Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo (8°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 02 de Marzo de dos mil once (2011)

Años 200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-0001789.

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE ACTORA: J.M.B.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.015.414

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.N., abogado en ejercicio e inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 117.066, en su carácter de Procurador del Trabajo.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.E.M.L., A.E.G., A.M.M.R., A.J.P.M., M.M.V., R.D.P.B., J.P.G., V.G.A., D.F.H., L.V.S.V., M.S., YOKASTA RIVERA, GREYZA MONASTERIO PRADO, J.M.C.R., JAIKER J.M.R., J.C. FLEITAS GUEVARA, DIVANA ILLAS BLANCO, R.G.M., YOHEISY L.M. PIÑANGO, SEGUNDO VELASQUEZ BRITO, CRISTINA MENDES VÁSQUEZ, ARAMYS O.F.H., A.C.F.S., G.S.T., R.Y.P.R., I.Y.H.B. y G.B.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.097, 21.963, 50.550, 78.321, 9.277, 135.376, 75.267, 29.812, 65.199, 40.533, 93.594, 99.985, 137.462, 59.749, 116.781, 80.308, 114.467, 86.792, 31.564, 97.032, 144.783, 46.770, 39.583, 145.737, 104.931, 60.226 respectivamente.

MOTIVO: Consulta de la decisión de fecha 14/02/2011, emanada del Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 08/04/2010, la representación judicial del ciudadano J.B., presenta demanda por cobro de prestaciones sociales en contra de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En fecha 13/04/2010 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte accionada mediante oficio de notificación a la demandada en la persona del ciudadano E.G.M. en su carácter de Consultor Jurídico de la Alcaldía. Posteriormente en fecha 03/05/2010, el Secretario del Juzgado, dejó constancia que el alguacil había practicado la notificación conforme a los términos indicados en la misma.

En fecha 17/05/2010, previo sorteo, correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia de SME, de este Circuito Judicial del Trabajo, la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia del actor y su representante legal así como la comparecencia de la abogada Yoheisy Márquez en representación de la parte demandada, sin embargo, la misma fue prolongada para el día 08/06/2010.

Posteriormente el día 08/06/2010, comparece ante el Juzgado 5° de Primera Instancia de SME a los efectos de continuar la audiencia preliminar, el actor y su representante legal así como la abogada J.C. en representación de la parte demandada, la misma fue prolongada para el día 16/06/2010. Asimismo, el día 16/06/2010, comparecieron, el actor y su representante legal así como la abogada J.C. en representación de la parte demandada, la misma fue prolongada para el día 07/07/2010 a las 03:00 p.m.

El 07/07/2010, compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, el actor y su representante legal así como la abogada J.C. en representación de la parte demandada, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada. En tal sentido, la Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de SME, de este Circuito Judicial del Trabajo, incorporó los respectivos escritos de pruebas presentados por ambas partes.

En fecha 15/07/2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de SME, de este Circuito Judicial del Trabajo, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda oportunamente, en consecuencia remite el expediente a los juzgados de juicios.

En fecha 15/07/2010, la parte demandada consigna escrito de contestación.

En fecha 20/07/2010, el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio previa distribución da por recibido el presente expediente y en fecha 23/07/2010 se pronuncia sobre la admisión de las pruebas aportadas por la parte actora y la parte demandada.

En fecha 27/07/2010, el Juzgado 14° de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial del Trabajo, fija para el día 07/10/2010 a las 02:00 p.m. oportunidad para celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 07/10/2010, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del actor y su representante legal, así como la representación de la parte demandada a través de su representante judicial, quien alego como defensa, la falta de cualidad de su representada, señalando que por cuanto el trabajador, trabajó durante toda la relación laboral para la Prefectura de Caracas y, debido a la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial N° 39.170 de fecha 04/05/2009, que ordena que tantos los pasivos como los activos de los juicios en proceso y los futuros serán atendidos por la Procuraduría General de la República, quien ejercerá la defensa del Distrito Capital. A tal efecto la parte demandada consignó Gaceta Oficial del Distrito Capital de los Decretos Nros° 037, 038, 040 y 041, dictado por la Gobernación del Distrito Capital, relativos a los bienes, servicios transferidos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Distrito Capital.

En la misma fecha de la celebración de la audiencia de Juicio, el juzgado 14° de primera Instancia de Juicio dictó dispositivo oral del fallo declarando la remisión del presente expediente al Juzgado Quinto de SME de este Circuito Judicial del Trabajo para que se ordene la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República. Asimismo decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas por dicho juzgado de juicio y ordena la notificación al Procurador General de la República de la referida decisión.

En fecha 18/11/2010 se recibe oficio emanado de la Procuraduría General de la República.

Posteriormente, en fecha 22/11/2010, el Juzgado 14° de Juicio, visto el oficio enviado por la Procuraduría General de la República, ordena la notificación al Consultor Jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

En fecha 23/11/2010, el Juzgado 14° de Juicio, deja sin efecto el oficio de fecha 22/11/2010, y ordena nuevamente la notificación al Procurador, quien en fecha 17/01/2010, envía oficio indicando que en fecha 12/11/2010 había dado oportuna respuesta.

En fecha 04/02/2011, el Juzgado 5° de Primera Instancia de SME, recibe el presente expediente y ordena la remisión del mismo al juzgado 38° de Primera Instancia de SME.

En fecha 09/02/2011, el Juzgado 38° de Primera Instancia de SME, da por recibido el presente expediente y en fecha 14/02/2011, plantea un conflicto de conocimiento, solicitando a los juzgados superiores se pronuncien al respecto.

Posteriormente en fecha 24/02/2011, esta superioridad da por recibido el presente expediente previa distribución y, estando dentro de la oportunidad legal, realiza el presente pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la representación judicial del ciudadano J.M.B.G., que éste comenzó a prestar sus servicios personales en la Autoridad Municipal de la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en fecha 16/08/2003, hasta el día 16/01/2009, fecha en la cual fue despedido injustificadamente contando con una prestación efectiva de servicio de cinco (05) años, y cinco (05) meses. Asimismo señala que trabajó como PROMOTOR SOCIAL, de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 08:00 a.m. y las 05:30 p.m., devengando un último salario de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00).,.

Sin embargo el accionante en la celebración de la audiencia oral de juicio, manifestó que durante toda su relación laboral presto sus servicios para la PREFECTURA DE CARACAS, en principio como personal de seguridad y al final como Promotor Social, En tal sentido, señala, que hasta la presente fecha no le han cancelado sus beneficios laborales derivados de la prestación del servicio, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional con la finalidad de reclamar los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades no canceladas y fraccionadas, Bono Vacacional, Vacaciones No canceladas y fraccionadas, salarios retenidos, intereses sobre la Prestación de Antigüedad, así como los intereses moratorios.

ALAGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La Alcaldía Metropolitana de Caracas, dio contestación a la demanda de manera extemporánea por tardía.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Debe este Juzgado decidir sobre la procedencia o no de la notificación a la Procuraduría General de la Republica, habida cuenta de los intereses en litigio, visto el conflicto de conocimiento planteado por el Juzgado 38º de SME de este circuito judicial laboral. Para lo cual se pasa de seguidas a valorar el acervo probatorio aportado por las partes al proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De la Documentales:

Marcada con la letra “B” inserta al folios 36 del presente expediente, contentivo de copia certificada de procedimiento de reclamo de pago de prestaciones sociales y otros beneficios, de la misma se desprende que el día 02/06/2009, el actor acudió a la Inspectoría de Trabajo, a fin de reclamar el pago de las prestaciones sociales y otros beneficios. Asimismo, se evidencia entre la información suministrada al funcionario de Inspectoría del Trabajo, que el actor, era trabajador de la Alcaldía Mayor, domiciliada en la esquina de Mijares, Edf. BANDAGRO.

Marcada con la letra “D”, inserta al folio 52 del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo emitida por la Prefectura de Caracas, Redes de Seguridad Vecinal, de la misma se desprende que está suscrita por el Dip. C.D.S., P.d.C., quien deja constancia que para la fecha 02/06/2006, el ciudadano J.B., actor en la presente causa, trabajaba como brigada activo de las redes de seguridad adscrito a la Prefectura de Caracas, Alcaldía Mayor.

En relación a la precedente prueba, la misma tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue desconocida por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

Marcada con la letra “C” inserto al folio 51 del presente expediente, contentivo de copias simples de carnet del actor de los cuales se evidencia, que el actor trabajó como comisionado en el C.d.S.C.d.I. y Contrainteligencia Vecinal de la Prefectura de Caracas de la Alcaldía Mayor.

En relación a la precedente prueba, la misma tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la L.O.P.T.R.A., por cuanto no fue impugnada por la parte a quien le fuera opuesta. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de promoción de pruebas la accionada, alegó como punto previo la falta de cualidad e invocó el merito favorables de los autos.

Del mérito Favorable de los autos: En cuanto a este alegato el mismo no constituye un medio de prueba específico, de los establecidos en la ley, sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizará en los términos presente del fallo. Así se establece.

En la oportunidad de la audiencia de Juicio, la parte demandada consignó copia simple de la Gaceta Oficial del Distrito Capital correspondientes a los Decretos Nros° 037, 038, 040 y 041, dictado por la Gobernación del Distrito Capital, relativos a los bienes, servicios transferidos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Distrito Capital, específicamente a la administración de los bienes, servicios de la Prefectura de Caracas y las 22 Jefaturas civiles parroquiales, relativa la Decreto 040, la cual consta inserta desde los folios 69 al 80, específicamente el folio 74, 75 y 76 .

En relación a las prueba precedentes, esta juzgadora observa que las documentales analizadas fueron pruebas sobrevenidas, la parte actora no ejerció impugnación sobre las mismas, se le otorga valor probatorio, por tratarse de documentos públicos. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Observa quien decide que el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión dictada en fecha 14/02/2011, plantea un conflicto de conocimiento, toda vez que el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de este circuito judicial del Trabajo, ordena al juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, notificar a la Procuraduría General de la República, habida cuenta que consideró se cometió un error procesal, en la presente causa, que evidentemente es materia de orden publico. (La falta de notificación de la Procuraduría General de la Republica bolivariana de Venezuela), en virtud del contenido de la Ley Especial de Transferencia de los Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, le correspondería su competencia, bienes y servicios al Distrito Capital, por cuanto el actor presto servicios para la prefectura de Caracas, ente hoy de la competencia del Distrito Capital. No obstante ello, el Juzgado Trigésimo Octavo (38°) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, señala que el juzgado de juicio debió decidir sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada y, no ordenar notificar al Procurador, por cuanto en el escrito libelar, el ente demandado es la Alcaldía Metropolitano de Caracas.

Así las cosas, corresponde a esta superioridad conocer del conflicto de conocimiento en relación a la pertinencia de ordenar la notificación del Procurador General de la República en la presente causa.

En relación a la pertinencia de la notificación del Procurador General de la República, esta juzgadora observa que, el ciudadano actor J.M.B.G., interpone acción de demanda en contra de la Alcaldía del Distrito Metropolitana de Caracas por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. En tal sentido, el Juez 38° de SME de Primera Instancia, admite la demanda y ordena emplazar por medio de boleta de notificación al consultor jurídico de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la persona del ciudadano E.G.M., como representante judicial. Posteriormente se celebra la audiencia preliminar entre el actor y el representante de la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Ahora bien, esta superioridad evidencia de las pruebas traídas al p.c.d. trabajo (inserta al folio 52 del presente expediente) y del video de la audiencia de juicio celebrada el día 07/10/2010, observa que el juez a-quo interpela al apoderado de la parte actora a que señale cual específicamente es la dependencia de la Alcaldía del Municipio Metropolitano de Caracas, en el que se desempeñó o trabajó el actor, en virtud de los bienes y servicios transferidos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Distrito Capital, quien señaló que su representado trabajó en la prefectura de Caracas, como promotor social.

Así la cosas, queda establecido que el ciudadano J.M.B.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.015.414, trabajó como promotor social en la Prefectura de Caracas.

Ahora bien, se evidencia que en fecha 04/04/2009, se transfieren las competencias, algunos bienes, servicios y recursos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas al Distrito Capital, tal como lo señala expresamente la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicado Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170, de fecha 4 de mayo de 2009, en v.d.D. N° 40 de fecha 30/12/2009 dictado por la Jefa de Gobierno del Distrito Capital, la ciudadana Gobernadora J.F.P., el cual señala en su artículo 1 lo siguiente:

Artículo: El Distrito Capital sume de pleno derecho las competencias, servicios, bienes y recursos, que transitoriamente administraba el Distrito Metropolitano de Caracas correspondientes a Prefectura de Caracas y veintidós (22) Jefaturas Civiles y Parroquiales del Municipio Libertador…

De lo antes transcrito, esta jugadora infiere que los bienes, servicios y recursos de la Prefectura de Caracas así como de las 22 jefaturas del Municipio Libertador, pertenecientes a la Alcaldía del Municipio Metropolitano fueron transferidos a partir del 30/12/2009 en v.d.D. N° 040 de la Gobernación del Distrito Capital, a la competencia del Distrito Capital, quien ejercerá el control de tutela y dirección y administración de la Prefectura de Caracas y las 22 jefaturas Civiles parroquiales. Así se establece.

Así las cosas, como quiera que el trabajador laboró como promotor social para la Prefectura de Caracas y por cuanto este organismo pasó a formar parte de los bienes, servicio y recursos tutelados por el Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 numeral 3 de la tantas veces mencionada Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, corresponde a la Procuraduría General de la República la defensa y representación judicial del Distrito Capital, específicamente en los procedimientos judiciales pendientes o futuros relacionados con la competencia de los bienes, servicios e ingresos de la Gobernación del Distrito Capital, sin embargo no debe entenderse en el presente caso que procede dicha notificación, por cuanto el Distrito Capital no fue demandado en la presente causa. Así se establece.

Ahora bien, el Juzgado a-quo, ha debido realizar pronunciamiento sobre la falta de cualidad alegada por la hoy demandada, so pretexto de incurrir en la absolución de la instancia, considera oportuno quien juzga, determinar la procedencia o no de la falta de cualidad como defensa perentoria opuesta por la accionada, la Alcaldía Metropolitana de Caracas.

Cabe destacar, que la falta de cualidad, se define como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

El procesalista venezolano Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. ToMo II, pag. 29), señala que en esta materia la regla general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Visto lo anterior, quien decide observa que el ciudadano J.M.B.G., demandó a la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS y en el curso del juicio así como de las pruebas que corren a los autos, quedó demostrado que el mismo laboraba para la Prefectura de Caracas y cuyo despido se produjo el día 16/01/2009. Sin embargo para, el día 06/04/2010, fecha en la cual fue introducida la demanda, el Distrito Capital, ya tenía la facultad para administrar los bienes y servicios pertenecientes a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, específicamente, los provenientes de la Prefectura de Caracas, habida cuenta del Decreto N° 40 de fecha 31/12/2009, del Distrito Capital, mediante el cual faculta de pleno derecho al Distrito Capital para la administración de los bienes y servicios pertenecientes a la Alcaldía Metropolitana de Caracas, específicamente los relativos a los provenientes de la Prefectura de Caracas, en consecuencia se declara CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD opuesta por la accionada. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de FALTA DE CUALIDAD interpuesta por la accionada, Alcaldía Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.M.B.G., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 5.015.414 en contra de la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS. TERCERO: No hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 02 de Marzo de dos mil once (2011). Año 199º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

EL Secretario,

________________

Abog. T.M.

En la misma fecha, siendo las once y veintiún minutos de la mañana (11:21 a.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

EL Secretario,

________________

Abog. T.M.

GON/OR/ns

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