Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRec De Nulidad Con Amparo Cautela Y Susp Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXPEDIENTE Nº 2.008-CA-5.170.

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ESPECIAL AGRARIO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIA MEDIDA DE SUPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

VISTOS “CON SUS ANTECEDENTES”.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable al procedimiento contencioso administrativo especial agrario de nulidad, por referencia analógica del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana M.E.P.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.616.374.

SU APODERADO JUDICIAL: Constituido por el ciudadano abogado C.F.P., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.423.

PARTE RECURRIDA: Constituida por el Instituto Nacional de Tierras.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-05, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8929 ha con 5834 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Desde Paso Colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, Sur: C.B., Vuelta del Manire y C.M., Este: C.M. hasta Paso Colorado en línea recta y Oeste: C.B., Laguna del Espinal y Laguna de Padrón en línea recta.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS: Constituido por los ciudadanos abogados A.G.H., G.R.R., R.O.V., M.R., KENNELMA CARABALLO, YVETH GONZÁLEZ, G.C., N.D. BALZA MOLINA, VIGGY INELLY M.O., F.U., J.D.C.R., E.C.S., F.Z.Z., E.T., C.A.F., J.H.P., J.G.R., M.Á.M., Á.J., J.M., D.G., YOLIMAR HERNÁNDEZ, ELOYM GIL, K.D.Z., B.D.F.C., J.A.R., R.G.C.P., C.C.G., Y.M.M.G., J.J.N.M., A.L.G.C., J.O.D.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.975.471, V-6.990.141, V-12.762.282, 8.702.987, 12.111.619, V-17.370.228, V-10.740.944, V-13.036.892, V-4.702.747, V-11.710.737, V-8.042.704, V-13.708.266, V-8.981.740, V-3.769.714, V-5.783.958, V-8.023.866. V-3.038.637, V-14.211.431, V-14.829.731., 14.018.771, V-13.824.152, V-15.922.839, V-12.068.367, V-16.004.978, V-17.130.415, V-9.145.804, V-15.079.643, V-5.190.109, V-5.150.216, V-4.468.918, respectivamente, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.717, 90.706, 97.592, 47.014, 64.908, 127.970, 66.164, 96.440, 65.045, 115.891, 49.621, 77.978, 52.677, 84.038, 68.119, 32.244, 82.103, 29.409, 66.698, 101.713, 117.214, 91.916, 109.641, 112.383, 86.127, 109.476, 124.303, 90.547, 79.233, 73.030 y 78.713, en su orden.

-II-

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 27 de octubre de 2.008, la ciudadana M.E.P.D.S., debidamente asistida por el ciudadano abogado C.F.P., consignó escrito recursivo con sus respectivos anexos, por ante este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas. (Folios 01 al 171).

Por medio auto de fecha 05 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario en atención a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-júdice al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. En la misma fecha se libró oficio al mencionado Instituto. (Folios 172 al 175).

Por medio de auto de fecha 18 de noviembre de 2.008, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad. (Folios 180 al 182).

En fecha 18 de marzo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, ordenó ratificar la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, al Instituto Nacional de Tierras, por lo que, una vez consignados los mismos, quien decide se pronunciaría sobre la admisión del recurso de nulidad, sin mas dilataciones ni retardo. (Folios 190 al 192).

Por medio de auto de fecha 07 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, admitió en cuanto lugar a su sustanciación el presente Recurso de Nulidad, asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la Republica, igualmente, se ordenó la notificación de las partes y la notificación mediante Cartel a los terceros que hayan participado en vía administrativa, así como cualquier otro particular. (Folios 218 al 245).

En fecha 21 de mayo de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, apertura el cuaderno separado a los fines de proveer sobre la pretensión cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido en nulidad, asimismo fijó la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del Instituto Nacional de Tierras. (Folios 36 al 39 del cuaderno separado).

En fecha 27 de mayo de 2.009, el ciudadano abogado L.B.T., en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, mediante diligencia consignó cartel de notificación publicado en fecha 27 de mayo de 2.009, en el diario “Últimas Noticias”, Pág. 58. (Folios 249 al 250).

En fecha 02 de junio de 2.009, se llevo a cabo la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relacionada con la suspensión de efectos del acto administrativos impugnado en la presente causa. (Folios 43 al 50 del cuaderno separado).

En fecha 08 de junio de 2.009, vista que en la audiencia oral celebrada en fecha 02 de junio de 2.009, se suspendió para decidir la presente solicitud, este Juzgado Superior Primero Agrario, acordó realizar una inspección judicial para el día 19 de junio de 2.009, sobre dos (2) lotes de terreno denominado San P.d.M. y Los Caños de Mercedes, objeto del acto impugnado. (Folios 51 al 56 del cuaderno separado).

En fecha 22 de junio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de no poder efectuar la inspección judicial para la fecha pautada, acordó realizar dicha inspección para el 02 de julio de 2.009, sobre dos (2) lotes de terreno denominado San P.d.M. y Los Caños de Mercedes, objeto del acto impugnado. (Folios 63 al 68 del cuaderno separado).

En fecha 02 de junio de 2.009, se llevó a cabo la inspección judicial acordada en fecha 22 de junio de 2.009 (Folios 75 al 114 del cuaderno separado)

En fecha 06 de julio de 2.009, este Juzgado Superior Primero Agrario, dictó sentencia relacionado con la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos particulares del acto administrativo recurrido en nulidad. (Folios 122 al 163 del cuaderno separado).

En fecha 10 de noviembre de 2.009, los ciudadanos abogados ELOYM M. G.H. y YOLIMAR HERNÁNDEZ, en sus caracteres de co-apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras, consignaron instrumento de poder, así como escrito de contestación del recurso contencioso administrativo, solicitando que se declare sin lugar el presente recurso. (Folios 263 al 316).

Por medio de auto de fecha 13 de noviembre de 2.009, se dejó constancia del fenecimiento del lapso para oponerse al recurso contencioso administrativo, y en consecuencia la causa quedó abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 317).

En fecha 16 de noviembre de 2.009, el ciudadano abogado ELOYM M.G.H., en su carácter de co-apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó escrito mediante el cual promovió pruebas. (Folios 319 al 330).

En fecha 17 de noviembre de 2.009, la ciudadana M.E.P.D.S., en su carácter de recurrente en la presente causa, debidamente asistida por el ciudadano abogado C.F.P., consignó escrito mediante el cual promovieron pruebas. (Folios 336 al 432).

En fecha 18 de noviembre de 2.009. este Tribunal recibió oficio Nº DCJ-CAJ Nº 09-021, de fecha 26 de mayo de 2.009, emanado del Instituto Nacional de Tierras, contentivo de la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al lote de terreno denominado Gran Posesión Mosquitero, constante de seis (6) piezas; así mismo, solicitan que dichos antecedentes sean agregados a las causas judiciales Nros. 5170, 5171, 5173, 5176, 5178, punto de cuanta Nº 001, sesión 185-08 de fecha 25 de junio de 2.008. (Folios 434 al 436).

Por auto de fecha 26 de octubre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por el ciudadano abogado ELOYM M. G.H., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte recurrida, en fecha 16 de noviembre de 2.009. (Folio 437).

Por medio de auto de fecha 26 de noviembre de 2.009, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la ciudadana M.E.P.D.S., debidamente asistida por el ciudadano abogado C.F.P., recurrente en la presente causa, en fecha 17 de noviembre de 2.009. (Folios 438 al 442).

En fecha 14 de enero de 2.010, el Juzgado Superior Primero Agrario, fijo la audiencia oral de informes para el tercer (3°) día de despacho siguiente al de hoy. (Folio 443).

En fecha 19 de enero de 2.010, se llevó a cabo la audiencia oral de informes acordada en fecha 14 de enero de 2.010. (Folios 444 y 446).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario con Competencia Regional como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, en virtud del recurso de nulidad propuesto por la ciudadana M.E.P.D.S., debidamente asistida por el ciudadano abogado C.F.P., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-05, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8929 ha con 5834 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Desde Paso Colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, Sur: C.B., Vuelta del Manire y C.M., Este: C.M. hasta Paso Colorado en línea recta y Oeste: C.B., Laguna del Espinal y Laguna de Padrón en línea recta.

-IV-

ANTECEDENTES

En ese sentido, quien decide observa lo estipulado por la actora en su escrito recursivo, en el cual, entre otras consideraciones de interés procesal estableció, lo siguiente:

  1. - La ciudadana recurrente M.E.P.D.S., debidamente asistida por el ciudadano abogado C.F.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.423, expuso en su escrito libelar que es legítima propietaria de dos (2) lotes de terreno denominados Fundo San P.d.M., ubicado en la Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d.E.G., con una cabida de doscientas ochenta y nueve hectáreas con veintinueve áreas (289,29 has), alinderada de la siguiente manera NORTE: Con Agropecuaria Las Peonías; SUR: Carretera nacional Calabozo- El Calvario; ESTE: con Agropecuaria Las Peonías y Oeste Fundo San José. Y dentro de la posesión “Los Caños”, se encuentra la finca denominada “Los Caños de Mercedes”, constante de Mil Hectáreas (1000 has), de la misma parroquia, Municipio y estado, dentro de los siguientes linderos son los siguientes: Del Paso de los Becerros en “Los Leones”, línea recta al Charco del chinchorrro, en S.C., de esta línea recta hasta el botalón del Paso de la Canoa en Baruta, de aquí el lindero norte de P.L. y la línea quebrada de quien fuese R.G. hasta la confluencia de Mosquitero con Baruta, de esta línea recta hasta el Botalón de los hermanos Camacho, situado en la línea que va desde la confluencia nombrada al paso del Botalón y colinda el resto con los linderos Sur y Poniente de los mismos hermanos Camacho…

  2. Que sobre los lotes de su propiedad el Instituto Nacional de Tierras se pronunció incorporando dentro del acto dos lotes de su tierras, en un Diario denominado El Nacionalista, página 12 de fecha 08 de septiembre de 2.008, por el cual se enteró de tal decisión, dirigiéndose a la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico el día 09 de septiembre de 2.008.

  3. Que el recurrente solicitó la nulidad del acto administrativo conjuntamente con amparo cautelar y subsidiaria medida de suspensión de efectos del acto administrativo contra el Instituto Nacional de Tierras mientras dure la tramitación de este juicio, todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

  4. Que en el fundamento para suspender el Inicio del procedimiento de Rescate y del Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, la recurrente aduce la violación del derecho constitucional, al debido proceso y de modo concreto a ser juzgado por los jueces naturales a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, alegó lo siguiente: a) Que la Administración decidió resolver lo atinente a la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre un fundo en el que habrían diversos sujetos que ostentan título de propiedad que emanan de instrumentos públicos otorgados por el propio Estado venezolano. b) Que pese a las pruebas y el reconocimiento expreso que hace la Administración de estos hechos, la Administración eligió apartarse de los parámetros establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 y en lugar de someterse el conflicto al órgano judicial competente, asumió ilegítima e inconstitucionalmente declarando el supuesto carácter público de los terrenos.

  5. Así mismo alegó la violación del derecho constitucional a la propiedad, la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscar bienes particulares a) Que la Administración ha ordenado el Rescate de un inmueble sobre el que ella declara y reconoce existen títulos de propiedad privado, contenido en documento público. b) Que ejecutar el Rescate sobre terrenos que componen la Gran Posesión Mosquitero, constituye una verdadera confiscación a la propiedad la cual se encuentra vigente y no ha sido anulado por tribunal alguno. c) Que se viola la garantía expropiatoria, que supone a favor del derecho de propiedad que aún cuando en circunstancias excepcionales el Estado puede adquirir forzosamente una propiedad privada por lo que solicitó a este Tribunal acuerde tutela cautelar de amparo constitucional y que en consecuencia mientras dura la tramitación del juicio se suspenda el trámite del rescate.

  6. Que señaló el ente administrativo (…) que se debía acreditar la propiedad desde antes de 1848, de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Tierras Baldías, señalando que fue insuficiente para desvirtuar el carácter público del terreno (…). Así mismo señala la recurrente que este tipo de determinación en sede podrá realizarse cuando en efecto se trate de un ocupante ilegal, entendiendo por este aquel que se encuentre dentro del lote de terreno objeto del estudio tradicional y que tenga un carácter de ocupante ilícito (…)

  7. Que es importante destacar lo establecido en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…), que la Constitución garantiza la propiedad de las tierras (…)

  8. (…) Que la Ley de de Tierras y Ejidos establece que cuando se detenta como propiedad particular terrenos baldíos que evidentemente deberá ser acreditada tal propiedad particular terrenos baldíos que evidentemente deberá ser acreditada tal propiedad, mediante título, el ejecutivo dispondrá que se inicie el juicio civil a que haya lugar, por ante los tribunales competentes, artículo 10; pero sin embargo estas acciones no pueden intentarse contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con sic “la propiedad de propietarios” desde antes de la Ley del 10 de abril de 1848.

  9. El recurrente en su aparte titulado del fondo del asunto, señala el acto administrativo en el capítulo I “Los Hechos”, que en fecha 09 de mayo de 2.007, el ciudadano T.E.T., titular de la cédula de identidad Nº V- 4.668.295, interpone ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico, una denuncia por la existencia de tierras ociosas o incultas en un lote de terreno denominado “Hato Mosquitero”, ubicado en el asentamiento campesino La Morita Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico… Es en fecha 22 de agosto de 2.007, cuando la Oficina Regional del Estado Guárico, decide la apertura de la averiguación, quedando contenida en el expediente signado con el Nº 0712086556-DTO.

  10. Que de conformidad con lo pautado en el Artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se establece entre otras cosas que “dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia, la respetiva Oficina Regional de Tierras”… Es decir ciudadano Juez, que en este caso el ente administrativo vulneró el debido Proceso contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que es de notar que fue en fecha 09 de mayo de 2.007, cuando interponen la denuncia y es en fecha 22 de agosto de 2.007 (mas de 90 días) cuando deciden la apertura de la averiguación… puede usted observar ciudadano Juez, que es en fecha 27 de noviembre de 2.007 que realizan tal participación”…

  11. Que por otra parte dentro de la notificación se observan, una serie de acumulaciones de denuncias, vulnerando el propósito de la Ley, más que puede observarse que es en fecha 28 de noviembre de 2007 cuando se realiza la inspección técnica que por demás impugna por no ser realizada bajo los parámetros técnicos… Así mismo aduce que dicho informe técnico, fue elaborado bajo un criterio de subjetividad y apreciación discrecional del funcionario sustanciador que indudablemente coloca en riesgo los intereses directos e indirectos de la investigación, así como el objeto contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 1, que no es más que los mandatos del legislador contemplados en la Carta M.A. 305, 306, 307…

  12. Que del informe se aprecian innumerables contradicciones, lo que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, conllevando a la anulación de los actos administrativos, ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, solo tomando datos referenciales… Por otra parte el propio informe, señaló, que existen cultivos de arroz, fríjol, maíz, patilla, además se observó semoviente, pero contrariamente, señala que no observó hierro silvestre (orejano), lo cual es totalmente falso, ya que se demostró ante la Oficina Regional de Tierras la productividad y propiedad del lote de tierras en cuestión.

  13. Que tratándose de tierras de propiedad privada no puede efectuarse el procedimiento de Rescate, ya que es contrario a lo contemplado en el artículo 70 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  14. Que se vulneró el debido proceso, ya que sus alegatos no fueron tomados en cuenta al momento de dictar el acto administrativo, e inclusive el tracto sucesoral donde en copias certificadas, demostró la propiedad privada y aun así el INTI señala que son tierras del Estado venezolano; así mismo expuso la recurrente que Instituto Nacional de Tierras violó el debido proceso ya que desde el inicio del procedimiento (…) hasta el pronunciamiento del Acto administrativo en fecha 25 de junio de 2.008 y de su notificación el 08 de septiembre de 2.008, violaron lo contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conjuntamente con lo contemplado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento s Administrativos.

  15. Que se vulneró el debido proceso, ya que sus alegatos no fueron tomados en cuenta al momento de dictar el acto administrativo, e inclusive el tracto sucesoral, donde en copias debidamente certificadas demostró la propiedad privada y aún así el INTI señala que son tierras del estado venezolano, vulnerando el derecho a la propiedad, y que el ente administrativo no puede anular un título de propiedad que ha cumplido con la Ley de Registro Público.

  16. Que el informe técnico en el cual se basa el acto administrativo se encuentra lleno de contradicciones y falsos supuestos, conllevando forzosamente a ser nulo y así lo solicita (…) por otra parte señala el recurrente, que el informe técnico al determinar las coordenadas UTM y linderos señala… “sobre el cual versa la presente decisión, son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar”… que tales poligonales no son definitivas, sino de orden referencial, ya que con levantamientos con coordenadas UTM de forma referencial pretende el Instituto Nacional de Tierras desconocer mi condición de legítima propietaria y desechando un tracto sucesivo debidamente protocolizado por ante un órgano público.

  17. Así mismo el recurrente fundamenta su recurso de nulidad en sic… “los Artículos 26, 49 (ordinales 1 y 3) y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 131, 167, y 190 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario concatenado con los artículos 2, 19, (numerales 1, 2, 3, 4) 22 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que solicitó la nulidad del acto administrativo antes identificado y previamente solicitó que se le otorgue amparo cautelar y subsidiaria medida de suspensión de efectos del acto administrativo.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior Primero Agrario, pasa previo pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su revisión jurisdiccional, a establecer con meridiana precisión su competencia funcional, territorial y material para conocer de la presente incidencia, a saber:

    En tal sentido quien decide observa, lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la ley procesal adjetiva, vale decir, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

    Artículo 167. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  18. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

  19. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

    Artículo 168. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.(Subrayado de este tribunal).

    Así pues, de los textos normativos supra reseñados, se desprende, que serán competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, los tribunales superiores regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia, y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como juzgado de segunda instancia. Siendo el caso, que tales competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden igualmente el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa se intenten contra estos entes descentralizados agrarios, siempre y cuando sean efectivamente intentados con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes descentralizados agrarios.

    En ese orden de ideas determina quien decide, que siendo el caso, que se intenta un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la ciudadana M.E.P.D.S., contra el Instituto Nacional de Tierras, y que el recurso de nulidad es intentado por la recurrente precisamente contra un acto administrativo emanado de ese ente descentralizado agrario, vale decir, del Instituto Nacional de Tierras, cuyos efectos particulares recaen sobre un bien inmueble de estricta vocación agraria, el cual a su vez se encuentra ubicado dentro de los limites político-territoriales del estado Guárico, es por lo que, a tenor de lo estatuido en los precitados artículos 167 y 168 ejusdem, este sentenciador formalmente declara su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente causa, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia la presente incidencia. Y así se decide.

    -VI-

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta la recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-08, de fecha 21 de junio de 2.008, vale decir, aquel mediante el cual acordó otorgar Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento de rescate, medida cautelar de aseguramiento de la tierra, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios:

    1).- De los vicios referidos a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, (art. 19.2 LOPA); cuando sea ilegal su ejecución (art. 19.3 LOPA) y cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (art. 19.4 LOPA).

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)…la violación del derecho constitucional al debido proceso y de modo concreto a ser juzgado por los jueces naturales a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando que: a) Que la Administración decidió resolver lo atinente a la determinación de la titularidad del derecho de propiedad sobre un fundo en el que habrían diversos sujetos que ostentan título de propiedad que emanan de instrumentos públicos otorgados por el propio Estado venezolano, b) Que pese a las pruebas y el reconocimiento expreso que hace la Administración de estos hechos, en torno a la existencia de propiedad privada, la Administración eligió apartarse de los parámetros establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936 y en lugar de someterse el conflicto al órgano judicial competente, asumió ilegítima e inconstitucionalmente declarando el supuesto carácter público de los terrenos, c) Que el INTI de estimar irregularidades en los títulos particulares, debió acudir a la vía judicial para que sea el juez el que determine o no la insuficiencia de los títulos privados y en definitiva el carácter de baldíos de los terrenos, d) Que es evidente el vicio de USURPACIÖN DE FUNCIONES, violándose el derecho a ser juzgada por sus jueces naturales (omissis)…estaríamos en presencia de la configuración de una amenaza de violación al debido proceso, al derecho a la propiedad e inclusive a la garantía expropiatoria garantizada en la Constitución . En el caso que nos ocupa ciudadano Juez, se procedió a declarar la naturaleza pública los terrenos objeto del acto administrativo como lo son los de la Gran Posesión Mosquitero y se ordenó el procedimiento de rescate considerando quien aquí expone que existe una violación a los derechos constitucionales.

    …(omissis)… se ejerce, fundamentado en los artículos 26,49 (ordinales 1 y 3) y 51 de la Constitución de la Republica de Venezuela; 131, 167 y 190 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículos, 2, 19 (numerales 1, 2, 3, 4), 22 y 60 de la Ley Orgánica de procedimiento Administrativos. …(omissis)…

    .

    2).- Del vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)…Por otra parte, debemos de señalar y así lo solicitamos señor Juez, que debe analizarse, que del informe se aprecian innumerables contradicciones, lo que incurre en el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO (negrillas y subrayado del tribunal ) conllevando a la anulación de los actos administrativos, ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, solo tomando datos referenciales. Por otra parte el propio informe, señaló, que existen cultivos de Arroz, Fríjol, Maíz, Patilla, además se observó semovientes, pero contrariamente, señala que no observó hierro por ser silvestre (orejano), lo cual es totalmente falso, ya que se demostró ante la Oficina Regional de Tierras la productividad y propiedad del lote de tierras en cuestión. Por otra parte es de mencionar, que tratándose de tierras propiedad privada, no puede efectuarse el procedimiento de Rescate, ya que es contrario a lo contemplado en el Artículo 70 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se vulneró el debido proceso, ya que mis alegatos no fueron tomados en cuenta al momento de dictar el acto administrativo, e inclusive, el tracto sucesoral, donde en copias debidamente certificadas, demostré la propiedad privada y aún así el INTI, señala que son tierras del estado venezolano, vulnerando el derecho de propiedad que ha cumplido con la ley de registro público. … (omissis)…

    .

    3).-De la violación al derecho constitucional de propiedad, la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscación

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    “… (omissis)… Alego la violación al Derecho Constitucional a la Propiedad, la Garantía Expropiatoria y la prohibición de confiscar bienes particulares: a) Que la Administración ha ordenado el Rescate de un inmueble sobre el que ella declara y reconoce existen títulos de propiedad privado, contenido en documento público que no han sido anulados por decisión judicial alguna, b) Que ejecutar el Rescate sobre terrenos que componen la Gran Posesión Mosquitero, constituye una verdadera Confiscación a la propiedad de su propietaria (sic) la cual se encuentra vigente y no ha sido anulado por tribunal alguno. c) Que se viola la garantía expropiatoria, que supone a favor del derecho de propiedad que aún cuando en circunstancias excepcionales el Estado puede adquirir forzosamente una propiedad privada por lo que pido al Tribunal que acuerde tutela cautelar de amparo constitucional y que en consecuencia, mientras dure la tramitación de este juicio y se suspenda el trámite del Rescate que ordena la decisión impugnada, hasta que el juzgado resuelva sobre la validez del acto impugnado.

    4).-Del vicio de usurpación de funciones.

    Tales aseveraciones se desprenden de su escrito recursivo, cuando dispone lo siguiente:

    … (omissis)… el informe técnico en el cual se basa el acto administrativo se encuentra lleno de contradicciones y falsos supuestos, conllevando forzosamente a ser nulo y así lo solicita, note usted, ciudadano Juez que en el informe técnico al determinar las coordenadas UTM y linderos señala… “sobre el cual versa la presente decisión, son de índole referencial y no definitivos; pudiendo este Instituto de considerarlo factible, efectuar las modificaciones a que haya lugar”… es decir ciudadano Juez, que tales poligonales no son definitivas, sino de orden referencial, lo que es nulo de toda nulidad, ya que con levantamientos con coordenadas UTM de forma referencial pretende el Instituto Nacional de Tierras desconocerme mi condición de legítima propietaria y desechando un tracto sucesivo debidamente protocolizado por ante un órgano público. … (omissis)…”.

    -VII-

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de en fecha 16 de septiembre de 2.009, los ciudadanos abogados ELOYM M. G.H. y YOLIMAR THAIRY H.F., en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras, alegaron la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

    “…(omissis)… Que en fecha 09 de Mayo de 2007, el ciudadano T.E.T. titular de la cédula de identidad Nº V- 4.668.295, en representación e la Asociación Cooperativa “Venezuela en Progreso 2.005 R.L.” interpuso ante la Oficina Regional del Tierras del estado Guárico una denuncia por la existencia de tierras ociosas en un lote de terreno denominado Hato Mosquitero, ubicado en el Asentamiento La Morita, Parroquia Calabozo, Municipio Miranda del estado Guárico, indicando que consta de una superficie aproximada de CINCO MIL HECTÁREAS (5.000 ha). Que corre inserto al folio 73 autos de acumulación de fecha 30 de noviembre de 2007, de los expedientes administrativos Nros. 0712086694-DTO, 0712086586-DTO, 0712086576-DTO, 0712086580-DTO, 0712086584-DTO, 0712087748-DTO, 0712087750-DTO0712087751-DTO, los cuales guardan relación alterna con el expediente administrativo Nro. 0712086556-DTO. Que riela en los folios 316 al 340 del expediente administrativo Informe de Inspección Técnica practicada por la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico desde el 28 al 30 de noviembre, así como el 05 de diciembre de 2007 y los 16 y 17 de enero de 2.008, del cual se desprende lo siguiente: Omissis (…) “Ubicación Político Territorial: Sector S.C.- Mosquitero, Asentamiento Campesino El Calvario. Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.. Estado: Guárico. Lote “A”, Superficie (…) TRES MIL CIENTO OCHENTA HECTÁREAS CON OCHO MIL SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (3.180 ha con 8.077 m2). (…) “Lote B”. Superficie: CUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON CUATRO MIL CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (4.495. ha con 4.104 m2).(…)LOTE “C” Superficie: (…): QUINIENTAS TREINTA Y SEIS HECTÁREAS CON CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (536 ha con 104 m2).(…) LOTE “D” Superficie: (…) UN MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE HECTÁREAS CON TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.197 ha con 3.549 m2) (…) Superficie total: según levantamiento realizado por la ORT-Guárico-INTI el predio denominado “Gran Posesión Mosquitero” cuenta con una superficie total aproximada de OCHO MIL NOVECIENTAS VEINTINUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (8.929 HA CON 5.834 m2). Linderos: Según documento de posesión. NORTE: Desde Paso Colorado hasta Laguna de Padrón en línea recta; SUR: C.B., Vuelta del Manire y C.M.; ESTE: C.M. hasta paso Colorado en línea recta; OESTE: C.B., Laguna del Espinal y Laguna de Padrón en línea recta. Vocación y uso de las tierras: Por las características agro ecológicas de la zona se puede definir que presentan una vocación agropecuaria, con predominio de pecuaria, aptos para la cría de ganado bovino y para la siembra de arroz y pastos cultivados, en las zona que no se inundan son apropiadas para maíz y sorgo. Suelos de Clase V-VI. Uso actual de las tierras en el predio (…) Agrícola vegetal: Se evidenció cultivo de sorgo, ellos manifestaron sembrarlo pero información (no escrita) suministrada por la CVA, que existe un supuesto arrendatario. (…) En el lote A se evidencio siembra de frijoles tipo rama, residuos de patilla, el actual ocupante Sr. Orestes del predio denominado Los Arrecifes (…) A.A. (…) Cabe destacar que en ningún momento se pudo realizar el contaje del semoviente. Renglón Aviar quince gallinas. (…) Infraestructura: Cercas conformadas por estantes de madera con cinco pelos de alambre en regulares condiciones, con excepción del lindero Sur que no está cercado por los vecinos realizan el mantenimiento. Pozos y lagunas: Se evidencia catorce (14) préstamos, pre-existentes construido por la petrolera al igual que el terraplén. Construcciones: Para el momento de la inspección existe una bienhechuría (quesera) ubicada en la parte norte del predio, en la cual no se observó ocupantes. Las mismas están constituidas por una casa principal de techo de zinc, paredes de bloque de concreto y piso de tierra, con una dimensión de 125 m2; un tanque aéreo de 25.000 Lts y una casa principal de techo de zinc, paredes de bloque y piso de concreto con una dimensión aproximada de 100 m2. Conclusión: (…) Existe un lote denominado “Gran Posesión Mosquitero”, cuenta con una superficie total de SEISCIENTOS DIECINUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (619 ha con 2398 m2), ubicada en el Sector S.C.- Mosquitero, Asentamiento Campesino El Calvario, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d.e.G.. Sic “El referido lote evidenció actividades agro productivas de tipo animal ni vegetal (…)”. En relación al terraplén que sirve de paso de servidumbre al predio y al Asentamiento Campesino La Morita, se encuentra retenido ilegal por los supuestos propietarios del predio bajo estudio. Dicho paso de servidumbre fue construido por la Empresa CORPOVEN actualmente PDVSA. Los supuestos ocupantes detectados para el momento de la inspección no presentan desarrollo (…) En el predio denominado la Guzera y la Agrop. La Peonía, no se pudo tener acceso debido al la inseguridad y escasa custodia. Con relación al estado improductivo se pondera en un aproximado de 89, 5% correspondientes a los tres lotes descritos (…). Que corre inserto a los folios 348 al 365 de la segunda pieza del expediente, documentación consignada en los expedientes acumulados al presente procedimiento entre los cuales se destacan: levantamiento de denuncia realizada por el ciudadano J.A.N. (…)Que corre inserto a los folios 366 al 367 del expediente Auto de Convalidación de fecha 06 de marzo de 2.008 de todas las actuaciones que reposan en el expediente administrativo que carezcan de firmas y ratificar lo expuesto. Que en fecha 06 de marzo de 2.008, los miembros de la Oficina Regional de Tierras del Estado Guárico (…) ordenó la notificación a cualquier interesado o cualquier persona que pudiera tener interés en el asunto en su condición de presunto ocupante y/o propietario a fin de que comparezca ante la Oficina Regional de Tierras y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses (…) folio 368 al 370. Que riela a los folios 371 y 372 del expediente administrativo auto mediante el cual se ordena agregar al expediente administrativo Cartel de notificación publicado en el Diario La Antena, en fecha 11 de marzo de 2.008, pág. 29 (…). Que riela al folio 658 al 748 del expediente administrativo, escrito de defensa presentado por la ciudadana M.E.P.S., en fecha 14 de abril de 2.008, ante la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, mediante el cual consigna Cadena Titulativa del Fundo Los Caños de Mercedes, ubicado dentro de la posesión General Mosquitero. Que riela en el folio 1511 del expediente administrativo, auto de fecha 15 de abril de 2.000, consignado en fecha 11 de marzo de 2.007, en el diario Regional LA ANTENA, para que las partes interesadas comparezcan y expongan la defensa de sus derechos que les asistan en el lapso legal correspondiente (…).Que riela al folio 823 del expediente administrativo, según Resolución Nº 103 de fecha 16 de abril de 2.008, mediante la cual “…DECLARA TERMINADA LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIEMIENTO DE DECLARATORIA DE TIERRAS OCIOSAS, y remite el presente expediente signado con el Nº 07122086556-DTO, al Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la ciudad de Caracas, a los fines de que el Director Nacional decida sobre el presente caso…”. Que la Oficina Regional de Tierras del estado Guárico, apertura la averiguación en fecha 22 de agosto de 2.007, a que se contrae el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sobre el lote de terreno denominado Gran Posesión Mosquitero (…) Así mismo, visto el resultado del Informe Técnico, se infiere el estado ocioso en que se encuentra el lote de terreno objeto del presente procedimiento denominado Gran Posesión Mosquitero. Que en el marco de la inadmisibilidad que comporta el presente recurso, atendiendo a la presunción de legalidad que reviste todo acto administrativo, y toda vez, que la parte recurrente tiene la carga de indicar las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia, es decir señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, a objeto de que el juez analice su procedencia, siendo que la ilegalidad debe determinarse a través de la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, resulta evidente que el presente recurso es ininteligible, contradictorio, opuesto y discordante a la Ley y Jurisprudencia que rige la materia, que hace imposible su tramitación, enmarcando dicha situación fáctica en el supuesto establecido en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…) Que el peticionante no encuadró los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la Administración (…) lo que ocasiona que el recurso sea inteligible, toda vez que no le es dado al tribunal suplir las cargas de las partes. Así solicitan sea declarado. Que en el presente caso, estamos en presencia de un recurso en el cual el peticionante no encuadró los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, por lo tanto se configura la causal de inadminisibilidad (…) toda vez que del análisis exhaustivo del escrito presentado por la parte recurrente, se aprecia que la parte recurrente se limitó a exponer de manera estrictamente descriptiva y en ningún momento señaló en el escrito recursivo de manera clara y precisa los vicios que acarrean la nulidad absoluta (…) En tal sentido, encuadrando los hechos alegados por éste en los supuestos previstos por la norma (…) lo que ocasiona que el recurso sea inteligible, toda vez qu no le es dado al tribunal suplir las cargas de las partes y así solicitan que sea declarado. Que la parte recurrida de seguidas procedió a desvirtuar los vicios invocados en los siguientes términos: Que la parte recurrente en su escrito libelar alega que el acto administrativo viola el derecho de propiedad usurpando funciones (…) Al respecto, el Instituto Nacional de Tierras alega que no fue imprudente cuando da la apertura al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas en el marco de un procedimiento administrativo, el cual tiene como premisa evaluar la productividad agraria en el lote (…) tiene como fin último, más que un castigo a la improductividad, procurar ser un medio a través del cual las mismas sean puestas en producción, por lo tanto este procedimiento afecta y evalúa directamente los índices de productividad de los fundos evaluados en el marco del procedimiento de tierras ociosas e incultas y no la propiedad. Que en la decisión del acto administrativo impugnado, hay un dispositivo que acuerda la apertura del procedimiento de Rescate, un acto de mero trámite, que ordena sustanciar otro procedimiento en sede administrativa, en el cual se va a debatir la propiedad, procedimiento patrio que consolida el principio de legalidad y la garantía al derecho de propiedad de los administrados, que tienen hoy los recurrentes y cualquier tercero en el marco de un procedimiento administrativo, dado que el procedimiento de rescate se determina, previa articulación para aquellas personas que se sientan afectadas por el inicio del procedimiento, para que asistan al ente administrador a consignar la documentación que soporte la ocupación de lotes de terreno que se encuentren en las poligonales de las extensiones afectadas objeto de rescate, garantizando derechos de terceros y a la defensa de todas aquellas personas que se sientan afectados por las decisiones del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, todo ello a fin de garantizar los derechos de los administrados, el cual concluirá con una exhaustiva revisión de las cadenas titulativas o tradición de propiedad en el cual el Directorio emitirá teniendo la obligación de resguardar el principio de legalidad de sus actos, estudio de propiedad y pruebas que serán considerados a los fines de la constitución del acto administrativo final del procedimiento de rescate, ahora bien una vez constituida la existencia del acto jurídico, concluido y decido del referido procedimiento, el interesado siempre podrá hacer vales el acto jurídico ante la jurisdicción, que será en definitiva, la que determinará la validez del acto. Que el alegato de usurpación de funciones esgrimido por el recurrente no tiene cualidad probatoria para constatar que su representado haya usurpado funciones de otro ente administrativo o de los poderes del estado, ya que no se constata que el acto emitido por el Directorio haya invadido la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público o ente administrativo, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137. Es por ello que la representación del Instituto Nacional de Tierras alega que no vulnera el derecho de la propiedad, ni ha usurpado funciones tal y como alega la parte recurrente. Que en cuanto al alegato de la parte recurrente referida a la acumulación de denuncias, el mismo es incongruente, dado que la Administración para la sustanciación de los procedimientos administrativos agrarios, puede aplicar supletoriamente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece que en la sustanciación de un expediente que tenga íntima conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina se acumularán los expedientes a los fines de evitar decisiones contradictorias, todo ello establecido en el artículo 52 (…) y visto que los expedientes en el transcurso del tiempo de la sustanciación de los procedimientos tenían relación entre si, la oficina Regional bajo el principio de celeridad y economía procesal, ordenó la acumulación de los expedientes. Que en cuanto al argumento de los recurrentes de anunciar vicios (…) se denota del Informe Técnico, que cumplió con un patrón de la elaboración del estudio que se realizó, el cual fue elaborado por funcionarios profesionales y expertos en la materia cumpliendo con los parámetros emitidos por su representada. Así mismo, alega que el acto administrativo se encuentra con vicios de falso supuesto, no tiene ninguna fuerza probatoria, solo con la simple alegación de una supuesta falsedad la cual no precisa y que no debe ser escuchada por ese digno tribunal, ya que su representada fundamenta su decisión en hechos existentes, todos relacionados con el procedimiento de tierras ociosas y en ningún momento incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Así mismo quedó en evidencia en el Informe Técnico… “Con relación al estado improductivo se pondera en un aproximado de 89,5% correspondiente a los tres lotes antes descritos…”, el cual son hechos reales y los recurrentes no consignaron ninguna prueba que desvirtúe la ociosidad del terreno, que así mismo su representada en el presente acto administrativo garantizó el debido proceso y los derechos de terceros, al no caer en falso supuesto ni colocar a los administrados a un estado de indefensión. Que cabe destacar que una vez realizada la denuncia de tierras ociosas e incultas, debido a ser una materia especialísima y de seguridad agroalimentaria, el impulso de sustanciación está en poder de la Administración, la cual toma la consideración de tiempo a los fines del procedimiento, ahora bien, una vez aperturado el procedimiento se efectuaron diferentes acumulaciones, y otras actuaciones que pudieron retardar el procedimiento. Que el argumento de violación al debido proceso es incongruente puesto que en el procedimiento administrativo agrario ha cumplido a cabalidad con las formalidades de ley, debido a que el procedimiento sic “…se libró las notificaciones a intentar notificar personalmente a cualquier interesado, así pasó a ordenar la publicación de la Notificación el diario “La Antena”, en fecha 11 de marzo de 2.008, página 29 (…)” con lo cual queda en evidencia que su representada garantizó durante la sustanciación del procedimiento administrativo el debido proceso y el derecho a la defensa(…). Que Por todos los razonamientos antes descritos es por lo que solicitan sea declarado SIN LUGAR el presente Recurso contra el acto contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras en sesión Nº Ext-185-08, punto de cuenta Nº 001 de fecha 25 de junio de 2.008, mediante el cual acordó la declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, inicio del procedimiento de Rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el predio denominado Gran Posesión Mosquitero, con todos los pronunciamientos de ley. .... (omissis)…”.

    -VIII-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    De la impugnación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Seguidamente pasa este sentenciador a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, acerca de la impugnación realizada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a que el recurso presentado por la actora, incurre en la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En ese sentido quien decide observa, lo dispuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, a saber:

    Omissis “En el presente caso estamos en presencia de un recurso en el cual el peticionante no encuadró los hechos narrados dentro de alguno de los vicios consagrados por la ley como capaces de acarrear la nulidad absoluta de los actos de la administración, por lo tanto se configura la causal de inadmisibilidad cuya aplicación se avoca en este caso, toda vez que del análisis exhaustivo del escrito recursivo presentado por la parte recurrente, se aprecia que la parte recurrente se limitó a exponer alegatos de manera estrictamente descriptiva y en ningún momento señaló en el escrito recursivo, de manera clara y precisa como lo exige la norma jurídica, los vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto recurrido por el contrario se limitó a exponer alegatos y hechos que en ningún momento acarrean la nulidad absoluta del acto dictado por la Institución que representamos…(omissis)…”.

    …(omissis)…En tal sentido, mal puede este Juzgador suplir la carga que tiene el recurrente, encuadrando los hechos alegados por éste en los supuestos previstos por la norma, pues esto era carga procesal del accionante, carga que no fue cumplida a cabalidad, lo que ocasiona que el recurso sea inteligible, toda vez que no le es dado al tribunal suplir las cargas de las partes. Así solicitamos sea declarado..(omissis)…

    .

    …(omissis)…En el presente caso nos encontramos que el recurrente en su escrito recursivo expresa diversos alegatos los cuales no se encuentran encuadrados en ningún vicio que pueda acarrear la nulidad absoluta del acto dictado por nuestra representada entre los cuales tenemos los siguientes: (…) Dentro de las consideraciones reseñadas por el recurrente, resulta contradictorio tal alegaciones ya que en su escrito de Nulidad consiste en la reiterada denuncia de violación al derecho a la propiedad y unas supuestas inconsistencias, observándose claramente que el recurrente no precisa claramente cuáles son los vicios del acto, en la cual solicita su Nulidad, siendo el escrito en su totalidad ininteligible y contradictorio..(omissis)…

    ..

    …(omissis)…Con esto se evidencia que el escrito recursivo es totalmente ininteligible y contradictorio, lo cual hace imposible su tramitación. Así pedimos sea declarado…(omissis)…

    .

    Ahora bien, precisado lo anterior quien suscribe determina, que si bien de la lectura del libelo en cuestión se desprende que la recurrente en nulidad, invocó de forma no ordenada la nomenclatura de los vicios sobre los cuales fundamenta su acción recursiva, lo cual a juicio de este sentenciador deviene en una evidente “falta de técnica redaccional”, no resulta menos cierto, que si invocó de forma clara, expresa y directa, las bases normativas especiales inherentes a dichos vicios, ello al referirse en múltiples oportunidades en su escrito libelado, que el acto de declaratoria de derecho de permanencia recurrido en nulidad, violaba entre otros, lo dispuesto en el artículo 19 ordinales 1, 2, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entre otros, con lo cual, vale decir, con la existencia en el escrito libelado de tales precisiones normativas, quien decide considera subsanadas a plenitud tales imprecisiones redaccionales, todo en estricta observancia al principio latino “Iura Novit Curia” (el juez conoce el derecho), y en el total entendido, que resulta por demás evidente a los ojos de este sentenciador, la clara intención de la recurrente en alegar como fundamento de su accionar la presunta existencia de tales vicios, vale decir, los referidos a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, (art. 19.2 LOPA); cuando sea ilegal su ejecución (art. 19.3 LOPA) y cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (art. 19.4 LOPA); del vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho; del vicio de usurpación de funciones de la autoridad que dictó el acto, y de la violación al derecho constitucional de propiedad, a la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscación, previstas y sancionadas en nuestro texto fundamental, por lo que tal impugnación es declarada por este sentenciador, como improcedente, en virtud de considerar que el recurrente, cumplió satisfactoriamente los requisitos de admisibilidad previstos y sancionados en la ley procesal adjetiva, vale decir, en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, muy especialmente aquel previsto en el artículo 171, ordinal 3, referido a la indicación efectiva de las disposiciones constitucionales y/o legales, cuya violación se denuncia. Y así se decide.

    Ahora bien, analizado el punto previo antes expuesto, pasa de seguidas quien decide a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su examen jurisdiccional, y en tal sentido observa:

    Que en el presente caso, se interpone el recurso de nulidad contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-05, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d.e.G., en tal sentido, y a los fines de comprobar sus alegaciones, la recurrente en nulidad promovió como anexo a su escrito recursivo, las siguientes probanzas, las cuales fueron debidamente ratificadas durante el lapso probatorio, indicando su objeto, a saber:

  20. - original del tracto sucesivo, emitido del Registrador Público del Municipio F.d.M.d.e.G., en fecha 22 de agosto de 2.008, registrado bajo el Nº 19, protocolo-Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año mil novecientos ochenta y nueve (1.989), marcado con la letra “A”.

  21. - copia simple del plano topográfico del Fundo San P.d.M., marcado con la letra “B”.

  22. - copia simple de documento de compra-venta, entre el ciudadano L.R.P. y la ciudadana M.E.P.P.d.S., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1989, marcado con la letra “C”.

  23. - copia simple de acta sucesoral del ciudadano R.P., de fecha 07 de mayo de 1.943, marcado con la letra “D”.

  24. - copia simple de documento de compra-venta, entre los ciudadanos M.S.d.B. y sus hijos A.B., J.B. y S.B., y el ciudadano R.P., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo único, cuarto trimestre del año 1933, marcado con la letra “E”.

  25. - copia simple de documento de compra-venta, entre el ciudadano L.V.H. y el ciudadano E.B., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 51, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1917, marcado con la letra “F”.

  26. - copia simple de documento de compra-venta, entre el ciudadano V.V.C. y el ciudadano L.V.H., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1911, marcado con la letra “G”.

  27. - copia simple de documento de compra-venta, entre el ciudadano P.J.Y. y el ciudadano V.V.C., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1911, marcado con la letra “H”.

  28. - copia simple de documento de compra-venta, entre los ciudadanos P.M. y R.S. y el ciudadano P.J.I., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1910,marcado con la letra “I”.

  29. - copia simple de declaración unilateral de la ciudadana P.S. de Mendoza, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1.916, marcado con la letra “J”.

  30. - copia simple de documento ilegible, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre del año 1.888, marcado con la letra “K”.

  31. - copia simple de documento ilegible, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1.884, marcado con la letra “L”.

  32. - copia simple de documento ilegible, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1.867, marcado con la letra “M”.

  33. - copia simple de documento suscrito por el ciudadano G.B.P., en su carácter de Director del Archivo General de la Nación, marcado con la letra “N”.

  34. - original del tracto sucesivo, emitido del Registrador Público del Municipio F.d.M.d.e.G., en fecha 22 de agosto de 2.008, registrado bajo el Nº 38, Protocolo-Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año dos mil (2.000), marcado con la letra “Ñ”.

  35. - copia simple del documento de compra-venta, entre el ciudadano L.R.P.C. y la ciudadana M.E.P.d.S., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2.000, marcado con la letra “O”.

  36. - copia simple del documento de compra-venta, entre el ciudadano O.B. y el ciudadano L.R.P.C., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1.956, marcado con la letra “P”.

  37. - copia simple del documento de compra-venta, entre los ciudadanos S.P.d.P., A.P.d.L. y el ciudadano O.B., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1.941, marcado con la letra “Q”.

  38. - copia simple del documento de compra-venta, entre la ciudadana M.A. y el ciudadano O.B., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1.931, marcado con la letra “R”.

  39. - copia simple del documento de compra-venta, entre el ciudadano F.N.S. y el ciudadano I.P., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre del año 1.896, marcado con la letra “S”.

  40. - copia simple del documento de compra-venta, entre la ciudadana M.R. y el ciudadano P.L.H., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1.897, marcado con la letra “T”.

  41. - copia simple de documento ilegible, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 5, protocolo general, tomo único, tercer trimestre del año 1.830, marcado con la letra “U”.

  42. - copia simple de documento ilegible, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 28, protocolo general, tomo único, tercer trimestre del año 1.830, marcado con la letra “V”.

  43. - copia simple del expediente de partición de 1923, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 39, protocolo general, tomo único, segundo trimestre del año 1.923, marcado con la letra “W”.

  44. - copia simple de la partición de los bienes de la ciudadana A.B.d.L., de fecha 1866, marcado con la letra “X”.

    En cuanto a las pruebas documentales antes reseñadas, vale decir, las correspondientes a los números 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, y 25, quien decide observa, que las misma versan sobre el original del tracto sucesivo, emitido del Registrador Público del Municipio F.d.M.d.e.G., en fecha 22 de agosto de 2.008, registrado bajo el Nº 19, protocolo-Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1.989; la copia simple del plano topográfico del Fundo San P.d.M.; la copia simple de documento de compra-venta, entre el ciudadano L.R.P. y la ciudadana M.E.P.P.d.S., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 19, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 1.989, la copia simple de acta sucesoral del ciudadano R.P., de fecha 07 de mayo de 1.943; la copia simple de documento de compra-venta, entre los ciudadanos M.S.d.B. y sus hijos A.B., J.B. y S.B., y el ciudadano R.P., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 24, protocolo primero, tomo único, cuarto trimestre del año 1.933; la copia simple de documento de compra-venta, entre el ciudadano L.V.H. y el ciudadano E.B., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 51, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1.917; la copia simple de documento de compra-venta, entre el ciudadano V.V.C. y el ciudadano L.V.H., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1.911; la copia simple de documento de compra-venta, entre el ciudadano P.J.Y. y el ciudadano V.V.C., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1.911; la copia simple de documento de compra-venta, entre los ciudadanos P.M. y R.S. y el ciudadano P.J.I., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 49, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1910; la copia simple de declaración unilateral de la ciudadana P.S. de Mendoza, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1.916; la copia simple de documento ilegible, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre del año 1.888; la copia simple de documento ilegible, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 2, protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1.884; la copia simple de documento ilegible, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 16, protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1.867; la copia simple de documento suscrito por el ciudadano G.B.P., en su carácter de Director del Archivo General de la Nación; el original del tracto sucesivo, emitido del Registrador Público del Municipio F.d.M.d.e.G., en fecha 22 de agosto de 2.008, registrado bajo el Nº 38, Protocolo-Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año dos mil (2.000); la copia simple del documento de compra-venta, entre el ciudadano L.R.P.C. y la ciudadana M.E.P.d.S., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 38, protocolo primero, tomo segundo, segundo trimestre del año 2.000; la copia simple del documento de compra-venta, entre el ciudadano O.B. y el ciudadano L.R.P.C., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 8, protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1.956; la copia simple del documento de compra-venta, entre los ciudadanos S.P.d.P., A.P.d.L. y el ciudadano O.B., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 18, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1.941; la copia simple del documento de compra-venta, entre la ciudadana M.A. y el ciudadano O.B., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 48, protocolo primero, tomo único, primer trimestre del año 1.931; la copia simple del documento de compra-venta, entre el ciudadano F.N.S. y el ciudadano I.P., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 21, protocolo primero, tomo único, tercer trimestre del año 1.896; la copia simple del documento de compra-venta, entre la ciudadana M.R. y el ciudadano P.L.H., debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo único, segundo trimestre del año 1.897; la copia simple de documento ilegible, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 5, protocolo general, tomo único, tercer trimestre del año 1.830; la copia simple de documento ilegible, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico, bajo el Nº 28, protocolo general, tomo único, tercer trimestre del año 1.830; la copia simple del expediente de partición de 1.923, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Distrito Miranda del estado Guarico y la copia simple de la partición de los bienes de la ciudadana A.B.d.L., de fecha 1.866, marcado con la letra “X”.

    En tal sentido quien decide observa que tal legajo probatorio versa fundamentalmente, sobre el tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente en vía administrativa y por ante este sentenciador, ello a los fines de demostrar el presunto origen privado del lote sub litis. En ese orden de ideas quien decide las aprecia, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, pues las mismas al versar sobre copias simples referentes al tracto sucesivo o cadena titulativa aportada por la recurrente en vía administrativa, fundamentalmente dirigidas a demostrar el presunto origen privado del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, resultan ser necesariamente oponibles, en cuanto al desarrollo del valor probatorio perseguido por su promovente, dentro del procedimiento de rescate especial agrario ordenado aperturar en el acto de declaratoria de tierras ociosas o incultas cuya nulidad nos ocupa, acto de rescate este, el cual, tal y como se desprende de la más somera de las lecturas que se haga de la parte dispositiva del acto administrativo recurrido, aún no se ha generado en derecho.

    En consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador aprecia tale probanzas, pero únicamente a los fines de dejar expresa constancia de su existencia, así como de su incorporación al acervo probatorio común a las partes, ello en virtud de considerar, que las mismas deben ser opuestas por la recurrente promovente, dentro del marco del procedimiento administrativo de rescate especial agrario, ordenado apertura en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa. Y así se decide.

  45. - cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, publicado en el Diario denominado “El Nacionalista”, en fecha 08 de septiembre de 2.008, Pág. 12, marcado con la letra “Y”.

  46. - notificación a la ciudadana M.E.p.S., emitido del Instituto nacional de Tierras sobre el acto administrativo, en sesión Nº 185-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 08, marcado con el número “1”.

  47. - original de carta suscrita por la ciudadana M.E.P.d.S., dirigida a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Guárico, marcado con el número “2”.

  48. - original de carta suscrita por la ciudadana M.E.P.d.S., dirigida a los presidentes y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Abg. J.D.S.C. de la Oficina Regional del Estado Guárico, marcado con el número “3”.

  49. - copia simple del informe técnico realizado en el Predio Gran Posesión Mosquitero, por la Oficina Regional del Estado Guárico Área Técnica, en fecha 30 de enero de 2.008, marcado con el número “4”.

    Pruebas aportadas por el recurrente en el lapso de pruebas:

  50. - Original de la transcripción de documento perteneciente a la Sección Tierras, del año 1782, el cual se encuentra en el Archivo General de la Nación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la República Bolivariana de Venezuela, marcado con el numero “1”.

  51. - Copia certificada expedida por el Registrador Público del Distrito Miranda del estado Guárico, con sede en Calabozo, de un documento signado con el Nº 48, Protocolo 1° general, Tomo Único, Trimestre: Cuarto, de fecha 18 de noviembre de 1.836, marcado con el numero “2”.

    En cuanto a las probanzas antes reseñadas, vale decir, las identificadas con los números 26, 27, 28, 29, y 30 promovidas como anexos al escrito libelado, las cuales fueron debidamente ratificadas durante ante el lapso probatorio, así como las correspondientes a los número 1 y 2 promovidas durante ese lapso procesal, quien decide observa, que tal legajo probatorio se encuentra conformado por el cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, publicado en el Diario denominado “El Nacionalista”, en fecha 08 de septiembre de 2.008, Pág. 12; la notificación a la ciudadana M.E.p.S., emitido del Instituto nacional de Tierras sobre el acto administrativo, en sesión Nº 185-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 08; el original de carta suscrita por la ciudadana M.E.P.d.S., dirigida a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Guárico; el original de carta suscrita por la ciudadana M.E.P.d.S., dirigida a los presidentes y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Abg. J.D.S.C. de la Oficina Regional del Estado Guárico; la copia simple del informe técnico realizado en el Predio Gran Posesión Mosquitero, por la Oficina Regional del Estado Guárico Área Técnica, en fecha 30 de enero de 2.008; el original de la transcripción de documento perteneciente a la Sección Tierras, del año 1782, el cual se encuentra en el Archivo General de la Nación, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura de la República Bolivariana de Venezuela y la copia certificada expedida por el Registrador Público del Distrito Miranda del estado Guárico, con sede en Calabozo, de un documento signado con el Nº 48, Protocolo 1° general, Tomo Único, Trimestre: Cuarto, de fecha 18 de noviembre de 1.836, marcado con el numero “2”.

    En tal sentido y en función a su posterior valoración probatoria, las mismas son observadas por este sentenciador en función de determinar su existencia efectiva, así como de su incorporación al acervo probatorio común al presente proceso, desprendiéndose de tal legajo probatorio, la existencia indiscutible del procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy impugnado en nulidad. Así mismo determina quien decide, que tales probanzas demuestran sin lugar a dudas, la intervención efectiva de la recurrente en todas las fases del procedimiento administrativo; el conocimiento que esta tenía de la naturaleza del mismo, así como de la defensa de los derechos que consideró conculcados por la administración, situaciones estas, que garantizaron de forma clara, su derecho a la defensa, en el marco de la sustanciación del expediente administrativo en cuestión, demostraciones estas establecidas, muy especialmente en atención a lo desprendido del cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, publicado en el Diario denominado “El Nacionalista”, en fecha 08 de septiembre de 2.008, Pág. 12; de la notificación a la ciudadana M.E.p.S., emitido del Instituto nacional de Tierras sobre el acto administrativo, en sesión Nº 185-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 08; y del original de carta suscrita por la ciudadana M.E.P.d.S., dirigida a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Guárico.

    En consecuencia tales probanzas son apreciadas en su totalidad por este sentenciador, en virtud de considerar las mismas como demostrativas de tales situaciones, vale decir, como demostrativas la existencia efectiva del procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy impugnado en nulidad; de la intervención efectiva de la recurrente en todas las fases del procedimiento administrativo (véanse folios 564 al 668, ambos inclusive de la tercer pieza de los antecedentes administrativos); del conocimiento que esta tenía de la naturaleza del mismo, así como de la defensa efectiva, en vía administrativa, de los derechos que consideró conculcados por la administración. Y así se decide.

  52. - Original del Certificado Nacional de Vacunación Nº 947.950, de fecha 27 de octubre de 2.009, marcado con el numero “3”.

  53. - Original de planillas correspondientes a las Actividades Programadas de Erradicación de Brucelosis, bajo los Nros. 106008, 106009, 106010, 106011, 106012, 106013, 106014, realizadas en fecha 27 de octubre de 2.009, marcados con los números “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, respectivamente.

  54. - Copia simple del aval sanitario Nº 120802833, expedido en fecha 09 de agosto del 2.001, marcado con el numero “11”.

  55. - Copia simple del Certificado Nacional de Vacunación Nº 97.550, de fecha 07 de agosto de 2.001, marcado con el numero “12”.

  56. - Original de la acta de denuncia por ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Calabozo del estado Guarico, de fecha 05 de julio del 2.009, marcado con el numero “13”.

  57. - Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), de fecha 23 de enero de 2.006, marcado con el numero “14”.

  58. - Copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predio Nº 0406120823854, de fecha 21 de marzo de 2.006, expedido por la Oficina Regional de Tierras, marcado con el numero “15”.

  59. - Original de la Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal Nº 1838060, expedida por el Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agro Productivos y Agroalimentarios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 09 de octubre de 2.007, marcado con el numero “16”.

  60. - Original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nº 09031, de fecha 20 de junio de 2.008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcado con el numero “17”.

  61. - original del contrato de préstamo entre el Banco A.d.V., C.A., Banco Universal y mi persona, por ciento ochenta y cinco mil quinientos nueve bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 185.509,69), marcado con el numero “18”.

  62. - original de la carta de autorización de retención a VENARROZ, C.A., y posterior pago de préstamo a AGROPECUARIA MM, C.A., de fecha 25 de septiembre del 2.007, marcado con el numero “19”.

  63. - original de la carta orden al Banco, Programa Desarrollo AGROP. REC. CVP2007, Nº 813bdhmhuytnvj, expedida por el Centro de Partición FONDAFA, crédito otorgado por FONDAFA, en fecha 28-04-2.008, marcado con el numero “20”.

  64. - original de la carta orden al Banco, Programa Desarrollo AGROP. REC. CVP2007, Nº 643kwkjftmmpfct, expedida por el Centro de Partición FONDAFA, crédito otorgado por FONDAFA, en fecha 12-07-2.008, marcado con el numero “21”.

  65. - recibo de deposito a la cuenta corriente Nº 01160010740007678347 del B.O.D, realizado por P.S., según planilla de deposito Nº 153110527, en fecha 16 de julio de 2.008, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 2.833,92), marcado con el numero “22”.

  66. - original de nota de debito Nº 2480661, de fecha 16 de de julio de 2.008, por Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 5833,92), a nombre de P.S., para la cancelación de la Carta Orden Nº 643kwkjftmmpfct, marcado con el numero “23”.

  67. - copia simple del recibido por la promotora del B.O.D, en fecha 14 de julio del 2.008, con relación a la Carta Orden Nº 643kwkjftmmpfct de fecha 12 de julio de 2.008, marcado con el numero “24”.

  68. - original del estado de cuenta emitido por el B.O.D a favor de P.S., marcado con el numero “25”.

  69. - original del control fiscal serie C-51049, expedido por Nueva Agropecuaria MM, a Nombre de M.P. de Salazar, por la suma de dinero de Quinientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 551,82), por la compra de semillas de maíz DK-777, marcado con el numero “26”.

  70. - copia simple de la carta orden de insumo, Programa Desarrollo AGROP. REC. CVP2007, Nº 839whmarfoceyio, de fecha 12 de julio de 2.008, expedida por el Centro de Partición FONDAFA, crédito otorgado por FONDAFA, dirigido a Nueva Agropecuaria MM, C.A, debidamente recibida por la mencionada empresa, marcado con el numero “27”.

  71. - copia simple de la carta orden de insumo, Programa Desarrollo AGROP. REC. CVP2007, Nº 867dknvbnaliuaw, de fecha 28 de abril de 2.008, expedida por el Centro de Partición FONDAFA, crédito otorgado por FONDAFA, dirigido a CVA, Empresa Comercializadora de Insumo y Servicio Agrícola, S.A., marcado con el numero “28”.

  72. - copia simple de la carta orden de insumo, Programa Desarrollo AGROP. REC. CVP2007, Nº 597zjxpynkeeukp, de fecha 28 de abril de 2.008, expedido por el Centro de Partición FONDAFA, crédito otorgado por FONDAFA, dirigido a CVA, Empresa Comercializadora de Insumo y Servicio Agrícola, S.A., marcado con el numero “29”.

  73. - copia simple de la carta orden de insumo, Programa Desarrollo AGROP. REC. CVP2007, Nº 104vvrgsilpvicn, de fecha 28 de abril de 2.008, expedida por el Centro de Partición FONDAFA, crédito otorgado por FONDAFA, dirigido a CVA, Empresa Comercializadora de Insumo y Servicio Agrícola, S.A., marcado con el numero “30”.

  74. - copia simple del proyecto de mejoramiento de la Unidad de Producción para ceba Bovina, Modalidad Semi-Estabulado, Fundo Los Caños II, marcado con el numero “31”.

  75. - copia simple de constancia expedida por la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela (CONFAGAN), expedida en fecha 2 de abril del 2.008, en la que se deja constancia la comparecencia de la ciudadana M.E.P.D.S., inscrita en la misma bajo el Nº 570, marcado con el numero “32”.

  76. - original de línea de crédito de insumos para el cultivo de arroz, expedida por Nueva Agropecuaria MM, C.A., a favor de la ciudadana M.P., en fecha 12 de abril de 2.008, marcado con el numero “33”.

  77. - original certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, bajo el Nº 09029, expedido en fecha 20 de junio de 2.008, marcado con el numero “34”.

  78. - constancia de recepción de maíz blanco criollo, para el periodo de cosecha 2.008-2.009, expedido por Molinos Nacionales, C.A (MONACA), en fecha 30 de octubre de 2.008, marcado con el numero “35”.

  79. - copia simple de Liquidación de Recepciones a Productores, expedido por: PROSEMILLAS, C.A., en fecha 8 de octubre de 2.008, marcado con el numero “36”.

  80. - copia simple de Liquidación de Recepciones a Productores, expedido por: PROSEMILLAS, C.A., en fecha 10 de octubre de 2.008, marcado con el numero “37”.

  81. - copia simple de Liquidación de Recepciones a Productores, expedido por: PROSEMILLAS, C.A., en fecha 15 de octubre de 2.008, marcado con el numero “38”.

    En cuanto a las probanzas supra reseñadas, vale decir, las signadas con los números 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32, quien decide observa, que las mismas se encuentran fundamentalmente constituidas por el original del Certificado Nacional de Vacunación Nº 947.950, de fecha 27 de octubre de 2.009; los originales de planillas correspondientes a las Actividades Programadas de Erradicación de Brucelosis, bajo los Nros. 106008, 106009, 106010, 106011, 106012, 106013, 106014, realizadas en fecha 27 de octubre de 2.009; la copia simple del aval sanitario Nº 120.802.833, expedido en fecha 09 de agosto del 2.001; la copia simple del Certificado Nacional de Vacunación Nº 97.550, de fecha 07 de agosto de 2.001; el original de la acta de denuncia por ante el Comando Regional Nº 6, Destacamento Nº 65, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en Calabozo del estado Guarico, de fecha 05 de julio del 2.009; la copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributario (SENIAT), de fecha 23 de enero de 2.006; la copia simple de Carta de Inscripción en el Registro de Predio Nº 0406120823854, de fecha 21 de marzo de 2.006, expedido por la Oficina Regional de Tierras; el original de la Guía Única de Movilización de Productos Agrícolas de Origen Vegetal Nº 1838060, expedida por el Despacho del Viceministro de Desarrollo de Circuitos Agro Productivos y Agroalimentarios, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 09 de octubre de 2.007; el original del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicio y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas Nº 09031, de fecha 20 de junio de 2.008, expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; el original del contrato de préstamo entre el Banco A.d.V., C.A., Banco Universal y la recurrente, por ciento ochenta y cinco mil quinientos nueve bolívares fuertes con sesenta y nueve céntimos (Bs. F 185.509,69); el original de la carta de autorización de retención a VENARROZ, C.A., y posterior pago de préstamo a AGROPECUARIA MM, C.A., de fecha 25 de septiembre del 2.007; el original de la carta orden al Banco, Programa Desarrollo AGROP. REC. CVP2007, Nº 813bdhmhuytnvj, expedida por el Centro de Partición FONDAFA, crédito otorgado por FONDAFA, en fecha 28-04-2.008; el original de la carta orden al Banco, Programa Desarrollo AGROP. REC. CVP2007, Nº 643kwkjftmmpfct, expedida por el Centro de Partición FONDAFA, crédito otorgado por FONDAFA, en fecha 12-07-2.008; el recibo de deposito a la cuenta corriente Nº 01160010740007678347 del B.O.D, realizado por P.S., según planilla de deposito Nº 153110527, en fecha 16 de julio de 2.008, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F 2.833,92); el original de nota de debito Nº 2480661, de fecha 16 de de julio de 2.008, por Cinco Mil Ochocientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Noventa y Dos Céntimos (Bs. F. 5833,92), a nombre de P.S., para la cancelación de la Carta Orden Nº 643kwkjftmmpfct; la copia simple del recibido por la promotora del B.O.D, en fecha 14 de julio del 2.008, con relación a la Carta Orden Nº 643kwkjftmmpfct de fecha 12 de julio de 2.008; el original del estado de cuenta emitido por el B.O.D a favor de P.S.; el original del control fiscal serie C-51049, expedido por Nueva Agropecuaria MM, a Nombre de M.P. de Salazar, por la suma de dinero de Quinientos Cincuenta y Un Bolívares Fuertes con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. F. 551,82), por la compra de semillas de maíz DK-777; la copia simple de la carta orden de insumo, Programa Desarrollo AGROP. REC. CVP2007, Nº 839whmarfoceyio, de fecha 12 de julio de 2.008, expedida por el Centro de Partición FONDAFA, crédito otorgado por FONDAFA, dirigido a Nueva Agropecuaria MM, C.A, debidamente recibida por la mencionada empresa; la copia simple de la carta orden de insumo, Programa Desarrollo AGROP. REC. CVP2007, Nº 867dknvbnaliuaw, de fecha 28 de abril de 2.008, expedida por el Centro de Partición FONDAFA, crédito otorgado por FONDAFA, dirigido a CVA, Empresa Comercializadora de Insumo y Servicio Agrícola, S.A; la copia simple de la carta orden de insumo, Programa Desarrollo AGROP. REC. CVP2007, Nº 597zjxpynkeeukp, de fecha 28 de abril de 2.008; la copia simple de la carta orden de insumo, Programa Desarrollo AGROP. REC. CVP2007, Nº 104vvrgsilpvicn, de fecha 28 de abril de 2.008, expedida por el Centro de Partición FONDAFA, crédito otorgado por FONDAFA, dirigido a CVA, Empresa Comercializadora de Insumo y Servicio Agrícola, S.A.; la copia simple del proyecto de mejoramiento de la Unidad de Producción para ceba Bovina, Modalidad Semi-Estabulado, Fundo Los Caños II; la copia simple de constancia expedida por la Confederación Nacional de Agricultores y Ganaderos de Venezuela (CONFAGAN), expedida en fecha 2 de abril del 2.008; el original de línea de crédito de insumos para el cultivo de arroz, expedida por Nueva Agropecuaria MM, C.A., a favor de la ciudadana M.P., en fecha 12 de abril de 2.008; el original certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, bajo el Nº 09029, expedido en fecha 20 de junio de 2.008; la constancia de recepción de maíz blanco criollo, para el periodo de cosecha 2.008-2.009, expedido por Molinos Nacionales, C.A (MONACA), en fecha 30 de octubre de 2.008; la copia simple de Liquidación de Recepciones a Productores, expedido por: PROSEMILLAS, C.A., en fecha 8 de octubre de 2.008, la copia simple de Liquidación de Recepciones a Productores, expedido por: PROSEMILLAS, C.A., en fecha 10 de octubre de 2.008 y la copia simple de Liquidación de Recepciones a Productores, expedido por: PROSEMILLAS, C.A., en fecha 15 de octubre de 2.008.

    En tal sentido quien decide observa, que tales probanzas son promovidas por la recurrente, a los fines de desvirtuar el carácter de ociosidad, declarado como tal en el acto administrativo hoy recurrido en nulidad, en tal sentido quien decide las aprecia como indicios concordantes y convergentes, acerca de la posesión ejercida por la hoy recurrente en el lote de terreno sub litis. De igual forma tales probanzas son apreciadas por este sentenciador, igualmente como indicios concordantes y convergentes, de la actividad agroproductiva realizada por la hoy recurrente en el lote en cuestión, mas sin embargo observa este sentenciador, que de tales probanzas se desprende que los últimos actos efectivos de agroproducción, se realizaron antes del año 2.008, vale decir, antes del año en que se llevó a cabo la práctica del informe técnico que preestablecio la ociosidad del predio en cuestión, siendo el caso que aquellas probanzas referidas al año 2.008, versan sobre adquisición de insumos y/o equipos, así como operaciones financieras agrícolas, las cuales individual o conjuntamente consideradas, no pueden desvirtuar, a juicio de quien decide, lo establecido en el informe técnico en cuestión, pues ello supondría un análisis extensivo de la presunta actividad agroproductiva realizada en el predio sub litis por la hoy recurrente, situación esta, la cual no es posible comprobar con simples indicios de producción.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, ese sentenciador aprecia tal legajo probatorio, pero únicamente dándole valor de indicio, pues considera que tales probanzas, no pueden desvirtuar, a juicio de quien decide, lo establecido en el informe técnico en cuestión, pues ello supondría un análisis extensivo de la presunta actividad agroproductiva realizada en el predio sub litis por la hoy recurrente. Y así se decide.

    Pruebas aportadas por la parte recurrida en su escrito de promoción:

    Promovieron, reproducen y hacen valer en todas y cada unas de las partes el contenido del expediente administrativo signado con el Nº 10712086556-DTO, así como todos los expedientes acumulados en el cual se tramito procedimiento de tierras ociosas o incultas, sobre el lote de terreno denominado “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8.929 ha con 5834 m2).

    En tal sentido quien decide, observa que tal expediente administrativo, ha sido analizado en su inmensa mayoría por este sentenciador, al pronunciase sobre la valoración probatoria de las pruebas promovidas por la actora, identificadas con los números 26, 27, 28, 29, y 30 promovidas como anexos al escrito libelado, así como las correspondientes a los número 1 y 2 promovidas durante ese lapso procesal, en virtud de versar todas esas probanzas, a actas administrativas correspondientes a los precitados antecedentes, por lo cual dicho análisis se da aquí por reproducido, muy especialmente en cuanto a que las mismas son observadas por este sentenciador en función de determinar, la existencia indiscutible del procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy impugnado en nulidad. Así mismo determina quien decide, que tales probanzas demuestran sin lugar a dudas, la intervención efectiva de la recurrente en todas las fases del procedimiento administrativo; el conocimiento que esta tenía de la naturaleza del mismo, así como de la defensa de los derechos que consideró conculcados por la administración, situaciones estas, que garantizaron de forma clara, su derecho a la defensa tal y como se señaló hace unas líneas, en el marco de la sustanciación del expediente administrativo en cuestión, demostraciones estas establecidas, muy especialmente en atención a lo desprendido del cartel de notificación, emanado del Instituto Nacional de Tierras, publicado en el Diario denominado “El Nacionalista”, en fecha 08 de septiembre de 2.008, Pág. 12; la notificación a la ciudadana M.E.p.S., emitido del Instituto nacional de Tierras sobre el acto administrativo, en sesión Nº 185-08, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 08; el original de carta suscrita por la ciudadana M.E.P.d.S., dirigida a la Coordinación del Instituto Nacional de Tierras, Oficina Regional del Estado Guárico; el original de carta suscrita por la ciudadana M.E.P.d.S., dirigida a los presidentes y demás miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Abg. J.D.S.C. de la Oficina Regional del Estado Guárico y la copia simple del informe técnico realizado en el Predio Gran Posesión Mosquitero, por la Oficina Regional del Estado Guárico Área Técnica, en fecha 30 de enero de 2.008.

    En consecuencia tales probanzas son apreciadas en su totalidad por este sentenciador, en virtud de considerar las mismas como demostrativas de tales situaciones, vale decir, como demostrativas la existencia efectiva del procedimiento administrativo que dio origen al acto hoy impugnado en nulidad; de la intervención efectiva de la recurrente en todas las fases del procedimiento administrativo; del conocimiento que esta tenía de la naturaleza del mismo, así como de la defensa efectiva, en vía administrativa, de los derechos que consideró conculcados por la administración. Y así se decide.

    Así pues, a.e.s.t. las probanzas presentadas por las partes en el presente recurso, así como sus correspondientes impugnaciones, quien decide pasa de seguidas a pronunciarse sobre el mérito de la causa elevada al conocimiento de este sentenciador, y en tal sentido observa, en cuanto a los primeros vicios denunciados, vale decir, los referidos a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); Cuando resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, (art. 19.2 LOPA); cuando sea ilegal su ejecución (art. 19.3 LOPA) y cuando hubiere sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente (art. 19.4 LOPA), en tal sentido considera necesario quien decide analizarlos de forma independiente, no sin antes realizar la siguiente aclaratoria, a saber:

    En cuanto a la pretendida nulidad del acto recurrido, referida al vicio correspondiente al artículo 19 numeral 1, vale decir, aquel que se materializa cuando así lo determine expresamente una norma de rango constitucional o de rango legal, quien decide infiere, que la recurrente invoca tal defensa en virtud de considerar, que al establecer la recurrida el carácter público del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, se apartó de los parámetros establecidos expresamente en el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936 y en lugar de someter el conflicto al órgano judicial competente, asumió ilegítima e inconstitucionalmente tal prerrogativa, reservada única y exclusivamente a los órganos jurisdiccionales del Estado, declarando el supuesto carácter público de los terrenos en cuestión.

    Ahora bien expuesta la fundamentación alegatoria de la recurrente, debe destacarse, en primer lugar, que el acto administrativo aquí recurrido, vale decir, aquel que declara la ociosidad del predio denominado fundo “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d.e.G., es, al igual que todos los actos administrativos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, un acto administrativo de carácter eminentemente preparatorio, pues es efectivamente esa declaratoria de ociosidad del predio, el punto que dará origen a la tramitación de una serie de procedimientos y actuaciones administrativas complementarias, que aseguraran al Estado Nacional, la transformación de esos lotes que se encuentran en estado de ociosidad, en unidades de agroproductivas del tipo bio-sustentables, o lo que es igual, será esa declaratoria de ociosidad, el elemento concausal que generará la tramitación de futuros procedimientos administrativos autónomos, muy especialmente aquellos dirigidos a la reactivación agroproductiva de dichos predios, ya sea, mediante la obtención del rescate o expropiación de terrenos con vocación agroproductiva en estado de ociosidad, o mediante el dictamen de aquellos procedimientos dirigidos a la consolidación de situaciones de transición agroproductiva, como los referidos a la obtención de los correspondientes certificados de finca mejorable o productiva, según el caso.

    En tal sentido, y teniendo claro el carácter “preparatorio” del acto cuya nulidad se pretende en este juicio, debe destacarse igualmente, que tal y como lo ha establecido la doctrina agrarista contemporánea, en aras de hacer posibles esas tareas de control, adecuación y rescate de predios encomendadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la hoy recurrida, dicho ente se encuentra en la obligación, dentro del marco de la tramitación de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y a tono con la nueva realidad social imperante en nuestro novel derecho agrario social y humanista, en cuya visión deben privar los principios rectores del derecho agrario en su perspectiva de derecho de avanzada social, tener la posibilidad efectiva de revisar, administrativamente la documentación legal que presuntamente compruebe la propiedad de los predios sometidos a su conocimiento funcional, calificando incluso, mediante una presunción “Iuris Tamtum”, salvo prueba en contrario, por defecto de mayor información, dichos lotes como “Baldios Nacionales Genéricos”, tal y como efectivamente se materializó en el caso de marras, específicamente en el capítulo de recomendaciones del informe técnico correspondiente a la presente causa (ver folio 351, segunda pieza de los antecedentes administrativos), vale decir, del informe técnico emanado de la ORT-Guárico.

    En este sentido quien decide determina, que será entonces el Instituto Nacional de Tierras, quien como tantas veces se ha aseverado en este fallo, es el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar dicha labor contralora, el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de esta novísima corriente de derecho agrario social.

    Ahora bien, de tal aseveración queda en claro a juicio de quien decide, la absoluta obligación que tiene el Instituto Nacional de Tierras, actuando por vía administrativa de asegurar a la nación venezolana, que todos aquellos dueños de predios rústicos que presuman ser propietarios legítimos de los mismos, deban demostrar suficientemente la legitimidad de tales títulos de propiedad, por ante el ente administrativo especial descentralizado, vale decir, por ante el Instituto Nacional de Tierras, ello con el fin de ser beneficiarios de los distintos certificados otorgados por este ente administrativo agrario, los cuales, indefectiblemente garantizan el uso productivo de las tierras, proporcionando a su vez seguridad jurídica en la tenencia de las mismas, siendo igualmente necesario, demostrar por ante dicho ente administrativo, la legitimidad del origen de la propiedad de la tierras, para que pueda otorgarse el correspondiente Registro Agrario por ante las Oficinas Regionales de Tierras, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Es por ello que yerra la actora al considerar, que a la recurrida Instituto Nacional de Tierras, le estaba vedado, en el marco de un procedimiento administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas, a.e.p.e. origen de los predios sometidos a su examen contralor, y en el caso sub-litis, establecer, previo análisis documental (ver folio 351, segunda pieza de los antecedentes administrativos), el carácter público del lote sobre el cual recayeron los efectos del acto administrativo, apartándose consecuencialmente, según los dichos de la recurrente, de los parámetros establecidos en el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1.936, pues tal y como se estableció up supra, es precisamente el Instituto Nacional de Tierras, el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar dicha labor contralora, o lo que es igual, es dicho ente especial agrario, el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de esta novísima corriente de derecho agrario social.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador declara la improcedencia del vicio establecido al artículo 19 numeral uno de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, de aquel que prevé la nulidad del acto administrativo cuando así lo determine expresamente una norma de rango constitucional o de rango legal, en virtud de considerar, que el Instituto Nacional de Tierras se encuentra en la absoluta obligación, en el marco del procedimiento de tierras ociosas o incultas, de determinar el origen de los predios sometidos a su examen contralor, determinando en ello, su calificación. Y así se decide.

    En cuanto a la pretendida nulidad del acto recurrido, referida al vicio correspondiente al artículo 19 numeral 2, vale decir, aquel que se materializa cuando el acto impugnado resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, quien decide infiere, que la recurrente invoca tal defensa en virtud de considerar, que al poseer títulos de adquisición en propiedad sobre el referido predio, los cuales son reconocidos como válidos por la nación venezolana en virtud de otorgarles fe registral, la administración, ya ha generado un acto previo, el cual ha resuelto un caso precedente de carácter definitivo, como lo es el reconocimiento del “justo título”, el cual ha creado derechos particulares en cabeza de la hoy recurrente.

    En tal sentido, quien decide considera esencial, a los fines de dilucidar con exactitud el alcance de tal alegación, realizar algunas consideraciones doctrinarias acerca de los conceptos principistas de “justo título” y de “título suficiente”, a saber:

    Dispone el legislador patrio en materia agraria, que el fundamento de la propiedad privada, está basada en el denominado “principio del título suficiente” como primicia que orienta la actuación de los organismos tanto administrativos así como jurisdiccionales, para la valoración de documentos que pretendan usarse como fundamento de la propiedad agraria, respetable según el artículo 22 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en este principio de “titulo suficiente” se encuentra transversalmente todo el cuerpo normativo de la Ley Agraria Venezolana, en sus artículos 27, 42 y 74.

    Dispone las citadas normativas:

    Del Registro Agrario. Art. 27. num. 1 “…La información jurídica en la cual se consignen los respectivos títulos suficientes, de las tierras ubicadas dentro de las poligonal rural…”

    De la Certificación de Finca productiva. Art. 42. num. 5 “…A dicha solicitud deberán anexarse los siguientes recaudos: Copia Certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad…”

    De la expropiación Agraria. Art. 74 mun. 1 “…En el mismo acto de comparecencia deberá presentar un expediente conformado por: “Titulo suficiente de propiedad…”

    Del procedimiento de rescate de tierras. Art. 91 “…y presenten los documentos y títulos suficientes que demuestren sus derechos…”

    (Cursivas y subrayado de este tribunal)

    En este orden de ideas, el “principio de título suficiente” es también, reconocido por la doctrina del más alto tribunal de la República, de manera puntual, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de Noviembre de 2003, Caso: Agropecuaria Doble R. C.A., y Agropecuaria Peñitas C.A., estableció:

    …OMISSIS…para probar no solo que las tierras ocupadas están en producción, sino también la suficiencia de los títulos que demuestren sus derechos, comos sería el de adquisición de propiedad de las tierras…

    (Cursivas y subrayado de este tribunal)

    En el Decreto Presidencial, Nº 3.408 referido a la REORGANIZACIÓN DE LA TENENCIA Y USO DE LAS TIERRAS CON VOCACIÓN AGRÍCOLA, adoptó le teoría del titulo suficiente al disponer en su artículo 3, numera 1º lo siguiente:

    …Artículo 3: La presente comisión tendrá las siguientes atribuciones: Coordinar con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) el diseño de acciones que permitan la ubicación de Latifundios dentro de las tierras con vocación de uso agrícola; así como la verificación de la suficiencia de los títulos de quienes son sus presuntos propietarios, o la justificación suficiente de los poseedores u ocupantes de buena fe…

    (Cursivas y subrayado añadido)

    En un lenguaje más llano, el autor patrio A.G. en su manual “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, 1996, Editorial UCAB, 5ta Edición, 1996, p.206, señala,

    “…El actor tiene la carga de probar que es propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la identidad de la cosa. 1ª En puridad de rigor el demandante debe demostrar que es el propietario de la cosa. A) A tal efecto su situación varía según se haya adquirido de modo originario o derivativo, porque en el primer caso sólo tiene que probar el hecho generador de la adquisición (por Ej.:La usucapión) mientras que en la segunda hipótesis, además de probar su propia adquisición, tiene que justificar los derechos de sus causantes y en su caso de toda la cadena de causantes anteriores porque nadie puede transmitir más derechos que los que tiene. Por su dificultad esta prueba ha sido calificada “probatio diabólica”.

    (Negritas y subrayado de este tribunal)

    En este sentido, la doctrina más pertinente en materia en relación a la suficiencia de títulos en específico a la materia agraria, ha sido desarrollada por el célebre investigador patrio, O.D.L.H., en su libro “Políticas de Tierras de Venezuela en el Siglo XX”, en el cual meridianamente aclaró:

    “…La propiedad privada. Además de plantear el deslinde y la averiguación de las tierras baldías, y de reglamentar su venta a particulares, dispone (Art.16):

    …Los que a pesar de lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley de 13 de octubre de 1821 no hayan sacado los títulos de propiedad de los terrenos baldíos que poseían por tiempo inmemorial, deberán hacerlo en el termino de un año contando desde la publicación de esa ley en la cabecera del cantón de su domicilio, ocurriendo al poder ejecutivo para el conducto del gobernador de la provincia respectiva…

    .

    …omisis…

    La Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 19 de Agosto de 1936 confirmó esta disposición, al disponer que toda propiedad privada probada hasta por lo menos el 10 de abril de 1848 quedaba confirmada (artículos 5 y 11). Es decir que dicha Ley de 1848 resulta esencial, todavía en los actuales momentos para establecer el plazo necesario para la fundamentación de la propiedad privada…

    …omisis…

    …La Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936.

    La vigente Ley de Tierras Baldías y Ejidos de 1936, dispone en relación a la propiedad privada y su origen lo siguiente:

    Artículo 6. Parágrafo Segundo.- “Respecto de los ejidos, el catastro indicara el origen de su adquisición por la respectiva municipalidad y respecto de los terrenos de propiedad particular o de corporaciones o de personas jurídicas, se averiguará la fecha del título de adquisición, cuando este fuere posterior a la Ley del 10 de Abril de 1848; mas si la posesión datare de fecha anterior a dicha Ley, bastara hacerlo constar así, sin averiguar la existencia ni las circunstancias de los primitivos títulos de data, composición o adjudicación”.

    Artículo 11. “No podrán intentarse las acciones a que se refiere el artículo anterior (referido a la reivindicación), contra los poseedores de tierras que por si o por sus causantes hayan estado gozándolas con cualidad de propietarios desde antes de la Ley de Abril de 1848”…”

    (Cursivas y subrayado de este tribunal)

    De lo anterior, se evidencia que en caso de aparecer una propiedad como privada, pero que no tenga un legítimo causante proveniente de la colonia, de haberes militares, de reparticiones de bienes por la nación, una adjudicación o venta de baldío por el Estado, la prescripción o en virtud de la Ley, su tradición debe ser anterior al 10 de abril de 1848, para reconocer la “suficiencia de titulo”, que acredite propiedad privada.

    Asimismo, este Juzgado Superior Primero Agrario, con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, deja sentado, que en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor.

    En esta línea de interpretación y conforme a este nuevo orden jurídico, sentado es, que las todas disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario son de orden público, y en consecuencia, son de obligatorio cumplimiento, a tenor de lo consagrado en el Artículo 271 que establece:

    Artículo 271: “…La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…”.

    De esta disposición, se desprende una supremacía material, de las normas sustantivas y adjetivas que conforman la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a su interpretación y ejecución, al consagrar el mandato “…y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia..” a todos los jueces de la República, los entes y órganos de la administración publica, infiriéndose a criterio de este Juzgador, un carácter orgánico no declarado de la precitada Ley.

    Esta Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con este carácter superior, consagra el carácter imprescriptible de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, en los siguientes términos:

    Artículo 95. “…Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles…”

    De tal manera que, este artículo de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene una directriz capaz de transformar profundamente el histórico problema de la tenencia de la tierra en nuestro país, que, como es notorio ha estado signado por un conjunto de ambigüedades, imprecisiones doctrinales y polémicas jurídicas, regístrales y catastrales que muchas veces hicieron imposible el efectivo ejercicio de los derechos de la República y sus entes y órganos sobre sus bienes y el cumplimiento cabal de los f.d.E., en particular los referidos a la justicia social en el campo.

    Como consecuencia del artículo 95 ejusdem, se desprende dicho carácter de imprescriptibilidad, y constituye una premisa que impacta transversalmente a todo el cuerpo normativo, como por ejemplo:

    Artículo 11. “…Las parcelas adjudicadas por el Instituto Nacional de Tierras pueden ser objeto de garantía crediticia sólo bajo la modalidad de prenda sobre la cosecha, previa aprobación de las Oficinas Regionales de Tierras. Sobre las mismas no podrán constituirse hipotecas o gravámenes de cualquier naturaleza. Debe expedirse por escrito el certificado para constituir prenda agraria…”

    Artículo 64. “…Los usufructuarios de un fundo estructurado, que hayan mantenido su eficiencia productiva por un término no menor de tres (3) años consecutivos, tendrán derecho a recibir título de adjudicación permanente, sólo transferible por herencia a sus descendientes o en su defecto a sus colaterales. Dichos fundos no podrán ser objeto de enajenación.,,”

    Artículo 65. “…Sobre la parcela y la estructura productiva queda excluida cualquier negociación a terceros no autorizada por el Instituto Nacional de Tierras, a través de acta de transferencia

    …En el acta respectiva, el sujeto beneficiario de la transferencia deberá comprometerse a mantener la eficiencia productiva del fundo estructurado por un término no menor de tres (3) años, al cabo de los cuales le podrá ser adjudicado título de adjudicación permanente…

    Artículo 66. “…Se considera título de adjudicación permanente, el documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, mediante acto administrativo, a través del cual se transfiere la posesión legítima de las tierras productivas ocupadas y trabajadas por el adjudicatario, que le confiere el derecho a transferir por herencia el goce y disfrute de las mismas. Los derechos emanados del título de adjudicación no podrán ser enajenados…”

    Artículo 67. “…El Instituto Nacional de Tierras podrá revocar la adjudicación otorgada, cuando el adjudicatario no haya cumplido con el compromiso de trabajo de la tierra. ..”

    De todas las normas anteriormente citadas, se desprende inequívocamente el atributo de imprescriptibilidad de las tierras, con vocación de uso agrario, propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente.

    En este sentido, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 4.997 de fecha 15 de diciembre de 2005, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, al pronunciarse de sobre la inembargabilidad de los bienes de del Instituto Nacional de Tierras, como bienes de origen público, y delineó la razón teleológica de la disposición prevista en el artículo 25 ejusdem:

    “…Al efecto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 95. Las tierras propiedad de la República, los Estados, los Municipios y demás entidades, órganos y entes de la Administración Pública descentralizados funcionalmente, conservan y serán siempre del dominio público e igualmente, conservan y mantendrán siempre su carácter de imprescriptibles

    .

    En igual sentido, se observa que la antigua Ley de Reforma Agraria, establecía en su artículo 154, que el Instituto Agrario Nacional, gozaba de los mismos privilegios del Fisco Nacional, razón por la cual éste se hacía efectivo acreedor del privilegio procesal de inembargabilidad, ante lo cual el Tribunal agraviante debía aplicar el procedimiento especial para ejecutar lo juzgado, establecido en la entonces Ley Orgánica de Régimen Municipal.

    En atención a los razonamientos expuestos, se observa conforme a las disposiciones mencionadas, que efectivamente el acta de remate y la consecuente tramitación del procedimiento resultan de relevancia nacional, en primer lugar, porque se encuentran ejecutados y adjudicados a un particular bienes de un Instituto Autónomo, como es actualmente el Instituto Nacional de Tierras y, en segundo lugar, se observa que este Instituto tiene asignada una función social al desarrollo sustentable de la actividad agrícola y alimentaria del país, lo cual no agota su interés en la conservación de los bienes de su patrimonio, sino que repercute en un sin número de ciudadanos que pudieran ver conculcado su interés en el desarrollo agrario y ambiental de las futuras generaciones, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

    Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones…

    .

    Es por ello, que yerra la recurrente al establecer, que al serle registrado el justo título de adquisición en propiedad sobre el predio sub litis, la administración generó un acto previo el cual resolvió un caso anterior de carácter definitivo, pues tal y como se ha reseñado en precedencia, en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley especial agraria, quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor, situación esta, que si bien, crea derechos particulares en cabeza de la hoy recurrente, resultan ser de índole diferente, a los referidos al derecho real de propiedad, en este caso, al derecho real de propiedad agraria.

    Por su parte cuando hablamos de propiedad agraria, hacemos referencia a la propiedad de la tierra, por cuanto la forma de explotación y apropiación de la misma se encuentra cada más vinculada al crecimiento de la sociedad por el sometimiento a la función social que debe cumplir, en ese sentido este juzgador entiende, que por ser la propiedad agraria un derecho real que recae sobre un bien inmueble, el cual es la tierra susceptible de agroproducción, y siendo ésta un recurso natural renovable, cuyo factor primordial es la producción y desarrollo, la misma no debe bajo ningún concepto y por ninguna razón perder su objeto, el cual, tal y como se ha reseñado con anterioridad, se encuentra indefectiblemente sometido a la función social de la misma. En tal sentido, garantizando la función social de la propiedad agraria se contempla su contribución con el proceso de desarrollo social del país, en la obtención de beneficios sociales, y en la garantía a la propiedad privada agraria.

    Así pues, establecido lo anterior, vale decir, el hecho incontrovertiblemente cierto referido a que la tierra debe cumplir con su función social, resulta evidente a juicio de quien aquí decide, que la existencia de terrenos ociosos o incultos, muy especialmente aquellos susceptibles de explotación agroproductiva, resultan a todas luces contrarios al espíritu, propósito y razón de los principios rectores del derecho agrario social y humanista, ello con la única excepción, de las zonas ecológicamente protegidas o sometidas a régimen especial, a mayor abundamiento, observa quien decide, que el legislador especial patrio, instituyó, dentro de las potestades espacialísimas del Instituto Nacional de Tierras, la posibilidad de desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la ley especial adjetiva, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (art. 23 LDTDA).

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara la improcedencia del vicio denunciado, vale decir, el correspondiente al artículo 19 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vale decir, aquel que se materializa cuando el acto impugnado resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, ello en virtud de considerar, que la obtención de un justo título de propiedad bajo carácter registral, resuelve un caso de carácter absolutamente definitivo, pues tal y como se ha reseñado en precedencia, en materia agraria el acto jurídico que válidamente puede trasmitir la propiedad especial agraria “con todos sus atributos”, es el que deviene de un título suficiente, pues si sólo existe un justo título a los efectos de la ley especial agraria, quien adquiere debe ser reconocido sólo como un poseedor. Y así se decide.

    En cuanto a la pretendida nulidad del acto recurrido, referida al vicio correspondiente al artículo 19 numeral 3, vale decir, aquel que se materializa cuando su ejecución sea ilegal, vale decir, no solo cuando esta no se encuentre reconocida en derecho, sino que esté expresamente prohibida por este. En tal sentido quien decide infiere, que la recurrente invoca tal defensa en virtud de considerar, que la recurrida Instituto Nacional de Tierras, en caso de estimar irregularidades en los títulos particulares, debió acudir a la vía judicial para que sea el juez el que determine o no la insuficiencia de los títulos privados y en definitiva el carácter de baldíos de los terrenos, situación esta que al no materializarse, crea la ilegalidad en la ejecución del acto, pues el mismo contiene materia solo revisable, a decir de la recurrente, en vía judicial y no en vía administrativa.

    En tal sentido quien decide observa, que tal y como igualmente se expuso en su oportunidad, del estudio del expediente administrativo correspondiente a la presente causa se desprende, que tal calificación, vale decir, aquella que estableció el carácter de “baldíos nacionales genéricos” del lote sub-litis, se estimó, mediante la formulación de una presunción “Iuris Tamtum”, salvo prueba en contrario, establecida en el capítulo de recomendaciones del informe técnico correspondiente a la presente causa (ver folio 351, segunda pieza de los antecedentes administrativos), vale decir, del informe técnico emanado de la ORT-Guárico, recomendaciones estas realizadas a los títulos presentados en vía administrativa, en pleno uso de los derechos mejor considerados por la recurrente para la mejor defensa de sus intereses, y en virtud de considerar igualmente el Instituto Nacional de Tierras, que en dicho expediente administrativo, no existía prueba alguna, que indicara fehacientemente, que el Estado haya registrado desprendimiento de propiedad en dicho predio, por lo cual, al no tenerse absoluta certeza jurídica de la titularidad alegada por la recurrente, ni certeza jurídica de la titularidad alegada por algún tercero diferente a la hoy recurrente, resulta a juicio de este sentenciador, clara la pertinencia de la presunción antes expuesta, vale decir, aquella que estableció el carácter de baldíos nacionales genéricos del predio en cuestión, lo que, además de demostrar fehacientemente, la ocurrencia del análisis y posterior valoración, realizada por la hoy recurrida a las probanzas y alegaciones referidas a la propiedad del predio, por parte de la actora, demuestra igualmente, la legalidad del acto, pues su dictamen se realizó en estricta observancia a la facultad expresa que detenta el Instituto Nacional de Tierras, para declarar, previo cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, la ociosidad de todas aquellas tierras con vocación agroproductiva en tal condición, que existan en la nación, tal y como se configuró en el caso de marras.

    En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, este sentenciador declara la improcedencia del vicio alegado y formulado por la recurrente en su escrito libelado, vale decir, aquel dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    En cuanto a la pretendida nulidad del acto recurrido, referida al vicio correspondiente al artículo 19 numeral 4, vale decir, aquel que se materializa cuando el acto administrativo hubiere sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente para ello.

    En tal sentido quien decide infiere, que la recurrente invoca tal defensa en virtud de considerar, según sus dichos, que la recurrida resultaba absolutamente incompetente para ordenar el inicio de un procedimiento de rescate especial agrario, en terrenos de carácter privado, por lo cual, el acto administrativo emanado de ella, adolece del vicio en referencia, vale decir, de aquel que persigue la nulidad del acto por emanar de una autoridad absolutamente incompetente para dictarlo.

    En ese orden de ideas considera quien decide, que tal y como ha quedado suficientemente aclarado a lo largo de este fallo, el inicio y posterior apertura del procedimiento administrativo de rescate especial agrario en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, debe ser entendido como un “acto de trámite”, por lo cual, solo le resta agregar a este sentenciador, que mal podría fundamentarse la incompetencia manifiesta del Instituto Nacional de Tierras para dictar el acto recurrido, cuando se ha establecido con creces, que dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado en el tiempo, o lo que es igual, aún no tiene plena existencia jurídica. Aunado a ello, la referida ciudadana participó en vía administrativa, consignando su cadena titulativa, entonces, cabría preguntarse, ¿puede alguien consignar documentos, ante una autoridad que considera incompetente?.

    Además, en adición a lo anterior observa quien decide, que tal y como se desprende de a ley procesal adjetiva especial, es precisamente el Instituto Nacional de Tierras, el ente facultado por ley para dictar actos administrativos de declaratorias de tierras ociosas o incultas, como el que nos ocupa, facultad esta contemplada en el artículo 119.6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En consecuencia este sentenciador desestima tal alegación, en función a las razones antes expuestas, y en función, a que tal y como se desprende de a ley procesal adjetiva especial, es precisamente el Instituto Nacional de Tierras, el ente facultado por ley para dictar actos administrativos de declaratorias de tierras ociosas o incultas, conforme a lo estatuido en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    En cuanto a los segundos vicios alegados y formulados por la recurrente, vale decir, aquellos referidos a que el acto impugnado fue dictado por la recurrida, en función a un falso supuesto de hecho y de derecho, los cuales se desprenden, según los dichos de la recurrente, de las innumerables contradicciones en las que incurre el informe técnico emanado del Instituto Nacional de Tierras, conllevando tal situación a la anulación del acto administrativo, ello ante la falsedad de los supuestos en que se basó el funcionario que lo dictó, solo tomando datos referenciales. Así mismo prosigue la recurrente indicando, que por otra parte el propio informe señaló, que existen cultivos de arroz, fríjol, maíz, patilla, además se observó semovientes, pero contrariamente, señala que no observó hierro por ser silvestres (orejanos), lo cual resulta a su juicio totalmente falso, ya que se demostró ante la Oficina Regional de Tierras la productividad y propiedad del lote de tierras en cuestión. Por otra parte es de mencionar, que tratándose de tierras propiedad privada, no puede efectuarse el procedimiento de Rescate, ya que es contrario a lo contemplado en el Artículo 70 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En tal sentido, y realizadas las precisiones alegatorias precedentes, quien decide observa, que tal y como lo dispone la doctrina generalmente aceptada, el falso supuesto es un vicio que se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración, es decir, a la falsa, inexacta o incompleta apreciación por parte de la Administración, del elemento denominado “causa del acto”.

    La presencia de tales vicios en la formación del acto administrativo, no hace a dicho acto nulo, sino de anulable, ello en lo que a su validez tanto intrínseca como extrínseca se refiere, en tal sentido podemos precisar, que éste vicio se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, vale decir, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen o porque la administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

    En tal sentido quien suscribe entiende, que la correcta apreciación de los hechos que fundamentan las decisiones administrativas, constituye un factor esencial para la legalidad y corrección de las mismas, y consecuentemente un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tales fines. En consecuencia, constituye una ilegalidad el que los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de los expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el debido alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre la base de realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, ello en detrimento a la concreción del procedimiento destinado a la correcta creación del acto.

    Es así, que cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo, es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si han habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.

    En tal sentido debe destacarse, en primer lugar, tal y como se precisó en su oportunidad procesal, el acto administrativo aquí recurrido, vale decir, aquel que declara la ociosidad del predio denominado fundo “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d.e.G., es al igual que todos los actos administrativos de declaratoria de tierras ociosas o incultas, un acto administrativo de carácter eminentemente preparatorio, pues es efectivamente esa declaratoria de ociosidad del predio, el punto que dará origen a la tramitación de una serie de procedimientos y actuaciones administrativas complementarias, que aseguraran al Estado Nacional, la transformación de esos lotes que se encuentran en estado de ociosidad, en unidades de agroproductivas del tipo bio-sustentables, o lo que es igual, será esa declaratoria de ociosidad, el elemento concausal que generará la tramitación de futuros procedimientos administrativos autónomos, muy especialmente aquellos dirigidos a la reactivación agroproductiva de dichos predios, ya sea, mediante la obtención del rescate o expropiación de terrenos con vocación agroproductiva en estado de ociosidad, o mediante el dictamen de aquellos procedimientos dirigidos a la consolidación de situaciones de transición agroproductiva, como los referidos a la obtención de los correspondientes certificados de finca mejorable o productiva, según el caso.

    En tal sentido, y teniendo claro el carácter “preparatorio” del acto cuya nulidad se pretende en este juicio, debe destacarse igualmente, que tal y como lo ha establecido la doctrina agrarista contemporánea, en aras de hacer posibles esas tareas de control, adecuación y rescate de predios encomendadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la hoy recurrida, dicho ente se encuentra en la obligación, dentro del marco de la tramitación de la declaratoria de tierras ociosas o incultas, y a tono con la nueva realidad social imperante en nuestro novel derecho agrario social y humanista, en cuya visión deben privar los principios rectores del derecho agrario en su perspectiva de derecho de avanzada social, tener la posibilidad efectiva de revisar, administrativamente la documentación legal que presuntamente compruebe la propiedad de los predios sometidos a su conocimiento funcional, calificando incluso, mediante una presunción “Iuris Tamtum” por defecto de mayor información, dichos lotes como “baldios nacionales genéricos”, tal y como efectivamente se materializó en el caso de marras.

    En este sentido quien decide determina, que será entonces el Instituto Nacional de Tierras, quien como tantas veces se ha aseverado en este fallo, es el ente administrativo especial agrario llamado por ley a realizar dicha labor contralora, el facultado para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores de esta novísima corriente de derecho agrario social.

    Ahora bien, de tal aseveración queda en claro a juicio de quien decide, la absoluta obligación que tiene la recurrida actuando en vía administrativa, de asegurar a la nación venezolana, que todos aquellos dueños de predios rústicos que presuman ser propietarios legítimos de los mismos, deban demostrar suficientemente la legitimidad de tales títulos de propiedad, por ante el ente administrativo especial descentralizado, vale decir, por ante el Instituto Nacional de Tierras, ello con el fin de ser beneficiarios de los distintos certificados otorgados por este ente administrativo agrario, los cuales, indefectiblemente garantizan el uso productivo de las tierras, proporcionando a su vez seguridad jurídica en la tenencia de las mismas, siendo igualmente necesario, demostrar por ante dicho ente administrativo, la legitimidad del origen de la propiedad de la tierras, para que pueda otorgarse el correspondiente Registro Agrario por ante las Oficinas Regionales de Tierras, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Es por ello que considera este sentenciador, que yerra la recurrente al establecer que el acto administrativo en comento, incurre en los vicios de falso supuesto de hecho como de derecho, en virtud de evidenciarse, a decir de la actora, que el Instituto recurrido consideró que las tierras del fundo “Gran posesión Mosquitero”, eran de origen baldíos nacionales genéricos y no privados, tal y como lo precisaba la actora en su escrito libelado, pues como se estableció up supra, tal posibilidad de calificación se encuentra implícita en la función contralora del cual dicho ente es precisamente su garante, máxime, cuando del expediente administrativo se desprende que tal calificación de “Baldios Nacionales Genéricos”, se estima, mediante presunción “Iuris Tamtum”, por defecto de mayor información, específicamente en el capítulo de recomendaciones del informe técnico correspondiente a la presente causa (ver folio 351, segunda pieza de los antecedentes administrativos), vale decir, del informe técnico emanado de la ORT-Guárico, lo que demuestra a todas luces, la ocurrencia del análisis y posterior valoración, realizada por la hoy recurrida en cuanto a las probanzas y alegaciones referidas a la propiedad del predio sobre el cual recayeron los efectos del acto aquí impugnado.

    Igualmente, y en adición a lo antes expuesto observa quien decide, que tal y como lo dispuso acertadamente la recurrida en el presente proceso, el particular que ordena el inicio y posterior apertura del procedimiento administrativo de rescate especial agrario, en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, debe ser considerado como un “acto de mero trámite”, el cual, como todos los actos dirigidos a impulsar el procedimiento, no es capaz de generar gravámenes irreparables en la esfera de derechos de la hoy recurrida, pues tal y como resulta evidente, dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado, y será en el iter procesal administrativo del mismo, vale decir, del futuro procedimiento administrativo de rescate especial de tierras, cuando la hoy recurrente deberá interponer todas y cada una de las defensas permitidas por el ordenamiento jurídico, para desvirtuar los fundamentos de la recurrida, en torno a dicho procedimiento, el cual aún no se ha llevado a cabo, ello con el objeto de desvirtuar el carácter de baldío de dicho predio.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto, este sentenciador declara la improcedencia de los segundos vicios alegados y formulados por la recurrente en su escrito libelado, vale decir, los referidos al falso supuesto de hecho y al falso supuesto de derecho, en los que presuntamente se había fundamentado el acto administrativo sub litis, ello en virtud de considerar, que el Instituto Nacional de Tierras, al dictar el acto administrativo aquí recurrido en nulidad, no incurrió en error de hecho, ni en error de derecho al dictar el mismo por las razones antes señaladas. Y así se decide.

    En cuanto a la tercera defensa opuesta por la recurrente, vale decir, aquellas referidas a que el acto impugnado fue dictado por la recurrida, en franca violación al derecho constitucional de propiedad, a la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscación, quien decide observa, que las mismas, en estricta técnica argumentativa administrativa, no pueden entenderse como vicios del acto administrativo, pues sus alcances aluden directamente a presuntas violaciones constitucionales, no en la formación del acto aquí impugnado, vale decir, aquel que declaró la ociosidad del fundo en cuestión, sino en las supuestas consecuencias que este ha generado en el resto de derechos aludidos como menoscabados por la acción administrativa.

    En tal sentido, y no obstante al hecho supra reseñado, vale decir, aquel referido a que en estricta técnica argumentativa administrativa, no pueden entenderse tales alegaciones como vicios del acto administrativo, quien decide, en función al principio de “integridad del fallo judicial”, y así mismo en función y salvaguarda a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones, a saber:

    Alega la recurrente las violaciones constitucionales antes referidas, en función que la Administración, ha ordenado el Rescate de un inmueble sobre el que ella declara y reconoce existen títulos de propiedad privados, contenidos en documentos públicos que no han sido anulados por decisión judicial alguna; que ejecutar el Rescate sobre terrenos que componen la “Gran Posesión Mosquitero”, constituye, según sus dichos, una verdadera confiscación a su propiedad, la cual se encuentra vigente y no ha sido anulada por tribunal alguno y que se viola la garantía expropiatoria, que se supone a favor de su derecho de propiedad, ello en el entendido, que aún cuando en circunstancias excepcionales el Estado puede adquirir forzosamente una propiedad privada, esta debe realizarse, en estricta observancia a actuaciones procedimentales previas.

    En tal sentido quien decide observa, que todas las violaciones constitucionales alegadas por la recurrente, se refieren, según sus dichos, a la concreción en la ejecución del procedimiento de rescate ordenado aperturar en el acto impugnado, a tal efecto y como se a a.d.f.p. a lo largo del presente fallo, el particular que ordena el inicio y posterior apertura del procedimiento administrativo de rescate especial agrario, en el marco del procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas que nos ocupa, debe ser considerado como un “acto de mero trámite”, el cual, como todos los actos dirigidos a impulsar el procedimiento, no es capaz de generar gravámenes irreparables en la esfera de derechos de la hoy recurrida, menos aún gravámenes constitucionales, pues tal y como resulta evidente, dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado ni en el tiempo, ni en el espacio, o lo que es igual, no tiene existencia jurídica actual, y será en el iter procesal administrativo del mismo, vale decir, del futuro e incierto procedimiento administrativo de rescate especial de tierras, cuando la hoy recurrente deberá interponer todas y cada una de las defensas permitidas por el ordenamiento jurídico, para desvirtuar los fundamentos de la recurrida, en torno a dicho procedimiento, el cual, como se precisó up supra, aún no se ha llevado a cabo, ello con el objeto de desvirtuar el carácter de “baldío genérico” de dicho predio, todo, en estricta observancia de la tesis del “título suficiente”, en detrimento del concepto de “justo título”, ampliamente desarrollado en el presente fallo.

    En consecuencia, este sentenciador desestima tales defensas, en virtud de considerar, que tal y como se ha precisado in extenso, a lo largo y ancho del presente fallo, dicho procedimiento de rescate aún no se ha materializado ni en el tiempo, ni en el espacio, o lo que es igual, no tiene existencia jurídica actual, por lo cual, mal podría generar los daños constitucionales alegados y formulados por la actora en su escrito libelado, siendo el caso, que será en el iter procesal administrativo del mismo, vale decir, del futuro e incierto procedimiento administrativo de rescate especial de tierras, cuando la hoy recurrente deberá interponer todas y cada una de las defensas permitidas por el ordenamiento jurídico, para desvirtuar los fundamentos de la recurrida, en torno a dicho procedimiento, muy especialmente, en torno a las pretendidas violaciones constitucionales. Y así se decide.

    En cuanto al tercer y último vicio denunciado por la recurrente, vale decir, aquel que dispone que el acto en comento debe ser declarado nulo por este sentenciador, en virtud que el mismo ha sido dictado, en franca usurpación de funciones por parte de la recurrida, quien decide infiere, que a tal conclusión llega la actora en virtud de considerar, que de estimar la recurrida irregularidades en los títulos particulares, debió acudir a la vía judicial para que sea un juez de la República, el que determine o no la insuficiencia de los títulos privados y en definitiva el carácter de baldíos de los terrenos, por lo cual, de tal situación resulta evidente, a su juicio, la comisión del vicio de usurpación de funciones, violándosele el derecho a la recurrente, a ser juzgada por sus jueces naturales.

    En tal sentido quien decide observa, que dispone la doctrina y jurisprudencia generalmente aceptada en el foro, que la usurpación de funciones ha sido concebida por la doctrina, como el acto emitido por una autoridad legítima que invade la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público.

    En tal sentido observa quien decide, que tal y como se reseñado en innumerables oportunidades en el presente fallo, es la hoy recurrida, vale decir, el Instituto Nacional de Tierras, el ente administrativo especial agrario llamado por ley para inquirir en vía administrativa, y dentro del procedimiento que conlleve a la declaratoria de tierras ociosas e incultas, la legitimidad o no de los tractos sucesivos de propiedad, correspondientes en principio, a los predios rústicos sometidos a su examen revisor y contralor, utilizando para ello todos y cada uno de los métodos de control e investigación administrativa establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, muy especialmente aquellos consagrados como tales en la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, todo, concatenado con los ya mencionados principios rectores del derecho agrario social y humanista donde priva la función social de la tierra, por lo cual, resulta evidente concluir, que es esa potestad revisora, la que legitima a dicho ente a determinar la naturaleza pública del lote sub-litis, ello en el total y absoluto ejercicio de su función contralora, la cual, como es bien sabido, le viene dada por remisión expresa de la ley procesal adjetiva especial agraria, vale decir, por la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.

    En consecuencia, y en base a la legitimidad que detenta la hoy recurrente Instituto Nacional de Tierras, para determinar la naturaleza pública del lote sub-litis, ello en el total y absoluto ejercicio de su función contralora, quien decide considera improcedente el tercer y último vicio denunciado por la recurrente en su escrito libelado, vale decir, aquel que dispone que el acto en comento debe ser declarado nulo por este sentenciador, en virtud que el mismo ha sido dictado, en franca usurpación de funciones por parte de la recurrida, ello por las razones supra expuestas. Y así se decide.

    En torno a lo antes expuestos quien decide concluye, que la recurrente no desvirtuó en sede administrativa ni en ésta instancia judicial el carácter ocioso o inculto del lote sub litis, contenido en el particular primero del acto administrativo recurrido en nulidad. Y así se establece.

    En consecuencia y en torno a lo precedentemente expuesto a lo largo de este fallo, en atención a todos y cada uno de los análisis realizados por este sentenciador para desestimar todos y cada uno de los vicios alegados por la recurrente, quien decide forzosamente declara sin lugar, el recurso de nulidad propuesto por la ciudadana M.E.P.D.S., debidamente asistida por el ciudadano abogado C.F.P., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-05, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8.929 ha con 5834 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Desde Paso Colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, Sur: C.B., Vuelta del Manire y C.M., Este: C.M. hasta Paso Colorado en línea recta y Oeste: C.B., Laguna del Espinal y Laguna de Padrón en línea recta, tal y como efectivamente se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto no se materializaron, a juicio de quien aquí suscribe, los vicios denunciados, vale decir, los referidos a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, (art. 19.2 LOPA); cuando sea ilegal su ejecución (art. 19.3 LOPA) y cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (art. 19.4 LOPA); del vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho; del vicio de usurpación de funciones de la autoridad que dictó el acto, y de la violación al derecho constitucional de propiedad, a la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscación, previstas y sancionadas en nuestro texto fundamental, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, declara la legalidad del acto. Y así se decide.

    En consecuencia, este tribunal visto el carácter accesorio que tiene la medida cautelar dictada por este sentenciador en fecha 06 de julio de 2.009, la revoca en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    Por último este tribunal exhorta a la ciudadana M.P. de Salazar suficientemente identificada, a que acredite toda la documentación referida a su presunto derecho real de propiedad en el procedimiento idóneo para ello, vale decir, en el procedimiento de rescate establecido en el articulo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

    -IX-

    DECISIÓN

    En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados, Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Especial Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Improcedente la denuncia realizada por el Instituto Nacional de Tierras, referida a la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 173 ordinal 8º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

SEGUNDO

Sin lugar el recurso de nulidad, propuesto por la ciudadana, M.E.P.D.S., debidamente asistido por el ciudadano abogado C.F.P., contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión Nº 185-05, punto de cuenta Nº 001, de fecha 25 de junio de 2.008, mediante el cual acordó declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio del procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado fundo “Gran Posesión Mosquitero”, ubicado en el Asentamiento Campesino El Calvario, Sector S.C.-Mosquitero, Parroquia El Calvario, Municipio F.d.M.d.e.G., constante de una superficie de ocho mil novecientas veintinueve hectáreas con cinco mil ochocientos treinta y cuatro metros cuadrados (8929 ha con 5834 m2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Desde Paso Colorado hasta la Laguna de Padrón en línea recta, Sur: C.B., Vuelta del Manire y C.M., Este: C.M. hasta Paso Colorado en línea recta y Oeste: C.B., Laguna del Espinal y Laguna de Padrón en línea recta. Y así se decide.

TERCERO

Como consecuencia del particular anterior, se declaran improcedentes los vicios alegados por la parte recurrente, vale decir, los referidos a la nulidad del acto, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal, (art. 19.1 LOPA); Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley, (art. 19.2 LOPA); cuando sea ilegal su ejecución (art. 19.3 LOPA) y cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes (art. 19.4 LOPA); del vicio referido al falso supuesto de hecho y de derecho; del vicio de usurpación de funciones de la autoridad que dictó el acto, y de la violación al derecho constitucional de propiedad, a la garantía expropiatoria y la prohibición de confiscación, previstas y sancionadas en nuestro texto fundamental, por lo que este Juzgado Superior Primero Agrario, actuando en sede contenciosa administrativa especial agraria, declara la legalidad del acto administrativo aquí impugnado en nulidad. Y así se decide.

CUARTO

Visto el carácter accesorio que tiene la medida cautelar dictada por este sentenciador en fecha 06 de julio de 2.009, este sentenciador, la revoca en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

QUINTO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

SEXTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil diez (2.010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. JUSBEL AYALA.

Expediente N° 2.008-CA-5.170

HGB/ja

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