Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

EXP. N° 07-1917

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: M.M.Q.D.P., portadora de la cédula de identidad N° 3.978.906, asistida por el abogado R.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.087.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial mediante el cual solicita el Reajuste del Monto de la Jubilación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: Eudys C.C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.116, actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

I

En fecha 29 de marzo de 2007, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), correspondiéndole el conocimiento de la causa a éste Juzgado por distribución de fecha 29 de marzo de 2007, recibido en fecha 30 de marzo de 2007.

Se deja constancia que en la presente querella la representación de la República no dio contestación a la misma y en tal sentido se entiende como contradicha en toda y cada una de sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Señala la recurrente que ingresó a la Administración Pública en fecha 01-11-1971, desempeñando diversos cargos como funcionaria de carrera, desempeñando el cargo de Jefa de División hasta el 31-12-1990, fecha en la cual fue designada como funcionaria de Libre Nombramiento y Remoción al ocupar el cargo de Jefe de División de la Secretaría Técnica adscrita a la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Profauna Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, como se evidencia del Punto de Cuenta N° 2 de fecha 15 de octubre de 1990 con vigencia a partir del 15 de septiembre de 1990.

Que mediante oficio N° 007117 del 19-09-2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales se le notifica de habérsele otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30-09-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal b de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por la cantidad de Bs. 942.854,40 mensuales, que corresponden al 80% de su sueldo promedio de los últimos 24 meses, en concordancia a lo estipulado en los artículos 8 y 9 ejusdem.

Indica que la remuneración mensual que devengaba por el desempeño del cargo de Jefe de División estaba conformado por un sueldo básico quincenal de Bs. 663.266; más bono quincenal de confianza de Bs. 226.079,90; más bono de ajuste de alto nivel, bono de alimentación, bono de transporte mensual de Bs. 3.000,00; más prima de profesionalización de Bs. 75.999,92, lo que hacía un total de Bs. 2.132.451,60.

Que las deducciones mensuales correspondientes, fueron descontadas del Salario Integral Bs. 2.132.451,60 correspondientes a Seguro Social Obligatorio 2,43%=Bs. 74.305,92; Seguro Paro Forzoso 0,32%=Bs. 9.288,24; Ley de Política Habitacional Bs. 12.666; Fondo Especial de Jubilaciones y Pensiones 3%=Bs. 60.373,60 Aportes Fondo de Ahorro 10%=Bs. 213.245, tal y como se evidencia de los recibos y constancia de trabajo de fecha 19-07-2006 emitida por la Dirección de Recursos Humanos.

Aduce que para los efectos de las deducciones quincenales los descuentos se le hacían del salario integral, sueldo no tomado en cuenta para el cálculo de la remuneración de jubilación ya que las autoridades administrativas tomaron en cuenta el salario básico para tal fin.

Indica que no se incluyeron algunos conceptos en el cálculo de la remuneración de la pensión de jubilación. Que solo se consideró a los efectos de la determinación del sueldo promedio, como sueldo básico la cantidad de Bs. 945.173, del período comprendido entre las fechas 01-10-2004 al 01-01-2006 y Bs. 1.266.532,00 desde el 01-02-2006 al 19-09-2006, más una compensación por prima de profesionalización de Bs. 113.420,76 y Bs. 151.983,84. Para fijar un sueldo promedio (sumando y dividiendo entre los últimos 24 meses) de Bs. 942.854,40 mensuales, ello en franca violación de los artículos 7 y 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, 15 de su Reglamento, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones relacionado con la potestad que tiene la Administración Pública de revisar periódicamente los montos de las remuneraciones en el caso de hacerlo deberá ajustarse al principio de proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho que señala el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Expone que no esta conforme con el acto administrativo suscrito por la Dirección General de Recursos Humanos contenido en el oficio N° 007117 de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 19 de la pieza principal), mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en el cual no se le incluyó para el cálculo de la remuneración aquellos conceptos que según sus criterios no forman parte de ello, tales como los bonos pagados quincenalmente en forma continua y permanente de confianza, de ajuste de alto nivel, a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, vulnerándose con ello lo establecido en los artículos 89 numerales 1 y 3, 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de habérsele otorgado una remuneración jubilación muy por debajo de las remuneraciones que se le han otorgado a Jefes de División recientemente jubilados, cuyos cálculos se les hizo acorde al cumplimiento de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, incluyendo en la sumatoria para el cálculo de su remuneración los conceptos de bonos de confianza y ajuste de alto nivel.

Denuncia la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo del principio de los limites de la Discrecionalidad, ya que en el texto del oficio N° 004056 del 29-09-2005 debió mantener la debida proporcionalidad y adecuación con anteriores actos, específicamente cuando otorgó remuneraciones de jubilaciones a funcionarios de libre nombramiento y remoción en épocas anteriores, calculados tomando en cuenta los bonos de alta jerarquía y diferencias de sueldos alto nivel, produciéndose remuneraciones por jubilación superiores a la otorgada, lo cual vulnera el contenido del numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 2 del artículo 21 ejusdem; artículos 7 y 8 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento.

Que el sueldo a ser considerado para la determinación de la pensión de jubilación a su favor de conformidad a lo establecido en los artículos 7, 8 y 15 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y su Reglamento lo conforman los siguientes conceptos:

  1. - Sueldo quincenal Bs. 633.226,88

  2. - Bono quincenal de confianza Bs. 296.967,92

  3. - Prima de profesionalización quincenal Bs. 75.991,84

  4. - Bono quincenal de ajuste de alto nivel Bs. 141.775,90

    Deducciones:

  5. - Ley de Política Habitacional Bs. 6.332,66

  6. - Seguro social obligatorio Bs. 37.152,96

  7. - Seguro paro forzoso Bs. 4.644,12

  8. - Fondo especial de jubilaciones y pensiones Bs. 30.186,80

  9. - Deposito CASEP Bs. 105.666,58

    Total asignaciones mensuales Bs. 1.056.225,80 x 2= Bs. 2.132.454,60

    Total deducciones mensuales Bs. 299.350,85 x 2= Bs. 598.701,70

    Neto pagado mensual Bs. 742.874,95 x 2= Bs. 1.485.749,90

    Arguye entre otras cosas que fue jubilada con una pensión mensual de Bs. 942.854,40, siendo lo correcto Bs. 1.400.878,86, existiendo una diferencia mensual a su favor de Bs. 458.024,46 que el Ministerio del Ambiente le adeuda desde la fecha en que fue jubilada (30-09-2006).

    Solicita que se ajuste a su favor la pensión de jubilación otorgada y la inclusión para la determinación del monto, de los siguientes conceptos: bono de confianza Bs. 452.159,80 y bono de ajuste de alto nivel Bs. 141.775,96, así como el pago de la diferencia por concepto de dicha pensión desde la fecha de su otorgamiento 30-09-2006 fecha a partir de la cual se hizo efectiva y hasta tanto se materialice el correspondiente ajuste, se acuerde la indexación, así como los intereses moratorios, determinados mediante experticia complementaria del fallo.

    III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Este Tribunal para decidir observa, que la recurrente señala que mediante oficio N° 007117 del 19-09-2006, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hoy Ministerio del Poder Popular para el Ambiente se le notifica de habérsele otorgado el beneficio de jubilación a partir del 30-09-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 literal b de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por la cantidad de Bs. 942.854,40 mensuales, que corresponden al 80% de su sueldo promedio de los últimos 24 meses, en concordancia a lo estipulado en los artículos 8 y 9 ejusdem.

    Indica que no se incluyeron algunos conceptos en el cálculo de la remuneración de la pensión de jubilación. Que sólo se consideró a los efectos de la determinación del sueldo promedio, como sueldo básico la cantidad de Bs. 945.173, del período comprendido entre las fechas 01-10-2004 al 01-01-2006 y Bs. 1.266.532,00 desde el 01-02-2006 al 19-09-2006, más una compensación por prima de profesionalización de Bs. 113.420,76 y Bs. 151.983,84. Para fijar un sueldo promedio (sumando y dividiendo entre los últimos 24 meses) de Bs. 942.854,40 mensuales, ello en franca violación de los artículos 7 y 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, 15 de su Reglamento, 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y 54 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Expone que no esta conforme con el acto administrativo suscrito por la Dirección General de Recursos Humanos contenido en el oficio N° 007117 de fecha 19 de septiembre de 2006 (folio 19 de la pieza principal), mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación, en el cual no se le incluyó para el cálculo de la remuneración aquellos conceptos que según sus criterios no forman parte de ello, tales como los bonos pagados quincenalmente en forma continua y permanente de confianza, de ajuste de alto nivel, a los conceptos de antigüedad y servicio eficiente, vulnerándose con ello lo establecido en los artículos 89 numerales 1 y 3, 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de habérsele otorgado una remuneración jubilación muy por debajo de las remuneraciones que se le han otorgado a Jefes de División recientemente jubilados, cuyos cálculos se les hizo acorde al cumplimiento de los artículos 7 y 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento, incluyendo en la sumatoria para el cálculo de su remuneración los conceptos de bonos de confianza y ajuste de alto nivel.

    Este Tribunal al respecto observa, que la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en su artículo 7 establece: “(…) se entiende por sueldo mensual del funcionario o funcionaria, empleado o empleada, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. (…)”.

    Por otra parte el artículo 15 del Reglamento de la mencionada ley expresa: “La remuneración a los fines del cálculo de la jubilación estará integrada por el sueldo básico mensual, por las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente y por las primas que respondan a estos conceptos”.

    Debe indicar este Tribunal, que ciertamente, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios establece en su artículo 7 y en el artículo 15 de su Reglamento cuales son los elementos para el cálculo de la Pensión de Jubilación, siendo estos el sueldo básico mensual, las compensaciones por antigüedad y el servicio eficiente, así como las primas que correspondan por estos conceptos, mientras que los bonos y prima en los que pretende soportar su pretensión la parte actora, como lo son “Bono quincenal de confianza; Bono quincenal de ajuste de alto nivel y Prima de profesionalización quincenal”, son ajenos y distintos y no están contenidos dentro de los elementos a considerar para calcular el sueldo base, el cual debe ser fijado por la administración conforme a una escala que debe ser previamente fijada por el Ministerio del ramo, debiendo entender que cualquier incremento en las remuneraciones de los funcionarios, que no constituyan los conceptos de sueldo base y compensación por antigüedad y servicio eficiente, no podrán ser computados, ni para el cálculo de la pensión de jubilación, ni para su posterior homologación.

    En este mismo orden de ideas, la segunda parte del artículo 147 Constitucional establece que: “Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la Ley”, y el artículo 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala que el sistema de remuneraciones que deberá aprobar mediante Decreto el Presidente de la República, previo informe favorable del Ministerio de Planificación y Desarrollo, establecerán las normas para la fijación, administración y pago de sueldos iniciales; aumentos por servicios eficientes y antigüedad dentro de la escala; viáticos y otros beneficios y asignaciones que por razones de servicios deban otorgarse a los funcionarios públicos. En tal sentido, mientras que no sea debidamente aprobado dentro de las escalas de sueldos, como sueldo base, aún cuando un bono o compensación sea permanente, el mismo no formará parte o servirá para computar el sueldo básico, pues tales conceptos forman parte del sueldo integral.

    En consecuencia dichos bonos y primas deben considerarse como parte del denominado “salario integral” conforme las nociones laborales, y no puede considerarse como parte del sueldo base, toda vez que el mismo no ha cubierto las condiciones que por mandato constitucional, impone la Ley. Del mismo modo debe indicarse que si bien pueden ser beneficios laborales del empleado, no pueden contravenir la expresa reserva legal a que está sometida, y en consecuencia, no pueden formar parte del cómputo a los efectos de la jubilación, por cuanto no forman parte del sueldo básico y así se decide.

    Denuncia la actora la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contentivo del principio de los limites de la Discrecionalidad, “ya que en el texto del oficio N° 004056 del 29-09-2005” (sic) debió mantener la debida proporcionalidad y adecuación con anteriores actos, específicamente cuando otorgó remuneraciones de jubilaciones a funcionarios de libre nombramiento y remoción en épocas anteriores, calculados tomando en cuenta los bonos de alta jerarquía y diferencias de sueldos alto nivel, produciéndose remuneraciones por jubilación superiores a la otorgada, lo cual vulnera el contenido de los numerales 1 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; numeral 2 del artículo 21 ejusdem; artículos 7 y 8 de la ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 de su Reglamento.

    Al respecto este Juzgado observa, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del expediente administrativo que no se desprende el oficio señalado por la parte actora N° 004056 del 29-09-2005, no pudiendo este Tribunal pronunciarse con respecto a la proporcionalidad y adecuación del contenido del mismo. Igualmente la parte actora nada probó en relación a que a otros funcionarios que ejercieran cargos de libre nombramiento y remoción en épocas anteriores se les hubiese tomado en cuenta los bonos de alta jerarquía y diferencias de sueldos alto nivel, que generara remuneraciones por jubilación superiores a la otorgada a la recurrente, en tal sentido no se configuran las violaciones alegadas, debiendo agregar que mal podría este Tribunal ordenar un cómputo distinto al previsto en la ley, en especial en casos como el de autos que de conformidad a la Constitución está revestido de un principio de estricta reserva legal bajo el argumento sostenido por la actora, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado y así se decide.

    En este contexto, y conforme lo indicado anteriormente, toda vez que la pensión de jubilación se calculará sobre el sueldo básico, y las compensaciones sobre antigüedad y servicio eficiente, más no sobre prima de profesionalización, ni de bono mensual de nivelación o bono de confianza, ni bono mensual de alto nivel, como lo denomina la parte actora, pues no todas las remuneraciones que perciben los funcionarios públicos son computables a los efectos del beneficio de jubilación, aún cuando las mismas fueren de carácter permanente, por cuanto dicho cómputo solo puede calcularse conforme las estrictas previsiones de la ley, y al no estar estos dentro de los parámetros de las mismas, debe declarar este Tribunal Sin Lugar la querella interpuesta por la ciudadana M.M.Q.d.P., y en consecuencia negar la solicitud de ajuste de la pensión de jubilación y así se decide.

    En virtud de que no se configuran las violaciones alegadas por la parte actora, ni ninguna otra que pudiera conocer este Tribunal de oficio, así como tampoco proceden los pedimentos solicitados en cuanto a los bonos y primas, este Juzgado se abstiene de pronunciarse en relación a los demás pedimentos y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.M.Q.D.P., portadora de la cédula de identidad N° 3.978.906, asistida por el abogado R.A.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.087, mediante la cual solicita el Reajuste del Monto de la Jubilación al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales hoy Ministerio d el Poder Popular para el Ambiente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    En esta misma fecha, siendo las tres post-meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    EL SECRETARIO PROVISORIO

    C.B.F.P.

    -Exp. Nro. 07-1917

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