Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 18 de febrero de 2013

202° y 153°

PARTE ACTORA: CHILE E.C.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.253.219.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGÉLICA FUENTES y OMARYS LÁREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 132.695 y 87.285, respectivamente.-

PARTE CODEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTILES CTI MICROSISTEMAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 02/12/2002, bajo el N° 13, Tomo 86-A-Cuarto y HEKVISIÓN ELECTRONICA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la misma Circunscripción en fecha 17/08/2004, bajo el N° 73, Tomo 132 A-Primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: CARMEN MIERES Y J.I., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.741 y 54.174, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.E.C.U. contra las Sociedades Mercantiles CTI Microsistemas, C.A. y Hekvisión Electrónica, C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2012-001394.

Han subido a esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano C.E.C.U. contra las Sociedades Mercantiles CTI Microsistemas, C.A. y Hekvisión Electrónica, C.A..

Recibido como fue el presente expediente se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 28/11/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora, primeramente adujo que las sociedades mercantiles CTI Microsistemas, C.A., Hekvisión Electrónica, C.A., Chituma Motor, C.A., y Tecnosistemas C.A., constituyen un grupo económico; por otra parte indica que la parte actora comenzó a prestar sus servicios para las personas jurídicas antes mencionadas en fecha 06/10/2002 hasta el día 22/12/2010, cumpliendo una jornada de trabajo desde las 8:30 a.m. hasta las 5:30 p.m.; aduce un total del tiempo trabajado de 08 años, 02 meses y 16 días; alega que devengó los siguientes salarios variables compuestos por un salario base, bono, comisiones por ventas: octubre de 2002, Bs. 4.262,46; noviembre de 2002 Bs. 4.039,26; diciembre de 2002, Bs. 7.135,7; que entre los meses de enero de 2003 a diciembre del mismo año devengo como mínimo la cantidad de Bs. 4.238,76 y máximo Bs. 9.136, 36; que entre los meses de enero de 2004 a diciembre del mismo año devengo como mínimo la cantidad de Bs. 5.358,34 y máximo Bs. 9.768,31; que entre los meses de enero de 2005 a diciembre del mismo año devengo como mínimo la cantidad de Bs. 5.996,22 y máximo Bs. 9.350, 26; que entre los meses de enero de 2006 a diciembre del mismo año devengo como mínimo la cantidad de Bs. 4.515,72 y máximo Bs. 8.592; que entre los meses de enero de 2007 a diciembre del mismo año devengo como mínimo la cantidad de Bs. 5.939 y máximo Bs. 8.823, 1; que entre los meses de enero de 2008 a diciembre del mismo año devengo como mínimo la cantidad de Bs. 5.723, 39 y máximo Bs. 10.174,93; que entre los meses de enero de 2009 a diciembre del mismo año devengo como mínimo la cantidad de Bs. 6.387, 81 y máximo Bs. 10.368,88; que entre los meses de enero de 2010 a diciembre del mismo año devengo como mínimo la cantidad de Bs. 5.583,36 y máximo Bs. 13.087,15; por otro lado indicó que en relación al pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades nunca le fueron canceladas en su debida oportunidad, en virtud de todo lo anterior demanda la cantidad de Bs. 418.248,18, en razón de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, utilidades, por otra parte demanda el pago del Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat y Ley del Seguro Social, intereses de mora, indexación, costos y costas, del mismo solicita sea declarada el grupo económico del grupo de empresas identificados supra, finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente acción.

Por su parte la representación judicial de la demandada al dar contestación a la demandada, lo hacen de la manera siguiente: niegan la existencia de un grupo económico de las empresas demandadas; rechazan que las accionadas estén conformadas por las sociedades mercantiles Chituma Motor, C.A., y Tecnosistemas C.A.; contradicen que el demandante haya ingresado a prestar servicios personales bajo la subordinación de la demandadas en fecha 06/10/2002, así como la fecha de egreso el día 22/12/2010, del mismo modo rechazan el tiempo total de servicio alegado de 8 años, a mese y 16 días; niegan el salario aducido desde el inicio de la relación hasta la finalización de la misma; por otra parte rechazan las cantidades pretendidas por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades desde el día 06/10/2002 hasta el día 22/12/2010; indican que durante la supuesta relación laboral aducida por el accionante nunca reclamo el pago oportuno de los conceptos demandados; invoca sentencia N° 489, de fecha 13/08/2002, proferida por la Sala de Casación Social referida al test de laboralidad, en la mencionada representación aplica el mencionado test a favor de las accionadas, señalando que el demandante constituyó una sociedad mercantil denominada Inversiones El Castillito 2010 C.A., en la cual es accionista y representante legal, que les permite demostrar que su relación con las demandadas fue de carácter mercantil y que el reclamante es independiente como vendedor en representación de su propia empresa, que adquiría equipos de las demandadas; por otra parte opone la defensa subsidiaria de prescripción de la acción, para lo cual trae a colación sentencia N° 864, de fecha 18/05/2006, dictada por la Sala de Casación Social, relativa a la contradicción del vinculo laboral y la defensa perentoria de de prescripción, en este sentido indica, que según lo expuesto por la parte accionante egreso en fecha 22/12/2010 y que en fecha 30/03/2010 celebró contrató de arrendamiento de local comercial, en razón de esta ultima fecha realiza el cómputo de prescripción establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, por lo que alega haber transcurrido un lapso de un (1) año, cinco (5) meses y veintisiete (27) días; finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demandada.

El a-quo, en sentencia de fecha 26 julio de 2012, declaró que “…las empresas accionadas dieran contestación a la demanda admitiendo que el reclamante prestó servicios personales pero que la relación fue de estricta naturaleza mercantil, se tiene como erigida la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes conforme al contenido del art. 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos “ratione temporis”.

Además, con las pruebas traídas a los autos las demandadas no lograron desvirtuar el carácter laboral de la prestación de servicios del accionante, por lo que este Tribunal declara que entre los sujetos de esta litis existió una relación de trabajo por cuenta ajena y dependiente en el entendido que aún habiendo aceptado –la accionada– ser la beneficiaria de los servicios del actor, desconoció la relación laboral y teniendo que probar que era diferente -de otra naturaleza- no lo hizo. Así se establece.

En cuanto a la defensa de prescripción, el Tribunal establece que las demandadas la fundamentan en el hecho que el actor celebró un contrato de arrendamiento el 30/03/2010, lo cual resulta a todas luces incongruente con esta figura en materia laboral pues la misma se computa a partir de la terminación de la prestación de servicios y nunca desde un contrato de otra naturaleza. Por tanto, se desestima por incongruente esta excepción perentoria.

Resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por el accionante y por el hecho que las demandadas opusieran como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción (art. 65 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo) no pudieran abatir, quedando establecida la existencia del vínculo laboral, la consecuencia inmediata es que se tengan como ciertos todos los alegatos expuestos por la actora en su libelo, siempre y cuando lo reclamado no sea contrario a derecho, es decir, que los conceptos que integran la pretensión deducida no sean incompatibles o condiciones distintas a las legalmente permitidas, en acatamiento a la doctrina imperante (ver s. n° 468 de fecha 02/06/2004 dictada por la SCS/TSJ) lo cual se traduce en que se tiene como cierto, a los fines de este fallo, que la relación de trabajo se extendió desde el 06/10/2002 hasta el 22/12/2010 (08 años, 02 meses y 16 días), que el accionante devengó los salarios que discrimina desde el reverso del folio 02 al reverso del folio 11 y que las empresas demandadas constituyen un grupo económico.

4.1.- Prestación de antigüedad.−

Acreditado que la accionante prestó servicios a la demandada por 08 años, 02 meses y 16 días, le corresponde los siguientes días:

Período Días

06/10/2002 – 06/10/2003 45

06/10/2003 – 06/10/2004 62

06/10/2004 – 06/10/2005 64

06/10/2005 – 06/10/2006 66

06/10/2006 – 06/10/2007 68

06/10/2007 – 06/10/2008 70

06/10/2008 – 06/10/2009 72

06/10/2009 – 06/10/2010 74

06/10/2010 – 22/12/2010 10

De allí que se ordena el cálculo de 531 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparecen señalados en la demanda (no desvirtuados por las accionadas) desde el reverso del folio 02 al reverso del folio 11.

Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados.

La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de A. y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar).

4.2.- Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.−

Vacaciones:

Período Días

06/10/2002 – 06/10/2003 15

06/10/2003 – 06/10/2004 16

06/10/2004 – 06/10/2005 17

06/10/2005 – 06/10/2006 18

06/10/2006 – 06/10/2007 19

06/10/2007 – 06/10/2008 20

06/10/2008 – 06/10/2009 21

06/10/2009 – 06/10/2010 22

06/10/2010 – 22/12/2010 23

Bonos vacacionales:

Período Días

06/10/2002 – 06/10/2003 07

06/10/2003 – 06/10/2004 08

06/10/2004 – 06/10/2005 09

06/10/2005 – 06/10/2006 10

06/10/2006 – 06/10/2007 11

06/10/2007 – 06/10/2008 12

06/10/2008 – 06/10/2009 13

06/10/2009 – 06/10/2010 14

06/10/2010 – 22/12/2010 15

Utilidades:

Período Días

06/10/2002 – 31/12/2002 2.5

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2010 – 22/12/2010 13.75

391,25 días x Bs. 352,57 como último salario normal diario (ver folio 13, 1ª pieza) = Bs. 137.943,01 por 391,25 días de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades tanto anuales como fraccionadas.

4.3.- Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y Ley del Seguro Social.−

En cuanto a estos reclamos, el Tribunal los declara sin lugar sobre la base del criterio establecido en s. nº 1.219 del 03/11/2011 dictada por la SCS/TSJ, en el sentido que los aportes con ocasión a las contribuciones parafiscales establecidas en las leyes que regulan la seguridad social en Venezuela, como en el caso de autos, “constituyen tributos que son los impuestos, tasas y contribuciones que deben ser establecidas mediante Ley, en virtud del principio de la reserva legal tributaria, la cual debe establecer el sujeto activo, ente o persona de derecho público legitimado para exigir el cumplimiento de la obligación, el sujeto pasivo u obligado en la relación jurídico tributaria”, por lo que resulta contrario a derecho que el demandante requiera pagos no estando legitimado para ello.

4.4.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- SIN LUGAR la tacha testimonial y la prescripción, propuestas por la parte demandada.

5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Chile E. Castillo U. contra las siguientes sociedades mercantiles denominadas: (1) “C.M. c.a.” y (2) “Hekvisión Electrónica c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y

se condena a éstas a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 137.943,01 por 391,25 días de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades tanto anuales como fraccionadas.

531 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/12/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Se condena a la demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22/12/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (07/10/2011, vid. folios 27 al 30 inclusive de la 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, según lo refiere el art. 59 LOPT...”.

En la audiencia oral celebrada por ante esta alzada la representación judicial de la parte demandada adujo, primeramente, que hubo vicios en la aplicación del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la sentencia no contiene los motivos de hecho y de derechos, así mismo, señalo que hay inmotivación o se manifiesta cierta irracionalidad en la motivación; aduce que de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que efectivamente su representada no sostuvo relación laboral con la parte accionante, toda vez que el actor tenia una empresa denominada Inversiones El Castillito, C.A., dedicada al ramo de la computación que fue registrada en fecha 02/12/2008, y que esta mantenía una relación mercantil con la parte accionada; señala que el ciudadano C.C. arrendó un local comercial en fecha 13/03/2010, siendo que precisamente ahí en ese comercio queda la dirección que coloca como domicilio procesal el accionante; alega que sus formulaciones o dichos están contenidos en las pruebas que cursan a los autos y que guardan relación con facturas que contienen la dirección de la empresa, registro único de información fiscal (RIF) y pago de impuestos; sostiene que debió el a quo aplicar el test de laboralidad, para resolver el presente caso; señala que el actor en ocho (8) años no reclamo vacaciones, ni bono vacacional y que tampoco logro demostrar los salarios aducidos en el escrito libelar, errando, en su decir, el Juez de Primera Instancia, ya que condenó a su representada al pago de los salarios, así como al pago de los intereses, razón por lo cual señala hubo incumplimiento del articulo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, en el sentido de no acatar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; hace valer las pruebas documentales y de informes que rielan a los autos; en relación a la defensa subsidiaria de prescripción alega, que el accionante registro una empresa en fecha 22/12/2010, para lo cual firmó contrato de arrendamiento en fecha 30/03/2010 siendo interpuesta la presente acción en fecha 26/09/2011, en este sentido indica que la presente acción esta prescrita; finalmente solicita sea declarada con lugar la presente apelación, se revoque la decisión recurrida y sea declarada sin lugar la demandada incoada por el ciudadano Chile Castillo contra su representada.

Por su parte la representación judicial de la parte actora señaló que el a-quo actúo totalmente ajustado a derecho, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, y sea ratificado el fallo recurrido.

El ciudadano juez, haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le efectuó una series de preguntas al ciudadano Chile Castillo, a lo cual contestó de la forma siguiente: pregunta: 1¿que actividades desempeñaba dentro de la empresa?, a lo cual respondió: que era vendedor, que vendía equipos de computación y de seguridad. Pregunta 2 ¿vendía o arreglaba? a lo cual respondió: vendía de manera directa a los clientes y los atendía de la misma forma vía Internet a nivel nacional. Pregunta 3 ¿Cómo lo contrataron? a lo cual respondió: que conocía al señor A. quien es dueño de la empresa demandada, que anteriormente tenía una empresa denominaba Casio Nueva, que estaba ubicada en la Av. U., para la cual trabajo, desde el año 2000 hasta el año 2002, vendiendo equipos, indica que pasado un tiempo la empresa se mudo a lo que es hoy día CTI Microsistemas, que le solicitaron sus servicios y acordaron que devengaría un dos por ciento de comisión y un sueldo que denomina la empresa demandada colchón, que era un mínimo, pero que generalmente superaba ese monto desde 6.000 a 8.000,00 Bs. mensuales, y que ello se ha mantenido así desde el año 2002, por que trabajan con equipos usados y ya que han aparecido mas vendedores no se ha podido incrementar esta comisión pese a los cambios del costo de los productos; expresa que nunca cobro vacaciones y que cuando llegaba diciembre tampoco le pagaban utilidades, que siempre cobro fue comisiones, razón por la cual decide irse para trabajar con la empresa que registro en el año 2008.

En virtud de lo anteriormente establecido, queda circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204, de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) a determinar si en el presente asunto el a-quo actuó ajustado a derecho o no, al establecer que entre el ente demandado y la parte actora existió un vínculo de naturaleza laboral. Así se establece.-

En tal sentido, este J. pasa de seguidas a analizar las pruebas aportadas a los autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte actora.

Promovió, marcado N° 1, que corren insertas a los folios 02 al 14 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, copias certificadas de registro de las sociedades mercantiles CTI Micro Sistemas, C.A. y Hekvisión Electrónica C.A., de las mismas se desprenden, que las mencionadas empresas fueron constituidas en fecha 20/11/2002 y 02/08/2004, respectivamente, por los ciudadanos A.B. y B.G., ante el Registro Mercantil IV y I del Distrito Capital y estado M.; observándose que los objetos sociales de las mencionadas compañías son conexos, ya que están relacionados con la importación, exportación, distribución, compra y venta al mayor y al detal de computadoras y equipos electrónicos; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcado N° 14 al 18, que corren insertas a los folios 15 al 19 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, copias simples de acta de visita de inspección a la Sociedad Mercantil C.T.I. Micro Sistemas, C.A., realizada en fecha 18/08/2009, por la funcionaria del trabajo A.V., adscrita a la Unidad de Supervisión del Distrito Capital Norte, de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Norte, de las mismas se desprende entre otras cosas que se dejó constancia que en “…la empresa se relacionan solamente trece (13) personas, incluyendo aprendiz INCE, siendo el caso que a través de entrevista a trabajadores y revisión de otros documentos se verificó y constató que laboran veintiún (21) trabajadores ya que en la misma no se incluyen trabajadores que el patrono considero a destajo (Chile Castillo, N.M. y C.L.) contratado (Linyer Penalo)…”; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documental marcada “19”, inserta al folio 20 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de tarjeta de presentación con el nombre del ciudadano C.C. y fotografía de la parte actora; al respecto vale indicar que dicha documentales vulneran el principio de alteridad, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se indica que las mismas carecen de valor probatorio. Así se establece.-

Promovió documentales marcadas “20 y 21”, insertas a los folios 21 y 22 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivas de memorando interno de la empresa demandada, de fecha 14/07/04, y referencia de producto; siendo que las mismas se desechan por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental marcada “22”, inserta al folio 23 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentiva de comunicación emitida por la empresa WPCS, C. y Sistems dirigida al actor en fecha 10/05/2004; que no es oponible a la parte demandada, toda vez que esta relacionada con un tercero ajeno a la presente causa, por lo que se desecha, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió, marcado N° 22 al 34, que corren insertas a los folios 24 al 63 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente, contentivas de formatos de cotizaciones, presupuestos y facturaciones de productos de la empresa Micro Sistemas C.A., formulados por el ciudadano C.C., quien se lee que funge como vendedor de la mencionada empresa en los periodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales marcadas “35”, insertas a los folios 64 al 479 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, contentivas de impresión de formatos de relación de comisión por venta de productos; observa esta Alzada que no poseen sello ni se encuentran suscritos por la parte a quien se le opone, motivo por el cual no le son oponibles, careciendo de valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales insertas a los folios 111 al 165 de la pieza N° 1 del expediente, contentivas de certificación de publicaciones relativas a promoción por parte de la empresa CTI Microsistemas, C.A., en el diario El Universal, siendo que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto fueron consignadas de manera extemporáneas de la audiencia preliminar, es decir, luego de la primigenia sesión, razón por la cual se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de recibos de pagos de salario y libro de registro de vacaciones, al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte demandada con referencia a tal exhibición, manifestó que tal como había sido negada la relación laboral, mal podría su representada poseer relación alguna de tales documentales llamadas a exhibir, motivo por el cual su valoración se realizara infra, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitó la exhibición de: recibos de pagos de vacaciones del accionante, recibos de pagos de utilidades, listado de asistencias, comprobantes de inscripción del accionante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comprobantes de cotizaciones del ciudadano Chile Enrique ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Régimen Prestacional de Empleos, Fondo de Ahorro Habitacional, declaraciones de Impuesto Sobre la Renta, asambleas de accionistas del grupo de empresa; visto que el a quo mediante auto de fecha 13/03/2012, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitó la prueba de informes a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas corren insertas a los folios 166 al 168, 276 al 289, de la pieza principal del presente expediente; siendo que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, visto que el a quo mediante auto de fecha 13/03/2012, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió prueba de testigo de la ciudadana Y.D.S., a la cual se le tomó su respectiva declaración quedando de la manera siguiente: que conoce al accionante por que trabajaron juntos en la empresa CTI Sistemas, C.A., que nunca le entregaban recibos de pagos cuando laboró en la mencionada empresa, que no posee ningún tipo de interés en las resultas del presente juicio, que aún y cuando se retiró, el accionante era su vendedor al momento en la cual ella adquiría productos en la empresa CTI Sistemas, C.A., siendo que la testigo se desecha, toda vez que sus dichos no ofrecen verosimilitud, ni dan fe, observándose que la misma pudiera estar infeccionada de parcialidad, amen que pareciera que pretende calificar la naturaleza del vinculo jurídico que unió a las partes, con lo cual se valida lo resuelto por el a quo respecto a que “…Ello así, hace caer por su propio peso la tacha formulada por las demandadas en contra de esta testigo y consecuencialmente, innecesario valorar las pruebas promovidas y admitidas…”. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 02 al 08 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, contentivas de copias simples de registro mercantil de la empresa Inversiones el Castillito 2010, C.A., debidamente asentada ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado M., en fecha 02/12/2008, que fuere constituida por los ciudadanos Chile Castillo y M.H.M.; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 09 al 13 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, contentivas de copias simples de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 30/03/2010, entre el ciudadano C.C. en su carácter de accionista de la empresa Inversiones el Castillito 2010, C.A., y la ciudadana J.C., en su carácter de propietaria del inmueble situado en la Parroquia la Candelaria, con vigencia a partir del 01/04/2010, y por un año fijo; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 14 al 34 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, contentivas de copias simples de planillas de pago de tributos municipales por parte de la empresa Inversiones el Castillito 2010, C.A., en los periodos 2009 y 2010; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 35 al 40, 333 al 340 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, contentivas de copias simples de registro mercantil de las empresas CTI Microsistemas, C.A. y Hervision Electrónica C.A., la cual también fue promovido por la parte demandante y fueron valoradas supra. Así se establece.-

Promovió documental que corre inserta al folio 41 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, contentivas de copia simple de cheque de la entidad bancaria Banesco, emitido en fecha 04/05/2011, por el ciudadano C.C., a favor de la Sociedad Mercantil CTI Sistemas, C.A., por la cantidad de Bs. 9.649,00; que guarda relación con la prueba de informes cursantes a los autos; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales que corren insertas a los folios 42 al 332 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, contentivas de originales de relación ventas diarias en el periodo 21/12/2009 hasta el 07/04/2010, por parte de la Sociedad Mercantil CTI Sistemas, C.A. a la empresa Inversiones el Castillito 2010, C.A., así como soportes de entregas de productas productos de la compra; por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales que corren insertas a los folios 341 al 351 del cuaderno de recaudos N° 2 del presente expediente, contentivas de copias simples de trámites de divisas ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), por parte de la empresa CTI Microsistemas, C.A., siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de la cual la promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición del contrato de arrendamiento del local comercial donde funcionaria la Sociedad Mercantil El castillitos 2010, C.A., consignados en copia simple por la parte demandada, al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la parte actora con referencia a tal exhibición, manifestó que no tenia observación alguna, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

En tal sentido, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha que se suscitaron los hechos) señala que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”.

Mientras que el artículo 39 ejusdem, reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicio por la parte demandante, toda vez que la demandada señala que el actor les prestó servicios, empero, de índole mercantil y no laboral, pues en su decir realizaba un servicio propio de una relación mercantil, verificándose el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley señalada supra. Así se establece.-.

Aunado a lo anterior, vale advertir que en todo caso se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”.

Así mismo, pertinente es señalar que el acatamiento de la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deviene su aplicación de acuerdo a lo previsto en el artículo 16 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En este mismo orden de ideas, esta Alzada considera pertinente traer a colación lo expuesto por el Profesor O.H.Á., con relación a la prestación de trabajo, en condiciones de fraude o simulación.

El precitado autor indica que “(...) En algunos países del mundo, es frecuente que en algunos sectores de la producción, (….) los trabajadores sean colocados, mediante mecanismos de artificio, en un estatus diferente al que legalmente le corresponde, logrando de esta forma evadir la aplicación de las normas laborales. (...).

En efecto, cuando un patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, no puede decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes. (...).

Diversas han sido las formas utilizadas por algunos patronos para enmascarar sus relaciones de trabajo bajo las apariencias jurídicas a fin de sustraerlas de la aplicación de la normativa laboral. (...).“Otro sistema utilizado es el que califica al trabajador dependiente como “socio industrial”, que aporta su trabajo a cambio de unas “utilidades”, participando así en una aparente “sociedad” con un “socio capitalista”, que a su vez aporta el capital y quien, en la práctica, es el propietario de los medios de producción y se beneficia de los servicios del supuesto “socio industrial”. En ocasiones se celebra un “contrato de transporte”, mediante el cual se considera como “porteador” que realiza el transporte a cambio de “un flete”, a quien en realidad es un trabajador subordinado que transporta productos bajo las instrucciones de un patrono. El contrato de arrendamiento ha sido frecuentemente utilizado para encubrir relaciones laborales. (...). El contrato de cuentas en participación, el mandato y el contrato de obras, son otras de las figuras que se han utilizado para evadir la aplicación de las normas laborales…”.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en relaciones jurídicas pensadas o pactadas, por los contratantes, bajo una óptica distinta a la laboral, es evidente, ya que el imperio del orden público laboral implica para el presunto patrono (si reconoce la prestación personal del servicio) la asunción de una serie de cargas procesales que lo compelen a señalar (alegar) y demostrar (probar) de forma fehaciente, que sus dichos señalados en la contestación de la demanda (los cuales además deben realizarse en la forma señalada supra, so pena de quedar admitidos los alegatos del escrito libelar), efectivamente llevan la fortaleza jurídica necesaria para convencer al juzgador en cuanto a que los servicios prestados por el accionante, en suma, no comportan los elementos característicos del contrato de trabajo.

Pues bien, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad).

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto, como ya se dijo, hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizado por el accionante. Así se establece.-

Siendo esto así, este juzgador pasa analizar los criterios antes señalados con respecto al presente caso:

  1. Forma de determinar el trabajo: tenemos que el accionante en su escrito libelar adujo que comenzó a prestar servicios, personales, remunerados y subordinados en fecha 06/10/2002 hasta el día 22/12/2011, para la accionada, siendo que mediante escrito de contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada negó tales hechos señalando que la relación, existió, empero de índole mercantil; ahora bien, de una revisión efectuada al material probatorio aportado por las partes, se corroboran documentales contentivas de formatos de cotizaciones, presupuestos y facturas de productos de la empresa Micro Sistemas C.A., formulados por el ciudadano C.C. en su carácter de “VENDEDOR” de la mencionada empresa en los periodos 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008 (ver folios 24 al 63 del cuaderno de recaudos N° 1 del presente expediente); lo cual a criterio de quien decide es un indicio de laboralidad. (N. y mayúsculas de este Tribunal). Así se establece.-

  2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Vale señalar que el horario aducido por la parte accionante fue desde las 8:30 a.m. hasta las 5:30 p.m., hecho este que fue negado en el escrito de contestación de la demanda, aduciéndose que el actor “…no tenia horario por ser independiente e inclusive en el año 2008 inscribe Sociedad Mercantil (…) donde es accionista y representa legal y el 30 de marzo de 2010 arrienda local comercial…”, (ver folio 76 de la pieza principal); siendo que al quedar reconocida la presunción de laboralidad, y con vista a la forma como se dio contestación a la demanda, correspondía a la demandada acreditar a los autos otras probanzas que permitieran demostrar de forma fehaciente que durante toda la relación que unió a las partes, el accionante fungió exclusivamente como accionista de la Sociedad Mercantil El castillitos 2010, C.A., no constando a los autos por ejemplo si realizaba otras actividades mercantiles con otras empresas, circunstancias estas que pudieron haber obrado en el sentido de evidenciar que el ciudadano C.C., durante el periodo reclamado como de relación laboral, no fue compelido mediante la utilización de mecanismos directos o indirectos a constituir un status diferente (y sin ganancia pecuniaria –lucro- alguna) al que legalmente le correspondía, lográndose de esa forma, en principio, evadir la aplicación de las normas laborales, lo cual al adminicularse con las documentales referidas en el punto anterior, implican indicios de laboralidad. Así se establece.-

  3. Forma de efectuarse el pago: Vale advertir, que la remuneración (señalada supra) aducida por el actor durante la relación, está dentro de los estándares de un vendedor en el ramo, observándose en este sentido conforme a la sana critica que en ningún caso los mismos sean desmedidos, sobre todo si se compara con la de un trabajador subordinado que ejecute las mismas funciones que realizaba el accionante y se desenvuelva en el mismo medio, lo que conlleva a este Juzgador a establecer que tales hechos constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  4. Trabajo personal: Se constata que el accionante realizaba un trabajo como vendedor, no observándose que pudiera ser sustituido por otra persona, amen que no es un hecho discutido que el mismo vendía equipos de computación y de seguridad de manera directa a los clientes de la demandada y que adicionalmente los atendía vía Internet a nivel nacional, lo que conlleva a este Juzgador a establecer que tales hechos constituyen un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  5. Inversiones, suministro de herramientas y materiales: En el caso de autos no quedó desvirtuado que tales circunstancias no fueran suministradas por la demandada, siendo esto un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  6. Supervisión y control disciplinario: De autos no se constata que la demandada desvirtuara que el actor estaba subordinado laboralmente o que recibía órdenes o directrices que imponía la empresa demandada, siendo esto un indicio de laboralidad. Así se establece.-

  7. Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: Al Igual que en los dos puntos anteriores, se observa de autos que la demandada no probó que el actor es quien asume los costos, ganancias o perdidas, y por ende, quien asumía la toma de las decisiones sobre el negocio, por lo que, al adminicularse con lo expuesto supra, se concluye que la “dirección ejecutiva” de todas las decisiones emanan de la demandada, siendo la empresa demandada quien determina el modo en que han de combinarse los factores de la producción (incluido el trabajo humano) con el objeto de realizar un determinada actividad, siendo lógico pensar que estamos frente a otro aspecto de la ajeneidad, referida a la propiedad de los medios de producción y a los riesgos de la producción, siendo esto un indicio de laboralidad. Así se establece.-

Pues bien, si bien es cierto que la demandada trajo a los autos documentales que hacen ver que el año 2008 el actor registro a la empresa Inversiones el Castillito 2010, C.A., así como que realizó en el año 2010 un contrato de arrendamiento, pagando tributos municipales en esos años, reflejándose asimismo una relación ventas diarias en el periodo 21/12/2009 hasta el 07/04/2010, por parte de la Sociedad Mercantil CTI Sistemas, C.A. a la empresa Inversiones el Castillito 2010, C.A., así como soportes de entregas de productos, no es menos cierto que tales probanzas por sí sola no son suficientes para desvirtuar de forma fehaciente la presunción de laboralidad y/o el cúmulo de indicios expuestos precedentemente, siendo que a criterio de quien decide, debió probar otros extremos y no lo hizo, en consecuencia, a criterio de este Juzgador, verificadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas (libelo-contestación - pruebas y lo expuesto en las audiencias orales), y de acuerdo con la aplicación del llamado test de laboralidad, en concordancia con lo expuesto supra, concluye este juzgador que efectivamente existió entre el actor y la demandada una la relación laboral, correspondiéndole al actor los derechos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la defensa de prescripción aducida por la representación judicial de la parte demandada, esta Alzada en razón de lo resuelto supra, toma como fecha de egreso la señalada por el actor, es decir el 22/12/2010; comenzando a correr el lapso de prescripción de un año, que de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 de Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), vencía el 22/12/2011, siendo que de la verificación realizada a las actas procesales se evidencia que la presente acción fue interpuesta el día 26//09/2011 (ver folio 21), y la demandada fue notificada en fecha 10/10/2011 (ver folios 29 al 31), es decir, sin haber transcurrido el lapso de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (empero, vigente para el momento en que acaeció el hecho aquí controvertido), razón por la cual, la presente demanda por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales no esta prescrita. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación ejercida por la parte demandada y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que, visto que la parte demandada no exhibió los recibos de pagos de salario, ni el libro de registro de vacaciones (señalados en el capitulo lll, numerales 1 y 2, del escrito de promoción de pruebas del actor), de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por exactos el texto de los precitados documentos. Así se establece.-

Que la “…relación de trabajo se extendió desde el 06/10/2002 hasta el 22/12/2010 (08 años, 02 meses y 16 días)…” Así se establece.-

Que “…el accionante devengó los salarios que discrimina desde el reverso del folio 02 al reverso del folio 11 y que las empresas demandadas constituyen un grupo económico…”. Así se establece.-

Que en relación a la “…Prestación de antigüedad.-

Acreditado que la accionante prestó servicios a la demandada por 08 años, 02 meses y 16 días, le corresponde los siguientes días:

Período Días

06/10/2002 – 06/10/2003 45

06/10/2003 – 06/10/2004 62

06/10/2004 – 06/10/2005 64

06/10/2005 – 06/10/2006 66

06/10/2006 – 06/10/2007 68

06/10/2007 – 06/10/2008 70

06/10/2008 – 06/10/2009 72

06/10/2009 – 06/10/2010 74

06/10/2010 – 22/12/2010 10

…Así se establece.-

Que se “…ordena el cálculo de 531 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales conforme a lo dispuesto en el art. 108 de dicha Ley, sobre la base de los salarios integrales de cada mes que aparecen señalados en la demanda (no desvirtuados por las accionadas) desde el reverso del folio 02 al reverso del folio 11…”. Así se establece.-

Que “…Tales cálculos se efectuarán a través de una experticia complementaria del fallo, a realizar por un único perito nombrado por el Tribunal de Ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la parte demandada y quien se regirá por los parámetros señalados…”. Así se establece.-

Que la “…prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 Ley Orgánica del Trabajo...”. Así se establece.-

Que el “…perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de A. y otros c/ Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar)…”. Así se establece.-

Que en relación a las “…Vacaciones, bonos vacacionales y utilidades.−

Vacaciones:

Período Días

06/10/2002 – 06/10/2003 15

06/10/2003 – 06/10/2004 16

06/10/2004 – 06/10/2005 17

06/10/2005 – 06/10/2006 18

06/10/2006 – 06/10/2007 19

06/10/2007 – 06/10/2008 20

06/10/2008 – 06/10/2009 21

06/10/2009 – 06/10/2010 22

06/10/2010 – 22/12/2010 23

Bonos vacacionales:

Período Días

06/10/2002 – 06/10/2003 07

06/10/2003 – 06/10/2004 08

06/10/2004 – 06/10/2005 09

06/10/2005 – 06/10/2006 10

06/10/2006 – 06/10/2007 11

06/10/2007 – 06/10/2008 12

06/10/2008 – 06/10/2009 13

06/10/2009 – 06/10/2010 14

06/10/2010 – 22/12/2010 15

Utilidades:

Período Días

06/10/2002 – 31/12/2002 2.5

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2003 – 31/12/2003 15

01/01/2010 – 22/12/2010 13.75

391,25 días x Bs. 352,57 como último salario normal diario (ver folio 13, 1ª pieza) = Bs. 137.943,01 por 391,25 días de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades tanto anuales como fraccionadas…”. Así se establece.-

Que respecto al reclamo del “…Régimen Prestacional de Empleo, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, y Ley del Seguro Social (…) el Tribunal los declara sin lugar…”. Así se establece.-.

Que se declara “…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Chile E. Castillo U. contra las siguientes sociedades mercantiles denominadas: (1) “C.M. c.a.” y (2) “Hekvisión Electrónica c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a éstas a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 137.943,01 por 391,25 días de vacaciones, bonos vacacionales y utilidades tanto anuales como fraccionadas.

531 días por prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses a determinar mediante experticia complementaria del fallo.

De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (22/12/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago…” Así se establece.-

Que se condena a la “…demandada al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (22/12/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demandada (07/10/2011, vid. folios 27 al 30 inclusive de la 1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT…”. Así se establece.-

Que en caso de no “…cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”. Así se establece.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de julio de 2012, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.E.C.U. contra las Sociedades Mercantiles CTI Microsistemas, C.A. y Hekvisión Electrónica, C.A. TERCERO: SE CONDENA a la parte codemandada a pagar al accionante, los conceptos y cantidades establecidos conforme a los parámetros y condiciones determinados en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte codemandada de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil trece (2013). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

EVA C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2012-001394.-.

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