Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure

San F.d.A., treinta de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: CP01-L-2012-000049

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Á.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.158.968.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.239.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA S.D.L.R.B.D.V..

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

En el juicio que sigue la ciudadana Á.M.G., por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha siete (07) de noviembre de 2013, dictó sentencia mediante la cual declaró:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por la ciudadana Á.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.158.968, debidamente asistida por el abogado M.G., titular de la Cédula de Identidad N° 11.756.223 y debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, en contra del MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA S.D.L.R.B.D.V.; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA S.D.L.R.B.D.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilada (22 octubre de 2007), hasta el 30 de marzo de 2011, fecha está en que le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de Derogada la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable al presente caso), en los términos expresados anteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

En fecha veintiuno (21) de febrero de 2014, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública y el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remite el presente expediente a este Juzgado Superior a fin de realizar la consulta obligatoria.

En fecha tres (03) de abril de 2014, se le dio entrada a la presente causa a este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y se fijó un lapso de treinta (30) continuos para sentenciar.

Cumplidas las formalidades y siendo la oportunidad para dictar el fallo en la presente causa, esta alzada conociendo en consulta, lo hace previa las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegatos de la parte actora:

• Que, en fecha 16 de abril de 1978, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, como procesadora de alimentos.

• Que, la jubilaron en fecha 01-01-2007 y el 30-03-2011, le hicieron la entrega del cheque del pago de las prestaciones sociales.

• Que, estima la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 94.267,43).

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio ciento veinticuatro (124) del presente expediente. Así se señala.

En tal sentido, el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Visto que la entidad accionada, es un Ministerio adscrito a la República específicamente el Ministerio Del Poder Popular Para La S.D.L.R.B.D.V., quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgados por Ley, y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada unas de las partes la presente demanda. Así se declara.

CARGA PROBATORIA

Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., ha señalado lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Subrayado de este Tribunal).

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Ministerio adscrito a la República, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda:

• Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente todos los anexos consignados con el libelo de la demanda, cursantes del folio (06) al (36) del presente expediente; quien decide de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, visto que las mismas no fueron impugnadas, ni tachadas, ni desconocidas, en su oportunidad procesal, le otorga valor probatorio, en ella se evidencia la relación laboral descrita por la accionante, así como el salario y la fecha de ingreso y de egreso y los montos cancelados por concepto de prestaciones sociales. Así se decide.

• Promovió y solicitó la exhibición de los siguientes documentos: Primero: Recibo de cobro, emitido por el ente demandado, que consta en los folios (10) al (16) de este expediente. Segundo: Resolución de Jubilación, emitida por el ente demandado, cuya copia cursa al folio (17) del expediente. Tercero: Copia de Orden de pago y cheque emitido por el ente demandado, cuyas copias cursan al folio (18) del expediente. Cuarto: Planilla de Liquidación emitida por el ente demandado, cuya copia consta al folio (19) de este expediente; Se deja constancia que el expediente administrativo no fue exhibido en la audiencia de juicio. Cabe destacar, que la parte demandante solicitó la prueba de exhibición del expediente administrativo, aún cuando la misma fue admitida en aras de salvaguardar el derecho a la defensa del accionante, no es menos cierto que al no ser exhibida, quien decide se abstiene de aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

Este Juzgado deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio ciento treinta (130).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales se evidencia la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, de igual forma observa este Juzgador que ésta no dio contestación a la demanda.

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, en el caso de autos, la parte demandada no contestó la demanda, y siendo ésta el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el cual goza de privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República, la demanda se considera contradicha en todo, incluyendo la relación laboral, razón por la cual corresponde a la parte demandante demostrar la prestación personal del servicio.

En este sentido, cursante a los folios 18 al 19 del presente expediente se aprecia, la consignación que hiciere la parte demandante a las actas procesales en fecha 05 de marzo de 2012, de copia de cheque N° 00651692 de fecha 30 de marzo de 2011, girado contra la cuenta corriente Nro. 00010001300039002001 del Banco de Venezuela para ser pagado a la orden de la ciudadana Guedez Á.M., ya identificada, y la planilla en donde se detalla el pago de la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 29.680,47), sobre el cual, este Tribunal revisó y a.m.l. conceptos pagados, tales como prestación de antigüedad, artículo 668 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 2.676,27); intereses adicionales de Dieciséis Mil Doscientos Treinta Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 16.230,40); bono de trasferencia, por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00); antigüedad articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Siete Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho (Bs. 7.788,48), intereses por fidecomiso, por la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cuarenta y Un Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 4.541,38); para un total de prestaciones sociales y otros beneficios laborales la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Ochenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 29.680,47), lo cual está conforme a derecho, faltando solamente el pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago efectivo de las mismas, mediante cheque ya mencionado.

En este orden de ideas, quien sentencia acuerda la procedencia solo en cuanto a los intereses de mora establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, que se ordenara a tales efectos en fase de ejecución. Así se decide.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado debe confirmar la decisión antes consultada, lo cual quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha siete (07) de noviembre de 2013, el cual declaró Parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Á.M.G. contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD; SEGUNDO: Se condena a la parte accionada MINISTERIO PARA EL PODER POPULAR PARA LA S.D.L.R.B.D.V., de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pago de los intereses de mora por concepto de prestaciones sociales, causados desde la fecha en que fue jubilada (22 octubre de 2007), hasta el 30 de marzo de 2011, fecha está en que le cancelaron sus prestaciones sociales, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de Derogada la Ley Orgánica del Trabajo, (aplicable al presente caso), en los términos expresados anteriormente. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día treinta (30) de abril 2014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.

El Juez;

Francisco R. Velázquez Estévez.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos (02:00) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A.A..

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