Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015)

204° y 156º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Juzgado Superior a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece los siguientes:

EXPEDIENTE: Nº 00067-2015.

DEMANDANTE(S): M.M.R.D.C., P.J.R.M., A.R.R.M., V.U.R.M., C.J.M. y H.R.M., portadores de las cédulas de identidad Nros. V-9.201.649, V-8.711.166, V-8.085.771, V-8.075.872, V-8.707.686, y V-10.902.102, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en la población de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, debidamente asistidos por el abogado J.M.P.B., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.939.199, el cual se encuentra inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.994.

DEMANDADO(S): A.E.R.M. y X.D.C.R.M., portadores de las cédulas de identidad Nros 8.707.687 y 8.707.688, domiciliados en la población de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, representado legalmente por la Defensora Pública Agraria abogada JHOSSELYN C.A.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.456.299 e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 120.202.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES (recurso de apelación sobre la decisión de la sentencia de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual homologó convenimiento entre las partes en la demanda incoada por la parte actora, apelación ésta que fue oída en ambos efectos por el Juzgado A-quo en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015).

-II-

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el contenido del artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

Sic…

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley…

Del anterior artículo, se desprende la integración de los Tribunales que por Ley, son señalados a cumplir con el mandamiento de justicia social agraria en la jurisdicción venezolana, lo cual se hace indispensable hacer referencia asimismo, de la Disposición Final Segunda, en su segundo párrafo, la cual establece que: “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Con relación a lo precedente, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1715 de fecha 8 de agosto de 2007, caso: (Inmobiliaria El socorro, C.A.), estableció lo que sigue:

“(…) Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica [Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios], derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria…” (Corchetes de este Juzgado Superior).

Con base a ello, en virtud que la competencia en materia agraria se determina por razón de su especialidad, cabe citar que el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipula que:

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir, las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de Instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio. (…)

.

De la anterior normativa y de la cita jurisprudencial expuesta, es por lo que queda fundamentada y establecida la COMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, para conocer del presente recurso de apelación que fuera ejercido en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), por los ciudadanos A.E.R.M. y X.D.C.R.M., debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria abogada JHOSSELYN C.A.F., contra de la sentencia de doce (12) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de autos. ASÍ SE DECLARA.

-III-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado de Alzada, en virtud del recurso de apelación que fuera ejercido en fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), por la Defensora Pública Agraria abogada JHOSSELYN C.A.F., en representación legal de los ciudadanos A.E.R.M. y X.D.C.R.M., contra de la decisión de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual Homologó convenimiento entre los ciudadanos M.M.R.D.C., P.J.R.M., A.R.R.M., V.U.R.M., C.J.M. y H.R.M., con los ciudadanos A.E.R.M. y X.D.C.R.M., impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

-IV-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha (12) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, dictó decisión mediante auto en la cual Homologó convenimiento entre los ciudadanos M.M.R.D.C., P.J.R.M., A.R.R.M., V.U.R.M., C.J.M. y H.R.M., con los ciudadanos A.E.R.M. y X.D.C.R.M., impartiéndole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, bajo la siguiente motivación:

SIC…(…) … y por cuanto el Tribunal observa que de los autos no consta que con dicho convenimiento se lesionen derechos e intereses protegidos por la decreto de ley, ni versa sobre derechos de naturaleza no disponibles de conformidad con los artículos 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 363 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera instancia Agrario de la Circunscripción Judicial de! Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, homologa dicho convenimiento, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordena el archivo del presente expediente. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civi.l

DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

El presente asunto, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida con sede en El Vigía, de fecha (12) de enero de dos mil quince (2015), para lo cual se hace indispensable para esta Alzada, indicar los motivos de hecho y de derecho, así como de los alegatos proferidos por la parte accionada, para lo cual tenemos:

SIC…(…)… “Encontrándome en tiempo hábil de conformidad con el articulo 174 LTDA, procedo en este escrito anunciar formal APELACION del Auto del Tribunal dictado en fecha Doce (12) de Enero de 2015, mediante el cual el Tribunal DECLARA HOMOLOGADO el Presente Acuerdo de Convenimiento celebrado en la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Noviembre de 2014, mediante el cual se fija el día tres (03) de Diciembre de 2014, para realizar la inspección a ios fines de efectuar el levantamiento topográfico del acuerdo; procediendo de conformidad al articulo 175 de la LTDA, me dispongo a fundamentar la presente apelación conforme a derecho.

Es el caso ciudadana Juez Superior, el acta de la Audiencia es precisa al indicar que esta sujeta a una causa por cumplir; es decir; dicho acuerdo celebrado entre las partes no queda debidamente cumplido y perfeccionado hasta tanto no se realice la mediación respectiva del lote de terreno otorgado al ciudadano A.R.; se deja constancia que en las actas que rielan al expediente judicial no consta consignada alguna acta donde se verifique el cumplimiento del mismo. Aun cuando existe el acuerdo entre las partes, mal podría el aquo en Homologar el mismo si no se ha verificado el cumplimiento del mismo. Es el caso ciudadana Juez Superior; que es de hacer de su conocimiento que dicha inspección fue suspendida por cuanto los usuarios de este despacho no contaban con los recursos y medios necesarios para el traslado de los técnicos y la defensora razón por al cual fue suspendido dicho acto de Levantamiento Topográfico, el cual tendría como finalidad demarcar y entregar en plano el área real adjudicada por partición.

En tal sentido es oportuno señalar ciudadana Juez, que el Aquo violento El principio de legalidad de las formas procesales deviene del derecho al DEBIDO PROCESO, de muy amplio contenido que en su concepción formal envuelve el derecho a que las controversias planteadas sean sustanciadas y decididas conforme a los procedimientos expresamente establecidos en la ley, y aun cuando de manera expresa el principio de la legalidad de las formas no este mencionado en alguno de los numerales contenidos en el articulo 49 de la Constitución, esta enunciación no es de ninguna manera taxativa ni limitativa, ya que el derecho al DEBIDO PROCESO, “es un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva.” (Sala Constitucional Sent. N°2174 de fecha 11-09- 2002) y el estudio de estas garantías indispensables para lograr una tutela judicial efectiva, envuelve el estudio de numerosos derechos dispersos en el texto constitucional, uno de los cuales es, la legalidad de las formas procesales, el cual se encuentra dispuesto en el ya citado articulo 253 de la constitución.

Siendo esto un derecho fundamental, ya que no puede ser garantizado un debido proceso, y en consecuencia una tutela judicial efectiva, si el particular, en el presente caso los administrados no tienen la certeza jurídica sobre cual procedimiento se les sustanciaras su controversia, aun a pesar que existe una norma constitucional que les estatuye este derecho de certeza, de ser administrados o que cualquier controversia por ellos planteadas o contra ellos planteada, debe ser tramitada conforme al procedimiento previsto por el legislador. Derecho este que al ser conculcado lesiona el principio de SEGURIDAD JURIDICA, establecido en el artículo 299 de la constitución. Que consiste principalmente en “la cualidad del ordenamiento jurídico que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación.”(Sala Constitucional Sentencia N° 3180 de fecha 15-12-2004).

En este orden de ideas, El principio de la Legalidad de las formas procesales, y su vinculación con el principio del debido proceso, ha sido analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de la siguiente manera: Sentencia Nro. 2403, de fecha 09/10/2002, Exp 01-2813, ponencia del Dr. J.M.D.O., caso J.D.R.: “Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser sometida a los procedimientos administrativos; establecidos en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario concatenado con lo que establece la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sometido a la apertura de los mismo, de acuerdo con el procedimiento administrativo establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías administrativas y judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil”…

-V-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

Con base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar las siguientes actuaciones por ante esta Instancia de Alzada:

En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), mediante escrito los ciudadanos M.M.R.D.C., P.J.R.M., A.R.R.M., V.U.R.M., C.J.M. y H.R.M., asistidos por el abogado J.M.P.B., supra identificados, interpusieron demanda de partición de bienes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 1 al 38).

En fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, ordenó darle entrada al presente expediente, librando las boletas de citación, y comisionando al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 39 al 43).

En fecha siete (07) de marzo de dos mil catorce (2014), mediante diligencia los ciudadanos M.M.R.D.C., P.J.R.M., A.R.R.M., V.U.R.M., C.J.M. y H.R.M., otorgaron al ciudadano abogado J.M.P.B., poder Apud Acta. (Folio 45).

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014), mediante auto la ciudadana Jueza Provisoria Adnedys Hernández se aboca al conocimiento de la causa, previa aceptación y juramentación del cargo. (Folio 48)

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el apoderado judicial J.M.P.B. se dio por notificado del abocamiento, y solicitó se libre la boleta de notificación de los demandados. (Folio 49).

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), mediante auto el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, se abstuvo de realizar lo solicitado debido que la parte demandada aun no ha sido citada en la presente causa. (Folio 50).

En fecha cinco (05) de agosto de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el apoderado judicial J.M.P.B., informó que el Juzgado comisionado para la citación de los demandados ya practicó dicha comisión. (Folio 51).

En fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto agregó al presente expediente la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. (Folios 52 al 85).

En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el apoderado judicial J.M.P.B., solicitó audiencia conciliatoria previo a la contestación de la demanda, en aras de una conciliación y acuerdo amistoso entre las partes. (Folio 86)

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto acordó audiencia conciliatoria previo contestación de la demanda, y ordenó notificar a la parte demandada. (Folios 87 al 89)

En fecha ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014), la Defensora Pública Agraria abogada JHOSSELYN C.A.F., en representación de la parte demandada, se dio por notificada de la audiencia conciliatoria. (Folio 90)

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto difirió la audiencia conciliatoria, ordenando notificar a las partes. (Folios 91 al 94).

En fecha veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), el alguacil del el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, devolvió las boletas de notificación a la Defensora Pública Agraria abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de representante legal de la parte demandada. (Folios 95 al 102).

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia conciliatoria, la cual se suspendió por tres días a solicitud de la parte demandada, fijando la misma para una fecha posterior. (Folios 103 y 104)

En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, continuo con la audiencia conciliatoria, fijándose día y hora para el levantamiento topográfico y medición de lo acordado. (Folios 107 al 109).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014), mediante diligencia el apoderado judicial J.M.P.B., solicitó la homologación del convenimiento realizado en la audiencia conciliatoria, dejando constancia que la parte demandada no compareció el día acordado para el levantamiento topográfico y medición. (Folio 110).

En fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto homologó el convenimiento efectuado en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Folios 111 y 112).

En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), la Defensora Pública Agraria abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de representante legal de la parte demandada, introdujo apelación en contra la decisión de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015). (Folios 113 al 118).

En fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto admitió la apelación interpuesta por la Defensora Pública Agraria abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de representante legal de la parte demandada. (Folios 120 y 121).

En fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto le dio entrada a la presente apelación formando expediente bajo la numeración establecida, y señalando los lapsos establecidos en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 123).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto fijó la fecha para la audiencia de informes prevista en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 124).

En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia de informes estipulada en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 125 y 126)

En fecha tres (03) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto agregó la transcripción integra de la audiencia de informes. (Folios 128 al 130).

En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizó la audiencia de lectura de dispositivo. (Folios 131 y 132)

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Juzgadora a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente decisión, a cuyos efectos establece:

Entra esta Juzgadora, a conocer del recurso ordinario de apelación, ejercido por los ciudadanos A.E.R.M. y X.D.C.R.M. debidamente asistidos por la Defensora Pública Agraria abogada JHOSSELYN C.A.F., en contra de la sentencia de doce (12) de enero de dos mil quince (2015), emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Mérida; y al respecto, observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 197 ordinal 4º, los Tribunales Agrarios son competentes para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión a la actividad agraria, así como acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

En consecuencia, es competente esta Superioridad para conocer por la materia, aunado a esto, lo especificado por la jurisprudencia, en materia de Derecho agrario, aplicada a la materia de partición, en este orden, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, asimiló completamente esta doctrina, en sentencia número 200 de fecha 18 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, Expediente Número AA10-L-2006-000041, caso J.N.B. contra AGROPECUARIA LA GLORIA, señaló:

Queda absolutamente comprobado de las actas del expediente, que por existir predios en el objeto del litigio, es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que la presente demanda de partición de comunidad de bienes, versa sobre bienes afectos a la actividad agraria, por lo que esta Alzada es competente para conocer de la apelación interpuesta

.

Del oren público de la partición en materia agraria (SEGURIDAD AGROALIMENTARIA).

Corresponde a este Juzgado Superior, pronunciarse sobre de la apelación incoada por la parte demandada, observando que es conveniente precisar algunas consideraciones sobre el carácter de orden público que versa en el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente en materia de partición de bienes, por ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1.296, de fecha 13 de agosto de 2008, que recayó en el expediente 2008-0477, con ponencia del Magistrado Doctor M.T.D.P., indicó lo siguiente:

En efecto, si bien la regulación del proceso de partición de comunidad encuentra sus raíces en los postulados del Derecho Civil, ello no constituye obstáculo para que su tratamiento procedimental sea regulado a través de la normativa especial del derecho agrario, cuya regulación fue el resultado del desarrollo legislativo de los artículos 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República de Venezuela.

Las anteriores afirmaciones configuran la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

.

Se evidencia del libelo de la demanda que la partición se trata de un predio destinado a la actividad agraria, situado en la jurisdicción del municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario, SE DECLARA competente en la materia y pasa a analizar los motivos de hecho y de derecho. Así se decide.

Ahora bien, establecida la competencia agraria en materia de partición de bienes con vocación agraria, este Tribunal Superior Agrario, en base a los hechos y el exhaustivo análisis de las actas procesales observa que en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, realizó la continuación de la audiencia conciliatoria, dejando como constancia lo siguiente:

SIC…”…Con el fin de dar por terminado el presente juicio de partición mediante el presente acto conciliatorio que se realiza por intermediación del Tribunal Agrario’ de esta Circunscripción Judicial, proponemos a la parte demandada que el inmueble descrito sea dividido de la siguiente manera: PRIMERO: Que el ciudadano A.E.R. quede en posesión de las bienhechurías allí como casa, vaquera y cochinera con sus respectivos accesos o vías de penetración, más un lote de terreno correspondiente a una extensión de dos (2) hectáreas contadas a partir desde el inicio de el lindero perimetral de la finca, el cual se ubicará, en el lindero con la Sucesión Altuve y en el potrero donde se encuentra o por donde pasa en su extremo más norte del tendido eléctrico de la guayas de Corpoelect hasta donde indique o llegue las medidas para concluir las dos hectáreas, el cual será la porción para ser adjudicada en la cuota parte correspondiente a este. Así mismo, se deja constancia de la cuota parte de los demás herederos quedará establecida del área restante de la exclusión del lote del terreno adjudicado al heredero A.R.M., todos en partes iguales y de conformidad como lo establezca el partidor escogidos por ellos para realizar las mediciones. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Primera Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, extensión El Vigía quien expone: Se deja constancia en el día de hoy que el usuario de este Despacho defensoril, ciudadano A.E.R.M., titular de la cédula de identidad N° V-8.707.687, manifestó a viva voz aceptar la propuesta efectuada por los coherederos en el presente juicio de la adjudicación del lote del terreno correspondiente a su cuota parte hereditaria, dejando a salvo la ubicación del lote del terreno correspondiente a la cuota hereditaria ciudadana X.D.C.R.M., la cual se decidirá concensuadamente entre los coherederos. Así mismo, se propone el día miércoles 03 de diciembre de 2014, para la practica del levantamiento topográfico correspondiente a las áreas donde se encuentran ubicadas la infraestructuras así como la medición de las dos hectáreas más correspondientes a la cuota hereditaria del ciudadano A.R.M.. Es todo. El Tribunal da por terminado el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Folios 107 y 108)

Del carácter social del Derecho agrario.

Como se observa, se dejó constancia que las partes involucradas en el presente expediente debían participar en la práctica del levantamiento topográfico correspondiente y medición del lote de terreno objeto de partición, conjuntamente con el partidor que fuera seleccionado por las partes, para su materialización, pero es el caso que la parte demandada no acudió al sitio debido a problemas económicos tal como lo señaló en la audiencia de informes de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), trayendo como consecuencia que la parte demandante solicitara mediante diligencia la homologación de lo indicado en la audiencia conciliatoria, dictándose así sentencia con autoridad de cosa juzgada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, sin llegar a darse efectiva la determinación del acuerdo.

En virtud a los hechos antes planteados , y en concordancia con el carácter de orden público de la acción de partición en los juicios agrarios, este Juzgado Superior aprecia una alteración del orden procesal establecido en la ley, por la declaración de sentencia con autoridad de cosa juzgada, cuando no se encontraba materializada la partición del bien claro está , en los términos que privaran los principios del Derecho agrario, infringiendo así el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por no señalar en dicha sentencia la determinación de la cosa u objeto sobre el cual recaía la decisión.

Consecuencia de ello, se vulneró los derechos del debido proceso de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la ley procesal común, concatenado con el deber que tienen los Jueces de instancia, de dirimir las controversias suscitadas de una actuación ajustarse a la legalidad, sino se vulneraría el principio de legalidad, teniendo como situación el abuso de poder.

Aunado a esto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de garantías que conforman la noción del debido proceso, conjuntamente con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que nos señala la imperiosa necesidad de establecer el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de las partes intervinientes. Para ello, lo indica sentencia de la Magistrado Ninoska Keipo Briceño, de la Sala de Casación Penal, de fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012):

Omisis…“Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes. El debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles”.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

Y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que tipifica lo siguiente:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experticia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

En razón a los motivos de hecho y consideraciones expuestas, este Tribunal considera necesario reponer la causa a fin de corregir el error cometido, que acarrea la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta para ello, lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas diecisiete (17) de Febrero y veinticuatro (24) de Mayo de dos mil (2000) en las que expuso:

" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

Siendo que la reposición es una entidad procesal que tiene como fin la corrección de errores en el procedimiento que violen derecho a las partes con la infracción de la legislación que indique todo el proceso, teniendo como objeto la subsanación de los vicios procesales, fallas de las partes o faltas del Tribunal que vean afectado el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, más aun cuando la naturaleza es de Derecho agrario y están en juego intereses relacionados con la seguridad agroalimentaria.

En consecuencia, esta Superioridad ordena la reposición de la causa hasta el grado en que se encontraba antes de la audiencia conciliatoria llamando esta Superioridad a las potestades que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario relacionada con la conciliación, tal como lo señala el artículo 195. Y Así se decide.

En virtud, al debido proceso, la seguridad jurídica conjuntamente con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, protegidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el firme propósito de sanear el proceso, ante las violación el principio de legalidad que debe predominar en toda actuación e intervención de la jurisdicción que vaya en beneficio de la buena aplicación de justicia y en favor de las partes, es por lo que este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Defensora Pública Agraria abogada JHOSSELYN C.A.F., representado legalmente a los ciudadanos A.E.R.M. y X.D.C.R.M.. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara competente, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abg. JHOSSELYN C.A.F., en su carácter de Defensora Pública Agraria Nº 01 de la extensión de la Unidad de Defensa Pública El Vigía del estado Bolivariano de Mérida, actuando en representación de los ciudadanos A.E.R.M. y X.D.C.R.M., titulares de la cédula de identidad Nros. 8.707.687 y 8.707.688, respectivamente, domiciliados en la población de Zea, municipio Zea del estado Bolivariano de Mérida.

TERCERO

en consecuencia a lo anterior, se revoca la sentencia dictada en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de conformidad con los artículos: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, la reposición de la causa hasta el grado, en que se encontraba antes de la audiencia conciliatoria, para que continúe el juicio de partición de bienes.

QUINTO

la presente sentencia oral se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA.

ABG. KATHERINE BELTRÀN ZERPA

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.G.

En la misma fecha, conforme a lo ordenado, siendo las once y cero minutos de la mañana (11:00 am.), previo el anuncio de las puertas del Despacho se dictó y publicó el fallo que precede y asimismo, se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este juzgado, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

D.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR