Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 18 de Abril de 2007

Fecha de Resolución18 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoOposición A Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 18 de abril de 2007

196° y 148º

Expediente 11.788

“Vistos, con informes de las partes

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

PARTE ACTORA: J.E.M., C.D.J.M., C.A.P.N. y C.N.D.P..

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARMEN SOLEIMA S.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.225.

PARTE DEMANDADA: J.A.G., CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL LAS CHIMENEAS y SERVIPARKING, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: E.B.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.554.

El 13 de diciembre de 2006, es recibido en esta alzada el presente expediente, se le dió entrada y se fijó la oportunidad legal para la presentación de los informes y las observaciones de las partes.

En fecha 08 de enero de 2007, la Jueza Temporal de este tribunal Abg. Roraima Bermúdez se inhibió de conocer la presente causa, la cual fue declarada improcedente, siendo recibido nuevamente por el Juez Titular de este Juzgado Dr. M.A.M. quien se aboca al conocimiento de la misma el día 26 de febrero de 2007.

En fecha 06 de marzo de 2007, ambas partes consignaron escrito contentivo de sus informes ante esta alzada.

Por auto del 19 de marzo de 2007, este tribunal fija un lapso para dictar sentencia.

Tramitado el procedimiento conforme a la ley, procede esta instancia a decidir el presente juicio, previas las siguientes consideraciones:

Capítulo I

Límites de la controversia

Seguidamente procede este sentenciador a determinar los límites en que quedó delimitada la controversia en conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se observa que en el presente proceso surge una incidencia con motivo de una medida cautelar decretada por la juez de primera instancia mediante auto dictado el 07 de junio de 2006.

La parte actora solicita una medida cautelar innominada en su libelo de demanda constatando esta alzada que junto con el escrito de informes consignado por la parte actora en este tribunal el 06 de marzo de 2007, produce marcado con el número “6” copia certificada expedida por el tribunal de primera instancia contentiva del libelo de demanda y que permite a este juzgador conocer los términos en que fue peticionada la medida cautelar.

La parte actora expone en el capítulo IV de su libelo de demanda que el contrato de arrendamiento objeto de nulidad, ha venido causando graves daños a su propiedad, quienes pueden ser demandados por su inquilino por los daños y perjuicios que se les están causando, argumento que le sirve a la parte actora para solicitar una medida cautelar en conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y evitar de esa manera que se causen los daños alegados y que la demandante o su inquilino puedan usar y disfrutar libremente como lo venían usando, sin tener que realizar pagos a terceros extraños, los cinco (5) puestos de estacionamiento que le corresponden según el documento de condominio y documento de propiedad donde funciona la panadería, anexando los instrumentos referidos marcados con las letras “B” y “C”.

Igualmente expresa la parte actora en su solicitud de medida cautelar que se cumplen con los supuestos contenidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que acompaña el documento de propiedad del local donde funciona la panadería marcado con la letra “B”, el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda marcado con la letra “D”, comunicación que envía el inquilino del local donde funciona la panadería, ciudadano A.F.F. en representación de la Panadería, Pastelería y Charcutería, C.A, marcado con la letra “F”, una inspección judicial marcada con la letra “G”, instrumentos todos que en decir de la parte actora reflejan la presunción grave del derecho que se reclama y, expone también la parte actora que el riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo se patentiza en que se siguen produciendo los hechos arriba señalados y que causan graves daños económicos a su representada.

Asimismo la parte actora expresa en su solicitud cautelar que la arrendataria del local donde funciona la panadería le está reclamando el reembolso de las cantidades que ha pagado por concepto de estacionamiento de los clientes de la panadería, reclamación que fundamenta en el contrato de arrendamiento celebrado con ella, donde no se contempla que el inquilino deba pagar por el estacionamiento de los cinco (5) puestos de estacionamiento que le corresponde al local, circunstancia que se evidencia de las resultas de una inspección judicial que marcado con la letra “G” anexa a su demanda y practicada el 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial.

Continúa exponiendo la parte actora en su solicitud cautelar que también se evidencia de la inspección realizada que la empresa Serviparking, C.A. incumple el contrato de arrendamiento cuya nulidad solicita, en la fijación de las tarifas para el pago del servicio de estacionamiento, situación que perjudica los intereses de la parte actora y su inquilino, ya que el propietario de la panadería venía pagando más o menos una suma de bolívares cuarenta mil (Bs. 40.000,00) diarios, tal y como se evidencia de los recibos anexos a la inspección judicial y que posteriormente en la actualidad se duplica por haberse duplicado el precio del estacionamiento, señalando que la prolongación del contrato cuya nulidad se demanda produce mayores daños a la parte actora, pues a la larga tendrán que rembolsar a su inquilina todo lo hubiere pagado por ese concepto, sin que la arrendataria del estacionamiento pudiera rembolsar las sumas pagadas, más aun cuando es una empresa de un capital pequeño, de apenas bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,00).

Como puede observarse la pretensión cautelar consiste en que el tribunal de primera instancia permita a la parte actora o a sus inquilinos usar y disfrutar libremente, sin que tener que realizar pagos a terceros extraños, los cinco (5) puestos de estacionamiento que les corresponde.

El tribunal de primera instancia por auto dictado el 07 de junio de 2006, decreta la medida cautelar autorizando a los demandantes ciudadanos J.E.M., C. deJ.M., C.A.P.N. y C.N. deP., a continuar en el uso y disfrute de los cinco (5) puestos de estacionamiento, signado con los números, 111, 112., 113, 114 y 115, que les corresponde de acuerdo al documento de propiedad del inmueble ubicado en el Centro Comercial Las Chimeneas y dicho disfrute será libre y sin tener que realizar pagos a terceros.

Constata este sentenciador en alzada que la juez que dicta la medida cautelar innominada valora el documento de propiedad del inmueble de los demandantes, así como las copias fotostáticas del documento de condominio del centro comercial, con las cuales determina la presunción de verosimilitud respecto a la propiedad de los demandantes de los puestos de estacionamiento, la ubicación del local destinado a la panadería, la ubicación y linderos de los puestos de estacionamiento y la asignación individual de los puestos de estacionamiento conforme a una distribución atendiendo al porcentaje del condominio correspondiente, configurándose para la juzgadora de primera instancia la existencia de presunción de un buen derecho para los demandantes.

El peligro en la mora determinado por la juez que decreta la medida lo refleja de la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento cuya nulidad se pretende y que en el mismo se observa que a la empresa Serviparking, C.A. se le otorgó la administración y explotación del servicio de estacionamiento del centro comercial, por un lapso de tres (3) años y se fijó un costo para los propietarios de bolívares veinte mil (Bs. 20.000,00) mensual por vehículo y que a cada propietario o inquilino le correspondería un puesto de estacionamiento.

Asimismo la juez que decreta la medida cautelar innominada observa la existencia de un fundado temor de que alguna de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, toda vez que al disfrutar los demandantes de un solo puesto, tal y como lo establece el contrato de arrendamiento y no los cinco (5) puestos de estacionamiento, según lo contempla el documento de propiedad, se le ocasionaría graves daños al patrimonio de la actora, en caso de que la demanda sea declarada con lugar.

Por su parte el codemandado Serviparking, C.A. formula oposición a la medida cautelar decretada en conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se cumplen los requisitos que exige los artículos 585 y 588 eiusdem, para que sea dictada la medida cautelar.

En lo que respecta al requisito de la existencia de la presunción de existencia de un buen derecho, el codemandado afirma que del documento de propiedad del local comercial acompañado por la parte actora marcado con la letra “B” con su demanda se expresa que al inmueble le corresponde un número de estacionamiento proporcional al porcentaje del condominio correspondiente, pero su uso se regiría de acuerdo a las normas del documento de condominio y su reglamento.

Continúa señalando el codemandado que el documento marcado con la letra “C” con la demanda y que se corresponde con el documento de condominio del centro comercial se especifica, que en el nivel planta baja del centro comercial existe ciento cincuenta (150) puestos de estacionamiento susceptible de asignación individual y que a cada local u oficina le será asignado un numero de puesto proporcional al porcentaje de condominio correspondiente; asimismo se especifica que el conjunto de puestos de estacionamiento funcionarán como estacionamiento público sujeto a las regulaciones dictadas por las autoridades competentes, a las señaladas en el documento de condominio y posteriormente a las acordadas por la junta directiva del condominio quien dirigirá todo lo concerniente al funcionamiento, manejo, explotación, uso, cuido, conservación y mantenimiento del mismo, razón por la cual los copropietarios cederán el uso y goce de sus respectivos puestos de estacionamiento en un conforme con las normas, y en consecuencia los ingresos y egresos, así como los resultados de la administración, tendrán la aplicación y tratamiento determinado por la junta de conocimiento, pero siempre sobre la base de que cada adquiriente de puesto de estacionamiento correspondería y se le asigna un determinado porcentaje ya fijado, que determina a su vez su participación en los bienes y cargas correspondientes.

Concluye el codemandado en el aspecto antes referido, que se produce una delegación expresa no solo de los demandantes sino de todos los copropietarios del centro comercial, a través de su junta directiva quien dispuso de su uso, reglamentando tal y como lo prevé el documento de condominio, la correspondiente retribución por su uso.

En relación al requisito de que quede ilusoria la ejecución del fallo expresa el codemandado en su oposición, que el fundamento de la juez se encuentra aislada de la realidad y en forma alguna encuadra en el presupuesto procesal aludido, ya que el contrato de arrendamiento adminiculado con el documento de propiedad del local y el documento de condominio, se evidencia que los beneficios del estacionamiento se distribuyen proporcionalmente entre todos los propietarios, al ser deducidas de sus cuotas de condominio, la parte proporcional de las ganancias percibidas por concepto de arrendamiento del área del estacionamiento, consistente en un beneficio contractual para los copropietarios, como lo es el derecho a una tarifa preferencial como beneficio complementario.

Asimismo expone el opositor que aunque no fue estimado por la juez que decreta la medida, el señalamiento de la parte actora de que su inquilino puede accionar en su contra por daños y perjuicios, tal circunstancia no sirve de fundamento para la pretensión cautelar, toda vez que el daño debe ser real, objetivo, proveniente de hechos y no de la simple aprehensión o ansiedad del solicitante.

En lo que respecta al último de los requisitos para que proceda acordar la medida innominada, referida al fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación del derecho de la otra, el opositor cuestiona el fundamento de la juez que dicta la medida, ya que la apreciación que se infiere del contrato de arrendamiento se efectúa en forma aislada sin adminicular todas las probanzas traídas por los mismos demandantes, toda vez que se estableció por medio de asamblea de copropietarios del Centro Comercial Las Chimeneas, celebrada el 14 de diciembre de 2005, la privatización del estacionamiento, tomando como previsión restar el monto del ingreso por concepto de administración del estacionamiento, en los gastos mensuales del condominio, por lo tanto mientras dure el juicio de nulidad no se genera un daño patrimonial a los demandantes, más bien se benefician con el deducible proporcional al porcentaje del condominio, en su cuota de mantenimiento.

Asimismo el opositor expresa que la medida decretada es inidónia a los fines conservatorios para lo cual fue acordada y ésta se ha desnaturalizado, en virtud de que la cautelar está dirigida a beneficiar a los demandantes, pero éstos no hacen uso de los puestos de estacionamiento, por cuanto el local de su propiedad se encuentra arrendado a una sociedad de comercio denominada Panadería y Charcutería Las Chimeneas, C.A., representada por el ciudadano A.F.F.V., quien ha venido en forma abusiva desnaturalizando la medida cautelar y en ejercicio de un derecho que no le corresponde, para hacer uso, ni siquiera de los puestos asignados, y especificados en el decreto, de otros puestos de estacionamiento ofreciéndolos a su clientela.

Capítulo II

Consideraciones para decidir

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la presente controversia, es menester señalar que la juez que declara con lugar la oposición se sustenta en que la parte actora no alegó hechos que conforma el requisito que exige el artículo 588 parágrafo 1° del Código de Procedimiento Civil, referido a que el demandante debe alegar y probar hechos que constituyan un fundado temor de que se le genere posibles daños al solicitante de la medida.

En este orden de ideas, constata este juzgador del libelo de demanda que contiene las pretensiones de la parte actora, que se solicita la medida cautelar de naturaleza atípica y se indican los hechos y las pruebas, que en decir del demandante, constituyen la presunción grave del derecho que reclama y el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusorio la ejecución del fallo a dictarse, sin explicar con precisión cual de los hechos sustentados sirve para determinar que efectivamente se cumple el tercer requisito de procedencia de la medida, sin embargo el hecho sostenido de que la prolongación del contrato de arrendamiento implicaría que se generen daños mayores, pues tendría que rembolsar a los inquilinos del demandante los pagos por concepto del uso de los puestos del estacionamiento, sin que la codemandada arrendataria del estacionamiento pudiera rembolsar las sumas pagadas, teniendo en cuenta su capital social, acompañándose a tal efecto el documento constitutivo de dicha empresa, constituye en opinión de quien decide, en un hecho sustentable del tercer requisito para decretar la medida cautelar, independientemente de la procedencia o no del decreto.

En virtud de lo antes señalado considera este juzgador, que a pesar de la imprecisión del demandante sobre todos los requisitos para acordar la cautelar, señaló suficientes hechos los cuales permiten a la jurisdicción emitir una respuesta a la cautelar pretendida. Así se establece.

En el escrito de informes consignado por la parte actora ante esta alzada señala que solicitó medida cautelar innominada, asimismo promueve instrumentos que rielan a los folios del 135 al 175, medios probatorios que según expresa demuestran que el a quo decretó la medida ajustada a derecho cumpliendo los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.

Que en virtud de que la medida cautelar innominada decretada cumple con la motivación necesaria establecida en la ley, la oposición formulada debe ser declarada sin lugar y modificada la decisión objeto de revisión, ya que la Juez suplente se basó en la violación del principio dispositivo, omitiendo los alegatos contentivos de la solicitud de la medida en los cuales están señalados los hechos que constituyen el daño, que éstos vienen dados por el cobro que se les hace a sus representados y a su inquilino por el uso de sus propios puestos de estacionamiento.

Que se deduce de la Inspección Judicial solicitada por los demandantes y practicada por el Juzgado Séptimo de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, que el inquilino tiene que pagar un aproximado de Bs. 80.000,oo diarios, que es el doble de lo que pagaba para el momento de haberse efectuado tal inspección; que de la operación matemática del monto se traduce que el pago realizado por éstos, constituye más de la tercera parte de lo que paga la parte demandada por el arrendamiento del estacionamiento en cuestión, es decir, que es evidente el daño que se le está ocasionando a su representado, así como lo irrisorio del capital de la empresa Serviparking, C.A., que lo es de Bs. 10.000.000,oo lo cual convierte en un hecho notorio la gravedad e irreparabilidad de cualquier daño con ese capital, máxime si los daños se continúan causando día a día.

Que es evidente en la época en que nos encontramos que esa suma es irrisoria para hacer frente a cualquier eventualidad, ni para resarcir los daños que se le causan a sus representados, ya que no hay ninguna relación del daño patrimonial que se le causa a éstos y el capital de Serviparking C.A. posee para indemnizar daño alguno. Que además de que se les está cercenando su libre uso, se le está disminuyendo inclusive el valor al local comercial al impedírsele el uso de sus cinco (5) puestos de estacionamiento, se aleja su clientela que está acostumbrada a usar los puestos de la panadería, disminuyendo con ello sus ingresos económicos.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada Serviparking C.A. en sus informes presentados ante esta superioridad, expresó que materializada la cautelar innominada, en fecha 16 de octubre de 2006, por escrito que corre inserto a los folios del 21 al 24 del cuaderno de medidas, formuló en su oportunidad procesal oposición a la misma, argumentando y posteriormente probando que en forma alguna se encontraron satisfechos los requisitos legales, para que en ejercicio del poder cautelar que le es conferido al Juez, haya sido acordada la medida en cuestión.

Que según el criterio de la juzgadora, respecto al fumus boni iuris se materializó la presunción de ser verosímilmente fundada la posición jurídica tutelable por la parte actora, al considerar suficiente el documento de condominio del Centro Comercial Las Chimeneas, así como el documento de propiedad del demandante, cuando de la revisión del mismo se infiere que al referido inmueble le corresponde un número de puestos de estacionamiento proporcional al porcentaje de condominio correspondiente, cuyo uso se regirá de acuerdo a las normas del documento de condominio y su reglamento, obviando además lo establecido en el capítulo octavo del documento de condominio referido al régimen de dichos puestos.

Que de tal documento se evidencia, que el uso que reglamentó la Junta de Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas al celebrar contrato de arrendamiento con su representada sobre el área de estacionamiento del mismo, cumplió las previsiones establecidas en él y respetó en todo momento el derecho de propiedad que sobre los puestos de estacionamiento tienen los demandantes, inclusive beneficiándolos con una retribución por su uso, todo lo cual quedó evidenciado de las resultas de la Inspección Judicial practicada por el a quo en las oficinas de la Inmobiliaria Río Claro, administradora del Centro Comercial en cuestión, la cual se encuentra inserta a los folios del 60 al 79 del cuaderno de medidas.

Que respecto al periculum in mora el a quo dió por satisfecho el cumplimiento del mismo por la apreciación del contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, aduce que tal apreciación está totalmente aislada de la realidad y en forma alguna encuadra con éste requisito, ya que lo que permite evidenciar el referido contrato es que con motivo de su celebración, se respetó el derecho a la propiedad cuyos beneficios se distribuyen proporcionalmente entre todos los copropietarios, al ser deducidas de sus cuotas de condominio, la parte proporcional de las ganancias percibidas por concepto de arrendamiento del área de estacionamiento del centro comercial, además de un beneficio contractualmente convenido para los copropietarios que es el derecho a una tarifa preferencial.

Que en relación al periculum in damni, nuevamente se alejó de la realidad el a quo cuando apreció que del contrato de arrendamiento se infiere que los demandantes podrán disfrutar de un solo puesto de estacionamiento y no de cinco como lo establece el documento de propiedad y que según indica el accionante, le ocasionan graves daños a su patrimonio sin determinar cuales son esos daños causados y que por tal motivo se decretó la suspensión de la medida decretada, en razón de que éste no sólo debió alegar sino también probar tales daños, además de determinar la gravedad o irreparabilidad de los mismos.

Que por argumento en contrario, lo dispuesto en el referido contrato de arrendamiento, lejos de ocasionar lesiones graves o de difícil reparación al patrimonio de la parte actora, la beneficia, ya que fue acordada en asamblea de copropietarios del centro comercial celebrada el día 14 de septiembre de 2005 la privatización del estacionamiento del centro comercial, tomando como previsión restar el monto del ingreso obtenido por concepto de administración del mismo, en los gastos mensuales del condominio, con lo cual encontrándose en presencia de una acción por nulidad de contrato, mientras dure el proceso lejos de sufrir un daño patrimonial de difícil reparación los demandantes se han beneficiado con el deducible proporcional a su porcentaje, en su correspondiente cuota de mantenimiento.

En este sentido, pasa de seguidas este juzgador a revisar la procedencia de la pretensión cautelar teniendo en cuenta la oposición formulada por el codemandado Serviparking, C.A., siendo imperativo destacar consideraciones sobre la procedencia de las medidas cautelares según los lineamientos que fija nuestro ordenamiento procesal.

Las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Sin duda alguna viene a ser una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestro dispositivo constitucional.

En nuestro derecho positivo se le ha dado cabida a la institución denominada medidas cautelares innominadas y que forman parte del reflejo del poder cautelar general del Juez, las cuales pueden ser dictadas independientemente de las medidas típicas, como lo son el embargo, el secuestro y la prohibición de enajenar y gravar, teniendo las mismas características de las medidas típicas de instrumentalidad, provisionalidad, entre otras.

Dentro de las características de las medidas cautelares, la doctrina nos ha señalado que estas son instrumentales, es decir, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso -eventual o hipotético, según el caso- y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que ésta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles y, que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.

Constituyen medidas preventivas de naturaleza cautelar y tienen como fin evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho que se debate en el proceso de la otra parte, pudiendo quedar ilusorio el fallo en cuanto a su ejecución, sino se decreta una medida de naturaleza innominada.

En cuanto a los requisitos para que pueda ser decretada una medida cautelar innominada, ha sido amplia la discusión tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, considerando quien decide que los requisitos que debe observar y cumplir toda medida cautelar innominada se encuentran previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando se desarrolla el poder cautelar del juez para decretar medidas cautelares tendientes asegurar el resultado del proceso.

Para que el Juez pueda hacer uso de la facultad cautelar de decretar medidas preventivas innominadas, debe observar y verificar el cumplimiento de tres (03) requerimientos que se deducen de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

1) Presunción Grave del derecho que se reclama, conocido con el aforismo latino como fumus boni iuris;

2) Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino periculum in mora, y;

3) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino como periculum in damni.

Cuando alguna de las partes efectúa una solicitud de las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, contenidas en nuestro ordenamiento procesal, el juez debe ser muy cuidadoso en el cumplimiento de los requerimientos antes mencionados, lo que obliga al juez a realizar un examen de tales extremos en el caso bajo su revisión.

En este sentido se ha pronunciado nuestro M.T. destacando la importancia de que el Juez cumpla con la labor de verificar el cumplimiento de los extremos señalados ut supra, incurriendo en caso de incumplimiento, en el vicio de inmotivación por la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden de ideas, hay que destacar que constituye una obligación para la parte que solicita la medida, el cumplimiento de los requisitos de procedencia, constituyendo una carga procesal exponer los hechos en que se sustenta la petición cautelar y los medios de pruebas que se correspondan con cada uno de los requisitos.

En el juicio de verosimilitud que debe efectuar el juez debe vincular la pretensión del demandante y los distintos medios de prueba que aporta, a fin de revisar la necesidad del decreto de la cautela, previo el cumplimiento de los extremos de ley señalados precedentemente en este fallo.

Ahora bien, en el presente juicio se decreta una medida cautelar innominada en fecha 07 de junio de 2006, por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La medida en cuestión, consistía en que se permitiera a los demandantes continuar en el uso y disfrute libre, sin tener que realizar pagos a terceros extraños, de los 5 puestos de estacionamiento signados con los números 111, 112, 113, 114 y 115, que les corresponden de acuerdo al documento de propiedad del inmueble ubicado en el Centro Comercial Las Chimeneas.

El opositor promueve marcado con la letra “A”, cursante a los folios del 30 al 32 del expediente un instrumento apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual consiste en el documento de propiedad del inmueble constituido por el local comercial propiedad de los demandantes y el cual se encuentra destinado para el funcionamiento de una panadería, señalándose entre otros aspectos que a dicho inmueble le corresponde un número de puestos de estacionamiento proporcional al porcentaje de condominio y distinguidos con los números 111, 112, 113, 114 y 115 y el uso de tales puestos se va a regir en conformidad con las normas del documento de condominio y su reglamento.

Con este instrumento que también fue acompañado por la parte actora junto con su demanda el tribunal que decreta la cautelar considera que se cumple el requisito de la existencia de una presunción del buen derecho que invoca la parte actora, considerando este juzgador que este instrumento por sí solo no sirve para afirmar que se cumple el requisito de presunción de existencia de un buen derecho, toda vez que ha debido la juez de primera instancia adminicular este medio de prueba con el resto de las probanzas que a tal efecto aportaron los demandantes, siendo importante verificar las normativas que regulan el uso de los puestos de estacionamiento, en virtud de que el documento de propiedad, tal y como se ha referido, remite a las normas contenidas en el documento de condominio y su reglamento.

Así tenemos que la parte opositora promueve marcado con la letra “B” copia fotostática que riela a los folios del 33 al 45 del presente expediente, contentivo del documento de condominio del Centro Comercial Las Chimeneas y el cual también fue consignado por la parte actora junto con su demanda, instrumento que es apreciado por este sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de cuyo contenido se constata, entre otros aspectos, que los copropietarios establecieron un régimen de uso de los puestos de estacionamiento existentes en el centro comercial, repitiéndose lo mismo que se indicó en el documento de propiedad del local de los demandantes, que los puestos de estacionamiento les serán signados a cada local u oficina un número proporcional al porcentaje del condominio, pero además se señala en el documento bajo revisión que los puestos funcionarán en su conjunto como establecimiento público y por lo tanto debe someterse a las regulaciones que dicten las autoridades competentes así como también a las regulaciones acordadas por la junta directiva del condominio.

En este mismo documento bajo revisión se expresa con claridad que es competencia de la junta directiva dirigir todo lo concerniente al funcionamiento, manejo, explotación, uso, cuido, conservación y mantenimiento del mismo, razón por la cual los copropietarios y así consta en el documento de condominio bajo revisión, cederán el uso y goce de los puestos de estacionamiento en un todo conforme con las normas, y en consecuencia los ingresos y egresos, así como los resultados de la administración, tendrán la aplicación y tratamiento determinado por la junta de condominio.

De lo anterior se infiere que efectivamente a los demandantes se les asignó un número de puestos de estacionamiento, pero éstos como propietarios aceptaron según de lo que se releja del documento de condominio, que la junta directiva administrará la totalidad de los puestos de estacionamiento, en uso de la facultad conferida de manejo y explotación del mismo.

Igualmente promovió la parte demanda opositora una inspección judicial la cual fue acordada por el tribunal de primera instancia y ordenada su evacuación el 06 de noviembre de 2006, y en la misma se dejó expresa constancia que el Centro Comercial Las Chimeneas recibe bolívares siete millones (Bs. 7.000.000,00) por concepto de arrendamiento del contrato celebrado con la empresa Serviparking, C.A., hecho éste que se concatena con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que marcado con el número “1” promovió la parte actora y que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio.

Asimismo de las resultas de la inspección se dejó constancia de los recibos de condominio asignado al local de los demandantes, verificando este juzgador que las cuotas de los recibos de los meses mayo, octubre, noviembre y diciembre de 2005, así como también los recibos de pago de condominio de los meses de enero a mayo de 2006, existe una deducción por concepto de alquiler de las áreas comunes y que según el notificado se corresponde con el arrendamiento del uso del estacionamiento, donde se restan lo que debe pagar cada propietario.

Con ésta prueba logra probar la parte opositora que efectivamente no se le está generando gastos a los demandantes con el arrendamiento de los puestos de estacionamiento, desvirtuándose lo establecido por la juez que decreta la medida cautelar cuando hace referencia a la existencia del requisito de lesiones graves sufridas por los demandantes.

La representación de la parte actora en su escrito de pruebas consignado durante el transcurso de esta incidencia reproduce una supuesta confesión de la demandada donde se alude la propiedad de los demandantes de los puestos de estacionamiento, así como también hace valer una confesión del codemandado opositor referida a las normas contenidas en el documento de condominio, haciendo valer igualmente el documento de condominio y el documento de propiedad objeto de análisis y los cuales en su conjunto en opinión de quien decide, ciertamente demuestran la propiedad del local y los puestos de estacionamiento asignados al demandante, pero también evidencia un régimen de uso del estacionamiento otorgándoles facultades de explotación a la junta directiva del centro comercial.

Promueve la parte actora en el curso de la incidencia un instrumento marcado con el número “1” y que riela a los folios del 51 al 53 del presente expediente, el cual es apreciado por este sentenciador según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el cual consiste en el instrumento objeto de nulidad, destacando el promovente que la arrendadora lo es la sociedad de comercio Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas y no el Centro Comercial Las Chimeneas. De este instrumento constata este juzgador que el ciudadano J.A.G. representa a la sociedad mercantil denominada Condominio del Centro Comercial Las Chimeneas, en calidad de presidente y también es facultado por la asamblea de copropietarios de asamblea N° 23 celebrada el 12 de mayo de 2005, cediendo en arrendamiento a la entidad mercantil Serviparking, C.A. las áreas de estacionamiento del centro comercial.

Igualmente se observa que dicho contrato fue pactado por tres (3) años a partir del 15 de octubre de 2005 y se autoriza a la empresa arrendataria a utilizar el inmueble como área del estacionamiento del Centro Comercial Las Chimeneas, ejerciendo el control y funcionamiento del mismo, corriendo por su cuenta los gastos relativos a la administración y al funcionamiento, pagos de impuestos, reparación y mantenimiento de equipos, elaboración de tickets, suscripción de una póliza de seguros, servicio de personal de control y vigilancia, remuneración del personal contratado, limpieza del estacionamiento, mejoramiento del alumbrado, entre otros.

Igualmente se establecen las tarifas que debe cobrar por el servicio del estacionamiento y que solo podrán los propietarios e inquilinos de una tarifa especial convenida de un puesto por oficina o local, debiendo los propietarios e inquilinos encontrarse solvente en el pago de condominio.

Asimismo promueve la parte actora marcado con los números “2”, “3”, “4” y “5” instrumentos que corren insertos a los folios del 54 al 57 del expediente, y extendidos en copias fotostáticas, sin la existencia de rúbrica, razón por la cual se desechan del proceso y no arrojan valor probatorio alguno.

Ahora bien, los hechos que han quedado determinado a los autos permite concluir a este sentenciador que el arrendamiento de los puestos de estacionamiento se efectúan por un órgano facultado por la asamblea de copropietarios del condominio del Centro Comercial Las Chimeneas y dentro de las facultades concedidas a la junta directiva del condominio, existiendo un beneficio para todos los propietarios cuando se deducen del condominio cantidades suficientes de dinero por el alquiler del estacionamiento, existiendo en todo caso para la parte actora una expectativa de derecho que será dilucidada cuando corresponda emitir una decisión sobre el mérito que se discute, pero no encuentra este sentenciador que se cumplan ninguno de los requisitos que exige la ley para que sea decretada la medida cautelar innominada –por lo que- la oposición formulada por la codemandada Serviparking, C.A. es procedente y en consecuencia se ratifica el dispositivo del fallo recurrido que ordena la suspensión de la medida cautelar decretada el 07 de junio de 2006. Así se decide.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte actora en contra de la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión que declara con lugar la oposición formulada por la co-demandada Serviparking, C.A. en contra del decreto cautelar dictado el 07 de junio de 2006, por el tribunal de primera instancia y en consecuencia, SE RATIFICA la suspensión de la medida cautelar innominada decretada.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la parte actora por haber resultado vencida en la presente incidencia.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

DENYSSE ESCOBAR

LA SECRETARIA

Exp Nº 11788

MAM/DE/

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