Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE NRO. 2.008-CA-5170

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (CUADERNO SEPARADO).

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el Ordinal Segundo (2°) del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa artículo 197 de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana M.E.P.D.S., venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de cédula de identidad Nº 8.616.374.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por el ciudadano abogado C.F.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.423.

ENTE DESCENTRALIZADO AGRARIO DEL CUAL EMANA EL ACTO ADMINISTRATIVO: Constituido por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO ADMINISTRATIVO SOBRE EL CUAL SE SOLICITA LA CAUTELA SUSPENSORIA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-08, de fecha 25 de junio de 2.008.

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por la ciudadana M.E.P.D.S., debidamente asistida por el ciudadano abogado C.F.P., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-08, de fecha 25 de junio de 2.008, mediante el cual acordó: la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate, Acuerdo de Medida Cautelar y la Improcedencia de Certificación de Finca Mejorable sobre el fundo denominado “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario Municipio F.d.M., estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Desde paso colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, Sur: C.B., Vuelta del Manire y C.M.; Este: C.M. hasta paso colorado en línea recta; y Oeste: C.B., Laguna de Espinal y Laguna de Padrón en línea recta, constante de una superficie de OCHO MIL NOVECIENTAS VEINTINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8929 ha con 5834 m2).

-III-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del acto administrativo contenido en la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión185-08, de fecha 25 de junio de 2.008, mediante el cual acordó: la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, Inicio del Procedimiento de Rescate, Acuerdo de Medida Cautelar y la Improcedencia de Certificación de Finca Mejorable sobre el fundo denominado “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario Municipio F.d.M., estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Desde paso colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, Sur: C.B., Vuelta del Manire y C.M.; Este: C.M. hasta paso colorado en línea recta; y Oeste: C.B., Laguna de Espinal y Laguna de Padrón en línea recta, constante de una superficie de OCHO MIL NOVECIENTAS VEINTINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8929 ha con 5834 m2) , impugnado en este proceso.

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado, por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés estableció, lo siguiente:

… (Omissis)…Que el acto administrativo viola derecho constitucional como el debido proceso y de modo concreto a ser juzgado por los jueces naturales a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a legando que: a) Que por cuanto la administración decidió resolver ella lo atinente a la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre un fundo en el que habrían diversos sujetos que ostentan títulos de propiedad que emanan de instrumentos públicos otorgados por el propio estado Venezolano, b) Que pese a las pruebas y el reconocimiento expreso que hace la administración de estos hechos, entorno a la existencia de propiedad privada, la administración eligió apartarse de los parámetros establecidos expresamente en el articulo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 1936 y en lugar de someterse el conflicto al órgano judicial competente, asumió ilegitima e inconstitucionalmente, declarando el supuesto carácter publico de dichos terrenos, c) Que el INTI de estimar irregularidades en los títulos particulares, debió acudir a la vía judicial para que sea el juez el que determine o no la insuficiencia de los títulos privados y en definitiva el carácter de baldías de los terrenos, d) Que es evidente el vicio de Usurpación de Funciones, violándose el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales. Que alega la violación al Derecho Constitucional a la Propiedad, la Garantía Expropiatoria y la prohibición de confiscar bienes particulares. Que la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela garantiza a los productores agropecuarios, campesinos y campesinas la propiedad de las tierras, de conformidad con lo establecido en la Ley respectiva, por lo que considerando que la Ley que establece formas de propiedad es la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, es ella quien debe ser aplicada en conexión con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Que el Juez Agrario debe considerar el dictado medida que eviten una lesión al entorno social y considera quien aquí expone y solicita a este Tribunal que si no suspende los efectos del acto administrativo que abre el procedimiento de rescate, dentro del mismo podrían dictarse otro tipo de medida en sede administrativa, que crean expectativa sobre derechos de terceros y que después, de resultar nulo el acto administrativo de apertura de rescate, no puedan ser revertidas situaciones que tales medidas o decisiones administrativas crean a favor de terceros, lo que concatenado con la amenaza de violación que debe examinar este tribunal, cual es la garantía del debido proceso, al derecho de propiedad y a la garantía expropiatoria, como en efecto solicita que debe declarar la procedencia de la presente acción de amparo constitucional cautelar y suspender los efectos del acto impugnado en el juicio principal, solo en lo referente a la apertura del procedimiento de rescate de tierras y ordenarle al Instituto Nacional de Tierras que paralice la tramitación de dicho procedimiento, hasta tanto el Tribunal decida sobre el juicio principal. Que fundamenta la presente acción en los artículos 26, 49 ordinales 1° y y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, además los artículos 131, 167 y 190 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenados con los artículos 2, 19 numerales 1, 2, 3 y 4, 22 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que por las razones y fundamentos antes expuestos, solicita a este Tribunal le otorgue el Amparo cautelar y subsidiaria medida de suspensión de efectos del acto administrativo con el Instituto Nacional de Tierras... (Omissis)…

-IV-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de octubre de 2.008, la ciudadana M.E.P.D.S., debidamente asistida por el ciudadano abogado C.F.P., consignaron escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guarico, Amazonas y Vargas (Folios 01 al 13).

En fecha 21 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó abrir cuaderno separado a objeto de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo. En la misma fecha se fijo audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 35 al 39).

En fecha 02 de junio de 2.009, se llevó a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente causa, acordándose en la misma la práctica de una inspección judicial oficiosa en el predio sub-litis. (Folios 43 al 50).

En fecha, 02 de julio de 2009, este Juzgado Superior Primero Agrario, en uso del Principio de Inmediación que informa los procesos agrarios, practicó inspección judicial oficiosa asistido de experto, sobre los lotes de terrenos denominados “San Pedro” y “Los caños de Mercedes”, supra identificados, los cuales se encuentran ubicados dentro de la “Gran Posesión Mosquitero”, Asentamiento Campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d. estado Guárico.

-V-

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios. (Subrayado de este Tribunal).

Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente pretendidos con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que la procedencia o no de la cautela suspensoria aquí peticionada se intenta dentro del m.d.R.C.A.d.N. incoado por la ciudadana M.E.P.D.S., supra identificada, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, y siendo el caso igualmente, que tal recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del municipio F.d.M.d. estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 eiusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material de manera excluyente, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Seguidamente pasa este Juzgado Superior Primero Agrario actuando en sede Contenciosa Administrativa Especial Agraria a determinar, los motivos de hecho y de derecho sobre los que fundamentará la presente decisión, y en ese sentido observa:

Siendo la oportunidad para decidir la presente solicitud de suspensión de los efectos del acto, este Juzgado Superior Primero Agrario, a los fines de dilucidar con meridiana claridad el caso sometido a su examen jurisdiccional, pasa a realizar algunas consideraciones doctrinales, muy especialmente aquellas que tengan directa relación con el novel derecho agrario social y humanista que nos ocupa, y en ese sentido se evidencia, que el acto administrativo recurrido en nulidad, vale decir, el acto administrativo sobre el cual se pretende la suspensión provisional de sus efectos particulares, tiene su base legal esencialmente en lo expresamente tipificado en los artículos 35, 82, y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

Artículo 35. Cualquier ciudadano o ciudadana podrá presentar denuncia motivada ante la respectiva Oficina Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras ociosas o incultas. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respectiva Oficina Regional de Tierras, tomando en consideración la fundamentación de la misma, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un informe técnico.

Artículo 82. El Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

Igualmente observa quien decide, lo expresamente decidido en el acto administrativo recurrido en nulidad, vale decir, en el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-08, de fecha 25 de junio de 2.008, sobre el cual pretende la solicitante, se dicte formal medida cautelar de suspensión de los efectos particulares del mismo, a saber:

PRIMERO

Declarar ocioso o incultos el de terreno denominado “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M. estado Guárico, constante de una superficie de OCHO MIL NOVECIENTAS VEINTE Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (8.929 ha con 5.834 m2), cuyos linderos son: NORTE: Desde Paso Colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, SUR: C.B., Vuelta del Manire y C.M., ESTE: C.M. hasta Paso Colorado en línea recta; y OESTE: C.B.L.d.E. y Laguna de Padrón en línea recta, comprendido en las siguientes coordenadas UTM: LOTE A: P1: Este: 700024, Norte: 984143; …omissis...

SEGUNDO

Iniciar el Procedimiento de Rescate, el lote de terreno denominado “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M. estado Guárico, constante de una superficie de OCHO MIL NOVECIENTAS VEINTE Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (8.929 ha con 5.834 m2), cuyos linderos son: NORTE: Desde Paso Colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, SUR: C.B., Vuelta del Manire y C.M., ESTE: C.M. hasta Paso Colorado en línea recta; y OESTE: C.B.L.d.E. y Laguna de Padrón en línea recta, comprendido en las siguientes coordenadas UTM: LOTE A: P1: Este: 700024, Norte: 984143; …omissis…

TERCERO

Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M. estado Guárico, constante de una superficie de OCHO MIL NOVECIENTAS VEINTE Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (8.929 ha con 5.834 m2), cuyos linderos son: NORTE: Desde Paso Colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, SUR: C.B., Vuelta del Manire y C.M., ESTE: C.M. hasta Paso Colorado en línea recta; y OESTE: C.B.L.d.E. y Laguna de Padrón en línea recta, comprendido en las siguientes coordenadas UTM: LOTE A: P1: Este: 700024, Norte: 984143; …omissis…

CUARTO

Declarar Improcedente la Solicitud de Certificación de Finca Mejorable sobre el denominado “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M. estado Guárico, constante de una superficie de OCHO MIL NOVECIENTAS VEINTE Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (8.929 ha con 5.834 m2), cuyos linderos son: NORTE: Desde Paso Colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, SUR: C.B., Vuelta del Manire y C.M., ESTE: C.M. hasta Paso Colorado en línea recta; y OESTE: C.B.L.d.E. y Laguna de Padrón en línea recta.

QUINTO

Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico iniciar (o continuar si ya hubiese sido abierto) la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dando prioridad a los denunciantes ya que se encuentra dispuestos en convertir las tierras declaradas como ociosas en el presente procedimiento administrativo en unidades económicas productivas, previa solicitud escrita y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley el otorgamiento del correspondiente instrumento será emitido previo determinación de la ubicación exacta de la superficie, los linderos y otras especificaciones del terreno, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SEXTO

Notificar a los ciudadanos R.A.T.G., titular de la cédula de identidad Nº V-18.908.102, R.F.d.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.881.525, J.d.J.d.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.540.268, J.E.S., titular de la cédula de identidad Nº V-5.236.345, Asociación Cooperativa “El Gran Esfuerzo 1000 R.L.” identificada con el Rif: J-31123589-2, representada por la ciudadana Gregaria C.D.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.795.1995, Asociación y Cooperativa “Las Tortugas 2071 R.L”, Cooperativa “Ali Primera 35 R.L” identificada con el Rif: J-3139729-5, representada por la ciudadana B.d.C.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.286.041, Asociación Cooperativa “Sistema Alternativo para una Mejor Calidad de Vida R.L.”, identificada con el Rif: J-3091290062-7, representada por el ciudadano G.E.G.R., titular de la cédula de identidad Nº V-1.841.640, Asociación y Cooperativa “NEELIHAYA R.L” identificada con el Rif: J-31027117-8, representada por la ciudadana H.C.T.E., titular de la cédula de identidad Nº V-8.168.332, Asociación Cooperativa “Alabando Al Señor R.L”, identificada con el Rif: J-29396792-9, representada por el ciudadano J.O.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.193.132, Asociación y Cooperativa “Daiquiri 1652 R.L” identificada con el Rif: J-3119190036-8, representada por le ciudadano V.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-9.991.297, Cooperativa “Guariquito de Miranda R.L” identificada con el Rif: J-31096402-5, representada por el ciudadano L.A.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.097, P.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.169.674, R.G.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.073.816, G.M.G., titular de la cédula de identidad Nº V-6.625.819, G.J.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.152, R.P.G., titular de la cédula de identidad Nº V-4.141.231, J.Á.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.476, Asociación Cooperativa Rodcor R.L, identificada con el Rif: J-3170125-8, representada por el ciudadano J.A.R., titular de la cédula de identidad Nº V-5.620.831, S.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-17.374.854, J.A.N., titular de la cédula de identidad Nº V-7.271.692, Asociación y Cooperativa Promesa Cumplida R.L, identificada con el Rif: J-31042819-0, representada por la ciudadana Milna N.C., titular de la cédula de identidad Nº V-13.238.830, C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-232.818, Lino de la C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.37, M.E.P.S., titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.374, Yendila M.P.O., titular de la cédula de identidad Nº 11.685.694, G.H.P., titular de la cédula de identidad Nº V-10.267.213, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Complejo Agropecuario El Guzera, C.A., G.E.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.556.364, en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAÑITO ANCHO, C.A., J.A.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.621.058, en su carácter de presidente de la COOPERATIVA BATALLA DE MOSQUITERO 5895 R.L, N.R.P., titular de la cédula de identidad Nº V-3..485.925, en representación de la Cooperativa Tembladal de Mosquitero R.L, en su carácter de parte interesada en el presente procedimiento, y a cualquier otra persona que pudiera tener un derecho subjetivo o interés legitimo personal y directo, en el asunto sobre el predio arriba identificado de conformidad con el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contenciosos administrativo de nulidad, dentro de un lapso de 60 días continuos contados a partir de su notificación, por ante el tribunal superior agrario competente por le territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte conforme a los establecido en el articulo 117 ejusdem. Además, la presente decisión deberá ser publicada en la Gaceta Oficial Agraria, de conformidad con lo previsto 85 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

SEPTIMO

Delegar en Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución, de la presente decisión, todo conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.”

En ese sentido el tribunal observa, que del profuso análisis realizado por este sentenciador a los particulares Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de dicho acto administrativo, vale decir, del análisis de aquellos particulares referidos a la declaratoria de tierras ociosas o incultas; al inicio del procedimiento de rescate allí ordenado; los estudios ordenados por la Oficina Regional de Tierras – Guárico (ORT-Guárico), y las notificaciones e instrucciones procedimentales allí decretadas; se desprende, sin lugar a dudas, que tales segmentos de dicho acto administrativo pertenecen a la categoría de los denominados por la doctrina administrativa generalmente aceptada en nuestro ordenamiento administrativo vigente, como “actos administrativos de trámite” o “actos preparatorios de tramites administrativos”, los cuales, por su naturaleza preparatoria y conexa al fin último perseguido por la administración, carecen, según la doctrina administrativa imperante, de “plenos efectos jurídicos”.

Ahora bien, y siguiendo esa misma línea de argumentación, quien aquí decide observa que, del extenso legajo probatorio aportado por el peticionante a las actas procesales que conforman tanto el expediente principal, como el presente cuaderno separado, no se desprenden a juicio de este sentenciador, elementos probatorios suficientes, que conlleven al mismo a determinar de manera fehaciente, que tales particulares del acto administrativo recurrido, vale decir, los particulares Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de dicho acto administrativo, resolvieren el fondo del asunto debatido, causaren indefensión al administrado recurrente o prejuzgaren sobre la decisión de fondo a tomar por la administración. Aunado al hecho cierto que los mismos versan sobre el merito de la controversia principal y que será materia de fondo del presente recurso de nulidad.

En ese sentido resulta conveniente resaltar, lo estatuido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

En consecuencia y en base al articulado especial supra reseñado, este juzgador declara sin lugar la cautela suspensoria, en cuanto a tales particulares, vale decir, niega tal cautela en cuanto a los particulares Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de dicho acto administrativo recurrido, por considerar que los mismo, individual o conjuntamente considerados, no resuelven el fondo del asunto debatido, no causan indefensión al administrado recurrente, ni prejuzgan sobre la decisión de fondo a tomar por la administración, tal y como se preciso en su oportunidad procesal. Y así se decide.-

Ahora bien, no obstante a lo anteriormente expuesto, vale decir, no obstante a la negativa referida a los particulares Primero, Segundo, Cuarto, Quinto, Sexto, y Séptimo de dicho acto en cuya suspensión provisional se solicitó, observa este sentenciador, que en lo atinente al particular tercero del mismo, vale decir, en lo que respecta a la medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, medida cautelar declarada por el ente administrativo emisor del acto recurrido en nulidad, la misma fue dictada por la administración respetando la determinación del tiempo de duración de tal medida cautelar, ello queda comprobado a juicio de este sentenciador, cuando se explana que: “La presente medida cautelar tendrá vigencia hasta la decisión del procedimiento de rescate dictada por el Diectorio…”, instruyéndose suficientemente a la ORT–Guárico, para permitir el ingreso de grupos campesinos organizados.

En ese sentido, y en función a determinar el posible dictamen de una medida cautelar de suspensión en cuanto al particular tercero de dicho acto administrativo, este sentenciador, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral de informes de la presente incidencia, es decir, 02 de junio de 2009, ordenó la práctica de una inspección judicial oficiosa, a tenor de lo estatuido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, todo en función a las amplias facultades que detenta el juez especial agrario en su sagrada misión de impartir justicia y en la búsqueda de esa misma justicia y verdad, como fines últimos del proceso, dejándose constancia en fecha 02 de julio de 2009 de lo siguiente:

En el día de hoy Jueves dos (02) de julio de dos mil nueve (2.009), fecha y hora fijada por este Juzgado Superior Primero Agrario, según lo dispuesto en el auto de fecha ocho (08) de junio de dos mil nueve, a los fines de llevar a cabo la inspección judicial ordenada en el expediente Nº 2009-CA-5.170 de la nomenclatura especial de este Juzgado, constituido el Tribunal en el lote de terreno denominado “San Pedro de Mosquitero”, ubicado en la Parroquia “El Calvario”, Municipio “F.d.M.” del estado Guárico, con una cabida aproximada de 289, 29 hectáreas, alinderadas de la manera siguiente: Por el Norte: Con Agropecuaria “las Peonías”; Sur: Carretera Nacional Calabozo-el calvario; Este: Con Agropecuaria Las Peonías y Oeste: Fundo denominado “San José”; y un segundo lote de terreno, el cual forma parte de la misma unidad de producción, denominada “Los Caños de Mercedes” constantes de 1.000 hectáreas aproximadamente, de la misma parroquia, municipio y estado, dentro de las siguientes linderos: Del paso de las Becerras en “Los Leones”, línea recta al charco del chinchorro, en S.C., de esta línea recta hasta el Botalón del “Paso de la Canoa” en Baruta, de aquí el lindero Norte de P.L. y la línea quebrada de quien fuese R.G., hasta la confluencia de Mosquitero con Baruta, de esta línea recta hasta el Botalón de los Hermanos Camacho, situado en la línea que va de la Confluencia nombrada al paso del Botalón y colinda el resto con el lindero Sur. Presentes este acto los ciudadanos abogados H.G.B., Juez Superior Primero Agrario, El Abg. J.L.A.M., Secretario Temporal, el ciudadano N.B., Alguacil de este Juzgado; el ciudadano J.D.V., experto designado, debidamente notificado y juramentado al efecto, en las actas procesales que conforman el expediente; el ciudadano C.N.C. funcionario designado al efecto, a los fines de dejar constancia filmagráfica de este acto, El ciudadano Abg. L.A.B.T., inscrito en el Inpreabogado Nº 73.960, co-apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad en el juicio principal. Iniciado como fue el recorrido a que se contrae la misión de este tribunal, el mismo deja constancia, previo asesoramiento del práctico designado, en cuanto al Particular Primero, el cual se contrae ha dejar constancia de la existencia o no, de actividad agroproductiva dentro de los lotes de terrenos supra identificados, de lo siguiente: específicamente, en lo que se refiere al potrero denominado “San Pedro de Mosquitero”, se observaron dos áreas con un pase de rastra cruzada de aproximadamente 150 hectáreas, en las cuales se presenta soca de maíz en sus bordes y parches con pasto yaraguá brasilero y pasto africano natural “Andropogun Gayanos”; en cuanto al agro soporte físico: Cerca perimetral en el lindero Norte lindando con la finca “Las Peonías” con 1.730 metros a 04 pelos de alambres de púas y estantes de madera redonda, a 02 metros de separación y en lo apreciado en el lindero Este, colinda la cerca de madera alterna, la cual ha sido sustituida con madera nueva. Igualmente se observó un tractor de 115 caballos de fuerza, en operación, tripulado por el ciudadano J.S., C.I: V- 19.600.752, y un a rastra pesada de 24 discos, color azul. En cuanto al particular segundo: El tribunal deja constancia previo recorrido realizado en el lote denominado “San Pedro de Mosquitero”, la no existencia de personas, o grupos de personas, distinta a los presuntos propietarios, ocupando el mismo, y por ende la no existencia de actividad agroproductiva ejercida por terceras personas. En cuanto al Particular tercero, previo asesoramiento del práctico designado, el Tribunal deja constancia de las coordenadas U.T.M, obtenidas mediante el empleo de G.P.S, a los fines de confrontarlas con las coordenadas U.T.M, especificadas en la medida de asentamiento, dictado por el INTI, en el Recurso de Nulidad interpuesto en el juicio principal, en ese sentido el experto indico a este Tribunal los siguientes:

ESQUINA NORTE ESTE

Noreste 996.646 701.988

Noroeste 996.154 700.330

Sureste 994.109 701.774

Suroeste 993.871 701.306

Todo, en coordenadas U.T.M., La Canoa (tipo).

Seguidamente, el Tribunal se traslado en aproximadamente 10 KM con respecto al primer lote inspeccionado, constituyéndose en el segundo lote objeto de l misión de este Tribunal, específicamente en el lote denominado “Los Caños de Mercedes”. Seguidamente, constituido El tribunal en el lote de terreno antes reseñado, deja constancia previo asesoramiento del práctico designado, en cuanto al Particular Primero, lo siguiente: el Tribunal observó una actividad mixta, entre la agrícola en pastos naturales y sus residuos de soca de maíz, y en la parte pecuaria, consistió en 72 equinos de diferentes razas y sexos; 73 Vacas de diferentes tamaños y razas, predominando mestizos de Cebú y pardo suizo, donde se observó un padrote de Cebú y otro padrote de pardo suizo, y aproximadamente 61 becerros y becerras en igual proporción. En cuanto al agro soporté se tienen cercas perimetrales, en cuatro (04) pelos de alambres estantillos de madera redonda, parcialmente con horcones madrineros. Igualmente se observo un pozo de aproximadamente 18 metros; un galpón gallinero sin estructura de techo con piso y pretil, en un área aproximada de 40 mt2, hay un galpón sin paredes a 2 aguas, con techo de acerolit, con 54 mt2 de superficie, aproximadamente, tiene corral, manga, embarcadero, construido en madera aserrada. Igualmente se observo un tractor agrícola marca ITMCO, modelo 286-G. en cuanto al Particular Segundo, el tribunal deja constancia que durante el recorrido constató, la existencia de personas y grupos de personas, asentadas en dicho predio las cuales se identificaron como: P.R.F.A., C.I: V-13.238.691; Rivas Nelson C.I: V-17.201.390, Padilla R.B.A. C.I: V-18.630.030, F.R.F.A. C.I: V-12.685.942; A.L.A. C.I: V-8.626.736; R.N.V. C.I: V-8.631.050; T.R.F. C.I: V-8.160.347; Lader Abreu J.F. C.I: V-8.633.793 y Diamont M.A. C.I: V-10.263.004 y R.P.W. C.I: V-21.336.773. Acto seguido este Tribunal, con asistencia del experto designado determina los tipos de bienhechurias observadas, así como la existencia o no de actividad agroproductiva ejercida por los mismos, en este sentido expuso: se observaron 07 viveros en fase de construcción y consolidación que mantienen un mismo estilo, es decir, estilo rural, con columnas en madera redonda, paredes en laminas metálicas de zinc y piso de tierras, de todas ellas tres tienen pozos artesanales, una posee gallinero y otra posee 20 plantas de musáceas transplantadas; 10 lechosas de aproximadamente 25 centímetros de alto, en otra se observaron gallinas, patos y morrocoyes. En cuanto al particular tercero, este tribunal solicito del experto designado, las coordenadas U.T.M de los vértices perimetrales del predio inspeccionado así como las coordenadas de los asentamientos campesinos antes referido, en ese sentido expuso: Dentro del lote denominado “Caño de Las Mercedes”, en el lindero Nor-Este sobre el c.m., la coordenada 699785 M en el lindero Este y 983671 por correspondiente al lindero Nor-Oeste: sobre el caño “Los Leones” 699346 mt este y su par correspondiente 985699 norte, hacia el sur oeste 695888 este y 985747 norte y hacia el sur este, en la casa de asiento de la finca y cercano a un caño, las coordenadas 698353 este y 981782 norte y lo que comprende el lote inspeccionado “Caño de Mercedes”. Y durante el recorrido interno se encontraron 7 referencias de personas y grupos asentados con las siguientes coordenadas: 1)- 696472 este; 982194 norte; 2)-696926 este, 982371 norte; 3)-696885 este; 982219 norte; 4)-697245 este, 982282 norte; 5)-697517 este, 982278 norte, 6)-697672 este, 981969 norte y 7)-698214 este, 983269 norte, que fueron tomados en coordenadas U.T.M, Datum base “Canoa”. Acto seguido este tribunal pregunta al experto designado lo siguiente: ¿Diga usted, de acuerdo a la cantidad, sexo, raza y tamaño del rebaño observado, cual es la demanda forrajera para garantizar el asesoramiento y mantenimiento del mismo? Cuyo efecto respondió: “dado que existen vacas y becerros, mas lo padrotes y equinos observados, se requieren un mínimo de 408 hectáreas de terrenos aproximadamente, para satisfacer los requerimientos nutricionales en las actuales condiciones climáticas”. Acto seguido el tribunal nuevamente inquiere al experto designado, a los efectos que este informe al mismo acerca de que ¿si los avales sanitarios observados, presentados por la presunta propietaria del fundo, se corresponden con el ganado observado por este tribunal?, a cuyo efecto respondió: “los avales sanitarias están referidos a los propietarios del fundo, conformen a los hierros y señales observados en las bovinas de carne y leche, y los padrones de los hierros quemadores, están referidos a la agropecuaria “San Pedro”. Acto seguido el tribunal nuevamente interroga al experto de la siguiente manera ¿Diga usted de acuerdo a lo observado con el recorrido, cual es el área de inundación aproximada en el predio inspeccionado?, a cuyo efecto respondió: “conforme al recorrido efectuado y corroborando el ortofotoplano expedido por cartografía nacional, que tuve a la vista, se estima conforme a la interpretación de la imagen en un 25% ya que el resto es área de vegetación natural arbustivo que predomina chaparro y alcornoco que es aprovechada por el pasto natural que en ellas existe”. Acto seguido este tribunal otorga derecho de palabra al ciudadano R.M., coordinador legal regional de la ORT-Guárico del INTI, titular de la cédula de identidad Nº 14.358.400, Inpreabogado 95378, quien se hizo parte en este acto, durante el recorrido realizado, quien expuso:”Observando este acto ciudadano Juez, consigno ante usted, sendos oficios emitidos a su digno tribunal por parte de las Instituciones Financieras Fondas y Banco Agrícola (BAV) donde informan los financiamientos, rubros y hectáreas a todas las bienhechurias adjudicadas por decisión del Directorio Nacional, en la mayor extensión de terreno denominado Gran posesión Mosquitero, a su vez se consignan acto constitutivo del consejo comunal, Banco Comunal lanceros de Mosquiteros R.L., RIF y inscritos ante SUNACOOP. Seguidamente se hace la oposición por cuanto la aparecido productivo que presenta la parte recurrente del acto administrativo, es de fecha reciente lo cual no existía para el momento en que se realizaron los procedimientos de denuncias de tierras ociosas, medida de aseguramiento y rescate de tierras sobre el lote de terrenos supra identificado, solicitando a este tribunal, considere en la definitiva, todos estos elementos para garantizar la seguridad agroalimentaria del país. Es todo. Asimismo la representación judicial de la recurrente consigna a este tribunal, certificado de garantía de “Sogarsa” de fecha 21 de julio de 2006, a los fines de reforzar y que sirva en la definitiva como elemento de convicción de la actividad pecuaria que realiza mi mandante en el predio, así como acto de asamblea extraordinaria del consejo comunal de Palo seco donde mi mandante se compromete a la donación de carne, requisito requerido para otorgarle el crédito del Banco A.d.V., dicha consignación es pertinente y necesaria y desvanece lo manifestado pro el INTI, al inferir que no existe actividad pecuaria, por el contrario se evidencia los antecedentes para la tramitación y otorgamiento del crédito del Banco Agrícola, se consigna igualmente carta orden, de fecha 28/04/2008, del centro de participación de fondafa, por un monto de 11.652, 59, que corresponde a un corte de carta orden 104 VVR65ILPVICN, el cual corresponde a un crédito general del rubro de maíz, esto a los fines de que se evidencia también la actividad agrícola desarrollada por mi mandante. Es todo. Acto seguido se deja constancia que para la práctica de esta inspección judicial se utiliza una video cámara, marca Sony, Modelo: H.C. DCR-TRV280, Nº 03, Bien Nacional 05-2366, igualmente un G.P.S. Modelo 12, Marca Garmin, serial Nº 36767968. Concluida la misión del Tribunal y no existiendo otro particular que realizar, se ordeno el regreso del tribunal, a su sede nacional. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.

Ahora bien, cabe destacar, que de acuerdo a la inspección judicial oficiosa supra trascrita, realizada por este Juzgado Superior Primero Agrario asistida del experto designado y debidamente juramentado, sobre los lotes de terreno denominados: “San Pedro de Mosquitero” y “Los Caños de Mercedes”, probanza oficiosa ésta, realizada bajo la mas escrupulosa observancia al Principio de Inmediación que informa al régimen legal del diligenciamiento de la prueba judicial, y bajo el estricto control de la representación judicial de la recurrida, Instituto Nacional de Tierras, en el primero de ellos, denominado “San Pedro de Mosquitero” constante de doscientas ochenta y nueve hectáreas con veintinueve mil metros cuadrados (289,29 has), lo siguiente:

  1. - Dos (2) áreas con un pase de rastra cruzada de aproximadamente 150 hectáreas, en las cuales se presenta soca de maíz en sus bordes y parches con pasto yaraguá brasilero y pasto africano natural “Andropogun Gayanus”;

  2. - En cuanto al agro soporte físico se observó una (1) cerca perimetral en el lindero Norte, lindando con la finca denominada “Las Peonías” con 1.730 metros, a 04 pelos de alambres de púas y estantes de madera redonda, a dos (2) metros de separación. Igualmente se observó un tractor de 115 caballos de fuerza en faena, y;

  3. - Finalmente, el tribunal dejó constancia previo recorrido realizado en el lote denominado “San Pedro de Mosquitero”, de la no existencia de personas, o grupos de personas, distinta a los presuntos propietarios, ocupando el mismo, y por ende la no existencia de actividad agroproductiva ejercida por terceras personas.

    Ahora bien, de lo anteriormente expuesto, este Tribunal asistido del experto designado y juramentado al efecto, determinó con meridiana claridad, que sobre el referido predio, constante de doscientas ochenta y nueve hectáreas con veintinueve mil metros cuadrados (289,29 has), sólo constató un (1) pase de rastra cruzada de data reciente sobre aproximadamente 150 hectáreas, lo cual solamente implica actos preparatorios de siembra que no constituyen en los actuales momentos actividad agroproductiva consolidada sobre la cual, la potencial ejecución del acto administrativo recurrido, pueda causar daños y perjuicios de difícil reparación en la definitiva, por lo que, forzosamente este tribunal declara sin lugar la medida de suspensión de los efectos del acto recurrido sobre dicho predio en particular . Y así se decide.

    En cuanto al segundo de los lotes, valga decir, el denominado “Los Caños de Mercedes”, constante de un mil hectáreas (1000 has) aproximadamente, este Juzgador determinó lo siguiente:

  4. - En cuanto a la actividad agrícola vegetal a favor de los solicitantes de la medida de suspensión de los efectos del cato recurrido consistente en: siembras de pastos naturales y sus residuos de soca de maíz; en la parte pecuaria, setenta y dos (72) equinos de diferentes razas y sexos; setenta y tres (73) vacas de diferentes tamaños y razas, predominando mestizos de Cebú y pardo suizo, donde se observó un padrote de Cebú y otro padrote de pardo suizo, y aproximadamente sesenta y un (61) becerros y becerras en igual proporción de sexos;

  5. - En cuanto al agro soporté se tienen cercas perimetrales, en cuatro (04) pelos de alambres estantillos de madera redonda, parcialmente con horcones madrineros. Igualmente se observó un pozo de aproximadamente 18 metros; un galpón gallinero sin estructura de techo con piso y pretil, en un área aproximada de cuarenta metros cuadrados (40 mt2), un (1) galpón sin paredes a 2 aguas con techo de acerolit, con cincuenta y cuatro metros cuadrados (54 mt2) de superficie, aproximadamente, un (1) corral, un (1) manga, un (1) embarcadero, construido en madera aserrada. Igualmente se observó un tractor agrícola marca ITMCO, modelo 286-G, y;

  6. - En cuanto a las personas ocupantes de confrontó y entrevistó el día 02 de julio de 2009, a diez (10) ciudadanos que respondían a las siguientes identificaciones, P.R.F.A., RIVAS NELSON, PADILLA RAGEL B.A., F.R.W.A., A.L.A., R.N.V., T.R.F., LADER ABREU J.F., DIAMOND MIRAN ALEJANDRINA y RONDON P.W., titulares de las cédulas de identidad números: V-13.238.691, V-17.201.390; V-1.863.030, V-12.685.942, V-8.626.736, V-8.631.050, V-8.160.347, V-8633793, V-10.263.004 y V-21.336.773, quienes manifestaron ser parte de la medida de aseguramiento dictada y ejecutada por el Instituto Nacional de Tierras. Siendo que este Tribunal asistido del experto no determinó la existencia de actividad productiva consolidada a favor de los mismos, salvo tres (3) pozos artesanales sin terminar; un gallinero; veinte (20) plantas de musáceas transplantadas; 10 lechosas de aproximadamente 25 centímetros de alto, y también se observaron gallinas, algunos patos y morrocoyes.

    En ese sentido, durante la inspección practicada este tribunal preguntó al experto designado lo siguiente: ¿Diga usted, de acuerdo a la cantidad, sexo, raza y tamaño del rebaño observado, cual es la demanda forrajera para garantizar el asesoramiento y mantenimiento del mismo?, a cuyo efecto respondió: “dado que existen vacas y becerros, mas lo padrotes y equinos observados, se requieren un mínimo de 408 hectáreas de terrenos aproximadamente, para satisfacer los requerimientos nutricionales en las actuales condiciones climáticas”.

    Ahora bien, resulta un hecho incontrovertible y fehacientemente cierto, la existencia de producción agroalimentaria (vegetal y animal) a favor de los recurrentes en nulidad, sobre el predio de su presunta propiedad denominado “Los Caños de Mercedes”. Siendo, que es deber del Estado, el velar por su continuidad, de manera de satisfacer los requerimientos alimenticios locales, regionales y nacionales, mas allá de las resultas que recaigan sobre el juicio de nulidad interpuesto contra la decisión el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, que decretó dichos predios como ociosos o incultos, inicio del procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento de la tierra, entre otros puntos.

    Es el caso, que al establecer el acto administrativo recurrido en nulidad, específicamente en sus particulares tercero y quinto, a saber: “TERCERO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M. estado Guárico, constante de una superficie de OCHO MIL NOVECIENTAS VEINTE Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (8.929 ha con 5.834 m2), …omissis… ” “QUINTO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico iniciar (o continuar si ya hubiese sido abierto) la regularización correspondiente, según lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dando prioridad a los denunciantes ya que se encuentra dispuestos en convertir las tierras declaradas como ociosas en el presente procedimiento administrativo en unidades económicas productivas, previa solicitud escrita y cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley el otorgamiento del correspondiente instrumento será emitido previo determinación de la ubicación exacta de la superficie, los linderos y otras especificaciones del terreno, todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 18 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”; con lo cual se establece a juicio de este sentenciador de forma diáfana, la posibilidad evidente por parte del ente administrativo emisor del acto impugnado, de colocar en riesgo la producción agrícola y pecuaria a favor de la parte peticionante, máxime cuando aun el Instituto Nacional de Tierras no ha culminado el procedimiento de rescate de tierras, y tampoco aun culmina el juicio principal de nulidad cursante en este Tribunal, siendo de resultar gananciosa dicha parte solicitante, de difícil reparación en la definitiva, comportando perjuicios incluso irreparables a los particulares y su entorno social.

    Por lo que la situación supra descrita, coloca en una posición extremadamente peligrosa los intereses nacionales de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, entendiendo esta, como una cuestión de verdadera “Seguridad de Estado”; que hace necesario que este Tribunal Superior, deba prevenir los posibles efectos dañinos a los intereses sociales y colectivos que puedan verse afectados con la medida de aseguramiento de la tierra allí ejecutada que sobre la actividad agroproductiva allí ejercida por la ciudadana M.E.P.D.S., supra identificada, de su grupo familiar y trabajadores.

    Así las cosas, el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 eiusdem, confiere el poder cautelar a los jueces que conforman a jurisdicción especial agraria, para suspender en todo o en parte el acto administrativo recurrido, siempre que el mismo comporte perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y se acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde. Asimismo, establece la posibilidad de dictar medidas en todo grado e instancia del proceso que se trate, tendente a garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria, y la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

    Disponen dichos artículos, a saber:

    Artículo 178.- A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.

    En todo caso, el Juez deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social. El Juez de la causa será responsable personal y patrimonialmente en caso de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.

    La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron. En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.

    Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios del presente Decreto Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente.

    Artículo 163.- En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  7. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  8. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  9. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  10. El mantenimiento de la biodiversidad.

  11. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  12. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  13. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos. (subryado y negritas añadidas)

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    Conforme a la normativa anteriormente citada este Tribunal Superior Primero Agrario, forzosamente se ve en la obligación de declarar parcialmente con lugar la petición cautelar realizada por la recurrente en nulidad, suspendiéndose provisionalmente los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-08, de fecha 25 de junio de 2.008, únicamente en cuanto al Particular Tercero del mismo, vale decir, aquel que acordó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, y muy particular y específicamente sobre el lote de terreno denominado “Los Caños de Mercedes” constante de UN MIL HECTÁREAS (1.000 HAS); necesarias para cubrir los requerimientos nutricionales de la explotación de ganado bovina contaste de setenta y tres (73) vacas, sesenta y un (61) becerros, y dos (2) padrotes, así de cómo de ganadería equina constante de setenta y dos (72) animales; Todo dentro de la “Gran Posesión Mosquitero”, Asentamiento Campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Desde paso colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, Sur: C.B., Vuelta del Manire y C.M.; Este: C.M. hasta paso colorado en línea recta; y Oeste: C.B., Laguna de Espinal y Laguna de Padrón en línea recta, constante de una superficie de OCHO MIL NOVECIENTAS VEINTINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8929 ha con 5834 m2). Así se decide.-

    Finalmente, y visto que la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 995, de fecha 18 de junio de 2009, (Caso: F.G.d.V.V.. Instituto Nacional de Tierras), estableció entre otros puntos de interés lo siguiente:

    “Por último, y en relación a la falta de establecimiento de la garantía correspondiente para otorgar la medida cautelar peticionada, es de indicarles a los abogados ya mencionados, que la decisión apelada se ampara en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como se indica en dicho fallo (aún y cuando la nomenclatura correcta del artículo corresponde al 167), norma que no exige la consignación de garantía alguna para declarar una medida cautelar. Por lo tanto, debe desecharse el alegato expuesto por los abogados R.Á.A. y F.U.A.. Así se decide. “(Fin de la Cita, subrayado y negritas añadido)

    Ahora bien, por cuanto la presente cautela se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no se exige la consignación de garantía alguna a la parte beneficiaria de la medida acordada. Así se decide.-

    -VII-

    DISPOSITIVO

    En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta su decisión en los siguientes términos:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la petición cautelar realizada por la recurrente en nulidad. En ese sentido, y sin que ello constituya un pronunciamiento previo sobre el mérito de la petición de nulidad formulada en el presente caso, se suspenden provisionalmente los efectos del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-08, de fecha 25 de junio de 2.008, únicamente en cuanto al Particular Tercero del mismo, vale decir, aquel que acordó la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, y muy particular y específicamente sobre el lote de terreno denominado “Los Caños de Mercedes” constante de UN MIL HECTÁREAS (1.000 HAS) aproximadamente, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Del paso de los becerros “Los Leones”, línea recta al Charco del Chinchorro en S.C., de esta línea recta hasta el botalón del Paso de la Canoa en Baruta, de aquí el lindero Norte de P.L. y la línea quebrada de quién fuese R.G., hasta la confluencia de Mosquitero con Baruta, de esta línea recta hasta el botalón de los hermanos Camacho, situado la línea que va de la confluencia nombrada al paso del botalón y colinda el Este con los linderos Sur y Poniente de los mismos hermanos Camacho, necesarias para cubrir los requerimientos nutricionales de la explotación de ganado bovina contaste de setenta y tres (73) vacas, sesenta y un (61) becerros, y dos (2) padrotes, así de cómo de ganadería equina constante de setenta y dos (72) animales. Todo dentro de la “Gran Posesión Mosquitero”, Asentamiento Campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d. estado Guárico, cuyos linderos son: Norte: Desde paso colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, Sur: C.B., Vuelta del Manire y C.M.; Este: C.M. hasta paso colorado en línea recta; y Oeste: C.B., Laguna de Espinal y Laguna de Padrón en línea recta, constante de una superficie de OCHO MIL NOVECIENTAS VEINTINUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8929 ha con 5834 m2). En consecuencia, se instruye suficientemente al Instituto Nacional de Tierras, de abstenerse de continuar con la ejecución de la referida medida de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno particular y específico denominado “Los Caños de Mercedes” antes identificado y deslindado, absteniéndose de autorizar el ingreso de nuevas personas o grupos de personas, hasta tanto exista producción agropecuaria en el referido predio, pudiendo ser revocada la cautela aquí acordada, aun de oficio, en caso de verificarse la no continuidad de la producción aquí protegida. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia, que la cautela provisional aquí acordada, no implica bajo ninguna interpretación de su contenido, orden de desalojo de grupos de personas asentados en el predio denominado “Los Caños de Mercedes”, valga decir, los ciudadanos: P.R.F.A., RIVAS NELSON, PADILLA RAGEL B.A., F.R.W.A., A.L.A., R.N.V., T.R.F., LADER ABREU J.F., DIAMOND MIRAN ALEJANDRINA y RONDON P.W., titulares de las cédulas de identidad números: V-13.238.691, V-17.201.390; V-1.863.030, V-12.685.942, V-8.626.736, V-8.631.050, V-8.160.347, V-8633793, V-10.263.004 y V-21.336.773 a quienes este Tribunal Superior entrevistó durante la inspección judicial oficiosa realizada en fecha 02 de julio de 2009. Y así se decide.

SEGUNDO

Sin Lugar la suspensión de los efectos particulares del acto recurrido, en cuanto al predio particular denominado “San Pedro de Mosquitero”, constante de doscientas ochenta y nueve hectáreas con veintinueve mil metros cuadrados (289,29 has), Norte: con Agropecuaria Las Peonías; Sur: Carretera Nacional Calabozo – El Calvario; Este: Con Agropecuaria Las Peonías; y Oeste: Fundo: San José. Por cuanto, este Juzgado Superior Primero Agrario durante la inspección judicial oficiosa de fecha 02 de julio de 2.009, no observó actividad agroproductiva consolidada sobre la cual, la potencial ejecución del acto administrativo recurrido, pueda causar daños y perjuicios de difícil reparación en la definitiva. Y así se decide.

TERCERO

Sin Lugar la suspensión de los efectos de los particulares PRIMERO, SEGUNDO, CUARTO, QUINTO, SEXTO y SEPTIMO del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-08, de fecha 25 de junio de 2.008, los cuales mantendrán su vigencia, hasta tanto exista decisión definitivamente firme sobre el fondo de la nulidad requerida en el juicio principal. Y así se decide.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el articulo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y la sentencia vinculante de la Sala de Casación Social en su Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de junio de 2009, (Caso: F.G.d.V.V.. Instituto Nacional de Tierras), no se exige la consignación de garantía alguna a la parte beneficiaria de la medida acordada. Y así se decide.

QUINTO

Se ordena notificar con oficio y acompañando copia certificada de la presente decisión al: Instituto Nacional de Tierras, en la Persona de su Presidente; a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico con sede en Calabozo, en la persona de su Coordinador General; al Alcalde del Municipio F.d.M.; al Ejercito Libertador Bolivariano - 442 Batallón Blindado J.L.S., con sede el Calabozo, en la persona de su Comandante; Al Banco A.d.V., Agencia Calabozo, en la persona de su Gerente; y a la Defensa Pública Agraria, en la persona del Defensor. Líbrense oficios. Y así se decide.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido.-

P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E

Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guarico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los seis (6) días del mes de julio de dos mil nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. H.G.B.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. J.L.A.

En esta misma fecha, y siendo las tres y veinticinco de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. J.L.A.

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EXP. Nº 2.008-CA-5170

HGB/JLA/mp

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