X.S., en la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL. De igual forma, como otro elemento concurrente a fin de demostrar la posesión de estado a favor del n.X., la parte actora señaló que en varias ocasiones, el ciudadano F.O.L.M., le dio el trato de hijo al mencionado niño, al compartir momentos muy agradables con él, dándole el tan necesarios afecto de padre. Como consecuencia a dichas circunstancias, y siendo que el ciudadano F.O.L.M., falleció el día 22 de marzo de 2006, sin que hasta esa fecha hubiese reconocido legalmente a su hijo XXXXXXXXX, es la razón por la cual acudió por ante éstos órganos jurisdiccionales, a los fines de que se establezca legalmente la filiación paterna del citado niño, y en ese mismo sentido, se aseguren los eventuales derechos del niño, sobre los bienes que conforman el acervo hereditario, mediante medidas preventivas, pues de nada valdría que se establezca la relación paterno filial, si con posterioridad, no podrían hacerse valer de forma efectiva los derechos que de ésta derivan. Por último, en su escrito libelar solicitó se decretaren medidas preventivas sobre los siguientes bienes: 1.- Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, Lote Nro. 8, de la Urbanización “La Trigaleña”, y la casa quinta sobre ella construida, ubicada en la jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C.; 2.- Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (420 Mts2.), ubicada en la Urbanización “La Trigaleña”, situada en la jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., Lote 8 en el Plano de dicha Urbanización; 3.-Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno que mide aproximadamente CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (468,54) Mts2., que forma parte de la Urbanización “La Trigaleña”, situada en la jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo V.d.E.C., Lote 8 en el Plano de dicha Urbanización; 4.- Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble constituido por un (01) lote de terreno que forma parte de mayor extensión del fundo “Sabana de Medio”,antes denominado Hacienda San Rafael, ubicado en jurisdicción del Municipio Tocuyito del Distrito V.d.E.C.; 5.- Medida preventiva de secuestro sobre una embarcación usada de nombre “La Curiara III”, con certificado de matrícula Nro. ADKN-D-7263; 6.- Medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones que actualmente aparecen a nombre de la ciudadana B.J.L.D.L., ex cónyuge del ciudadano F.O.L.M., en la empresa CASANAY CHEMICAL C.A., toda vez que a decir de la parte demandante, dichas acciones le pertenecían al mencionado ciudadano, y fueron supuestamente traspasadas por él y su esposa B.J.L.D.L., a un familiar de nombre O.G.L.C., apenas tres (03) meses antes de su muerte, aduciendo además que resulta igualmente sospechoso que tres (03)meses después del fallecimiento del ciudadano F.O.L.M. “…éste último supuestamente se las vendió nuevamente a la viuda del difunto…”, todo lo cual, según alega dicha representación judicial, se evidencia en la copia certificada del expediente n° 24.672 correspondiente al Registro Mercantil de la compañía CASANAY CHEMICAL C.A. En relación con lo anterior, la parte demandante, procedió a manifestar que la venta de las referidas acciones es absolutamente nula, ya que a su decir, no hubo verdadero consentimiento de uno de los vendedores, sino que dicha venta fue producto de un torpe y vil subterfugio jurídico, que se llevó a cabo a través de un documento falso y que según afirmaciones de la parte accionante, no fue firmado por el ciudadano F.O.L.M., a quien le fue falsificada su firma, siendo que para demostrar lo anterior, procedieron a consignar Experticia Grafotécnica extralitem, realizada por la experta grafotécnica y dactiloscopista, M.S.M.; 7.- Medida preventiva complementaria sobre las acciones señaladas en el anterior punto, en el sentido de que se participe de inmediato el embargo de las precitadas acciones al Registro Mercantil IV de l Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; 8.- Medida preventiva innominada, en el sentido de que se realice una experticia contable o auditoría a través de una firma de contadores públicos de reconocida reputación y solvencia, con el objeto de determinar, a ciencia cierta, cual era la situación financiera de dicha compañía CASANAY CHEMICAL C.A, para el 22 de marzo de 2006, oportunidad en la que se produjo la muerte del accionista F.O.L.M., y cual es la situación financiera actual de la misma, así como también la realización de un inventario exhaustivo de las cuentas bancarias y demás bienes, créditos y deudas que tiene dicha sociedad mercantil; 9.- Medida Preventiva Innominada, mediante la cual se prohíba a los ciudadanos B.J.L.D.L. y J.A.F.O., administradores actuales de la empresa CASANAY CHEMICAL C.A, a realizar cualquier acto de disposición sobre los principales activos de la misma o la asunción de pasivos que puedan comprometer seriamente el patrimonio de la referida sociedad mercantil, así como la designación de un veedor, que se encargue de velar por el recto cumplimiento de la orden proferida por el Tribunal, así como de la adecuada administración de dicha sociedad mercantil, hasta tanto finalice el presente juicio; 10.- Se participe de inmediato vía telegrama con acuse de recibo remitido por IPOSTEL, al cementerio “Jardín de los Recuerdos”, acerca de la existencia del presente juicio de inquisición de paternidad, advirtiéndole a su representante legal o quien haga sus veces, que por cuanto ha sido promovida prueba heredo biológica, sobre los restos orgánicos del cadáver del ciudadano O.L.M., el cual se encuentra sepultado en la parcela F4, 8-59, que no podrá autorizarse su cremación ni incineración o alterarse de ninguna otra forma hasta tanto se proceda a su exhumación para la evacuación de dicha prueba.

Segundo

Admitida la referida demanda por la Jueza Unipersonal XIV de este Circuito Judicial, se ordenó en fecha 16 de noviembre de 2006, la apertura del cuaderno de medidas, el cual se encuentra signado con el Nro. AH51-X-2006-001095, a los fines de tramitar las medidas solicitadas por la demandante. Posteriormente en fecha 18 de diciembre de 2006, la Jueza Unipersonal XIV decretó las medidas solicitadas por la parte actora, a excepción de la medida preventiva de secuestro sobre la embarcación usada, de nombre “La Curiara III”, con certificado de matrícula Nro. ADKN-D-7263, en virtud de que en el expediente no constó el lugar de ubicación de dicho bien mueble, razón por la cual se instó a la parte actora a señalarlo a fin de proveer lo conducente; y la medida preventiva innominada relativa a la realización de una experticia contable o auditoria por una firma de contadores a la empresa CASANAY CHEMICAL C.A, para el 22 de marzo de 2006, fecha en la que se produjo la muerte del ciudadano F.O.L.M., hasta la actualidad, así como también la realización de un inventario exhaustivo de las cuentas bancarias y demás bienes, créditos y deudas que tiene dicha sociedad mercantil, en virtud de que la Jueza Unipersonal XIV señaló que una vez se encuentre a derecho la parte demandada, si considera la parte actora que esta información no es posible detectar con la función de los veedores designados, se proveerá de acuerdo al artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

En fecha 19 de enero de 2007, compareció por ante la Jueza Unipersonal XIV, la abogada E.D.V.C., apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia informó que no conoce a ciencia cierta, la ubicación de la embarcación de nombre “La Curiara III”, razón por la cual solicitó se oficiara a la Capitanía de Puerto Cabello, a los fines de que informaran si la precitada embarcación se encontraba fondeada en Tucacas o Puerto Cabello, o cualquier otro lugar cercano donde pueda ubicársele. Posteriormente la Jueza Unipersonal XIV, proveyó lo solicitado por la parte actora, mediante auto dictado en fecha 05 de febrero de 2007.

En fecha 12 de marzo de 2007, compareció la abogada E.D.V.C., apoderada judicial de la demandante, quien mediante diligencia solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble (apartamento) ubicado en Tucacas, Estado Falcón, el cual se encuentra registrado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio S.d.E.F., el 15 de agosto de 2006, anotado bajo el Nro. 9, folio 65 al 69, protocolo 1°, tomo 7°, 3er Trimestre de ese mismo año. Dicha solicitud fue proveída por la Jueza Unipersonal XIV mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual se decretó la medida solicitada.

El día 09 de abril de 2007, compareció la abogada E.D.V.C., apoderada judicial de la parte demandante, quien consignó escrito mediante el cual solicitó se decreten medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar de: 1.- Una parcela de terreno signada con el Nro. 982, ubicada en la sección P/3, Jardín la Misericordia, ubicada en el cementerio Jardines del Recuerdo , situado en Valencia, Estado Carabobo, cuya propiedad aparece a nombre de la ciudadana B.J.L.D.L., quien era cónyuge del ciudadano F.O.L.M.; 2.- Una Parcela de terreno signada con el Nro. 983 ubicada en la sección P/3, Jardín la Misericordia, ubicada en el cementerio Jardines del Recuerdo situado en Valencia, Estado Carabobo, cuya propiedad aparece a nombre de la ciudadana B.J.L.D.L., quien era cónyuge del ciudadano F.O.L.M.; 3.- 1/6 de los derechos de propiedad sobre las bienhechurías conformadas por un (01) FUNDO COCOTERO con una extensión aproximada de DIECISIETE HECTÁREAS (17has.), ubicadas en el sitio denominado “El Barco”, Jurisdicción del Municipio Tocuyo de la Costa, en terrenos pertenecientes a la comunidad conocida con el nombre de Chichiriviche Distrito S.d.E.F.; 4.- 1/6 de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVEMIL METROS CUADRADOS (129.000 mts2), ubicada en la población de Chichiriviche sector “El Barco”, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón.

El día 01 de junio de 2007, encontrándose el presente juicio por ante la Jueza Unipersonal IX de este Tribunal de Protección, antes de su inhibición, la abogada E.D.V.C., consignó escrito mediante el cual ratificó las medidas preventivas solicitadas el día 09 de abril de 2007, e igualmente solicitó con carácter de urgencia se decretara medida preventiva innominada, consistente en la realización de un inventario exhaustivo de los activos y pasivos de la empresa CASSANAY CHEMICAL C.A, para lo cual solicitó se comisionara a un Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y otro de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Asimismo, solicitó se decretara medida preventiva innominada, consistente en la realización de una experticia contable con el objeto de determinar cual era la situación financiera de la compañía CASANAY CHEMICAL C.A, para el 22 de marzo de 2006, oportunidad en la que se produjo la muerte del accionista F.O.L.M.. En ese mismo sentido, la parte actora informó que como su representada no cuenta con los recursos económicos para pagar los honorarios profesionales de los veedores que originalmente debían cumplir de alguna forma dicha función, solicitó se oficiara al SENIAT o al CICPC para que presten su colaboración en la realización de dichas experticias contables o auditoria. Por último, solicitó se ordenara expresamente a la ciudadana B.J.L.D.L., a que se abstenga a disponer del superávit acumulado de la compañía mediante el reparto de nuevos dividendos correspondientes a las acciones que en vida le pertenecían a su cónyuge, ciudadano F.O.L.M..

En fecha 05 de diciembre de 2007, comparece el abogado GIAN C.M., apoderado judicial de la parte actora, por ante el Tribunal IV de este Circuito Judicial, pues el trámite del juicio principal se encontraba tramitándose en dicho Tribunal, quien mediante escrito solicitó se decretaran las medidas solicitadas en fechas 09 de abril de 2007 y 01 de junio de 2007, e igualmente solicitó pronunciamiento en cuanto a la solicitud de secuestro realizada en el libelo de la demanda respecto a la embarcación “La Curiara III”, la cual fue solicitada al presentar el escrito libelar; así como también el pronunciamiento correspondiente a la información requerida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual fue recibida en fecha 11 de julio de 2007, y solicitó a la Jueza Unipersonal XIV que informara al SENIAT sobre lo acontecido en el presente juicio, en especial, la remisión de las copias certificadas de la demanda y sus recaudos, de toda las solicitudes de medidas preventivas, de los dos decretos de medidas preventivas que se han dictado, así como también los escritos presentados por su representado en los que denunció la presunta comisión del delito de defraudación tributaria con las respectivas experticias grafotécnicas que soportan dichas denuncias, y que a decir del recurrente, dieron lugar a que la Fiscalía décima sexta (16°)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abriera la averiguación penal 01F116-484-07.

Cuarto

En fecha 16 de enero de 2008, el Juez Unipersonal IV de este Circuito Judicial, dictó auto dando respuesta a la anterior solicitud presentada por la parte demandante, señalando:

…Revisadas las actas que conforman el presente expediente y vista la diligencia de fecha 05/12/2007, presentada por el Abg. GIAN C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.792 y visto el pedimento en ella contenido; esta Sala de Juicio deja constancia que en los procesos donde está interesado el estado y capacidad de las personas, como es el presente (sic) de filiación, se hace improcedente en virtud de que el aseguramiento de bienes sobre el patrimonio de las partes poco tiene ingerencia con lo que se decida al fondo…

.

Quinto

El día 29 de enero de 2008, comparece la abogada E.C., apoderada judicial de la parte demandante, quien mediante diligencia señaló: “…Por cuanto la “decisión”, dictada por esta Sala de Juicio el 16/01/2008 salió fuera del lapso legal establecido en la ley, doy por notificado a mi representado de la misma, y por cuanto considero que dicha providencia es lesiva de sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, APELO en este acto de la misma, exponiendo textualmente, “...se remita el original del cuaderno de medidas a la alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil…”

Sexto

El día 01 de febrero de 2008, el Juez Unipersonal IV oyó la apelación ejercida por la parte actora, ordenándose la remisión del respectivo cuaderno de medidas a esta Corte. Posteriormente esta Alzada, dio entrada al respectivo recurso y fijó oportunidad para la celebración del acto de formalización.

Séptimo

El día 15 de abril de 2008 se celebró el acto de formalización del respectivo recurso de apelación, con la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y los apoderados judiciales de la parte demandada en el juicio principal, quienes esgrimieron sus respectivos alegatos:

Parte recurrente: “…Con respecto, a la tempestividad y admisibilidad del recurso, esta decisión fue dictada fuera del lapso de ley, mi representado apeló de la sentencia, se dio por notificado y apeló de la sentencia al mismo tiempo pues, apelación que fue oída. También quiero solicitar a esta Corte, la acumulación de un expediente que consta en la Corte Nº 1, como es el asunto AP51-R-2007-005313, pues, éste guarda relación estrecha con el caso que hoy… con unas medidas cautelares que es el asunto que hoy estamos rebatiendo en esta Corte. En caso de no ser declarada mi solicitud con lugar procedo a formalizar los vicios sobre los cuales adolece el auto que hoy… que es recurrido. En primer término, tenemos la indeterminación subjetiva, hay una indeterminación subjetiva porque el juez no señala las partes y el carácter con el que actúan, solamente se limita a señalar que el abogado GIAN C.M., en escrito numero tal, en escrito de fecha tal, y no arguye, no argumenta todo lo que dice el abogado. Segundo, quiero anunciar que hay una indeterminación de la controversia pues, no hay síntesis precisa, lacónica de lo que se plantea en la controversia, o sea, el juez, si nos vamos al auto en siete (07) líneas, lo que nosotros deducimos, es que él quiso decir que niega las medidas, lo que nosotros deducimos, pero de mera, de una lectura simple no se puede precisar que es lo que quiso decir el juez, de manera que esto impide el control, tanto a esta representación como a ustedes, del principio de la legalidad, pues, la sentencia no se basta por si misma, no cumple con el principio de exhaustividad y por lo tanto es nula pues, otro principio que viola, es la incongruencia negativa, pues, (sic) el juez incurrió en silencio de pruebas, incurrió en silencio de pruebas porque él no tomo en cuenta los alegatos que se expresan respecto a las medidas preventivas y a las medidas cautelares, y tampoco se remitió a las distintas experticias grafotécnicas que consignamos en su oportunidad, donde se evidencia que la ciudadana B.L., incurrió en una falsificación de documentos. También quiero decir que hay una falta de motivación, pues, los motivos allí son vagos, son incongruentes, además de eso son ilógicos e idóneos, puesto, que de la decisión no se puede desprender que fue lo que quiso decir el juez en ese auto, si fue que quiso negar las medidas, cuáles fueron los documentos que él tomó para qué esa decisión fuese decretada en esa forma. Y, como quinto punto, quiero decir que hay una violación de criterios de la Sala..., de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, entre ellos se viola el carácter del orden público, establecido específicamente en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece los requisitos que debe contener una sentencia; en segundo lugar, también quiero decir que la sentencia es reiterada en cuanto a la motivación de las medidas, un juez que conoce, que tiene en su conocimiento una solicitud de medidas debe al momento de negarlas o de decretarlas, debe argumentar porque las está negando o porque las está acordando. Por último, en caso de que sea declarado sin lugar la acumulación de las pretensiones, paso a hacer el siguiente petitorio, que se declare con lugar la apelación ejercida en contra del auto de fecha 16 de enero de 2008, que por ende sea declarada nula la decisión y que esta Corte tenga un pronunciamiento congruente y motivado respecto a lo aquí planteado, es todo”. Abg. GIAN C.M.. “Buenos días, ciudadanas juezas y publico (sic) presente yo quiero hacer mención anticipando un poco quizás la posición que va a formular mi contraparte, ya concebida por el asunto AP51-R-2007-005313, donde ellos arguyen o traen a colación una sentencia donde se niegan medidas en este tipo de procesos, por ellos calificados mero declarativas, cosa que yo considero que incurre en un desconocimiento, en una incultura procesal señalarlos como mera declarativa, ya que son declarativas de estado este tipo de decisiones de inquisición de paternidad, donde se establece la filiación. Voy a consignar un precedente una sentencia de la ex Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, específicamente del 16 de julio de 1998, en donde precisamente la sentencia recurrida en esa oportunidad, el juzgador señaló que este tipo de procesos se podrían considerar mero declarativa que no aparejan ejecución, únicamente se van a limitar a declarar un estado, en este caso una filiación, él señala que precisamente se viola el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Precisamente debe haber ejecución en todo proceso y sobre todo el principio en ella concebido, el periculum in mora que debe obrar en toda medida cautelar como elemento concomitante junto con el fomus boni juris. Hacen una disquisición muy razonada de que en los juicios de divorcio, que es una excepción que la tenemos allí donde hay una declaración de estado, se disuelve un vínculo, y en ese juicio si caben las medidas preventivas, yo lo equiparo a la par de este tipo de procesos y también establecen otras excepciones en donde es plausible (sic) en las mero declarativas tomar medidas cautelares o preventivas, esa es la deposición que hago…”

Parte demandada en el juicio principal: “…Como punto previo quiero poner en conocimiento a la Corte del fondo que lleva esta apelación. Represento a la viuda y a los herederos legítimos del fallecido F.L., el cual fue demandado por la parte actora aquí presente, en un juicio de inquisición de paternidad, el cual está en fase de sustanciación, dentro del auto de admisión de este juicio se decretan unas medidas preventivas sobre los bienes propiedad del de cujus y arbitrariamente también sobre los bienes propiedad del patrimonio de la viuda y de los hijos legítimos, a fin de garantizar una vez que las resultas determinen si el supuesto niño de marras es o no es, pueda tener acceso a los bienes, esa decisión fue apelada en el expediente AP51-R-2007-005313, el cual ellos están pidiendo, cosa que no puede hacerse, que se acumule esta causa, y todavía está en espera de sentencia. Ellos pidieron una ampliación de dichas medidas, fue contravenido en todas sus partes por el juez de tribunal, E.R., el cual recusaron posteriormente, él simplemente expresa que un juicio mero declarativo, nada tiene que ver con el fondo de la causa referente al patrimonio del causante y mas si se trata de una inquisición de paternidad. En lo que respecta a lo que agrega mi contraparte, el expediente AP51-R-2007-005313, que cursa ante la Corte Primera de este Circuito Judicial, quiero hacer la acotación de que la sentencia con ponencia del Magistrado CABRERA, de noviembre de 2004, que declara que no caben las medidas preventivas en los juicios de inquisición de paternidad, por ser mero declarativo, tienen vigencia actualmente e inclusive en juicios que se han llevado ambas Cortes de este Circuito Judicial. En fin, lo que quiero concluir es que este es un juicio mero declarativo o declarativo de estado, no hay legitimación, lo establece el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que cuando uno solicita medidas preventivas debe señalar el derecho reclamado y el legitimado que lo reclama, el niño que solicita que se le declare en estado no es aun un legitimado activo, puede solicitar dichas medidas preventivas, por lo cual siempre hemos considerado un abuso del uso del derecho el decreto de dichas medidas. Estamos a la espera de la sentencia del asunto AP51-R-2007-005313, y volvemos a ratificar en esta oportunidad que no estamos de acuerdo con las medidas y solicito que sea declarada sin lugar la apelación de este recurso que interpuso la parte actora… Quiero agregar que en todo momento este recurso que se ha interpuesto es para extender sobre una medidas sobre otros bienes, ya que sobre la mayoría de los bienes, ya una sala de manera muy ligera aplicó unas medidas, y digo ligera porque ni siquiera se tomo (sic) la molestia de constatar de quién era propiedad o quiénes eran los propietarios de esos bienes, le bastó nada mas lo que decía la parte que demanda y no constató que muchos de estos bienes ya están a nombre desde años anteriores de terceras personas que compraron estos bienes. Pero aun la misma parte que introduce el libelo menciona que están a nombre de otra persona, pero que esas firmas son falsas, lo vuelve a ratificar la Dra. aquí presente cuando dice que la ciudadana B.L., a quien nosotros representamos falsificó los documentos, eso es una manera muy ligera de tomar medidas y de hacer decisiones, también de la contraparte de hacer señalamientos si todavía no consta en autos ni aquí ni en algún tribunal penal, ni siquiera en una fiscalía que haya alguna falsificación de algún documento, mas bien consta que la fiscalía sobreseyó o solicitó el sobreseimiento de la causa, y eso es lo que se esta (sic) tratando, sobre el tema de la falsificación de los documentos, que por supuesto no viene al caso en esta audiencia ni en este proceso, por ello insisto que como no viene al caso, entonces se tiene que dar como cierto que algunas propiedades no son de B.L., a quien nosotros representamos, y por otra parte, mal puede violársele el derecho a nuestra representada y nuestros representados de lo que les corresponde. Es decir, se tocó sobre todo los bienes conyugales de nuestra representada, porque esto es de orden de estado, no tienen derecho a nada y como es orden de estado, no tienen derecho tampoco los adolescente (sic) que nosotros representamos, solo tiene derecho una persona de quien se esta en duda si es o no legitimante hijo del de cujus, por eso mas aun la pretensión de querer extender medidas sobre otros bienes carecen totalmente de lógica y con todo el respeto que tiene la sala yo no le voy a solicitar que sea congruente, porque se supone que su decisión va a hacer (sic) congruente, como ha de serlo, lo que quiero es que en todo caso revisen bien los títulos de propiedad y si pertenecen o no y sobre todo, como acaba de decir mi colega, si este es un juicio donde si una persona esta (sic) todavía plenamente legitima o legitimada o probada si es hijo o no del de cujus, entonces se pueden afectar una cantidad de bienes y crear una cantidad de daños y perjuicios que la otra parte no va a poder cubrir si es negativo la prueba, que es la mas fundamental, que es la prueba de filiación, el ADN, y las otras pruebas como tal, por eso solicito que se declare sin lugar el recurso que ellos han interpuesto. Y en cuanto a la acumulación, ya nosotros hicimos nuestra audiencia, se defendió, cada una de las partes, expuso sus razonamientos y estamos, esperamos la decisión, vamos a tener hace casi diez (10) meses, estamos esperando la decisión, me imagino que está pronto a salir, no entiendo eso de la acumulación, pienso que tampoco estoy de acuerdo, no le veo ni pies ni cabeza, es todo…”

En esa misma fecha, la parte recurrente, consignó escrito de formalización el cual fue anexado a las actas procesales que conforman el presente expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Corte Superior Segunda a pronunciarse el fondo del recurso ejercido.

III

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión de los fallos por los Tribunales Superiores, esta Corte Segunda de Apelaciones requiere antes de entrar al punto de fondo resolver lo siguiente:

En primer lugar, corresponde a esta Alzada, pasar a pronunciarse sobre los vicios de forma alegados por la parte recurrente en su escrito de formalización presentado en fecha 15 de abril de 2008, así como también en el acto de formalización que se llevó a cabo en esta misma fecha, lo cual hace de seguidas en los siguientes términos:

En cuanto al capítulo I del referido escrito de formalización, relativo a la solicitud de que esta Corte procediera a recabar las tres (3) primeras piezas originales faltantes del cuaderno de medidas a que se refiere el presente asunto, observa esta Superioridad que en fecha 18 de abril del presente año se procedió a dictar auto en el cual esta Alzada solicitó a la Jueza Unipersonal N° XVI de este Circuito Judicial, quien en virtud de la recusación propuesta en contra del Juez Unipersonal N° IV, actualmente se encuentra conociendo del presente asunto, la remisión de las piezas antes referidas, se efectuó en fecha 22 del mismo mes y año, con lo cual quedó subsanado lo alegado por el recurrente en esta oportunidad, referido a un desorden procesal en el presente asunto. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de imposición de la sanción de amonestación solicitada por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 numeral 7 de la Ley de Carrera Judicial, establece esta Superioridad y así lo deja por sentado, que escapa de las facultades de este órgano jurisdiccional, imponer la sanción administrativa solicitada, puesto que ello debe proceder previo un procedimiento administrativo tramitado por el órgano competente para ello, por lo que mal puede prosperar en derecho, el pedimento anteriormente señalado. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a lo alegado por el recurrente en el capítulo II de su escrito de formalización, relativo a la acumulación del presente recurso al recurso signado con el N° AP51-R-2007-005313, que se tramita por ante la Corte Superior Primera de este mismo Circuito Judicial, debe esta Alzada señalar que dicha acumulación resulta improcedente por cuanto el contenido del recurso que se tramita por ante la referida Corte Superior Primera, si bien al igual que el que se tramita por ante esta Alzada, versa sobre una serie de medidas preventivas solicitadas por el recurrente, que si bien hay identidad de sujetos también es cierto que no hay identidad de objeto, en cuanto a que son otras medidas y sobre otros bienes distintos, por lo que las decisiones que se dicten en tales recursos no resultarían contradictorias, razón por la cual el pedimento realizado en esta oportunidad resulta improcedente y debe necesariamente ser desestimado por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación con el vicio denunciado por el recurrente en el punto 1 del capítulo III de su respectivo escrito de formalización, mediante el cual alegó que la sentencia recurrida adolece del vicio de indeterminación subjetiva por cuanto no hace mención de quienes son las partes, ni las identifica, sino que tan sólo hace alusión a uno de los apoderados, sin indicar a cuál de las partes representa, solicitando la nulidad del fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 243, ordinal 2° y 244 del Código de Procedimiento Civil, observan estas sentenciadoras, que de una revisión exhaustiva de la decisión objeto de impugnación, se desprende de manera clara, que efectivamente dicho fallo adolece del vicio de indeterminación subjetiva alegado por el recurrente, ya que el referido pronunciamiento no hace mención alguna que permita determinar cuáles son las partes intervinientes en el juicio objeto de decisión, limitándose a señalar única y exclusivamente al abogado en ejercicio GIAN C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46792, pero sin indicar el carácter con el que actúa, aunado al hecho de que aún y cuando el mencionado fallo fue dictado bajo la forma de un auto de mero trámite, ello no es óbice para que el mismo incumpla con los requisitos indispensables que debe contener toda sentencia, incluso las sentencias interlocutorias, por cuanto la decisión sobre la cual versa dicho auto, es una decisión interlocutoria, cuestión que esta Alzada verifica al constatar que se omitió uno de los requisitos intrínsecos que debe contener todo fallo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia dicha decisión recurrida de nulidad, según lo previsto en el artículo 206 y siguientes eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los puntos 2, 3 y 4 del capítulo III, así como el capítulo IV del escrito de formalización del recurso de apelación ejercido, observa esta Corte de Apelaciones que en sentencia de fecha 21 de marzo del año 2002, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente: “Por cuanto ha encontrado procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de examinar, por considerarlo inoficioso, la otra denuncia que contiene el escrito de formalización.”. Esta Alzada hace suyo el criterio anteriormente transcrito y en aplicación del mismo, no se pronunciará sobre las demás denuncias efectuadas por la parte apelante; en virtud de la procedencia del vicio de indeterminación subjetiva alegado por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto y en sujeción a las normas contenidas en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar la estabilidad del juicio, tal como lo ha expresado la Corte Superior Segunda en Sentencia de fecha 06 de Abril del año 2006, con ponencia de la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ: “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso…”, debe esta Corte Accidental, pasar a resolver sobre la decisión de fondo sustitutiva de la presente causa, por haberse anulado por el vicio de indeterminación subjetiva el fallo de fecha 16 de enero del año 2008 dictado por el Juez Unipersonal N° IV de este Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas .Y ASI SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo cual hace de la siguiente forma.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En virtud de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en el acto de formalización, así como también argumentos señalados en el escrito de formalización, esta Corte Superior, observa lo siguiente:

La acción de Inquisición de paternidad, según la doctrina patria, es la acción intentada por un niño o adolescente asistido por su representante legal o por el Fiscal del Ministerio Público, cuyo objeto primordial, es lograr una decisión judicial en la que se establezca legalmente la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, y el hombre que pretende tener por padre cuando éste no lo ha reconocido, tal como lo prevé el artículo 210 del Código Civil Venezolano. Como bien lo señala el referido artículo, dicha acción corresponde como legitimado activo, a todo niño o adolescente que se encuentre en una especial circunstancia de hecho, por no tener establecida la filiación paterna que le pudiere corresponder. Por su parte, la Constitución de la República de Venezuela, en su artículo 56 establece que “…Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad…”, lo que conlleva a que el Estado en virtud de la aplicación del principio de coparentalidad, a través de todos los órganos competentes, conjuntamente con la participación de la sociedad y la familia, está en la obligación de apoyar la investigación, así como garantizar a través de las medidas administrativas o judiciales pertinentes, el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías que poseen todos los niños, niñas o adolescentes, dentro de los cuales se encuentra el derecho a conocer su identidad biológica, así como el uso de un nombre propio y el apellido de sus padres, y el derecho de conocer a sus progenitores, lo cual se encuentra expresamente establecido en instrumentos internacionales, como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño.

Ahora bien, tal como ha sido expresado en el párrafo anterior, el objeto primordial de la acción de inquisición de paternidad, es el establecimiento a través de una decisión judicial, de la filiación paterna de un niño o adolescente, por lo que siendo que en el presente caso estamos en presencia de una acción de inquisición de paternidad incoada por el n.X., de dos (02) años de edad, representado por su progenitora, ciudadana M.X.S., en contra de la ciudadana B.J.L.D.L. y sus hijos, XXXXXXXXXXXX en virtud de la presunta paternidad del de cujus F.O.L.M., resulta importante, pronunciarse en primer lugar, sobre la naturaleza jurídica de la decisión de inquisición de paternidad; y en segundo lugar, sobre la procedencia o no del decreto de medidas cautelares en el caso de marras, lo cual se hace de seguidas en los términos siguientes:

En primer término, debemos adentrarnos a la determinación específica de la naturaleza jurídica de la sentencia de fondo en materia de Inquisición de Paternidad. Dentro de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, debemos resaltar que dicha garantía se concretiza materialmente en diversas fases; la primera de éstas, es el acceso a la justicia por parte del justiciable, con la finalidad de hacer valer su pretensión por ante el órgano jurisdiccional; en segundo lugar, vincular el acceso a la justicia con la preservación directa de las reglas que regulan el debido proceso, dentro de las cuales se encuentran de manera específica, el derecho a la defensa, es decir como una garantía para que ambas partes, a lo largo del proceso, puedan a través de sus argumentos y probanzas, desvirtuar o en su defecto demostrar la certeza de las alegaciones que pretenden y; en tercer lugar, la existencia directa a la tutela cautelar, es decir la garantía que debe ser otorgada a las partes en un juicio, previo cumplimiento de ciertos y determinados extremos legales, tales como el fumus boni iuris y periculum in mora, cuando los efectos de su pretensión puedan verse coartados. Finalmente, se requiere como acto de terminación del proceso, el pronunciamiento de una sentencia definitiva basada en autoridad de cosa juzgada, ajustada a derecho y motivada según las pretensiones deducidas en el transcurso del juicio por cada una de las partes y que dicha decisión haya sido dictada por el juez competente para que pueda ser ejecutada, con el objeto de que la pretensión de la parte pueda llegar a su fin axiológico a través de una sentencia, la cual puede ser constitutiva, de condena o declarativa.

Por su parte, las sentencias constitutivas son aquellas que afectan a la relación jurídica material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue la misma, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía; la sentencia condenatoria es aquella en la cual el fin perseguido es ordenar en la decisión, que la parte demandada cumpla con una determinada obligación de hacer o no hacer; mientras que las sentencias declarativas, las cuales se encuentran previstas en el cardinal segundo del artículo 507 del Código Civil, se refieren única y exclusivamente a la declaración de la existencia o no de un derecho o relación jurídica que se encuentra en un estado de incertidumbre para una persona, por lo cual se les denomina también mero declarativas o de mera certeza, porque ofrecen a través de una declaración judicial la certeza acerca de la existencia de un derecho o de una determinada relación jurídica, tales decisiones son las atinentes a las acciones de filiación y específicamente la acción de inquisición de paternidad, entendida ésta como el derecho que tiene todo ciudadano de acudir al órgano jurisdiccional y solicitar de éste la prestación de la función jurisdiccional a través de la declaración de la existencia o no de la filiación pretendida.

De manera pues, que tal y como ha sido ampliamente reiterado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, las sentencias declarativas son aquellas en las cuales el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva. Y ASÍ SE HACE SABER.

Ahora bien, determinada la naturaleza jurídica de la decisión de fondo que será objeto de pronunciamiento en el presente juicio, dada la naturaleza de la acción intentada en la demanda, corresponde ahora a esta Superioridad en segundo término, pasar a determinar si en el caso bajo estudio, es procedente o no, el pedimento efectuado por la parte actora, hoy recurrente, relativo a que se decreten medias cautelares sobre bienes y derechos de la parte demandada, para lo cual se deja por sentado, que en el presente caso, estamos en presencia de una acción relativa al estado y capacidad de las personas, como lo es la acción de inquisición de paternidad, y por cuanto nuestra ley adjetiva no prevé disposición alguna que de manera expresa establezca o prohíba la posibilidad de decretar medidas cautelares en este tipo de juicio, razón por la cual este tema ha sido arduamente discutido por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, sin llegar a un criterio uniforme, estableciendo por una parte, tal como se evidencia de la sentencia número 2308, de fecha 28 de septiembre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que en los juicios de inquisición de paternidad la sentencia que se dicta es una decisión mero declarativa, por lo que dichos juicios tienen carácter extrapatrimonial y por lo tanto no son susceptibles del decreto de medidas cautelares, lo cual fue expresado en los siguientes términos:

“… En tal sentido, observa esta Sala que, los juicios de inquisición de paternidad tienen sentencias mero declarativas, las cuales obedecen a que la pretensión de dicha acción siempre es el reconocimiento de la filiación con el hijo, por parte del padre demandado. Dichas acciones no tienen carácter patrimonial, como si lo tienen las relativas a la obligación alimentaria, y es por ello, que el procedimiento determinado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la sección segunda del capítulo 4 del título 4, no establece como medidas cautelares, el embargo de sueldos, salarios, o pensiones del demandado, como si lo hace en el procedimiento especial de alimentos y guarda… “.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nro. 96-742, de fecha 16 de julio de 1998 con ponencia del Magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, señaló lo que a continuación se transcribe:

… Ahora bien, considera la Sala que, efectivamente, como lo alega el formalizante, esa consecuencia que la recurrida atribuye a la norma del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no tiene carácter absoluto, y que el efecto de la condición instrumental de la medida preventiva, no restringe la procedencia de ésta en todos los casos en que la acción sea mero-declarativa, por que ello dependerá de la finalidad y efectos de la una y de la otra. Así, por ejemplo, están expresamente previstas medidas preventivas en los juicios de divorcio, que se dirigen a garantizar la efectividad mediata de la sentencia que declara la disolución del vínculo matrimonial, en cuanto ésta implica directamente consecuencias patrimoniales. En otro orden ,ha declarado también la Sala la posibilidad de medidas preventivas en procedimientos de acciones mero-declarativas, para garantizar el pago de unas eventuales costas. (Sent. de Agos. 6 de 1969, Gaceta Forense, 2da Etapa, N° 65, pág. 364). No pocas veces la naturaleza de la acción declarativa ejercida, impilicará necesariamente unos efectos posteriores que ameriten o justifiquen la tutela cautelar, siempre por supuesto que se encuentren llenos los extremos correspondientes, como sucede a juicio de la Sala, en casos como el que aquí se examina, (inquisición de paternidad) en el cual el actor pretende se declare su condición de hijo de una persona fallecida y, por tanto de heredero en la sucesión ya abierta de la misma, en la que los bienes que la integran, han pasado presumiblemente a la posición y posibilidad de disposición de herederos aparentes o incluso de terceros. Como consecuencia de ello, cuando la recurrida procede en el sentido que se ha indicado antes,( que la sentencia sólo declarativa del derecho no apareja actos de ejecución, no podrá en ningún caso considerarse que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, que es uno de los requisitos para decretar providencias cautelares, exigido por el artículo 585) con base en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, realiza una falsa aplicación de su dispositivo al supuesto de hecho del caso, por éste, como se indicó, uno de los que por sus especiales características y finalidad, aún tratándose de una acción mero-declarativa; admite la posibilidad de que sean dictadas medidas preventivas, para lo cual, como de ordinario, deben ponderarse los distintos elementos de derecho y de hecho que contemplan los artículos 585 y siguientes de ese mismo Código…

(subrayado de la Alzada)

El criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, consagra la posibilidad de que en casos específicos de filiación,(Inquisición de Paternidad), aún cuando se trate de juicios cuya decisión sea una sentencia declarativa del derecho y de carácter extrapatrimonial, se puedan decretar medidas cautelares, previo el cumplimiento de los requisitos que establece la ley a tal efecto.

Con referencia a los criterios anteriormente expuestos, es evidente que la jurisprudencia venezolana ha sido contradictoria en lo que se refiere al decreto de medidas cautelares en juicios relativos a existencia, estado y capacidad de las personas, siendo que por un lado se niega el decreto cautelar, mientras que por el otro se promueve que las medidas cautelares sean decretadas en este tipo de juicios. Como consecuencia de la disyuntiva anteriormente referida, y siendo que las circunstancias de hecho que se plantean en el presente juicio, en el cual el demandante XXXXXXXX, de dos (02) años de edad, bajo la representación de la ciudadana M.X.S., pretende el establecimiento de la filiación paterna, con el de cujus F.O.L.M., constituye un caso muy similar al que fue ampliamente debatido en la sentencia antes trascrito, es por lo que esta Superioridad, con fundamento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil , en el cual se establece que “ Los jueces de instancia procuraran acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia” , (Subrayado de esta Corte), esta Alzada acoge el referido criterio. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, a través de las garantías cautelares, se debe observar que si bien es cierto la sentencia de fondo dictada en juicios de inquisición de paternidad, corresponde a una decisión mero-declarativa del derecho, en la cual se establece la filiación paterna de un niño, niña o adolescente, la misma trae indisolublemente efectos patrimoniales que justifican y ameritan la tutela cautelar, y en virtud que en el presente caso para el momento en que se introdujo la demanda de inquisición de paternidad, el ciudadano F.O.L.M. había fallecido, encontrándose abierta la sucesión hereditaria en la que los bienes que la integran, han pasado a la posesión y posibilidad de disposición de herederos aparentes incluso de terceros, y que como consecuencia inmediata al pronunciamiento de establecimiento de filiación, podrían existir derechos sucesorales, de los cuales el niño en referencia pudiere convertirse en co-heredero ab-intestato del acervo hereditario dejado por el de cujus. Asimismo, que dentro del trámite de las medidas cautelares, fueron consignados por los hoy recurrentes, una serie de instrumentos de los cuales se desprenden la realización de negocios jurídicos, en los que dispusieron de algunos bienes que fueron propiedad del fallecido F.O.L.M., lo que trae el riesgo manifiesto de que queden ilusorios los efectos de la sentencia, pudiéndose ver vulnerados derechos del n.X., de dos (02) años de edad, al haberse desplazado los referidos bienes objeto de la partición a través de distintos negocios jurídicos a terceras personas, lo cual traería como consecuencia que no quedaran bienes que permitieran garantizarle la protección a las condiciones materiales que van a permitir el desarrollo integral del referido niño, así como someterlo a recorrer un largo camino de eventuales juicios, a fin de reivindicar los posibles derechos sobre aquellos bienes que hayan sido adjudicados, enajenados, cedidos o traspasados durante el tiempo en que se ventile el presente juicio, es decir, hasta tanto no sea dictada la sentencia de fondo que declare con o sin lugar la acción de inquisición de paternidad demandada. Bajo este razonamiento y siendo que es obligación de este Órgano Jurisdiccional de Protección tomar todas las medidas necesarias, a fin de asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos del n.X., de dos (2) años de edad, con fundamento en el principio del interés superior del niño, consagrado en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que como requisito indispensable para su aplicación debe ser motivado según el contenido de los parámetros que prevé dicho principio; por lo que a los fines de hacer un correcto uso del principio in comento, esta Corte Superior Segunda pasa a analizar cada uno de los elementos que lo conforman: a) en cuanto a la opinión que debe prestar todo niño, niña y adolescente de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es importante señalar que se considera al niño como un sujeto pleno de derechos y garantías, y que como garantía a sus derechos, se faculta a éste para que pueda aportar a través de su opinión, elementos sustanciales que puedan ser utilizados por el juez al momento de dictar su decisión. Ahora bien, llevando éste elemento al caso en cuestión, es evidente que el niño de marras, cuenta actualmente con dos (02) años de edad, lo que implica que el mismo, no tiene un desarrollo evolutivo que le permita un discernimiento para expresar situaciones a través de las cuales sea capaz de otorgar elementos sustanciales que puedan influir eficazmente en la decisión, por lo que se prescinde de oír la opinión; b) en cuanto a la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes, es decir, los deberes que se encuentran previstos en el artículo 93 ejusdem, debe señalarse que en el presente juicio, no se encuentra en debate los deberes que debe respetar el n.X., pues dada su corta edad, mal puede tener capacidad de discernimiento en asimilar cuales son los deberes que debe cumplir, además de que el juicio debatido, se están haciendo valer sus derechos relativos a la determinación de paternidad que le corresponde, mas no el cumplimiento o incumplimiento de sus deberes; c) el equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, en razón de lo cual se observa que ni la acción intentada ni las medidas que puedan ser decretadas en esta oportunidad a los fines de salvaguardar los intereses del n.X., pudieren constituirse en actos que lesionen al orden público, antes por el contrario, ayuda y así se hace necesario establecerlo, al mantenimiento a la paz social y al bien común y al estado de justicia, la protección y resguardo en el caso particular del interés individual del niño, ya que de lo contrario estaríamos en presencia de una decisión no ajustada a los parámetros de justicia que se establecen como principio ordenador de la concepción de estado imperante, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de nuestra carta magna. d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño y adolescente; lo cual resulta necesario en virtud de la aplicación del principio relativo a la ponderación de derechos entre las partes intervinientes en un juicio, en el presente asunto se evidencia que los demandados tienen garantizados mayor cantidad de derechos, tanto en relación a su identidad, así como a su derecho a un nivel de vida adecuado mientras que el niño demandante XXXXXXXXX pretende obtener su derecho constitucional a conocer su identidad biológica y como consecuencia de ésta la posibilidad de garantizar su derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a través de lo que pudiere corresponderle en la referida sucesión, así como el derecho a obtener la protección cautelar constitucionalmente garantizada para todos los ciudadanos, una vez que se hayan cumplido los extremos de ley los cuales en la presente decisión fueron establecidos, todo lo cual atiende a cumplir la Tutela Judicial Efectiva; e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo, lo cual se evidencia en el presente caso, pues el n.X., tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, cuenta apenas con la edad de dos (2) años, condición ésta que requiere de la máxima protección a la que haya lugar por parte de los órganos del Estado, representado en este momento por los órganos jurisdiccionales especializados, y es por esta razón que se que hace procedente de manera inexcusable e impretermitible la aplicación del principio relativo al interés superior del niño. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo sentido, y por cuanto es necesario el cumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar la procedencia o no de las medidas cautelares, esta Superioridad observa lo siguiente: en relación al fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el mismo se concretiza por el hecho de albergar en este fuero proteccionista los derechos alegados y analizados en el presente fallo a favor del n.X., de dos (2) años de edad y que estamos obligados a otorgar la protección debida. En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que queden ilusorios los efectos patrimoniales indisolubles del fallo, por cuanto es evidente que actualmente se encuentra abierta la sucesión LOPEZ-MORENO, siendo que tal y como se dejo asentado con anterioridad existe la presunción de la realización de negocios jurídicos en relación a la disposición de los bienes que forman parte de dicha sucesión ya abierta, acarreando el peligro de que como consecuencia de ello, se estaría sometiendo al referido niño a la interposición de nuevos juicios a los fines de reivindicar los derechos que pudieren pertenecerle, razón por la cual, dado el cumplimiento de los extremos legales previstos en nuestra ley adjetiva a fin de decretar las medidas cautelares solicitadas, y con fundamento al principio del interés superior del n.X. de dos años de edad, antes analizado, esta Corte considera pertinente decretar las siguientes medidas cautelares solicitadas:

• Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos (02) pacerlas de terreno signadas con los Nros. 982 y 389, ubicadas en la sección P/3, Jardín la Misericordia, ubicada en el Cementerio Jardines del Recuerdo, situado en Valencia, Estado Carabobo, cuya propiedad aparece a nombre de la ciudadana B.J.L.D.L., viuda del finado F.O.L.M., de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.

• Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por sobre el 1/6 de los derechos de propiedad sobre la bienhechurías conformadas por un (01) Fundo Cocotero, con una extensión aproximada de DIECISIETE HECTÁREAS (17 has.), ubicado en el sitio denominado “El Barco” Jurisdicción del Municipio Tocuyo de la Costa, en terrenos pertenecientes a la comunidad conocida con el nombre de Chichiriviche, Distrito S.d.E.F., dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Cocotero que es o fue de M.F.C.; Sur: Fundo cocotero que es o fue de E.G.S. y S.B.; Este: Playas del M.C. y Oeste: Fundo Cocotero que es o fue de Á.M.S.. Dichos derechos pertenecían al finado F.O.L.M., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. el 11 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nro. 17, folios 79 al 83, protocolo 1°, tomo 14, cuarto trimestre de ese año, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, Y ASÍ SE DECLARA.

• Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 1/6 de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVEMIL METROS CUADRADOS (129.000 mts2.), ubicada en la población de Chichiriviche, sector “El Barco”, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con los siguientes linderos: Norte: Fundo cocotero que es o fue de M.F.C.; Sur: Fundo Cocotero que es o fue de E.G.S. y S.B.; Este: Playas del M.C. y Oeste: Fundo Cocotero que es o fue de Á.M.S.. Dichos derechos pertenecían al de cujus F.O.L.M., según consta de documento registrado el 30 de abril de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., anotado bajo el Nro. 32, folio 141 al 148, protocolo 1°, tomo 5°, Y ASÍ SE DECLARA.

• Medida Preventiva Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, consistente en la realización de un inventario exhaustivo de los activos y pasivos de la empresa CASANAY CHEMICAL, C.A., para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique el respectivo inventario, Y ASÍ SE DECLARA.

• Medida Preventiva Innominada, consistente en la realización de una auditoria o experticia contable con el objeto de determinar cual era la situación financiera de la compañía CASANAY CHEMICAL, C.A., para el 22 de marzo de 2006, oportunidad en que se produjo la muerte del accionista ciudadano F.O.L.M., y cual es la situación financiera actual de la misma, es decir si su patrimonio aumentó o disminuyó. Para la realización de la referida auditoria o experticia contable, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que dicha auditoria sea realizada por la división respectiva que mantiene dicho cuerpo policial, en virtud de que la recurrente no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos de contadores privados, Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a la medida preventiva innominada consistente en que se le ordene expresamente a la ciudadana B.J.L.D.L. que se abstenga de disponer del superávit acumulado de la compañía mediante el reparto de nuevos dividendos correspondientes a las acciones que en vida le pertenecían a su cónyuge ciudadano F.O.L.M., observa esta Alzada que tal pedimento resulta improcedente , en virtud que no se desprende de las actas procesales el alegato efectuado por la parte solicitante, relativo al hecho de que se hayan repartido con anterioridad al presente juicio tales dividendos así como tampoco existe una decisión judicial a través de la cual se haya procedido a la partición de dichas acciones, aunado al hecho de que en el presente juicio, las medidas ya acordadas en esta oportunidad, considera esta Alzada resultan por sí mismas suficientes para garantizar la necesaria cautela y protección que debe serle concedida al niño en referencia; razón por la cual se niega la medida innominada solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la medida preventiva solicitada por la parte recurrente, relativa al secuestro sobre una embarcación usada de nombre “La Curiara III”, con certificado de matrícula número ADKN-D-7263, y con las siguientes características y medidas: Tipo: Recreo; Color: Blanco; Modelo: Velocity; Material: Fibra de Vidrio; Escorla: Seis Metros con Treinta y Nueve Centímetros (6,39 Mts); Manga: Dos Metros con Treinta y Nueve Centímetros (2,39 Mts); Puntal: Un Metro con Veintisiete Centímetros (1,27 Mts); Arqueo Bruto: 4,11; Neto: 1,04. Dicha embarcación está dotada con un motor fuera de borda Marca: Ervinrude; Modelo: Vindicator de 225 HP, Serial N° G356831, la cual le pertenecía al de cujus F.O.L.M., según consta de documento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., el 14 de julio de 2005, anotado bajo el número 49, tomo 1. La medida de secuestro solicitada, debe necesariamente ser negada por esta Superioridad, dada la naturaleza jurídica de la Medida de secuestro, la cual tiene como efecto y fin esencial es la preservación del bien objeto de cautela, observándose que en el presente caso, el decreto de dicha medida cautelar traería como consecuencia un efecto contrario que sería el posible deterioro del bien, siendo además, que con las medidas ya acordadas considera esta Alzada se estaría garantizando la cautela necesaria y la protección debida al niño en referencia obligación de éstos órganos jurisdiccionales, razón por la cual se niega la medida de secuestro solicitada, Y ASÍ SE DECIDE.

En relación con la solicitud efectuada por el recurrente, relativa al hecho de que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del oficio recibido por dicho ente público en fecha 11 de julio de 2007, a través del cual se solicitó a la Jueza Unipersonal XIV la información atinente a las decisiones y/o actuaciones que se hayan producido en virtud del presente expediente, así como también la solicitud del recurrente, en el sentido de que se remitan a dicha Institución, las copias certificadas de la demanda y sus recaudos, de toda las solicitudes de medidas preventivas, de los dos decretos de medidas preventivas que se han dictado, así como también los escritos presentados por su representado en los que denunció la presunta comisión del delito de defraudación tributaria con las respectivas experticias grafotécnicas que soportan dichas denuncias, y que a decir del recurrente, dieron lugar a que Fiscalía Décima Sexta (16°)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, abriera la averiguación penal 01F116-484-07. En relación con dicha solicitud, observa esta Alzada que el anterior pedimento, al no constituir medida preventiva alguna, debió haber sido efectuado como una actuación ordinaria en el cuaderno principal ante el tribunal a quo y no en el presente cuaderno, por cuanto lo que se tramita en el presente recurso, es lo relativo a las medidas preventivas, razón por la cual se niega dicho pedimento. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Como consecuencia a las anteriores argumentaciones, es por lo que considera esta Alzada que en virtud de que no existe norma expresa que establezca o no el decreto de medidas cautelares en juicios mero-declarativos, como es el caso en cuestión, y en aplicación del interés superior del n.X., de dos (02) años de edad, resulta procedente declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada E.D.V.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.535, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.634.233, madre del n.X., de dos (02) años de edad. Y ASÍ SE DISPONDRÁ EN EL DISPOSITIVO DEL PRESENTE

FALLO

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta CORTE SUPERIOR SEGUNDA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio E.D.V.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.535, en su carácter de co-apoderada judicial de la ciudadana M.X.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.634.233, madre del n.X., de dos (02) años de edad, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

NULIDAD de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 16 de enero de 2008, por el Juez Unipersonal IV del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 209, 211, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

SE DECRETAN las siguientes medidas preventivas: a) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre dos (02) pacerlas de terreno signadas con los Nros. 982 y 389, ubicadas en la sección P/3, Jardín la Misericordia, ubicada en el Cementerio Jardines del Recuerdo, situado en Valencia, Estado Carabobo, cuya propiedad aparece a nombre de la ciudadana B.J.L.D.L., viuda del finado F.O.L.M.. En relación a dichas medidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem.; b) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, por sobre el 1/6 de los derechos de propiedad sobre la bienhechurías conformadas por un (01) Fundo Cocotero, con una extensión aproximada de DIECISIETE HECTÁREAS (17 has.), ubicado en el sitio denominado “El Barco” Jurisdicción del Municipio Tocuyo de la Costa, en terrenos pertenecientes a la comunidad conocida con el nombre de Chichiriviche, Distrito S.d.E.F., dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo Cocotero que es o fue de M.F.C.; Sur: Fundo cocotero que es o fue de E.G.S. y S.B.; Este: Playas del M.C. y Oeste: Fundo Cocotero que es o fue de Á.M.S.. Dichos derechos pertenecían al finado F.O.L.M., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F. el 11 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nro. 17, folios 79 al 83, protocolo 1°, tomo 14, cuarto trimestre de ese año, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem; c) Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 1/6 de los derechos de propiedad sobre una parcela de terreno con una superficie aproximada de CIENTO VEINTINUEVEMIL METROS CUADRADOS (129.000 mts2.), ubicada en la población de Chichiriviche, sector “El Barco”, Municipio Autónomo Monseñor Iturriza del Estado Falcón, con los siguientes linderos: Norte: Fundo cocotero que es o fue de M.F.C.; Sur: Fundo Cocotero que es o fue de E.G.S. y S.B.; Este: Playas del M.C. y Oeste: Fundo Cocotero que es o fue de Á.M.S.. Dichos derechos pertenecían al finado F.O.L.M., según consta de documento registrado el 30 de abril de 1998, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio S.d.E.F., anotado bajo el Nro. 32, folio 141 al 148, protocolo 1°, tomo 5°; d) Medida Preventiva Innominada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, consistente en la realización de un inventario exhaustivo de los activos y pasivos de la empresa CASANAY CHEMICAL, C.A., para lo cual se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también al Juzgado Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin de que practique el respectivo inventario; e) Medida Preventiva Innominada, consistente en la realización de una auditoria o experticia contable con el objeto de determinar cual era la situación financiera de la compañía CASANAY CHEMICAL, C.A., para el 22 de marzo de 2006, oportunidad en la que se produjo la muerte del accionista ciudadano F.O.L.M., y cual es la situación financiera actual de la misma, es decir si su patrimonio aumentó o disminuyó. Para la realización de la referida auditoria o experticia contable, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que dicha auditoria sea realizada por la división respectiva que mantiene dicho cuerpo policial, en virtud de que la recurrente no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos de contadores privados.

CUARTO

NEGADA la solicitud de la medida preventiva innominada relativa al hecho de que se le ordene expresamente a la ciudadana B.J.L.D.L. que se abstenga de disponer del superávit acumulado de la compañía mediante el reparto de nuevos dividendos correspondientes a la acciones que en vida le pertenecían a su cónyuge ciudadano F.O.L.M., por las razones expresadas en el cuerpo de este fallo y que se dan aquí por reproducidas.

QUINTO

NEGADA la medida de secuestro, solicitada sobre una embarcación usada de nombre “La Curiara III”, con certificado de matrícula número ADKN-D-7263, y con las siguientes características y medidas: Tipo: Recreo; Color: Blanco; Modelo: Velocity; Material: Fibra de Vidrio; Escorla: Seis Metros con Treinta y Nueve Centímetros (6,39 Mts); Manga: Dos Metros con Treinta y Nueve Centímetros (2,39 Mts); Puntal: Un Metro con Veintisiete Centímetros (1,27 Mts); Arqueo Bruto: 4,11; Neto: 1,04. Dicha embarcación está dotada con un motor fuera de borda Marca: Ervinrude; Modelo: Vindicator de 225 HP, Serial N° G356831, la cual le pertenecía al de cujus F.O.L.M., según consta de documento autenticado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., el 14 de julio de 2005, anotado bajo el número 49, tomo 1. por las razones expresadas en el cuerpo de este fallo y que se dan aquí por reproducidas

SEXTO

NEGADA la solicitud efectuada por el recurrente, relativa al hecho de que se oficie al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud del oficio recibido por dicho ente público en fecha 11 de julio de 2007, a través del cual se solicitó a la Jueza Unipersonal XIV la información atinente a las decisiones y/o actuaciones que se hayan producido en virtud del presente expediente, así como también la solicitud del recurrente, en el sentido de que se remitan a dicha Institución, las copias certificadas de la demanda y sus recaudos, de toda las solicitudes de medidas preventivas, de los dos decretos de medidas preventivas que se han dictado, así como también los escritos presentados por su representado en los que denunció la presunta comisión del delito de defraudación tributaria con las respectivas experticias grafotécnicas que soportan dichas denuncias, y que a decir del recurrente, dieron lugar a que Fiscalía Décima Sexta (16°)del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, abriera la averiguación penal 01F116-484-07, por las razones expresadas en el cuerpo de este fallo y que se dan aquí por reproducidas Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. O.R.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. R.I.R.R.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las doce y treinta y cinco (12:35pm) minutos de la tarde.

LA SECRETARIA,

Abg. NINOSKA C.L.G.

ORC/TMPG/RIRR/NCLG/JC/TG

Motivo: Inquisición de Paternidad

Asunto: AP51-R-2008-001752

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