Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Junio de 2008

Fecha de Resolución17 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. No. 05605

Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil siete (2007) ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Juzgado el día quince (15) del mismo mes y año, los abogados C.C. y P.B.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.457 y 77.765, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.V.R.D.D., titular de la cédula de identidad Nº V-4.288.690, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA, por pago de diferencia de prestaciones sociales.

En fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007), este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil siete (2007), éste Juzgado ordenó emplazar al ciudadano Procurador del Estado Miranda para que procediera a dar contestación a la presente querella de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al Gobernador del Estado Miranda.

Cumplidas las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha siete (07) de diciembre del año dos mil siete (2007), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa que el objeto de la presente querella es obtener la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración decidió suspenderle a la ciudadana querellante el pago del llamado bono bolivariano, así como el pago del bono de alimentación o cesta ticket, y en consecuencia le sea cancelado el bono bolivariano desde la segunda quincena del mes de mayo del año 2006 y el bono de alimentación o cesta ticket desde el mes de noviembre del mismo año.

En este sentido, la representación judicial de la querellante comenzó señalando, que es docente activa al servicio del Estado Miranda desde la fecha 01 de noviembre de 1992, cuando ingresó por vía de concurso al cargo de Docente de Básica, adscrito a la Escuela Estadal Básica “José Gil Fortoul”, en el Municipio Urdaneta del Estado Miranda. Que en fecha 20 de septiembre de 2005, aceptó el traslado a la Unidad Educativa Integral Comunitaria “Arichuna”, ubicada en el Municipio Autónomo C.R., la cual posteriormente fue convertida en Escuela Bolivariana y pasa a llamarse Unidad Educativa Estadal Bolivariana “Arichuna”.

Menciona, que en la primera quincena del mes de mayo de 2006, la Administración le otorgó el pago del bono bolivariano con su respectivo retroactivo, y en la segunda quincena del mismo mes y año, mediante un acto material, le fue suspendido el pago del mencionado bono, aún cuando continuó desempeñándose como docente de aula, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., al igual que el resto de los docentes que prestan sus servicios a dicho plantel y que siguen cobrando el bono en cuestión.

Expone, que en fecha 27 de junio de 2006, se trasladó ante el Director de Recursos Humanos de la Dirección Educativa del Estado Miranda, con el fin de conocer los motivos de dicha suspensión, ante lo cual la Administración le contestó que debía renunciar a su jubilación como docente jubilada del Ministerio de Educación, la cual obtuvo en fecha 15 de agosto de 2005, o tendría que disminuir su carga horaria o dedicación treinta y tres punto tres (33,3) horas semanales. Igualmente, indica que en fecha 25 de julio de 2006, asistió al Departamento de Jubilaciones del Ministerio de Educación, hoy, Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde en junta de asesores jurídicos se concluyó que no existían argumentos ni bases legales que impidieran a un docente jubilado trabajar en las Escuelas Estadales Bolivarianas.

Aduce, que a partir del mes de noviembre del año 2006, la Administración comenzó a pagar el beneficio del Cesta Ticket, a razón de ocho (08) horas diarias a los docentes que prestan sus servicios en la Unidad Educativa Estadal Bolivariana “Arichuna”, a excepción de ella. Asimismo, señala que en fecha 22 de noviembre de 2006, tuvo conocimiento formal de una decisión adoptada por la Dirección de Educación del Estado Miranda, de suspenderle el pago del denominado bono bolivariano, así como del cesta ticket, que percibía como docente adscrita a la mencionada Unidad Educativa, decisión que conoció mediante oficio s/n de fecha 22 de noviembre de 2006, emanado del Director de la Unidad Educativa Estadal Bolivariana “Arichuna”, ubicada en Charallave, Estado Miranda.

Alega, que la excepción a la incompatibilidad de dos destinos públicos remunerados establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le es aplicable dada su condición de docente jubilada por la Administración Pública y actualmente activa como docente al servicio de la Dirección de Educación del Estado Miranda, lo que a su decir revela que no existe incompatibilidad alguna, por tratarse de un cargo docente como activa, y la percepción de una pensión de jubilación derivada del ejercicio de un cargo también docente para la Administración Pública Nacional.

Indica, que la antes mencionada premisa constitucional se ve reflejada en los artículos 35 y 36 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, donde no solo tiene el derecho a trabajar en dos destinos públicos como docente, sino también al disfrute de dos o más pensiones de jubilación.

Expresa, que en los respectivos lineamientos que rigen las relaciones laborales entre el Ministerio de Educación y los trabajadores de las Escuelas Bolivarianas, se establece en su numeral 5º, un sobresueldo de 60% para el personal docente que labore ocho (08) horas diarias, lo que se traduce en el pago de 53,3 horas semanales, que no es mas que el referido bono bolivariano, sin establecer ningún tipo de exclusión, todo esto en concordancia con el numeral 6º del lineamiento antes referido, donde se le da la categoría de complemento salarial al mencionado bono, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Arguye, que la Ley de Alimentación de los Trabajadores y su Reglamento, establece que el beneficio del bono de alimentación o cesta ticket se otorgará a todos los trabajadores que cumplan con la prestación del servicio en el transcurso de la jornada de trabajo, y la actora cumple con la carga horaria establecida, lo cual se evidencia de los controles de asistencia, por lo que a su decir no existen razones de derecho por lo cual se le haya retirado dicho beneficio, lo que viola la mencionada Ley.

Explica, que se le está solicitando el traslado a otra escuela que no ostente el carácter de escuela bolivariana, renunciando así a derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituyendo esta situación una desmejora en sus condiciones laborales, lo que a su decir equivale a un despido indirecto, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Señala, que la decisión de la Administración de suspender el pago del Bono Bolivariano, es producto de un acto material, por ende inmotivado sin el respaldo de un acto administrativo que cumpla con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que viola igualmente el contenido del artículo 78 eiusdem, y lo hace anulable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siendo que la representación judicial del ente querellado no dio contestación a la presente querella, la misma se tiene como contradicha en todas y cada una de sus partes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las actas contenidas en el expediente, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

Observa el Tribunal, que la Dirección de Educación del Estado Miranda, mediante oficio s/n de fecha 22 de noviembre de 2.006, le informó a la ciudadana querellante que “…se le suspendió el pago del Bono Bolivariano y por consiguientes todas las incidencias a que ésta lleva en su salario, debido a que es docente jubilada del Ministerio de Educación y Deportes, por una cantidad de 33,33 horas semanales de clase, y si la Gobernación procede a cancelarle el Bono Bolivariano, le estaría cancelando 54 horas semanales, que sumadas a las 33,33 horas de las cuales goza por la jubilación suman 87,33 horas, lo que violaría la normativa vigente que establece que un docente no puede tener mas de 54 horas semanales de clase. (…Omissis...). Como alternativa de solución proponen que usted sea trasladada, ya que no debe trabajar las ocho horas (08) porque no se le van a cancelar o de lo contrario que cumpla otras funciones dentro del plantel…”, acto administrativo que riela a los folios nueve (09) y veintidós (22) del expediente judicial

Al respecto, observa este Sentenciador que el tema decidendum en la presente causa, lo constituye en la determinación si la hoy querellante podía o no de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 255 dictada por el entonces Ministerio de Educación en fecha 13 de marzo de 1991, percibir el pago de más de cincuenta y cuatro (54) horas semanales en su carácter de docente jubilada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la prohibición de pluriempleo y pluripensión, donde ningún funcionario público a excepción de los cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que establezca expresamente la Ley, podrán desempeñar a la vez más de un destino público y por ende percibir más de una remuneración proveniente de la referida prestación doble de servicios a la Administración Pública, norma constitucional, en la cual fundamenta la querella, incurriendo en un error de interpretación, toda vez que en el presente caso no se configura el supuesto de hecho tipificado en dicho precepto, ya que se trata de una funcionaria que se encuentra en una irregular situación de jubilada-activa, de dos cargos de carrera Docente, adscritos al hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ahora bien, a tono con el marco anterior considera quien decide indicar que, en nuestro ordenamiento jurídico respecto al régimen Estatutario Funcionarial, se prevé la prohibición de ejercer más de un destino público remunerado, evidenciándose que no existe excepción a esta regla de rango constitucional, salvo, única y exclusivamente, que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. Tales razones las encontramos explanadas en la exposición de motivos de nuestra Carta Magna, al señalar expresamente que a fin de “evitar las irregularidades que se han cometido continuamente en desmedro de la eficiencia y de la eficacia de la Administración Pública, se prohíbe expresamente desempeñar más de un destino público remunerado, salvo las excepciones de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes según la ley”.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: “El principio general está claro y el artículo transcrito comienza con él: nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado. Ahora, la Constitución, a diferencia de otros Estados, admite en ciertos casos la aceptación de dos o más cargos públicos o su ejercicio simultáneo, si es que la actividad de ese segundo destino fuese alguna de las listadas: docentes, académicas o asistenciales, al igual que lo permite en el caso de que, aun siendo otra actividad, se realizare con carácter accidental o como suplencia (verdadera suplencia, pues la norma, sin temor a ser reiterativa, añade que la excepción no abarca el caso de un suplente que reemplace definitivamente al principal). Para justificar la excepción, resulta obvio para la Sala que el Constituyente partió de la idea de que no se trata de actividades incompatibles, por lo que no se vería afectada la función pública, que es el bien tutelado por la norma. Así, el propósito último del Constituyente es garantizar el correcto ejercicio de la función pública. Lo normal es que, para ello, cada persona se dedique exclusivamente a un cargo. Esa limitación inicial para el ejercicio de cargos públicos tiene, para la Sala, una triple finalidad: no dispersar la atención del funcionario con actividades que pueden ser muy distintas entre sí; evitar interferencias entre actividades que, por su naturaleza, no deban mezclarse (como podría ocurrir con cargos en distintas ramas del Poder Público); y una razón económica pero nada desdeñable: que una misma persona no se vea beneficiada con el pago de remuneraciones por parte de diversos órganos estatales”.

Así las cosas, de lo antes expuesto se desprende, por una parte, que el artículo constitucional bajo análisis no establece un derecho sino una prohibición para el ejercicio a la vez de más de un destino público remunerado, la cual admite una excepción que se verificará sólo cuando uno de los cargos sea de índole académica, accidental, asistencial o docente que determine la ley, por lo que, podríamos concluir que respecto a las consideraciones precedentemente expuestas, si bien es cierto que existe para los particulares la posibilidad de ejercer dos cargos públicos remunerados cuando uno de ellos se ejecute en el ámbito docente a que se refiera expresamente ley como en el caso de autos, no es menos cierto que la Administración puede, por razones de interés social y utilidad pública, e incluso, de oportunidad y conveniencia, establecer regulaciones o restricciones que incidan en el ejercicio de tal habilitación.

En este orden de ideas, el Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente en su Capítulo Segundo De la Jubilación del Personal Docente, artículos 191 y 192, establece entre otras cosas lo siguiente:

Artículo 191: La jubilación y pensiones del personal docente constituyen un derecho irrenunciable e imprescriptible y una obligación para el Estado. El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del personal docente regulará todo lo relativo a la concesión y disfrute de este derecho.

Artículo 192: Los profesionales de la docencia podrán ser designados asesores eméritos de los servicios oficiales respectivos o contratados para funciones especiales en el servicio educativo. En este sentido, el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes estimulará la organización de un servicio permanente que, tenga como objetivo fundamental propiciar la participación y vinculación del jubilado, al proceso, y sistema educativos.(Resaltado del Tribunal).

De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra transcritas, se puede colegir sin duda alguna el derecho irrenunciable e imprescriptible a la jubilación y pensiones, como una obligación por parte del Estado para con el personal Docente, así como la posibilidad de ser designados asesores eméritos de los servicios oficiales respectivos o mediante la figura del contrato para funciones especiales en el servicio educativo, para lo cual el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación, deberá estimular tal organización, debiendo incluso propiciar la participación y vinculación del personal jubilado.

En efecto, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos son otorgadas en virtud de que las mismas forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social, derecho de carácter constitucional que incluye la protección integral a la ancianidad. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

En este sentido, es importante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que los ancianos merecen una protección especial a los fines de garantizarles su dignidad humana, su autonomía y atención integral, así como los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida, lo que implica un compromiso del Estado de brindarles protección integral, que incluye un sistema de jubilaciones y pensiones acorde con tales fines.

Así, considera ineludiblemente necesario este Sentenciador, analizar el régimen de jubilaciones establecido en el Reglamento del Ejercicio del Personal Docente, en el cual sólo se prevé el reingreso del mencionado personal en los casos que: “los profesionales de la docencia que hayan egresado del servicio activo por renuncia o por invalidez, podrán solicitar su reingreso, previo cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento para el ingreso a la carrera docente.”, tal y como lo establece su artículo 194, no previendo el supuesto del personal docente de carrera jubilado.

Determinado lo anterior, y del estudio individual del expediente se observa que en el caso de marras la ciudadana M.V.R.d.D., se encuentra en una circunstancia de jubilada-activa en cargos de docencia, es decir, la misma egresó de la Administración Pública de un cargo docente por medio del otorgamiento del beneficio de la jubilación con una pensión equivalente de 33,33 horas semanales, para posteriormente como ella misma lo señala en su escrito recursivo reingresar a la Administración mediante un cargo de la misma naturaleza, es decir de carrera docente, siendo incluso trasladada a la Unidad Educativa Integral Comunitaria “Arichuna” en el Municipio Autónomo C.R., Charallave, circunstancia que a criterio de este Juzgador resulta atípica, irregular e incompatible, ello en razón de la propia naturaleza jurídica de la institución de la jubilación, y de igual modo del propio espíritu del constituyente y legislador sobre la materia objeto de análisis.

Ahora bien, tal y como se expuso en el presente fallo, ningún funcionario puede desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, precepto éste establecido en nuestra Carta Magna, y siendo la jubilación un beneficio propio de la seguridad social, y fundamentado en garantizar el mantenimiento de una calidad d.d.v. al funcionario luego de haber prestado sus servicios al Estado, por lo cual se presume que el mismo egresa de la Administración Pública luego de haber entregado su vida útil al buen funcionamiento de la Administración una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme a la ley, por tanto, mal puede el mismo después de haber obtenido dicho beneficio, seguir prestando sus servicios a la misma Administración, aunque existen excepciones establecidas en la Ley, las cuales son expresas y dentro de ellas no se encuentran casos como el de autos.

En este sentido, se advierte que la Administración a los fines de solventar esta irregular situación, decidió suspender el pago del Bono Bolivariano y el Bono de Alimentación o Cesta Ticket, actuación que según criterio de este Juzgador, es errónea, toda vez que la Administración debió en primer lugar percatarse de la condición de funcionaria jubilada de la querellante, antes de permitir su reingreso a otro cargo de carrera docente, debiendo propiciar la participación y vinculación de la querellante al sistema educativo mediante la figura de asesor emérito o del contrato de trabajo para el desempeño de funciones especiales, todo de conformidad a lo establecido en el antes mencionado artículo 192 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, o en su defecto exhortar a la hoy querellante a suspender su pensión de jubilación, por cuanto es incompatible el disfrute de una doble remuneración superior a las cincuenta y cuatro (54) horas a las que se refiere la Resolución Nº 255, dictada por el Ministerio de Educación en fecha 13 de marzo de 1991, respecto al ejercicio de la Docencia y así se decide.-

Así las cosas, el Estado a través de los diferentes órganos y entes de la Administración Pública, como garante de los derechos y garantías constitucionales debe velar por su buen funcionamiento y no permitir irregularidades que puedan acarrear pérdidas en el patrimonio de la nación; ello así, no puede consentir el desempeño de más de un destino público remunerado al mismo tiempo, pero no fundamentado en las razones expresadas en el acto administrativo contenido en el oficio s/n de fecha 22 de noviembre de 2006, tal y como se explicó en términos precedentemente expuestos en el presente fallo. Así se declara.-

Ahora bien, es menester de este Juzgador indicar que si bien la Administración debió propiciar la participación y vinculación de la querellante al sistema educativo mediante la figura de asesor emérito, del contrato o exhortar a la querellante a suspender la pensión de jubilación, en virtud de la naturaleza excluyente de la misma con otro tipo de prestación funcionarial de la Docencia, lo cual conlleva a que la actora no devengue más de cincuenta y cuatro (54) horas semanales de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 255, el acto administrativo impugnado, en base al Principio de Conservación de los Actos Administrativos, debe mantener su validez, por cuanto cumplió con el fin legítimo para el cual fue creado, lo que en definitiva tal y como lo ha expresado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 8 de octubre de 2007, supone la propia vigencia del derecho, aun cuando la motivación expresada en el mismo no sea la más idónea, toda vez que la presunción de validez de los actos administrativos se traduce en un principio favorable a la conservación de los mismos, favor acti, que da lugar a una serie de técnicas concretas a las que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ha dado consagración positiva. Por lo tanto, los actos administrativos anulables pueden ser convalidados por la Administración, subsanando los vicios de que adolezcan, y siendo que el acto administrativo en cuestión cumple con su finalidad legítima, como anteriormente se expuso, en aras de garantizar el cumplimiento de la norma constitucional trasgredida por la propia actividad administrativa y por ende no generadora de derechos, este Tribunal en su función de órgano controlador de la legalidad y constitucionalidad de la actuación de la Administración, debe declarar la validez del acto administrativo recurrido. Así se decide.-

De otra parte, referente a la supuesta actuación material de la Administración denunciada por la recurrente, este Sentenciador observa que contradicha como se encuentra la presente querella, la actora debió demostrar que la Administración actuó a través de una vía de hecho y siendo que del estudio de las actas que conforman el expediente se desprende que no existe elemento probatorio alguno aportado por la querellante tendente a comprobar sus dichos, debe este Juzgador desechar forzosamente el presente alegato, y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados C.C. y P.B.Z., apoderados judiciales de la ciudadana M.V.R.D.D., antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN DEL ESTADO MIRANDA

Notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, debiendo la parte interesada consignar los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ____________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado.

ABG. E.M.

EL SECRETARIO

EXP. Nº 05605

AG/nfg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR