Decisión nº KP02-N-2013-000182 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Junio de 2013

Fecha de Resolución10 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2013-000182

En fecha 05 de junio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº PH02OFO2013000312, de fecha 27 de mayo de 2013, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo de la demanda por cobro de salarios dejados de percibir, interpuesta por el abogado R.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.596.767, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

Posteriormente, en fecha 06 de junio de 2013, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 17 de mayo de 2013, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa y declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Visto el presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 15 de mayo de 2013, la representación judicial de la ciudadana M.C.P., interpuso escrito libelar y anexos por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con base a los siguientes alegatos:

Que 01 de marzo de 2008, ingresó a prestar sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, ocupando el cargo de Asistente Administrativo de la Comisión de Ejidos, hasta el 08 de febrero de 2010, cuando habría sido despedida del cargo que venía desempeñando.

Que “No existía para el patrono ninguna otra razón para realizar el despido que no fuere evitar el legal y legítimo derecho de [su] poderdante a laborar en situación de estabilidad laboral, ya que querían obligar a la trabajadora a firmar un contrato de trabajo, cuando ya había firmado cuatro (4) (...) Esta decisión del patrono obligó a [su] mandante a acudir al órgano administrativo competente para que determinase la procedencia o no del despido”. (Corchetes del Tribunal).

Que “El precitado procedimiento administrativo culminó con la publicación de la respectiva P.A. signada con el Número: 557-2010, dictada el día 21 de julio de 2010 (...)”.

Que en razón del incumplimiento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, procedió a interponer acción de amparo constitucional, y mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2012, se ordenó su reincorporación.

En consecuencia, demanda el cobro de los salarios caídos, el beneficio de alimentación, los intereses de mora e indexación monetaria.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2013, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

Revisadas las acta procesales del presente asunto y visto el libelo de demanda, presentado por el abogado R.R.H.I. Nro. 56.834, en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana: M.E.C.P., y siendo que la parte actora en el libelo alega que ejercía el cargo de Asistente Administrativo de la Comisión de Ejidos adscritos a la Cámara Municipal del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; lo que significa que por las funciones que ejercían en la Institución Pública demandada, se trataba de empleado público, así las cosas se debe concluir que en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo. De tal manera que, la presente demanda debe ser remitida al tribunal competente por la materia, es decir, al Tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara. Por otro lado, por el tiempo de servicios que alega el Apoderadlo de la parte actora que tenía la accionante de un año (1) y once (11) meses a las órdenes de la demandada significa entonces que era una trabajadora a tiempo indeterminado sumado a lo anterior como es el desempeño como Funcionario Público, en atención a las funciones que ejercía, por lo que se encontraba sometida a un régimen de derecho público y que en virtud de su condición de funcionario público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de conformidad con lo establecido en su artículo 06, en cuanto a la acción por cobro de Prestaciones Sociales intentada y a tal efecto se hace necesario explanar el citado articulo que indica:

(...)

Concatenado con lo previsto en los artículos 01, 19 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siguiendo el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nros. 13, de fecha 17 de Febrero de 2000, 64 de fecha 14 de Diciembre de 2000, 25 de fecha 05 de Abril de 2001, 01 de fecha 06 de Febrero de 2001 y 127 de fecha 15 de Marzo de 2005, que tal controversia debe ser ventilada por ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de Funcionario Público que reclama el pago de Cobro de Prestaciones Sociales Y Así se decide.

En consecuencia, establecida así la competencia por la materia en el presente caso; ésta Juzgadora DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL, con sede en Barquisimeto Estado Lara, para el conocimiento del presente asunto. Asimismo, por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, líbrese el oficio de remisión a tal fin. Y Así se Establece. Es Todo

.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Visto que el presente asunto se recibe en declinatoria de competencia, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia funcionarial y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, a los fines de dar preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, partiendo para ello de los fundamentos de hecho y de derecho invocados por la parte demandante.

El Juzgado declinante sostuvo en su decisión que “(...) siendo que la parte actora en el libelo alega que ejercía el cargo de Asistente Administrativo de la Comisión de Ejidos adscritos a la Cámara Municipal del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa; lo que significa que por las funciones que ejercían en la Institución Pública demandada, se trataba de empleado público, así las cosas se debe concluir que en virtud de los artículos 144 y 146 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece entre otras cosas que los funcionarios públicos, se rigen por una ley especial diferente a la Ley Orgánica del Trabajo (...)”.

Asimismo, agregó que “(...) por el tiempo de servicios que alega el Apoderadlo de la parte actora que tenía la accionante de un año (1) y once (11) meses a las órdenes de la demandada significa entonces que era una trabajadora a tiempo indeterminado sumado a lo anterior como es el desempeño como Funcionario Público, en atención a las funciones que ejercía, por lo que se encontraba sometida a un régimen de derecho público y que en virtud de su condición de funcionario público, queda excluido de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (...)”.

Ahora bien, de la revisión del escrito libelar se desprende que la ciudadana Z.P.V., ciertamente prestó sus servicios como Asistente Administrativo para el Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, adscrita a la Comisión de Ejidos; por lo que en principio y sin más consideraciones de fondo se podría sostener que la misma mantuvo una relación de empleo público en la referida institución, lo que a su vez conllevaría a afirmar que la jurisdicción (rectius: competencia) contenciosa administrativa, sería el Juez Natural para conocer y decidir cualquier conflicto surgido con ocasión a aquélla relación de servicio, pues los funcionarios pertenecientes a la Administración Pública, salvo que se trate de obreros, no están excluidos de la aplicación del régimen estatutario, resultando vigente el ámbito de aplicación previsto en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con las excepciones que seguidamente la misma ley establece.

No obstante lo anterior, habría que determinar conforme consta en autos la forma de ingreso de la ciudadana M.C.P. al Concejo Municipal del Municipio Páez del Estado Portuguesa, pues su ingreso para el ejercicio de tales funciones dentro de la Administración Pública, pudo haberse materializado por tres vías distintas, a saber, por concurso público de oposición, por medio de un contrato de trabajo o en virtud de un nombramiento efectuado por la autoridad competente.

En este sentido, del escrito que encabeza las presentes actuaciones observa este Juzgado Superior que la demandante de autos, manifestó que “No existía para el patrono ninguna otra razón para realizar el despido que no fuere evitar el legal y legítimo derecho de [su] poderdante a laborar en situación de estabilidad laboral, ya que querían obligar a la trabajadora a firmar un contrato de trabajo, cuando ya había firmado cuatro (4) (...) Esta decisión del patrono obligó a [su] mandante a acudir al órgano administrativo competente para que determinase la procedencia o no del despido”. (Corchetes del Tribunal).

De lo anterior se evidencia que la parte actora reconoce que ostentaba la condición de empleada contratada. Folio cuatro (04) del expediente..

Tal situación, permite inferir conforme a lo alegado en autos que la referida ciudadana no fue objeto de destitución o remoción como una de las formas de retiro en el ejercicio de las funciones que desempeñaba, máxime que alegó la realización de actuaciones tanto sede administrativa por intermedio de la Inspectoría de Trabajo como en vía judicial ante los Tribunales del Trabajo, a los fines de hacer valer su estabilidad laboral, lo cual ratifica la condición de contratada de la demandante, por lo que debe entenderse que el inicio, curso y culminación de su prestación de servicio se produjo en el contexto de una relación contractual.

Así, se aprecia que el modo de ingreso de la ciudadana M.C.P. a la Administración Pública se produjo a través de la figura contractual, pues en su relación de los hechos y hasta la oportunidad de hacer mención sobre la terminación de la prestación de servicio, no indicó otra figura de ingreso, tales como el concurso público de oposición o algún nombramiento que le otorgara una estabilidad provisional, entendida ésta no como un funcionario público de carrera, sino en el ejercicio de funciones propias de un funcionario de carrera.

Así las cosas, se tiene que la condición de contratada de la referida ciudadana queda demostrada por sus propios argumentos, desvirtuándose la naturaleza funcionarial que fue atribuida en el caso de autos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que cuando se trate de la competencia por la materia, la misma se determinará por los hechos que se discute y por las disposiciones legales que lo regulen, es decir, de los hechos alegados por las partes se origina el derecho aplicable –ex factis oritur ius- al caso en concreto para la resolución de la controversia y determinación del Juez natural, conforme al mandato constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, visto los términos en que fue planteada la presente acción por cobro de salarios caídos, se tiene la existencia de una relación de servicio amparada bajo la figura contractual; en consecuencia, resulta aplicable en el presente caso la excepción prevista en el Estatuto de la Función Pública, en virtud de que de las actas que hasta el momento conforman el expediente, se evidencia que la relación de empleo público nació y se extinguió bajo la figura de un contrato de trabajo.

Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público…omissis…

La norma constitucional citada es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera -salvo la excepción que la misma norma prevé en su contenido- y que la única forma de ingreso a dichos cargos se realizará mediante concurso público de oposición, no siendo por tanto admisible otra forma de ingresó para ostentar la condición de funcionario público de carrera y la aplicación del régimen estatutario.

Es así que, en nuestro ordenamiento jurídico todo lo concerniente al régimen funcionarial de la Administración Pública se encuentra regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en su artículo 1 desarrolla su ámbito de aplicación, y seguidamente en su Titulo IV “Personal Contratado” artículos 38 y 39, desarrolla las siguientes disposiciones:

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

(Negrillas y Subrayado del Tribunal)

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Así pues, resulta evidente que todos aquellos funcionarios que ingresen a la Administración Pública mediante la celebración de un contrato de trabajo y sin distinción de que el mismo sea a tiempo determinado o indeterminado, quedan exceptuados de la aplicación del régimen estatutario exclusivo y excluyente de los funcionarios públicos de carrera, razón por la cual los contratados deberán regirse según lo previsto en el contrato de trabajo celebrado y la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.

En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, (Vid. Sentencia Nº 28, de fecha 1 de marzo del 2007, Sentencia Nº 120, de fecha 31 de mayo del 2007 y sentencia Nº 98 de fecha 31 de julio del 2008), siendo una de ellas, la sentencia Nº 20, de fecha 07 de abril del 2010, mediante la cual se estableció que:

Del contenido de las normas parcialmente trascritas se desprende que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, no se pueden calificar a los contratados como funcionarios ni les es aplicable el régimen contemplado en la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que al haber quedado establecido el carácter laboral de la relación contractual que mantuvo la ciudadana N.D.C.E. con la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, el régimen jurídico que debe aplicársele es aquel que se encuentra previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, según lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

…omissis…

Como se puede observar, conforme al criterio sostenido en la decisión parcialmente trascrita, se excluye de la competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los trabajadores contratados de la Administración con ocasión de la terminación de la relación laboral como ocurre en el presente caso; siendo así estas acciones deben ser conocidas por los juzgados con competencia en materia laboral, a los cuales les corresponde sustanciar y decidir los asuntos de carácter litigioso que se planteen con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, tal como lo establece el artículo 29, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Así se declara

.

Por lo tanto, este Juzgado Superior no comparte el criterio sostenido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, para declinar la competencia a este Tribunal con competencia en materia Contencioso Administrativa, pues si bien hico mención a la excepción prevista en el artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, obvió el precepto constitucional consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones legales establecidas en los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, respecto a aquellos funcionarios públicos que ingresen a ocupar un cargo determinado bajo la condición de contratado, independientemente de que la misma se verifique de manera determinada o indeterminada.

En consecuencia, y conforme a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional no acepta la competencia que le fuera declinada por el mencionado Juzgado, pues resulta evidente que este Tribunal Superior no es competente por la materia para conocer y decidir la demanda interpuesta, siendo forzoso declarar la incompetencia de este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

Ahora bien, siendo esta instancia judicial la segunda en declararse incompetente, corresponde plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que sea resuelto el referido conflicto, por no existir un superior común a ambos Juzgados declarados incompetentes.

IV

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda por cobro de salarios dejados de percibir, interpuesta por el abogado R.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.834, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.E.C.P., titular de la cédula de identidad Nº 7.596.767, contra el MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO

NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que hiciera el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua.

TERCERO

PLANTEA CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, bajo oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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