Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Abril de 2015

Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN

Expediente. Nº 06748

I

Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 27 del mismo mes y año, el abogado J.M.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de M.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.335.495, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado admitió la querella interpuesta cuanto ha lugar en derecho, ordenándose en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2011, emplazar al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 99 eiusdem. Se solicitó la remisión de los antecedentes administrativos y el expediente personal de M.T.M.. Igualmente se ordenó notificar al PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 26 de octubre de 2011, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para dictar sentencia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaración de nulidad de la Notificación de fecha veintiocho (28) de enero de 2011, emanada de La ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, mediante la cual se notifica a M.T.M. antes identificada, la decisión asumida por la Presidenta de La Asamblea Nacional, Diputada C.A.F., relacionada con la reanudación de su jubilación, como consecuencia de ello solicita el ajuste del porcentaje de la jubilación concedida a su monto justo computado con base al promedio de la remuneración de los últimos once (11) años de servicio prestados y con un noventa y nueve por ciento (99%), y se ordene la bonificación especial con el respectivo recálculo de porcentaje en base al incremento de los años de servicio.

A tal efecto comienza señalando el representante judicial del querellante,

que en fecha 01 de febrero de 1982 su representada M.T.M., ingresó a la administración pública en el extinto Congreso de la República hoy Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Señala que el 24 de enero de 2000 presento ofrecimiento voluntario de jubilaciones especiales y en fecha 5 de mayo del año 2000, mediante resolución se le concede el beneficio de jubilación con el 61% de su remuneración.

En fecha 26 de julio del año 2000, mediante comunicación firmada por la entonces Directora de Recursos Humanos N.C.G., quien informó que se suspendía la jubilación que nunca se hizo efectiva, hasta el 24 de mayo de 2000, en fecha 26 de julio de 2000 fue notificada, informándole dicho acto que se haría efectiva la jubilación a partir del 31 de julio de 2000, llegada la fecha no se efectuó el proceso de jubilación, continuando la parte querellante prestando sus servicios como funcionaria activa.

En fecha 19 de septiembre del mismo año, se remite al director del personal la lista de los funcionarios cuya jubilación fueron suspendidas hasta nuevas instrucciones, dentro del listado figura M.T.M., y en el mismo se deja constancia de la solicitud de modificación de la fecha de entrada en vigencia de la resolución de jubilación del personal contenida en dicha lista; señala igualmente que el personal que se señala, por la responsabilidad asignada (…) no esta en condiciones de disfrutar su jubilación por lo que se recomienda suspender su jubilación hasta tanto sean reemplazados y entrenados los funcionarios que los remplacen (…). Dando curso a lo ordenado el 18 de febrero de 2001, manteniéndose en nomina como funcionaria activa.

El 31 de octubre de 2002 fue ascendida al cargo de Analista de Personal II.

En fecha 21 de mayo del año 2003, se presenta nuevamente un punto de cuenta al presidente de La Asamblea Nacional, mediante el cual se requiere la suspensión del pago de la jubilación de la parte querellante, siendo aprobada la misma.

Para el 30 de junio del año 2007, M.T.M. no había hecho efectiva su jubilación por lo que certifica que jamás estuvo en status de jubilada.

El 28 de enero del año 2011, la Dirección de Recursos Humanos de La Asamblea Nacional, emite Notificación, en donde se activa a favor de la querellante el beneficio de jubilación que se encontraba suspendido desde el año 2000, otorgándole a la misma el porcentaje que le fuere acordado cuando tenía 18 años de servicio; sin embargo para la fecha en que se hace efectiva la jubilación la querellante ya había cumplido 28 años de servicios y 11 meses, es decir, 29 años de servicio. De tal manera que no fue considerado a los efectos de la presunta reactivación de la jubilación la edad y mucho menos su tiempo de servicio. La pensión de la jubilación equivale al 61% del sueldo básico correspondiente al cargo de analista de personal II lo que representa la suma de Bs. 7.095.33.

En este sentido la antigüedad a los efectos de la jubilación debe computarse con base a los 11 años adicionales, tanto el porcentaje aplicable como el salario base integral, debe producir un ajuste aun mayor en su pensión de jubilación.

Por otro lado la parte querellante indica que el acto administrativo dictado por la ciudadana Numidia R.F., se encuentra viciado ya que corresponde al Presidente de La Asamblea Nacional, emitir mediante resolución interna, previa solicitud de la Dirección de Recursos Humanos, y en la causa marra, tanto la notificación como el acto en si, está suscrita por la ciudadana Directora General de Desarrollo Humano de La Asamblea Nacional Numidia R.F.; por lo antes expuesto solicita la nulidad de la resolución antes identificada.

También alega el vicio de falso supuesto ya que el acto mediante el cual se activa la presunta jubilación, si bien fue acordada jamás se configuro y la funcionaria continuo prestando su servicio, y no conforme con ello recibió ascensos, adelanto de prestaciones como personal activo, por lo cual no corresponde con la realidad jurídica el acto dictado, por cuanto la jubilación dada se tiene como no existente.

En este sentido, la parte querellante denuncia que el acto que hoy se recurre incurrió en los vicios de Falso Supuesto y se presume por lo alegado por la parte querellada el vicio de extralimitación de funciones.

Por su parte la representación de la parte querellada, alega como punto previo la inadmisibilidad de la acción, teniendo como fundamento la caducidad de la misma ya que observan que se incoa la presente querella en fecha 26 de abril de 2011 contra el acto administrativo contenido en la notificación de fecha 28 de enero de 2011 emanado de la Asamblea Nacional, procediendo el tribunal por auto de fecha 28 de abril del mismo año a abstenerse de su admisión hasta tanto el interesado presentara los recaudos correspondientes, siendo posteriormente admitido en fecha 19 de mayo de 2011.

Aunado a lo anterior, aprecia la representación de la parte querellada que el escrito libelar luce un tanto ininteligible, contradictoria y poco clara en cuanto al objeto de la pretensión que se demanda, por lo cual ha debido ser definitivamente inadmitida pues imposibilita el ejercicio y defensa de la parte querellada, ya que algunos recaudos consignados no guardan relación con la persona del querellante por lo que dichos anexos deben ser desechados del presente proceso.

Es importante señalar que del expediente administrativo consignado, se puede evidenciar actuación contentiva del acta del 6 de enero de 2011, debidamente suscrita por la querellante, mediante la cual hace formal entrega a la Dirección de la Administración de Personal de La Asamblea Nacional, el puesto de trabajo, las herramientas, instrumentos y demás asignaciones propias del cargo que venía desempeñando en vista de la aprobación del Punto de Cuenta Nº DGDH-DAP-0.342 de fecha 23 de diciembre de 2010, que contiene la reanudación del disfrute del beneficio de jubilación que le fuera otorgado mediante resolución S/N de fecha 5 de mayo de 2000, y por razones de servicio en La Asamblea Nacional le había sido suspendido, quedando así la querellante en pleno conocimiento del objeto y de los particulares descritos en el acta que voluntariamente en ese momento suscribe.

En tal sentido, concatenando la actuación fáctica surgida con la suscripción del acta el 6 de enero de 2011, que da cuenta del acto administrativo, y la normativa estatutaria que alude a la caducidad de la acción, la parte querellada concluye que hasta la fecha de interposición de la querella ante el Juzgado Distribuidor ocurrida el 26 de abril de 2011, ha transcurrido con creces el lapso de 3 meses que la facultaba para ejercer la acción.

En caso de que no se considere procedente la solicitud anterior, la parte querellada procede a rechazar y contradecir en todas y en cada una de sus partes la querella incoada tanto en los hechos como en el derecho en que pretende fundamentarse.

Indica la parte querellada que la querellante ocupaba el puesto de Asistente Administrativo en el extinto Congreso de la República y apegada a lo establecido en la Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 36.920 del 28 de marzo de 2000 manifiesta su voluntad de acogerse al Plan Especial de Jubilación Nº 1, concediéndole dicho beneficio de jubilación mediante Resolución dictada en fecha 5 de mayo de 2000.

De los vicios alegados por la parte querellante señalan que a M.T.M. antes identificada, se le otorga a través de un acto administrativo dictado por la Comisión Legislativa Nacional, Órgano supra Constitucional la jubilación, pues la resolución de fecha 5 de mayo de 2000 revela que habiéndose acogido al Plan Especial de Jubilación Nº 1, se le concede el beneficio en base a 18 años de servicio, 37 años de edad y un porcentaje de la pensión mensual equivalente al 61% de su remuneración. No obstante, si bien se le suspende temporalmente dicho beneficio por razones de servicio, en modo alguno le quita eficacia al acto resolutorio contentivo del beneficio de jubilación; por lo que mal puede ahora tratar la parte querellante pretender que dicho acto legítimamente dotado de eficacia jurídica sea declarado o tenido como no existente.

Del mismo modo, rechazan el intento de atribuirle a la notificación del 28 de enero de 2011 un imaginario vicio de falso supuesto de hecho cuando se alega incompetencia del funcionario que lo suscribe en consideración a los supuestos de los artículos 74 y 76 del Estatuto Funcionarial de La Asamblea Nacional; es claro que el acto de notificación no puede estar referido sino a la reanudación del beneficio de jubilación según el contenido del punto de cuenta DGDH-DAP-DAL-0-342 de fecha 23 de diciembre de 2010 aprobado por la presidenta de la Asamblea Nacional, que en rigor es lo que corresponde por estar el acto administrativo de jubilación en plena vigencia desde su otorgamiento por las autoridades encargadas del régimen transitorio de La Asamblea Nacional Constituyente, de manera que el acto suscrito por La Directora General de Desarrollo Humano como autoridad ejecutora de políticas de Recursos Humanos se ajusta a la legalidad, en consecuencia resulta improcedente la pretendida nulidad debiendo ser desechados por el Tribunal.

En el mismo orden de ideas, rechazan las pretensiones pecuniarias de la parte querellante, ya que visto el beneficio concedido el 5 de mayo de 2000 por un monto del 61% de su sueldo, es de rigor jurídico entender que el sueldo base de cálculo del beneficio es el que devengaba al momento de su otorgamiento, sin embargo cuando se reanuda la suspensión del pago del beneficio de jubilación a la querellante, la Asamblea Nacional haciendo uso del mas elemental criterio de justicia y como consecuencia lógica del derecho a que se garantice un sustento adecuado, le reconoce un ajuste de acuerdo con el porcentaje originalmente otorgado y en base al último sueldo devengado en el cargo de Analista de Personal II.

Advierten que la querellante incurre en un error de interpretación al invocar las cláusulas 34 y 35 de La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la Asamblea Nacional y el Sindicato Nacional de Funcionarios y funcionarias de Carrera Legislativa, no existiendo ninguna vinculación entre los presupuestos del artículo 35 y el caso particular de la querellante, ya que la Convención ya identificada corresponde al período 2008-2009, y para la fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación, a saber el 5 de mayo de 2000, dicha Convención no estaba en vigencia no existiendo para la fecha de jubilación obligación legal o convencional que permitiera otorgar una bonificación especial a los jubilados, y mal podría verse beneficiada por unas cláusulas de una Convención Colectiva inexistente para el momento en que la Comisión Legislativa Nacional le otorga dicho beneficio, por ello resulta improcedente la pretensión de que se le otorgue la bonificación especial establecida en el artículo 34 de la Convención y así solicitan sea decidido en la definitiva.

II

Punto Previo

Antes de entrar a analizar la controversia planteada, este Juzgado pasa a resolver el punto previo alegado por la parte querellada, relacionado con la inadmisibilidad de la acción teniendo como fundamento la caducidad de la misma; al respecto, este Juzgador observa que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Resaltado de este Tribunal).

En tal sentido, pasa este Tribunal a revisar si en la presente causa operó la caducidad de la acción, y de la revisión del presente expediente, se observa que la querella se interpuso en fecha 18 de abril de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y fue recibido por este Tribunal el día 27 de abril del mismo año. En fecha 28 de abril de 2011 este Juzgado se abstiene de admitir la presente acción hasta tanto la parte interesada consignara los recaudos fundamentales, como consta en el auto que riela al folio diecisiete (17) del expediente judicial.

Ahora bien, según lo solicitado por la parte querellada debe declarar este Tribunal la caducidad de la acción por el hecho de haber transcurrido más de tres (3) meses desde el momento de la notificación y la interposición de dicha querella; pero este sentenciador observa que si bien es cierto la admisión de la misma se realizó en fecha diecinueve (19) de mayo de 2011 como consta en acta que riela al folio cuarenta y tres (43) del expediente judicial, la interposición de la querella ocurrió en fecha 18 de abril de 2011, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor), y a pesar de la abstención de admisión en un primer momento en fecha 28 de abril de 2011 por parte de este tribunal hasta que se consignaran los recaudos fundamentales para ello, con la interposición de la querella deja de surtir efectos la figura de la caducidad, pues ésta empieza a correr en el presente caso a partir de la notificación efectiva, la cual ocurrió en fecha 28 de enero del año 2011 como consta en el expediente judicial. Es importante señalar que lo alegado por la parte querellada con respecto a que M.T.M. ya identificada, tenía conocimiento de la reanudación del beneficio de jubilación antes de realizarse la notificación efectiva en fecha 28 de enero de 2011, por el hecho de suscribir acta de entrega de materiales, herramientas y asignaciones de trabajo, observa este Tribunal que con respecto a la figura de la notificación, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 y 74 establece lo siguiente:

Artículo 73°-Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74°-Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

La notificación tiene por objeto hacer del conocimiento de los destinatarios del acto, el contenido del mismo y los medios y lapsos para su recurribilidad. Este conocimiento está en sintonía con el Principio Constitucional del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia, es la vía idónea para evitar posibles arbitrariedades en las actuaciones de la Administración.

La notificación no es un fin en sí misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración; por tal razón, la notificación no es un fin en sí misma, sino un medio para el logro del derecho a la defensa del acto notificado que afecte la esfera jurídica del administrado.

Por lo antes expuesto, es evidente para este sentenciador que la notificación es un medio para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que debe ser de manera directa, de forma que pueda llegar al conocimiento del destinatario interesado de forma personal y expresa. En el presente caso riela al folio veinticinco (25) del expediente judicial la notificación efectiva del acto administrativo que reanuda el disfrute del beneficio de jubilación a M.T.M. antes identificada, de fecha 28 de enero del año 2011. De modo que, al ser interpuesta la querella dentro del lapso establecido en la ley, este Tribunal declara improcedente la caducidad alegada. Así se decide.-

Resuelto lo anterior pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa y a tal efecto se observa que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad notificar que por decisión de la Presidenta de La Asamblea Nacional, se reanuda el disfrute del beneficio de jubilación a M.T.M., parte querellante en la presente causa, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto a los vicios alegados en los siguientes Términos:

Del vicio de extralimitación de funciones que presume este sentenciador fue el alegado por la parte querellante según los fundamentos presentados, se observa que según sentencia número 539, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de junio de 2004, caso: R.C.R.V., ratificada en sentencia Nº 00556, dictada por la misma Sala en fecha 16 de junio de 2010, (caso: Gomas Autoindustriales, C.A. Gomainca), se dejó establecido:

La extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa

.

Por otro lado en sentencia Nº KP02-N-2007-000315, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 13 de enero de 2010 (caso: HOTEL BONIFRAN C.A. vs. INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDADES LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.L., PORTUGUESA Y YARACUY) se establece:

La usurpación de funciones y la extralimitación de funciones, como tales, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad como se presente el vicio de incompetencia

Ahora bien, el acto que se recurre emanó de la Dirección General de Desarrollo Humano de La Asamblea Nacional en fecha 28 de enero de 2011, teniendo como finalidad notificar que por decisión de la Presidenta de la de La Asamblea Nacional, se reanuda el disfrute del beneficio de jubilación a M.T.M., hoy querellante, la notificación de dicho acto cumplió con el fin para el cual fue creado; la notificación no es un fin en sí misma, no es un requisito de validez y existencia del acto administrativo que notifica, sino que es un medio para el aseguramiento de un fin constitucional que garantiza y preserva el derecho humano e individual a la defensa ante la posible actividad ilegal o desviada de los fines o cometidos de la administración, por ello no considera este Tribunal que dicha notificación este viciada, ya que emanó de la autoridad ejecutora de las políticas de Recursos humanos y cumplió con su objetivo, hacer del conocimiento de la destinataria del acto, el contenido del mismo y los medios y lapsos para su recurribilidad.

Analizado y verificados los planteamientos anteriores, este sentenciador rechaza los alegatos presentados por la parte querellante en la presente causa relacionados con el vicio de extralimitación de funciones. Así se decide.-

Del vicio de Falso Supuesto de Hecho, alegado por la parte querellante, se observa que la misma fundamenta que jamás se configuro la jubilación a pesar de que fue acordada, ya que M.T.M. siguió prestando sus servicios, por lo que señalan que no corresponde con la realidad jurídica el acto administrativo dictado.

En este orden de ideas conviene entonces traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 01117, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2002, a tenor de la cual expresa lo siguiente:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurren en el vicio de falso supuesto de hecho (…)

De donde se infiere que para que se configure el vicio del falso supuesto en los hechos se requiere que la Administración hubiese fundamentado su decisión en unos hechos inexistentes ó apreciados de forma equivocada.

Por otro lado, también debe indicarse que el vicio de falso supuesto de hecho, se produce exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración está dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante ésta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto.

Planteado lo anterior, este Tribunal observa, que el acto administrativo que se recurre tiene como fin informar a la parte querellante que el beneficio de jubilación otorgado fue reanudado, como consta en folio veinticuatro (24) del expediente judicial. El contenido del acto recurrido es el siguiente:

(…) Con base en lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que por decisión de la Presidente de la Asamblea Nacional para la época C.A.F. según Punto de Cuenta Nº DGDH-DAP-DAL-0-342, emanado de la Presidencia de la Asamblea Nacional, con vigencia y efecto al momento de su aprobación y dictado en uso de las atribuciones conferida en el artículo 7 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.598 de fecha 26 de Diciembre de 2002, el disfrute de su beneficio de jubilación fue reanudada (…).

Dicha notificación esta fundamentada en el acto administrativo Nº DGDH-DAP-DAL-0-342, aprobado por la Presidenta de la Asamblea Nacional, para ese entonces, C.F., como consta en el folio trescientos treinta y uno (331) del expediente personal, señalándose en el mismo que se reanuda el disfrute del beneficio de la jubilación a la parte querellante; por lo que no observa este sentenciador que en dicha notificación se informen hechos no ocurridos, todo lo contrario, da a conocer a la querellante hechos que en origen fueron acordados por ella misma, como lo es la solicitud voluntaria del beneficio de la jubilación, que si bien fue suspendida en determinados momentos, mediante acto administrativo ya identificado, fue reanudado, cumpliendo la notificación con el fin para la cual fue creada.

En virtud de lo anterior, este Tribunal desecha los alegatos de la parte querellante, relacionados con el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.-

Con relación al recálculo del porcentaje en razón de los 29 años de servicio prestados, este sentenciador observa, que la querellante en fecha 24 de enero de 2000 presento ofrecimiento voluntario de jubilación especial, apegado a lo establecido en la Resolución publicada en Gaceta Oficial Nº 36.920 de fecha 28 de marzo de 2000; y en base al artículo 1 ordinal 1 de la misma, fue concedido dicho beneficio, otorgándole un porcentaje del 61% de su remuneración por los 18 años de servicios prestados, sin límite de edad; el mencionado artículo establece lo siguiente:

Artículo 1º: A los fines de facilitar el proceso de restructuración del Poder Legislativo Nacional, se establece el siguiente plan especial de Jubilaciones:

  1. Se otorgará jubilación especial a partir de quince (15) años cumplidos en el Congreso, sin límite de edad. El porcentaje asignado comenzará en cincuenta y cinco por ciento (55%) hasta un máximo del ochenta y cinco por ciento (85%) del salario recibido y su incremento será a razón del dos por ciento (2%) por año de antigüedad.

Posterior a el otorgamiento, el beneficio de jubilación fue suspendido, continuando la querellante prestando sus servicios por 11 años más, recibiendo entre otras cosas el ascenso a Analista de Personal II, como consta en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del expediente administrativo.

Ahora bien, la Convención Colectiva de Trabajo Entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, esta vinculado con la presente causa, ya que la misma es la vigente para el momento en que M.T.M. antes identificada, paso a disfrutar efectivamente del beneficio de jubilación, y pesar de que el otorgamiento de dicho beneficio haya sido en fecha 5 de mayo del 2000, para el momento del goce efectivo del beneficio estaba vigente dicha Convención. En armonía a lo expuesto, nuestra Constitución Bolivariana establece en los artículos 80 y 86, el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva.

Ello así, considera este Sentenciador que es importante señalar, que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos forman parte del derecho que tienen las personas a la seguridad social. Tal cuestión de previsión social, constituye un derecho del funcionario a vivir una v.d. en razón de los años de trabajo y servicios prestados al Estado y que por lo tanto éste está obligado a garantizar, proporcionándoles un ingreso periódico, durante su vejez o incapacidad, tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia, que eleven y aseguren su calidad de vida.

Así, conforme a la vigente Constitución es un principio fundamental del Estado de Derecho y de Justicia, el derecho a la seguridad social, y en tal sentido, debe el Tribunal reiterar una vez más el criterio pacífico de la jurisprudencia de los Tribunales con competencia contencioso funcionarial, en el sentido que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana.

Dicho lo anterior, este Tribunal considera que la Administración debió hacer un recálculo del porcentaje de jubilación basados en los 29 años de servicios prestados por la parte querellante y según los preceptos que establece la Convención Colectiva de Trabajo Entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, por lo que le correspondería por los 29 años de servicio y según lo establecido en la Cláusula 35 de la mencionada Convención, un porcentaje de noventa y nueve por ciento (99%) del salario percibido por el cargo de Analista de Personal II, como consta en el folio trescientos treinta (330) del expediente personal. Así se decide.-

Con respecto al Bono especial de doscientos cuarenta (240) días de salario normal solicitado por la parte querellante, este sentenciador observa que dicha solicitud la exponen fundamentándose en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009. La mencionada cláusula establece lo siguiente:

Cláusula 34: La Asamblea conviene en conceder, desde el día uno (1) de enero de 2008, a los funcionarios o funcionarias una bonificación especial equivalente a doscientos cuarenta (240) días de salario normal, al momento de serle otorgado el beneficio de jubilación o pensión, como reconocimiento a su trayectoria dentro de la Institución.

La Convención ya identificada, concede una bonificación especial a los funcionarios como reconocimiento a la trayectoria que han tenido dentro de la Institución; por lo que, a pesar de que en fecha 5 de mayo del año 2000 a la parte querellante se le otorgó el beneficio de la jubilación, la misma goza de dicho beneficio de manera efectiva después de 11 años más de servicio a la Institución.

Por lo antes expuesto, y basados en el Principio de Progresividad consagrado en el artículo 19 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consiste en la irreversibilidad de los derechos que ya han sido reconocidos, por lo que los mismos no pueden ser desconocidos ni disminuidos, precisamente por ser inherentes a las personas, este Tribunal considera que la Administración debe concederle el bono especial de doscientos cuarenta (240) días de salario normal establecido en la cláusula 34 de la Convención Colectiva de Trabajo entre la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Sindicato Nacional de Funcionarios y Funcionarias de Carrera Legislativa de la Asamblea Nacional (SINFUCAN) del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, a M.T.M., parte querellante en la presente causa. Así se decide.-

Por las razones anteriormente expuestas, debe el Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuesta, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado J.M.O.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de M.T.M., titular de la cédula de identidad Nº V-6.335.495, contra la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en consecuencia:

PRIMERO

Se ORDENA a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el recálculo del porcentaje de la pensión de jubilación a un noventa y nueve por ciento (99%) según su último salario a la ciudadana M.T.M. ya identificada, que desempeñaba el cargo de Analista de Personal II en dicha Institución.-

SEGUNDO

Se ORDENA a la ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, el pago del bono especial de doscientos cuarenta (240) días de salario normal a la ciudadana M.T.M. ya identificada.-

TERCERO

A los efectos de la determinación de las cantidades ordenadas a pagar, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades obligadas a pagar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO

De conformidad con la motiva del presente fallo, se NIEGA el resto de las pretensiones.-

QUINTO

Se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, visto que la presente decisión fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Líbrense las respectivas boletas de notificaciones.

SEXTO

SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

P.M.G.L.

EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.

P.M.G.L.,

EL SECRETARIO

Expediente Nº 06748

E.L.M.P./P.M.G.L./s.v.a.e.

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