Decisión nº 1A-s-9590-13. de Corte de Apelaciones de Miranda, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 07/11/2013

203° y 154°

CAUSA N° 1A-s9590-13.

ACUSADO: MARMOLET M.A.

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. M.F.

FISCALÍA: PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL

VÍCTIMA: TORRES ALMENAR ENGERBERTH JOSÉ

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA (PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS).

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación incoado presentado por la profesional del Derecho M.F., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.A.M., contra la Sentencia dictada y Publicada en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil trece (2013) por Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, conforme al Procedimiento de Admisión de los Hechos, CONDENÓ al ciudadano M.A.M. a cumplir la pena de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES (COAUTOR), tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ENGERBERTH J.T.A. (Occiso).

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a la Jueza titular de esta Sala, DRA. M.O.B..

En fecha cuatro (04) de octubre de dos mil trece (2013), se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boletas de Traslados del acusado de autos, a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 447 y 448 eiusdem.

En fecha veinticuatro (24) de Octubre de dos mil trece (2013), se realizó ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta de la asistencia de: la Profesional del Derecho C.T., defensora pública penal del acusado de autos y parte recurrente; el acusado MARMOLET M.A., previo traslado del Internado Judicial Yare. Acto seguido la causa entró al estado de dictar pronunciamiento.

PRIMERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO:M.A.M., venezolano, nacido en fecha 22/11/1955, de 62 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.516.173, de profesión u Oficio: Carpintero- Ebanista, residenciado en: Carretera Vieja, Sector el Chorrito, casa sin número, punto de referencia la bodega La Ponderosa

DEFENSORA PÚBLICA: M.F., Defensora Pública Penal del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.-

FISCALÍA: Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques.

VÍCTIMA: TORRES ALMENAR ENGERBERTH JOSÉ (occiso)

SEGUNDO

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha diez (10) de agosto de dos mil doce (2012), se realiza por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, la Audiencia Oral de Presentación, en la causa seguida a los ciudadanos MARMOLET M.A., R.G.E. YOLAIDA, CARPAVIREZ LIZARAZO A.E. y CAMPELO SERRANO MAIKER ALFONZO, en dicha oportunidad se decretó a los imputados la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por estar los mismos presuntamente incursos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA MODALIDAD DE LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero del Código Penal y artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el artículo 86 del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondían al nombre de TORRES ALMENAR ENGERBERTH JOSÉ. (Folios 02 al 12 de la Compulsa II del expediente).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil doce (2012), la Profesional del Derecho V.Z.V., Fiscal Auxiliar Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Los Teques, presentó escrito de ACUSACIÓN FORMAL, en contra de los ciudadanos M.A.M., A.E. CARPAVIREZ LIZARAZO, MAIKER ALFONZO CAMPELO SERRANO Y E.Y.R.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 37 ordinal 15º eiusdem y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por estar dichos ciudadanos incursos presuntamente en la comisión en grado de COAUTORÍA del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código penal venezolano, en perjuicio del ciudadano ENGERBERTH J.T.A.. (Folios 28 al 51 Compulsa II del expediente).

TERCERO

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) se realiza ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Sede Los Teques, el Acto de Audiencia Preliminar en la presente causa y en el mismo se emitió el siguiente pronunciamiento:

…QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 313.2 del Código orgánico procesal penal en relación con el artículo 308 ejusdem, se ADMITE la ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público del estado Miranda en contra… NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal se CONDENA al ciudadano M.A.M., cédula de identidad C.I. V-1.516.173 a cumplir la pena de Veintiún (21) años de prisión… por ser coautor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO (CON ALEVOSÍA) Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 cardinal 2 en relación con el cardinal 1 del Código Penal venezolano vigente…

(Folios 127 al 140 Compulsa II del expediente).

CUARTO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha seis (06) de junio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho M.F., actuando con el carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano M.A.M., interpone Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por el Tribunal de la causa, en dicho Escrito y como objeto de la apelación señala los siguientes argumentos:

CAPÍTULO II

DEL MOTIVO DEL RECURSO

Con fundamento en el contenido del Numeral 5º del Artículo 444 del Código orgánico Procesal Penal, denunció la infracción del Artículo 375 del Código orgánico Procesal penal por una errónea interpretación efectuada por la ciudadana Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control.

(…)

En efecto, el artículo 375 del Código orgánico procesal Penal, en el segundo aparte, dispone que el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias… ordenando además que en el caso de delitos donde haya existido violencia esta rebaja sólo podrá ser de una tercera (1/3) parte, por lo que en el caso del ciudadano M.A.M., la juzgadora tomando en consideración que el delito por el cual fue acusado HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES… ha debido rebajar la pena a, si toma en consideración el término medio que es de 23 años después rebajar la pena en una tercera parte (1/3) parte según lo dispuesto en el citado artículo 375 aludido, quedando la misma en Quince años y cuatro meses (15) años y (4) meses de prisión. Por lo que es evidente en este caso que la juzgadora una vez que mi defendido admitió los hechos por el delito por el cual fue acusado debía aplicar la pena conforme a lo que claramente le establece la norma del 375 y no como la aplicó donde condenó a una pena de veintiún (21) años lo que evidencia una violación de la norma sometiéndolo a una pena superior a la que legalmente le corresponde, causándole de esta forma un gravamen y así debe ser declarado por la honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso.

CAPÍTULO III

PETITORIO

En virtud de todos los argumentos de derecho anteriormente expuesto, es por lo que quien suscribe, solicita a esa Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Los Teques dictada en fecha 24-05-2013, en contra del ciudadano M.A. MARMOLET… modificando dicha sentencia conforme a lo solicitado por la Defensa y según lo dispuesto en el artículo 449 del Código orgánico Procesal penal, corrigiendo la pena impuesta. Y ASI SE SOLICITA…

(Folios 149 al 153 Compulsa II del expediente).

Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que no hubo Contestación por parte de la Vindicta Pública respecto del Recurso de Apelación interpuesto.

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Esta Corte a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.F., actuando con el carácter de Defensora Pública del ciudadano M.A.M., manifestando inconformidad con la decisión emitida por el Tribunal tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que Decretó: SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en contra del ciudadano antes mencionado; primeramente observa esta Alzada que dicho Recurso de Apelación va dirigido únicamente a la siguiente denuncia:

  1. - Artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal: Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; respecto a la denuncia, alega la defensa pública que la juzgadora al momento de calcular la pena a imponer previa admisión de los hechos por parte del acusado, erróneamente interpreto lo establecido en el artículo 375 de la n.a.p.; argumentando la recurrente que –a su juicio- la Jueza debió realizar la rebaja de 1/3 de la pena correspondiente, según el referido artículo.

    Esta Instancia Superior primeramente debe indicar lo que se entiende por “Violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. Parafraseando al doctrinario RIVERA, R. (2009), tenemos que el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, no sólo se refiere a normas procesales sino también a normas sustantivas e incluso podría ser el quebrantamiento o errónea aplicación de cualquier otra norma aplicable distinta a la norma penal, por ejemplo, aquellas de carácter supletorio.

    En el presente caso, la recurrente alegó la errónea aplicación de la Ley Adjetiva Penal al momento de calcular la pena a imponer por el ilícito cometido y cuyos hechos fueron admitidos por el ciudadano M.A.M., por considerar que la jueza recurrida debió a la pena aplicable, que en el presente caso era de veintitrés (23) años de prisión, rebajar un tercio (1/3) de la misma, en atención a lo establecido en el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal.

    Antes de entrar a la resolución de la única denuncia interpuesta por la profesional del derecho Abg. M.F., Defensora Pública Penal del acusado de autos, este órgano Jurisdiccional de Alzada estima necesario resaltar como punto previo, la opinión que dentro de la ley, la doctrina y la jurisprudencia venezolana posee la institución del procedimiento especial por admisión de los hechos.

    Primeramente debe hacerse referencia al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual regula “El procedimiento especial por Admisión de los Hechos”, éste dispone que:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    En tal sentido resulta oportuno referir lo que al respecto señala la doctrinaria M.V.G. en su obra titulada “El Derecho Procesal Penal Venezolano”:

    …Procedimiento para la Admisión de los Hechos

    Procede la aplicación del procedimiento por admisión de hechos cuando el imputado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    Esta institución, cuyos antecedentes a nivel de derecho comparado, se ubican en la “conformidad” española y el plea guilty americano, y a nivel de derecho interno, en el corte de la causa en providencia, supone un acto de disposición de la parte acusadora, y, como aspecto trascendental, el arrepentimiento del imputado…

    Según el art. 49.1 Constitucional “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga” tales “cargos” se corresponden en la terminología del Código Orgánico Procesal Penal con la acusación, por tanto si la admisión puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, tal admisión solo puede efectuarse una vez admitida la acusación, por ello, es la acusación el acto procesal que fija los hechos objeto del proceso, en consecuencia, permitir la admisión en una oportunidad anterior a la de la audiencia preliminar supondría una violación constitucional. Por las mismas razones, en el caso de flagrancia, la admisión de hechos puede verificarse una vez formulada la acusación y antes del inicio del debate.

    Requisitos de la admisión

    La admisión que de los hechos haga el imputado debe ser:

    a) Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y, en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos.

    b) Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos, la renuncia a cualquier derecho debe ser expresa; mas aun tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

    c) Personal: No es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado…

    (Subrayado propio).

    Destaca de la norma y la doctrina anteriormente citadas que el procedimiento especial por admisión de hechos se materializa una vez que el imputado o imputada reconoce su participación en el hecho ilícito que se le atribuye, dentro de lo cual resalta como aspecto trascendental, el arrepentimiento del mismo y ello trae como consecuencia la imposición inmediata de la pena con rebaja hasta un tercio de la pena aplicable (por cuanto se evidenció en el presente caso que hubo violencia contra la persona víctima en el presente caso y que la pena excede de ocho años en su límite máximo) atendidas todas las circunstancias y considerados el bien jurídico afectado y el daño social causado; sus requisitos de procedibilidad y validez son: la voluntariedad del acto, que sea expreso y personalísimo.

    En este mismo orden de ideas, debe destacarse la naturaleza jurídica de esta institución conforme a lo establecido por el doctrinario MORENO BRANDT, C. (2007) en su obra “El Proceso Penal Venezolano”:

    …Constituye la admisión de los hechos una confesión judicial pura y simple del acusado, esto es, un reconocimiento de culpabilidad en los hechos que le son imputados, y en razón de la cual el Juez procede, en consecuencia, a la imposición de la pena aplicable con la disminución que, en virtud de haber admitidos los hechos, corresponde conforme a los supuestos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal...

    (p. 502).

    Por otra parte, la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia prevé en relación a la aplicación de este procedimiento especial lo siguiente:

    …La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos… (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003, Ponente: Julio Elías Mayaudón).

    …Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…

    (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Ponente: Julio Elías Mayaudón).

    Realizadas como han sido las anteriores precisiones, esta Alzada pasa a resolver el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

    RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

    La recurrente, con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del texto adjetivo penal vigente, denunció la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica como único motivo de apelación fundamentándose en el hecho de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, no aplicó lo establecido en los artículos 375 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la rebaja de un tercio (1/3) a la pena aplicable para el caso que nos ocupa, en razón de tales consideraciones la recurrente solicita a esta Alzada que se proceda a realizar la rectificación que proceda en el cálculo de la penalidad, según lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    El trámite, procedencia y efectos del recurso de apelación procede por los motivos contemplados en el artículo 444 de la N.A.P. vigente a saber:

    Artículo 444. Motivos. “El recurso sólo podrá fundarse en:

  2. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio.

  3. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  4. Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión;

  5. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.

  6. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. (Subrayado nuestro).

    Los cuatro primeros motivos (numerales del 1 al 4) se fundan en actos procesales, bien en la sustanciación del proceso o bien en la formación de la sentencia, mientras que el significado de violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica no sólo se refiere a normas procesales, sino también a normas sustantivas, y también abarca el quebrantamiento de toda clase de normas aún y cuando sean distintas a las leyes penales, por ejemplo, aquellas de carácter supletorio.

    Parafraseando al catedrático PÉREZ, E. (2007), el numeral 5 del artículo 444, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones. (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, p. 568)

    Igualmente nos parece correcta la apreciación de la profesora VÁSQUEZ, M. (2007) en su obra “Nuevo Derecho procesal Venezolano” al señalar:

    …Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelación para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito…

    (p. 239)

    Una vez establecido lo que se entiende por violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, esta Alzada procede a revisar si el Tribunal A Quo incurrió en ello, específicamente al no aplicar el contenido del artículo 375 de la n.a.p. vigente, no sin antes precisar el contenido del artículo 406 numeral 2 del Código penal:

    Artículo 406. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  7. Quince a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  8. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el ordinal que antecede” (Subrayado nuestro).

    De la norma precedentemente citada se observa que el tipo penal calificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, prevé una pena de presidio de veinte (20) a veintiséis (26) años de Prisión, siendo ésta la calificación jurídica por la cual acusó el Ministerio Público al ciudadano M.A.M. y en base a los hechos investigados por los cuales el mencionado acusado Admitió los mismos.

    Ahora bien, el artículo 37 del texto sustantivo penal nos señala:

    Artículo 37. “Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el Juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución.

    Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el Tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”. (Subrayado de esta Alzada)

    La regla para la imposición de una pena es el cálculo del término medio que se obtiene sumando los dos números que comprenden los límites superior e inferior y tomando la mitad, la excepción a dicha regla atiende al mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, lo cual permitirá reducir la pena hasta el límite inferior o aumentarla hasta el superior.

    En el caso de marras, en la decisión dictada en el acto de Audiencia Preliminar en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013), se observa que la recurrida expresó en su texto íntegro publicado en la misma fecha y con respecto al cálculo de la pena a aplicar, lo siguiente:

    Al acusado se le atribuye la comisión del delito de Homicidio Calificado Con Alevosía y por Motivos Fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2, en relación con el numeral 1, del Código Penal Venezolano Vigente, estableciendo el legislador una pena de 20 a 26 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del Código penal Venezolano Vigente, quedando el término medio de la pena a imponer en 23 años de prisión, no obstante, visto que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma, tomando en cuenta, igualmente, el hecho objeto del proceso, circunstancias de su comisión y entidad del daño causado en la causa sub examine, por lo que este Tribunal estima una pena a cumplir por parte del ciudadano M.A.M., plenamente identificado, en Veintiún (21) años de prisión…

    Ahora bien, en el presente caso, si bien la recurrida estableció el término medio a que se refiere el artículo 37 del Código Penal a la pena establecida en el artículo 406 numeral 2 eiusdem y aplico la rebaja de dos años en la pena (estando dentro de lo establecido en la Ley Adjetiva Penal respecto a rebajar hasta un tercio, lo cual es facultativo para el juez o jueza); condenando al acusado a cumplir una pena de veintiún (21) años de prisión, sin embargo no motivó debidamente el cálculo de la misma, puesto que tal y como lo señalan los artículos 37 del Código penal y 375 de la Ley Adjetiva Penal, se deben atender y considerar todas las circunstancias, atenuantes y agravantes que el caso requiera.

    Siendo que en el caso que nos ocupa el ciudadano supra mencionado admitió los hechos, por lo que la Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, obvió por completo considerar lo señalado por la defensa del mismo, respecto a que el ciudadano M.A.M. no posee antecedentes penales, y ya este Tribunal ha señalado en consonancia con las Jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que las sentencias deben atender a todas las consideraciones de las partes intervinientes, esto en pro de una Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de defensa.

    En este estado, es importante para este Tribunal de Alzada indicar el alcance y contenido del Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en la n.a.p., conforme a la jurisprudencia emanada de nuestro m.T.d.J., por cuanto si bien se trata de una norma de carácter facultativo, puesto que la misma señala que el Juez “podrá” rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad para determinados casos y sólo hasta un tercio en el caso que hoy ocupa nuestra atención, por verificarse en los hechos que se trata de un ilícito de Homicidio en el cual hubo violencia en contra de quien en vida respondiera al nombre de TORRES ALMENAR ENGERBERTH JOSÉ, es importante que si el acusado decide por voluntad adherirse a este procedimiento, el Juez debe apegarse a la rebaja de la pena señalada en el artículo supra mencionado, atendiendo todas las circunstancias señaladas por las partes, en este sentido se observa:

    Nuestro M.T.S.d.J., en Jurisprudencia reiterada y pacífica ha establecido la importancia de que ante la figura de la admisión de los hechos, debe el Juzgador aplicar la rebaja correspondiente y hacerla dentro de los límites establecidos conforme a la Ley, a manera de ilustrar el tema se trascribe un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal, Expediente 2000-1504 de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), con ponencia del magistrado Dr. J.E.M.G.:

    El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse.

    En éste artículo el legislador utiliza dos preposiciones cuyo significado está sumamente claro en el diccionario de la Real Academia:

    ‘Desde Prep. Indica el punto, tiempo u orden de que procede o se origina una cosa. Desde aquí...’

    ‘Hasta Prep. Sirve para expresar el término o fin de una cosa. Desde aquí hasta allí...’

    Sería ilógico pensar que la preposición “hasta” es un mandato que contiene la obligación de rebajar un tercio de la pena; si esta hubiese sido la intención del legislador habría utilizado la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, la posición, el tiempo; así por ejemplo para indicar el monto exacto en que se debe rebajar una pena se diría: en un tercio, en la mitad, en su límite mínimo. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la discrecionalidad que el legislador da al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por la utilización de verbo “deberá”, que le indica al Juez el deber que tiene de darle una disminución de pena al acusado que admita los hechos, lo cual constituye su objetivo o finalidad como contrapartida a la economía procesal a favor del Estado; pero la discrecionalidad le viene otorgada al Juez en cuanto al monto de la rebaja, el cual tiene un límite mínimo y un límite máximo, en el primer caso de los delitos no violentos, para dar a entender que es desde un tercio el mínimo de la pena desde donde debe partir el juzgador para aplicar la rebaja, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En el segundo caso de los delitos en que haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delito contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo (estas dos nuevas excepciones establecidas en la última reforma) la Ley no impone un límite mínimo del cual se deba partir pero sí establece el límite máximo al utilizar la preposición “hasta” indicando que es hasta allí hasta donde el Juez puede utilizar su discrecionalidad para rebajar la pena.

    Debe quedar también claro que éste último supuesto constituye una excepción al monto de la rebaja general establecida en el encabezamiento del artículo y que por lo tanto las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

    Es precisamente el no tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que por lo demás está bien clara en cuanto a su finalidad donde se encuentra el vicio de nulidad observado por ésta Sala, al violar el principio de la proporcionalidad anteriormente señalado.

    En el caso de autos, el delito cometido por la acusada V.F.P. que admite los hechos es el de HOMICIDIO CALIFICADO CONSUMADO, en la persona de su padre L.A.F., y EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio de su madre I.P.D.F.; así como la de UTILIZACIÓN DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR. El Parricidio Consumado y el Parricidio Frustrado, cometido por la acusada constituyen unos de los delitos más abominables que pueda cometer un ser humano, hecho que traspasa el daño individual ocasionado a cada uno de los sujetos pasivos del delito, causando grave daño y conmoción social, lo cual en cualquier legislación acarrearía la pena máxima permitida, más aún en el caso concreto donde la víctima querellante es la propia madre de la acusada. Viola la recurrida, en consecuencia el principio de la proporcionalidad y el concepto universal de lo que es la Justicia al rebajar excesivamente hasta el máximo permitido la pena que ha debido aplicarse, lo cual constituye en el caso concreto un precio muy alto por la admisión de los hechos por parte de la acusada. Es evidente la incorrecta utilización del Instituto Procesal de la admisión de los hechos por parte de la recurrida, lo cual debe ser subsanado por ésta Sala anulando la decisión de la recurrida en cuanto a la penalidad y así se declara…

    De acuerdo a las normas establecidas y la Jurisprudencia, es preciso indicar la importancia que todo Juzgador debe atender al aplicar la rebaja correspondiente al procedimiento especial por admisión de los hechos por parte de todo imputado o imputada y en este sentido deben ceñirse no sólo a los límites establecidos por la norma jurídica de acuerdo a la ley sino a todas las circunstancias señaladas por las partes intervinientes en el proceso penal; cosa que en presente caso no se evidenció, por cuanto el Tribunal A-quo lejos de aplicar al ciudadano M.A.M., la rebaja correspondiente conforme a los establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, la Juzgadora sin motivación alguna procede a realizar una rebaja de la pena aplicable de sólo dos años, sin atender las circunstancias señaladas por la defensa respecto a que el mismo no posee antecedentes penales, considerando esta Alzada que siendo la institución de “Admisión de los Hechos” un proceso por medio del cual se ahorra a la justicia la realización de un juicio, se le debe garantizar al acusado todas las circunstancias.

    Como bien lo indica la Jurisprudencia antes señalada, No es obligatorio para el Juez o Jueza, aplicar el máximo de la rebaja permitida en el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal para los casos en los cuales hubo violencia en contra de las personas, como el caso en estudio, puesto que el legislador patrio le otorgó la potestad de rebajar “hasta” un tercio de la pena aplicable, por lo que no le asiste la razón en todo a la apelante al indicar que la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control, debió rebajar el máximo del tercio permitido por la Ley; sin embargo observa esta Corte de Apelaciones, tal y como lo ha indicado en la presente sentencia, que la rebaja realizada en el caso de marras no atiende al “Principio de Proporcionalidad” puesto que no fueron consideradas las circunstancias atenuantes señaladas por la defensa durante la Audiencia Preliminar realizada en fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013) y tal como se indica en el artículo 37 de la Ley Penal.

    Por todas las consideraciones antes señaladas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, estima que la única denuncia formulada por la profesional del derecho M.F., Defensora Pública Penal del ciudadano M.A.M., debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la presente denuncia y en consecuencia se pasa a rectificar el cuantún de la pena a cumplir por el ciudadano supra mencionado. Y ASI SE DECLARA.

    En este estado, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación el contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que dispone:

    Si la decisión de la corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

    Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la corte de apelaciones hará la rectificación que proceda

    (Subrayado de esta Alzada).

    Por lo que la consecuencia jurídica de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la denuncia interpuesta en razón del artículo 444 numeral 5 de la n.a.p., implica Dictar una decisión propia, rectificando el quantum de la pena a cumplir por el acusado de autos, atendiendo estrictamente a la acusación admitida por el Tribunal de Control y a los hechos admitidos por el acusado de autos; en este sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

    En primer lugar, debe revisar este Tribunal Colegiado la figura de admisión de los hechos, la cual emana del acto de audiencia preliminar, constituyendo un procedimiento que se distingue por ahorrar el juicio oral, ya que el acusado solicitó a la Jueza tercera de Control, Sede Los Teques, la imposición inmediata de la sanción, previo reconocimiento de los hechos que se le imputaron.

    En tal sentido debe observar nuevamente esta Alzada el procedimiento por admisión de los hechos previsto en nuestra Ley adjetiva penal vigente, el cual se encuentra contemplado en el artículo 375, el cual es del tenor siguiente:

    El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen graves daños al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derecho humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crimines de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).

    Dos circunstancias llaman la atención en este artículo, una: la exigencia que fija el legislador al juez de “…atendidas todas las circunstancias, tomar en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado…”, la segunda la de que: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, como en el presente caso, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”

    En cuanto a la primera circunstancia, el bien jurídico afectado en el caso de marras, está representado por la vida del ciudadano TORRES ALMENAR ENGERBERT JOSÉ, debiendo también considerarse, tal como lo señaló la defensa, que el acusado de autos no posee antecedentes penales, atenuante ésta que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la pena y en cuanto a la segunda se constata que efectivamente hubo en el presente hecho debatido, violencia contra las personas y la pena a aplicar excede de ocho (08) años en su límite máximo, por lo que la rebaja a aplicar debe ser sólo hasta un tercio de la pena aplicable.

    En este orden de ideas el catedrático PÉREZ SARMIENTO, E. (2007) en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” opina:

    Cuando se trate de delitos donde haya habido violencia contra las personas, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, pero en todo caso de admisión de los hechos el imputado tendrá derecho a una rebaja de pena como premio a su colaboración con la justicia.

    Los hechos que puede admitir el imputado son los que aparecen de la acusación y ningunos otros. Por tanto, el juez no puede forzar al imputado a que admita hechos no incluidos en la acusación, ni condicionarle de forma alguna las rebajas que la ley establece…

    (p. 505)

    El principio de la discrecionalidad que contiene inmerso el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente al señalar que el Juez o Jueza “podrá” rebajar la pena aplicable hasta un tercio, le da al juzgador la potestad de hacer rebajas de penas estableciendo los términos en los que se debe utilizar dicha discrecionalidad. Ha establecido la jurisprudencia que, efectivamente la norma establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándosele potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse, pero estableciendo o considerando todas las circunstancias.

    El principio de proporcionalidad de las penas rige en nuestro Código Penal en las disposiciones referentes a los títulos: III de la aplicación de las penas, IV de la conversión y conmutación de penas, V de la responsabilidad penal y las circunstancias que la extinguen, atenúan y agravan; así mismo en la parte especial en relación a las penas aplicables a ciertos delitos. La jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad de la siguiente manera:

    …Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

    En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad.

    Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

    La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen.

    La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados...

    (SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. 22 DE FEBRERO DE 2002. MAGISTRADO PONENTE DR. A.A.F.)

    Es precisamente tomando en cuenta el principio de la proporcionalidad que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones observa en el caso que hoy nos ocupa que se constata un delito de suma gravedad, por haber sido calificado como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL en perjuicio del ciudadano que en vida respondía al nombre de TORRES ALMENAR ENGERBERT JOSÉ, aunado al reconocimiento de los hechos imputados que hiciere el ciudadano M.A.M., en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar con lo cual prestó una importante colaboración con la justicia, por todo lo cual resulta procedente y ajustado a derecho, determinar el término medio de la pena, considerar la atenuantes y agravantes del presente caso y realizar la rebaja de la misma aplicable en el presente caso hasta un tercio, para esto se observa:

    El delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2º del Código Penal venezolano, cuya pena corporal es de veinte (20) a veintiséis (26) años de prisión, y en aplicación del artículo 37 eiusdem, el término medio aplicable es de veintitrés (23) años de prisión.

    Tomando en consideración las circunstancias especiales que rodean el caso: Se trata de un delito de gran entidad, en donde el bien jurídico tutelado el derecho a la vida de todo ser humano y considerando igualmente que el hecho causó gran conmoción en la ciudad de Los Teques; por otra parte se toma en cuenta la atenuante establecida en al artículo 74 numeral 4 del Código penal, por cuanto para el momento de los hechos, el ciudadano M.A.M. no poseía antecedentes penales, se considera la rebaja de dos (02) año de la pena aplicable, quedando la misma en veintiún (21) años de prisión.

    Ahora bien, el acusado M.A.M., plenamente identificado en autos, manifestó expresa y voluntariamente ser responsable de los hechos que previamente le fueron imputados por el Ministerio Público y cuya acusación fue admitida en su totalidad por el Tribunal A-quo, lo cual conlleva a una rebaja sustancial prevista por el legislador que conforme al artículo 375 de la n.a.p. vigente, faculta al Juzgador a otorgarle una rebaja de hasta un tercio (1/3) de la pena aplicable; lo cual en el presente caso equivale a una rebaja potestativa por parte del Juzgador de hasta siete (07) años.

    En el presente caso, debe esta Alzada considerar que estamos en presencia de un delito de suma gravedad, que el acusado de autos al momento de la comisión del hecho punible no registraba antecedentes penales y aunado a que al admitir los hechos objetos del proceso, el acusado colaboró con la realización de la justicia al ahorrar el juicio oral y público, por lo cual este Tribunal Colegiado considera ajustado a derecho rebajar de la pena aplicable cuatro (04) años; en consecuencia, se establece como pena a cumplir por el acusado M.A.M.: Diecisiete (17) años de Prisión. Y ASI SE DECLARA.-

    Con fuerza en la motivación que antecede esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.F., Defensora Público Penal del ciudadano M.A.M.; en consecuencia SE RECTIFICA la penalidad impuesta al ciudadano mencionado, quedando la misma establecida en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por ser responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORRES ALMENAR ENGERBERTH JOSÉ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 444 numeral 5 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho M.F., Defensora Pública Penal del ciudadano M.A.M.. SEGUNDO: SE RECTIFICA la penalidad impuesta al acusado M.A.M. quedando en definitiva la pena imponible en DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano TORRES ALMENAR ENGERBERTH JOSÉ, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4 del Código Penal, artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en concordancia con el artículo 444 numeral 5 eiusdem.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

    Queda así RECTIFICADA la pena impuesta, en los términos aquí establecidos.

    Regístrese, Diarícese y Publíquese el presente fallo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. J.L.I.V.

    LA JUEZA PONENTE

    DRA. M.O.B.

    EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

    LA SECRETARIA

    Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE

    JLIV/MOB/LAGR/GHA/lras.-

    Apelación de Sentencia Condenatoria

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