Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 1 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, primero de junio de dos mil seis

196º y 147º

SENTENCIA

ASUNTO: UP11-R-2006-000030

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Abog. F.C. inpreabogado Nro. 60.670 Apoderado Judicial de la Hacienda GUATAJIRE representada por la ciudadana M.G.D.S., titular de la cedula de identidad Nro. 10.341.24.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogº F.C. Y JERITZON TORRES Inpreabogado Nro. 60.670 Y 104.182 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Ciudadano J.M.S. titular de la cédula de identidad número 4.474.449.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogº A.E., M.D.A.G. y C.G.I.N.. 90.484, 90.483 Y 92.470 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

Oídos los alegatos de los recurrentes Abogados F.C. inpreabogado Nro. 60.670 Apoderado Judicial de la HACIENDA GUATAJIRE y M.D.A.G.I.N.. 90.483 Apoderado Judicial del ciudadano J.M.S., este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con el artículo Nº 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003 PARA DECIDIR OBSERVA:

I

Conoce esta Alzada los recursos de APELACION interpuestos por los Abogados F.C.A. judicial de la demandada y M.D.A.G. apoderado actor, contra la Sentencia dictada en fecha siete (07) de Abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.M.S. contra la HACIENDA GUATAJIRE que declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, por considerar el a-quo que el trabajador actor se ubica dentro de la categoría de un trabajador RURAL PERMANENTE, tal como lo dispone el articulo 316 ordinal “a”, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que es procedente el pago de los conceptos y montos reclamados de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas y Bono Vacacional vencido y fraccionado, Utilidades vencidas y fraccionadas, despido injustificado y preaviso, corte de los años 1993-1997 e IMPROCEDENTE los reclamos por vacaciones no disfrutadas y diferencia salarial.

Cumplidos los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia.

II

La parte demandante recurrente alega como fundamento de su apelación en esta audiencia:

 El vicio de INMOTIVACIÓN de la declaratoria parcialmente con lugar que hizo la juez a-quo en el texto íntegro de la sentencia, a pesar del intenso debate probatorio y la declaratoria con lugar que ocurrió en la audiencia, no fundamentando los motivos del cambio de declaratoria sino tan solo con el criterio de una sentencia de la Sala Constitucional, contradiciendo el Principio de la cosa juzgada al no ser esa declaratoria un auto de mero trámite sino una sentencia.

 Solicita las cantidades por diferencia de salarios al haber negado la solicitud ligeramente por haber en su criterio tomado como base del cálculo de la indemnización de antigüedad la diferencia de salario solicitada.

La parte demandada recurrente alega:

 El vicio de INMOTIVACION por haber inaplicado la juez a-quo normas de derecho como la establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece la obligación del trabajador de acudir a los Tribunales en caso de despido injustificado, y en el presente caso el actor nunca probó la injustificación del despido por lo que la condena del 125 es improcedente y así pide sea declarado.

 La PRESCRIPCION de la acción al haber quedado probado en la audiencia que la prestación de servicios fue hasta el año 2002, al no haber dado valor la juez a-quo a los testigos del actor y haber declarado el testigo B.Y. que era patrono del actor.

 Solicita la no valoración de los testigos del actor por ser referenciales y no determinar en forma precisa cuando comienza y cuando termina la relación de trabajo.

III

LIBELO DE DEMANDA:

Alega la accionante en apoyo de su pretensión que:

 En fecha 17-04-1983 ingresó a prestar servicios como OBRERO en el Fundo HACIENDA GUATAJIRE, realizando labores de preparación del terreno para la siembra de diferentes cultivos, riego de abono y de cultivos, limpieza de maleza y vigilancia en época de cultivo.

 En fecha 15 de septiembre de 2004 fue despedido por la ciudadana M.G.D.S. en su carácter de propietaria, sin justa causa.

 Devengó un último salario diario promedio de Bs. 10.000.00.

 Ha realizado gestiones amigables para que se le reconozcan sus derechos derivados de la relación de trabajo que le corresponden resultado inútiles, razón por la cual demanda a la ciudadana M.G.D.S. Propietaria de la HACIENDA GUATAJIRE para que le pague sus prestaciones e indemnizaciones discriminadas de la siguiente manera:

Antigüedad (art. 108 L.O.T.)

Año 1997: 60 días x Bs. 3.616,66 ……………………………………………….………………………Bs. 216.999,60

Año 98: 62 días x Bs. 3.990,00 …………………………………………………………..………………Bs. 247.380,00

Año 99: 64 días x Bs. 4.812,00 …………………………………………………..………………………Bs. 307.968,00

Año 2000: 66 días x Bs. 5.851,33 ……………………………………………………….………………Bs. 386.187,00

Año 2001: 68 días x Bs. 7.055,00 …………………………………………………………….…………Bs. 479.807,54

Año 2002: 70 días x Bs. 8.380.80 ……………………………………………………………….………Bs. 586.656,35

Año 2003: 72 días x Bs. 8.421,87 ……………………………………………………….………………Bs. 606.375,00

Año 2004: 45 dias x Bs. 11.416,66 ……………………………………………………..………………Bs. 513.749,99

Total: …………………………………………………….………..…………………… Bs. 3.345.123,48

Vacaciones y Bono Vacional

Año 93-94: 24 días x Bs. 233.33 …………………………………………………………………….…Bs. 5.599,92

Año 94-95: 26 días x Bs. 416,66………………………………………………………………………..Bs. 10.833,00

Año 95-1996: 28 días x Bs. 416,66 …………………………………………………………………..Bs. 11.666,48

Año 1996-1997: 30 días x Bs. 667 ……………………………………………………………………Bs. 20.010,00

Año 1997-1998: 32 días x Bs. 2.010,00 ……………………………………………………………..Bs. 64.320,00

Año 1998-1999: 34 días x Bs. 3.000,00 ……………………………………………………………..Bs. 102.000,00

Año 1999-2000: 36 días x Bs. 3.600,00 ……………………………………………………………..Bs. 129.600,00

Año 2000-2001: 38 días x Bs. 4.320,00 ……………………………………………………………..Bs. 164.160,00

Año 2001-2002: 40 dias x Bs. 4.752,00 ……………………………………………………………..Bs. 190.080,00

Año 2002-2003: 42 dias x Bs. 5.227,00 ……………………………………………………………..Bs. 219.534,00

Año 2003-2004: 44 dias x Bs. 7.413,12 ……………………………………………………………..Bs. 326.177,28

Año 2004-2005: 34 dias x Bs. 10.000.00 …………………………………………………………….Bs. 340.000,00

Total: …………………………………………………………………………….………Bs. 1.583.980,00

Vacaciones (art. 223 LOT):

Año 93-94: 15 dias x Bs. 233.33 …………………………………………………………………………Bs. 3.499,95

Año 94-95: 15 dias x Bs. 416.66………………………………………………………………………….Bs. 6.249,90

Año 95-96:15 dias x Bs. 416.66 …………………………………………………………………………Bs. 6.249,90

Año 96-97: 15 dias x Bs. 667,00 …………………………………………………………………………Bs. 10.005,00

Año 97-98: 15 dias x Bs. 2.010,00 …………………………………………………………………..….Bs. 30.150,00

Año 98-99: 15 dias x Bs.3.000,00 ……………………………………………………………………….Bs. 45.000,00

Año 99-2000: 15 dias x Bs. 3.600,00 …………………………………………………………………..Bs. 54.000,00

Año 2000-2001: 15 dias x Bs. 4.320,00 ……………………………………………………………….Bs. 64.800,00

Año 2001-2002: 15 dias x Bs. 4.752,00 ……………………………………………………………….Bs. 71.280,00

Año 2002-2003: 15 dias x Bs. 5.227,00 ……………………………………………………………….Bs. 78.405,00

Año 2003-2004: 15 dias x Bs. 7.413.12 ……………………………………………………………….Bs. 111.196,80

Año 2004: 15 dias x Bs. 10.000,00 ……………………………………………………………………..Bs. 150.000,00

Total: ………………………………………………………………………………………Bs. 630.836,55

Utilidades (art. 174 LOT):

Año 93- 94: 15 dias x Bs. 233.33 …………………………………………………………………………Bs. 3.499,95

Año 94-95: 15 dias x Bs. 416,66 ………………………………………………………………………….Bs. 6.249,90

Año 95-96: 15 dias x Bs. 416,66 …………………………………………………………………………Bs. 6.249,90

Año 96-97: 15 dias x Bs. 667,00 ………………………………………………………………………….Bs. 10.005,00

Año 97-98: 15 dias x Bs. 2.010 …………………………………………………………………………….Bs. 30.150,00

Año 98-99: 15 dias x Bs. 3.000,00 ……………………………………………………………………….Bs. 45.000,00

Año 99-2000: 15 dias x Bs. 3.600,00 ……………………………………………………………………Bs. 54.000,00

Año 2000-2001: 15 dias x Bs. 4.320,00 ………………………………………………………………..Bs. 64.800,00

Año 2001-2002: 15 dias x Bs. 4.752,00 ………………………………………………………………..Bs. 71.280,00

Año 2002-2003: 15 dias x Bs. 5.227 …………………………………………………………………….Bs. 78.405,00

Año 2003-2004: 15 dias x Bs. 7.413,12 ………………………………………………………………..Bs. 11.196,80

Año 2004: 15 dias x Bs. 10.000,00 ………………………………………………………………………Bs.150.000,00

Total: ……………………………………………………………………………………… Bs. 640.836,55

Indemnización por Despido Injustificado (art. 125 LOT.)

240 dias x Bs. 11.416,66 …………………………………………..…………………………………Bs. 2.739.998,00

Intereses de Antigüedad: ……………………………………………………..……………………Bs. 696.709,47

Total: …………………………………………………………………………….………Bs. 9.637.484,05

Corte de los años 1993 a 1997 …………………………………………………………….…… Bs. 174.997,00

Diferencia Salarial (Años: 2000 - 2002)

Bs. 115.200, oo + Bs. 270.720, oo + Bs. 441.720, oo = …………………………………..Bs. 827.640,oo

Intereses de Mora (art. 92 CBV.)

Total……………………………………………………………………………………………………….Bs. 10.815.118,05

CONTESTACION DE LA DEMANDA

 Como punto previo opone la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo temporal tuvo como fecha de terminación la última zafra, es decir el último período de corte y arrime de caña del año 2002 (1-11-2002).

 Desde la fecha de culminación de la relación de trabajo (1-11-02) hasta la fecha de interposición de la demanda transcurrieron casi tres (3) años.

 Negó y rechazó que el accionante haya prestado servicios para su representada de forma continua y permanente debido a que la actividad que explota la misma es la siembra de caña de azúcar, la cual tiene periodos o zafras de 5 a 6 meses por año, por lo que el actor fue efectivamente un trabajador temporero.

 Siendo un trabajador rural y temporero no le corresponde indemnización por despido injustificado por lo que solicita se declare IMPROCEDENTE esta condena y SIN LUGAR la demanda.

IV

De conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el régimen de distribución de la carga de la prueba se fija de acuerdo a la forma en que el demandado de contestación a la demanda, en este sentido ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (15-03-04, 13-11-04 y 26-09-02) que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, teniéndose como admitidos aquellos sobre los que no hubiere determinado, debiendo probar los alegatos nuevos que persigan rechazar las pretensiones del actor. Que se producirá inversión de dicha carga cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal, aunque no la califique como relación laboral y cuando rechace la existencia de la relación laboral.

Es por ello que a la parte actora le corresponde probar la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y a la demandada le corresponde probar la prescripción de la acción y la condición de trabajador temporero del actor.

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE (f.56-59)

En el lapso probatorio:

Documentales:

 Acta levantada por ante la Inspectoria del Trabajo de los Municipios Urachiche, Páez y Peña del Estado Yaracuy (f. 60): Se aprecia como las gestiones realizadas por el actor para el cobro de sus prestaciones sociales en fecha 06-10-04 ante esa dependencia.

 Exhibición de libros de control de asistencia y libros donde se refleje el pago de jornadas de trabajo, vacaciones, horas extras, utilidades y bono Vacacional: No se aprecian por considerar PROCEDENTE la impugnación de la demandada conforme al artículo 318 de la Ley Orgánica del Trabajo al no ser obligatorio para ella tener estos libros por no haber quedado probado que tenga más de 20 trabajadores.

 Transacción (f. 101-103): Se aprecia aún cuando fue promovida en la audiencia por la imposibilidad de hacerlo en el lapso probatorio y tener fecha cierta del 25-11-05 según sello de la Inspectoría del Trabajo, como transacción realizada por el actor con el ciudadano B.A.Y. por una prestación de servicios posterior a la terminación de la relación con la demandada (18-10-04) según su declaración en la audiencia.

Testimoniales de:

• R.J.C.: No se aprecia por ser referencial y no constarle los hechos.

• L.E.R. Y N.J.O.: Se aprecian al ser contestes en que el actor trabajaba en la hacienda Guatajire en labores de siembra, cultivo, riego y abono, tanto en la época de la siembra del maíz como de la caña.

PRUEBAS DEL DEMANDADA (f.48-50)

En el lapso probatorio

Documentales:

 Recibos de pago años 1996, 2002, 2003, 2004 (f. 51-54): Se aprecian como evidencia de la prestación de servicios en la demandada desde el 27-04-96 hasta el 05-09-04, así como el salario devengado por el actor en los años 1996, 2002, 2003 y 2004.

 Planilla de costos de cosecha Zafra 2004-2005 (f. 55): No se aprecia por el Principio de que nadie puede preconstituir su propia prueba.

 Testimoniales de:

• R.A.B.: Se aprecia como indicio de que el actor prestó servicios para la demandada en forma continúa.

• ANFER ORTIZ: Se aprecia como indicio de que la demandada cultivaba maíz y caña los cuales ameritaban un tiempo de 12 meses y el maíz en época de invierno.

• B.A.Y.: Se aprecia como indicio de que el actor prestaba servicios como obrero en los cultivos de caña y maíz en períodos de zafra para la demandada y para su persona.

V

La discusión del presente caso está centrada en la calificación de continua o discontinua de la relación de trabajo del actor, ya que el mismo señala que su relación de trabajo se inició como obrero en la demandada el día 17-04-1983 hasta el día 15 de septiembre de 2004, ante lo que la demandada admitió prestación de servicios, pero alegando que fue como trabajador temporero para las diferentes zafras de caña que se hacían en la hacienda, sin continuidad de la prestación de servicios.

De las declaraciones de los testigos se comprobó que el actor prestaba servicios continuamente en la hacienda, y que los cultivos de la haciendad ameritaban la contratación de trabajadores durante todo el año (testigo Anfer Ortiz), ya que los cultivos de caña ameritaban un tiempo de doce (12) meses y un promedio de 100 trabajadores.

Si bien es cierto que los fundos emplean personal a destajo para labores de zafra de caña en ciertos períodos del año, también es cierto que tienen a su servicio un personal mínimo, como es el caso, que se dedica permanentemente a labores de su mantenimiento, bajo la supervisión directa de sus propietarios, necesario para conservar adecuadamente grandes extensiones de tierra

y el cultivo de maíz se hacía en época de invierno necesitando un promedio de diez (10) trabajadores. Todas estas circunstancias adminiculadas a las documentales permiten concluir a esta sentenciadora que el actor tuvo una prestación de servicios continua e ininterrumpida a las ordenes de la propietaria de la hacienda Guatajire, ciudadana M.G.d. conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y así se decide.

VI

Al haber probado la continuidad de la prestación de servicios del actor desde el 27 -04- 96 hasta el 05-09-04, corresponde a esta alzada verificar si operó la prescripción de la acción del actor, computando el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación de trabajo (05-09-04) hasta la notificación de la demandada (06-07-05 f. 18), y se concluye que se intentó la acción en el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se declara IMPROCEDENTE este alegato y así se decide.

VII

La Sala Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2006 (Teresa M.C. y otros contra Industrias Rotoplast de Venezuela), en relación a este punto señaló que se viola la cosa juzgada cuando el juez modifica su dispositivo del fallo:

“…Conforme a lo precedentemente transcrito, evidencia esta Sala que efectivamente el ad quem modificó el dispositivo del fallo mediante el “auto de aclaratoria”, por cuanto en decisión de fecha 9 de marzo de 2005 declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por los demandantes y parcialmente con lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales, y en virtud de la aclaratoria de sentencia solicitada por la empresa demandada, modificó la decisión al declarar sin lugar la demanda. Omissis…

“…Respecto de la norma denunciada como infringida y del derecho de las partes a solicitar la aclaratoria de la sentencia, la doctrina patria ha sido pacífica en reiterar que el sentenciador extingue su jurisdicción al dictar sentencia definitiva, por lo que, cuando una o ambas partes optan por solicitar su aclaratoria, no pueden pretender la transformación, modificación o alteración de lo decidido; es así, como el mencionado derecho a solicitar la aclaratoria de un pronunciamiento previamente emitido, sólo debe versar sobre explicaciones de puntos dudosos, rectificaciones materiales o bien sobre ampliaciones evidentemente necesarias, como lo sería por ejemplo la inclusión de la condenatoria en costas. Omissis…

“…Por lo anteriormente expuesto, esta Sala debe concluir que la alzada erró al declarar la procedencia de la aclaratoria solicitada por la empresa demandada, ya que con el pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2005, modificó el dispositivo de la sentencia de fecha 9 de marzo de 2005, por lo que desvirtuó el alcance y naturaleza de una “aclaratoria de sentencia”, transgredió los principios procesales del derecho, y violentó la cosa juzgada; de tal manera que el medio de impugnación ejercido debe prosperar en derecho; En consecuencia, debe anularse el fallo recurrido, y así se decide….”omissis.

Además, el nuevo proceso laboral venezolano tiene como Principio básico la ORALIDAD según la Exposición de Motivos en estos términos.

“…La oralidad, como principio básico, rige y condiciona todas las actuaciones procedimentales. La manera más clara en que se concreta este principio se encuentra en la propia existencia de un proceso oral, en el que de forma verbal se exponen todas las alegaciones de las partes. La oralidad es el instituto procesal fundamental, en virtud del cual el proceso judicial del trabajo es un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia y el cumplimiento del fin social de la misma.

La presente Ley, sigue la tendencia, casi universal, de sustituir el proceso escrito “desesperadamente escrito” como lo denominara Couture, por un procedimiento oral, breve, inmediato, concentrado y público que permita la aplicación efectiva de la justicia laboral en el área de los derechos sociales, sin embargo, no puede afirmarse que el principio de la oralidad impere de manera absoluta, en la prosecución de los juicios laborales, en el sentido de que no se desplaza por completo la escritura, como es el caso de la introducción de la demanda, que puede ser de manera oral, reduciendo a forma escrita, las pruebas documentales y la consignación de la contestación de la demanda en la audiencia preliminar…Omissis.

…Este principio no consiste tan solo en que las alegaciones de las partes, las declaraciones de testigos y los peritos deban hacerse en forma oral, sino en que también las determinaciones del Tribunal serán dictadas y dadas a conocer oralmente, de esta manera se deben resolver las incidencias y emitir la sentencia definitiva, lo que hace de la oralidad un mecanismo económico y simple, que permite obtener una justicia más pronta…

Esta afirmación se traduce en que el dispositivo ORAL dictado en la audiencia ante las partes, recogido en un acta y en una reproducción audiovisual, debe mantenerse en la publicación del texto íntegro de la sentencia, por el Principio de la inmutabilidad de la cosa juzgada y la unidad del acto de sentencias que hizo en la audiencia.

Es por ello que erró el Tribunal a-quo al declarar Con Lugar la demanda y condenó en costas en el dispositivo oral de la sentencia y haberlo cambiado en el texto íntegro, por lo que se hace necesario declarar PROCEDENTE este alegato y así se decide.

VIII

En virtud de que la parte demandada no desvirtuó todos los extremos señalados en el libelo por la actora, no haber comprobado la cancelación de las prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y diferencia salarial de los años 2000 al 2002, coincide esta alzada con el a-quo en la PROCEDENCIA de estos conceptos pero solo calculados en una relación de trabajo desde el 27-04-96 hasta el 05-09-04 de acuerdo al salario señalado en el libelo de la manera siguiente:

Antigüedad (art. 108 L.O.T.)

Año 1997: 40 días x Bs. 2.652,75 ……………………………………………….………………………Bs. 106.108,oo

Año 98: 62 días x Bs. 3.537,oo …………………………………………………………..………………Bs. 219.294,00

Año 99: 64 días x Bs. 4.244,45 …………………………………………………..………………………Bs. 271.644,8

Año 2000: 66 días x Bs. 4.668,85 ……………………………………………………….………………Bs. 308.144,oo

Año 2001: 68 días x Bs. 5.135,75 …………………………………………………………….…………Bs. 349.231,oo

Año 2002: 70 días x Bs. 5.649,35 ……………………………………………………………….………Bs. 395.454,5

Año 2003: 72 días x Bs. 6.778,35 ……………………………………………………….………………Bs. 488.041,oo

Año 2004: 59 dias x Bs. 10.611,10 ……………………………………………………..……..……… Bs. 626.054,9

Total: …………………………………………………….………..………………………Bs. 2.763.972,2

Vacaciones y Bono Vacional

1996: 28 días x Bs. 667…………………………………………………………………………………..Bs. 18.676,oo

Año 1997: 30 días x Bs. 2.500………………………………………………………………………….Bs. 75.000,oo

Año 1998: 32 días x Bs. 3.000,00 …………………………………………………………….……..Bs. 96.000,oo

Año 1999: 34 días x Bs. 3.600,00 ……………………………………………………………………..Bs. 122.400,oo

Año 2000: 36 días x Bs. 4.320,00 ……………………………………………………………………..Bs. 155.520,oo

Año 2001: 38 días x Bs. 4.752,00 …………………………………………………………………….Bs. 180.576,oo

Año 2002: 40 dias x Bs. 5.227,00 ……………………………………………………………………..Bs. 209.080,oo

Año 2003: 42 dias x Bs. . 7.413,12 ……………………………………………………………………Bs. 311.351,04

Total: …………………………………………………………………………….………Bs. 1.168.603,oo

Utilidades (art. 174 LOT):

Año 97: 15 dias x Bs. 2.500……………………………………………………………………………...Bs. 37.500,oo

Año 98: 15 dias x Bs. . 3.000,00 ……………………………………………………………………….Bs. 45.000,oo

Año 99: 15 dias x Bs. 3.600,00 ………………………………………………………………………….Bs. 54.000,oo

Año 2000: 15 dias x Bs. 4.320,00 ……………………………………………………………………….Bs. 64.800,0oo

Año 2001: 15 dias x Bs. 4.752,00 ……………………………………………………………………….Bs. 71.280,oo

Año 2002: 15 dias x Bs. 5.227,00 ……………………………………………………………………….Bs. 78.405,oo

Año 2003: 15 dias x Bs. 7.413,12 …………………………………………………………………… …..Bs. 11.196,8

Año 2004: 11,25 dias x Bs. 10.000 …………………………………………………………………… .Bs. 112.500,oo

Total: ……………………………………………………………………………………… Bs. 574.681,8

Diferencia Salarial (Años: 2000 - 2002)

Año 2000= 129.600,oo – 120.000,oo = 12.000,oo x 12 = ………………………………………Bs. 115.200,o

Año 2001= 142.560,oo – 120.000,oo = 22.560,oo x 12 = …………………………………….Bs. 270.200,oo

Año 2002= 159.720,oo – 120.000,oo = 39.720 ,oo x 12 = ……………………………………Bs. 476.640,oo

Total: …………………………………………………………………………………… Bs. 862.040,oo

Total prestaciones………………………………………………………………………………….….Bs. 5.369.296,8

Se consideran IMPROCEDENTES los montos demandados por: vacaciones no disfrutadas, por considerar que están siendo solicitadas dos veces este concepto; la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al no haber demostrado el actor la injustificación del despido; las cantidades por concepto de Corte de cuenta al no haber quedado demostrada la relación de trabajo antes del 27 de abril de 1996 y tampoco las cantidades por corrección monetaria y por intereses de mora por contradecir lo establecido en el art.185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece su procedencia en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y solo desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización efectiva, y así se decide.

Quiere decir que se le adeuda al trabajador accionante la cantidad de cinco millones trescientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.369.296,8), monto al cual deberá agregarse la cantidad que por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, los cuales serán calculados de acuerdo a los índices elaborados por el Banco Central de Venezuela de acuerdo al art.108 de la LOT por un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa en experticia complementaria a este fallo, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se ordena realizar y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado C.G.I.N.. 92.470 Apoderado Judicial la demandante contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de Abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.M.S. contra la HACIENDA GUATAJIRE.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado F.C. inpreabogado Nro. 60.670 contra la sentencia dictada en fecha siete (07) de Abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con motivo del Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano J.M.S. contra la HACIENDA GUATAJIRE

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano J.M.S. contra la HACIENDA GUATAJIRE. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar al actor la suma de cinco millones trescientos sesenta y nueve mil doscientos noventa y seis bolívares con ocho céntimos (Bs. 5.369.296,8) por concepto de prestaciones sociales, así como al pago de la cantidad que por Intereses sobre Prestaciones Sociales resulte de experticia complementaria a este fallo.

CUARTO

Se declaran IMPROCEDENTE los conceptos de Indemnización del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones no disfrutadas y corrección monetaria.

QUINTO

NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS del recurso al no haber vencimiento total.

SEXTO

Queda MODIFICADA la sentencia apelada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de junio de 2006. Años: 196º y 147º.-

DIOS Y FEDERACIÓN

La Juez Superior,

Abog. A.F.R.

La Secretaria,

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 4:47 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.-

La Secretaria,

Abg. ZORAN G.D.

AFR/ZG/MG

Exp. Nro: UP11-R-2006-000030

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