Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 30 de Abril de 2014

Fecha de Resolución30 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203° y 154°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.628.699, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 86.377, actuando su propio nombre y representación

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadano H.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.058.798, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), L.E.V.B., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector los Jabillos, Calle Paraipa, Casa Nº 282; J.J.F., con domicilio en la urbanización “Montaña Fresca”, Sector los Jabillos, Calle Paraipa, Casa N° 282; F.O.C.M., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector los Jabillos, Calle Paraipa, Casa N° 338 y D.d.V., con domicilio en la Urbanizacion “Montaña Fresca”, Sector los Jabillos, Calle Toron, Casa Nº 309

REPRESENTANTE (s) JUDICIAL (es) DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos abogados Gerin del M.P.M. y Soiloe C.Y., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los Nros. 67.212 y 100.951 respectivamente.

Sentencia Interlocutoria

Expediente N° DP02-O-2014-000005

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante acción autónoma de a.c. incoada en fecha 24 de Febrero de 2014 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por la ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.628.699, actuando en propio nombre y representación, contra el ciudadano H.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.058.798, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), L.E.V.B., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, Casa N° J-332; A.M., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, Calle Paraipa, Casa N° 282; J.J.F., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, Calle Paraipa, casa N° 282; F.O.C.M., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Paraipa, casa N° 338 y D.D.V., con domicilio en la Urbanización “Montaña Fresca”, Sector Los Jabillos, calle Torón, casa N° 309.

En fecha 25 de febrero de 2014, previa distribución, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua dio por recibidas las actas que conforman el expediente.

En fecha 26 de febrero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó a la parte presuntamente agraviada consignar los documentos en los cuales se fundamentaba su acción.

En fecha 10 de Marzo de 2014, una vez que la parte actora consignó los instrumentos que ordenó el Tribunal, éste último se pronunció sobre el a.c. incoado, declarando a tal efecto, su incompetencia. Así, dicho expediente fue declinado para que fuese conocido y decidido por este Tribunal Superior.

En fecha 11 de Marzo de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), oficio N° 0122-14, de fecha 10 de marzo de 2014, proveniente del Juzgado Tercer de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual remitía de este Juzgado Superior, el presente expediente judicial.

En fecha 14 de marzo de 2014, este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria, declaro su competencia para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente acción de a.c.; Admitiendo la misma en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 21 de abril de 2014, el ciudadano alguacil de este despacho judicial, consigno las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio M.B.I. del estado Aragua, Director General del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua y Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua; al igual que la de los ciudadanos A.M., J.J.F., D.d.V., L.V. y F.C..

En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado Superior mediante auto fijo fecha para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral y publica relacionada con la presente acción de a.c.. Ordenando librar los carteles de notificaciones de ley.

En fecha 22 de abril de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, oficio signado bajo el N° 05-F10-095-2014, proveniente de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico del estado Aragua.

En fecha 23 de abril de 2014, mediante Acta suscrita en la sede de este Despacho Judicial, se dejo constancia de lo acontecido en la Audiencia Oral y Publica relacionada con la presente accion de a.c..

En esa misma fecha (23 de abril de 2014), la ciudadana abogada Estellamary Oropeza, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 184.671, actuando en representacion judicial del Municipio Girardot del estado Aragua, consigno copia simple del Acta de Inspección de fecha 06/02/2014, emanada de la Direccion de Planificacion Urbana de ese Municipio.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del fallo, cuyo dispositivo fuere emitido en fecha 14 de Octubre de 2013; este Juzgado Superior lo hace en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Señala la parte presuntamente agraviada que interpone su acción alegando el derecho al libre tránsito, así como los derechos contenidos en los artículos 19, 50, 55, 83, 102, 115, 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal reclamación o acción se sustenta en los siguientes hechos:

“En fecha 27 de Junio de 2013, un grupo de vecinos envió comunicación a la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía de Girardot, Ing. M.L.P., informándole que en la comunidad de Montaña Fresca había un grupo de vecinos queriendo colocar un portón, sin tener el acuerdo de todos los vecinos, es decir, la generalidad, violando la normativa constitucional (…) El 22 de Julio de 2013, se envió una comunicación a la Directora de Planificación Urbana de la Alcaldía de Girardot. Ing. L.P., informándole que el día 19 de Julio de 2013, un grupo de vecinos de la comunidad de Montaña Fresca, intentaron colocar el portón de manera arbitraria y gracias a la presencia del Fiscal J.G.M. y la Ing. Thaiz López, adscritos a la Gerencia de Movilidad y Transporte Urbano de la Dirección antes mencionada, impidieron su colocación. (…) El 30 de Julio de 2013, la Ing. T.C., adscrita a la Gerencia de Movilidad y Transporte Urbano de la Dirección Antes Mencionada, practicó una inspección en el lugar de los hechos, y procedió a entregar citación a ciudadanos que estaban a favor y en contra la instalación del portón (…) El día 01 de Agosto de 2013, se levanta Acta de Comparecencia en la Gerencia de Asuntos Legales, adscrita a la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía de Girardot del Estado Aragua, donde se presentaron representantes de ciudadanos a Favor de la instalación del portón y representantes de ciudadanos que estaban en contra de su instalación, presidida por la directora Ing. M.L.P., quién además de hacer ver a los presentes que estaba prohibido la colocación del portón, ordenó conformar mesas de trabajo para buscar otra alternativa para las partes (…omissis…) En vista que el grupo de ciudadanos a favor de la instalación del portón, insistían en su colocación, una representación de los que estaban en contra de la instalación, se dirigió al comando de la Policía Municipal a plantear la problemática, exigiendo este Comando que la Directora de Planificación Urbana le emitiera una comunicación por escrito para ellos poder actuar. Posterior a esta comunicación el ciudadano Comisario H.A.A.D., Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal, de Girardot Procedió a emitir una comunicación sin número de fecha 07/11/2013, dirigida a los ciudadanos simpatizantes de la colocación del portón exhortándolos a cumplir las ordenanzas y las leyes,(…) El día 01 de febrero de 2014, un grupo de vecinos dirigidos por la ciudadana L.V. y otros vecinos, procedieron a colocar el portón de manera arbitraria, en FLAGRANTE DESACATO a la orden emitida por la Directora de Planificación Urbana y el Director de la Policía Municipal, a pesar que se llamó al órgano policial correspondiente quien hizo acto de presencia por poco tiempo; permitiendo así de esta manera su instalación.

La descrita conducta de DESACATO Y OMISIVa de los agraviantes, H.A.A.D., L.E.V.B., A.M., J.J.F.; F.O.C.M. Y D.D.V., es evidentemente, la causa directa e inmediata que en diferentes grados, según las circunstancias atinentes a cada quien, lesiona mis derechos constitucionalmente garantizados (…)Debido a la conducta omisiva del Comisario H.A.A.D. en el cumplimiento de su obligación de garantizar el orden público y la paz ciudadana por los medios que la Ley establece, se acrecienta el riesgo a nuestro derecho fundamental por excelencia: A LA VIDA, sana, en paz, en ambiente protegido en todos los órdenes, con la garantía de la obtención de bienes esenciales para la satisfacción de las necesidades básicas basadas en el libre tránsito inherente a la persona humana, cuyo ejercicio se ve de muchas formas amenazado en abierta violación a expresos mandatos de orden Constitucional que está llamado a acatar en forma imperativa el Comisario H.A.A.D., como integrante del Poder Público y el empeño de los ciudadanos L.E.V.B., A.M., J.J.F., F.O.C.M., y D.D.V., en desobedecer las normativas legales y desacatar las autoridades.

-III-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la audiencia constitucional en el presente procedimiento la parte presuntamente agraviada expuso lo siguiente:

... Ratifico la presente acción de A.C. en contra de las personas y demás entes y órganos señalados en el escrito de la demanda, la situación surgen a raíz de la instalación de un portón en la comunidad, sin que se respetara la prohibición existente antes de la ejecución de la obra por algunos vecinos de la comunidad; en cuanto a la vinculación de la Administración Pública, la misma incurrió en desacato y omisión por no haber actuado y lograr que se observara esa prohibición de la instalación del portón, lo cual viola el derecho al libre transito previsto constitucionalmente. Es todo

Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos presuntamente agraviantes, haciendo uso de su derecho de palabra, así como el derecho a la defensa, expusieron en la referida audiencia constitucional lo siguiente:

Nuestra posición respecto a los hechos acaecidos se fundamenta en el hecho de que por diversos hechos delictivos que han ocurrido en nuestra comunidad, nos hemos visto forzados a realizar las labores correspondientes para lograr que un hábitat mas seguro. Queremos expresar en tal sentido que hemos tenido reuniones de vecinos así como con los miembros de la comunidad para determinar una solución viable y es el caso que en principio, los hoy accionantes estuvieron de acuerdo con la colocación de un dispositivo de seguridad (porton) para garantizar la seguridad de los habitantes que nos encontramos allí, no obstante, han ocurrido diversas situaciones o increpancias que motivaron a diversas situaciones o conflictos que devinieron en la negativa a la colocación de dicho portón o sistema de seguridad. Queremos indicar que la necesidad del porton se basa en el derecho a la vida, a la seguridad y a un hábitat adecuado para el desarrollo social, por tanto, queremos manifestar que negamos que la parte presuntamente agraviada se haya visto impedida de ejercer su derecho constitucional al libre tránsito. Por último, en base a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales solicitamos que se declare sin lugar la presente acción autónoma de a.c., toda vez que existe un procedimiento administrativo que actualmente se encuentra en curso y se está tramitando ante el Municipio Girardot del estado Aragua sobre la situación jurídica relativa al portón instalado por los vecinos, es todo

En ese orden, la representación judicial del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, expuso lo siguiente:

Quiero reiterar en nombre de mi representada que en forma alguna se ha omitido el requerimiento efectuado por la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua respecto a la colaboración que ha de prestarse para la resolución de la controversia planteada entre los vecinos de montaña fresca sector “palma-jabillos”, ya que hemos sostenido diversas reuniones con los miembros de la comunidad en los cuales puede constatarse efectivamente que si ha habido algún déficit en la prestación del servicio o colaboración requerida, se debe a la falta de personal y recursos suficientes. En tal sentido, queremos indicar que niego y rechazo lo expuesto por la accionante en lo que respecta a los hechos planteados, es decir, que el comandante del instituto autónomo de la policía de Girardot ha faltado a sus deberes o ha omitido deliberadamente la orden dada por la Alcaldía del Municipio Girardot. Por último, solicitamos que se desestime la presente acción y se declarada sin lugar en la definitiva. Es todo”.

Por último, la representación judicial del Municipio Girardot del estado Aragua expresó lo siguiente:

Ciertamente la actuación del Municipio a través de la Dirección de Planificación y Desarrollo Urbano, guardó relación con dejar constancia de la situación que se presentó en la comunidad de Montaña Fresca, ante la cual no hubo una propuesta formal que permitiera algún pronunciamiento a favor o contra de la obra para la instalación del portón. En base a lo antes expuesto, solicitamos que la presente acción sea declarada sin lugar ya que no se demuestra la existencia de la violación constitucional sobre el derecho alegado por parte de mi representante. Es todo

.

-IV-

DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Luego de quedar debidamente notificada en fecha 21 de abril de 2014, según se evidencia en el folio 64 del presente expediente, la Representación Fiscal del Ministerio Público, presidida por la ciudadana Jelitza Coromoto Bravo, acudió en fecha 23 de Octubre de 2014, a este despacho a los fines de presenciar la audiencia constitucional y en tal sentido garantizar que se han cumplido con los derechos que asisten a las partes, constituidos por el debido proceso y el derecho a la defensa, así como emitir opinión sobre el asunto debatido. De este modo, la referida ciudadana expuso lo siguiente:

…Esta Representación Fiscal una vez escuchadas las exposiciones y argumentos plasmados en el expediente, ha podido constatar que el órgano jurisdiccional respetó el derecho a la defensa y al debido proceso, cumpliendo a tal efecto, sus deberes constitucional. En tal orden, previa valoración de los argumentos e instrumentos consignados se evidencia que no hubo violación del derecho al libre tránsito ya que la parte presuntamente agraviada manifestó que ha podido desplazarse libremente por la comunidad sin impedimento o limitación alguna debido al dispositivo de seguridad implementado (porton). En razón de lo anteriormente expuesto, solicito que se declare sin lugar la presente acción de amparo, es todo.

-V-

COMPETENCIA

Este Tribunal Superior antes de emitir pronunciamiento debe hacer mención a la competencia que posee para dirimir la presente controversia, ello así ya que esto es un requisito de fondo que ha de preceder a cualquier fallo. En tal orden conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, la competencia distribuida a los órganos jurisdiccionales del territorio nacional, se da con motivo la afinidad tanto por el territorio como por la materia, ya que conforme al principio del juez natural, debe resolverse toda controversia con el conocimiento de aquellos órganos especializados o familiarizados con el tema debatido.

Así, en el caso bajo análisis se aprecia que la situación denunciada como violatoria de las garantías y derechos constitucionales, se da con motivo de una actuación gravosa por parte de un órgano que se encuentra adscrito a la administración pública, en este caso, el Director de la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua y la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.

Se entiende, pues, que este Tribunal Superior es el que se encuentra en sintonía con la condición de los presuntos agraviantes, así como situación de facto para resolver el presente asunto, por ello, a los fines de sustentar lo expresado, es necesario traer a colación las reflexiones efectuadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia N° 1555, expediente 00-2844, de fecha 08 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire Bastardo), la cual estableció lo siguiente:

...mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia. De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo...

Se infiere de la jurisprudencia trascrita supra que el proceso de jurisdicción normativa ha establecido que lo referente a la materia de a.c. con motivo de alguna actuación efectuada por la administración en cualquiera de sus manifestaciones, debe dirimirse por los Tribunales Superiores Estadales con competencia en lo Contencioso Administrativo, ello en razón del principio del juez natural, así como por la ubicación geográfica del lugar en el cual se suscitaron los hechos.

En concordancia con lo expresado supra, se hace conveniente traer a colación el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece lo siguiente:

Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

  1. Los órganos que componen la Administración Pública;

  2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;

  3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;

  4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;

  5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y

  6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa

Puede apreciarse que entre los diversos entes que se encuentran sujetos al control de los órganos que conforman la jurisdicción contencioso Administrativa se encuentran aquellos que conforman la administración pública en cualquiera de sus manifestaciones, siendo el caso que la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot del estado Aragua, encuadran en los supuestos a los cuales hace mención el citado artículo 7. Aunado a lo anterior, debe hacerse mención a que la presente acción autónoma de a.c. está dirigida también a delatar la supuesta actuación lesiva de un grupo de ciudadanos que hacen vida en el sector de montaña fresca que es donde habita la parte presuntamente agraviada, por ello, se hace menester de esta Instancia mencionar que se apersonaron al presente procedimiento un grupo de habitantes del sector montaña fresca los cuales participaron en la audiencia constitucional y expresaron su opinión.

Es notable, pues, para este Tribunal Superior que el caso de autos representa un asunto que involucra los intereses de la comunidad, por ello, reafirmando que el acceso a la justicia debe constituirse como una garantía del Estado para que puedan dirimirse los conflictos de los particulares; debe concluirse indefectiblemente que la competencia para conocer de la presente controversia corresponde al órgano jurisdiccional con competencia territorial en el cual se desarrolla tanto la actividad de la entidad demandada como el ámbito de actuación de los entes que, concurrentemente, han integrado la relación jurídico procesal, en este caso, los habitantes del sector montaña fresca de la ciudad de Maracay los cuales conforman el consejo comunal que hace vida en dicha zona.

Lo anterior se hace patente por el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone lo siguiente:

Artículo 10. La participación popular en la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, podrán emitir su opinión en los juicios cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes

Por último, en aras de resguardar los derechos y principios constitucionales que asisten a las partes en el proceso, y tomando en consideración la naturaleza del asunto analizado, resulta idóneo frente al principio de acceso a la justicia, el acercamiento del órgano jurisdiccional al administrado, ello así, por considerarse que tal actuación da cumplimiento efectivo al dispositivo contenido en el artículo 26 del Texto Constitucional, el cual contempla el derecho constitucional de acceder a la justicia. Por tanto, debe señalarse que el conocimiento y decisión de la presente causa en primer grado de jurisdicción corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo dada la naturaleza de las entidades demandadas así como el control que se poseen sobre las formas de organización comunitaria.

En virtud de los argumentos que anteceden este órgano jurisdiccional reafirma y declara su competencia para conocer de la presente acción autónoma de a.c.. Y así se decide.

-VI-

MOTIVACIÓN

Como bien se tiene, el thema decidendum en el caso bajo análisis está circunscrito a determinar si a la ciudadana M.C.A., en su carácter de parte accionante, así como también a la ciudadana M.T.A.P., se les violaron los derechos constitucionales consagrados en los artículos 19, 50, 55, 83, 102, 115 y 127 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por parte de la conducta omisiva de los agraviantes, L.V., A.M., J.F., F.C. y D.V.. Así como también a la conducta omisiva del comisario H.A.A.D., en el cumplimiento de su obligación de garantizar el orden publico y la paz ciudadana.

Aunado a ello, la parte accionante alega que se amplifico el riesgo a sus derechos constitucionales, concernientes a la vida, sana, en paz, en ambiente protegido en todos los ordenes, con las necesidades básicas basadas en el libre transito inherente a la persona humana. En ese aspecto, este Juzgado Superior evidencia que dicho derecho fundamental al libre transito que tiene cualquier ciudadano, se encuentra establecido en el articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; el cual establece lo siguiente:

Articulo 50: Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la Republica y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.

Ningún acto del Poder Publico podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas

Así, luego de analizar los hechos que fueron expuestos por la parte accionante en su libelo; los documentos consignados; así como lo acaecido en la audiencia constitucional celebrada en fecha 23 de abril de 2014, este Juzgado Superior estima que no ha quedado conformada la convicción necesaria para declarar procedente la acción autónoma de a.c. interpuesta.

Lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que el a.c. autónomo, según lo ha indicado el M.T. de la República en numerosas sentencias; constituye un mecanismo extraordinario por el cual pueden tutelarse los derechos de rango constitucional cuando no sea posible obtener la tutela judicial efectiva por otro procedimiento establecido en nuestro ordenamiento jurídico. Así pues, es necesario señalar primeramente que ante una situación que atente contra la integridad patrimonial o física de un individuo, éste tiene el derecho a solicitar la tutela correspondiente, por ello, se trae a colación lo establecido en el artículo 26 del Texto Constitucional, que dispone lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

El dispositivo legal citado contempla el derecho que asiste a todo justiciable para obtener la tutela de sus derechos a través del acceso oportuno a los órganos que administran justicia, los cuales están igualmente obligados por el mismo mandato constitucional a dar respuesta oportuna sobre las peticiones que realice cualquier ciudadano, teniendo en cuenta siempre la aplicación de los principios rectores que ha establecido el legislador para desarrollar la actividad tribunalicia, tales como la responsabilidad, transparencia, prescindencia de los formalismos o reposiciones inútiles, entre otros.

De tal manera que al entender el acceso a la justicia como un derecho que asiste a cualquier persona (por ser éste uno de los ideales sobre los cuales se cristaliza la noción del Estado Social de Derecho y de Justicia ex artículo 2 eiusdem); es natural concluir que tal derecho solo puede verse realizado materialmente cuando concurren en su ejercicio otros derechos subjetivos, ya sean estos de rango Constitucional, legal o sublegal. Lo expuesto guarda relación con el contenido del artículo 27 del Texto Constitucional el cual dispone con respecto al derecho a la acción, lo siguiente:

Artículo 27.-. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

Como puede apreciarse, cuando se habla del derecho que posee todo ciudadano a ser amparado por los órganos jurisdiccionales en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales, se entiende que estos medios idóneos no se limitan a la acción autónoma de a.c., tal como se ha visto erróneamente interpretado en el medio forense, sino que el artículo 27 del Texto Constitucional establece lato sensu el derecho a la acción y consecuentemente que ante el inminente daño que puede sufrir o el daño sufrido en la esfera jurídica de un ciudadano, éste tiene la posibilidad de acudir al Estado mediante sus órganos jurisdiccionales, para que se repare la situación jurídica infringida o diriman los conflictos llevados a su conocimiento de la forma mas adecuada.

Entonces, al referirse a los medios adecuados o idóneos para tutelar derechos particulares se hace patente la característica extraordinaria de la acción autónoma de a.c., ya que en el ordenamiento jurídico venezolano existen muchos procedimientos que tienden a abordar eficientemente los diversos problemas que pueden surgir en la sociedad con motivo de la dinámica que ésta desarrolle, ello así porque según los diversos derechos subvertidos y las necesidades que poseen individualmente las personas, se deben prever mecanismos procesales distintos. Lo expuesto ha sido objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo de Justicia, el cual en sentencia N° 2369, de fecha 23 de Noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), dictada por su Sala Constitucional, dictaminó lo siguiente:

En este sentido, conviene destacar que la acción de a.c. no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería improcedente cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos para su dilucidación

Así, conforme avanza la legislación patria en cuanto a la promulgación de cuerpos normativos garantistas y contentivos de procedimientos expeditos que tienen el mismo carácter célere y tuitivo que la acción autónoma de a.c.; se denota que se ha restringido gradualmente el uso de este medio extraordinario de tutela judicial, ya que propiamente la acción autónoma de a.c. solo es posible cuando primero: no existan procedimientos ordinarios por los cuales pueda obtenerse la tutela judicial efectiva de los derechos que se alegan violentados, así como el restablecimiento de la situación jurídica infringida; segundo: cuando existiendo medios o procedimientos ordinarios estos hayan sido agotados y se evidencie la lesión de algún derecho constitucional; y tercero: que aun existiendo procedimientos ordinarios previstos en diversos cuerpos normativos estos sean insuficientes para reestablecer la situación jurídica infringida, ello en razón de las características del acto lesivo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, se puede concluir que la admisibilidad de la acción autónoma de a.c. es dable en los casos en los que no existe procedimiento ordinario que sirva para la tutela de los derechos que se alegan trasgredidos, o que existiendo uno, no sea suficiente para reparar el daño causado. Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 80 del 09 de Marzo de 2000, sostuvo que “se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.”

De igual manera, en sentencia N° 95 del 15 de Marzo del año 2000, la misma Sala señaló que en cuanto a la naturaleza de la acción de a.c. “se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.”

En ese orden, aprecia esta Juzgadora que el Máximo interprete constitucional en sentencia N° 322, expediente N° 11-0530, de reciente data (16 de Abril de 2013) (caso: TELEMOVIL), ratificando a su vez el contenido de la sentencia N° 1228, expediente N° 10-0713, de fecha 26 de Julio de 2013 (Caso: Cooperativa Coopue 196 RL ), dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado no haya ejercido los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico (…)

(…omissis…)

Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de a.c., lo cual debe ser justificado por el accionante (…)

Como puede evidenciarse de lo expuesto, desde hace mas de una década ha sido pacifica y reiterado el criterio mediante el cual se establece que por la naturaleza excepcional de la acción autónoma de a.c., esta se encuentra limitada en su uso, a la eficacia de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico, ya que mal puede admitirse un medio procesal extraordinario tomando como excusa la celeridad y eficacia del mismo, cuando se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico otros procedimientos que bien pueden tener los mismos efectos, e igualmente, pueden tutelar derechos de rango constitucional.

Precisado lo anterior, encuentra imperioso esta Jurisdicente indicar que la acción autónoma de a.c. no se adecua suficientemente a la naturaleza de los hechos denunciados para hacer procedente la misma; y no porque éstos no sean de rango constitucional, sino porque la situación de facto que originó la interposición del a.c., nace en virtud de la supuesta negativa del ciudadano comisario H.A.A.D., como integrante del Poder Publico, en garantizar el orden publico y la paz ciudadana; al igual que la constancia de los ciudadanos L.V., A.M., J.F., F.C. y D.d.V., en lo que a criterio de la accionante, se concibió en desobedecer las normativas legales y desacatar a las autoridades.

De manera tal que en el caso de autos, al apreciar que la parte presuntamente agraviada, interpone la presente acción de a.c., a los fines pertinentes de reparar una situación acaecida con motivo de una petición efectuada en consideración de que se le fueron violados sus derechos constitucionales concernientes a la vida en sana paz, con la garantía de la obtención de bienes esenciales para la satisfacción de las necesidades básicas basadas en el libre transito inherente a la persona humana, por razones de que un grupo de vecinos que hacen vida en el sector donde habita, colocaron un portón, sin tener el consentimiento de los demás vecinos que habitan en el denominado sector; y por lo cual alega la omisión del ciudadano H.A.A.D., en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot, en garantizar el orden publico y la paz ciudadana por los medios que la ley establece. Así pues, que mal puede estimarse que es idónea la vía del a.c., ya que tal y como fuere señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1496, expediente N° 002671, de fecha 13 de Agosto de 2001, (caso: G.R.R.), existen medios que pueden tutelar derechos constitucionales sin que necesariamente deba acudirse al amparo. En tal sentido, la referida decisión entre sus diversas ideas, expresa lo siguiente:

Por otra parte, el artículo 259 constitucional consagra que “...Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”, lo que significa que la Constitución garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del citado precepto 259, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo (…)”

Lo anterior es un planteamiento que ya asomaba una conclusión indefectible, y es la utilización de los recursos o medios ordinarios para tutelar derechos violentados de rango constitucional, en virtud que estos poseen el carácter protectorio y garante que tiene implícito el a.c.. En relación a ello, cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión se desprenda, que el uso de los medios judiciales ordinarios, resulta insuficiente o no idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera que al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

… Articulo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24, 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

A tales fines, resulta oportuno señalar para este Juzgado Superior, que la norma anteriormente transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que tal como quedo expresamente manifestado en líneas anteriores, la admisibilidad de la acción de a.c., está sujeta, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de a.c..

De lo expuesto anteriormente se evidencia que en el caso bajo estudio, la parte accionante disponía de un medio procesal acorde e idóneo para obtener la tutela constitucional solicitada, como lo es, la demanda por reclamo de abstención, omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, que para el caso que nos ocupa, se contrae a las funciones inherentes al cargo de Director General del Instituto de Policía Municipal de Girardot, que ostenta el ciudadano H.A.A.D., al no apoyar a la comunidad para la prohibición de la colocación de un dispositivo de seguridad (portón); y este hizo caso omiso y permitió de manera flagrante su instalación. Lo cual evidencia este Órgano Jurisdiccional que la accionante, para resolver las controversias, reclamos y solicitudes que devengan de un hecho, acto, omisión o negativa de los órganos o entes de la Administración Pública, se encuentra claramente establecido en el ordinal 1 del articulo 65 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Aunado a lo antes expuesto, han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de a.c. contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, cuando existe un medio ordinario.

En efecto, debe ser insistente este Juzgado Superior al mencionar que la acción autónoma de a.c. al ser un mecanismo de tutela judicial de carácter extraordinario está indefectiblemente ligado a determinados parámetros para su procedencia, entre estos, la efectividad del procedimiento per se. En razón de esto, se entiende que para el caso subiudice, la pretensión de la parte presuntamente agraviante pudo haber sido satisfecha con la activación de un iter procedimental ordinario que contiene los mismos efectos aseguradores y tuitivos que el a.c., a saber, el procedimiento breve previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al cual se hizo mención con antelación

Por las razones expuestas, en el caso que aquí se ventila, la acción de a.c. interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, ya que, se reitera, existen medios alternativos suficientemente eficaces para dirimir situaciones como la de autos. Y así se decide.

-VII-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve decretar:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente acción de a.c. intentada por la ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.628.699, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 86.377, actuando su propio nombre y representación, contra los Ciudadanos H.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.058.798, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), L.E.V.B., J.J.F., F.O.C.M., y D.d.V..

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por la ciudadana M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.628.699, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 86.377, actuando su propio nombre y representación, contra los Ciudadano H.A.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.058.798, en su carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G), L.E.V.B., J.J.F., F.O.C.M., y D.d.V..

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay. En la ciudad de Maracay, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, Treinta (30) de Abril de 2014, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la ley, se registro y publicó la anterior decisión siendo las Diez y Treinta minutos (10:30) ante meridiem.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

Materia: A.C.

EXPEDIENTE Nro.: DP02-O-2014-000005

MGS/SR/gavs.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR