Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Exp. Nro. 07-2043

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

QUERELLANTE: MAYORI M.V.V., portadora de la cédula de identidad 3.269.448, representada por los abogados E.R.G. y H.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 633 y 97.478, respectivamente.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual solicita se rectifique y/o se homologue la jubilación que le fue concedida mediante oficio N° 5658 del 20-10-2005, por Resolución N° 157.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: E.J.M.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.334.

I

En fecha 13-08-2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado por distribución de fecha 14-08-2007, siendo recibida en fecha 21-08-2007.

Mediante decisión acordada en reunión de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2008 fue designado el Doctor C.A.M.R., Juez Temporal del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. En consecuencia, se avoca al conocimiento de la presente causa y acoge el dispositivo dictado en fecha 07 de marzo de 2008.

II

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

Manifiesta que fue jubilada el 31 de diciembre de 2005 por el entonces Ministerio del Interior y Justicia, con una pensión del 80% calculada con base a 24 meses de su salario básico, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando la cantidad de Bs. 258.627,38. Sin embargo, sostuvo que el salario básico siempre fue mayor, es decir, Bs. 405.000,00, más una parte variable por servicios especiales extraordinarios o urgentes, destacando que el propio Registro Civil, de sus ingresos, le adiciona la parte variable a la básica, la cual era colocada en un banco y se entregaba como nómina bancaria del Registro Subalterno Civil.

Indica que “sirvió al Ministerio de Justicia bajo la Ley de Registro de 1999, pagando el servicio autónomo (artículos 16 al 19) y en la actual Ley de 2001, modificada en el año 2004, el presupuesto de los Registros salía de la Oficina de Registro del Ministerio de Interior y Justicia, respetándose la parte adicional del salario por servicios especiales, que el salario básico fue el mismo y que seguía cobrando la diferencia como sueldo integral”.

Alega que todo estipendio, remuneración regular y constante era salario en pago de servicios prestados a un ente público o privado y añade al respecto el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que dicha disposición consagra el salario integral, y en los cálculos indemnizatorios, esa disposición legal no discrimina; siempre se refiere al salario, su cantidad y calidad la estipula el artículo 130 ejusdem y el artículo 131 de dicha ley establece que cualquier limitación que quiere hacerse a ese derecho es nula.

Manifiesta que las jubilaciones otorgadas sobre la base del salario mínimo son una burla, ya que los jubilados han tenido que aprender a vivir con Bs. 512.000,00 y acusa que la jubilación fue un castigo. Al hacer esta afirmación, destaca que por años percibía Bs. 1.500.000,00, Bs. 2.000.000,00 y hasta más, que es supuestamente el sueldo mínimo actual.

Señala que existen razones legales para pedir la rectificación de la pensión jubilatoria y su homologación por considerar que el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial fue mal interpretado, porque a su parecer el parágrafo único da como existente los pagos hechos al Registro y luego se convertían en emolumentos por cumplimiento de funciones del cargo.

Expresa que una jubilación incompleta es nula de toda nulidad vulnerando los artículos 22 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que debe homologarse el salario integral y promediar los últimos 24 meses, para sacar el salario real y de este la jubilación que le corresponde, sin eludir el asunto alegando supuestas analogías entre una Ley Arancelaria o de Cobro y la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso la Ley de Carrera Administrativa, el Estatuto de Personal y la Constitución.

Manifiesta que la justa jubilación pueden otorgarla de manera especial, tomando en cuenta el olvido que tuvo la Administración respecto a los ascensos, clasificaciones de cargos, evaluaciones y sistema de remuneración real.

Solicita se analice la Ley del 22 de octubre de 1999, que instituyó el servicio autónomo y la Ley del 13 de noviembre de 2001, donde se conserva la autonomía y dependencia del entonces Ministerio del Interior y Justicia; igualmente, solicita el análisis del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo del salario integral, y señala que debe considerarse el bono vacacional, bono de fin de año, el cesta ticket y otros.

Indica que el artículo 133 de la Ley de Registro del 22 de octubre de 1999, autoriza solo a los Registradores el cobrar derechos, emolumentos normales o excepcionales al público e incluso por el artículo 138 de la misma ley, los faculta a efectuar reintegros. Expresa que la Ley de Registro de noviembre de 2001, mantuvo inalterado esos cobros, denominándolos aranceles. Siendo el Registro quien cobra y contabiliza, dando cuenta al Ministerio del ramo, señalando la Ley de Arancel incluso “DERECHOS Y EMOLUMENTOS” o sea sueldos a cobrar (artículo 1), a recibir y distribuir, ello lo repite el artículo 23 ejusdem (Derechos y Emolumentos) de los cuales salía la parte variable de salario.

La recurrente se extiende en consideraciones al respecto, invocando distintas normas relacionadas con el presente caso.

Aduce que la Ley de Arancel debe concatenarse con la Ley del Registro, pues no se oponen sino se complementan respecto al salario integral. Que el artículo 7 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones entiende por sueldo mensual “el integrado por el Sueldo Básico y las compensaciones por antigüedad y Servicio Eficiente”.

Que deben promediarse los ingresos totales y por la media, modificar la actual jubilación y llevarla a lo justo y legal. Pide que se anule la jubilación actual o que se modifique, que se suba al 80% con base al salario integral por el cual los liquido el Registro.

Solicita se rectifique y homologue la jubilación otorgada. Que para ello debe rectificarse y/o homologarse previamente su salario a nivel integral, para el cálculo de la jubilación. Que se le conceda cualquier otro derecho que legalmente le competa con todos sus pronunciamientos de Ley.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

El Sustituto de la Procuradora General de la República alega, como punto previo, la inadmisibilidad de la acción, con fundamento al agotamiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del recurso en sede judicial. Por cuanto en fecha 31 de diciembre de 2005, se le otorgó la jubilación, siendo la querella interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007, por lo que desde la fecha en que se le otorgó la jubilación hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrieron 1 año, 6 meses y 14 días, por lo que la querellante debió interponer dicho recurso entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006.

Al momento de dar contestación al fondo, niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte actora.

Señala que el artículo 15 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, expresa con exactitud los aspectos que deben valorarse al momento de calcular el monto a fijar por concepto de pensión de jubilación, como lo son el sueldo básico mensual, y primas que correspondan a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente.

Indica que el artículo 14 de la Ley del Registro Público y del Notariado, del 13 de noviembre de 2001, establece la creación de la Dirección Nacional de Registros y del Notariado con autonomía, sin personalidad jurídica, dependiente del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Además de proyectar de conformidad con el Reglamento, según el mencionado artículo en su numeral 2, el desarrollo del grado de autonomía presupuestaría, administrativa, financiera y de gestión. Que por ello, los funcionarios que prestan servicios en sus dependencias además de gozar de sus sueldos, cuentan con una porción correspondiente al pago que realizan los usuarios en virtud de los trámites efectuados en esas dependencias, como lo son los emolumentos.

Expone que las percepciones por concepto de emolumentos recibidos por la recurrente del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, órgano del cual egresó por jubilación no tienen injerencia en el cálculo de su pensión de jubilación, en virtud que no tenían regularidad ni permanencia, es decir, dichos pagos dependían de la cantidad de trámites que realizaban los particulares en la Oficina de Registro, motivo por el cual ellos no configuraban el sueldo.

Señala Jurisprudencia relacionada con el presente caso, y con relación a la misma indica que los pagos realizados por los particulares en virtud de los trámites realizados ante los Registros y Notarías no tienen carácter salarial y por tanto no pueden ser considerados como parte del sueldo a los fines de ajustar la pensión de jubilación de la recurrente y así solicita sea declarado por este Tribunal.

Expresa que se desprende del expediente administrativo que su sueldo básico era de Bs. 405.000,00, por lo que la afirmación de la querellante que devengaba la cantidad de Bs. 1.500.000,00 y hasta más, es totalmente infundada, ya que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela aumenta los salarios de la Administración Pública, ajustándose así igualmente las pensiones de jubilación. Indica que la pensión de jubilación es el promedio de los últimos 24 meses de su sueldo base, multiplicando los años de servicio por el coeficiente del 2,5, sin que exceda del 80% del sueldo base, con la salvedad de aquellos casos que resulten inferior al sueldo mínimo, tal y como lo establece la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en los artículos 7, 8 y 9.

Manifiesta que la Administración concedió la jubilación legal, apegada a la normativa vigente con el respectivo pago por concepto de pensión jubilatoria, esa cantidad ha sido ajustada cada vez que ha habido incrementos en el salario mínimo, que ello se evidencia del señalamiento hecho por el representante de la recurrente respecto a que para el momento de introducir la querella devengaba la cantidad de Bs. 512.000,00.

Finalmente señala que, la Administración actuó ajustada a la normativa vigente al realizar los cálculos que por pensión de jubilación le correspondían a la actora y así solicita sea declarado.

Solicita se declare inadmisible la presente querella, por haber operado la caducidad de la acción por rectificación de la pensión jubilatoria.

Que en el supuesto negado de no declarar la inadmisibilidad, se desestimen todos y cada uno de los alegatos y pedimentos formulados por la recurrente y en consecuencia se declare sin lugar la querella.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa:

Como punto previo al fondo este Juzgado pasa a pronunciarse en relación al alegato de caducidad esgrimido por la parte recurrida y al respecto se tiene que:

El Sustituto de la Procuradora General de la República al momento de dar contestación a la querella, como punto previo, alegó la inadmisibilidad de la acción, con fundamento al agotamiento del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del recurso en sede judicial. Ya que en fecha 31 de diciembre de 2005, se le otorgó la jubilación a la recurrente y la querella fue interpuesta en fecha 14 de agosto de 2007, por lo que, desde la fecha en que se le otorgó la jubilación hasta la fecha de interposición de la querella, transcurrieron 1 año y 6 meses y 14 días, por lo que la querellante debió interponer dicho recurso entre el 1 de enero de 2006 y el 31 de marzo de 2006.

Este Tribunal señala que, la ley que rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública Nacional, es la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 eiusdem, todo recurso con fundamento en ella, sólo puede ser ejercido dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que le dio lugar, o desde el día en que el interesado fue notificado del hecho, de manera que el lapso para que la querellante acudiera ante la jurisdicción contencioso administrativa a interponer su acción, era de tres (03) meses.

Ahora bien, el pago del monto de la jubilación es una obligación que debe ser cumplida mes a mes, por lo que el derecho a solicitar su reajuste, homologación y el pago de la diferencia, es un derecho que puede ser reclamado jurisdiccionalmente cada mes que deje de ser reconocido, en consecuencia sólo puede ser considerado caduco el derecho a solicitar dicho reajuste si el ex-funcionario no ejerce en su momento la acción correspondiente. De manera que, en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el presente caso, de ser procedente el reajuste u homologación de la pensión de jubilación y el pago de la diferencia, sólo podrá ordenarse a partir de los tres (03) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición de la querella, estando en consecuencia caduca la solicitud en cuanto se refiere al ajuste de montos anteriores a los tres (3) meses supra señalados y así se decide.

Para pronunciarse sobre el fondo de la acción se tiene que:

La parte actora indica que fue jubilada el 31 de diciembre de 2005, mediante oficio N° 5658 suscrito por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Interior y Justicia, de fecha 20 de octubre de 2005, contentivo de la Resolución N° 157 de la misma fecha, con un monto de Bs. 258.627,38 elevado al salario mínimo de Bs. 405.000,00 vigente para dicha fecha, con un 80% calculado con base a los 24 meses de salario básico.

Este Tribunal observa que:

Riela al folio 13 y su vuelto del presente expediente, oficio N° 5658 de fecha 20 de octubre de 2005, contentivo de la Resolución N° 157, suscrito por la Directora de Recurso Humanos (E) del Ministerio del Interior y Justicia, notificado a la recurrente en fecha 21-11-2005, mediante la cual la jubilan con treinta y un (31) años de servicio en la Administración Pública Nacional y cincuenta y ocho (58) años de edad, con el cargo de Escribiente de Registro I, en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, adscrito a la Dirección General de Registros y Notarías, con un monto de Bs. 258.627,38, mensuales equivalente al 77,50% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con lo establecido en el Decreto N° 3628 de fecha 27/04/05, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.174, el monto de las jubilaciones y pensiones no podrá ser inferior al salario mínimo, por lo que mismo será de Bs. 405.000,00, igualmente se indica que “la erogación derivada de la presente Resolución se hará con cargo a la Partida 4.07 01. 01. 02 del Presupuesto de Gastos de ese Despacho a partir del 01 de Enero de 2.006”.

De lo trascrito se desprende que la actora fue jubilada con la jubilación reglamentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración y con un 77,50% del sueldo promedio de los últimos 24 meses, igualmente, por ser dicha pensión inferior al salario mínimo, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Constitución se le equiparó al salario mínimo vigente para el momento en que fue jubilada, es decir, en la cantidad de Bs. 405.000,00, por lo que se desvirtúa lo señalado por la recurrente con relación a que fue jubilada con un 80%.

Indica la actora “que sirvió al Ministerio de Justicia bajo la Ley de Registro de 1999, pagando el servicio autónomo (artículos 16 al 19) y en la actual Ley de 2001, modificada en el año 2004, el presupuesto de los Registros salía de la Oficina de Registro del Ministerio de de Interior y Justicia, respetándose la parte adicional del salario por servicios especiales, que el salario básico fue el mismo y que seguía cobrando la diferencia como sueldo integral”. Que todo estipendio, remuneración regular y constante era salario en pago de servicios prestados a un ente público o privado.

Manifiesta la recurrente que, las jubilaciones otorgadas sobre la base del salario mínimo son una burla, ya que los jubilados han tenido que aprender a vivir con Bs. 512.000,00, destacando que por años percibía Bs. 1.500.000,00, Bs. 2.000.000,00 y hasta más, que es supuestamente el sueldo mínimo actual. Que existen razones legales para pedir la rectificación de la pensión jubilatoria y su homologación por considerar que el artículo 66 de la Ley de Arancel Judicial fue mal interpretado, porque a su parecer el parágrafo único da como existente los pagos hechos al Registro y luego se convertían en emolumentos por cumplimiento de funciones del cargo. Asimismo indica que una jubilación incompleta es nula de toda nulidad vulnerando los artículos 22 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que señala que debe homologarse el salario integral y promediar los últimos 24 meses, para sacar el salario real y de éste la jubilación que le corresponde, sin eludir el asunto alegando supuestas analogías entre una Ley Arancelaria o de Cobro y la Ley Orgánica del Trabajo, e incluso la Ley de Carrera Administrativa, el Estatuto de Personal y la Constitución. Que la justa jubilación pueden otorgarla de manera especial, tomando en cuenta el olvido que tuvo la Administración respecto a los ascensos, clasificaciones de cargos, evaluaciones y sistema de remuneración real. Solicita se analice la Ley del 22 de octubre de 1999, que instituyó el servicio autónomo y la Ley del 13 de noviembre de 2001, donde se conserva la autonomía y dependencia del entonces Ministerio del Interior y Justicia, igualmente solicita el análisis del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo del salario integral, y señala que debe considerarse el bono vacacional, bono de fin de año, el cesta ticket y otros.

A tal efecto se observa que:

A los folios 14 y 15 del presente expediente riela oficio N° 0230-43-73 de fecha 03 de julio de 2006, suscrito por el Director Adjunto, de la Dirección General de Registros y Notarias, del Ministerio del Interior y Justicia, en el cual le dan respuesta a la comunicación emitida por la recurrente en fecha 18-05-06, recibida en esa Dirección el 12-06-06, mediante la cual solicita la reconsideración del monto de su jubilación, ya que no fue tomado en cuenta lo percibido por concepto de emolumentos. Indicándole la referida Dirección el contenido de los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; haciéndole referencia a lo señalado en la sentencia de fecha 31-03-2006 dictada por la Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, e igualmente se le indicó que:

… no habiendo disposición legal expresa que defina el salario que debe servir de base para el cálculo de la liquidación en los Registros Inmobiliarios y Civiles, debe aplicarse el aparte único del artículo 4 del Código Civil y tenerse en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas. Tales semejanzas y analogía, la encontramos en la Ley de Arancel Judicial, al regir ésta a los registros Mercantiles y Notarias Publicas, unidades que son de la misma categoría que los Registros Inmobiliarios y Civiles, habiendo en todas estas Oficinas funcionarios que perciben un salario básico y participan en las sumas de dinero que cancelan los particulares por los servicios que reciben de los Registros y Notarías. En vista de esta uniformidad consideramos que la disposición del artículo 79 de la Ley de Arancel Judicial, debe aplicarse por analogía, para determinar el salario base para el cálculo de la bonificación de fin de año de los empleados de los Registros, y en consecuencia, las cantidades que cancelen los particulares, no se computan a los fines de las prestaciones sociales, indemnizaciones o beneficios laborales que pudieran corresponderles. Por las razones antes expuestas, esta Dirección considera improcedente la solicitud formulada …

.

En primer lugar, debe señalar este Tribunal que, a los efectos de las pensiones jubilaciones de los funcionarios de la Administración Pública, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7 establece: “(…) se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. (…)”.

Por otra parte el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley expresa: “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos.

Quedan exceptuados los viáticos, las primas por transporte, las horas extras, las primas por hijos, así como cualquier otra cuyo reconocimiento no se base en los factores de antigüedad y servicio eficiente, aunque tengan carácter permanente”. (Negritas del Tribunal).

De lo antes mencionado y de la trascripción del artículo se desprende cuáles son los conceptos que deben ser tomados en cuenta a los efectos del cálculo para el pago de la pensión de jubilación; entre ellos, se destaca que la pensión estará integrada por el sueldo básico mensual. Asimismo, debe indicar este Tribunal que, ciertamente la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuáles son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los derechos y emolumentos que –a decir de la actora- percibía por ingresos del Registro, así como las primas y bonos son ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la Administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación, ya que los mismos formarían parte del sueldo integral el cual no se toma en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación.

En este mismo orden de ideas, el artículo 147 Constitucional establece que:

Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.

Por otra parte, el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que el sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante Decreto el Presidente de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerán las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicios deban otorgarse a los funcionarios públicos. En tal sentido, mientras que no sea debidamente aprobado dentro de las escalas de sueldos, los derechos o emolumentos, primas y bonos como parte integrante del sueldo base, aún cuando los mismos sean permanentes, estos no formarán parte o servirán para computar el sueldo básico, pues tales conceptos forman parte del sueldo integral el cual no se toma en cuenta a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación.

En consecuencia los derechos y emolumentos, primas y bonos percibidos por la recurrente en su desempeño como Escribiente de Registro I, deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme las nociones laborales, y no puede considerarse como parte del sueldo base, toda vez que el mismo no ha cubierto las condiciones que por mandato constitucional, impone la ley. Del mismo modo debe indicarse que si bien pueden ser beneficios laborales del empleado, no pueden contravenir la expresa reserva legal a que está sometida, y en consecuencia, no pueden formar parte del cómputo a los efectos de la jubilación, por cuanto no forman parte del sueldo básico. Asimismo, en el presente caso no se configura la presunta violación a los derechos alegados contenidos en los artículos 22 y 25 de la Constitución de la República a Bolivariana de Venezuela y así se decide.

Por otra parte, expresa la parte actora que fue jubilada con un monto de Bs. 258.627,38 elevado al salario mínimo de Bs. 405.000,00 vigente para dicha fecha, calculado con base a los 24 meses de salario básico, que ha tenido que aprender a vivir con Bs. 512.000,00, cuando por años percibía la cantidad de Bs. 1.500.000,00, Bs. 2.000.000,00 y hasta más. Por lo que solicita se rectifique y homologue la jubilación otorgada. Que para ello debe rectificarse y/o homologarse previamente su salario a nivel integral, para el cálculo de la jubilación.

Este Tribunal observa que, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.

Sin embargo, se debe igualmente señalar, que el uso del verbo “poder”, faculta a las autoridades de la administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese “Derecho” dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración, esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida.

Ese derecho a la consecución de la calidad de vida por parte de los jubilados debe permitir mantener un nivel de vida acorde con el sostenido durante su periodo de trabajador activo, razón por la cual debe mantenerse una pensión de jubilación acorde con el monto que devenga un trabajador activo en un cargo similar al ocupado por el jubilado, de acuerdo al monto acordado para la jubilación que se instituye como un derecho, y debe protegerse como tal, pues la recurrente goza ahora del beneficio y de la condición de “jubilado”, cuya interpretación contraria, violaría igualmente el principio de confianza legítima, razón por la cual mal puede la querellante calificar dicho beneficio como un “castigo”, como lo señala en su escrito libelar.

En el presente caso, visto que la recurrente solicita que se le rectifique y se le homologue la jubilación al sueldo integral y -como se dijo anteriormente- la pensión de jubilación se calcula sobre el sueldo base y no sobre el sueldo integral, por lo que tal pedimento no procede en los términos solicitados por la recurrente.

Por otra parte, de la revisión del expediente administrativo y del expediente principal no consta que efectivamente la recurrente percibiera las cantidades que señala; al contrario, la misma fue jubilada con un salario mínimo de 405.000,00 para el año 2005 y la misma reconoce para la fecha (13-08-07) en que interpone la querella percibía la cantidad de Bs. 512.000,00, que es el salario mínimo decretado por el Presidente de la República para el 01 de mayo de 2006, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.426, de fecha 25-04-2006, Decreto N° 4.446. Siendo ello así, debe señalar este Juzgador que la Administración ha ajustado periódicamente el monto de la pensión de jubilación de la recurrente, por lo que mal podría ordenarse pago alguno a partir de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la interposición de la querella, en consecuencia debe negarse tal pretensión y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la recurrente que se le conceda cualquier otro derecho que legalmente le competa con todos sus pronunciamientos de Ley. Este Tribunal debe negar tal pedimento por genérico e indeterminado y así se decide.

Con base a los razonamientos expuestos resulta inoficioso por parte del Tribunal continuar evaluando los demás pedimentos de la parte actora.

Con relación a todo lo antes mencionado este Tribunal debe declarar sin lugar la presente querella y así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de lo anterior este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana MAYORI M.V.V., portadora de la cédula de identidad 3.269.448, representada por el abogado E.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 633, contra el Ministerio de Interior y Justicia, mediante el cual solicita se rectifique y/o se homologue la jubilación que le fue concedida mediante oficio N° 5658 del 20-10-2005, por Resolución N° 157.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ TEMPORAL

C.A.M.R.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta ante-meridiem (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

-EXP. N° 07-2043

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