Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 8 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoSolicitud De Medida Preventiva

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; ocho (08) de agosto de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo su ultima modificación en fecha 30 de enero de 2013, bajo el N° 50, Tomo 12-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: F.G.Y., A.M., JHUAN M.M., ZULEIMA ESPINEL, XIOAMARA S.R., C.A., CELIA, CELIA MARRERO, JHUAN JUHUAN M.M., F.G. HENRUQUEZ, JHUNA M.H. y M.M.V., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.133, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 156.574, 148.556, 185.915 y 65.698, respectivamente.-

ACTO RECURRIDO: P.A. N° 0376-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y su respetiva notificación efectuada bajo el oficio Nº DCV-2564-2012, de fecha 13/12/2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: L.M.M.D.E., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.135.474.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000139.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la solicitud realizada por la abogada Jhuan Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 156.574, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 0376-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y su respetiva notificación efectuada bajo el oficio Nº DCV-2564-2012, de fecha 13/12/2012.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez, que la representación judicial de la parte recurrente, considera que en “…la notificación, (…) de manera evidente la Administración no cumplió con lo dispuesto en el señalado artículo 73; pues, en cuanto al recurso judicial que puede ejercerse contra dicho acto administrativo de efectos particulares, indicó que debía interponerse ante el “Tribunal Superior Contencioso Administrativo.., dentro de los seis (06) meses”, cuando realmente debe intentarse ante un tribunal distinto (de conformidad con la Ley) y, en cuanto al lapso para ejercer el recurso, no se indicó desde cuándo comenzará a contarse el respectivo lapso. Tal situación puso en estado de indefensión a nuestra mandante y evidencia el incumplimiento en el acto administrativo impugnado, de los requisitos formales que el mismo debe contener o reunir.

En efecto, respecto del órgano competente, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), expresamente dispone que: “Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, (que aún no ha sido creada), son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en esa Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial,” (lo que está dentro del paréntesis y el subrayado, son nuestros). De tal manera que, en nuestra opinión, el órgano competente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso, debería serlo los Tribunales Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues el órgano que dictó el acto administrativo aquí impugnado tiene su sede en el área metropolitana de Caracas; no obstante a lo así expresado, interpongo este recurso por el tribunal competente.

Por su parte la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 21, dispone que las acciones o recursos de nulidad contra los actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su notificación al interesado, lo cual no fue indicado en la notificación impugnada.

En virtud de todo lo antes expuesto, es indudable que al NO haberse cumplido con los requisitos que debe contener la notificación del acto administrativo de efectos particulares, es procedente sea declarada la nulidad de esa “NOTIFICACIÓN”, con todos los efectos de ley, como así pido sea declarado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que dispone que: “Los actos de la administración serán absolutamente nulos,…Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.” (…)

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR PRESCINDENCIA ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO

Establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que la Administración, a través del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previa investigación, podrá certificar la existencia de enfermedades ocupacionales, teniendo siempre como presupuesto procesal la existencia de una investigación previa. En tal sentido, el Convenio N° 81 emanado de la Organización Internacional del Trabajo (81), en su artículo 12, numeral 2, establece que: “Al efectuar una visita de inspección, el inspector deberá notificar su presencia al empleador o a su representante, a menos que considere que dicha notificación pueda perjudicar el éxito de sus funciones”.

Con fundamento en lo antes expuesto, para que la Administración, respecto de los riesgos laborales, arribe a una conclusión y certifique la existencia de una enfermedad ocupacional, debe necesariamente mediar y realizar una investigación previa notificada en su acto de apertura al patrono o a su respectivo representante legal, lo que no ocurrió en el presente caso.

Las enfermedades ocupacionales tienen como característica ser enfermedades multicausales, es decir, muchas de ellas no tienen origen en una sola causa, en contrario, aparecen como la suma de diversas causas que se interrelacionan entre sí y producen la patología ocupacional. Estadísticamente se ha demostrado, por ejemplo, que una persona puede ejecutar un número importante de repeticiones en su trabajo, aplicando una cantidad importante de fuerza y jamás desarrollar una hernia, en contrario, otra persona puede ejecutar mucho menos movimientos e imprimir mucha menos fuerza y desarrollar una hernia porque su constitución antropométrica y sus antecedentes genéticos la hacían más propensa a ello.

Es por esta razón que la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008) dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha establecido un protocolo de investigación; considerando que si bien es cierto que el trabajo influye directamente en la salud de los trabajadores, éstos no se encuentran aislados de la sociedad y muchas patologías pueden tener origen en actividades diferentes a las laborales o empeorarse fuera del sitio de trabajo. En otras palabras, es vital seguir el protocolo de investigación a los fines de descartar factores externos al trabajo y descubrir, demostrar, probar e indicar la existencia de cuáles fueron los factores que, ligados al trabajo, supuestamente produjeron la enfermedad ocupacional. En el presente caso, tal protocolo no fue seguido por la Administración.

En efecto, de acuerdo a ese protocolo, es el Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la empresa, el primero que debe investigar el origen ocupacional de la enfermedad y a éste órgano es al que debe remitirse el INPSASEL a los fines de recabar las “primeras informaciones”, lo cual en el caso de marras no se hizo; pese a que nuestra mandante posee un Servicio de de Salud y Seguridad Laboral permanente para asistir y proteger la salud de los trabadores a su servicio.

Es menester recordar que, aunque esta materia es sumamente técnica, no deja de pertenecer al Derecho Administrativo. En tal sentido, la actuación del administrado, en este caso el empleador, es un presupuesto de validez del acto administrativo, so pena de contaminar de nulidad todo el proceso por dictar actos in audita alteran parte. Por lo tanto, será esta solicitud al Servicio de Salud y Seguridad Laboral de la empresa la primera y requerida participación en el procedimiento, que puede concluir en un acto administrativo capaz de iniciar procesos sancionatorios e indemnizatorios.

En el presente caso, no se evidencia que se le haya requerido al Servicio de Salud y Seguridad Laboral de nuestra mandante, la necesaria investigación. De hecho, en el informe de investigación de fecha 27 de febrero de 2012, supuestamente realizado por la funcionaria F.A. y que forma parte de las actuaciones administrativas que se acompañan en copia simple constante de cinco (5) folios útiles y marcadas con la letra “D”, se evidencia que tal actuación la realizó y en base a falsos supuestos se determinó un agravamiento de una enfermedad de la cual no se determina ni su procedencia ni su antigüedad, incurriendo así en un Vicio de falso supuesto o suposición falsa y abuso del derecho ya que se evidencia que se incurrió en este vicio al pretender aplicar normas que rigen al contradictorio judicial y los principios de apreciación de la prueba, a un procedimiento administrativo.

En efecto la funcionaria indica en su informe que en la investigación de origen se evidenció postura “PROLONGADA” sin indicar ni determinar que significa esa prolongación ni a qué tiempo se requiere, además indica que “No se determinó la cantidad de movimientos por segundo” y aun así de manera alegre concluye la certificación que hay una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo.

En definitiva, al habérsele negado valor probatorio a los dichos y documentos aportados por nuestra mandante, la Providencia recurrida, incurrió en el vicio de falso supuesto, y como consecuencia de ello se evidencia que mi mandante fue sancionada por unos supuestos que están fuera de todo orden, ya que como lo expresa nuestra norma, debe sancionarse a la empresa que incumpla con la normativa y tenga los documentos que acrediten y demuestren haber cumplido con todos los requisitos normativos como demostrará el expediente administrativo que es el caso de mi mandante.

En conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…) DEBE SER DECLARADA ABSOLUTAMENTE NULA POR SER SU CONTENIDO DE ILEGAL EJECUCIÓN. Y decimos que es ilegal, porque:

• No indicó ni cuál es la enfermedad original, tiempo de esa enfermedad y medio mediante la cual se agravó la misma.

• Porque obvió el principio de presunción de buena fe, sin haber demostrado en el expediente que los dichos (y las pruebas) aportadas por nuestra mandante son falsas.

• Porque aplicó al procedimiento administrativo, los principios de valoración de la prueba judicial, violando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

Además de las violaciones antes expuestas, la citada N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), impone que la investigación debe considerar y basarse en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que supuestamente existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. No obstante, el acto administrativo que hoy sometemos a examen, nada menciona al respecto y, en consecuencia, se sigue contaminando de nulidad por haber prescindido del procedimiento legalmente establecido, ya que no se realizó ningún tipo de experimento o prueba y se basó únicamente en el dicho del trabajador; lo cual viola el derecho de la defensa de nuestra mandante, garantía constitucional.

Por otro lado, tampoco establece el acto impugnado (Certificación) el tiempo de exposición de la trabajadora los riesgos laborales, los procesos peligrosos derivados de la organización del trabajo, del puesto de trabajo, de las herramientas involucradas y mucho menos los agentes etiológicos o datos epidemiológicos que le permiten a la Administración arribar a sus conclusiones.

En definitiva, el incumplimiento de la Administración del procedimiento legalmente establecido, generó que la misma arribara a conclusiones erradas sin que sea posible conocer sus motivaciones, lo que genera un doble vicio que infecta de nulidad al referido acto administrativo (…) según el cual, los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando hubieren sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

Además, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos deben contener “la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes”. En el presente caso, el acto es inmotivado, pues carece de indicación de los motivos que llevaron a la Administración a tomar tal decisión, lo que también causa su nulidad.

NULIDAD DEL ACTO POR HABER SIDO DICTADO POR AUTORIDADES MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTES

Tal como lo señalamos anteriormente, el único órgano competente para certificar la existencia de enfermedades ocupacionales, es el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), el cual, es representado por un Directorio integrado por: un Presidente, un representante del Ministerio de Salud, un representante del Ministerio del Trabajo, un representante del Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores (INCRET), un representante de las organizaciones sindicales más representativas, un representante de las organizaciones empresariales más representativas, y un representante de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.

En el presente caso, de acuerdo con la notificación realizada por el ciudadano L.Y.C.S., en su carácter de Director Regional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Capital y Vargas” (…)

Como podrá observarse, supuestamente la Certificación cuya nulidad solicitamos, fue dictada por la Dirección Estadal de Salud, pero, consta expresamente del texto del acto administrativo impugnado, que tal certificación 0376/2012 fue emanada de la médico O.E.P.G., quien se identificó como “Médico Ocupacional de la Dirección Estadal de S.d.T. de la Diresat Capital y Vargas”, mas no tiene el carácter de Directora Estadal de Salud. De tal manera que no es el quien puede legalmente certificar la existencia de enfermedades ocupacionales, siendo absolutamente nula tal certificación por no haber sido dictada por el órgano legalmente competente; es más, ese acto administrativo ha sido dictado usurpando las funciones del Director de S.O., por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 (numeral 15) y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el numeral 42 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tal acto es absolutamente nulo por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y por autoridades manifiestamente incompetentes, como así muy respetuosamente pedimos sea declarado.

NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POR INCONSTITUCIONALIDAD

(…)

Cuando la Administración se aparta del procedimiento establecido y no le requiere al Servicio de Salud y Seguridad Laboral de nuestra mandante, la investigación previa, violó flagrantemente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso. Este vicio es suficiente para infectar de nulidad el procedimiento por violatorio de la Constitución y en base a esta circunstancia solicitamos se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado (Certificación).

Igualmente, y por ello también solicitamos, sea declarada la nulidad de la CERTIFICACIÓN Nº 0620-10 de fecha 30 de octubre de 2010, anteriormente determinada, por ser inconstitucional ese acto y, en tal virtud, debe ser declarada absolutamente nula de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, por ser de ilegal ejecución y por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Conjuntamente con la acción de nulidad aquí deducida, solicito se ordene la suspensión inmediata de los efectos del acto administrativo impugnado por esta vía (la Certificación de Enfermedad Ocupacional Agravada N 0376-2012 de fecha 16 de agosto de 2012), con base a las denuncias de violaciones señaladas, de conformidad con lo previsto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”, considerando por tanto la peticionante que se acuerde la presente medida como garantía mientras dure el juicio, en razón de lo anterior aduce que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria.

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente, que la notificación efectuada a su representada no cumplió con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que tal situación puso en estado de indefensión a la parte recurrente y que de las investigaciones efectuadas por el funcionario del INPSASEL: “…se evidencia que tal actuación la realizó y en base a falsos supuestos se determinó un agravamiento de una enfermedad de la cual no se determina ni su procedencia ni su antigüedad, incurriendo así en un Vicio de falso supuesto o suposición falsa y abuso del derecho ya que se evidencia que se incurrió en este vicio al pretender aplicar normas que rigen al contradictorio judicial y los principios de apreciación de la prueba, a un procedimiento administrativo…” por lo que considera que “…DEBE SER DECLARADA ABSOLUTAMENTE NULA POR SER SU CONTENIDO DE ILEGAL EJECUCIÓN…” por otra indica que debe ser declarada la “…NULIDAD DEL ACTO POR HABER SIDO DICTADO POR AUTORIDADES MANIFIESTAMENTE INCOMPETENTES…”; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido del acto administrativo, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente, en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 0376-2012, de fecha 16 de agosto de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y su respetiva notificación efectuada bajo el oficio Nº DCV-2564-2012, de fecha 13/12/2012.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000139.-

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