Decisión nº WP02-R-2016-000497 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Natera
ProcedimientoAdmite

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD

PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de septiembre de 206

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-002197

ASUNTO : WP02-R-2016-000497

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana M.S.L., portadora del pasaporte de Holanda Nº NT8L5JJL3, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la NEGO la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta a la acusada M.S.L., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto se observa:

En fecha 08 de septiembre de 2014, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000497 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 08 de agosto de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

…DECLARA SIN LUGAR las solicitudes presentadas por la DRA. MARELYS FARIAS, Defensora Pública Segunda Penal del Estado Vargas, actuando en representación de la ciudadana M.S.L. , plenamente identificada en autos, contra quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, MEDIANTE LAS CUALES REQUIERE EL DECAIMIENTO Y la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra su representada conforme al contenido de los articulo 230 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (sic)…

Cursante a los folios 08 al 13 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana M.S.L., impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana M.S.L., tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 03 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 15 de agosto de 2016, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 21 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil después de publicado el fallo, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación lo interpone la defensa bajo las previsiones del numeral 4 del derogado artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante esta Alzada en atención al principio de iura novit curia, considera que la norma correcta es la contenida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ello por cuanto en a la actualidad comporta los supuestos para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la solicitud de cese de la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:

“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”

En vista del numeral en el que se sustenta la recurrente para impugnar el fallo emitido en el presente proceso, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio reiterado que sustenta la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 316 de fecha 02-07-2009, en la cual entre otras cosas dejo sentando que:

…Contra la decisión judicial que niega el decaimiento de la medida privativa de libertad, luego de transcurrido el plazo de 2 años dispuestos en el artículo 244 del COPP; procede el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal…

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, señaló que:

…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…

(Subrayado de la Alzada).

De allí que en consonancia a los criterios anteriores, tenemos que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, resulta impugnable por causar un gravamen irreparable, siendo ello así tenemos que el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”, de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada, en cuanto a este numeral en razón de lo cual se admite la invocación de la defensa en cuanto al gravamen irreparable.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado declarar INADMISIBLE POR EXTEPORANEA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en base a las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE dicho escrito fiscal. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRMERO: SE ADMITE recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY M.A., en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal de la ciudadana M.S.L., portadora del pasaporte de Holanda Nº NT8L5JJL3, contra la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en lo Penal en función de Juicio Circunscripcional, mediante la NEGO la solicitud de decaimiento interpuesta de acuerdo con establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo en consecuencia la medida de coerción personal impuesta a la acusada M.S.L., a quien se le sigue proceso por la presunta comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO

ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,

J.D.J.V.M.

LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

A.N.V.C.M.

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ARBELY AVELLANEDA

Asunto: WP01-R-2014-000479

RMG/RC/NS/ Jonathan.-

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