Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 26 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteJosé Gregorio Rengifo
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional Y Daño Moral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 26 de septiembre de 2012

201º y 153º

Asunto Nº: UP11-R-2012-000080

[Tres (03) Piezas]

SENTENCIA DEFINITIVA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación por ambas partes ejercido, contra la decisión de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso de apelación ejercido por la parte actora y; “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: J.M.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 7.558.006.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.G., L.O.F. y A.B., todos Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.384, 86.226 y 26.939 respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: “PROAGRO”, C.A., sociedad de comercio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de julio de 1977, bajo el N° 2, Tomo 104-A Segundo, en la persona de los ciudadanos A.T. y F.L., con el carácter de ENCARGADO y GERENTE de dicha compañía respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.A.C., E.B. y R.D.L., todos Profesionales del Derecho, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.831, 18.410 y 115.682 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS

-II-

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

Durante la celebración de la audiencia de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente, manifiesta en primer lugar su inconformidad con la sentencia recurrida, puesto que negó la procedencia de la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), considerando que ese concepto si debe ser cancelado y que, debe el juzgador tomar en cuenta la normativa laboral sobre seguridad, incumplida por el empleador, destacando lo atinente a la falta de reubicación del trabajador, sugerida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), así como también la inexistencia de exámenes de pre-empleo y la ausencia de notificación de riesgos que, a pesar de ser promovida por la demandada en juicio, fue esta impugnada sobre la firma por el mismo accionante.- En segundo lugar, la apoderada del demandante advierte que, no ocurrió abandono de trabajo como erróneamente alega la defensa de la demandada, sino un despido injustificado, habida cuenta que la empresa dejó de pagar el salario al trabajador y, en todo caso, no existe evidencia de la solicitud de calificación de despido que se supone debió plantear el patrono en Inspectoría del Trabajo.

De otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada denuncia varios errores en el proceso de juzgamiento, como el análisis que hace el Tribunal de Juicio en la recurrida sentencia sobre la documental contenida en la Certificación de INPSASEL, la cual pierde eficacia, a su decir, por cuanto el trabajador no se ha sometido aún a la cirugía sugerida para su curación. Del mismo modo, considera que la prueba de exhibición de documento sobre la Historia Médica fue mal promovida, en forma genérica y sin acompañar la copia que presuma su existencia. Igualmente estima que la prueba de testigos no es idónea ni suficiente para demostrar los hechos que pretende el accionante probar, a diferencia de los testigos promovidos por la demandada quienes sí reconocen expresamente haber sido evaluados a través de exámenes de pre-empleo. Delata el recurrente accionado que la sentencia apelada establece hechos falsos, tal y como se observa al folio 130 de la quinta pieza, cuando erradamente indica que los manuales de notificación de riesgos, identificados como 2 y 2-A fueron impugnados y por tantos desechados por el Juez, lo cual a su juicio, es totalmente falso ya que lo cierto es que el Manual N° 2 fue aceptado y, el N° 2-A nunca fue desconocido por su contra parte. A su decir, en el presente expediente, no se encuentra demostrado el nexo causal que debe existir entre la alegada y supuesta enfermedad y la prestación de servicios. En el ejercicio de la defensa, la parte accionada considera inaplicable la indemnización a la que se refiere el artículo 571 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el trabajador se encontraba amparado por la Seguridad Social, según consta de la prueba de informe emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), órgano a través del cual este percibe actualmente una pensión por invalidez.- En relación al Daño Moral, denuncia como errada la deducción que efectúa el Juez en relación a la entidad del presunto daño causado, así como lo atinente a la capacidad económica del empleador, sin ningún tipo de atenuantes, como por ejemplo el auxilio que este ha prestado al trabajador. Finalmente en cuanto al reclamo de vacaciones y utilidades, advierte que de acuerdo a la Convención Colectiva, no corresponden estos al trabajador, pues se encontraba de reposo médico, por tanto sin laborar en forma efectiva.

-III-

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al actor las cantidades que resulten del cálculo mediante experticia complementaria por los conceptos de indemnización, según el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad hasta abril de 2006, vacaciones y, utilidades correspondientes a los años 2004 al 2009, más cincuenta mil bolívares por daño moral, negando lo demandado por daño material, utilidades de los años 2000 al 2003, indemnización por despido injustificado e indemnización por enfermedad ocupacional, según el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).- Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:

Por un lado, indica el libelo de demanda que, el ciudadano J.M.P.P., comenzó a prestar servicios para la empresa PROAGRO, C.A., el día 27 de marzo de 2000, desempeñándose como galponero y clasificador de huevos, realizando actividades que requerían esfuerzo físico, como levantamiento de sacos pesados, flexiones y posiciones en cuclillas, lo que terminó afectando su columna vertebral. Dice haber devengado como ultimo salario la cantidad diaria de Bs. 32,10, en jornadas de lunes a domingo de 07:00am a 11:30am y 01:15pm a 04:30pm, con un día libre a la semana; siendo el caso que, en fecha 15 de mayo de 2006, hasta el año 2007, se mantuvo de reposo médico, en virtud de haber sido diagnosticada hernia discal, comprobada por estudios paraclínicos, situación esta que aún lo mantiene limitado para el trabajo. Luego, en fecha 01 de agosto de 2008, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), emite certificación mediante la cual advierte enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo, lo cual le ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo.- Describe el actor en su libelo que, al inicio de la enfermedad, el patrono prestó auxilio económico al trabajador, pagando el salario en forma regular y ordinaria, sin remitirlo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pero sin reubicarlo en otra área. Después, alega haber sido despedido en fecha 08 de marzo de 2009, cuando repentinamente el empleador dejó de pagarle el salario. A su juicio, éste incumplió por omisión, obligaciones derivadas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), especialmente en materia de seguridad.- En tal sentido estima la demanda en la cantidad de Bs. 397.781,94, la cual abarca los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades de los años 2007 a 2009, indemnización según artículo 571 LOT, indemnizaciones por despido injustificado, indemnizaciones según artículo 130 LOPCYMAT, daño material y daño moral.

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (folios 212 al 224 de la primera pieza), observa esta Alzada que, por un lado la representación judicial de la empresa accionada admite como cierta la prestación del servicio como galponero del ciudadano J.M.P.P., desde el día 27 de marzo de 2000, así como la existencia de una hernia discal, como patología padecida y alegada por el actor, así como el auxilio económico que la empresa le prestó al mismo. Por otro lado, a los fines de enervar la pretensión de la parte demandante, niega todas y cada una de las restantes denuncias formuladas, advirtiendo que la narrada enfermedad haya sido agravada con ocasión del trabajo, toda vez que la misma es de carácter degenerativo y que el trabajador ya había previamente prestado servicios en otros lugares en los que a su decir, pudo tener origen. Considera falso que este haya laborado en condiciones disergonómicas, así como también niega la inobservancia de normas de seguridad de la empleadora, genéricamente indicadas en el escrito libelar, dado que nunca lo expuso a riesgo alguno, proporcionándole por el contrario, las debidas instrucciones al empleado. Asimismo advierte que la discapacidad argumentada y, según INPSASEL, es de carácter total y permanente para el trabajo “habitual”.- A su decir, el libelo no describe en forma específica cuál es el supuesto traumatismo sufrido por el accionante ni las secuelas padecidas. Niega que el despido alegado haya ocurrido, sino que el trabajador dejó de asistir a la empresa, a pesar de haber sido reubicado, de lo cual fue debidamente notificado, de acuerdo a las pruebas a portadas por la misma demandada. En relación a las sumas reclamadas, señala que para la antigüedad, no se tomaron en cuenta los adelantos ya pagados y, en cuanto a las vacaciones y las utilidades, estas no se generaron, por cuanto aquel no prestó el servicio en forma efectiva. Sobre la pretendida indemnización contemplada en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, informa que esta no prospera, habida cuenta que el trabajador se encuentra amparado por el sistema de seguridad social. Desestima la posibilidad de pagar la indemnización por despido, por cuanto el despido nunca ocurrió, ni tampoco la indemnización establecida en el artículo 130 de la LOPCYMAT, ni el daño moral ni material, ya que la patología descrita no reviste carácter ocupacional.

-IV-

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

Planteada la controversia, de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida lo referente a la distribución de la carga probatoria. En tal sentido, la jurisprudencia indica que, las reclamaciones de indemnizaciones derivadas de accidente o enfermedad profesional, con fundamento en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral, la carga de la prueba no se invierte, es decir la conserva la parte actora, por cuanto que es esta misma quien debe demostrar el hecho ilícito patronal, vale decir, la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido. Sin embargo, también la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y, afirma un hecho de compleja demostración, a saber la no realización por parte del patrono de las conductas positivas, necesarias para satisfacer los deberes de seguridad, aún cuando el patrono se limite a negar en forma absoluta que incurre en tales incumplimientos, sin alegar hechos nuevos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el trabajador, como por ejemplo el incumplimiento de normas de seguridad industrial. (Vid. TSJ/SCS, Sentencias números 0514 y 722 del 16/03/2006 y 02/07/2004 respectivamente).

En el caso de marras, según como quedó trabada la litis, corresponde en primer lugar a la parte accionante la carga probatoria del hecho ilícito patronal, es decir la extensión del daño y la relación de causalidad entre el ilícito imputado y el daño alegado. En segundo lugar, le corresponde demostrar la falta de cumplimiento por parte de la demandada de las normativas en materia de seguridad y salud en el trabajo contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Por otro lado, según Sentencia N° 318 del 22/04/2005, emanada de la misma Sala de Casación Social, corresponde al actor probar el alegado despido y; pesa sobre la demandada, el deber de demostrar el pago de adelantos de prestaciones y la no prestación de servicios de parte del trabajador en el período que alega. Motivo por el cual, pasa ahora este Tribunal a revisar la totalidad del material probatorio existente en el expediente, para posteriormente poder emitir un pronunciamiento en cuanto al mérito de la controversia. Veamos:

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

(i)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1° PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Original de Certificación de fecha 01 de agosto de 2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual es calificada por este Juzgador como un documento de carácter público-administrativo, no impugnado por la parte demandada, en consecuencia valorado por este sentenciador con plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma, con todos los efectos que de los mismos dimanan. (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1001 y 209 del 08/06/2006 y 21/06/2000 respectivamente). De su contenido se desprende información relacionada con la evaluación efectuada por ese órgano al ciudadano J.M.P., arrojando diagnóstico por enfermedad ocupacional con ocasión al trabajo, imputable a condiciones disergonómicas en las labores, según artículo 70 de la LOPCYMAT, describiendo trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar (hernias discales L4-L5 y L5-S1), con criterio quirúrgico, al que el paciente no está dispuesto a someterse. Según la información arrojada por el mencionado documento, lo anterior le ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

b.- Las documentales, también de carácter público administrativo, insertas a los folios 68 y 69, a las cuales se opuso la contra parte durante la audiencia de juicio, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan desechadas del debate probatorio, la primera, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por no haber sido descrita ni incorporada al escrito de promoción de pruebas y, la segunda, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por impertinente, por cuanto no guarda relación alguna con los hechos controvertidos.

c.- Ejemplares de la Convención Colectiva celebrada entre PROAGRO, C.A. y el Sindicato de Obreros de Granjas Avícolas del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, correspondientes a los períodos 2003-2006 y 2006-2009, respecto de los cuales cabe señalar que, ha sido criterio reiterado de esta Alzada en cuanto a que la Convención Colectiva de Trabajo, viene a configurar fuente formal de Derecho del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 60 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, ahora ratificado en el literal d. del artículo 16 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), como bien lo apunta nuestra jurisprudencia patria, según Sentencia Nº 2.361 de fecha 03/10/2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, las convenciones colectivas forman parte del Principio Iura Novit Curia, no existiendo disposición alguna que las excluya del debate probatorio. De manera que, aún y cuando ex – lege, aquellas no constituyen un medio probatorio por si mismas, no obstante consideramos que debe apreciarse ampliamente todo el valor legal que emana de los invocados instrumentos para la resolución del presente caso.

d.- Corren insertos de los folios 151 al 293 de la primera pieza, 02 al 202 de la segunda pieza y 02 al 43 de la tercera pieza, Recibos de Pago, presuntamente emanados de PROAGRO, C.A., a nombre del ciudadano J.M.P., por diferentes cantidades y por conceptos salariales, los cuales podrían configurar documentos de carácter privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil y que, a pesar de no haber sido impugnados por la parte demandada, no podrían ser apreciados ni valorados por este Juzgador, por cuanto los mismos no presentan firma ni sello de los nombrados, contrariando de esa forma el denominado Principio de Alteridad de la Prueba. En consecuencia, quedan desechados y por ende, fuera del debate probatorio.

e.- Cursan a los folios 44 al 45 de la tercera pieza, original de certificación de acta de matrimonio de fecha 06/11/1991, emanada de la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano J.M.P. y LIDERMA TORREALBA y; original de certificación de partida de nacimiento de fecha 20/08/2008, emanada de la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Salom del Estado Yaracuy, a nombre del n.J.M., quien figura como hijo de los ciudadanos J.M.P. y LIDERMA TORREALBA, que, al no haber sido impugnadas, se observa el cuadro familiar del demandante trabajador.

2° PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Con el objeto de demostrar la ausencia de exámenes médicos de pre-empleo, según lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita el promovente la exhibición de la historia médica del ciudadano J.M.P., cuya original reposa, a su decir en manos de la empresa PROAGRO, C.A.- Durante la celebración de la audiencia de juicio la representación de la parte demandada trajo a los autos la documentación requerida, suscrita por la Dra. S.A., Coordinadora de S.O. de dicha empresa, la cual fuere de inmediato desconocida por la misma parte actora, por cuanto fue emitida en fecha 26/11/2009; respecto de lo cual y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 69 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por regla de sana crítica, coincide este Juzgador con la apreciación del demandante, en tanto que se observa disparidad entre la terminación de la relación de trabajo, presuntamente ocurrida el día 08/03/2009 y la indicada como de elaboración del referido informe, por tanto es poca la convicción que en ese sentido genera en el ánimo del sentenciador, quedando en consecuencia desechado por ende fuera del debate probatorio.

3° PRUEBA DE TESTIGOS: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en su justa dimensión, este Tribunal aprecia y valora las testimoniales evacuadas, solo sobre los ciudadanos F.C. y J.A., quienes informaron respecto de las labores que se asignan al denominado cargo de “galponero”, el cual incluye la ejecución de tareas que requieren esfuerzo físico para el levantamiento de peso y posicionamiento corporal para la recolección de huevos.

(ii)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1° PRUEBA POR ESCRITO:

a.- Certificación de fecha 01 de agosto de 2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a nombre del ciudadano J.M.P., la cual ya fue evaluada y apreciada en este mismo capítulo, en cuanto a la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual que presenta el mencionado trabajador accionante.

b.- Copia de planillas intituladas “Notificación al Trabajador”, insertas a los folios 53 y 108 de la tercera pieza, presuntamente emanadas de la empresa PROAGRO, C.A. y, suscritas por el ciudadano J.M.P., las cuales comportan documentos privados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, impugnadas por la representación de la parte actora durante la audiencia de juicio, a su decir, por presentarse en copia y, por contener letra a puño de otra persona. Como quiera que no consta en autos, persistencia del promovente sobre su validez, quedan en consecuencia desechadas y fuera del debate probatorio.

c.- Manual de Higiene y Seguridad Industrial, fechado en 1989, Manual de Notificación de Riesgos, Planillas de Análisis de Riesgos de Trabajos, Programa de Seguridad y S.L. (2009) y, Planillas intituladas “Actividades del Servicio Médico” Granja Nirgua, todos emanados de las empresas PROAGRO, PROTINAL y DEL CORRAL, los cuales son calificados como documentos privados, impugnados por la parte actora durante la audiencia de juicio, lo que aunado al hecho de provenir de la misma promovente, sin constar firma del oponente en señal de conocimiento de su contenido, los hace contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual, nadie puede pre-constituir su propia prueba, en consecuencia quedan desestimados del presente proceso, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

d.- Por un lado, corren insertos de los folios 217 al 225 de la tercera pieza, planillas de solicitud de adelantos de prestaciones sociales, recibos de pago y solicitud de crédito, emanados de PROAGRO, C.A., a nombre del ciudadano J.M.P. y, por otro lado, cursan dos (02) planillas de liquidación por concepto de reembolsos médicos del ciudadano J.M.P., emanados de ASESORES INTEGRALES DE SALUD. C.A., a nombre de PROAGRO, C.A. (Folios 226 y 227 de la tercera pieza). Los mismos fueron impugnados por la parte actora, por lo que la parte demandada persistió a través de la prueba de cotejo, sin embargo, desistió de la misma, por cuanto el accionante expresamente reconoció haber recibido adelantos de prestaciones. En consecuencia, apreciados y valorados por este Juzgador, a tenor de lo contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2° PRUEBA DE INFORMES:

a.- Oficio emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual no fuere impugnado por la contra parte, por tanto valorado por quien suscribe y de cuyo contenido, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observan datos relacionados con el registro e inscripción del trabajador J.M.P. en dicho organismo por parte de la empresa PROAGRO, C.A, y que el mismo goza de una pensión por invalidez.

b.- Comunicación suscrita por el Médico Traumatólogo C.C., la cual por falta de idoneidad, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no podría ser valorada por este Juzgador, por cuanto no es el mecanismo probatorio adecuado para demostrar el hecho que se pretende, sino a través de un documento privado emanado de tercero, cuyo contenido sería ratificado en juicio mediante testimonial de su autor.- En consecuencia, queda desechada y fuera del debate probatorio.

3° PRUEBA DE TESTIGOS: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sanamente y en su justa dimensión, este Tribunal aprecia de las testimoniales evacuadas sobre los ciudadanos J.G.M. y V.L.M., quienes según video de grabación, informaron al Juzgado respecto de las funciones ejercidas por el denominado cargo de “clasificador de huevos”, así como también las charlas de higiene y seguridad en la materia, según sus dichos, impartidas a esos trabajadores.- No obstante, es poco el aporte que de las mismas se desprende para el conocimiento de los hechos, la resolución del conflicto y la reclamación, en particular formulados por el demandante, ciudadano J.M.P..

-VI-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Para decidir el recurso interpuesto, en primer lugar por la parte demandante, siguiendo las denuncias formuladas en audiencia de apelación, por un lado referentes a la procedencia de la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), a su decir, en virtud del incumplimiento de la normativa laboral sobre seguridad, por parte del empleador, así como la falta de reubicación del trabajador, sugerida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la inexistencia de exámenes de pre-empleo y la ausencia de notificación de riesgos. Para ello, el Tribunal considera necesario revisar el tema de la responsabilidad del patrono en materia de salud, seguridad y ambiente en el trabajo. En tal sentido, encontramos que la doctrina ha señalado que se pueden determinar dos categorías de responsabilidad: La Responsabilidad Objetiva y la Responsabilidad Subjetiva.

De acuerdo a la jurisprudencia patria, en materia de infortunios laborales, se ha venido sosteniendo de manera pacífica e inveterada la aplicación de la Teoría de la “Responsabilidad Objetiva”, también llamada del “Teoría del Riesgo Profesional”, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado o infortunado, el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.- Es esto conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”. Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina especializada se ha referido a la existencia de una presunción de culpa juris et de jure, absoluta e irrefragable. Esta presunción cae sobre una culpa in vigilando, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa cuando ésta causa un daño. Es decir, no se le permitirá al guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptará demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima). Para el tratadista venezolano Maduro Luyando, el guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna”.

Según lo estatuido en el artículo 1.193 del Código Civil, también se desprenden consecuencias importantes, destacando en primer término que, el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Con vista a todo lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada. De este modo, recogiendo la opinión del tratadista a.G.C., el trabajador se expone al riesgo profesional en beneficio de la industria y, como víctima de sus accidentes, corresponde a la misma industria el repararlos, esos accidentes inevitables, que constituyen peligros inherentes a la empresa, que tienen como único propósito el desenvolvimiento de la actividad humana hacia un fin lícito, constituyen precisamente, en su conjunto, el riesgo profesional; y ¿quién pues, soportará este riesgo sino aquél en cuyo interés funciona el organismo que él ha creado.

En cuanto a la denominada “Responsabilidad Subjetiva”, íntimamente ligado a la advertencia del recurrente, nuestra máxima instancia judicial de manera reiterada ha señalado que, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene como objeto, entre otros tantos, regular la prevención de los riesgos laborales, y a tal fin establece un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por este. Concretamente, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone la referida ley en el artículo 129 y 130 que, debe el empleador indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas.- En este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 0868 del 18/05/2006).

Tal y como ya este fallo estableció en su capítulo cuarto que, para determinar la responsabilidad subjetiva denunciada y, procedan las indemnizaciones contempladas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, correspondió a la parte demandante la carga de probar el hecho ilícito patronal, según lo ha señalado la referida Sala, atinente a supuestos de hecho, como en el caso en estudio, vale decir, debió demostrar la extensión del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono, esto es que, el hecho generador del alegado daño, devino en forma directa de la conducta culposa o dolosa del empleador por incumplimiento o inobservancia de normas sobre condiciones y medio ambiente de trabajo o, bien su estado de conocimiento del riesgo profesional al que se hubiese sometido al trabajador, así como también la existencia de causalidad entre tal conducta y el daño, presuntamente sufrido por el trabajador que, en modo alguno hiciera surgir la responsabilidad subjetiva del empleador.

Así las cosas, de acuerdo al acervo probatorio aportado por las partes y, según el Principio de la Comunidad de la Prueba, al cual alude el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; primordialmente destaca la Certificación de fecha 01 de agosto de 2008, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los estados Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT), correspondiente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo contenido informa del diagnóstico efectuado por ese órgano al ciudadano J.M.P., por enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, imputable a condiciones disergonómicas en las labores desempeñadas dentro de la empresa PROAGRO, C.A., según lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), describiendo trastorno por trauma acumulativo a nivel de disco de columna vertebral lumbar (hernias discales L4-L5 y L5-S1), con criterio quirúrgico, al que el paciente no está dispuesto a someterse. Según la información arrojada por el mencionado documento, lo anterior le ocasiona discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

En atención al criterio contenido en Sentencia N° 487 de fecha 19/05/2010, emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, luego de practicar un simple ejercicio mental y, atendiendo a las deposiciones de los testigos promovidos, es lógico colegir que la condición de salud agravada desencadenaría la lesión, a consecuencia de la prestación de servicios durante casi nueve (09) años, en condiciones no apropiadas para la recolección manual de huevos, como concausa concomitante. Concatenado con ello y, en uso de las facultades conferidas por los artículos 9 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar que para la presente fecha, el trabajador no se ha sometido voluntariamente a la intervención quirúrgica sugerida, según lo indicado por la defensa de la demandada y que en nada afecta la decisión de esta Alzada, de acuerdo al artículo 579 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b de la Cláusula 49 de la Convención Colectiva celebrada entre PROAGRO, C.A. y el Sindicato de Obreros de Granjas Avícolas del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, correspondientes al período 2006-2009. No obstante, no logra este Juzgador observar ningún elemento probatorio que permita demostrar el fiel acatamiento de los deberes fundamentales del empleador en materia de salud y seguridad en el trabajo, acusados por el apelante, como lo son los referentes a la carencia de notificación de riesgos al trabajador y, la ausencia de exámenes de pre-empleo (Vid. Cláusula 50 de la mencionada Convención Colectiva), inobservada en la desestimada Historia Médica exhibida por la demandada, que pudieren por ejemplo desvirtuar la apreciación, que la Médico Especialista en S.O. del INPSASEL precisó acerca de la condición de salud del mentado trabajador, en la elaboración de la Certificación que, dicho sea de paso, reviste cosa juzgada administrativa, por cuanto comporta un acto administrativo firme, no cuestionado a través de ningún mecanismo legal o recurso procesal.

Como consecuencia de lo anterior, a diferencia de la valoración del A-quo y, a la defensa opuesta por la demandada, también apelante, considera este Tribunal Superior que en el caso de marras, se encuentra plenamente demostrado el hecho ilícito, al precisarse determinada la necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada por el trabajador, vale decir la patología por hernia discal y la prestación de servicios del mismo en beneficio de la empresa PROAGRO, C.A. y, por consiguiente evidenciada la incriminada responsabilidad subjetiva por culpa, generada por negligencia del empleador, en la evolución y desarrollo del daño padecido, sin control sobre los elementos riesgosos a los que se mantuvo expuesto el ciudadano J.M.P. y que, por tanto, hace a este, acreedor de la indemnización reclamada, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT): El salario correspondiente a seis (06) años, contados por dos mil ciento noventa (2190) días, por el ultimo salario integral, para un total de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 95.684,75).- Adicional a esto, se suma también la demandada indemnización por secuelas, según lo previsto en la parte in fine del artículo 130 ejusdem, correspondiente a: El salario de cinco (05) años, en mil ochocientos veinticinco (1825) días, por el último salario integral diario, para un total de SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 79.737,29).

En relación a la otra denuncia presentada por la representación del demandante sobre la aplicación de las indemnizaciones por despido injustificado, por cuanto que a su decir no ocurrió abandono de trabajo, habida cuenta que la empresa dejó de pagar el salario al trabajador y que, en todo caso, no existe evidencia de la solicitud de calificación de despido que se supone debió plantear el patrono en Inspectoría del Trabajo. Sobre este menester, ya el Tribunal indicó que de acuerdo a la jurisprudencia recogida en Sentencia N° 0525 de fecha 27/05/2010, emanada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, correspondía al trabajador la carga de la prueba del alegado despido y, como quiera que no consta en autos evidencia alguna que permita determinar este hecho, es lógico que esa parte de la pretensión del demandante sea desestimada en la definitiva. Por tanto, la denuncia formulada en Alzada no prospera en derecho.

En cuanto a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, sobre errores en el proceso de juzgamiento del a-quo, como la valoración de la Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ya este Tribunal se pronunció en párrafos anteriores, al igual que sobre la apreciación a la exhibición de la documental contenida en la Historia Médica, promovida por el accionante, conforme a lo establecido en el artículo 69 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desestimada en la definitiva por este Juzgador, en virtud del desfase temporal diagnosticado en la descrita instrumental.- Referente a las resultas de la prueba de testigos evacuada por el actor, a su juicio no idónea ni suficiente para demostrar los hechos que aquel pretendió probar, considera este Juzgador que, de ser así, representaría desequilibrio y desigualdad procesal que afectarían el derecho a la defensa de la parte demandante, por cuanto que en la definitiva, ambos arrojaron el mismo resultado insipiente y vago sobre la descripción del cargo de galponero y la realización de exámenes de pre-empleo, imprecisa información para el particular caso de marras.- Sobre las indicaciones a los manuales de notificación de riesgos, de acuerdo a las especificaciones contenidas en el capítulo quinto de la presente sentencia y, conforme al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es claro que los mismos han sido desestimados, pero por provenir de la misma demandada promovente, sin constar firma del oponente actor en señal de conocimiento de su contenido y, por tanto contrarios al Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual, nadie puede pre-constituir su propia prueba.

En relación a la improcedencia de la indemnización contemplada en el artículo 571 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto que el trabajador se encontraba amparado por la Seguridad Social, conforme a lo establecido en Sentencia N° 1945 de fecha 03/10/2007, ciertamente este Juzgador coincide con la apreciación de la demandada recurrente en este sentido, habida cuenta que de acuerdo a la prueba de informe, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con meridiana claridad se evidencia que el ciudadano J.M.P.P., ha sido en ese organismo inscrito por la empleadora empresa PROAGRO, C.A. y que, actualmente percibe una pensión por invalidez. En consecuencia, debe en derecho prosperar la denuncia que en este sentido ha propuesto la accionada recurrente.

Sobre la delación planteada contra la condenatoria de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 50.000,oo) por concepto de Daño Moral, por la apreciación del Juez en relación a la entidad del presunto daño causado, así como lo atinente a la capacidad económica del empleador, sin ningún tipo de atenuantes, como por ejemplo el auxilio que este ha prestado al trabajador. En cuanto a este aspecto, difiere esta Alzada de la consideración de la recurrente, porque a pesar del auxilio económico que en su momento la empleadora le facilitó al trabajador, conforme a lo acordado en el literal d) de la Cláusula 49 de la Convención Colectiva celebrada entre PROAGRO, C.A. y el Sindicato de Obreros de Granjas Avícolas del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy y esto, en nada desafecta la estimación de la suma acordada, más bien la recurrida, a derecho y en obsequio a la justicia, claramente informa que tomó en cuenta las limitaciones físicas del trabajador que le impiden el desempeño de las labores habituales y, por otro lado examina el aspecto económico de la empresa, con fundamento en las valoraciones que derivan de las declaraciones de las partes en defensa de sus distintos argumentos.- En ese sentido participa que el monto fue “establecido prudencialmente por el juez aplicando la ley y la equidad. A este respecto, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17 de Agosto de 2000 N° 116 estableció que, el sentenciador que conoce una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizados los siguientes aspectos: (…) La entidad del daño causado (tanto físico como psíquico): Del análisis efectuado a las pruebas ha quedado establecido que la enfermedad ocasiono al actor una incapacidad parcial y permanente, que lo imposibilita para continuar haciendo las labores que realizaba antes de la enfermedad, pues no puede pasar mucho tiempo parado o sentado, no debe cargar peso, ni flexionarse, ni puede realizar largas caminatas (…) Capacidad Económica de la accionada: en relación a este aspecto, del libelo y del escrito de contestación se deduce la capacidad económica de la demandada y por ende, su solvencia económica.”

Finalmente en cuanto al reclamo de vacaciones y utilidades, quien suscribe da con lugar a la advertencia de la demandada apelante, por cuanto que de acuerdo a las Cláusulas 12 y 13 de la Convención Colectiva celebrada entre PROAGRO, C.A. y el Sindicato de Obreros de Granjas Avícolas del Distrito Nirgua del Estado Yaracuy, estos conceptos no corresponden al trabajador que no presta efectivamente el servicio, es decir el ciudadano J.M.P.P., legalmente no los generó desde el 22 de Mayo de 2006 hasta el 08 de Marzo de 2009, pues para el momento en que transcurrió el período indicado, este se encontraba de reposo médico y por ende sin laborar en forma efectiva. El resto del fallo recurrido, por derecho debe quedar confirmado en los términos que a continuación se señalan:

En cuanto a la Antigüedad se evidencia de las actas que cursan a los autos que le fueron cancelados Bs. 1.000 en 2002, Bs. 1.000 en 2002, Bs. 950 en 2003 y Bs. 603 en 2004, los cuales serán descontados del monto total, por lo que se recalculará el mismo bajo los siguientes parámetros de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en cada período. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio. En vista de que la relación de trabajo estuvo suspendida por reposo médico, en razón de la enfermedad aquejada, no es procedente el pago de la antigüedad desde el 22 de Mayo de 2006 hasta el 08 de Marzo de 2009.

En cuanto a las Utilidades, se evidencia que le fueron cancelados los años, 2000, 2001, 2002, 2003, sin embargo se encuentran pendientes de los años 2004 al 2009 por lo que son procedentes de conformidad con la cláusula 12 del Contrato Colectivo, salvo el período en que se mantuvo ausente por reposo médico, según lo indicado en el párrafo anterior.

Se acuerda el pago de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulten calculados mediante una única experticia complementaria del fallo, la cual se practicara por un solo experto designado por el Tribunal, todo de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, los Intereses Moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, deberán ser calculados mediante experticia complementaria bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculados mediante la misma experticia, bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo).- La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor; todo esto, según lo dispuesto en Sentencia N° 1841 de fecha 11 de Noviembre de 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. De igual forma respecto del período a indexar de las indemnizaciones provenientes por enfermedad profesional, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

-VII-

DISPOSITIVO

Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” el Recurso de Apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante y, “PARCIALMENTE CON LUGAR” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, ambos contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO

“SE MODIFICA” la recurrida decisión en los términos indicados en el anterior capítulo y, en consecuencia, se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de indemnizaciones por enfermedad ocupacional, prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo, incoada por el ciudadano J.M.P.P., contra la empresa “PROAGRO”, C.A., condenando a ésta ultima a pagar al mencionado trabajador, las cantidades y conceptos, más los intereses ya especificados en la parte motivacional de esta sentencia, a ser calculados mediante experticia complementaria, siguiendo los parámetros ordenados en esta decisión. ASI SE DECIDE.

TERCERO

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber recíproco vencimiento, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio al Tribunal de origen, a los efectos de remitir la totalidad del expediente, una vez firme la misma en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

J.G.R.

LA SECRETARIA,

G.K.V.

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, miércoles veintiséis (26) de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Asunto Nº: UP11-R-2012-000080

(Quinta (5ª) Pieza)

JGR/GKV

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