Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoInhabilitación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-H-2012-000014/6.438

PARTE SOLICITANTE:

M.C.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 1.141.278, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.946.

INHABILITADO:

L.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.179.950.

MOTIVO: CONSULTA DE LA SENTENCIA DICTADA EL 13 DE NOVIEMBRE DEL 2012 POR EL JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE DECLARÓ LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA DEL CIUDADANO L.R.M.C..

MOTIVO: INHABILITACIÓN EN CONSULTA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a esta alzada conocer del presente asunto a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 13 de noviembre del 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resolvió de la siguiente manera: Primero.- Declaró la inhabilitación definitiva del ciudadano L.R.M.C.. Segundo.- Designó a la ciudadana M.C.N. como curadora del inhabilitado, a quien se le impuso la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado. Tercero.- De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil ordenó el registro y publicación del fallo. Cuarto.- Ordenó la consulta de la decisión ante el Juzgado Superior, según lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia del 23 de noviembre del 2012, la parte solicitante, abogada M.C., requirió al juzgado de la causa, a los fines de dar cumplimiento con el punto cuarto de la decisión dictada por el a quo, la remisión del expediente al tribunal superior correspondiente a los fines de la consulta de ley, petición que fue acordada por el a quo mediante providencia del 29 de noviembre del 2012, ordenándose en consecuencia la remisión de la causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

El 5 de diciembre del 2012 se recibió el expediente, de lo que se dejó constancia en fecha 7 del mismo mes año, y por auto del 19 de diciembre del 2012 se le dio entrada, y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente a esa data para la consignación de informes. No hubo informes.

Por providencia del 1 de marzo del 2013 se fijó un lapso de sesenta (60) días consecutivos siguientes para decidir.

Encontrándonos dentro del mencionado lapso, pasa este tribunal a fallar, lo cual hace con sujeción a la exposición y razonamientos expuestos a continuación.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 27 de abril del 2010 la solicitante, abogada M.C.N., actuando en su condición de madre del ciudadano L.R.M.C., interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial sede en Los Cortijos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitud mediante la cual requiere la inhabilitación de su legítimo hijo, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Civil, alegando que desde el año 1983, su hijo sufre de una lamentable enfermedad mental denominada médicamente “Esquizofrenia”, según se evidencia del informe médico suscrito por el médico Psiquiatra doctor E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 953.519, inscrito en el Colegio Médico del Distrito Federal bajo el Nº 2.285, que acompañó marcado “B”.

Solicitó se abriera el procedimiento sumario, contenido en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual propuso a los médicos psiquiatras A.M., A.R., y M.A.P..

Para ser oídos, promovió como amigos de su familia a los ciudadanos: F.H.S., J.R.C., T.R.B. y J.R.C..

De conformidad con lo previsto en los artículos 398 y 399 del Código Civil, pidió, una vez cumplidas las averiguaciones sumarias, se decretara la inhabilitación de su hijo L.R.M.C., y se le nombrara a ella, curadora.

Junto con el escrito, acompañó:

  1. - Copia certificada emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Municipio Libertador, en la que consta que el 24 de octubre de 1963, fue inserta bajo el Nº 41, folio 43, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano L.R.M.C., en la que se lee que éste nació el 22 de junio de 1963, en la ciudad de Madrid, España, siendo sus padres los ciudadanos M.M.C.d.M. y R.M.F. (folio 4).

  2. - Certificación de discapacidad sobre el ciudadano L.R.M.C., de fecha 15 de marzo del 2010, suscrito por el médico Neuropsiquiatra doctor E.J. CHIRINOS G., titular de la cédula de identidad Nº 953.519, inscrito en el Ministerio de Salud y Asistencia Social bajo el Nº 4.198 y en el Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el Nº 2.285, (folios 5 y 6).

Dicha solicitud fue admitida el 7 de mayo del 2010 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando en consecuencia: a) la práctica de una evaluación médico forense psiquiátrica al ciudadano L.R.M.C., a efectuarse por dos expertos adscritos al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; b) fijó el quinto día de despacho siguiente a esa data, para oír a cuatro (4) parientes, o en defecto de éstos, a amigos de la familia presentados por la parte interesada; e instó a la solicitante a informar la dirección donde habita el ciudadano L.R.M.C.. En la misma fecha, se libró oficio al Director del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 27 de mayo del 2010, se llevó a cabo el acto de declaración de los testigos, ciudadanos J.R., F.H.S., T.A.R.B. y J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 941.936, 930.067, 3.121.204 y 429.072 en su orden (folios 13 al 20).

Por diligencia del 31 de mayo del 2010, el alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia de haber entregado el oficio dirigido al Director del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, consignando debidamente firmado el oficio recibido.

Mediante diligencia del 28 de junio del 2010, la parte solicitante requirió al a quo, ratificara el oficio dirigido a la Medicatura Forense por cuanto había transcurrido un mes sin que dicho ente hubiera dado respuesta, lo que fue proveído por el juzgado de conocimiento mediante auto del 1 de julio del 2010, librándose en la misma oportunidad el oficio al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

El 18 de octubre del 2010, la abogada M.C., solicitó se le nombrara correo especial a los fines de retirar de la Dirección de Evaluación y Diagnóstico Forense, adscrita al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el informe realizado al ciudadano L.R.M.C., para que el mismo fuera agregado al expediente.

Tal petición fue acordada por el juzgado de la causa mediante auto del 2 de noviembre del mismo año, y el 9 de diciembre del 2010, mediante diligencia suscrita por la parte interesada, fueron agregadas al expediente las resultas de la evaluación psiquiátrica realizada por los expertos designados por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 42 al 47).

El juzgado de conocimiento fijó la oportunidad para que se llevara a cabo la entrevista a la persona cuya inhabilitación se solicita. Dicho acto tuvo lugar el 18 de enero del 2011, levantándose acta a tal efecto (folios 48 al 50).

Por auto del 25 de marzo del 2011, el juzgado de la causa ordenó notificar al Fiscal de Ministerio Público, a fin que expusiera lo que considere conveniente en relación con la solicitud de inhabilitación. La opinión fiscal fue consignada por la doctora B.M.M., mediante diligencia del 14 de noviembre del 2011 (folio 70).

El 28 de marzo del 2012 el juzgado de cognición profirió decisión mediante la cual declaró la inhabilitación provisional del ciudadano L.R.M.C., designó como tutora interina a la ciudadana M.C.N., ordenando su notificación; declaró la causa abierta a pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, y acordó el envío de la sentencia a consulta, según lo dispuesto en el artículo 736 eiusdem.

El 3 de abril del mismo año la tutora interina se dio por notificada de la decisión dictada y aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo bien y fielmente (folio 88).

Realizado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió la consulta del fallo dictado por el a quo, al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto del 4 de mayo del 2012, fijó el lapso de treinta días continuos para decidir por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 30 de mayo del 2012, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad del fallo proferido el 28 de marzo del 2012 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por ser contraria al debido proceso, y ordenó dictar nuevo pronunciamiento conforme a las reglas que rigen el procedimiento de inhabilitación contenidas en el primer aparte del artículo 740 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez recibido el expediente en el juzgado de la causa, por auto del 8 de agosto del 2012, se ordenó su remisión mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Distribuida la causa, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido mediante auto del 26 de septiembre del 2012; ante el cual mediante diligencia del 15 de octubre del 2012, la abogada solicitante M.C., requirió del señalado Juzgado de Primera Instancia, dictara la sentencia definitiva en el presente proceso.

El 13 de noviembre del 2012, el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva objeto de consulta, cuyo tenor, en extracto, es como sigue:

...omissis…

Se observa del interrogatorio, la exactitud de las preguntas formuladas, así como el comportamiento adoptado por el ciudadano L.R.M.C., quien colabora con la entrevista realizada, además por las respuestas dadas parecer ser consciente, orientado en tiempo, espacio y persona, sin alteraciones, con uso de un lenguaje adecuado, por lo cual podría decirse que a pesar de ser diagnosticado con Esquizofrenia, parece una persona normal. Y ASI SE DECIDE.-

En base a lo anteriormente expuesto, considera este Sentenciador que conforme apunta el procesalista E.C.B. en su Código de Procedimiento Civil, la inhabilitación civil “consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad”.

Bajo dicho punto de vista, y a tenor de lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, es criterio de quien aquí decide que el ciudadano L.R.M.C., debe quedar sometido al régimen de INHABILITACIÓN, en virtud que padece una enfermedad mental denominada Esquizofrenia Residual, constituida por un trastorno de curso crónico y deteriorante, de carácter irreversible y que se caracteriza por distorsión de la percepción, pensamiento y emociones, además de deficits en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social, no obstante, que se mantiene controlada en virtud del tratamiento psiquiátrico y control psicoterapéutico, al cual el prenombrado ciudadano se encuentra sometido, permitiéndole desarrollar una vida normal, aun cuando el referido ciudadano demuestras a grandes rasgos inseguridad e ingenuidad para proveer sus propios intereses, comprometiéndose funciones esenciales que dan a la persona la vivencia de su individualidad y dominio de si mismo, determinando que el individuo sea fácilmente manipulable. Por lo que tales circunstancias, convierten al evaluado en una persona débil de entendimiento que requiere de la atención, guía y cuidados por terceras personas, siendo que ello conlleva a concluir, que no es el referido ciudadano una persona hábil civilmente para disponer de sus bienes, resulta en consecuencia, procedente para este Juzgado declarar la INHABILITACIÓN DEFINITIVA del referido ciudadano para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA DESIGNACIÓN DE CURADOR.

Efectuado el anterior pronunciamiento, siendo que el Inhabilitado queda sujeto a la curatela de inhabilitados que es un régimen exclusivamente de asistencia, debiendo nombrarse el curador conforme a las reglas de la delación del cargo de tutor ordinario de menores, este Juzgador tiene a bien señalar:

La ciudadana M.C.N., en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, solicitó que el nombramiento de Curador recayese en su persona, por ser la madre del inhabilitado, ciudadano L.R.M.C..

Ante tal pedimento es menester hacer las siguientes consideraciones:

La designación o determinación del cargo de tutor en la tutela, tanto de menores como de mayores de edad, tiene lugar a través de la figura de la delación. Esta se refiere a la forma de determinar los titulares de los cargos que integran la tutela. La delación según señala la doctrina es de orden público, por lo que el orden de determinar los cargos ha de ser el que exponga la ley. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas por cuanto el inhabilitado, ciudadano L.R.M.C., no es de estado civil casado, y ha sido a lo largo de su vida atendido, y cuidado por su madre quien es la persona que asumió esta responsabilidad de velar por su bienestar, y siendo que la delación, como antes fue indicado por este Juzgado es de orden público, por lo que el orden es impuesto por la ley, este Juzgador es del criterio, que en el caso que nos ocupa la ciudadana M.C.N., madre de la Inhabilitado, ciudadano L.R.M.C., debe ser designada como su CURADORA. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones procedentes, este JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: La INHABILITACIÓN DEFINITIVA, del ciudadano L.R.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.179.950, para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 409 del Código Civil.

SEGUNDO: En virtud del anterior pronunciamiento designa CURADOR, a la ciudadana M.C.N., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.141.278, en su condición de madre del Inhabilitado, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones del incapacitado arriba identificado, y cuidar del mismo, a los fines legales consiguientes; por lo que se ordena su notificación mediante Boleta a los fines de hacer de su conocimiento, el cargo recaído en su persona para que manifieste su aceptación o no a dicho cargo y en el primero de los casos comparezca ante este Despacho y preste el juramento de Ley.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, se ordena el registro y la publicación en la prensa del presente fallo.

CUARTO: Consúltese con el Superior el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia en el copiador Sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

(Copia textual).

Establecidos los límites de la competencia del Superior en la revisión de la presente decisión, la cual sube a esta instancia a los fines de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo ordenado en el fallo dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a este ad quem concierne determinar si el pronunciamiento judicial sometido a consulta está ajustado a derecho.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Según el autor Calvo Baca, la inhabilitación civil, es considerada como una medida de protección y consiste en una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para declarar la interdicción.

La autora M.C.D., en su obra Ensayos sobre la Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, define la incapacitación como la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona natural a través del órgano jurisdiccional y en virtud de una sentencia. En nuestro derecho tal afectación de la capacidad de ejercicio puede tener un alcance total, caso en el cual se está en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad y ciertas discapacidades. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización, denominado curatela.

El artículo 409 del Código Civil, establece que el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el juez de primera instancia, inhábiles. Debe tratarse de una enfermedad mental leve, incluyéndose en este supuesto no sólo aquellas personas que presenten cierto retraso mental o debilidad de razonar, sino también todas aquellas enfermedades que puedan afectar el desempeño del sujeto en la vida jurídica, siempre que estas enfermedades tengan la condición de habitualidad y de actualidad.

El artículo 409 del Código Civil, prevé lo siguiente:

El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción

.

En el caso de autos, la ciudadana M.C.N., solicitó, se designe un curador a su nombrado hijo, L.R.M.C., mediante declaratoria judicial. La pretensión de inhabilitación la fundamenta en que su hijo sufre de una lamentable enfermedad mental denominada médicamente “Esquizofrenia”, que le impide realizar actos de simple administración, que es fácilmente influenciable debido a su enfermedad, pudiendo ser sorprendido en su buena fe por cualquier persona y ser despojado de su patrimonio; alega que no está en condiciones de realizar actos de disposición por sí solo, por lo que, solicitó la inhabilitación requiriendo se le nombre a ella, curadora de su hijo.

Para demostrar su legitimación, promovió copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano L.R.M.C., emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Municipio Libertador, en la que consta que el 24 de octubre de 1963, fue inserta bajo el Nº 41, folio 43 en la que consta que dicho ciudadano nació el 22 de junio de 1963, en la ciudad de Madrid, España, siendo sus padres los ciudadanos M.M.C.d.M. y R.M.F. (folio 4).

En el sub exámine, obran como elementos de convicción procesal, los siguientes:

1) Copia certificada emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo, Prefectura del Municipio Libertador, en la que consta que el 24 de octubre de 1963, fue inserta bajo el Nº 41, folio 43, copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano L.R.M.C., en la que se lee que éste nació el 22 de junio de 1963, en la ciudad de Madrid, España, siendo sus padres los ciudadanos M.M.C.d.M. y R.M.F. (folio 4); documento al cual este tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

2) Certificación de discapacidad sobre el ciudadano L.R.M.C., de fecha 15 de marzo del 2010, suscrito por el médico Neuropsiquiatra doctor E.J. CHIRINOS G., titular de la cédula de identidad Nº 953.519, inscrito en el Ministerio de Salud y Asistencia Social bajo el Nº 4.198 y en el Colegio de Médicos del Distrito Federal bajo el Nº 2.285 (folios 5 y 6); a criterio de este tribunal este informe médico debe tenerse como un indicio y en atención a ello esta alzada le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3) Declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.R., F.H.S., THAÍZ A.R.B. y J.R.C. (folios 13 al 20), así:

En el día de hoy veintisiete (27) de mayo del año 2010, siendo las 8:40 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano J.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 941.436, de estado civil viudo, de 81 años de edad, de profesión Ingeniero Civil, domiciliado según manifestó en la Boyera, El Cigarral, Edificio Talcy Apartamento 84, piso 8 Calle 2; … Se deja constancia de que se encuentra presente en este acto la promoverte ciudadana M.M.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 11.946. Seguidamente la abogada solicitante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERO. Diga el testigo desde hace -cuanto tiempo conoce usted al ciudadano L.R.M.C., CONTESTO: desde hace 22 años. SEGUNDA. Diga el testigo si le consta que el ciudadano L.R.M.C., sufre de Esquizofrenia. CONTESTO: si, me consta. TERCERO. Diga el testigo si el ciudadano L.R.M.C., en la actualidad lleva una vida totalmente normal, y su enfermedad esta controlada con su tratamiento. CONTESTO: yo diría que si perfectamente, porque yo tengo mucho trato con el, inclusive me llama mucho, yo desde hace años que lo conozco, y se nota que se controla, semanalmente hablo con el y esta normalmente, aunque en ocasiones se encuentra muy inseguro, pero controlable. CUARTO: Diga el testigo si le consta de que el ciudadano L.R.M.C., ha trabajado. CONTESTO: Si, se que ha trabajado, inclusive en Inager, unos años allí, yo he tratado con el mucho y lo veo muy a menudo, y lo veo como una persona normal, pero se le nota la enfermedad, pero con sus medicamento es que se funciona perfectamente bien. Es todo. Cesaron. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de con quien vive y el domicilio del ciudadano L.M.C., CONTESTO: vive con su madre M.M.C., en la carretera vieja a Baruta, Residencias Los Alpes, Torre Delta en el sexto piso, apto 6. SEGUNDA SEGUNDA PREPEGUNTA (sic): Diga el testigo si ha presenciado alguna (sic) episodio que sea producto de la enfermedad, y que sea relevante para realizar acto de disposición. CONTESTO: no, nunca lo he presenciado. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano L.R.M.C., puede realizar actos de administración y disposición. CONTESTO: Digo que si puede realizar actos de administración, pero no de disposición, no creo que este en condiciones de manejar propiedades. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

.

En el día de hoy veintisiete (27) de mayo del año 2010, siendo las 9:40 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano F.H.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 930.067, de estado civil casado, de 77 años de edad, de profesión Médico, domiciliado según manifestó en la Avenida la Cumbre, Quinta LA 8sic) Hormiguita, La Lagunita, El Hatillo; … Se deja constancia de que se encuentra presente en este acto la promoverte ciudadana M.M.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 11.946. Seguidamente la abogada solicitante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERO. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted al ciudadano L.R.M.C., CONTESTO: desde hace 17 años. SEGUNDA. Diga el testigo que resuma lo que es la Esquizofrenia. CONTESTO: hago constar que NO soy, psiquiatra, solo especialista en Medicina Interna y Geriatría, son trastornos psíquicos que aparece antes de los 45 años de edad, por lo general mas en al adolescencia, se caracteriza por un momento dado tener alucinación, deformidad de la realidad, algunas veces crisis depresivas, a veces se aíslan, en conjunto pues perturban su buena evolución dentro de la sociedad, afortunadamente esos trastornos pueden ser perfectamente medicados, en el caso concreto de L.R.M.C., esta tomando Clozapina, (Leponex) que lo mantiene dentro de los limites en la normalidad para convivir normalmente, en el caso de L.R.M.C. se desenvuelve bien, maneja, hace una vida perfectamente normal, y hay visos de inseguridad en su comportamiento y de mucha ingenuidad, es una buena persona, es un bien (sic( hijo. Es todo. Cesaron. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si ha presenciado alguna (sic) episodio que sea producto de la enfermedad, y que sea relevante para realizar acto de disposición. CONTESTO: lo que me refería en cuanto a su ingenuidad y su inseguridad es repetitivo, en cuanto a hacer preguntas de determinadas cuestiones, nos lleva a pensar a que el pueda realizar actos de administración, pero nunca de disposición. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

.

En el día de hoy veintisiete (27) de mayo del año 2010, siendo las 10:40 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración de la testigo ciudadana THAIZ A.R.B., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.121.204, de estado civil soltero (sic), de 66 años de edad, de profesión Ingeniero Agrónomo, domiciliado (sic) según manifestó en la (sic) Parque residencial San A.d.L.A., edificio Bucare, apartamento 2-E, 32 Urbanización Rosaleda Sur, San A.d.L.A., Estado Miranda, …Se deja constancia de que se encuentra presente en este acto la promoverte ciudadana M.M.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 11.946. Seguidamente la abogada solicitante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERO. Diga el (sic) testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted al ciudadano L.R.M.C., CONTESTO: desde hace 30 años. SEGUNDA. Diga el testigo si, le consta que L.R.M.C., en la actualidad con su medicamento esta controlada su enfermedad y si lleva una vida normal. CONTESTO: si, completamente, estoy de acuerdo con lo que dice el Dr Hoyos, que tiene sus niveles de inseguridad y de ingenuidad, pero en general lleva una vida normal. TERCERA: Diga el testigo si cree que L.R.M.C., puede ejercer actos de administración. CONTESTO: si, puede ejercer actos de administración, mas no de administración (sic). Es todo. Cesaron. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga la testigo si ha presenciado alguna (sic) episodio que sea producto de la enfermedad, y que sea relevante para realizar acto de disposición. CONTESTO: no, nunca he presenciado ninguna crisis. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

En el día de hoy veintisiete (27) de mayo del año 2010, siendo las 11:40 de la mañana, oportunidad y hora fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo ciudadano J.R.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 429.072, de estado civil casado, de 86 años de edad, de profesión Educador, domiciliado según manifestó en la El Marquéz, Edificio Terepaima A, piso 9, Apto 4, Caracas. …Se deja constancia de que se encuentra presente en este acto la promoverte ciudadana M.M.C., abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número: 11.946. Seguidamente la abogada solicitante pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERO. Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce usted al ciudadano L.R.M.C., CONTESTO: desde hace 22 años. SEGUNDA. Diga el testigo si, le consta que L.R.M.C., en la actualidad con su medicamento esta controlada su enfermedad y si lleva una vida normal. CONTESTO: consume medicamentos, lleva una vida normal, y armoniosa en familia y con sus amigos también. TERCERO: Diga el testigo si cree dado el problema de enfermedad de L.R.M.C., la cual padece, le consta que esta capacitado para el día de mañana, ejercer actos de disposición. CONTESTO: en las oportunidades de tratarlo, no demuestra ningún desequilibrio, y para ejercer actos administrativos personales, esta capacitado, pero para ejercer actos de disponibilidad no demuestra tener. Es todo. Cesaron. En este estado el Tribunal pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si ha presenciado algún episodio que sea relevante para realizar acto de disposición. CONTESTO: en momentos de conversar con el, se muestra repetitivo, y desconfiado, pero no manifiesta tener ninguna limitación de discernimiento de lo que se le dice. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman

(copia textual).

En relación con las testimoniales rendidas por los ciudadanos J.R., F.H.S., THAÍZ A.R.B. y J.R.C., se aprecia que fueron contestes al declarar que el ciudadano L.R.M.C., padece de esquizofrenia, que debido a los medicamentos que ingiere, su enfermedad está controlada, lo que le permite tener una vida normal; que si bien está capacitado para realizar actos de administración personales, no lo está para realizar actos de disposición; esta alzada les otorga a dichas testimoniales pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí. Así se decide.

4) Acta de interrogatorio del concernido ciudadano L.R.M.C. (folios 49 y 50), cuyo tenor es como sigue:

En horas de despacho del día de hoy dieciocho (18) de enero de dos mil once (2.011), siendo las 10:00 horas de la mañana, hora y fecha fijada por este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de llevarse a efecto le entrevista pautada conforme al artículo 396 del Código Civil, con el ciudadano L.R.M.C., venezolano, mayor de edad, de cuarenta y siete (47) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.179.950, en virtud de la causa signada bajo el N° AP31-F-2010-001398, seguida por Inhabilitación Civil, en consecuencia anunciado el acto a viva voz en la sede de este Juzgado, se deja constancia que compareció el ciudadano L.R.M.C., antes identificado, debidamente acompañado y asistido por su progenitora la abogada M.C.N., titular de la cédula de identidad N° 1.141.278, e inscrita en el IPSA bajo el N° 11.946, por ende procedió la ciudadana Juez a realizar la entrevista en los siguientes términos: la ciudadana Juez le interroga de la siguiente manera ¿A que se dedica? señala la persona a inhabilitar que el lleva su vida normal, y hace todas su cosas, realiza deportes como Karate, señala que lleva una vida normal y corriente y ¿tiene conocimiento del presente tramite? Si tengo conocimiento de este tramite, mi madre me ha explicado que es en caso de que llegue a faltar en mi vida y por precaución por los bienes que pueda tener y ella me pueda dejar, mi mamá esta haciendo todo esto con mis hermanos y mis dos primas hermanas ellos van estar pendiente, y yo fui un niño criados (sic) por mis abuelos y ella quiere hacer esto porque me puedo conseguir gente mala que me puede quitar las cosas que me pueda dejar mi mamá, pero yo llevo mi vida normal y corriente; ¿Cuál es su grado de instrucción? Señala el entrevistado que es Bachiller en Ciencias, y que estudio primer año de derecho y tres semestres de administración de empresas, pero no continuó; ¿tiene ud. actualmente pareja o novia? actualmente no tengo novia peleamos la que tenia se fue para Colombia, ¿Administra Ud., sus bienes? señala el entrevistado que actualmente cobra una pensión de sobreviviente de su padre de por vida que era militar retirado y que hace uso de ese dinero que lo administra para sus gastos personales. ¿En alguna oportunidad ha trabajado? Señala el entrevistado que si que trabajo como 08 años en un Registro y 05 años en INAGER, y que dicha relación fue realizada mediante contrato de trabajo. Acto seguido solicitó el derecho de palabra la abogada asistente del referido ciudadano quien lo hace en los siguientes términos: solicitó a este Juzgado se pronuncie sobre la presente solicitud de Inhabilitación de su legítimo hijo, a los fines de ser nombrada su tutora para ejercer únicamente actos de disposición. En este estado la ciudadana Juez culmina la entrevista. Es todo, se termino, se leyó y conforme firman

. (Reproducción textual).

En cuanto al cuestionario que antecede, efectuado por la doctora A.G.G. en su condición de Juez del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ciudadano L.R.M.C., el mismo evidencia que éste respondió con conexión las preguntas realizadas, que sus respuestas están relacionadas con lo que se le pregunta, lo que denota su estado de consciencia, es decir, se encuentra orientado en tiempo y espacio; sin embargo, en el desarrollo de dicha entrevista, fue repetitivo al aseverar “llevo mi vida normal y corriente”; por lo que a criterio de esta sentenciadora dicho interrogatorio debe tenerse como un indicio de defecto intelectual no tan grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.-

5) Examen psiquiátrico practicado al ciudadano L.R.M.C. el 22 de noviembre del 2010, por los doctores psiquiatras forenses E.G. y CIRO D’ AVINO BIGOTTO, cuyo contenido literal, dice:

…Los suscritos: Dra. E.G. Y DR. CIRO D ‘AVINO BIGOTTO; del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según oficio Nº 2672-10 de fecha: 07/05/2010, donde solicita le sea practicado examen médico psiquiátrico al ciudadano L.R.M.C.; cumplo en informar que se le practicaron los exámenes antes mencionados.

Los resultados son los siguientes:

DATOS DE IDENTIFICACIÓN:

Se trata del ciudadano; MOLINA CONTRERAS L.R., de 47 años de edad, Lugar y Fecha de Nacimiento: España, Madrid, 22/06/1963. Cédula de Identidad N° 6.179.950. Estado Civil: Soltero. Profesión u Oficio: Ninguna. Grado de Instrucción: Bachiller. Dirección: S.I., sector maya, Edif.. Los Alpes, Apto. 6-A, Torre Delta, Caracas.

MOTIVO DE REFERENCIA:

VB evaluado: “Mi mamá es abogada y quiere de alguna manera protegerme en un futuro, dice que soy ingenuo y que no le gustaría que me quitaran mis bienes, por lo que quiere asignar a otras personas para que decidan por mi”.

VB madre: “Yo lo que quiero es la inhabilitación que no sea total para mi hijo, que el dia de mañana no venga alguien y le quite todo lo suyo.”

ANTECEDENTES FAMILIARES:

Familiares:

-Madre de 68 años, aparentemente sana.

-Padre fallecido hace 8 años por cáncer hepático.

-Hermanos: (5) paternos.

- No tiene hijos.

El evaluado vive con la madre, evidenciándose una buena dinámica familiar.

Presenta dos familiares con diagnóstico de Esquizofrenia.

ANTECEDENTES PERSONALES:

Período Peri-natal (nacimiento): nace por parto normal, sin complicaciones.

Desarrollo psicomotor adecuado.

Escolaridad: primaria y secundaria completas, niega repitencias.

Actividad laboral: desde los 19 años, siempre como ayudante de abogados, en vista de la profesión de la madre y siempre en actividades sencillas.

Actualmente no trabaja.

Antecedentes psiquiátricos: en control desde 1992, con psiquiatra privado, realizando el diagnostico de esquizofrenia. Ameritó varias hospitalizaciones psiquiátricas, terapia electro-convulsivas y desde entonces recibe tratamiento con antipsicóticos (Clozapina) 100mg. VOHS, permaneciendo estable desde el punto de vista psiquiátrico.

Hábitos psicobiológicos: niega consumo de alcohol, cigarrillos y/o drogas.

Apetito y sueño sin alteraciones.

EXAMEN MENTAL:

Se trata de masculino, de aspecto general adecuado, luce suspicaz (desconfiado) ante el evaluador, sin embargo colabora con la entrevista. Consciente, vigil, orientado en tiempo, espacio y persona. Memoria sin alteraciones. Atención y concentración dispersas. Lenguaje parco, con empobrecimiento de calidad del lenguaje, tono de voz adecuado. Inteligencia impresiona promedio bajo. Juicio alterado.

DIAGNOSTICO:

-ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.5 CIE-10).

CONCLUSIÓN:

Posterior a la evaluación Psiquiatrica, se tiene que el consultante presenta criterios diagnósticos de Esquizofrenia Residual, lo que constituye un trastorno de curso crónico y deteriorante, de carácter irreversible y que se caracteriza por distorsión de la percepción, pensamiento y emociones, además de deficits en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social. Dado que se comprometen funciones esenciales que dan a la persona la vivencia de su individualidad y dominio de si mismo, pudiéndose presentar ideas delirantes y alucinaciones en ocasiones, se tiene como resultado un funcionamiento disminuido, determinado que el individuo sea fácilmente manipulable.

El juicio critico de la realidad suele estar interferido (como en la actualidad), lo que llega a impedirle que diferencie correctamente entre el bien y el mal, así como anticipar las consecuencias de sus actos. Las características de este cuadro convierten al evaluado en una persona mentalmente incapacitada, de manera total y permanente, por lo que se recomienda su atención, guía y cuidados por terceras personas de forma permanente, así como continuar con el tratamiento psicofarmacológico y psicoterapéutico regularmente

(copia textual).

Este examen psiquiátrico realizado al concernido L.R.M.C., por los doctores E.G. y CIRO D ‘AVINO BIGOTTO, Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, acredita que el examinado presenta ESQUIZOFRENIA RESIDUAL (F20.5 CIE-10), que se caracteriza por distorsión de la percepción, pensamiento y emociones, aunado a déficits en la capacidad intelectual, lenguaje e interacción social, lo que tiene como resultado un funcionamiento disminuido en el individuo, que lo hace fácilmente manipulable; afectando completamente su capacidad de obrar, es decir, es inhábil para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, por lo que requiere la asistencia de un curador. Por cuanto dicha experticia fue realizada por profesionales idóneos, y la misma no se opone a la convicción de quien decide, se le asigna pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil. Y así se establece.

En razón de lo expuesto, considera quien suscribe el presente fallo, que la decisión del 13 de noviembre del 2012 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se designa como curadora del ciudadano L.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.179.950, a la ciudadana M.C.N., titular de la cédula de identidad Nº 1.141.278, se encuentra ajustada a derecho, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 409 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, debe declararse la inhabilitación del ciudadano L.R.M.C., y así se acordará de manera expresa, positiva y precisa en la sección dispositiva de la presente sentencia. Así se determina.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada el 13 de noviembre del 2012 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se designa como curadora del ciudadano L.R.M.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.179.950, a la ciudadana M.C.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.141.278.

De conformidad con lo previsto en los artículos 414 y 507 del Código Civil, se ordena que la curadora, una vez juramentada y aceptado el cargo recaído en su persona, dentro de los quince (15) días de la toma de posesión de sus funciones, proceda a registrar ante la Oficina de Registro Público el fallo respectivo.

No ha lugar a costas, por ser la presente causa materia del estado civil y capacidad de las personas y por haber subido en consulta.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de mayo del dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

En esta misma data 06/05/2013, siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de diecisiete (17) páginas.

LA SECRETARIA,

ABG. E.M.L.R.

Exp. Nº AP71-H-2012-000014/6.438

MFTT/EMLR/cris.-

SENTENCIA DEFINITIVA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR