Decisión nº PJ0572012000077 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

o EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2012-000151.

o PARTE ACTORA: A.M.M.F., C.A.P.S., DARWIND J.C.R., J.A.V.L., J.M.M.G., L.A.G.E. y J.C.D.G..

o APODERADOS JUDICIALES: MARIANELASEQUERA, M.B.

o PARTE RECURRENTE: GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.

o APODERADOS JUDICIALES: MARIAVIRGINIA SANCHEZ, A.V.V., V.V.R., J.D.M.B., Y.R.R., I.H.V., M.D.S.P., L.O.V., EDISON HERNANDEZ–SUERO, I.C.M., S.R.Q., M.V.R., A.T.M., A.J.V., YAMARI CORDERO CORREA, J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., J.E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, E.D.V.P.R., G.R.G.D., I.C.L.T..

o SENTENCIA PROFERIDA POR ESTE TRIBUNAL: INTERLOCUTORIA.

o MOTIVO: RECURSO DE APELACION

o TRIBUNAL EMISOR DE LA DECISIÓN RECURRIDA: JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

o DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA ACCIONADA, SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO

o DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA: 10 de Julio de 2012

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. GP02-R-2012-000151

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado J.E.H.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.738, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A , contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de abril de 2012, en el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar sin constar en autos las resultas de los informes requeridos por esa representación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP) y al Servicio Nacional Integrado de Tributos (SENIAT) , conforme a lo solicitado por la recurrente, con motivo de la acción que por cobro de prestaciones sociales incoaren los ciudadanos A.M.M.F., C.A.P.S., DARWIND J.C.R., J.A.V.L., J.M.M.G., L.A.G.E. y J.C.D.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 12.571.490, 17.199.153, 17.199.430, 9.695.257, 16.763.251, 12.315.109, 13.267.218, respectivamente, representados judicialmente por los abogados M.S. y M.B., inscritos en el IPSA bajo los Nº 24.294 y 156.234, respectivamente contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. –antes identificada-, representada judicialmente por los abogados: MARIAVIRGINIA SANCHEZ, A.V.V., V.V.R., J.D.M.B., Y.R.R., I.H.V., M.D.S.P., L.O.V., EDISON HERNANDEZ–SUERO, I.C.M., S.R.Q., M.V.R., A.T.M., A.J.V., YAMARI CORDERO CORREA, J.C.V., L.S.M., E.N., R.A., J.E.H.B., Á.F.M.Q., V.E.M.G., HADILLI FUADI GOZZAONI RODRÍGUEZ, E.D.V.P.R., G.R.G.D., I.C.L.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 5.537, 54.401, 13.122, 14.096, 61.227, 88.244, 30.825, 84.160, 102.448, 67.518, 102.665, 133.860, 121.528, 89.206, 133.860, 48.405, 52.157, 55.561, 90.814, 117.738, 117.160, 145.287, 121.230, 91.484, 171.695, 171.696, respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 186 al 189, auto emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 20 de abril del año 2012, donde fija la celebración de la audiencia preliminar para el 30 de abril de 2012, en los siguientes términos:

…………..Estando en la oportunidad procesal este tribunal (sic) después de un recuento de lo acontecido a los autos denota respuestas oportunas, evidenciándose que se ha cumplido a cabalidad con todo lo requerido por las partes y que es bien cierto y lo comparte esta juzgadora que por cuanto ha sido infructuosa la notificación de los terceros llamados, tal como se evidencia a los autos, este tribunal (sic) en aras de preservar los principios constitucionales ordena fijar la realización de la audiencia primigenia para el 30 de Abril del año 2012 a las 10:00 a.m. …..

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada -GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A-., en fecha 24 de abril de 2012, ejerció el recurso ordinario de apelación, el cual se oyó en ambos efectos, y se ordenó su remisión a la URDD, para su distribución entre los Juzgados Superiores, correspondiente su conocimiento por distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, a este Juzgado Superior Primero, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado de la causa.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

ACTUACIONES DEL EXPEDIENTE

 Escrito Libelar: Cursa a los folios 1 al 21, escrito contentivo de las pretensiones de la parte actora, compuesta por un litisconsorcio activo de siete (07) personas, quienes presentaron su pretensión por ante la URDD de este Circuito Laboral en fecha 29 de abril de 2011, la cual en su contenido trata la reclamación por cobro que por prestaciones sociales incoada por los ciudadanos A.M.M.F., C.A.P.S., DARWIND J.C.R., J.A.V.L., J.M.M.G., L.A.G.E. y J.C.D.G., -identificados ut supra- contra la sociedad de comercio GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A. (sic)

 Por distribución aleatoria del Sistema JURIS 2000, correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual en fecha 29 de abril de 2011, admite la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada.

 Cursa al folio 47, declaración del Alguacil M.G., de fecha 12 de mayo de 2011, donde alega que notificó a la accionada GENERAL MOTORS DE VENEZUELA, C.A., (sic) en la dirección indicada en la boleta, lo que hizo en fecha 10 de mayo de 2011. Actuación que fue certificada por la Secretaria el 17 de mayo de 2011.

 Cursa a los folios 49-50, escrito presentado por la abogada A.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., de fecha 31 de mayo de 2011, donde solicita el llamado de los terceros.

o Cooperativa DINASA, R. L., indicando la dirección donde habían de ser notificada y consigno copias fotostáticas del acta constitutiva de dicha asociación cooperativa, cursante a los folios 58-70.

o Cooperativa EQUIPAMIENTO GLOBAL, R. L., indicando la dirección donde habían de ser notificada y consigno copias fotostáticas del acta constitutiva de dicha asociación cooperativa, cursante a los folios 73-85,

o Cooperativa PINEX 123, R.L., indicando la dirección donde habían de ser notificada y consigno copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal, cursante al folio 87, y acta constitutiva de dicha cooperativa, cursante a los folios 88 -102.

o Cooperativa TROOK DELIVERY, R.L., indicando la dirección donde había de ser notificada y consigno copias fotostáticas del Registro de Información Fiscal, cursante al folio 103, y acta de Asamblea Extraordinaria Nº 001 de Asociados de dicha cooperativa, cursante a los folios 104-120.

 En fecha 31 de mayo de 2011, el A-quo admitió la solicitud de tercería y ordenó emplazar a las Cooperativas supra mencionadas en las siguientes direcciones:

 COOPERATIVA DINASA, R.L. en su condición de Tercero Forzoso en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO DILLEN(sic), en su carácter de PRESIDENTE, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL NAVE B, LOCAL BC-7, AVENIDA HENRY FORD, ZONA INDUSTRIAL SUR, MUNICIPIO VALENCIA, EDO. CARABOBO.

 COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L., en su condición de Tercero Forzoso en la persona del ciudadano B.R., en su carácter de Presidente, en la siguiente dirección: CALLE ESTADIUM, CASA Nº 8, SECTOR BARRIO EL LIBERTADOR, MARIARA ESTADO CARABOBO

 COOPERATIVA PINEX 123, R.L., en su condición de Tercero Forzoso en la persona del ciudadano O.J., en su carácter de Presidente, en la siguiente dirección: CENTRO COMERCIAL BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL, NAVE B, LOCAL BM-C, AVENIDA HENRY FORD, ZONA INDUSTRIAL MUNICIPIO V.E.C.

 COOPERATIVA TROOK DELIVERY, R.L., en su condición de Tercero Forzoso en la persona del ciudadano A.F., en su carácter de Presidente, en la siguiente dirección CALLE INDEPENDENCIA, CASA Nº 07-09, BARRIO MARISCAL SUCRE, MARIARA, ESTADO CARABOBO

 Cursa al folio 128, diligencia de fecha 27 de Junio de 2011, suscrita por el alguacil, M.G., quien expone:

................. Por cuanto me traslade el día 22 de Junio de 2011, a las 11:10 a.m., a la dirección procesal de la parte demandada indicada en el presente cartel, ubicada en: Calle Independencia, Barrio Mariscal Sucre, Mariara Edo. Carabobo, …. debo informar que no hice entrega del cartel de notificación ya que no logre ubicar la Casa Nº 07-09, ya que la mayoría de las casas no están numeradas, luego de haber recorrido varias cuadras del sector pregunte a habitantes del mismo si conocían al ciudadano A.F. o la empresa Cooperativa Trook Delivery R.L., y manifestaron no conocerla…. ......................

Consignando al efecto boletas de notificación negativas correspondientes a la COOPERATIVA TROOK DELIVERY, R.L.

 Cursa al folio 132, diligencia de fecha 27 de Junio de 2011, suscrita por el alguacil, M.G., quien expone:

................. Por cuanto me traslade el día 22 de Junio de 2011, a las 11:00 a.m., a la dirección procesal de la parte demandada indicada en el presente cartel, ubicada en: Calle Stadium, casa Nº 08, sector el Libertador, Mariara Edo. Carabobo, …. debo informar que al llegar a la dirección señalada fui atendido por un ciudadano que manifestó verbalmente llamarse Melbil Rivas C.I., 14.769.145, quien me informo que en la dirección procesal no funciona la Empresa Equipamiento Global, RL., ya que la misma es una casa de familia y dicho ciudadano es la propietaria. Por estos motivos me es imposible practicar la notificación. …….........

Consignando al efecto boletas de notificación negativas correspondientes a la COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L.,

 En fecha, 29/06/2011, la Jueza A-quo, dicta un auto, cursante al folio 136, donde insta a la parte actora (Rectius: parte demandada) a que consigne dirección exacta de ser posible acompañada de croquis a los fines de hacer efectiva la notificación.

 Cursa a los folios 137 y 141, diligencias de fechas 30 de junio de 2011, suscritas por el alguacil, P.B., quien expone:

............. Siendo las 11:15 A. M. del día 28 de Junio de 2011, me trasladé hacía C.C. BOULEVARD INDUSTRIAL MUNICIPAL NAVE B LOCAL BC-7, AV. HENRY FORD, ZONA INDUSTRIAL SUR, VALENCIA, a fin de hacer entrega notificación y una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano: N.O., quien manifestó no poder recibir dicha notificación ya que la empresa no labora en dicho lugar y que a su vez la misma labora dentro de las instalaciones de la empresa GENERAL MOTORS a la altura de MARIARA….......................

Consignando al efecto boletas de notificación negativas correspondientes a las asociaciones cooperativas COOPERATIVA PINEX 123, R.L. y COOPERATIVA DINASA, R.L.

 En fecha, 07/07/2011, la Jueza A-quo, dicta un auto, cursante al folio 145, donde insta a la parte actora ((Rectius: parte demandada) a que consigne dirección exacta de ser posible acompañada de croquis a los fines de hacer efectiva la notificación.

 Ante la falta de notificación de los terceros, la parte accionada en fecha 16 de Septiembre de 2011, mediante diligencia cursante al folio 146, solicitó al Juzgado A-quo, “............oficiara a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), ubicada en Caracas, a los fines que señalare las direcciones que constan y/o aparecen en sus registros de las Cooperativas: Equipamiento Global, R.L., Dinasa, R. L., Pinex, R.L., Y Trook Delivery, R.L. ..........”

 Tal solicitud fue acordada por la Jueza A-quo, según auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2011, cursante a los folios 154, en los siguientes términos:

...........….Vista la diligencia que antecede (Folio 146), suscrita por al representación judicial de la parte demandada General Motors Venezolana, C.A., este Tribunal ordena librar oficio a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), en la siguiente dirección: Av. Urdaneta, esquina de Marrón a Cují, Edif. Caracas, Torre Norte, al lado de G.I., a los fines de que informe a este despacho la dirección de las tercera forzada intervinientes Equipamiento Global, R.L., Dinasa, R.L., Pirex 123, R.L. y Trook Delivery, R.L. Líbrese Oficio….

 Cursa a los folios 158, diligencia de fecha 17 octubre de 2011, suscrita por el alguacil, P.H., quien expone:

............. Por cuanto me trasladé el día 13 de OCTUBRE del 2011, a las 3:00 p.m. a la siguiente dirección procesal: Urb. Guaparo, Calle Los Colegios, detrás del C. C. Guaparo, V.E.. Carabobo con el oficio Nº 9528/ 2011, ,…… informo que NO se ubico a la empresa SUNACOOP debido a un error en la dirección, ya que la misma es muy general, debiendo ser mas especifica en el numero de casa y/o local, además se pregunto dentro de la Procuraduría del Estado y ahí me confirmaron que tampoco funciona ahí, por tanto no se pudo lograr la notificación,,,,, ….......................

Consignando al efecto el oficio Nº 9528/2011, contentiva del requerimiento de información dirigida a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP)

 Cursa al folio 161, auto del Juzgado A-quo, emitido en fecha 18 de Octubre de 2011, donde ordena librar nuevo oficio a la SUNACOOP, con dirección en Caracas.

 Cursa a los folios 163, diligencia de fecha 07 de noviembre de 2011, suscrita por el alguacil, P.H., quien expone:

............. Por cuanto me trasladé el día 01 de NOVIEMBRE del 2011, a las 2:00 p.m. a la dirección procesal indicada en el presente oficio Nº 10500/ 2011, ubicada en Calle Colombia entre Av. Díaz Moreno y Av Montes de Oca, IPOSTEL, V.E.C., ,,,,, informo que hice entrega del oficio a una ciudadana que se identifico como ISABEL CORDERO ….......................

 En fecha 13 de Diciembre de 2011, la abogada M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de los actores presentó escrito cursante al folio 165, donde le solicita al Tribunal fije un lapso limite para la notificación de los terceros, por cuanto la causa fue diferida el 31 de mayo de 2011, y hasta la fecha no ha sido posible la notificación de los terceros solicitada por la accionada, resultando una situación dilatoria.

 En fecha 15 de Diciembre de 2011, la Jueza A-quo, ante el requerimiento de la parte actora ordena oficiar a la oficina de IPOSTEL a los fines que informare al Tribunal sobre el oficio Nº 10500/2011, dirigido a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), que en fecha 01/11/2011, dejado por el alguacil P.H.. Vid folio 166.

 En fecha 24 de enero de 2012, la abogada M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de los actores presentó diligencia cursante al folio 168, le solicitó al Tribunal exhortara al alguacil designado a llevar el oficio a IPOSTEL a los fines que consignare resultas de su gestión, en virtud del estado de INDEFENSION de los trabajadores que representa, quienes siguen perjudicados ante la inactividad del proceso, vulnerando el principio de celeridad procesal.

 En fecha 26 de enero de 2012, la Jueza A-quo, argumenta a la parte actora que las resultas de IPOSTEL fueron consignadas por el Alguacil el 07 de Noviembre de 2011, y que este Juzgado ordenó oficiar a la oficina de postal telegráfica a los fines que informe sobre el oficio consignado en sus instalaciones. Vid folio 169.

 En fecha 26 de Enero de 2012, el apoderado judicial de la accionada, abogado: J.E.H.B., mediante diligencia cursante al folio 170, argumentó que ante la imposibilidad de notificar a los terceros llamados al proceso, solicita al Tribunal se sirva oficiar al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para que señalare la dirección que constan o aparecen en sus registros de las COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L., COOPERATIVA DINASA R. L., COOPERATIVA PINEX 123, R.L. y COOPERATIVA TROOK DELIVERY R. L.

 En fecha 27 de Enero de 2012, la Jueza A-quo acordó lo solicitado por la accionada y en tal sentido acordó oficiar al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines que informara al Tribunal las direcciones que constan o aparecen en sus registros de las COOPERATIVA EQUIPAMIENTO GLOBAL, R.L., COOPERATIVA DINASA R. L., COOPERATIVA PINEX 123, R.L. y COOPERATIVA TROOK DELIVERY R. L.

 En fecha 09 de Febrero de 2012, el alguacil E.R. manifestó al Tribunal haber entregado oficio remitido a IPOSTEL. Vid folio 173-174

 En fecha 27 de febrero de 2012, el alguacil E.M., declara haber entregado oficio en el Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) vid folios 175-176.

 En fecha 18 de abril de 2012, la abogada M.B.C., en su carácter de apoderada judicial de los actores presentó escrito cursante a los folios 177-179, donde expone:

 Que ha transcurrido casi un año de iniciarse el proceso, sin que hasta la fecha se haya logrado la notificación de las terceras llamadas al proceso por la accionada.

 Que tal situación genera un estado de indefensión a sus representados.

 Que ello constituye una practica dilatoria de la accionada.

 Que corresponde a la accionada el gestionar y ubicar a los terceros, por ser de su interés.

 Que en caso análogo, la Jueza que suscribe la presente decisión declaró Sin Lugar el Recurso de apelación ejercido por la accionada, confirmando el auto recurrido, donde se establecía que a los Jueces no les esta dado suplir las faltas, excepciones, defensas y cargas probatorias que tiene cada una de las partes en el proceso.

 En tal sentido, solicitó al Tribunal A-quo fijará fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

 Consigno copias de la Sentencia, dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 12 de marzo de 2012, causa Nº GP02-R-2011-000489.

 En fecha 20 de Abril de 2012, el Juzgado A-quo, mediante auto cursante a los folios 186 al 189, con vista al escrito presentado por la Dra. M.B., apoderada judicial de la parte actora, procedió a realizar una revisión pormenorizada de las actas, y fijó la celebración de la audiencia para el día 30 de abril de 2012.

 Que tal decisión motiva el conocimiento de esta Instancia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA TERCERIA:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 54, contempla la posibilidad de traer a juicio a un tercero, figura esta conocida como “tercería litisconsorcial o intervención forzosa”, la cual es permisible en los siguientes términos:

ARTICULO 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

De lo anterior se infiere que el tercero es llamado a juicio por considerarse titular de una relación jurídica que lo legitima para ser demandado, en base a lo cual se le emplaza para que comparezca con los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

Siendo ello así, resulta de vital importancia la manera como se produzca la contestación de la demanda, por cuanto ella va a delimitar el debate probatorio, así por ejemplo si la demandada niega de manera absoluta la existencia de la relación laboral corresponde al actor demostrar la prestación del servicio, empero, si tal negativa se encuentra seguida de un alegato nuevo, la carga probatoria atañe a la demandada y despoja al actor de la obligación de demostrar la referida prestación de servicio; de igual manera si la demandada admite la relación de trabajo y alega hechos nuevos, es a ésta a quien corresponde demostrar sus alegaciones; igual carga procesal asume el interviniente llamado a juicio de manera forzosa, por cuanto éste adquiere los mismos derechos, deberes y cargas procesales que competan al demandado.

Antes de entrar al análisis del punto controvertido, es necesario hacer algunas consideraciones a saber:

Ley Orgánica Procesal del Trabajo, simplificó el sistema de citación que regía en esta materia a través de la notificación con la cual garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, mediante la utilización de un medio flexible, rápido y sencillo, eliminando de esta manera el engorroso y lento trámite con que se venía efectuando para el llamado a juicio del patrono, por uno más expedito e igualmente eficaz.

DE LAS NOTIFICACIONES EN EL P.L..

Los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen las formas de notificar a la parte demandada, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ceñirse a lo establecido en dichos artículos, dada la especialidad de la materia.

Esta Alzada a los fines de establecer los parámetros a seguir se permite transcribir el contenido de los artículos 126 y 127 de la ley adjetiva especial a saber:

ARTICULO 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

PARÁGRAFO ÚNICO: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

ARTICULO 127. También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que lo firma.

El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el Secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado. (Exaltado del Tribunal)

De lo expuesto esta Alzada hace las siguientes consideraciones:

 Para que el p.l. se inicie -con miras a una conciliación o mediación- es necesario la notificación de la parte accionada, la cual ha de realizarse en la dirección que indique la parte actora.

 Que el Tribunal -con vista al escrito libelar- ordena la notificación -en la dirección indicada-, siendo su finalidad, poner en conocimiento al demandado que existe un procedimiento que le es adverso, y por tanto, debe comparecer a juicio el lugar, día y hora fijada en el respectivo cartel a exponer sus defensas o alegaciones, siendo que su asistencia es obligatoria, dado que su incomparecencia trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos. – En el presente caso esta notificación se logró el 10 de mayo de 2011, certificada por el secretario del Tribunal el día 17 de mayo de 2011, folio 47-

 En el caso bajo análisis la parte accionada hizo el llamado de los terceros, para lo cual proporcionó –como es su carga procesal- todos los datos y direcciones tendentes a emplazarlos. Vid folio 49-50.

Ahora bien, de acuerdo a los citados artículos podemos señalar que el legislador previó las formas de cumplir con la notificación de la accionada, y ellas son:

  1. La notificación personal: Aquella que se hace en el domicilio o dirección de la empresa accionada.

  2. La notificación electrónica: Es aquella que se hace mediante la utilización de cualquier medios electrónicos que pertenezca al Tribunal, y para su certificación se seguirá el trámite previsto en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas.

  3. La notificación por gestión personal: Es aquella que solicita el actor o su apoderado para gestionarla por intermedio de un Notario Público de la Jurisdicción del Tribunal.

  4. La notificación por correo certificado con acuse de recibo: Es aquella que se hace mediante el correo en la dirección donde la demandada ejerza la industria o el comercio, siendo que el funcionario del correo deberá dar acuse de haber recibido el respectivo cartel, con indicación de los datos concerniente del remitente, destinatario, dirección de éste, fecha de recibo, y a su vuelta, el recibo suscrito por el receptor del sobre, con identificación del mismo, el cual será agregado al expediente en señal de haberse cumplido tal formalidad.

Aclarado lo anterior, esta Alzada pasa a decidir conforme a los siguientes señalamientos:

 Que la parte accionada al ser notificada, mediante escrito cursante al folio 49-50, de fecha 31 de mayo de 2011, solicitó el llamado de varios terceros, por lo que indicó las direcciones a donde debían ser notificados estos terceros.

 Que al no ser posible ubicar a los terceros, que son unas Cooperativas en las direcciones indicadas por la accionada, esta en fecha 16 de septiembre de 2011, mediante diligencia cursante al folio 146, solicitó a la Jueza A-quo que oficiara a la SUNACOOP para que informara las dirección de dichas cooperativas que constaran en sus archivos.

 Que tal requerimiento fue acordado por el A-quo en fecha 21 de septiembre de 2011, folio 154, empero el alguacil no ubicó la dirección, por lo cual se ordenó librar nuevo oficio en fecha 18 de octubre de 2011, -folio 161-, dirigido a la ciudad de Caracas, consignado por ante IPOSTEL, según declaración del Alguacil en fecha 07/11/2011, -folio 163-, siendo que sus resultas no constan en autos.

 Que en virtud del tiempo transcurrido, el apoderado judicial de la accionada el 26 de enero de 2012, solicitó al Tribunal A-quo oficiara al SENIAT, para que esta dependencia remitiera información sobre la dirección fiscal de las cooperativas llamadas al proceso por su representada. -Folio 170-, solicitud que fue acordada por el A-quo en fecha 27 de enero de 2012, folio 171

 En fecha 18 de abril de 2012, la parte actora solicita al A-quo fije fecha de audiencia, en virtud del tiempo transcurrido, -folio 177/179, y el Tribunal lo acordó por las consideraciones expuestas en auto de fecha 20 de abril de 2012, cursante a los folio 186-189.

En fuerza a los razonamientos antes expuestos, esta Alzada concluye lo siguiente:

 Es deber de la parte solicitante en tercería indicar la dirección de los terceros, al tornarse en actor por medio de su excepción, actuación que fue cumplida

 Que es el solicitante en tercería el interesado en traer al proceso a los terceros que llame a juicio por considerar que la causa le es común, o sus resultas puedan afectarle.

 El accionado que llame a juicio a un tercero, debe ser diligente en cuanto a ubicar las direcciones de las mismas o gestionar que los informes que requiera se realicen en el menor tiempo posible.

 Que al no ser posible ubicar las direcciones por ella suministrada debe requerir o en todo caso gestionar la notificación por cualquiera de los otros medios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para su notificación, toda vez que “mientras no exista notificación” el proceso se paraliza quedando la causa suspendida en el tiempo, y como consecuencia sucedánea de ello, existe una dilación del proceso, que afecta de manera ineludible a la parte actora.

 Por tanto es de interés de la accionada ubicar a los terceros que llame al proceso, al serle –repito- común a ella o ellas la causa, bien en su defensa o resultados, por tanto no puede ésta -la accionada- pretender que sea el Tribunal quien supla su obligación

En el caso bajo análisis-, a la luz de las disposiciones legales supra transcritas, se tiene que la notificación en materia laboral (incluye a los terceros) deberá practicarse en forma personal o por correo certificado con acuse de recibo, en el “domicilio indicado por la parte que acciona, o bien por la demandada en caso del llamado de un tercero.

Que en el presente caso, se observa una dilación procesal el cual deviene del tiempo -por demás excesivo- transcurrido desde aquel en que se solicitó el llamado del tercero, lo cual ocurrió en fecha 31 de Mayo del 2011 (Vid. Folio 49/50), al 16 de septiembre de 2011, oportunidad en que la accionada compareció a solicitar se oficiara a la SUNACOOP (Vid. Folio 146), y luego el 26 de enero de 2012, cuando requiere se Oficie al SENIAT, (vid folio 170) para que informe sobre la dirección de las terceras, lo que evidencia una inacción de parte de quien efectuó el llamado del tercero que afecta el curso del proceso en detrimento del derecho de la parte actora.

Tales posturas violentan el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

El principio pro actione, establece que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia

Por las razones antes expuestas, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, se confirma el auto recurrido en lo que se refiere a la fijación de la audiencia preliminar, por lo que se le ordena fije por auto expreso la fecha para la celebración de la audiencia respectiva . Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada GENERAL MOTORS VENEZOLANA. C. A.

 Se CONFIRMA el auto recurrido dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 20 de abril de 2012, en lo que se refiere a la fijación de la audiencia preliminar, por lo que se le ordena fije por auto expreso la fecha para celebración de la audiencia respectiva.

 Remítase al Juzgado A-quo, a los fines de la continuidad del Juicio en el estado procesal correspondiente.

 Se condena a la accionada recurrente a las COSTAS de esta Instancia al resultar vencida en el ejercicio de su recurso.

 Notifíquese de la presente decisión al Juzgado A-quo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Julio del año 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA SUPERIOR

M.L.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 1:12 .p.m.

LA SECRETARIA.

GP02-R-2012-000151

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