Decisión nº 0294 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 30 de Abril de 2007

Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS

ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTES: Sociedades Mercantiles C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Carabobo, en fecha 02-03-1950, bajo el N° 121, con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo-estatutario por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el último en fecha 10-04-2003, bajo el N° 22, tomo 16-A; AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16-12-1977 bajo el N° 11, Tomo 52-B; AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16-12-1977, bajo el N° 7, tomo 53-A; AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16-12-1977, bajo el N° 59, tomo 49-B y FUNDACION BRANGER-HATO PIÑERO, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, el 29-11-1990, bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo Primero; domiciliadas las cuatro (04) primeras en V.E.C. y la última en Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados E.D.N.A., I.A.L. y J.C.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 5.088 y 27.316, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.372.200, 1.666.726 y 7.532.782, respectivamente, domiciliados en V.E.C..

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.).

APODERADOS JUDICIALES: Abogados A.E.S.Q., N.D.B.M., L.M.R.M. y G.A.C., portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 10.872.520, 10.106.716, 6.315.406 y 10.740.944, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.579, 96.440, 55.280 y 66.164 respectivamente.

ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE N°: 544-05.-

-II-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 12 de Mayo de 2005, por los profesionales del derecho E.D.N.A. y J.C.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 27.316 en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles anteriormente mencionadas, ejercieron Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA (I.N.T.I), en la Sesión 48-05 de fecha 12 de Marzo de 2005, donde declaró entre otras cosas Tierras Ociosas del predio denominado “HATO PIÑERO”; la conversión de dicho fundo en “FUNDO ESTRUCTURADO”; declaratoria de Baldíos de dicho Fundo.

-III-

TRAMITACIÓN

Pieza N° 1

A los folios 01 al 49, cursa libelo de demanda y anexos que corren insertos a los folios 50 al 217.

Por auto de fecha 31-05-05, folio 218, este Tribunal dio entrada al Expediente y ordenó anotarlo en los libros respectivos asignándole el N° de orden.

Por auto de fecha 06-06-05, folios 220 al 221, este Juzgado ordenó la solicitud de remisión de los antecedentes administrativos del presente caso, mediante oficio signado con el N° 164-2005 de fecha 08-06-05. (folio 22)

Mediante diligencia suscrita en fecha 10-06-05, folio 223, por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316, en representación de las actoras; solicitó su designación como correo especial a objeto de trasladar el referido oficio.

Mediante auto de fecha 14-06-05, folio 224, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado y designa al abogado anteriormente mencionado correo especial.

Al folio 225, consta acta de juramentación como correo especial del profesional del derecho J.R.B., Inpreabogado N° 27.316.

Mediante diligencia suscrita en fecha 15-06-05, folio 226, por el profesional del derecho J.R.B., Inpreabogado N° 27.316, deja constancia que recibió el oficio signado con el N° 164-2005.

Por diligencia de fecha 27-06-05, folio 227, suscrita por el profesional del derecho J.R.B., Inpreabogado N° 27.316, consignó copia del oficio dirigido al Presidente del INTI, corre al folio 228.

Mediante auto de fecha 27-06-05, folio 229, este Tribunal ordena agregar a los autos el oficio anteriormente mencionado.

A los folios 230 al 233, corre inserto diligencia de fecha 08-07-05, donde entre otros, el ciudadano J.F.P.B., en su carácter de Presidente de las sociedades mercantiles arriba mencionadas, asistido de abogado, confiere poder apud-acta a los profesionales del derecho ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, E.D.N.A. y J.C.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.088, 14.006 y 27.316 respectivamente y consigna documentos que corren inserto a los folios 235 al 319.

Por auto de fecha 08-07-05, folio 320, este Tribunal ordena agregar a los autos el escrito arriba señalado y sus respectivos anexos.

Mediante diligencia de fecha 20-07-05, folio 321, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316, donde solicitó a este Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad de acto administrativo agrario.

Al folio 322, cursa oficio emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras, Instituto Nacional de Tierras PRE N° 0098, de fecha 04-07-05, donde remite copias certificadas de los antecedentes administrativos a este Juzgado; se agregó mediante auto de fecha 01-08-05, folio 323.

A los folios 324 al 344, cursa auto del Tribunal de fecha 04-08-2005, en el cual declaró: 1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por los profesionales del derecho E.D.N.A. y J.C.R.B., abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.372.200 y 7.532.782, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 27.316, domiciliados en la ciudad de V.d.E.C., ambos de tránsito en esta ciudad, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles, C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, inscrita en el Registro de Comercio originalmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 02 de Marzo de 1950, bajo el N° 121, con sucesivas modificaciones de su documento constitutivo-estatutario por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, el último en fecha 10 de Abril de 2003, bajo el 22, Tomo 16-A; AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 1977, bajo el N° 11, Tomo 52-B; AGROPECUARIA MANGLARITO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 1977, bajo el N° 7, Tomo 53-A; AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 16 de diciembre de 1977, bajo el N° 59, Tomo 49-B y FUNDACIÓN BRANGER-HATO PIÑERO, constituida por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1990, bajo el N° 31, Tomo 11, Protocolo Primero; domiciliadas las cuatro (4) primeras en Valencia y la última en Caracas, a quienes representan en este acto en su carácter de propietarias de un lote en el fundo agropecuario denominado “HATO PIÑERO”, contra el acto administrativo contenido en la Sesión N° 48/05 de fecha 12-03-2005, Punto de cuenta N° 110, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

  1. -ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con pretensión de a.c.. En consecuencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó la notificación de la ciudadana M.P.I., en su condición de Procuradora General de la República. Asimismo ordenó notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) en la persona de su Presidente, a los fines de que procedan dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de que conste en actas la última de las notificaciones practicadas, más dos (2) días que se conceden como término de distancia, a hacer oposición al presente recurso contencioso administrativo de nulidad. De igual forma se ordenó la notificación por medio de cartel a los terceros interesados en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad especial agrario para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, el cual será publicado en el Diario “Las Noticias de Cojedes y consignado dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que fuere expedido. Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de a.c. intentada por los profesionales del derecho E.D.N.A. y J.C.R.B., identificados en autos, actuando con el carácter acreditado en actas procesales, contra el acto administrativo contenido en la Sesión N° 48/05 de fecha 12-03-2005, dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.

    A los folios 346 al 352, consta escrito de apelación constante de siete (07) folios útiles, presentado en fecha 11-08-05, por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316.

    Mediante auto de fecha 11-08-05, folio 353, se ordenó agregar a los autos el escrito arriba señalado.

    Por diligencia de fecha 11-08-05, folio 354, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316, consignó fotostatos requeridos en decisión dictada en fecha 04-08-05, igualmente solicitó al Tribunal se librara cartel el cual se menciona en la misma.

    Mediante auto de fecha 19-09-05, folio 355, este Tribunal negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto en fecha 11-08-05, por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316.

    Por diligencia de fecha 21-09-05, folio 356, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316, solicitó a este Juzgado se le expidieran copias fotostáticas certificadas de todo el Expediente para ejercer recurso de hecho. Asimismo solicitó cómputo desde el 12-05-05 hasta el día 21-09-05.

    Mediante auto de fecha 22-09-05, folio 357, este Tribunal acordó lo solicitado anteriormente.

    Por auto de fecha 03-10-05, folio 359, este Juzgado ordenó comisionar amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, que por Distribución le correspondiera, para la notificación del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, a los folios 360 al 363 corre inserto despacho y oficios de notificación, librado conforme a lo ordenado en el auto antes señalado.

    Por diligencia de fecha 10-10-05, folio 364, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316, en su carácter de representante de la parte actora, solicitó su designación como correo especial a objeto de trasladar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República y la comisión librada al Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas por la notificación de la Procuraduría.

    Mediante auto de fecha 11-10-05, folio 365, este Tribunal acordó lo solicitado anteriormente y designa al profesional del derecho correo especial.

    Al folio 366, consta acta de juramentación como correo especial del profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316.

    Por diligencia suscrita en fecha 14-10-05, folio 367, por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316, deja constancia que recibió el oficio y la comisión.

    Mediante diligencia de fecha 20-10-05, folio 368, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316, consignó copias de los oficios Nros. 312 y 313-2005, constan a los folios 369 y 370; quedaron agregados según auto de la misma fecha que cursa al folio 371.

    A los folios 373 al 374 y 375 al 376, cursan oficios Nros. 000256 y 000254 de fechas 25-10-05, provenientes de la Coordinación Integral Legal de lo Contencioso Administrativo de la Procuraduría General de la República; quedaron agregados mediante auto de fecha 11-11-05, que cursa al folio 377 y en el cual se acordó la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    A los folios 380 al 387, cursa el resultado de la comisión conferida al Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en relación a la notificación del Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    Por diligencia de fecha 08-02-06, folio 390, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316, actuando en representación de los recurrentes, solicitó a este Tribunal se libre el Cartel a que hace referencia el auto de admisión del recurso.

    Al folio 391, cursa diligencia de fecha 13-02-06, suscrita por el profesional del derecho L.M.R., Inpreabogado N° 55.280, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, consignó instrumento poder y solicitó cómputo, consta a los folios 392 al 393 y vtos., se agregó mediante auto de fecha 13-02-06, folio 394.

    Mediante auto de fecha 24-02-05, folio 395, este Juzgado acordó la reanudación de la causa, por cuanto el lapso de los noventa (90) días continuos habían transcurrido.

    Por auto de fecha 01-03-06, folio 396, este Juzgado recibió las actuaciones provenientes de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL AGRARIA, y ordenó sean agregadas a las actas que conforman el Expediente; y en virtud del gran volumen de la misma formará pieza separada todo con ocasión a la declaratoria con lugar del Recurso de Hecho formulado. Asimismo oye en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 11-08-05, por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante.

    Mediante auto de fecha 03-03-06, folio 397, este Juzgado ordenó librar Cartel de Notificación a los terceros interesados, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; el mismo sería publicado en el Diario “Las Noticias de Cojedes”, y el cual corre inserto al folio 398.

    Por auto de fecha 03-03-06, folio 399, este Tribunal acordó expedir por Secretaría copia certificada del instrumento poder que le fuera conferido por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras al profesional del derecho L.M.R., Inpreabogado N° 55.280.

    Por diligencia de fecha 07-03-06, folio 400, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316, actuando en representación de los recurrentes, impugna el poder consignado por el profesional del derecho L.M.R..

    En diligencia de fecha 07-03-06, folio 402, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316, actuando en representación de los recurrentes, deja constancia de haber recibido el Cartel para su publicación.

    Al folio 403, cursa diligencia de fecha 09-03-06, suscrita por el profesional del derecho L.M.R., Inpreabogado N° 55.280, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, donde deja sin efecto la solicitud de cómputo hecha en diligencia de fecha 13-02-06 y ratificó la solicitud de copia certificada del poder.

    En diligencia de fecha 13-03-06, folio 405, suscrita por el profesional del derecho J.C.R.B., Inpreabogado N° 27.316, actuando en representación de los recurrentes, consigna ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes de fecha 08-03-06, donde aparece publicado el “Cartel de Notificación”, cursa al folio 406.

    Por auto de fecha 13-03-06, folio 410, este Tribunal ordenó el desglose del periódico, agregando la primera página y donde aparece publicado el Cartel.

    En diligencia de fecha 20-03-06, folios 412 al 413, suscrita por el profesional del derecho G.A.C.G., Inpreabogado N° 66.164, solicitó aclaratoria en cuanto a los lapsos de los diez (10) días para hacer oposición al recurso.

    Al folio 414, cursa diligencia de fecha 22-03-06, suscrita por el Alguacil de este Despacho, dando fe de haber entregado el oficio N° 472-2006, dirigido al PRESIDENTE Y DEMAS MAGISTRADOS MIEMBROS DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA ESPECIAL AGRARIA, en la Oficina de Ipostel San Carlos el día 20-03-06.

    A los folios 417 al 418, corre auto de fecha 23-03-06, donde este Tribunal NEGÓ por improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el Apoderado Judicial de la parte recurrida, abogado G.A.C..

    Mediante auto de fecha 31-03-06, folio 419, el Tribunal ordenó el cierre de la primera pieza y de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, acordó abrir una nueva pieza la cual se signó con el N° 2.

    PIEZA N° “2”.

    Al folio 420, cursa auto abriendo nueva pieza, signada con el N° “2”.

    A los folios 421 al 505 consta escrito de oposición, contentivo de ochenta y cinco (85) folios útiles y anexos marcados con las letras “A” y “B”, presentado en fecha 31-03-06, por los profesionales del derecho A.E.S.Q., N.D.B.M. y L.M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.579, 96.440 y 55.280 respectivamente; los anexos corren a los folios 506 al 511 y 512 al 513.

    Por auto de fecha 3l-03-06, folio 514, este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito y los anexos arriba mencionados.

    En fecha 18-04-06, presentó escrito de alegatos, constante de cuatro (4) folios útiles el profesional del derecho J.C.R.B., corre inserto a los folios 516 al 519.

    Por auto de fecha l8-04-06, folio 520, este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito anteriormente mencionado.

    A los folios 521 al 529 corre inserto escrito de pruebas, constante de nueve (9) folios útiles, presentado en fecha 06-04-06, por los profesionales del derecho L.M.R.M. y G.A.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.280 y 66.164 respectivamente.

    A los folios 530 al 546 consta escrito de pruebas, contentivo de diecisiete (17) folios útiles y sus anexos, presentado en fecha 11-04-06, por los profesionales del derecho N.D.B.M. y L.M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.440 y 55.280 respectivamente; los anexos corren a los folios 547 al 626.

    En fecha 18-04-06, presentó escrito de pruebas, constante de veintidós (22) folios útiles el profesional del derecho J.C.R.B., corre inserto a los folios 627 al 648.

    Mediante auto de fecha 24-04-06, folio 649, este Juzgado ordenó agregar a las actas que conforman el presente expediente los escritos de pruebas presentados por ambas partes en fechas 06-04, 11-04-06 y 18-04-2006.

    A los folios 650 al 679, consta escrito de oposición, contentivo de treinta folios (30) folios útiles, presentado en fecha 25-04-06, por los profesionales del derecho N.D.B.M., G.A.C. y L.M.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 96.440, 66.164 y 55.280 respectivamente.

    Mediante auto de fecha 25-04-06, folio 680, este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito arriba mencionado.

    A los folios 681 al 682, corre inserta decisión dictada por este Tribunal en fecha 27-04-06, donde se declaró SIN LUGAR la oposición formulada en fecha 25-04-06 por los coapoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras.

    Por auto de fecha 27-04-06, folio 683, este Juzgado admitió las pruebas presentadas por ambas partes en fechas 11 y 18-04-06; en relación al escrito presentado por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras el 06-04-06, no hizo pronunciamiento por cuanto fue presentado extemporáneamente.

    Al folio 684 cursa diligencia de fecha 12-05-06, suscrita por los profesionales del derecho L.M.R., N.B. y G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.280, 96.440 y 66.164, respectivamente, donde ratificaron el escrito de promoción de pruebas de fecha 11-04-06.

    Por auto de fecha 16-05-06, folio 685, este Juzgado declaró cerrado formalmente el lapso probatorio y fijó para el día 19 del presente mes y año a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral y pública, a llevarse a efecto en la presente causa.

    Mediante auto de fecha 22-05-06, folio 686, este Tribunal acordó fijar para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la audiencia oral y pública, por cuanto había sido fijada para el día 19-06-06, y en virtud que en el mencionado día no hubo despacho en el Tribunal.

    Al folio 688 y su vto., consta acto de audiencia oral y pública de fecha 31 de mayo de 2006, acordada por este Tribunal por auto de fecha 22-05-06, en la cual se dejó constancia que estuvieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes, consignando escritos de informes que el Tribunal acordó agregarlos a los autos. Igualmente se dejó constancia de la grabación anexándose el Disco Compacto; corren a los folios 689 al 762, 763 al 784 y 785 al 802.

    Por auto de fecha 12-06-06, folio 805, este Juzgado ordena la reproducción de la audiencia oral y pública de informes de fecha 31-05-06, en los discos compactos consignados por los representantes judiciales de las partes en la presente causa.

    A los folios 806 y 807, cursan diligencias de fechas 12-06 y 13-06-06, suscritas por los profesionales del derecho G.A.C.G. y J.C.R.B., en sus caracteres de apoderados judiciales de las partes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.164 y 27.316 respectivamente, donde dejan constancia de haber recibido el disco compacto contentivo de la copia de la grabación digital de la audiencia oral de informes.

    Al folio 809 cursa diligencia de fecha 04-08-2006 suscrita por los apoderados judiciales de las recurrentes donde solicitaron al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.

    Al folio 810 corre inserto auto, donde se ordena el cierre de la pieza N° 2, en virtud de lo voluminoso de la misma, acordándose abrir la pieza N° 3 y el desglose desde los folio 810 al 957 a objeto de ser agregada a la pieza N° 3.

    PIEZA N°3

    Por auto de fecha 12 de Febrero de 2007 se abre la pieza N° 3, ordenando agregar los folios ordenados en el auto de esta misma fecha contentivo del recibo de las actuaciones mediante auto de fecha 31 de Enero de 2007 provenientes del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria con oficio 4371 de fecha 19-12-2006., constante de una pieza principal de 145 folios útiles y un sobre cerrado contentivo de un Disco Compacto.

    -IV-

    DEL RECURSO DE NULIDAD

    Los profesionales del derecho E.D.N.A. y J.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 27.316 respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles identificadas anteriormente, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  3. ) Que en fecha 15 de Febrero de 2005, el ciudadano J.P.B. fue notificado mediante boleta de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), en la Sesión 48-05, de fecha 12 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró: tierras ociosas sobre el Fundo “Piñero”; su conversión en “fundo estructurado”; su carácter de tierras baldías, y la iniciación del procedimiento administrativo agrario de rescate.

  4. ) Que en fecha 18 de febrero de 2005, el ciudadano J.P.B., procediendo en su propio nombre, presentó escrito por ante la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, alegando que las propietarias del Hato Piñero son las personas jurídicas que representa, además de no tener certeza del área exacta a que se refiere la extensión Hato Piñero, presuntamente considerada “ociosa o inculta”, pues la boleta de notificación señala 80.145 hectáreas, área de superficie total de dicho Hato, solicitando copia del escrito motivado de la denuncia o del auto de apertura de la averiguación, del respectivo informe técnico y de cualquier otra actuación que cursare en el expediente administrativo.

  5. ) Que en fecha 25 de Febrero de 2005, al ciudadano J.P.B., le fue entregada boleta de notificación de fecha 24-02-2005, en la cual se le notificó de la Apertura de Procedimiento Administrativo por Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, iniciado por la Oficina Regional de Tierras adscrito al Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I), y que deberá comparecer en un lapso no mayor de ocho (8) días hábiles con toda la documentación que considere pertinente necesaria para acreditarse la actuación en el mencionado predio, asimismo para que exponga todas las razones de hecho y de derecho que lo asista en la defensa de sus intereses, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicado supletoriamente por mandato del Artículo 100 Ejusdem.

  6. ) Que en fecha 25 de febrero de 2005, el ciudadano J.P.B. en su carácter de representante legal de C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., y FUNDACIÓN BRANGER HATO PIÑERO, propietarias todas del Hato San F.d.A. o Piñero, en cumplimiento de la notificación de fecha 15-02-2005, presentó escrito mediante el cual narra la cadena titulativa o tradición legal de la propiedad de cada una de sus representadas sobre el HATO SAN F.D.A. O PIÑERO y a tales efectos consignó marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, y “G”, tales documentos que acreditan la propiedad.

    Asimismo alegó, respecto al procedimiento administrativo que se abrió conforme a la notificación recibida el 15 de febrero de 2005, que la boleta de notificación no indica el área presuntamente considerada como ociosa o inculta y que desconoce el Informe Técnico del que presuntamente se pudieren desprender elementos que hicieron inferir al Instituto Nacional de Tierras que las tierras se encuentran ociosas e incultas.

    Igualmente alegó que en fecha 17 de febrero de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Carta Magna, solicitaron se les expidiera una copia del escrito motivado de la denuncia o del auto de apertura de la averiguación, del respectivo Informe Técnico, de la cual no han recibido respuesta, por lo que la defensa de sus representadas se basa únicamente en los linderos particulares que se señalan en la boleta de notificación.

    Que los linderos señalados en el cartel de notificación se corresponden a un lote de terreno que dentro del Hato le pertenece a Agropecuaria Los Cañitos, C.A. y que el lote de tierras en cuestión está en plena capacidad de producción y está comprendido mayoritariamente dentro del Plan de Ordenamiento de uso de Hato Piñero, como zona de manejo integral, excepto una porción ubicada en el extremo norte del área que se interna en el Bosque de Los Caballos, definida como Zona de Protección donde sólo está permitido realizar actividades de investigación, ecoturismo y guardería ambiental. Anexó un informe técnico en el que se determinan las actividades permitidas en ese sector, su uso actual, el valor del inventario de semovientes, de la producción y su uso potencial.

    Alegó, que la apertura del procedimiento está viciado, porque no está motivada en ningún criterio técnico y que el acto de apertura de la averiguación no podría ser válido sin la presencia de un informe técnico; siendo imposible el ejercicio del derecho de defensa en el presente caso, porque no se tiene a la vista el Informe Técnico que permita la veracidad de los hechos que justifican la apertura del procedimiento, no obstante lo anterior y en ejercicio del derecho procesal que confiere el artículo 41, a los fines de desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de las tierras de sus representadas a la cual se contrae la boleta de notificación.

    Que dan por reproducido el contenido del informe técnico que anexan, en el cual se evidencia que el área que se pretende afectar, está en plena producción y en consecuencia contribuye plenamente al desarrollo rural, integral y sustentable en los términos consagrados en la Ley de Tierras, solicitando se deje sin efecto el procedimiento incoado por ser contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al propio Decreto de la Ley de Tierras y de Desarrollo Agrario.

    Que en fecha 28 de febrero de 2005, la Oficina Regional del Estado Cojedes del Instituto Nacional de Tierras, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo, no sancionatorio, en cuaderno separado, a tenor de lo dispuesto en la normativa prevista en los artículos 1, 48 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sobre un lote de terreno denominado Hato Piñero, a los fines de determinar que:

    “...los hechos descritos en el informe de fecha 22 de febrero de 2005, realizado por funcionarios adscritos a la Gerencia de Aguas y Biodiversidad, para que en el caso de ser procedente y en función del poder cautelar general, que detenta la administración y por órgano del Directorio Nacional se dicte y/o acuerden las medidas destinadas a garantizar el desarrollo rural sustentable en función de la normativa antes citada prevista en el mencionado Decreto con Fuerza de Ley, ya que en el mismo se deja constancia “específicamente” a lo relacionado con el presunto daño causado por el funcionamiento de dos de dos bombas ubicadas a orillas del río Cojedes en las siguientes coordenadas UTM ....las cuales está sustrayendo agua las 24 horas del día en época de verano causando la disminución del caudal de agua del río antes mencionado aguas abajo afectando la fauna acuática, flora y usuarios de este recurso, desprendiéndose igualmente del informe descrito la existencia de 24 pozos y molinos, para la extracción de agua subterránea, sin la respectiva autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, la extracción de minerales no metálicos dentro de ABRAE BAUL-CORRALITO, sin su respectiva autorización, observándose además que el manejo de las aguas servidas es deficiente ya que si bien es cierto tienen tres pozos sépticos, no es menos cierto que uno de estos se encuentra totalmente colapsado, de la misma forma indicaron y mostraron una autorización para la construcción de un canal de riego, con un terraplén de 6.200 metros de longitud, sin embargo se evidenció que el mismo lo han expandido a mas de siete mil (7.000) metros de longitud, existiendo de manera simultánea la carencia de un adecuado manejo y disposición de los desechos sólidos, evidenciándose que lo anteriormente descrito se encuentra ubicado en el lote de terreno supra mencionado...es por lo que esta Oficina Regional de Tierras actuando por delegación y comisión especial del Instituto Nacional de Tierras, manteniendo la unidad y la indivisibilidad de la institución ordena: la respectiva notificación para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles contados a partir de la misma, o en su defecto de la publicación en el diario de mayor circulación o local, del presente auto de apertura, comparezcan por ante esta Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, a los efectos de exponer y consignar los alegatos y pruebas que estimen pertinentes y necesarias en la defensa de sus derechos e intereses, al igual que cualquier otro interesado..”. (subrayado de la parte recurrente)

    Indica que en fecha 04 de marzo de 2005, aparecen publicados en el Diario La Opinión de San Carlos, carteles de notificación a C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA MANGLARITO C.A., FUNDACION BRANGER HATO PIÑERO, AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A y AGROPECUARIA LOS CAÑITOS, mediante los cuales se les notifica de la apertura del procedimiento administrativo para el dictado de las medidas que garanticen el desarrollo rural sustentable, deberá comparecer en un lapso no mayor de diez (10) días hábiles, de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con toda la documentación que considere necesaria para que desmienta o reafirme su actuación en el mencionado predio, así mismo para que exponga todas las razones que lo asistan en la defensa de sus derechos e intereses, todo esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 36, ordinal primero del 123 del Decreto Ley de Tierras de Desarrollo Agrario adminiculando con las atribuciones conferidas en los artículos 18 y 19 del Reglamento Parcial N° 1 del citado Decreto con Fuerza de Ley, en concordancia con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicados supletoriamente por mandato del artículo 100 ejusdem.

    Que en fecha 09 de marzo de 2005, el ciudadano J.P.B., en su carácter ya indicado, presentó en fecha 25 de febrero de 2005, escrito mediante el cual narra la cadena titulativa o tradición legal de la propiedad de cada una de sus representadas sobre el HATO SAN F.D.A. O PIÑERO. Igualmente alegó los mismos argumentos que se expusieron en el escrito que presentó en fecha 25 de febrero de 2005, los cuales da por reproducidos.

    Alegan que en fecha 17 de marzo de 2005, sus representadas fueron notificadas de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en sesión 48-05 de fecha 12 de marzo de 2005, donde declaró tierras ociosas sobre el fundo Piñero; declarar la conversión del fundo en “Fundo Estructurado”; declaratoria del carácter de tierras baldías del fundo en cuestión, e iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre el mismo.

    Que en fecha 16 de marzo de 2005, el ciudadano J.P.B., en su carácter ya indicado, en atención al procedimiento no sancionatorio, en materia ambiental, abierto en fecha 28 de febrero de 2005, que corre en cuaderno separado al expediente de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, presentó escrito por ante la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, en el cual indicó que:

    • Que el procedimiento levantado por funcionarios adscritos a la Gerencia de Aguas y Biodiversidad de esa Oficina, se hizo con base a un informe de fecha 22 de febrero de 2005, del cual no pudieron obtener copia, siendo el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, es el único facultado para monopolizar las actuaciones que se encaminen a la protección de los derechos ambientales.

    • El ejercicio de la acción que pretende ejercer el Instituto Nacional de Tierras está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece la nulidad de los actos dictados por autoridades manifiestamente incompetentes.

    • En fecha 07 de marzo de 2005 solicitaron a la Oficina Regional de Tierras una copia simple del expediente que se instruye y que hasta la fecha no han obtenido dichas copias, configurándose una franca violación al artículo 143 de la carta magna, cercenando su derecho a la defensa porque no tuvieron en su poder el informe emanado de esa instancia que permita la veracidad de los hechos que justifican la apertura del procedimiento.

    • Que carece de toda lógica jurídica que se alegue la violación al principio de desarrollo rural sustentable, debido a que en derecho nunca se puede violar un concepto o definición, no teniendo precisados los hechos ambientales que motivaron la actuación del ente administrativo, para actuar en materia ambiental.

    • Dan por reproducidos los informes que han presentado ante el Instituto nacional de Tierras, donde se demuestra lo que ha venido desarrollando la Fundación en materia ambiental, desarrollo sustentable y el área científica y aplicada y sobre la biodiversidad biológica.

    • La apertura del procedimiento está viciada desde su inicio, porque no está motivada en ningún criterio técnico.

    Aduce que en fecha 18 de marzo de 2005, el ciudadano J.P.B., en su carácter ya indicado, presentó escrito por ante el Presidente y demás miembros del Instituto Nacional de Tierras, en el cual alegó que consta en el expediente administrativo de declaratoria de tierras ociosas o incultas la documentación que sustenta la cadena titulativa de la propiedad que ostentan sus representadas sobre el Hato San F.d.A. o Piñero y que la misma está documentada a partir del año 1856, siendo posible retrotraerse hasta fecha anterior a 1848, toda vez, que consta en el Archivo General de la Nación los documentos que narra allí, no existiendo norma legal que obligue a sus representadas a presentar cadena titulativa desde el año 1848, por lo que le imponen una carga a sus representadas no tipificadas en la ley, violando así el principio de igualdad.

    Aunado a ello, indicó que no existe ninguna declaratoria judicial ni administrativa, que atribuya las tierras que constituyen el Hato San F.d.A. o Piñero, al Instituto Agrario Nacional como causante del Instituto Nacional de Tierras, ni menos a éste, razón por la que considera inconstitucional e ilegal el procedimiento incoado a partir del falso supuesto de esas tierras son públicas.

    Que en fecha 14 de abril de 2005, la Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras, emitió una participación al representante legal de C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS. C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO, C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO y FUNDACIÓN HATO PIÑERO, mediante la cual se le participa en ocasión de ejecutar la decisión emitida por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras, en sesión 48-05, de fecha 12 de marzo de 2005, que el hecho de otorgarse c.d.A.P. sobre el área efectivamente productiva, no implica reconocimiento de propiedad privada de los terrenos.

    Que de un análisis detallado y meticuloso del procedimiento administrativo que se implementó para llegar a las conclusiones y decisiones del ente agrario emisor del acto que impugnaron les ha llevado a tribuirle los vicios de falsos supuestos de hecho y jurídico, incompetencia material del ente emisor y prescindencia del procedimiento legal.

    Que para evidenciar los vicios de los cuales adolece el acto administrativo de marras hicieron un señalamiento general de los mismos para todo el acto y de manera particular para cada aspecto decidido en el mismo.

    Que de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, son absolutamente nulos los actos de la Administración “cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o Legal”.

    Que el derecho a la defensa y al derecho al debido proceso, se encuentran consagrados, en el artículo 49 de la Constitución.

    Que además esa garantía se encuentra consagrada en la Convención Americana sobre Derechos humanos, suscrita en San J.d.C.R. el 22 de noviembre de 1969, ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, donde se reitera el derecho que tiene toda persona, “…a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribual competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley en la sustanciación de cualquier acción penal formulada contra ella o para determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

    Que del contenido de las normas antes transcritas se desprende que el derecho a la defensa es inviolable en todo estado y grado del proceso y para que sea efectivo su ejercicio, las partes deben ejercer a plenitud sus facultades procedímentales, así el derecho a la defensa y al debido proceso administrativo implica la posibilidad de conocer con exactitud el objeto de la investigación.

    Que durante el procedimiento administrativo que originó el acto impugnado, mediante esa pretensión de nulidad sus representadas no pudieron ejercer a cabalidad el derecho a la defensa en los términos previstos en el artículo 49 de la Constitución.

    Que tan cierto es, el alegato de indefensión planteado, que en la apertura del procedimiento, solo se le informa a sus mandantes que el objeto de éste iba a ser la declaratoria de tierras ociosas e incultas.

    Que se puede observar claramente en la notificación hecha a sus representadas, que se refiere únicamente a un procedimiento relativo a la calificación del fundo propiedad de sus representadas como una finca ociosa o inculta, nada indica de manera expresa, ni muchos menos tácita que se estuviese instruyendo expediente por causas distintas a las notificadas, que nunca se notificó a sus representadas que se estuviese instruyendo expediente.

    Que pese al llamamiento que se le hizo a sus representadas sobre un solo asunto, la temática de las tierras ociosas o incultas, la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras declaró Tierras ociosas sobre el fundo “Piñero”, declarar la conversión de dicho fundo en “Fundo Estructurado”; declaratoria del carácter de tierras baldías del fundo en cuestión; e iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre ese fundo.

    Que existen jurisprudencia reiterada y p.d.T.S.d.J. que establece con claridad que los actos de la Administración deben respetar el debido proceso y el derecho a la defensa.

    Que en decisión dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04-07-2000, señaló que el derecho de defensa debe ser considerado no solo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción.-

    Que recientemente la misma Sala Político Administrativas en sentencia de fecha 29-10-2003, señaló que conviene destacar que el derecho a la defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino el derecho de exigir al estado el cumplimiento previo a la imposición de la sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos.

    Que de las decisiones del M.T., se desprende la obligación inexcusable de la Administración de permitir conocer los hechos que se imputan a los fines de que el administrado ejerza una defensa efectiva, de lo contrario el procedimiento administrativo se convertirá en una caja de Pandora en detrimento de los derechos fundamentales del administrado.

    Que hay que destacar que es muy distinta la defensa que hubiera podido presentar si hubiese tenido conocimiento que durante el procedimiento administrativo iniciado se iba a cuestionar la titularidad del fundo, a pesar de la claridad de los títulos jurídicos que se evidencian la propiedad.

    Que es evidente que sus mandantes no pudieron ejercer el derecho a la defensa, el cual conlleva entre otras cosas, a la posibilidad de alegar y probar cuanto fuese necesario, por desconocer que en el mismo procedimiento se estuviese decidiendo sobre otros aspectos distintos al que se le informó en el acto de apertura.

    Que en el acto administrativo impugnado incurre en una clara violación del derecho a la defensa y al debido proceso de sus representadas, al pretender desconocer la validez de todo el trato sucesivo de la titularidad del inmueble propiedad de sus mandantes, a pesar de que ellas acreditaron debidamente dicha titularidad.

    Que tal como se señaló en el Capítulo referente a los hechos, sus mandantes presentaron durante el procedimiento administrativo, los documentos públicos debidamente registrados, que acreditan la propiedad de sus mandantes.

    Que la declaración unilateral de la Administración vulnera abiertamente la garantía judicial que protege a los documentos públicos, tal como lo dispone el artículo 1.359 del Código Civil.

    Que la norma contenida en ese artículo establece sin lugar a dudas lo que constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho moderno, que no es otro que el principio de seguridad jurídica, para asegurar ese principio de seguridad jurídica resulta indiscutible dentro de la arquitectura del modelo jurídico de cualquier estado, establecer unos criterio de certeza que permitan dar seguridad a los particulares sobre el mantenimiento en el tiempo de los actos y negocios jurídicos que realicen.

    Que en efecto esa declaratoria de falsedad no puede hacerse de manera unilateral por la Administración Pública, sino que se requiere de un procedimiento judicial, tal y como lo establece al artículo 1.380 del Código Civil.

    Que aun la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece expresamente la obligación que tiene el Instituto Nacional de Tierras de acudir a las instancias judiciales para los casos donde pretenda desconocer cualquier título de propiedad.

    Que en efecto el artículo 10 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario consagra una acción reivindicatoria en cabeza de la República sobre terrenos baldíos que se detentan como de propiedad privada.-

    Que esa norma consagra una atribución de competencia en cabeza del Poder Judicial que evidencia la ausencia absoluta de norma que habilite a la Administración Agraria para pronunciarse respecto del carácter baldío o no de los fundos e inmuebles.

    Que insisten en lo anterior, porque la norma es clara en atribuir al Ejecutivo Nacional (representada lógicamente por el Procurador general de la República), la potestad de iniciar un juicio civil para que los Tribunales competentes decidan sobre el carácter baldío o no de unos determinados terrenos, y que es evidente que si la jurisprudencia del M.T. de la República ha considerado como una violación al debido proceso la omisión de trámite esenciales dentro de un determinado procedimiento administrativo o judicial, con mucha más razón ha de entenderse que existe una violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso, cuando se ha privado de manera ilegítima a los particulares de la totalidad de proceso judicial.

    Que cabe destacar que sus mandantes no pudieron ejercer el derecho a la defensa en ese procedimiento de declaratoria de tierras ociosas e incultas al desconocer tal como se alegó en el escrito de descargo, haciendo referencia al artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola.

    Que como puede apreciarse, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola consagra la necesidad de elaborar, antes del inicio de un procedimiento destinado a la declaratoria de Tierras ociosas un informe técnico donde se establezca con precisión los elementos que sustentan y justifiquen el inicio de una averiguación administrativa.

    Que en virtud de las precedentes consideraciones, es evidente que el acto que aquí se cuestiona se encuentra viciado de nulidad absoluta, lo que determina su nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución en concordancia con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Vicios particularizados del acto administrativo impugnado. Declaratoria de tierras ociosas. Falsos supuesto de hecho jurídico:

    Que el acto administrativo confutado fue dictado partiendo de un falso supuesto jurídico, que en efecto, el acto administrativo toma como fundamento de su resolución, para declarar la ociosidad o incultura de los predios, un supuesto incumplimiento de los requisitos mínimos de producción agropecuaria, por parte de la propietaria del fundo agropecuario en cuestión.-

    Que tal análisis es de imposible cumplimento, por cuanto ningún instrumento legal le ha indicado a la propietaria cuales son las variables que se han de considerar, y contraponer, para verificar si la producción cumple o no con tales requisitos mínimos.

    Que en la resolución Administrativa que resuelve este procedimiento se incurre en un falso supuesto de derecho, por cuanto las normas de la ley especial agraria sobre declaratoria de “tierras ociosas o incultas”, no son aplicables al caso concreto, es decir “Hato Piñero” ya que la misma supone la existencia, y lógica acreditación de los planes de seguridad agroalimentaria en el expediente y verterlos en la manifestación de voluntad del ente público.

    Que como es de observar se imputa el incumplimiento de la función social de la propiedad agraria, por no cumplirse con los planes de ordenación agroalimentaria, sin indicar cuales son los planes de seguridad agroalimentaria, ni mucho menos indicar cual es el potencial agroalimentario del terreno, omitiéndose el análisis de las pruebas aportadas por su representadas.-

    Que el vicio anotado acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo que mediante se recurre y así piden sea declarado por la definitiva.

    Que en la Resolución Administrativa que resuelve este procedimiento, se incurre en falso supuesto de hecho, dando por demostrado hechos inexistentes “ociosidad de las tierras en cuestión”, cuando lo cierto es, que en el propio acto confutado, en el particular Cuarto de la parte dispositiva, se deja abierta la posibilidad siempre y cuando se verifique por parte de los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la materialización de las condiciones técnicas y jurídicas que permitan demostrar que sobre los predios no sujetos a régimen de protección especial ambiental, se desarrolla actividad agrícola o pecuaria sobre los mismos…”

    Que la situación de falso supuesto de hecho queda corroborada, cuando en fecha 14 de abril de 2005, se le emite una participación al representante legal de C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO. AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A. AGROPECUARIA MANGLARITO C.A. AGROPECUARIA VALLE HONDO y FUNDACION HATO PIÑERO.

    Declaratoria de tierras baldías. Incompetencia Material.

    Que el acto impugnado declara que las tierras del Hato Piñero son tierras baldías, a tal conclusión llega el ente administrativo agrario por cuanto afirma que sus poderdantes no tienen una cadena titulativa de propiedad que vaya más allá del año 1856.-

    Que el instituto Nacional de Tierras carece de competencia para declarar que tales tierras sean baldías, no existe una norma legal que le atribuya competencia a este ente administrativo para hacer tal calificación, existiendo en autos una documentación que revela la existencia de títulos (documentos) inscritos por ante las oficinas de registro público, de los cuales se deriva la propiedad de sus representadas, no le está permitido a ningún ente público desconocer la valides de tales instrumentos, salvo que ello fuera resultado de un proceso jurisdiccional donde el estado determine la invalidez de tales títulos.

    Inicio del procedimiento de rescate Falso supuesto Jurídico:

    Que el acto administrativo impugnado, pese a ser una resolución conclusiva y definitiva en el ámbito administrativo, acordó iniciar el procedimiento de rescate sobre el fundo “Hato Piñero”, para que el organismo agrario pueda rescatar tierras rurales, es menester que éstas sean de propiedad pública y ningún órgano del estado ha declarado que la sublitis lo sean, el instituto nacional de Tierras carece de competencia para declarar que tales tierras sean baldías.

    Que además en Venezuela no existe la “presunción de baldíos”. El argüido artículo 1° de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, que data del año 1936, no crea ninguna presunción de tales, lo que prevé es la caracterización de cuales son las tierras baldías; calificando como tales a aquéllas que no sean “…propiedad particular ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”.

    Que en efecto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 86, señala que las tierras susceptibles de rescate son aquéllas que pertenecen en propiedad al Instituto Nacional de Tierras, en ese caso concreto las tierras son del dominio privado de sus poderdantes y, en consecuencia no son rescatable por el Instituto agrario.

    Inicio del procedimiento de rescate Incompetencia Material:

    Que el acto administrativo impugnado, pese a ser una resolución conclusiva y definitoria en el ámbito administrativo, acuerda iniciar el procedimiento de rescate sobre el fundo “Hato Piñero”, para que el organismo agrario pueda rescatar tierras rurales es menester que éstas sean de su propiedad, lo cual no se da, por cuanto se evidencia en los documentos anteriormente señalados, los cuales son de carácter publico y d.f.d. la propiedad. De modo pues, que no puede el ente publico desconocer el valor de este medio probatorio.

    El sistema de valoración probatorio invocado es aplicable tanto al ámbito administrativo como jurisdiccional, por cuanto sus previsiones rigen para el ciudadano común a través del código sustantivo aplicable a todos los ciudadanos, en cualquier instancia o sede del poder publico.

    Aun en el supuesto negado de que estas tierras fueran baldías, no podrían ser rescatadas por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto los baldíos son propiedad de los estados Federados, de conformidad con lo establecido en los artículos 542 del Código Civil y el articulo 2° de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos.

    El régimen jurídico de los baldíos, ha sido establecido por la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la cual se establece que la administración de estas tierras seguirá siendo ejercida por la republica, mientras se dicte la Ley que regirá sobre esta materia.

    De este modo el acto administrativo agrario, de fecha 14 de marzo de 2005, acordado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 48-05 de fecha 12 de marzo de 2005, mediante la cual se declaro, a saber, la existencia de tierras ociosas sobre el fundo “Piñero”; acordar constituir dicho fundo en “Fundo Estructurado”; declaratoria del carácter de tierras baldías del fundo en cuestión; e iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre este fundo, debe ser declarado nulo de conformidad con las previsiones del ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en el vicio incompetencia manifiesta del ente publico emisor del acto impugnado, lo cual acarrea la nulidad absoluta del acto impugnado y a si pedimos se declare en la definitiva.

    Fundamentaron la demanda en la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la sesión 48-05 de fecha 12 de marzo de 2005, mediante la cual se declaró: tierras ociosas sobre el fundo “Piñero”; la conversión de dicho fundo en “fundo estructurado”; declaratoria del carácter de tierras baldías del fundo en cuestión, e iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre este fundo, vicios de falso supuesto de hecho jurídico, incompetencia material del ente emisor y prescindencia del procedimiento legal en conformidad con los artículos 19 (1° y 4°) de la LOPA y 25, 49 (1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 (1) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San J.d.C.R. el 22 de noviembre de 1969, ratificada por Venezuela el 09 de agosto de 1977, solicitando conjuntamente A.C. solicitado en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con fundamento en la supuesta vulneración de sus derechos al libre ejercicio económico y su derecho de propiedad.

    V

    DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

    DE LAS CAUSALES DE IDNAMISIBILIDAD DEL RECURSO:

    La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en la persona de los profesionales del derecho A.E.S.Q., N.D.B.M., y L.M.R.M., identificados en autos, establecieron como punto previo la precisión de los poderes especiales que posee el Juez Contencioso Administrativo de analizar en cualquier estado y grado de la causa las causales de inadmisibilidad del recurso o acción sometidas al conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, a tal efecto invocaron la sentencia de la Sala Política Administrativa, decisión de fecha 04 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolíni, en expediente N° 2001-0104.

    • DE LOS REQUISITOS QUE DEBEN SER ACOMPAÑADO CON LAS ACCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 171 NUMERALES 4 y 6.

    A tal efecto invocaron la norma contenida en el artículo 171 y numerales 4 y 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a los requisitos indispensables que obligatoriamente deben acompañarse conjuntamente con el escrito del Recurso de Nulidad, los cuales se encuentran tipificados en el artículo antes mencionado, consideraron que los representantes de la recurrente al momento de la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad por ante este Tribunal, no presentaron con el escrito recursivo el instrumento que demuestre el carácter con que actúan, siendo éste el Único momento procesal para ser presentados dichos instrumentos, tal como lo establece la referida norma.

    Asimismo solicitaron a este Superior Tribunal que declare la Inadmisibilidad del presente Recurso de Nulidad por Falta Manifiesta de Cualidad o Interés del Recurrente, por no Acompañarse los documentos Indispensable para verificar la Inadmisiblidad de la demanda.

    • DE LA INADMISIBLIDAD POR NO ACOMPAÑARSE LOS DOCUMENTOS INDISPENSABLES PARA VERIFICAR LA INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA Y CUANDO SEA MANIFIESTA LA FALTA DE REPRESENTACION QUE SE ATRIBUYE.

  7. De conformidad con el artículo 173 Ordinales 6 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, consideraron que la documentación que fue consignada con anterioridad al escrito recursivo; que existen otras razones de inadmisibilidad, en virtud de no acompañarse los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y por ser manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

  8. Que la Junta Directiva tiene los más amplios poderes de administración y disposición de la compañía, y específicamente ejercerá las atribuciones siguientes.

    Por cuanto que no habiendo designación de Vicepresidente Ejecutivo, se reserva ese nombramiento para otra próxima Asamblea, y visto, conforme a los estatutos sociales de la empresa Agropecuaria Los cañitos C.A. que quien tiene las atribuciones de nombrar los apoderados judiciales, es el Vicepresidente Ejecutivo y por cuanto del documento registrado en el Registro Mercantil 1° de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 20 de Diciembre de 2004, el cual quedó inscrito bajo el N° 01, Tomo 106-A, se evidencia que el nombramiento del Vicepresidente Ejecutivo quedó reservado para otra próxima Asamblea. Y por cuanto de las actas procesales se que cursan el presente expediente se evidencia, que tal acta no está consignada, da cabida a interpretar que la mencionada empresa carece de la persona autorizada, conforme a sus estatutos sociales, para nombrar apoderados judiciales, ya que tal facultad, recae es sobre el Vicepresidente Ejecutivo, y al faltar tal directivo quien tiene esa atribución, la Empresa Agropecuaria Los Cañitos C. A., se encuentra incursa en la causal de admisibilidad.

    • DE LA CAUSAL DE INADMISIBILIDAD CONTENIDA EN EL NUMERAL 13 DEL ARTICULO 173 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO.

    Señalaron el ordinal 13 del Artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece como causal de inadmisibilidad “Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia”.-

    Asimismo indican que el acto administrativo contenido en el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su punto de cuenta N° 110, sesión 48-05, de fecha 12 de marzo del 2005; mediante el cual se declaro OCIOSO, el lote de terreno denominado “Hato Piñero”, ubicado en la jurisdicción de los municipios Pao de San J.B. y Girardot del Estado Cojedes; constante de una superficie de ochenta mil doscientos doce hectáreas con ochocientos metros cuadrados (80.212 ha con 800 m2); constituyendo un verdadero Latifundio; dentro del cual se encuentra un Área Bajo Régimen de Administración Especial, ubicada en la zona Baúl-Corralito, creada por el decreto N° 1650 del 05 de junio de 1991, publicado en la gaceta oficial 4409 del 04 de abril de 1992, constante de una superficie de tipo “Áreas Boscosas Bajo Protección”, la cual es de aproximadamente veintidós mil seiscientas veintisiete hectáreas con dos mil cuatrocientos metros cuadrados (22.627 ha con 2400 m2).

    Este acto administrativo baso su contenido en el artículo 307 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual infiere que el Latifundio es un régimen contrario al interés social, y están llamados a proteger por mandato constitucional. Igualmente establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que la Jurisdicción Especial Agraria tiene un carácter social, tal como lo establece el artículo 106.

    Es por ello que constituyendo el Latifundio un régimen contrario al interés social, esto es, que afecta la globalidad de los intereses públicos supremos consagrados en el principio de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, normas estas de orden publico. Por lo que siendo el procedimiento contencioso administrativo agrario, un proceso eminentemente de carácter social, tal y como lo establece el articulo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; es por ello que esta representación institucional en la defensa de las garantías y derechos constitucionales antes mencionados, y al que están obligados a velar por su estricto cumplimiento, en pro del principio de seguridad alimentaría, solicitamos ante su competente autoridad en el ejercicio de los poderes atribuidos a los Jueces Contenciosos Administrativos Agrarios, se declare INADMISIBLE el presente recurso de nulidad, interpuesto por las partes recurrentes, por ser “la pretensión manifiestamente contraria a los fines de la presente ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia; de conformidad con lo dispuesto en el articulo 173 numeral 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Tal y como se observa del extracto de la sentencia transcrita la sala constitucional a objeto de salvaguardar los intereses colectivos, estableció como criterio, al advertir y destacar: “…la debida ponderación de intereses que debe realizar el juzgador en el momento de justificar sus decisiones…”; a los fines de equilibrar los intereses generales involucrados en una situación jurídica al respecto, el “Latifundio”; constante de una superficie de ochenta mil doscientos doce hectáreas con ochocientos metros cuadrados (80.212 ha con 800 m2) denominado “Hato Piñero”; en la situación especifica de los intereses particulares, como es la posesión de grandes extensiones de tierras sin cumplir con la función social, todo esto con el objeto de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados. Criterio este, que es vinculante para todas las demás Salas que conforman el Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    DE LA OPOSICIÓN Y CONTESTACIÓN PROPIAMENTE DICHA

  9. Respecto a los alegados vicios generales del acto administrativo impugnado:

    1.1.- Violación al derecho a la defensa y debido proceso, alega la representación judicial del INTI, que la ORT-Cojedes procedió a aperturar el procedimiento de “Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas” con fundamento en lo establecido en los artículos 134, numeral 2 y artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordando realizar una inspección técnica sobre el Hato Piñero. Realizado el indicado informe, se desprendieron elementos de convicción acerca del carácter de ociosas e incultas de las tierras del indicado Hato, ordenándose la notificación personal del ciudadano J.P.B., la cual fue recibida personalmente por el indicado ciudadano en fecha 25 de Febrero de 2004 (folio 169 de los antecedentes administrativos), mediante la cual se le hacia saber de la apertura del indicado procedimiento y se le otorgaba el lapso legal para que procediese a defenderse, conforme al artículo 40 del citado Decreto con Fuerza de Ley.

    Que notificadas las presuntas agraviadas, estas debían consignar los requerimientos indicados en el artículo 45 del reformado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actual artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo cual hicieron en su respectivo escrito de descargo presentado en fecha 25 de Febrero de 2005, mediante un Informe Técnico suscrito por un supuesto médico veterinario llamado J.A. ORDOÑEZ, del cual no se evidencia el número de colegiatura, su número de cédula de Identidad, ni su registro ante el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, por lo que dicho Informe no hace plena prueba a tenor de lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Ejercicio de la Medicina Veterinaria.

    Igualmente, alegan los supuestos apoderados de las recurrentes que nunca se notifico a sus representadas que se estuviese instruyendo un expediente con el objeto de cuestionar los títulos jurídicos que evidencian la propiedad del fundo, ni mucho menos sobre la posibilidad de declarar baldías las tierras que conforman el Hato Piñero; al respecto, acotan los apoderados judiciales del INTI que los recurrentes tenían pleno conocimiento de que debían presentar tales requerimientos, establecidos en el artículo 45, actual 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a la presunta agraviada consignar copia certificada de los documentos o títulos suficientes que acrediten la propiedad, el procedimiento aperturado lo fue el de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, no para cuestionar los títulos jurídicos que evidencian la supuesta propiedad, como pretenden hacer ver las recurrentes.

    1.2.- Violación al derecho a la defensa al desconocer instrumentos públicos sin acudir a la instancia judicial correspondiente. Alegan los apoderados judiciales del INTI que las recurrentes debieron consignar los documentos solicitados en copia certificada, como lo exige la Ley Especial, y que fueron tomados en cuenta tal como se evidencia en el Estudio de la Cadena Titulativa (folios 184 al 194, Antecedentes Administrativos, Pieza Principal), que fueron considerados en el acto administrativo recurrido, donde se comprobó que los documentos presentados lo fueron a partir de 1856, pero que entre ellos falta el que se menciona en fecha 28-02-1874, interrumpiéndose en ese año la Tradición legal y que conforme a lo prescrito por la Ley del 10 de Abril de 1848, al no poder demostrarse su propiedad o posesión de las mismas anteriores a la entrada en vigencia de la mencionada Ley serán declaradas Tierras Baldías de la Nación y que la mencionada ley establecía la venta de baldíos como única forma de adquirir la propiedad de la tierra y que el documento presentado no es el documento de origen de todo el Hato Piñero. Que para los poseedores desde tiempos inmemoriales se estableció un lapso de caducidad para obtener los títulos de propiedad prorrogable por dos (02) periodos iguales de seis (06) meses cada uno, con apercibimiento de que los terrenos que se consideraran de la Republica, vencido el último de los lapsos (artículos 16 y 17 ejusdem).

    Alegan además que el artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actual artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:

    Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad

    .

    Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos

    (subrayado de la representación judicial del INTI).

    En alusión al anterior articulo, citan sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20.11.2002, con ponencia del magistrado Dr. A.G.G., en el recurso de nulidad por inconstitucionalidad propuesto por la Federación Nacional de Ganaderos de Venezuela (FEDENAGA) en contra del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 13.11.2001, respecto a la constitucionalidad del indicado artículo, la cual indican es vinculante conforme el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que conforme a los razonamientos expuestos es que el acto administrativo goza de legalidad.

    1.3. Ausencia absoluta de norma que habilite a la Administración Agraria para pronunciarse respecto del carácter baldío de los fundos e inmuebles… existe una violación directa al derecho a la defensa y al debido proceso cuando se ha privado de manera ilegitima a los particulares de la totalidad del proceso judicial. Indica la representación del INTI que en sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 04.11.2003 (Agropecuaria Doble R, C.A.) y 05.08.2005 (Aclaratoria caso PROTINAL del Zulia), indican que el acto administrativo objeto del presente recurso goza de legalidad por no encontrarse incurso en los supuestos vicios generales invocados por los recurrentes por cuanto el estudio de la titularidad de terrenos debe determinarse “Omissis… dentro del conflicto que sostienen las partes, tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional, esta ultima, en caso de ser requerida”.

    1.4. La omisión de trámites esenciales para el inicio del procedimiento administrativo, fundamentado en que el informe técnico es un requisito necesario e indispensable para el inicio del procedimiento administrativo que origino el acto recurrido. Alegan los representantes judiciales del INTI que en el procedimiento se le dio cabal cumplimiento al artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actual artículo 36 de la Ley, ya que cuando se aperturó la averiguación, se ordenó la elaboración de un informe técnico y como resultado del mismo se determinó la ociosidad de la tierra, siendo notificado el recurrente, lo cual se verifica en el expediente administrativo que corre inserto a la pieza principal de los antecedentes administrativos.

    Finalmente, esgrime la representación del INTI, que al analizar los supuestos vicios que contiene el acto administrativo y que supuestamente violan el derecho a la defensa y al debido proceso de las recurrentes, este Superior Tribunal debe considerar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Accidental, de fecha 03.06.2003, ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente N° 1275, con el voto salvado del magistrado suplente Dr. H.B.L., la cual desarrolla las implicaciones del derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales comprenden: 1° El derecho a ser oído; 2° El derecho a ser notificado de la decisión administrativa; 3° El derecho a que el particular presente sus alegatos en su defensa dentro del procedimiento; 4° El derecho a acceder al expediente; y, 5° El derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos de la administración.

    En este orden de ideas, alega la representación judicial del INTI que las recurrentes ejercieron a cabalidad dichos derechos, indicando respecto a:

    1. El derecho a ser oído: Que de la pieza que contiene los antecedentes administrativos se evidencia que en el transcurso de la sustanciación del indicado expediente administrativo no se le cerceno el derecho a la defensa a las recurrentes, toda vez que fueron suficientemente escuchadas, lo cual se evidencia del escrito de descargo y pruebas, donde hace oposición al procedimiento administrativo de Tierras Ociosas, donde alega ser propietario de las tierras objeto del acto administrativo y el carácter productivo de las mismas; oficio y dos escritos que justifican la no movilización del ganado para proceder a su conteo, preparados por los médicos veterinarios J.O. y A.R.R.; y, oficio dirigido a la Coordinadora General de la ORT-Cojedes, donde se solicita la devolución de originales consignados en el escrito de contestación. Documentos que cursan a los folios 141 al 147; folios 173 al 175; y, folio 183, respectivamente, de la indicada pieza de antecedentes administrativos.

    2. El derecho a ser notificado de la decisión administrativa: Que el representante de la recurrentes fue debidamente notificado de la iniciación del indicado procedimiento, participo en el mismo y fue notificado de la decisión administrativa, tal como se evidencia de la boleta recibida personalmente por el ciudadano J.P.B. en fecha 25.02.2005 y el cartel de notificación dirigido al antes indicado ciudadano y los terceros interesados, publicado en el diario La Opinión en fecha 16.02.2005, lo cual se evidencia de los folio 169 de la pieza principal que contiene los antecedentes administrativos.

    3. El derecho a que el particular presente sus alegatos en su defensa dentro del procedimiento: Que se evidencia del escrito de descargo y pruebas presentado por el representante de las recurrentes (folios 141 al 147; pieza principal de antecedentes administrativos), que el mismo tuvo la oportunidad de presentar sus alegatos y pruebas dentro del procedimiento administrativo.

    4. El derecho a acceder al expediente: Que se evidencia de la pieza principal contentiva de los antecedentes administrativos que en ningún momento se le negó a las recurrentes el acceso al expediente.

    5. El derecho a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos de la administración: Ratifican que el indicado derecho fue ejercido por las recurrentes en su escrito de descargo y pruebas, señalados en el punto 3°.

  10. - De los Supuestos Vicios Particularizados del Acto Administrativo

    2.1. Acerca del Falso supuesto de Hecho Jurídico: La representación jurídica del INTI alegan que se equivocan las recurrentes al alegar que es la administración quien debe acreditar los planes de seguridad agroalimentaria en el expediente y verterlos en su manifestación de voluntad y solicitar la nulidad del acto administrativo recurrido con fundamento al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que es una obligación del supuesto propietario u ocupante del fundo presentar propuesta de adaptación a los planes de seguridad agroalimentaria; requisito este, que sin embargo influye en el estado de improductividad en el cual realmente se encuentre el lote de terreno objeto del procedimiento, conforme al numeral 3 del artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actual artículo 43 de la Ley. Por lo que, el acto administrativo no se encuentra incurso en el vicio invocado por las recurrentes.

    2.2. Acerca del Falso Supuesto de Hecho: Indica la representación judicial del INTI que las recurrentes alegaron la nulidad del acto en virtud del falso supuesto indicado en el particular cuarto de la dispositiva del acto recurrido, conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Precisan que el falso supuesto solo se patentiza cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, y la decisión del acto recurrido se tomo fundamentado en hechos existentes, verdaderos y relacionados con el objeto de la decisión, ya que el hecho de que exista actividad agrícola sobre una parte del lote de terreno, no significa que el fundo Hato Piñero sea una unidad económica productiva en su totalidad, razón por la cual en el punto primero del dispositivo del acto recurrido se declaro la ociosidad del lote de terreno, con fundamento en los artículos 15 y 16 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural y los artículos 41 y 123, numeral 3° del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y, en virtud de no haber presentado las hoy recurrentes, los requerimientos establecidos en el artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actual artículo 42 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los resultados arrojados por el informe Técnico practicado.

    2.3. En lo que respecta a la Incompetencia Material alegada por las recurrentes conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que “no le esta permitido a ningún ente publico desconocer la validez de tales instrumentos, salvo que fuera resultado de un proceso jurisdiccional donde el Estado determine la validez de tales títulos”; alega la representación del INTI que las recurrentes tienen la carga de probar la productividad de las tierras objeto del procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas y que corresponde al INTI efectuar progresivamente el análisis documental a fin de verificar la propiedad o no de cualquier fundo que vaya o este siendo intervenido por un procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, a través de sus oficinas de Registro de Tierras, conforme a los artículos 45 y 31 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su orden, actuales artículos 42 y 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    2.4. En lo concerniente a los supuestos vicios en el inicio del procedimiento de rescate, los representantes del INTI alegaron:

    Respecto al argumento de Falso supuesto jurídico esgrimido por las recurrentes acerca del “dominio que no existe” por parte del INTI para rescatar las tierras, precisa la representación del Instituto que las recurrentes no pudieron demostrar ante la Administración durante el transcurso del procedimiento, la suficiencia de los títulos que componen el Hato Piñero, por lo que conforme al artículo 36 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedieron a iniciar el procedimiento de rescate, con fundamento al principio de economía y globalidad de la decisión que determino el carácter ocioso e inculto de las tierras.

    Asimismo, respecto al punto referido a la propiedad de las baldías, que para el supuesto negado esgrimido por las recurrentes de que las Tierras sean baldías, este hecho acarrea la imposibilidad del INTI de rescatarlas, por cuanto pertenecen a los estados federados conforme al artículo 542 del Código Civil y el artículo 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos; que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 2 indica que quedan sujetas al régimen de la indicada ley, las tierras con vocación agrícola, entre ellas, las tierras con el carácter de baldíos. Que el INTI en el acto recurrido no ordeno el Rescate de las Tierras, sino que ordeno iniciar el procedimiento de Rescate del lote de terreno en cuestión, lo que infiere su transferencia al patrimonio del INTI, para proceder a su rescate.

    En lo que toca la supuesta Incompetencia Material para desconocer los títulos que supuestamente acreditan la propiedad de las recurrentes, precisa la representación del INTI que tal competencia deviene del artículo 25 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actual artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Solicitan en su petitorio los apoderados judiciales del INTI sea revocado el auto de admisión del presente recurso contencioso administrativo agrario con medida cautelar contra el Acto Administrativo contenido en la decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 48-05, de fecha 12 de Marzo de 2005, interpuesto por el representante de la sociedad mercantil C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS, C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO, C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO, C.A. y FUNDACION BRANGER-HATO PIÑERO, y en consecuencia se declare INADMISIBLE el mismo. A todo evento, solicitan la declaratoria de improcedencia del presente recurso.

    -VI-

    DEL ACERVO PROBATORIO

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2006, (folios 627 al 648), promovió las siguientes pruebas:

    CAPÍTULO UNICO: Reprodujeron El mérito probatorio que desprenden las actas que conforman el presente expediente, especialmente los aspectos siguientes:

    1. La indeterminación del acto de apertura del procedimiento administrativo.

    2. La violación del derecho a la defensa, al desconocerse instrumentos públicos sin acudir a la instancia judicial correspondiente.

    3. La omisión de trámites esenciales para el inicio del procedimiento administrativo.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I).

    Escrito presentado en fecha 11-04-2006, (folios 530 al 546).

    CAPITULO PRIMERO – DE LAS DOCUMENTALES.

  11. - Reproducen y hacen valer el contenido de los antecedentes administrativos contenidos en el presente expediente.

    1.1.- Auto de apertura, de fecha 26-12-2004, folio 1.

    1.2.- Memorando interno de fecha 26-12-2004, folio 2.

    1.3.- Memorando interno de fecha 22-01-2005, folio 3.

    1.4.- Boleta de participación de fecha 22-01-2005, folio 4.

    1.5.- Informe Técnico, folios 5 al 68.

    1.6.- Boleta de Notificación de fecha 14-02-2005, folio 135.

    1.7.- Boleta de Notificación de fecha 24-02-2005, folio 169.

    1.8.- Cartel de Notificación, publicado en el Diario “La Opinión” de San Carlos, Estado Cojedes, de fecha 16-02-2006, folio 179.

    1.9.- Acta levantada por el Instituto Nacional de Tierras, folios 170 al 172.

    1.10.- Auto suscrito por los Coordinadores de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes (apertura procedimiento administrativo), folios 180 al 182.

    1.11.- Estudio de Cadena Titulativa, (folios 184 al 194).

    1.12.- Informe de Registro Agrario, ORT-Cojedes de fecha 09-03-2005, (folios 195 al 198).

    1.13.- Informe jurídico de fecha 09-03-2005, (folios 199 al 204).

    1.14.- Auto suscrito por los Coordinadores de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, de fecha 09-03-2005, (folios 205 al 206).

    1.15.- Decisión del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, acordado en punto de cuenta N° 110, sesión N° 40-05 del l1-03-2005, (folios 207 al 219).

    1.16.- Notificación del acto administrativo definitivo, (folios 220 al 230).

  12. - Reproducen y hacen valer el contenido del Informe de Inspección Técnica, (folios 05 al 68).

  13. - Reproducen y hacen valer el contenido del “Acta” levantada por el Instituto Nacional de Tierras, (folios 170 al 172).

  14. - Promovieron, reprodujeron, hicieron valer, Mapa de capacidad de uso de los suelos, corre inserto en la pieza principal correspondiente a los antecedentes administrativos al folio 53.

  15. - Promovieron, reprodujeron, hicieron valer, Mapa de Abrae en Hato Piñero, corre inserto en la pieza principal correspondiente a los antecedentes administrativos al folio 54.

  16. - Promovieron, reprodujeron, hicieron valer, Mapa de ubicación de los sitios de extracción de materiales no metálicos en Hato Piñero, corre inserto en la pieza principal correspondiente a los antecedentes administrativos al folio 56.

  17. - Promovieron, reprodujeron, hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordante con el artículo 429 del Código de Procedimiento, fotos que corren insertas en la pieza principal correspondiente a los antecedentes administrativos al folio 67.

  18. - Promovieron, reprodujeron, hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordante con el artículo 429 del Código de Procedimiento, fotos que corren insertas en la pieza principal correspondiente a los antecedentes administrativos al folio 65.

  19. - Promovieron, reprodujeron, hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordante con el artículo 429 del Código de Procedimiento, fotos que corren insertas en la pieza principal correspondiente a los antecedentes administrativos al folio 179.

  20. - Promovieron, reprodujeron, hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordante con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.059 del lunes 07-10-1996.

  21. - Promovieron, reprodujeron, hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordante con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.062 del lunes 10-10-1996.

  22. - Promovieron, reprodujeron, hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordante con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, planillas de CENSO CAMPESINO, levantado por el INTI en fechas 05-03, 05-02 y 05-04-2005.

  23. - Promovieron, reprodujeron, hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordante con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ACTA CONSTITUTIVA DEL FUNDO ZAMORANO PARA EL DESARROLLO ENDÓGENO QUEBRADA DE AGUA.

    CAPÍTULO II – DE LAS CONFESIONES.

    Promovieron, reprodujeron, hicieron valer las confesiones que se desprenden de los antecedentes administrativos en el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas sobre el lote de terreno denominado “Hato Piñero”.

  24. Escrito de descargo y pruebas, (folio 146).

  25. - Escrito de descargo y pruebas, (folios 141 al 147).

  26. - Escrito de descargo y pruebas, (folios 148 al 166).

    CAPITULO – DE LOS MEDIOS LIBRE DE PRUEBA.

  27. - Promovieron, reprodujeron, hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordante con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, un ejemplar del diario TIEMPO DE ZAMORA N° 15, del mes de mayo de 2005

  28. - Promovieron, reprodujeron, hicieron valer de conformidad con el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concordante con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, una unidad de CD, identificada Denuncias Hato Piñero, “Comunidad Quebrada de Agua” 23-03-2005.

    VII

    INFORMES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

    En fecha 31 de Mayo de 2006, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se llevo a efecto la audiencia oral y publica en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareciendo a la misma los apoderados judiciales de ambas partes, a saber: Abogados E.D.N.A. y J.C.R.B., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 14.006 y 27.316, respectivamente, actuando en representación de las recurrentes; y, los abogados L.M.R.M., G.A.C.G. y N.D.B.M., inscritos en el I.P.S.A bajo los números 55.280, 66.164 y 96.440, respectivamente, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), quienes expusieron al Tribunal en forma oral sus alegatos y demás consideraciones, quedando así garantizado el principio de Inmediación en la presente causa, informes estos que fueron consignados también en sendos escritos presentados en dicha audiencia, los cuales quedaron determinados así:

    ALEGATOS DE LAS RECURRENTES EN LA AUDIENCIA DE INFORMES

    Los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles recurrentes presentaron en fecha 31 de mayo de 2006, escrito de Informes donde indican que existen vicios en el acto administrativo impugnado, tales como Falso Supuesto de Hecho y Jurídico, Incompetencia Material del Ente Emisor y Prescindencia del Procedimiento Legal, procediendo a precisarlos de la siguiente manera:

    l. Vicio general del acto administrativo impugnado. Violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por existir:

    1. Indeterminación del acto de apertura del procedimiento administrativo: Indican que la notificación del procedimiento administrativo a sus representadas lo fue con motivo del procedimiento administrativo por Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, pero que la decisión tomada por el INTI declaro: “Tierras ociosas sobre el fundo “Piñero”; declarar la conversión de dicho fundo en “Fundo Estructurado”; declaratoria del carácter de tierras baldías del fundo en cuestión; e iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre este fundo”. Que dicha declaratoria vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso por cuanto no conocieron los hechos que se imputan, a los fines de poder ejercer su defensa efectiva, citando al efecto dos (02) decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 04 de julio de 2000 (caso G.P.P.) y 29 de octubre de 2003 (caso República Bolivariana de Venezuela) y doctrina extranjera.

    2. Desconocimiento de Instrumentos Públicos sin acudir a la instancia judicial correspondiente: Alegan que la Administración Agraria pretende desconocer la validez del tracto sucesivo de la titularidad del inmueble propiedad de sus mandantes, a pesar de haber acreditado debidamente su titularidad, considerando las mismas como baldías, pretendiendo abrir el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vulnerando los artículos 1359 y 1380 del Código Civil, el artículo 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado y el artículo 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, norma esta ultima que consagra la atribución de competencia del Poder Judicial que evidencia la ausencia absoluta de norma que habilite a la Administración Agraria para pronunciarse respecto del carácter baldío o no de los fundos e inmuebles.

      Que se verifica la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso al obviarse todo el proceso judicial destinado a desconocer la titularidad acreditada de sus mandantes y respaldadas por documentos públicos.

    3. Omisión de trámites esenciales para el inicio del procedimiento administrativo: Al desconocer sus representadas el contenido del Informe Técnico del cual se desprende los elementos para que el INTI considere ociosas e incultas las tierras del Hato Piñero, por lo cual no pudieron desvirtuar cualquier consideración relacionada con el objeto del procedimiento, tal como lo indica en los artículos 37, 38 y 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  29. Vicios particularizados del acto administrativo impugnado. Alegan que el acto recurrido esta viciado de Falso Supuesto de Hecho y Jurídico conforme a los artículos 19.4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precisando:

    1. Falso Supuesto Jurídico: Toma como fundamento el acto administrativo recurrido un supuesto incumplimiento de los requisitos mínimos de producción agropecuaria por parte de la propietaria del fundo agropecuario Hato Piñero; siendo el caso que, aun en la República Bolivariana de Venezuela no se han dictado los Planes de Seguridad Agroalimentaria emitidos por el Ejecutivo Nacional, según la Ley, no existiendo en consecuencia variables técnicas económicas para considerar las tierras del Hato Piñero ociosas e incultas.

    2. Falso Supuesto de Hecho: La Administración da por demostrados hechos inexistentes en lo concerniente a la “ociosidad de las tierras en cuestión”, cuando en el acto administrativo recurrido, se deja abierta la posibilidad de otorgar c.d.A.P. sobre el área efectivamente productiva, sin reconocer propiedad privada sobre los terrenos.

  30. Declaratoria de Tierras Baldías. Incompetencia Material: Alegan los apoderados judiciales de las recurrentes que el acto administrativo padece del vicio de Incompetencia Material, conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el INTI alega que la cadena titulativa de sus mandantes no va más allá del año 1856 y por tanto las tierras del Hato Piñero son Baldías, cuando no existe norma expresa que le otorgue la potestad de desvirtuar la legalidad de los documentos presentados por las recurrentes y otorgar tal calificación a las tierras que alegan pertenecen a sus mandantes, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  31. Inicio del Procedimiento de Rescate. Falso Supuesto Jurídico e Incompetencia Material: Consideran que el acto administrativo padece del vicio de Falso Supuesto Jurídico y que el INTI es incompetente materialmente para dicho rescate por cuanto no puede declarar baldías las tierras que componen el Hato Piñero, conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el procedimiento de Rescate contemplado en el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a las tierras rurales de propiedad publica y ningún órgano del Estado ha declarado el carácter de pública de las tierras que conforman al Hato Piñero, y el INTI no es legalmente competente para declarar baldías las indicadas tierras, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936) y 542 del Código Civil, haciendo alusión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., caso J.D.O..

    ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA DE INFORMES

    Los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de Informes de fecha 31 de mayo de 2006, reprodujeron el contenido del escrito de oposición y contestación en contra del recurso intentado (folios 421 al 505; pieza 2), presentado en fecha 31 de marzo de 2006, indicando que:

    1. En fecha 26 de Diciembre de 2004 el Directorio de la Oficina Regional de Tierras (ORT) del Estado Cojedes apertura de oficio la averiguación relativa al procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre el Hato Piñero, ubicado en los Municipios El Pao de San J.B. y Girardot del Estado Cojedes, con una extensión aproximada de 83.000 hectáreas y ordeno la realización de un informe jurídico que demuestre la propiedad y procedencia de la tierra, así como un informe técnico. Que entre los días 17 y 27 de Enero de 2005, se practico la Inspección Técnica por los funcionarios adscritos a la Coordinación de Aguas y Biodiversidad y la Coordinación Técnica de la ORT-Cojedes.

      Que el 14 de Febrero de 2005 se libro boleta y cartel de notificación al ciudadano J.P.B., en su carácter de Representante Legal de las recurrentes, haciéndole saber sobre la apertura del procedimiento administrativo de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas. El cartel de notificación fue publicado en fecha 16 del mismo mes y año en el periódico de circulación regional La Opinión.

      El ciudadano J.P.B. consigno en fecha 16 de Febrero de 2005, escrito donde “(Sic) aclara ciertos puntos que considera erróneos en el expediente y solicita le sean expedidas copias certificadas de las actuaciones contenidas en el mismo”.

    2. El 09 de Marzo de 2005, el abogado N.B.M., adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, consigno estudio de la cadena titulativa donde se efectuó un estudio y constatación de la documentación presentada por las partes y la revisada en la Oficina Principal de Registro del Estado Cojedes (y) Oficina(s) Subalterna(s) de los respectivos municipios. En la misma fecha, el Coordinador Legal de la Oficina presento informe jurídico y los Coordinadores de la Oficina Regional de Tierras concluyeron que: “(Sic)…Primero: Que el lote de terreno denominado Hato Piñero, es de origen baldío de la Nación ya que su tradición no determina documento debidamente certificado que date de fecha anterior a la Ley de abril de 1848. Segundo: Que del informe Técnico elaborado por esta Oficina Regional de Tierras, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 38 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que el Hato objeto del presente procedimiento se encuentra OCIOSO…”.

      En fecha 12 de Marzo de 2005, en sesión N° 48-05, punto N°110, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras emitió Decisión sobre el Procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas, de la cual se dio por notificado el ciudadano J.P.B., con el carácter indicado, en fecha 17 del citado mes y año.

    3. Acerca de la Admisibilidad del presente recurso.

      3.1. La representación judicial del INTI indica que conforme al artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió ser consignado con el escrito recursivo “el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa”, siendo ese el único momento procesal en el cual puede presentarse dicho instrumento. Indican que de actas se observa que de las actas consignadas por el ciudadano J.P.B., a través de poder apud-acta que corre inserto a los folios 230 al 233 del presente expediente, consignación realizada posteriormente a la presentación del escrito recursivo, consigno cuatro (4) documentos privados que corren insertos a los folios 244, 266, 287 y 309, lo cuales no pueden ser considerados como originales y carecen de validez jurídica por no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual solicitan que sean desechados y a todo evento impugnan el contenido de todas y cada una de las actas señaladas.

      En virtud del anterior argumento solicitan la Inadmisibilidad del presente recurso por la falta manifiesta de cualidad o interés del recurrente y por no acompañarse los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, conforme al artículo 173, ordinales 4 y 6, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      3.2. Por otra parte, respecto a la documentación que se refiere a la Agropecuaria Valle Hondo, C.A., alega la representación judicial del INTI que el presente recurso resulta Inadmisible, por no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda y cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor, conforme al artículo 173, ordinales 6 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto conforme a la última modificación de los estatutos de la empresa, protocolizada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 1990, inscrito bajo el N° 03, tomo 2-A, cláusulas décima octava a la vigésima segunda, corresponde al Vice-presidente la designación de los apoderados judiciales y que dicha designación fue reservada para una próxima asamblea, tal como se indico en el documento protocolizado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2004, inscrito bajo el N° 01, tomo 106-A; sin evidenciarse dicho nombramiento de actas.

      Igualmente, impugnan el acta contenida en el documento privado de presunta fecha 11 de Abril de 2005, en el cual se autorizo de forma unánime al ciudadano J.P.B. para otorgar poderes amplios y suficientes a abogados, por cuanto consideran que la Junta Directiva no se conformo tal como lo indica la cláusula décima séptima de los estatutos sociales de la empresa, la cual establece que para la validez de las decisiones tomadas por la directiva se requiere la asistencia y voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros, junta que conforme a la precitada cláusula esta compuesta por siete (07) miembros y no por dos (02) miembros, que son los únicos que suscriben el indicado documento privado, modificando a su entender los estatutos sociales de la empresa, ya que debía suprimirse el cargo de Vicepresidente u otorgar autorización al presidente para nombrar apoderados judiciales, por lo que la indicada acta debió de protocolizarse conforme a los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.

      3.3. En lo concerniente a la documentación de la Agropecuaria Manglarito, cuya penúltima modificación fue protocolizada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 1990, inscrito bajo el N° 02, tomo 2-A, cláusula Décima Octava, se establecen las funciones del Presidente y Vicepresidente; en la ultima reforma del documento constitutivo protocolizado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 2004, inscrito bajo el N° 05, tomo 102-A, segundo punto, se designo a la Junta Directiva para el periodo 2003-2008, siendo designado el ciudadano J.P.B. como presidente y se reservo la designación del Vicepresidente Ejecutivo para otra oportunidad, acordándose que las funciones de este último sean ejercidas por el Presidente.

      Precisan que el documento privado de fecha 11 de abril de 2005 no cumple con los requisitos indicados en la cláusula Décima Séptima de los estatutos por no estar conformada por todos sus miembros la Junta Directiva al momento de autorizarse al Presidente para otorgar poder judicial a abogados, ya que solo dos (02) de los siete (07) miembros tomaron dicha decisión cuando requería del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros, por lo que para poder modificar los estatutos para autorizar al Presidente o para suprimir el cargo de Vicepresidente debió de protocolizarse dicha acta, conforme a los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.

      3.4. Respecto a la documentación de la Agropecuaria San Francisco, cuya última modificación estatutaria quedo protocolizada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril de 2003, inscrito bajo el N° 22, tomo 16-A, se nombro como Presidente al ciudadano A.J.B. para el periodo 2003-2005; luego se llevo a cabo la Asamblea General Extraordinaria de Accionista, la cual quedo protocolizada ante el indicado Registro en fecha 30 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 24, Tomo 27-A. en la misma se fijo como Punto Único de la Agenda la declaración de ausencia absoluta del Presidente y el nombramiento del ciudadano J.P.B. como Presidente de al Junta Directiva para el precitado periodo.

      Que posteriormente, mediante documento privado se autorizo al ciudadano J.P.B., Presidente de al Junta Directiva para que designase apoderados judiciales, acta que no ha sido registrada.

      3.5. Alegan además los apoderados judiciales del INTI, que el presente recurso de nulidad es Inadmisible conforme al artículo 173, ordinal 13, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el lote de Terreno denominado Hato Piñero constituido por 80.212 hectáreas con 800 mts2, de las cuales 22.627 hectáreas con 2.400 mts2 corresponden a una ABRAE (Área Boscosa Bajo Protección), se declaro Ocioso y constituye un verdadero latifundio conforme al artículo 7 de la Ley de Tierras y los artículos 14 y 22 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra, lo cual es contrario al interés social conforme al artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al carácter social del proceso agrario y al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional establecidos en los artículos 166 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su orden, debe ser declarada Inadmisible, tomando igualmente en consideración la debida ponderación de los intereses que debe realizar todo juzgador al momento de justificar sus decisiones, equilibrando los intereses generales sobre los intereses particulares, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 04 de Noviembre de 2005.

      VIII

      DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

      El acto administrativo objeto del presente Recurso de Nulidad de Acto administrativo de efectos particulares, es el contenido en la Sesión N° 48-05, punto N° 110, de fecha 12-03-2005 emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual es del tenor siguiente:

      (sic) “..Al respecto, observa este Directorio que entre las fechas 17 al 27 de Enero del 2005, se practico Inspección Técnica por funcionarios adscritos a la Coordinación de aguas y Biodiversidad y Coordinación Técnica agraria, del cual se desprende que:

      Así mismo, en fecha 9 de marzo del año 2005, el Coordinador del Área Legal, Abg. Eberths Caraballo, concluyo lo siguiente:

  32. - Que el lote de terreno denominado Hato Piñero, tal y como se desprende del Estudio de Cadena Titulativa realizado por esta Oficina Regional es Baldío de la Nación de acuerdo al análisis jurídico anteriormente mencionado.

  33. - Que del informe técnico se infiere que el mencionado lote de terreno no esta cumpliendo con el mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria, considerándose de esta manera ocioso, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Aunado a lo detectado por el Área de aguas y Biodiversidad en lo concerniente al daño y degeneración de las tierras productivas y al medio ambiente.

  34. - que debido a la superficie y a los argumentos debidamente motivados en el punto anterior el Hato Piñero se considera como LATIFUNDIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 7 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contraviniendo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo espíritu y finalidad es reafirmar los valores de solidaridad e igualdad social.

    Las conclusiones efectuadas con respecto al carácter baldío de los terrenos, se baso en estudio de cadenas titulativa presentado por el abogado N.B., por lo que en las siguientes líneas se transcribe algunas de las apreciaciones allí expresadas:

    En fecha 6 de febrero de 1856, según documento registrado bajo el Nº 13, folio Vto. 102 al 104, del Protocolo Octavo, Segundo Trimestre de Caracas, el ciudadano M.F.T. por si como apoderado de su hermano F.D.T. vende al ciudadano J.R.G., una posesión de tierras de pastos determinada Las Cerillas Charco azul, comprendida desde los Cerillos entre los Ríos Pao y Tinaco hasta la unión de dichos ríos con el Portuguesa con el arreglo a la declaratoria de la Junta Superior de Real Hacienda del Primero de abril de mil setecientos noventa y uno.

    En fecha 28 de febrero de 1874, según documento registrado bajo el Nº 20, del Municipio Girardot, J.R.G. vende a P.N.. En cuanto a este documento, los que alegan propiedad están contestes en afirmar que no lo han podido encontrar “pero que siguen en su búsquedad” lo cual se desprende de los anexos presentados por las partes.

    En fecha 5 de Enero de 1892, según documento registrado bajo el Nº 2, folios 3y 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del Municipio Girardot, el ciudadano J.L.L. por medio de su apoderado P.J.M.S. vende a J.N.N. tres (03) leguas de terreno de cría que posee en “Charco Azul” y “Cerillos”, en el documento no se especifica como obtuvo la mencionada propiedad.

    Así mismo, concluyo que “(…) de la observación, constatación y el estudio minucioso realizado a la documentación presentada por los presuntos propietarios del Fundo Hato Piñero con la encontrada en las Oficinas de Registro Principal el Estado Cojedes se pudo comprobar que los mismos presentaron una documentación que comienza a partir del año 1856; pero entre esos falta el que se menciona en fecha 28-02-1874, el cual no ha podido ser localizado en la mencionada Oficina de Registro Principal del Estado Cojedes; por tanto se observa que la tradición legal de las tierras se interrumpe en el año 1874, y según lo establecido por la Ley de Tierras Baldías y Ejidos del 10 de abril de 1848, en la cual se establece que todas las tierras a las cuales no se demuestre la propiedad o posesión de las mismas anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley, serán declaradas Tierras Baldías de la Nación. En consecuencia, y por todos los razonamiento anteriormente señalados es por lo que se logro determinar con certeza que el denominado fundo o Hato Piñero se encuentra en terrenos Baldíos de la Nación.”-Fin de la Cita-

    Además de las conclusiones señaladas, considera este Directorio que el año de origen documental de dicha extensión, que además no es el documento de origen de todo el “Hato Piñero”, se encontraba vigente la Ley Sobre Averiguación de Tierras Baldías, su Deslinde, Mensura Justiprecio y Enajenación de fecha 10 de abril de 1848 establece la venta de baldíos como única forma de adquirir la propiedad sobre la tierra, establece también la composición para aquellos a quienes la República otorgo títulos de propiedad y se encontrasen ocupando una extensión mayor, quienes debían pagar el exceso e indemnización. Se establece por excepción el otorgamiento de títulos de justa prescripción a aquellos ocupantes cuya posesión fuera anterior al año de 1700, para estos poseedores de tiempo inmemorial se estableció un lapso de caducidad de un (01) año para obtener los títulos de propiedad, prorrogable por dos (02) periodos iguales de seis (6) meses cada uno, con apercibimiento de que los terrenos se consideraran de la República, vencido el ultimo de estos lapsos (Artículos 16 y 17), lo cual no se verifico en este caso y así se establece.

    Continuando con el análisis, considera este Directorio que la medida que hoy se toma, cuyas motivaciones agroecológicas consideramos suficiente motivadas tanto en el texto de la presente resolución, como en el expediente administrativo del caso, observa que el presente terreno posee un carácter baldío y, por tanto, como en el articulo 24 de la Ley que rige el actuar de este organismo nos obliga a respetar el uso racional de las tierras, los recursos naturales y la biodiversidad genética, además de ser este procedimiento un medio para recuperar el potencial agroalimentario de esta extensión, busca garantizar el desarrollo rural integral sustentable, proponiendo a las instancias correspondientes la necesaria creación de un Área Bajo Régimen de Administración Especial en la zona en que se hace menester dicha administración en virtud de sus especiales condiciones ambientales, tales como los Bosques de Galería ubicados en la parte sureste (Rió Chirgua); Bosques de Galería ubicados en la parte suroeste (Caño quita Calzón, C.l.C.) y Sabana abierta (ubicada entre Bosques de Galería en la zona sureste y suroeste), lo cual se oficiara a los entes correspondientes en un lapso perentorio. Así mismo, las áreas con vocación para la producción agrícola distintas a las propuestas para la creación del Área Bajo Régimen de Administración Especial serán destinadas a convertirse en unidades económicas productivas en el m.d.D.L.E. que rige la materia. A tales fines, se creara un fundo estructurado como política fundamental para garantizar la Seguridad Agroalimentaria y Desarrollo Rural Sustentable, implementando a través de mecanismos integrales de participación productiva y así se decide.

    Adicionalmente, los términos de la presente decisión no excluyen la posibilidad de que si efectivamente quines alegan propiedad sobre el fundo, desarrollaren sobre los terrenos no sujetos a régimen de protección especial ambiental, actividad agrícola o pecuaria sobre los mismos, y así se pueda hacer constar y verificar fehacientemente por parte de los funcionarios de la Oficina Regional de Tierras competente, la cual a instancia de parte o de oficio, pueda proceder a sustanciar el correspondiente procedimiento administrativo, destinado a otorgar C.d.a.P. sobre los terrenos señalados, pues la misma no precisa el reconocimiento de la propiedad privada respecto al predio objeto de examen y no excluye la aplicación del impuesto predial.

    Decisión:

Primero

En razón de los aspectos ambiental, social y cultural, directamente vinculados con la actividad productiva de las tierras venezolanas, de acuerdo a lo establecido en el articulo 15 y 16 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural y el articulo 41, 123 numeral 3° del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara la ociosidad del predio denominado “Hato Piñero” constante de ochenta mil doscientos doce hectáreas con ochocientos metros cuadrados (80.212 ha con 800 m2) ubicado en los Municipios Pao de San J.B. y Girardot, Parroquia Pao y el Baúl, Sector El Barbasco y Piñero del Estado Cojedes y con los siguientes linderos: Norte: Desde la Boca del C.Q.C. en el Rió Portuguesa, una línea recta al peine Cañafístula sobre la carretera de Cañafístula y de aquí una cerca en línea recta que pasa pos los Cañitos va al peine de los Manetos en la Boca del C.S.G. y en la Boca del Rió Pao. Sur: Desde el Rió Pao, donde toma el nombre de Guayabal en Herradero, aguas abajo por el Guayabal hasta el punto donde sale un Cañito nombrado la Canoa, de aquí el curso de dicho Cañito hasta desembocar al Rió Portuguesa. Este: Desde el peine de los Manetos en la boca del C.S.G. sobre el Rió Pao, agua abajo por el Rió Pao hasta donde toma el nombre del Rió Guayabal en Herredero. Oeste: Desde la boca del Cañito la Canoa en el Rió Portuguesa, agua arriba por este Rió, hasta llegar a la boca del C.Q.C. en el Rió Portuguesa y el cual se caracteriza como LATIFUNDIO, dentro de los parámetros legales establecidos en la Ley.

Segundo

Declarar las zonas constitutivas de tierras con vocación de uso agrario del Hato Piñero objeto del presente procedimiento, en “Fundo Estructurado” como política fundamental para garantizar la seguridad agroalimentaria y el desarrollo sustentable, implementada a través de mecanismos integrales de participación productiva.

Tercero

Que el lote de terreno denominado Hato Piñero, es de origen baldío de la nación ya que su tradición no determina documento debidamente verificado que acredite propiedad privada de acuerdo a los criterios aplicados en las leyes que rigieron y rigen la materia.

Cuarto

Se deja abierta la posibilidad siempre y cuando se verifique por parte de los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes, la materialización de las condiciones técnicas u jurídicas que permitan demostrar que sobre los predios no sujetos a régimen de protección especial ambiental, se desarrolla actividad agrícola o pecuaria sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento Parcial; previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente incoado a instancia de parte o de oficio, pueda otorgarse C.d.A.P. sobre el área efectivamente productiva, lo cual no implica el reconocimiento de propiedad privada de los terrenos, ni excluye la aplicación del impuesto predial consagrado en el articulo 100 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Quinto

La Oficina Regional de Tierras instruirá los correspondientes procedimientos legales a los fines de garantizar y otorgar los derechos de permanencia y beneficios establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativa que rige la materia, a los solicitantes de estos beneficios, sobre el objeto del presente procedimiento.

Sexto

Sobre todas las áreas con vocación agrícola que se encuentren fuera de la Áreas Bajo Régimen de Administración Especial decretadas y por decretarse, realizar todas las actuaciones y diligencias necesarias dirigidas a iniciar el correspondiente Procedimiento de Rescate de Tierras conforme al capitulo VII, Titulo I, artículos 86 al 100 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo agrario.

Séptimo

Oficiar al Ministerio del ambiente y de los Recursos Naturales y demás órganos competentes, a los fines de agotar las acciones necesarias para la creación de un Área Bajo Régimen de Administración Especial sobre las zonas identificadas como los bosques de galería ubicados en la parte sureste (Rió Chirgua); Bosques de Galería ubicados en la parte suroeste (C.Q.C., C.L.C.) y Sabana Abierta (ubicada entre Bosques de Galería en la zona sureste y suroeste), las cuales se encuentran ubicadas dentro de la zona denominada como Hato Piñero.

Octavo

Declarar agotada la vía administrativa y en consecuencia se acuerda la notificación de los representantes legales y/o apoderados judiciales de la sociedad de comercio de los interesados en el presente acto administrativo indicándoles que contra la presente resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Juzgado Superior Agrario competente por la ubicación del inmueble, esto es, el Juzgado Superior competente por el territorio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 194 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo agrario, pudiendo este instituto hacer uso de la fuerza publica, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el articulo 121 “ejusdem”, y así se declara.- Igualmente, este Directorio, acuerda delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la firma de la correspondiente notificación, todo conforme a lo previsto en el articulo 132 ordinal 8 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo agrario”.-Fin de la cita-.

En tal sentido, quien suscribe, E.R.O.C., en mi carácter de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de dar cumplimiento a la normativa prevista en el articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le informo que, de considerar que el citado acto administrativo afecta sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, podrá, conforme a lo previsto en el articulo 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ejercer Recurso Contencioso administrativo de Nulidad por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, dentro del lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha en que sea practicada la presente notificación.

En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de marzo del año 2005

IX

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, siendo la oportunidad legal para pronunciarse acerca de la procedencia del presente Recurso de Nulidad por Ilegalidad e Inconstitucionalidad intentado por las sociedades mercantiles recurrentes, en contra del Acto Administrativo contenido en la Sesión N° 48-05, punto N° 110, de fecha 12-03-2005 emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS; este Superior Órgano Jurisdiccional sin soslayar la dialéctica procesal, en aras del respeto y acatamiento de los principios de celeridad, concentración y economía procesal que inspiran el nuevo modelo de justicia contemplado en el nuevo texto constitucional, pasa a hacerlo con fundamento en los siguientes razonamientos:

Por ello, este jurisdicente antes de entrar a hacer pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera necesario resolver como puntos previos las causales de inadmisibilidad formuladas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras en su escrito de oposición y contestación la recurso de nulidad así como las causales de caducidad, agotamiento de la vía administrativa y el punto que se refiere a la impugnación de los instrumentos poderes que hiciere la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de oposición y contestación al recurso.

Sobre este aspecto, cabe precisar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 336 del 06-03-2003, indicó con respecto al artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que expresamente facultaba al Juzgado de sustanciación a no admitir cuando se encuentren presente algunas de las causas de inadmisibilidad enumerados en esa norma, lo siguiente:

(sic) “.. Tal disposición al referirse al Juzgado se Sustanciación, alude a la fase de admisión de los recursos de anulación, sin embargo, ella no excluye la posibilidad, como bien lo asienta el a quo, de que las causales de inadmisibilidad en ella consagradas sean advertidas por el sentenciador en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo permite”.

Ahora bien, éste carácter de orden público que se da a las causas de no admitir en el contencioso administrativo genera dos particularidades, una justifica que las mismas sea reconocidas in limine litis y de oficio; y otra, es lo que permite que el juez pueda, aún luego de pronunciada la admisión, de oficio o a instancia de parte, resolver nuevamente en el fallo definitivo, la eventual existencia o aparición de alguna causal de inadmisibilidad no observada al producirse la admisión.

Bajo esta perspectiva, es importante destacar que la decisión sobre la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad constituye una verdadera decisión sobre extremos de vital importancia en el juicio, que determina el acceso al proceso judicial, resolviendo asuntos que requieren del análisis de algunos elementos de contenido y genera, por ello, un gravamen, tanto cuando admite, como cuando no lo hace.-

PUNTOS PREVIOS.

  1. - Sobre la Caducidad de la Acción

    Sobre este aspecto, este Superior Tribunal constata que en fecha 17 de marzo de 2005, el representante de las empresas recurrentes ciudadano J.P.B., fue notificado de la decisión tomada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2005, en sesión 48-05, mediante la cual declaró la ociosidad del predio denominado Hato Piñero; su conversión en fundo estructurado; el carácter de baldías de las tierras en su origen e iniciar el procedimiento de rescate de tierras.

    Asimismo se la hace saber que podrá ejercer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ante el Tribunal Superior Agrario correspondiente por el territorio dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de la fecha de su notificación, y como quiera que el mencionado ciudadano fue notificado en fecha 17 de marzo de 2005, se infiere que el mismo tenía hasta el día 16 de mayo de 2005, la posibilidad de interponer la respectiva acción recursiva.

    Pues bien, observa este Tribunal, que el mencionado representante de las recurrentes, ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el indicado acto administrativo por ante este Superior Tribunal, en fecha 12 de mayo de 2005, es decir, dentro del lapso de 60 días continuos contados a partir de su notificación, evidenciándose que el recurrente intentó en forma tempestiva, el recurso contencioso administrativo de nulidad conforme al artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

  2. - Sobre el Agotamiento de la Vía Administrativa

    En cuanto al agotamiento de la vía administrativa debe este sentenciador precisar que del contenido del expediente administrativo agregado a las actas de las presentes actuaciones mediante auto de fecha 01 de agosto de 2005, contentivo de cuatro (04) carpetas, la primera constante de doscientos treinta y uno (231) folios útiles, la segunda consta de trescientos sesenta y tres (363 )folios útiles, la tercera consta de ochenta y siete (87) folios útiles y la cuarta doscientos uno (201), las cuales este Tribunal ordeno formar piezas por separadas signadas con los números 1, 2, 3 y 4 para el mejor manejo de las mismas, este jurisdicente observa, que efectivamente en el procedimiento aperturado relacionado con la declaratoria de Ociosas de las tierras perteneciente al Fundo denominado Hato Piñero sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes transcurrieron los lapsos para que ésta decidiera concluyendo con un acto de disposición final, que contiene el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en punto de cuenta N° 110, sesión N° 48-05 de fecha 12 de marzo de 2005, en cuyo particular Octavo la propia administración declara agotada la vía administrativa y sobre el cual las recurrentes de autos interpusieron la presente acción contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el indicado acto administrativo emanado del órgano de la administración pública agraria, lo que evidentemente demuestra el que la vía administrativa iniciada se encuentra agotada. Así se decide.-

  3. -De los Documentos o Instrumentos que demuestren el carácter con que se actúa y de los Instrumentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    La representación judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTI) indica que conforme al artículo 171 numeral 4 y 5 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debió ser consignado con el escrito recursivo “el instrumento que demuestre el carácter con que se actúa”, siendo ese el único momento procesal en el cual puede presentarse dicho instrumento. Indican que de autos se observa que de las actas consignadas por el ciudadano J.P.B., a través de poder apud-acta que corre inserto a los folios 230 al 233 del presente expediente, consignación realizada posteriormente a la presentación del escrito recursivo, consigno cuatro (4) documentos privados que corren insertos a los folios 244, 266, 287 y 309, y que se identifican como acta número 473 de fecha 16 de -marzo de 2005, y las actas números 6, 5 y 20 de fechas 11 de abril de 2005, manifestando que tales instrumentales no pueden ser considerados como originales y carecen de validez jurídica por no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual solicitan que sean desechados y a todo evento impugnan el contenido de todas y cada una de las actas señaladas.

    En virtud del anterior argumento solicitan la Inadmisibilidad del presente recurso por la falta manifiesta de cualidad o interés del recurrente y por no acompañarse los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, conforme al artículo 173, ordinales 4 y 6, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 numerales 4 y 5 eiusdem.

    De la revisión exhaustiva a las actuaciones que rielan inserta al expediente, observa este sentenciador que las recurrentes interpusieron escrito contentivo de la presente acción recursiva a través de sus apoderados judiciales E.N.A. y J.C.R.B., en su condición de profesionales del derecho, quienes actuaron con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles hoy recurrentes en nulidad, tal actuación se verifica del instrumento poder que corre inserto a los folios 50 y 51 de la primera pieza del presente expediente, de cuyo texto se evidencia el indicado carácter con el que actúan los prenombrados apoderados judiciales, instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano J.P.B., en su condición de Presidente de las sociedades mercantiles supra mencionadas e identificadas en autos, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 15 de abril de 2005, anotado bajo el N° 26, Tomo: 36 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Igualmente, se observa que ciertamente la representación legal de las mencionadas firmas mercantiles mediante diligencia de fecha 8 de Julio de 2005 consigna Poder Apud-Acta que riela inserto a los folios 230 al 233 de la primera pieza del expediente, de igual forma consigna un conjunto de documentales entre las cuales se encuentran los documentos privados objeto de impugnación por parte de la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras.

    Sobre este aspecto, cabe destacar, que los documentos privados objeto de impugnación se refieren a una certificación expedida por el Presidente de las sociedades mercantiles C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A.,; AGROPECUARIA MANGLARITO C.A. y AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., ciudadano J.F.P.B., mediante las cuales se le autorizó para designar apoderados y otorgar los poderes para que asuman la defensa judicial o extrajudicial de las mencionadas compañías.-

    En este sentido debe este sentenciador precisar que las actuaciones desplegadas por las recurrentes en reunión de sus Juntas Directivas son actos que se corresponden con las actividades propias de toda sociedad mercantil y que deben ser asentadas en los libros respectivos previstos para tal actividad, y es a ello, a quienes corresponden certificar sus propias actuaciones existente en cada asiento de los libros de comercio que debe llevar la sociedad mercantil a través de la persona autorizada para emitir las mismas, de todo aquello que repose en los libros respectivos.

    Con base a tal aserto, es menester establecer que los libros de las compañías son por su naturaleza secretos pero al mismo tiempo deben y cumplen efectivamente una función pública, ya que por la esencia misma de la actividad mercantil, que se funda en el crédito y la rapidez de las operaciones mercantiles sería imposible que para cada actuación de un comerciante, éste exigiese pruebas documentales o de otra índole. Fundada en estos principios la Ley ha querido compaginar el derecho de mantener el secreto de los documentos privados con la necesidad de la justicia, de que una prueba a la cual la Ley protege hasta el punto de que le da carácter de auténtica pueda ser traída a litigio en las oportunidades que ello sea necesario; esta es la razón por la cual la ley impone a los comerciantes la obligación de producir sus libros en juicio cuando así lo requiera la justicia.

    Pues bien, en el caso de marras observa este sentenciador que la representación judicial de la recurrida optó por impugnar a las indicadas certificaciones de actas que según se desprenden de las mismas reposan en el libro de Actas de Junta Directiva, bajo las formalidades establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que dichas actas no pueden equipararse al documento privado original y que en consecuencia según su apreciación carecen de validez jurídica, sobre este particular alegado por la representación judicial de la recurrida, considera este jurisdicente que en conformidad con lo anteriormente expuesto, es improcedente el medio de impugnación utilizado por la referida representación de la recurrida, por cuanto, la certificación expedida por el Presidente de las mentadas sociedades mercantiles, hoy recurrentes, se equiparan al documento original contenido en el libro de Actas de Junta Directiva llevado por esas sociedades, y al cual la ley, le da carácter de auténtica pudiendo ser traída a litigio en las oportunidades que ello sea necesario; razón esta por la cual, la ley impone a los comerciantes la obligación de producir sus libros en juicio cuando así lo requiera la justicia.. Así se establece.

    En tal sentido, no cabe la menor duda para quien aquí decide que la representación judicial de la recurrida no hizo uso del medio idóneo de impugnación para atacar el valor probatorio de las certificaciones de actas de Junta Directiva identificadas como acta número 473 de fecha 16 de marzo de 2005, y las actas números 6, 5 y 20 de fechas 11 de abril de 2005 consignadas por la representación legal de las recurrente y que corren insertas a los folios 244, 266, 287 y 309, con el valor agregado que los documentos privados emanados de la parte contraria en juicio deberán ser impugnadas conforme a las disposiciones sobre tacha de instrumentos privados, es por ello, que este sentenciador se ve forzosamente obligado a declarar improcedente la solicitud de inadmisibilidad del recurso de nulidad incoado, conforme al artículo 173, ordinales 4 y 6, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 171 numerales 4 y 5 eiusdem, esgrimida por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-

  4. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y la manifiesta falta de representación que se atribuye el actor.

    En este mismo orden de ideas, y al respecto de la documentación que se refiere a la Agropecuaria Los Cañitos, C.A., la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, alega que el presente recurso resulta Inadmisible, por no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda y cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor, conforme al artículo 173, ordinales 6 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto conforme a la última modificación de los estatutos de la empresa, protocolizada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de enero de 1990, inscrito bajo el N° 80, tomo 1-A, cláusulas décima octava a la vigésima segunda, corresponde al Vice-Presidente Ejecutivo la designación de los apoderados judiciales y que dicha designación fue reservada para una próxima asamblea, tal como se indico en el documento protocolizado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de Diciembre de 2004, inscrito bajo el N° 01, tomo 106-A; sin evidenciarse dicho nombramiento de actas.

    Igualmente, impugnan el acta contenida en el documento privado de presunta fecha 11 de Abril de 2005, en el cual se autorizo de forma unánime al ciudadano J.P.B. para otorgar poderes amplios y suficientes a abogados, por cuanto consideran que la Junta Directiva no se conformo tal como lo indica la cláusula décima séptima de los estatutos sociales de la empresa, la cual establece que para la validez de las decisiones tomadas por la directiva se requiere la asistencia y voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros, junta que conforme a la precitada cláusula esta compuesta por siete (07) miembros y no por dos (02) miembros, que son los únicos que suscriben el indicado documento privado, modificando a su entender los estatutos sociales de la empresa, ya que debía suprimirse el cargo de Vicepresidente u otorgar autorización al presidente para nombrar apoderados judiciales, por lo que la indicada acta debió de protocolizarse conforme a los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.

    En este mismo orden de ideas, y al respecto de la documentación que se refiere a la Agropecuaria Valle Hondo, C.A., la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, alega que el presente recurso resulta Inadmisible, por no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la Admisibilidad de la demanda y cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor, conforme al artículo 173, ordinales 6 y 9 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto conforme a la última modificación de los estatutos de la empresa, protocolizada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 1990, inscrito bajo el N° 03, tomo 2-A, cláusulas décima octava a la vigésima segunda, corresponde al Vice-Presidente Ejecutivo la designación de los apoderados judiciales y que dicha designación fue reservada para una próxima asamblea, tal como se indico en el documento protocolizado ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2004, inscrito bajo el N° 64, tomo 102-A; sin evidenciarse dicho nombramiento de actas.

    Igualmente, impugnan el acta contenida en el documento privado de presunta fecha 11 de Abril de 2005, en el cual se autorizo de forma unánime al ciudadano J.P.B. para otorgar poderes amplios y suficientes a abogados, por cuanto consideran que la Junta Directiva no se conformo tal como lo indica la cláusula décima séptima de los estatutos sociales de la empresa, la cual establece que para la validez de las decisiones tomadas por la directiva se requiere la asistencia y voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros, junta que conforme a la precitada cláusula esta compuesta por siete (07) miembros y no por dos (02) miembros, que son los únicos que suscriben el indicado documento privado, modificando a su entender los estatutos sociales de la empresa, ya que debía suprimirse el cargo de Vicepresidente u otorgar autorización al presidente para nombrar apoderados judiciales, por lo que la indicada acta debió de protocolizarse conforme a los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.

    Por lo que respecta a los anteriores argumentos, acerca de la inadmisibilidad solicitada por no haberse acompañado los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda y por considerar que es manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor de ambas sociedades mercantiles, observa este jurisdicente, que en los documentos de Reforma al Acta Constitutiva estatutaria de las agropecuarias Los Cañitos C.A., y Valle Hondo, C.A., ambas de fecha 11 de enero de 1990 e insertadas por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo bajo los números 80, tomo: 1-A, y número 3, Tomo: 2-A, respectivamente, se constatan las atribuciones que posee la Junta Directiva de las indicadas sociedades mercantiles, específicamente en las cláusulas Décima Octava, en las cuales se establecen de forma idéntica, que la Junta Directiva tiene los más amplios Poderes de administración y disposición de la compañía y especialmente ejercerá las atribuciones: (sic) “..6.- Constituir por medio del Presidente o del Vice-Presidente Ejecutivo apoderados judiciales, factores mercantiles y mandatarios generales o especiales para que representen a la compañía en juicio o fuera de él….”.

    Asimismo en el documento contentivo de las actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas Números 39 y 42 respectivamente, celebradas en fechas 28 de octubre de 2003 e inscritas por ante Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Carabobo en fechas 20 de Diciembre de 2004 y 15 de Diciembre de 2004, bajo los números 01, Tomo. 106-A, y 64, Tomo: 102-A, respectivamente, se resolvió declarar la ausencia absoluta por muerte del Presidente de las sociedades mercantiles antes indicadas y en su lugar se designó al ciudadano J.P.B., e igualmente se nombró a una nueva Junta directiva de ambas sociedades anónimas, integradas tanto por el mencionado ciudadano J.P.B., en el cargo de Presidente de ambas agropecuarias, como por los ciudadanos F.D.S. BRANGER y C.B., como Vice-Presidente y Directora respectivamente, como Directores Suplentes a los ciudadanos ALEJANDRO BRANGER F. C.B. DE GALLI y E.G.S., para un nuevo período comprendido por 5 años desde el año 2003 al año 2008.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo y semántico de lo expresado y acordado en las indicadas actas de asambleas generales de accionistas se constata que el ciudadano J.P.B. se encuentra facultado para realizar la designación de los apoderados judiciales en la forma como lo hizo, por cuanto dicha facultad deviene de lo establecido en la cláusula décima octava numeral 6, de ambos documentos constitutivos estatutarios reformados, donde se indican expresamente la atribución al Presidente o al vicepresidente Ejecutivo para tal designación, de manera que, tal atribución no es única y exclusiva del Vice-Presidente ejecutivo, como lo pretende hacer ver la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, sino que tal facultad le deviene de forma particular a cualquiera de los representantes del órgano administrativo tanto al Presidente como al Vice-Presidente Ejecutivo, y en ese sentido, se destaca que la Junta directiva designada para el nuevo período de cinco (05) años quedó conformada por los supramencionados ciudadanos, quienes asumieron la representación de la sociedad mercantil, en consecuencia, los mismos actuaron facultados por la asamblea de socios para ejercer tal designación, por lo que, este sentenciador desecha por improcedente el argumento esgrimido por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.

    En lo concerniente a la documentación de la Agropecuaria Manglarito, cuya modificación fue protocolizada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Enero de 1990, inscrito bajo el N° 02, tomo 2-A, en cuya cláusula Décima Octava, se establecen las funciones del Presidente y Vicepresidente Ejecutivo. Y en el acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas N° 39, celebrada el 28 de Octubre de 2003, e insertada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de Diciembre de 2004, inscrito bajo el N° 56, tomo 102-A, segundo punto, se designo a la Junta Directiva para el periodo 2003-2008, siendo designado el ciudadano J.P.B. como presidente y se reservo la designación del Vicepresidente Ejecutivo para otra oportunidad, acordándose que las funciones de este último sean ejercidas por el Presidente.

    Precisan que el documento privado de fecha 11 de abril de 2005 no cumple con los requisitos indicados en la cláusula Décima Séptima de los estatutos por no estar conformada por todos sus miembros la Junta Directiva al momento de autorizarse al Presidente para otorgar poder judicial a abogados, ya que solo dos (02) de los siete (07) miembros tomaron dicha decisión cuando requería del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros, por lo que para poder modificar los estatutos para autorizar al Presidente o para suprimir el cargo de Vicepresidente debió de protocolizarse dicha acta, conforme a los artículos 217 y 221 del Código de Comercio.

    Con respecto al anterior argumento, precisa este jurisdicente, que como quiera que lo esgrimido por la representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras es idéntico al anterior, con el valor agregado que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 28 de Octubre de 2003, acta N° 39 se resolvió que el ciudadano J.P.B., quién fue nombrado Presidente en sustitución del difunto Antonio J Branger, ejercería las funciones del Vice-Presidente Ejecutivo, reservándose ese nombramiento para posterior oportunidad.

    En este sentido, lo acordado por la asamblea de socios en modo alguno vicia la decisión tomada por los accionistas de darle facultad amplias al Presidente para que asuma las funciones del cargo de Vicepresidente Ejecutivo, toda vez que, es al Presidente a quien le corresponde de forma autónoma e independiente del referido Vice-Presidente Ejecutivo, hacer la correspondiente designación, tal como se desprende del contenido de la cláusula Décima Octava (6) del documento Constitutivo Estatutario de la compañía, previa autorización de la Junta Directiva, en consecuencia considera este jurisdicente que el presente alegato esgrimido debe desecharse por improcedente, tanto por los anteriores razonamientos esbozados en el punto anterior como el establecido de forma expresa en este acápite. Así se decide.-

    Por otro lado, esgrime la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, en referencia a la documentación de la Agropecuaria San Francisco, cuya última modificación estatutaria quedo protocolizada ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Abril de 2003, inscrito bajo el N° 22, tomo 16-A, en la cual se nombro como Presidente al ciudadano A.J.B. para el periodo 2003-2005; luego se llevo a cabo la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, la cual quedo protocolizada ante la indicada Oficina Registro en fecha 30 de Mayo de 2003, anotado bajo el N° 24, Tomo 27-A. que en la misma se fijo como Punto Único de la Agenda la declaración de ausencia absoluta del Presidente y el nombramiento del ciudadano J.P.B. como Presidente de la Junta Directiva para el precitado periodo.

    Que posteriormente, mediante documento privado de fecha 16 de marzo de 2005 se autorizo al ciudadano J.P.B., Presidente de la Junta Directiva para que designase apoderados judiciales, acta que no ha sido registrada.

    En cuanto al anterior argumento esgrimido, observa este sentenciador que en el documento contentivo del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la mencionada Agropecuaria, celebrada en fecha 27 de febrero de 2003 e insertada ante la Oficina de Registro Mercantil I de la Circunscripción del estado Carabobo, en fecha 10 de Abril de 2003, bajo el N° 22, Tomo: 16-A, se verifica la reforma estatutaria del acta constitutiva en la cual, en su cláusula décima octava se establece que la Junta Directiva tiene los más amplios poderes de administración y disposición de la sociedad y tendrá entre otras atribuciones (sic) “..B) Considerar y resolver sobre el otorgamiento y revocatoria de Poderes generales y especiales para la representación judicial o extrajudicial de la sociedad…”. Igualmente en su cláusula décima novena establece que el presidente de la junta directiva será el representante legal de la compañía y el ejecutor de los acuerdos y decisiones de las asambleas de accionistas y de la Junta directiva; y serán sus atribuciones las siguientes: (sic) “..2) Representar a la sociedad en juicio con facultad para darla por citada y/o notificada; absolver posiciones juradas y en general representarla en todos aquellos asuntos judiciales, extrajudiciales en que sea parte..”

    Conforme a lo antes señalado, observa este sentenciador que el ciudadano J.P.B. se encuentra plenamente autorizado para realizar las designaciones de apoderados judiciales, mandatarios, factores mercantiles, como consecuencia de la autorización que le fuera otorgada por la Junta Directiva de la mencionada sociedad mercantil, tal como consta del acta N° 473 de fecha 16 de marzo de 2005, que riela inserta al folio 244 de la primera pieza del expediente, de allí que, es al Presidente a quien le corresponde otorgar el Poder respectivo, en conformidad con el contenido de la cláusula Décima Octava (B) del documento Constitutivo Estatutario de la compañía reformado, quién a su vez fue autorizado por la Junta directiva para la designación de apoderados judiciales, actuación ésta ajustada a derecho, tal como ha quedado establecido en anteriores acápites, con respecto a la certificación de las actas emanadas de las Juntas Directiva mediante la cual se autoriza al Presidente para la designación de apoderados judiciales, en consecuencia considera este jurisdicente que el presente alegato esgrimido debe desecharse por improcedente, tanto por los anteriores razonamientos esbozados en el punto anterior como el establecido de forma expresa en este acápite. Así se decide.-

  5. - Cuando la pretensión sea manifiestamente contrario a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Alegan además los apoderados judiciales del INTI, que el presente recurso de nulidad es Inadmisible conforme al artículo 173, ordinal 13, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que el lote de Terreno denominado Hato Piñero constituido por 80.212 hectáreas con 800 mts2, de las cuales 22.627 hectáreas con 2.400 mts2 corresponden a una ABRAE (Área Boscosa Bajo Protección), se declaro Ocioso y constituye un verdadero latifundio conforme al artículo 7 de la Ley de Tierras y los artículos 14 y 22 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra, lo cual es contrario al interés social conforme al artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme al carácter social del proceso agrario y al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional establecidos en los artículos 166 y 271 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su orden, debe ser declarada Inadmisible, tomando igualmente en consideración la debida ponderación de los intereses que debe realizar todo juzgador al momento de justificar sus decisiones, equilibrando los intereses generales sobre los intereses particulares, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 04 de Noviembre de 2005.

    Sobre este aspecto, considera este jurisdicente que la pretensión propuesta por las recurrentes en nulidad en modo alguno puede ser considerada como manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia, en la forma como ha sido interpretada por la representación judicial de la recurrida, toda vez que, la acción recursiva cumple con las formalidades y requisitos de interposición exigidos por la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, con el valor agregado que se está en el ejercicio pleno del derecho de acceder a la justicia en busca de una tutela judicial efectiva, que como derecho de rango constitucional no le puede ser vedado a las recurrentes para ocurrir ante el órgano jurisdiccional, más aún cuando se ejerce el derecho que le atribuye la Ley para recurrir ante la vía judicial, contra cualquiera de los actos administrativos agrarios que puedan afectar el interés subjetivo del administrado, tal como lo establece el artículo 194 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara improcedente el argumento esgrimido por la representación judicial de la recurrida mediante la cual solicita la inadmisibilidad contenida en el numeral 13 del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

  6. - De la Impugnación de los Instrumentos Poderes

    La representación judicial de las recurrentes mediante diligencia de fecha 07 de marzo de 2006 impugnó el poder consignado en fecha 13 de Febrero de 2006, por considerar que al momento de su otorgamiento no fueron cumplidos los extremos que exige el Código de Procedimiento Civil en cuanto al otorgamiento de poderes a nombre de terceras personas, ya que el funcionario que autoriza el acto no identifica correctamente al otorgante del instrumento impugnado.

    Sobre este alegato de impugnación, este sentenciador para resolver, lo hace previas las siguientes consideraciones:

    Pues bien, el mandato presentado por la recurrente, se corresponde con la especie de que trata el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, esto es, un poder otorgado en nombre de otra persona, y en este caso, en nombre de una persona de derecho público. La norma en referencia, textualmente establece:

    Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

    (Resaltado del Tribunal).

    De la norma en cuestión aparece que el otorgante debe enunciar en el poder y además de ello, exhibir al funcionario, los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce, de allí que, el funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documento, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas.

    Pues bien, del contenido de la nota de autenticación se constata que el funcionario que autorizó el acto dejo expresa constancia de lo siguiente: (sic)”…Presente su Otorgante dijo llamarse: R.A.V., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-9.200.333, Estado Civil: SOLTERO, de nacionalidad: VENEZOLANA y domiciliado en: CARACAS….omissis… Igualmente hace constar que tuvo a su vista: Decreto N° 3.837, de fecha: 19/08/2005, Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.254, de fecha: 19/08/2.005.- …” De allí que se observa que efectivamente el funcionario respectivo identifico al otorgante que se corresponde con el ciudadano R.A.V. y que es precisamente quien funge como Presidente del Instituto Nacional de Tierras por lo que la nota de autenticación resulta ajustada a Derecho, en consecuencia el alegato de impugnación propuesto por representación judicial de las recurrentes resulta improcedente y Así se decide.-

    En este mismo orden de ideas, se constata que la representación judicial de la recurrida en su escrito de oposición al recurso de nulidad impugnó el instrumento poder que les acredita la representación a los apoderados judiciales de las recurrentes, argumentando, entre otras razones que no aceptan los documentos exhibidos y consignados.

    Al respecto, se observa que la representación judicial de la recurrida pretende la manifestación de aceptación de los documentos exhibidos por el ciudadano J.P.B., dada su condición de Presidente de las preidentificadas sociedades mercantiles, circunstancia ésta que resulta incongruente, dado que tal como lo sostiene los apoderados judiciales de las recurrentes “que son las copias simples las que requieren de aceptación por la parte” a tenor de los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de este sentenciador resulta improcedente el alegato de impugnación propuesto por los apoderados judiciales del Instituto Nacional de Tierras. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior pasa este Superior Órgano Jurisdiccional a hacer pronunciamiento al fondo de la controversia planteada, realizando el correspondiente análisis probatorio de las pruebas traídas a las actas que conforman el presente expediente.

    VALORACION PROBATORIA

    1. Valoración de las pruebas aportadas por las recurrentes

    Las recurrentes consignaron con su escrito libelar las siguientes pruebas:

    1. Documentos marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, e “I” (en copias certificadas) presentados conjuntamente con el libelo de la demanda y que cursan a los folios 63 al 176 (1era. Pieza), mediante los cuales las recurrentes alegan tener la propiedad del Hato Piñero, todos debidamente protocolizados ante la Oficina de Registro del Distrito Girardot en fechas 01/02/1978 y 25/10/1978; 25/10/1978; 01/02/1978; 05 y 06/09/1991; 06/09/1991; 18/03/1999; y 09/05/1951, respectivamente.

    Los indicados documentos públicos, no fueron tachados ni impugnados por la parte recurrida y por emanar de una autoridad legalmente facultada para dar fe ante terceros del contenido de los mismos, en consecuencia son apreciados en su justo valor probatorio, para demostrar lo que de ellos se desprenden, en relación a los bienes indicados en las referidas documentales, valoración que se hace en atención a la regla valorativa establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. No obstante, debe este Superior Tribunal desecharlos por impertinentes al objeto del presente recurso de nulidad, por cuanto, las recurrentes buscan anular el proceso administrativo y su acto administrativo final, mediante el cual la Administración Agraria declaró Ociosas e Incultas las tierras que integran el llamado “Hato Piñero”, por lo que, lo debatido en el proceso administrativo es la improductividad o infrautilización de las tierras y no la propiedad de las mismas. Así se decide.-

  7. - En lo concerniente a las copias simples de los “estudios técnicos”, los cuales cursan a los folios números 177 al 217 (1era. Pieza) que se encuentran marcados con las letras “J” y “K”, observa este jurisdicente, que los mismos tratan de documentos privados emanados de terceros, que aún cuando no fueron impugnados por la parte recurrida, debieron ser ratificados en juicio por cuanto constituyen documentos privados que deben ser ratificados por el Tercero que no es parte en el juicio ni causante del mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no haberse dado cumplimiento a las anteriores formalidades debe este Tribunal desechar las indicadas documentales, por los fundamentos expuestos. Así se decide.-

    1. En lo que concierne a los documentos consignados por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 08 de Julio de 2005, se observa que la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras considero que los documentos privados que corren insertos a los folios 244, 266, 287 y 309, y que se identifican como acta número 473 de fecha 16 de marzo de 2005, y las actas números 6, 5 y 20 de fechas 11 de abril de 2005, no pueden ser considerados como originales y carecen de validez jurídica por no cumplir con los requisitos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicitan que sean desechados y a todo evento impugnan el contenido de todas y cada una de las actas señaladas.-

      Sobre estas documentales este sentenciador deja expresa constancia que el análisis de estas probanzas fue realizado en el acápite relativo al Punto Previo del escrito de oposición signado como II, cuyo razonamiento valorativo sobre este aspecto se destacó, que tales instrumentales privados objeto de impugnación se refieren a una certificación expedida por el Presidente de las sociedades mercantiles C.A. AGROPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS C.A.,; AGROPECUARIA MANGLARITO C.A. y AGROPECUARIA VALLE HONDO C.A., ciudadano J.F.P.B., mediante las cuales se le autorizó para designar apoderados y otorgar los poderes para que asuman la defensa judicial o extrajudicial de las mencionadas compañías.-

      En este sentido debe este sentenciador precisar que las actuaciones desplegadas por las recurrentes en reunión de sus Juntas Directivas son actos que se corresponden con las actividades propias de toda sociedad mercantil y que deben ser asentadas en los libros respectivos previstos para tal actividad, y es a ello, a quienes corresponden certificar sus propias actuaciones existente en cada asiento de los libros de comercio que debe llevar la sociedad mercantil a través de la persona autorizada para emitir las mismas, de todo aquello que repose en los libros respectivos, de manera que, se da por reproducido el resto de las precisiones para dar por demostrado la determinación de la representación de las sociedades mercantiles recurrentes recaída en la persona del ciudadano J.P.B. apreciando en su justo valor probatorio el contenido de los mismos. Así se establece.-

      Por lo que respecta a las documentales cursantes a los folios 245 al 265, 267 al 286, 288 al 308 y 310 al 319, contentivas de Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de Accionistas signadas con los números 39 y 42 (ambas de fecha 28/10/2003), 23 y 24 (ambas de fecha 14.04.1989), 27 (de fecha 07.04.1989) y 6 (de fecha 28/02/2005), las cuales fueron presentadas en copias certificadas por las recurrentes, observa este sentenciador que al no haber sido tachadas por la contraparte las mismas son apreciadas en su justo valor probatorio para demostrar la conformación de la Junta directiva de las respectivas sociedades mercantiles recurrentes en nulidad, atendiendo a la regla valorativa establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-

      1. Valoración de las pruebas aportadas por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras

      La representación Judicial del Instituto Nacional de Tierras promovió en su escrito de pruebas de fechas 11 de abril de 2006 en su capítulo Primero, referente a las documentales, reprodujo e hizo valer el contenido de los Antecedentes Administrativos contenido en el expediente administrativo contentivo del procedimiento de afectación de declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas sobre el lote de terreno denominado Hato Piñero ubicado en el estado Cojedes y signado con el N° 04-09-0301-01033-OI, consignado ante este Tribunal mediante oficio PRE N° 0098 de fecha 4 de Julio de 2005 emanado del Instituto Nacional de Tierras, Dirección de Consultoría Jurídica.

      Sobre esta probanza promovida, observa este sentenciador que la misma se encuentra enmarcada dentro de los denominados, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia “documentos administrativos”, los cuales gozan de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, dada su naturaleza en la formación o autoría, ya que se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo, con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que le rodea, mientras no se pruebe lo contrario, otorgándole en consecuencia sólo la autenticidad, cuya presunción da plena fe “erga omnes”, está sujeta a la posibilidad de ser desvirtuada a través de los medios probatorios.

      Ahora bien, del análisis exhaustivo realizado a las presentes actuaciones, observa este jurisdicente que la contraparte no desvirtuó por algún medio probatorio el contenido de los documentos administrativos que conforman el indicado expediente administrativo, razón por la cual este sentenciador les otorga pleno valor probatorio por constituirse el mismo en un documento administrativo que tiene el mismo valor probatorio de los documentos auténticos, que hace fe pública del contenido que de ellos se desprende, apreciándolos en su justo valor probatorio para dar por demostrado la realización de un procedimiento administrativo en el cual se dio cumplimiento al debido proceso administrativo, donde igualmente se demuestra el conocimiento que tuvo el administrado del indicado procedimiento, su acceso a las actas, así como el ejercicio de su derecho a la defensa, que se verifica mediante la consignación de escrito de descargo y probanzas traídas a las actas que conforman el referido expediente administrativo aperturado por la administración pública agraria. Así se establece.-

      De igual modo observa este sentenciador que con la indicada probanza requerida por este Superior Tribunal y agregada a las actas de las presentes actuaciones, contentiva del supraindicado expediente administrativo en el cual se verifican de manera muy especial la existencia de instrumentales que a su vez fueron promovidas y ratificadas en el lapso de pruebas correspondiente, como lo son: 1) Mapa de Capacidad de Uso de Los Suelos. 2) Mapa de Áreas Bajo Régimen de Administración especial, 3) Mapa de ubicación de los sitios de extracción de materiales no metálicos por parte de las recurrentes sin ninguna permisología; 4.) Fotografías orientadas a la verificación de un sistema de riego sin permisología alguna. 5.) la existencia del manejo de dos bombas de agua que al parecer pudieran causar daños al ecosistema y al ambiente por uso inadecuado, 6) Gacetas Oficiales referidas a la existencia de fauna silvestre en los predios del Hato Piñero que requieren de protección especial, 7) la constatación de la existencia de organizaciones campesinas dentro del Fundo, con miras al desarrollo agrícola, 8) Informe Técnico que cursa a los folios 07 al 169 (1era. Pieza de los Antecedentes Administrativos), evidencias éstas que conllevan a que este sentenciador verifique la existencia de elementos probatorios suficientes para dar por demostrado el estado de ociosidad e Infrautilización de las Tierras que componen el denominado “Hato Piñero” y que este jurisdicente le atribuye pleno valor probatorio.- Así se decide.

      En cuanto a la prueba de confesión promovida por la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, encuentra este sentenciador que la misma esta referida a hechos o situaciones jurídicas evidenciadas del contenido del expediente administrativo y que este jurisdicente valora como indicios que al ser adminiculados al resto de la probanza traída a las actas de las presentes actuaciones aportan la certeza acerca de la legalidad en el cumplimiento del ítem procedimental administrativo tramitado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y consecuencialmente del acto administrativo recurrido. Así se decide.-

      Por lo que respecta a los Medios de Prueba libre promovida por la recurrida, contentiva de un ejemplar del Diario denominado “Tiempo de Zamora” y de un Disco Compacto contentivo de las denuncias realizadas por la Comunidad Quebrada de Agua en fecha 23 de marzo de 2005, relativa a las declaraciones e imágenes que fueron utilizadas en el mencionado ejemplar del referido Diario. Este sentenciador desestima las mencionadas probanzas en virtud de que tales denuncias no fueron difundidas de forma simultanea por varios medios de comunicación social escrito, audiovisuales o radiales, que lo reiteren en el tiempo, que haya tenido carácter noticioso y que no constituyan opinión o testimonio, sino, solo por un medio de comunicación, lo que tal circunstancia no lo hace aparecer como un hecho comunicacional. Así se decide.

      Por lo que respecta al escrito de Pruebas presentado por el profesional del derecho J.C.R.B. en su carácter acreditado en autos, presentado en fecha 18 de abril de 2006 cursante a los folios 627 al 648 ambos inclusive, observa este sentenciador que reprodujeron el mérito probatorio que se desprende de las actas, los cuales ya fueron a.e.l.a. anteriores. Ahora en relación a los argumentos reproducidos de forma especifica por el precitado apoderado judicial se encuentran referidos a los mismos argumentos de fondo por los cuales considera que el acto administrativo esta viciado de nulidad, razón por la cual el mérito de las indicados argumentos traídos como pruebas serán analizadas por este Juzgador en acápite por separado al momento de determinar la existencia o no de los supuestos vicios denunciados. Así se establece.-

      RESPECTO A LOS SUPUESTOS VICIOS GENERALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

      Alegaron los sociedades mercantiles recurrentes que el acto administrativo impugnado violo sus derechos a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir:

    2. Una Indeterminación del acto de apertura del procedimiento administrativo, por cuanto, la notificación realizada a sus representadas lo fue con motivo del procedimiento administrativo por Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, pero la decisión tomada por el INTI declaro: “Tierras ociosas sobre el fundo “Piñero”; declarar la conversión de dicho fundo en “Fundo Estructurado”; declaratoria del carácter de tierras baldías del fundo en cuestión; e iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre este fundo”. Que dicha declaratoria vulnera sus derechos a la defensa y al debido proceso ya que no conocieron los hechos que se imputan, a los fines de poder ejercer su defensa efectiva, citando al efecto dos (02) decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 04 de julio de 2000 (caso G.P.P.) y 29 de octubre de 2003 (caso República Bolivariana de Venezuela) y doctrina extranjera.

      En relación a lo esgrimido, observa este superior órgano jurisdiccional que las recurrentes alegan la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, como consecuencia de la indeterminación del acto de apertura del procedimiento administrativo, en este sentido, considera necesario este sentenciador precisar acerca de la concepción de los indicados derechos, previo su pronunciamiento sobre el supuesto vicio alegado, y a tal efecto hace suyo el criterio esbozado en sentencia del 20 de junio de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U. (caso: Aerolink Internacional S.A.).

      En dicho fallo se estableció el criterio vinculante acerca de lo que debe definirse como el debido proceso y derecho a la defensa en el procedimiento constitutivo del acto administrativo, indicando:

      (sic)“..Ahora bien, teniendo clara la naturaleza de acto administrativo del acto impugnado, conviene precisar la procedencia o no de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en el contexto del procedimiento constitutivo del mismo, para lo cual esta Sala observa:

      Durante la vigencia de la Constitución de 1961, la jurisprudencia había aceptado reiterada y pacíficamente la protección del derecho al debido proceso como correlativo al derecho a la defensa en el contexto del procedimiento administrativo, no limitándolo en consecuencia a los procesos desarrollados en sede judicial

      .

      “Ese ha sido el criterio sostenido por Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 20 de febrero de 1996, caso: M.d.J.R., la cual se precisó lo siguiente:

      "Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados" (Subrayado nuestro).

      Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la misma Sala, en sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal, como "...el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

      .

      “La protección al debido proceso ha quedado expresamente garantizada por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

      Este importante reconocimiento de la novísima Constitución de 1999, implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra, de conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado, y conocer la causa del mismo

      .

      Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente que debe ser abierto por la Administración

      .

      En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien tiene el derecho de participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos e intereses

      .

      Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como a que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico

      .

      Sobre este mismo respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01541 de, Expediente Nº 11317 de fecha 04/07/2000, estableció el supuesto que debe verificarse para constatar la violación al derecho a la defensa en cuanto al procedimiento, indicando:

      Omissis… la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública

      .

      En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z. (caso C.N.A. Seguros la Previsora), expediente Nº 2003-0538, estableció de forma reiterada en que consiste la motivación del acto administrativo y su influencia en el derecho a la defensa y al debido proceso, indicando:

      1.- En primer lugar, la parte actora arguye que en el presente caso le fueron vulnerados sus derechos a la defensa y al debido proceso, por la presunta inmotivación del acto administrativo aquí tratado, lo cual sustenta en que, a su decir, no se examinaron debidamente los vicios denunciados en su oportunidad

      .

      “A este respecto, vale destacar que es jurisprudencia reiterada por este Supremo Tribunal (v.gr. fallo Nº 1.815 del 3 de agosto de 2000, dictado en el caso Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad), que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta. Asimismo, en dicha decisión la Sala indicó que "no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos, resultando suficiente en determinados casos, la simple referencia a la norma jurídica de cuya aplicación se trate".

      “En el mismo sentido, conviene recordar que esta Sala en sentencia Nº 1.076, de fecha 11 de mayo de 2000, dictada en el caso C.U.F., expresó:

      (...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados

      .

      (omissis)

      Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente

      .

      En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto ( ...)

      .

      Analizando el caso concreto a la luz de los antecedentes jurisprudenciales supra referidos, se constata que el alegato formulado por la actora, relativo a la falta de referencia expresa a todos los argumentos explanados, no se configura con el vicio de inmotivación denunciado, pues éste sólo se patentiza, se reitera, cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto, o cuando el administrado no ha podido acceder al expediente instruido; supuestos inexistentes en este caso, pues por un lado se evidencia de la resolución cuestionada que la autoridad administrativa hizo alusión a las razones por las que en definitiva se sancionó a la hoy impugnante y por otra parte, se desprende de la documentación cursante en autos que la accionante siempre tuvo conocimiento de los motivos que sustentaron la actuación de la Administración, pues se le notificó de la apertura del procedimiento que originó el acto recurrido, teniendo por tanto la oportunidad de formular los alegatos que estimó pertinentes; sumado a que en cada uno de los recursos interpuestos, tanto en sede administrativa como judicial, reconoció que la multa impuesta se debió al incumplimiento de lo preceptuado en la Resolución Nº 602 dictada por la Superintendencia de Seguros

      .

      Como consecuencia de las consideraciones realizadas, es por lo que resulta forzoso desechar el vicio de inmotivación planteado por la recurrente. Así se declara

      .

      Establecida la debida congruencia entre los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y en sintonía con lo expuesto, en el caso sometido a examen, no se observa la ocurrencia de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por parte de la administración, puesto que, de las actuaciones que rielan insertas al presente expediente, en especial al expediente administrativo emanado de la administración pública agraria, específicamente del Instituto Nacional de Tierras, se constata que las recurrentes pudieron ejercer su derecho a la defensa, por cuanto fueron debidamente emplazadas para concurrir ante la administración en las condiciones y formalidades de ley establecidas en la boleta de notificación que riela inserta al folio 132 de la primera pieza del expediente administrativo, convalidada por el ciudadano J.P.B., mediante escrito presentado en fecha 16 de Febrero de 2005 (folios 134 y 135 1ra Pieza Exp. Adm), todo conforme lo establece el Titulo I, Capitulo II del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual contempla el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas e Incultas, notificación que evidencia haber sido realizada en fecha 15 de febrero de 2005, donde se le indica la apertura del procedimiento administrativo y tal como lo manifiesta las recurrentes en el folio dos (02) del escrito contentivo del recurso de nulidad intentado en contra del acto administrativo objeto de impugnación inserto en la pieza principal número uno.

      Respecto al procedimiento administrativo, es necesario hacer algunas consideraciones, citando para ello lo indicado por el autor E.L.M. en su obra Manual de Derecho Administrativo (1996), precisando que el procedimiento administrativo:

      Omissis…abarca un conjunto de actos preparatorios y de trámites que han de culminar en la decisión de la autoridad administrativa competente sobre la cuestión de fondo que le corresponda resolver. El pronunciamiento emitido como resultado de un procedimiento administrativo es el acto administrativo principal, llamado también definitivo, resolutorio o decisorio, expresiones equivalentes a la de proveimiento administrativo, usada por la doctrina italiana

      (p.699).

      Agrega que dichos procedimientos administrativos deben estar:

      Omissis… sujetas al principio de legalidad, conforme al cual el acto administrativo, en su fondo y en su forma, debe estar ceñido a las reglas jurídicas preestablecidas, esto es, elaborado con entera sumisión al conjunto de normas previamente dictadas que constituyen el bloque de la legalidad

      (p.700).

      Así las cosas, debe precisar este jurisdicente que evidentemente los pronunciamientos contenidos en el acto administrativo impugnado y que las recurrentes denominan como “indeterminados” son pronunciamientos que se derivan de la conclusión del acto administrativo principal, llamado también por la doctrina italiana: definitivo, resolutorio o decisorio, expresiones equivalentes a la de proveimiento administrativo, razón por la cual, no podría la administración haber avizorado de antemano, la existencia de las condiciones de hecho y de derecho que le permitiesen ordenar en el caso de marras la constitución de Fundos Estructurados; que como pronunciamiento accesorio, es decir, que se deriva de la conclusión del acto administrativo recurrido cae dentro de las atribuciones y competencias del Instituto Nacional de Tierras, y esto, debido a la interrelación que existe entre la actividad agraria y el desarrollo social, que implica la incorporación del campesino al proceso productivo a través del establecimiento de las condiciones adecuadas para la producción. De allí que, la administración pública agraria deba procurar que los campesinos cultiven las tierras de manera coordinada y no aislada, a objeto de estimular la estructuración del fundo colectivo, como medio de desarrollo armonizado, con miras a una mayor eficiencia productiva, ello, sin perjuicio del desarrollo de los fundos estructurados individuales en la medida que resulten productivos.

      De igual manera, realizar su análisis de la cadena documental que determinara a su entender, el carácter de Baldío de las tierras que componen el Hato Piñero e iniciar el procedimiento administrativo agrario de rescate sobre este fundo supuestos, que se reitera, son producto del procedimiento administrativo de afectación a objeto de determinar los niveles de productividad y al cual fueron llamadas las recurrentes por vía de boleta de notificación y cartelaria y que son explanados en el acto definitivo emanado de la administración pública agraria.-

      Es por las razones que anteceden, que este sentenciador concluye la ausencia de la presumida violación del derecho a la defensa y al debido proceso esgrimido por las recurrentes, por cuanto tales conceptos denominados por ellas como “indeterminados”, son producto de un procedimiento administrativo de determinación de los niveles de productividad del Hato Piñero, establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al cual, fueron validamente traídas por la administración. Así se decide.

    3. En este sentido y con respecto al argumento de las recurrentes de que se “Desconocieron Instrumentos Públicos sin acudir a la instancia judicial correspondiente”, precisando que la Administración Agraria pretendió desconocer la validez del tracto sucesivo de la titularidad del inmueble propiedad de sus mandantes, a pesar de haber acreditado debidamente su titularidad, considerando las tierras del Hato Piñero como baldías, pretendiendo abrir el procedimiento de rescate previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vulnerando los artículos 1359 y 1380 del Código Civil, 13 de la Ley de Registro Público y del Notariado y 10 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, norma esta última que consagra la atribución de competencia del Poder Judicial que evidencia la ausencia absoluta de norma que habilite a la Administración Agraria para pronunciarse respecto del carácter baldío o no de los fundos e inmuebles.

      Con la finalidad de hacer pronunciamiento sobre el anterior fundamento de impugnación de la actuación administrativa, por parte de la representación judicial de las recurrentes, quién aquí decide, considera de vital importancia precisar algunas consideraciones acerca de la ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, haciendo suyo este Superior Tribunal lo esbozado por el autor patrio E.L.M. en su obra Manual de Derecho Administrativo (1996; p172), quien indica:

      La ejecutividad es la cualidad de ejecutivo, esto es, la cualidad del acto administrativo que puede ser ejecutado. La ejecutividad tiene la misma significación a la eficacia. Varias causas impiden que un acto administrativo goce de ejecutividad o eficacia, aún cuando sea perfecto. Así, por ejemplo, los efectos del acto pueden depender, según disposición contenida en su propio texto, de una condición suspensiva o de un termino; puede también estar pendiente el cumplimiento de una formalidad complementaria (la publicación del acto en un órgano oficial o la notificación a la persona interesada). En cualquiera de estos casos el acto pudiera ser perfecto, pero no es todavía eficaz. La ejecutividad es, pues, la cualidad de aquellos actos administrativos no solo perfectos, sino también eficaces, vale decir, desprovistos de la fuerza necesaria para producir sus efectos naturales

      .

      Omissis…

      Se entiende por ejecutoriedad de los actos administrativos, la cualidad que les es inherente en virtud de la cual las autoridades administrativas, para hacer efectivas sus decisiones, no están obligadas a solicitar la intervención de las autoridades judiciales, sino que pueden alcanzar ese fin por medio de la actuación de los propios agentes de la administrativas

      .

      La ejecutoriedad es característica de aquellos actos administrativos que imponen deberes y restricciones a los particulares, y significa que, adoptada una decisión por la administración, podrá cumplirse, aun contra la voluntad de los obligados, sin que haya necesidad de obtener pronunciamiento alguno de los tribunales

      (resaltado nuestro).

      “La ejecutoriedad de los actos administrativos tiene un fundamento político, que así expone Zanobini: “Consiste en la necesidad de que la satisfacción de los fines generales, para los cuales los actos administrativos son dictados, no sea obstaculizada por la voluntad contraria de los particulares, y que tal obstáculo, donde debe ser superado, no importa algún retardo a la realización de los fines antedichos (Zanobini, 1954: T.I:295)”.

      “El fundamento jurídico de la ejecutoriedad consiste en el principio de la presunción de legitimidad de los actos administrativos, conforme al cual los actos administrativos se consideran validos en tanto no se declare lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Se trata, pues, de una presunción juris tantum, esto es, de una presunción que admite prueba en contrario. Los particulares, por lo general, antes de hacer efectiva una pretensión contra una persona, tiene que acudir a un tribunal, para que éste “certifique y declare la legitimidad de la pretensión”. “Los actos administrativos, por el contrario, se presumen legítimos y por lo tanto, no es necesario para ejecutarlos obtener previamente la declaración de un juez sobre dicha legitimidad” (Zanobini, 1954: T.I: 295; Garrido Falla 1964; T.I: 515)”.

      Los actos administrativos o decisiones unilaterales de la autoridad administrativa, dirigidos a establecer deberes o limitaciones a los particulares, por regla general pueden ser ejecutados, como antes se dijo, por los propios agentes de la administración, sin necesidad de pronunciamiento judicial: Tal como ocurre con la orden de clausura de una casa de vecindad, inhabitable, dispuestas(sic) por las autoridades sanitarias; o la demolición de un edificio, expedida por la Ingeniería Municipal o por el gobernador, por haber sido construido sin el correspondiente permiso; o la de decomisar y destruir los productos alimenticios no aptos para el consumo humano, dada por el competente funcionario de sanidad. El particular que se crea afectado por una decisión de esa naturaleza y estima que la administración ha procedido ilegalmente, tras de agotar los recursos administrativos, podrá acudir a los órganos de la justicia para pedir la declaración de nulidad de ese acto, o la condena a la Administración, si el acto ya se hubiera cumplido, al pago de una indemnización de daños y perjuicios

      .

      Respecto al citado principio de legalidad del acto administrativo, el autor de marras indica (1996, p.177):

      El principio de legalidad puede ser enunciado así: todos los actos emanados de los órganos del poder publico deben realizarse en completa armonía con las reglas del derecho

      .

      Omissis… En su origen el principio de legalidad se funda en el concepto de la ley, proclamado por Rousseau, y acogido por la Revolución, esto es, que la ley es la expresión de la voluntad general; según ese orden de ideas el cuerpo legislativo, proveniente de la elección popular, es el primero entre los poderes, y la ley, dictada por ese cuerpo, tiene en consecuencia primacía sobre los actos emanados de los demás poderes. Posteriormente, el principio de la legalidad se ha apoyado, no solo en la concepción tradicional de la supremacía de la ley, sino, además, en el principio de la seguridad jurídica. Solo existe seguridad para los ciudadanos cuando la autoridad está ligada por reglas de derecho, independientemente del origen y del rango de estas últimas

      .

      Por lo tanto, el principio de legalidad tiene en la actualidad un doble significado a saber: la sumisión de todos los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos legislativos en forma de ley; y además, el sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad, a las normas generales, universales y abstractas, previamente establecidas, sean o no de origen legislativo, e inclusive provenientes de esa misma autoridad

      .

      Conforme a lo antes expuesto, el principio de legalidad significa, no solo la subordinación de los actos del poder públicos a las leyes, sino también a los reglamentos, ordenanzas y demás actos normativos. En otras palabras: la legalidad significa la conformidad con el derecho, o lo cual es igual, la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado

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      Aplicado a la administración, tal principio significa, por una parte, que aquélla esta sometida a las reglas de derecho contenidas en la Constitución y en las leyes dictadas por el Congreso, y por la otra, que está sujeta a las reglas de derecho dictadas por la propia administración. Es decir, que el poder Ejecutivo debe ceñir sus actos a la disposición de sus propios reglamentos. Asimismo, los Concejos Municipales, investidos de potestad para dictar ordenanzas sobre asuntos de orden municipal, están sometidos en sus actuaciones a lo dispuesto en dichas ordenanzas. Así como el Poder Ejecutivo puede derogar o reformar los reglamentos dictados por él mismo, pero no puede infringirlos mientras estén vigentes, los Concejos Municipales puede derogar o modificar total o parcialmente sus propias ordenanzas, pero deben acatar sus normas, mientras se hallen en vigor. Se denomina autovinculación la sujeción de las autoridades a sus propias normas

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      “El principio de legalidad, aplicado a la administración, impone a las autoridades administrativas la obligación de ceñir todas sus decisiones a lo ha (sic) llamado el “bloque jurídico”, esto es, el conjunto de reglas jurídicas preestablecidas, contenidas en la Constitución, las leyes normativas, los decretos-leyes, los tratados, los reglamentos y las ordenanzas y demás fuentes escritas del derecho, y los principios no escritos que informan el ordenamiento jurídico”.

      El principio de legalidad se aplica tanto a los actos administrativos individuales, como a los actos administrativos generales. Los actos administrativos individuales, esto es, las medidas o decisiones de carácter particular, requieren para su validez, estar subordinados a las normas generales preestablecidas. Los actos administrativos generales, como los reglamentos, deben tener su fundamento en la Constitución y en la ley, y no pueden infringir una ni otra

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      Aunque no estuviera consagrado de modo expreso en el derecho positivo, habría que admitir el principio de legalidad, por interpretación lógica de la estructura democrática de las Constituciones y leyes de los Estados modernos, en el sentido de que cada una de las actuaciones administrativas requiere vinculación legal, según expresión de Merkl

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      Nada valdría el principio de legalidad si su efectividad no estuviera garantizada contra posibles violaciones del mismo. Los administrados pueden acudir a los órganos jurisdiccionales competentes a pedir la anulación de los actos administrativos ilegales, u oponer, como defensa, la ilegalidad cuando se haya intentado contra ellos, los administrados, una demanda fundada en un acto administrativo que ellos estiman ilegal. La acción de nulidad, basada en ilegalidad del acto, y la excepción o defensa de ilegalidad, son vías de derecho abiertas a los administrados para obtener la sanción de las infracciones del principio de legalidad

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      “En Venezuela, conforme al artículo 206 de la Constitución (actual artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), “los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder”.

      En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06156, del 08 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini (caso Contraloría General de la República), agrego respecto a la motivación:

      La motivación es la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto. Por lo tanto, resulta indispensable que los actos administrativos de carácter particular estén dotados de motivación, exceptuando solamente a los de simple trámite o a aquellos a los cuales una disposición legal exonere de ella. A tal efecto, se debe hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto

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      Ahora bien, de acuerdo con lo expuesto, todo acto administrativo deberá contener una relación sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes

      .

      Concretamente, para el supuesto de un acto administrativo de contenido tributario, la resolución que culmina el procedimiento sumario administrativo, deberá especificar claramente el tributo que corresponda y, si fuere el caso, el período fiscal correspondiente, así como los fundamentos de la decisión

      .

      De las consideraciones precedentes, se desprende la necesidad de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia de este Alto Tribunal, en que los actos que la Administración emita deberán señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originó tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinente a fin de ejercer su derecho a la defensa

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      En jurisprudencia pacífica y reiterada de este Supremo Tribunal, la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario

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      “La motivación que supone toda resolución administrativa, no es necesariamente el hecho de contener dentro del texto que la concreta, una exposición analítica o de expresar los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues una resolución puede considerarse motivada cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando éstos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente.

      Por otra parte, se ha reiterado que se da también el cumplimiento de tal requisito, cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Ver sentencias de esta Sala Nos. 54 del 26/3/79; 237 del 27/11/80 y más recientemente 01815, de fecha 3/8/2000)

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      De manera tal que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, el hacer posible a los administrados el ejercicio del derecho a la defensa

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      Pues bien, establecida la debida congruencia entre los criterios doctrinarios y jurisprudenciales expuestos, observa este jurisdicente que, en el caso sub-examine la apreciación que hizo la administración acerca de la propiedad o dominio de las tierras que componen al Hato Piñero, se constituye en un pronunciamiento que deriva de la apertura y sustanciación del procedimiento administrativo de afectación a objeto de determinar los niveles de productividad del Hato Piñero y que sirven de motivación al acto administrativo objeto de impugnación, todo conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, potestad de juicio que le esta dada hacer a la administración pública agraria de conformidad con el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos y que goza de un umbral de legalidad iuris tantum, es decir, que es desvirtuable al poder producirse en su contra prueba en contrario por parte del administrado, mediante el ejercicio de los remedios procesales que intenten las recurrentes en contra del citado acto.-

      Lo anterior, no es óbice, para considerar que dichos actos administrativos no puedan incurrir en ilegalidades al momento de ser dictados, deslindándose del bloque de la legalidad que los rige, pero para estos casos, existe el control judicial de ellos, mediante la jurisdicción contencioso administrativa contemplada en el artículo 259 Constitucional y desarrollado en el texto legal de las diferentes jurisdicciones contencioso administrativas especiales y ordinaria.

      Ciertamente, la administración puede emitir un juicio que las recurrentes consideren totalmente incierto o falso, pero ante tal supuesto, existen los recursos administrativos y legales pertinentes para atacar dicho supuesto y conseguir el apego total de las actuaciones de la Administración al bloque de la legalidad existente.

      En el caso de marras, observa este sentenciador que el juicio emitido por la administración donde cataloga de “baldías” las tierras que componen el Hato Piñero, deriva de la apertura y sustanciación del procedimiento de afectación a objeto de determinar los niveles de productividad del Hato Piñero, y el mismo se configura como la apreciación hecha por la administración pública agraria que a su juicio motivan el acto administrativo dictado y que su vez son el fundamento de un procedimiento que ha sido ordenado aperturar en sede administrativa, como lo es el Procedimiento de Rescate de Tierras contemplado en el Título II, Capítulo VII, artículos 86 al 100 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el cual le confiere a las recurrentes la posibilidad de defender los derechos aducidos en contraposición a lo apreciado por la administración pública agraria, determinación que sólo deberá resolverse dentro del conflicto que sostienen las partes ante las jurisdicciones competentes. Así se establece.-

      En virtud de lo anterior, este Superior Tribunal no verifica la presunta violación de los derechos constitucionales y legales invocados por las recurrentes, por cuanto, el acto administrativo impugnado es el resultado del procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas consagrado en los artículos 37 al 43 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (hoy 34 al 40 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) el cual tiene como finalidad la determinación de los niveles de productividad de las tierras pertenecientes al hato Piñero, más no, determinar la titularidad de las mismas, la cual puede ser debatida en proceso distinto cuya resultante, puede ser impugnado por las recurrentes en caso de considerar que no se apega a la legalidad. Así se decide.-

    4. De igual forma las recurrentes alegan además, que la administración agraria al dictar su acto Omitió trámites esenciales para el inicio del procedimiento administrativo, por el hecho de desconocer sus representadas el contenido del Informe Técnico del cual se desprende los elementos para que el INTI considere ociosas e incultas las tierras del Hato Piñero, por lo cual no pudieron desvirtuar cualquier consideración relacionada con el objeto del procedimiento, tal como lo indica en los artículos 37, 38 y 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

      Con respecto a lo aducido por las representación judicial de las recurrentes, este sentenciador observa que de la revisión realizada a las presentes actuaciones, muy especialmente al expediente administrativo que riela en piezas por separadas en la presente causa, no se verifican el que la administración haya omitido algún trámite esencial para el inicio del procedimiento, por cuanto del ítem procedimental llevado a cabo por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, se constata que una vez aperturado como fue el procedimiento de afectación y determinación de niveles de productividad relativo a la declaratoria de Tierras Ociosas, fue cuando se ordenó la elaboración del respectivo informe técnico, en conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y es precisamente del informe practicado de donde a juicio de la administración se desprendieron elementos suficientes que la hicieron inferir que el lote de terreno perteneciente al Hato Piñero se encuentra Ociosos e incultos.

      De manera que a juicio de quién aquí decide, no existen elementos de convicción que hagan presumir a este jurisdicente la existencia de omisiones en la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por la administración pública agraria, que evidencie la violación de garantías y principios constitucionales de las recurrentes en nulidad. Así se decide.-

      RESPECTO A LOS SUPUESTOS VICIOS PARTICULARIZADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

      Por otro lado, las recurrentes aducen que el acto recurrido esta viciado de Falso Supuesto de Hecho y Jurídico conforme a los artículos 19.4 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, precisando que existe:

    5. Falso Supuesto Jurídico.

      Manifiestan las recurrentes que la administración agraria toma como fundamento el acto administrativo recurrido un supuesto incumplimiento de los requisitos mínimos de producción agropecuaria por parte de la propietaria del fundo agropecuario Hato Piñero; siendo el caso que, aún en la República Bolivariana de Venezuela no se han dictado los Planes de Seguridad Agroalimentaria emitidos por el Ejecutivo Nacional, según la Ley, no existiendo en consecuencia variables técnicas económicas para considerar las tierras del Hato Piñero ociosas e incultas.

      Tal análisis es de imposible cumplimiento, por cuanto ningún instrumento legal le ha indicado a la propietaria cuales son las variables que se han de considerar y contraponer, para verificar si la producción cumple o no con tales requisitos mínimos.

      Aducen que en la Resolución Administrativa que resuelve este procedimiento se incurre en falso supuesto de derecho, por cuanto las normas de la ley especial agraria sobre declaratoria de tierras ociosas o incultas no son aplicables al caso concreto, es decir al Hato Piñero ya que la misma supone la existencia y lógica acreditación de los planes de seguridad agroalimentaria en el expediente y verterlos en la manifestación de voluntad del ente público

      A este respecto, este Superior Tribunal considera necesario hacer algunas precisiones acerca del Falso Supuesto, citando para ello la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de junio de 2006, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, sentencia N° 01486, donde se precisa acerca del faso supuesto y el derecho a la defensa y al debido proceso, lo siguiente:

      Ahora bien, previamente al examen de ese argumento, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del vicio de falso supuesto, en sus dos conocidas manifestaciones

      .

      El falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos supuestos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

      (resaltado nuestro).

      Omissis…

      Ahora bien, el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración

      (resaltado nuestro).

      Por su parte, se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

      (resaltado nuestro).

      Las acotaciones efectuadas se encuentran contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por virtud del cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales, naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las manifestaciones antes indicadas. Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas en el mencionado artículo de la Constitución

      .

      En el presente caso, se aprecia que el recurrente desde el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, conoció los pormenores de su investigación. En efecto, constan a los folios 132 al 134 de la pieza administrativa del expediente, las gestiones efectuadas por la Inspectoría General de Tribunales, a fin de poner en conocimiento al recurrente de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra y sus posibilidades de defensa

      .

      Asimismo, se pudo constatar que en los folios subsiguientes del mismo expediente, es decir, 135 al 142, corre inserto el escrito de descargos presentado por el accionante y, además, consta el escrito de acusación presentado por la Inspectoría General de Tribunales ante la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, el cual se le notifica oportunamente, así como la propia decisión de fecha 03 de diciembre de 2002 emanada de este último órgano, en la cual se hace referencia a los elementos de defensa expuestos y una vez efectuada la valoración respectiva por dicho órgano, consideró que el referido Juez había actuado con abuso de autoridad, al no limitarse a cumplir la comisión que le fuera encomendada, cumpliendo el órgano administrativo con notificar al interesado del acto sancionatorio emitido en su contra y de los recursos, tanto administrativos como jurisdiccionales, a su disposición

      .

      Por lo antes expuesto, esta Sala desestima la denuncia en análisis. Así se declara

      .

      Pues bien, respecto al Falso Supuesto Jurídico o de Derecho alegado por las recurrentes, una vez analizada el anterior precedente jurisdiccional del m.T. de la República, se observa que el Instituto Nacional de Tierras conforme al artículo 40 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá aperturar el procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, tal como puede evidenciarse de la letra del citado artículo, el cual es del siguiente tenor:

      Artículo 40. Si del informe técnico se desprendieran elementos que hagan inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas, la respectiva Oficina Regional de Tierras dictará un auto de emplazamiento, el cual especificará con la mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto

      (resaltado nuestro).

      En el mismo auto se ordenará publicar en la Gaceta Oficial Agraria, un cartel mediante el cual se notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho (8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación

      .

      Contra el auto que niegue la apertura de la averiguación o niegue la necesidad de emplazar a los interesados, podrá interponerse recurso por ante el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la negativa

      . (resaltado y subrayado del Tribunal)

      De allí que, el referido dispositivo normativo faculta al Instituto Nacional de Tierras a que en caso de “inferir” el carácter de ocioso e inculto de las tierras analizadas, deberá emplazar mediante cartel al presunto propietario o a cualquier interesado, autorizando dicha al Instituto a utilizar como insumo el informe que se produzca previamente y será de este elemento, evidentemente técnico, del cual se desprenderá el carácter ocioso e inculto de la tierra y no de la existencia de Planes de Seguridad Agroalimentaria emitidos por el Ejecutivo Nacional, como pretenden hacer ver las recurrentes.-

      En este sentido el Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere a dichos planes y lineamientos en su texto cuando refiere al procedimiento de otorgamiento de la Certificación de Finca Mejorable, específicamente en lo que respecta a los requisitos de la solicitud de Certificación de Finca Productiva, contemplado en los artículos 44 y 45 ejusdem y a los artículos 52 y 53 idem, en caso de Certificación de Finca Mejorable.

      Siendo entonces, que el carácter de ocioso e inculto se desprende del informe técnico realizado, el cual cursa a los folios 5 al 68 de los antecedentes administrativos de la presente causa, puesto que dicho informe establece de manera expresa: (sic) “..que el mencionado lote de terreno no está cumpliendo con el mejor uso según su potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria, considerándose de esta manera ociosos…” De allí que, se verifica que la actuación de la administración pública agraria a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes realizó inspección técnica a los predios del Hato Piñero, en la que observó que las tierras que conforman el mencionado Hato no cumplen con el mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondientes a dichas tierras de acuerdo con la ley especial, lo cual guarda relación con la vocación de uso de las tierras y su clasificación en conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como su Reglamento Parcial.

      Bajo esta misma perspectiva, del análisis realizado a las actuaciones que rielan insertas a este expediente en referencia al vicio denunciado, objeto de análisis, se infiere que el señalamiento de los planes nacionales de ordenación agroalimentaria que hace la administración pública agraria, a través del Instituto Nacional de Tierras en el informe técnico fue indicado de manera exclusiva, es decir, (sic)”…no está cumpliendo con el mejor uso según su potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras “o” a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria, considerándose de esta manera ociosos..”(negrillas y comillas del Tribunal.

      De lo anterior, se constata que la falta de cumplimiento por las recurrentes a esos planes nacionales agroalimentarios no fue la única fuente o sustento para la declaratoria de tierras ociosas e incultas, sino que, tal declaratoria circunscribió de igual forma al incumplimiento del mejor uso de dichas tierras del Hato Piñero, dado el potencial agroalimentario de las mismas y su clasificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento Parcial, con el ingrediente que la providencia administrativa hoy recurrida en nulidad, en su motiva expresa: (sic)”…Que debido a la superficie y a los argumentos debidamente motivados en el punto anterior el Hato Piñero se considera como LATIFUNDIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contraviniendo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, de Hecho éste que tampoco aparece desvirtuado por las recurrentes, con pruebas contundentes que demuestren la verosimilitud de la productividad que manifiestan existe en el Hato Piñero. Así se establece.-

      De manera que, le correspondía a las recurrentes desvirtuar el carácter de tierras ociosas o incultas atribuido a las tierras que conforman el Hato Piñero, cumpliendo con los requerimientos del artículo 45 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, circunstancia ésta que se reitera no se verifica haberse efectuado. Así las cosas, deja claro este jurisdicente, que el supuesto de este instrumento es que tratándose de tierras productivas, aptas para la producción agroalimentaria, que se encontraban dentro de la poligonal rural, éstas están abandonadas o no cumplen con los requisitos mínimos de producción establecido sobre la base de un ordenamiento sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial alimentario conforme lo exige la parte final del encabezamiento del artículo 307 constitucional, teniendo en cuenta entre otros criterios los recursos naturales existentes, las actividades que se realizan en la zona, la capacidad de uso de los suelos y su zonificación por causas ecológicas y productivas. Así se establece.

      En defecto de ello, pudieron las recurrentes, si lo hubiesen considerado, haber convenido en reconocer el carácter de ociosas o inculta de las indicadas tierras y optar porque se le otorgara la certificación de finca mejorable, interponiendo su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo con el propósito de orientar el mejoramiento de la productividad del Hato y a su vez, su adecuación a los Planes y lineamientos de Seguridad Agroalimentaria emitidos por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras y no pretender establecer que el señalamiento o indicación por parte de la administración pública agraria de los planes nacionales de ordenación agroalimentario constituya un vicio de falso supuesto jurídico.-

      Con base a lo anterior, este Superior Tribunal no verifica la existencia del falso supuesto jurídico o de derecho como causal de nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud de que la Administración Pública Agraria actuó de conformidad con el marco legal existente y adaptado al caso concreto, sin dar una interpretación distinta a la norma contenida en el artículo 40 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se declara improcedente el alegado vicio de Falso Supuesto Jurídico como medio de impugnación del acto administrativo recurrido.-Así se decide.-

    6. Acerca del Falso Supuesto de Hecho

      Alegan las recurrentes que la Administración da por demostrado hechos inexistentes en lo concerniente a la “ociosidad de las tierras en cuestión”, cuando en el acto administrativo recurrido, se deja abierta la posibilidad de otorgar siempre y cuando se verifique por parte de los funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes la materialización de las condiciones técnicas y jurídicas que permitan demostrar que sobre los predios no sujetos a Régimen de Protección Especial Ambiental, se desarrolle actividad agrícola o pecuaria sobre los mismos de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su Reglamento parcial; previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente incoado a instancia de parte o de oficio, para que pueda otorgarse c.d.A.P. sobre el área efectivamente productiva, sin reconocer propiedad privada sobre los terrenos ni excluir la aplicación del impuesto predial consagrado en el artículo 110 eiusdem.

      Con respecto a este argumento, considera necesario este jurisdicente realizar algunas precisiones acerca del procedimiento administrativo para que se otorgue Certificado de Finca Mejorable, observa este sentenciador que el artículo 41 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecía:

      Artículo 41. Si el emplazado pretende desvirtuar el carácter de ociosa o inculta de una tierra, deberá oponer las razones que le asistan cumpliendo los requerimientos del artículo 45 de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida lo conducente

      .

      En la decisión que dicte el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se establecerá la declaratoria de las tierras como ociosas o incultas, o se otorgará el certificado de finca productiva, según corresponda

      .

      En caso de que el emplazado convenga en reconocer el carácter de ociosa o inculta de las tierras y opte por solicitar la certificación de finca mejorable, deberá interponer su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 49 y siguientes de la presente Ley. En este caso, la Oficina Regional de Tierras remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras para que decida, declarando las tierras como ociosas o incultas u otorgando el beneficio solicitado

      (resaltado nuestro).

      En caso de que el emplazado no comparezca, la Oficina Regional de Tierras procederá a la declaratoria de la tierra como ociosa o inculta y remitirá las actuaciones al Directorio del Instituto Nacional de Tierras

      .

      Considera este Superior Tribunal necesario indicar, que ciertamente, las recurrentes pueden intentar solicitar el otorgamiento de la Certificación de Finca Mejorable, conforme a la citada norma, ya que el carácter de ocioso e inculto no se evidencia de la inactividad agraria en la totalidad del fundo, sino de que dicha ociosidad o inactividad afecte a la mayor parte de estas. Evidentemente, pueden existir porciones menores que se encuentren en producción, pero el hecho de que, por ejemplo, un diez por ciento (10%) o un quince por ciento (15%) de la totalidad de las tierras que componen el fundo se realicen actividades agrarias, no implica que las mismas estén productivas, sino que el porcentaje de dicha totalidad de las tierras que se encuentran desplegando alguna actividad agraria es inferior a la capacidad productiva de la totalidad del fundo, por lo que, la administración no esta negada al reconocimiento de la actividad agraria que se esté llevando a cabo sobre de dicha porción, muy por el contrario, en caso, de que el administrado reconozca que debe aumentar la productividad en sus tierras, podrá solicitar el certificado de Finca Mejorable conforme el artículo 52 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual podrá ser acordado por la Administración Agraria.

      En fuerza de los anteriores fundamentos, debe concluir este jurisdicente que el reconocimiento de una posible actividad productiva agraria por parte de la Administración Pública Agraria en el fundo que las recurrentes alegan les pertenece, no implica la configuración de un falso supuesto de hecho, muy por el contrario, configura la posibilidad de reconocer que aunque las tierras están en su mayoría ociosas e incultas, no alcanzando el rendimiento idóneo en la forma establecida en el artículo 7 del indicado decreto Ley, que el administrado pueda “mejorar” la productividad de las mismas, y para ello es necesario el reconocimiento de la ociosidad de las tierras y consecuencialmente la solicitud del Certificado de Finca Mejorable, y no pretender como lo hace recurrente que el Hato Piñero sea considerada una unidad económica productiva de conformidad con los parámetros contenidos en el mencionado decreto Ley y su Reglamento. Así se establece.

      Por otro lado debe destacarse que la administración pública agraria para fundamentar su declaratoria de tierras ociosas sobre el Hato Piñero, indicó que de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 y 16 del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 41, 123 numeral 3° del mencionado Decreto Ley, para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, destacó aspectos ambientales, sociales, culturales, directamente vinculados con la actividad productiva, en un área denominada Baúl – Corralito, lo cual se constata de actas que es una Area Bajo Régimen de Administración Especial creada por el Decreto N° 1650 del 05 de Junio de 1991, publicado en Gaceta Oficial N° 4409 del 04 de abril de 1992, cuya superficie cubierta por esta ABRAE de tipo áreas boscosas bajo protección es de aproximadamente 22.627,24 hectáreas y que según el informe técnico se observaron actividades no autorizadas que afectan la naturaleza especial de las mencionadas áreas de protección, circunstancias ésta que no aparecen haber sido desvirtuadas por las recurrentes, mediante la utilización de algún medio de prueba de los permitidos por el ordenamiento jurídico, razones mas que suficientes para que este sentenciador desestime el argumento del Falso supuesto de hecho esgrimido por la recurrente, en consecuencia se declara la improcedencia del vicio denunciado como Falso supuesto de hecho alegado por las recurrentes. Así se decide.-

    7. Incompetencia Material para la Declaratoria de Tierras Baldías.

      Alegan los apoderados judiciales de las recurrentes que el acto administrativo padece del vicio de Incompetencia Material, conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el Instituto Nacional de Tierras a través del acto impugnado declara que las tierras del Hato Piñero son Tierras Baldías. A tal conclusión llega el ente administrativo agrario por cuanto afirma que las recurrentes no tienen una cadena titulativa de la propiedad que vaya más allá del año 1856. Que no existe norma expresa que le otorgue la potestad de desvirtuar la legalidad de los documentos presentados por las recurrentes y otorgar tal calificación a las tierras que alegan pertenece a sus mandantes, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

      A este respecto, este Tribunal considera que las precisiones realizadas en el aparte referido a LOS SUPUESTOS VICIOS GENERALES DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, y que guardan relación con la apreciación realizada por el Instituto Nacional de Tierras acerca del carácter Baldío de las Tierras que componen al Hato Piñero, debe este sentenciador ratificar que el juicio emitido por la administración donde cataloga de “baldías” las tierras que componen el Hato Piñero, deriva de la apertura y sustanciación del procedimiento de afectación a objeto de determinar los niveles de productividad del Hato Piñero, y el mismo se configura como la apreciación hecha por la administración pública agraria que a su juicio motivan el acto administrativo dictado y que su vez son el fundamento de un procedimiento que ha sido ordenado aperturar en sede administrativa, como lo es el Procedimiento de Rescate de Tierras contemplado en el Título II, Capítulo VII, artículos 86 al 100 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y el cual le confiere a las recurrentes la posibilidad de defender los derechos aducidos en contraposición a lo apreciado por la administración pública agraria, determinación que sólo deberá resolverse dentro del conflicto que sostienen las partes en las jurisdicciones competentes, en consecuencia no se verifica la existencia del vicio de incompetencia material por la declaratoria de tierras baldías alegado por la recurrente, de allí que debe este sentenciador declarar la improcedencia del vicio denunciado por las recurrentes. Así se decide.-

    8. Acerca del Falso Supuesto Jurídico e Incompetencia Material en el auto de Inicio del Procedimiento de Rescate.

      Considera la representación judicial de las recurrentes que el acto administrativo padece del vicio de Falso Supuesto Jurídico y que el Instituto Nacional de Tierras es incompetente materialmente para dicho rescate por cuanto no puede declarar baldías las tierras que componen el Hato Piñero, conforme al artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que el procedimiento de Rescate contemplado en el artículo 86 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a las tierras rurales de propiedad pública y ningún órgano del Estado ha declarado el carácter de pública de las tierras que conforman al Hato Piñero, y el INTI no es legalmente competente para declarar baldías las indicadas tierras, conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos (1936) y 542 del Código Civil, haciendo alusión a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de abril de 2003, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., caso J.D.O..

      Las consideraciones contempladas ut supra en el particular referido a la Incompetencia Material para la Declaratoria de Tierras Baldías, signada con el No. 3, aplican a este argumento de las recurrentes, razón por la cual, debe igualmente desestimarse los anteriores alegatos de impugnación, en virtud, de que el procedimiento de rescate apenas inicia, como consecuencia de la apreciación hecha por la administración pública agraria, producto del procedimiento de afectación orientado a la determinación de los niveles de productividad del Hato Piñero. Por lo que, las consideraciones del ente agrario para dar inicio al procedimiento de rescate, lejos de considerarse un vicio de Falso Supuesto Jurídico por las razones ut supra expuestas, su realización procedimental le confiere a las recurrentes la posibilidad de defender los derechos aducidos en contraposición a lo apreciado por la administración pública agraria, determinación que sólo deberá resolverse dentro del conflicto que sostienen las partes en las jurisdicciones competentes, en consecuencia no se verifica la existencia del vicio del Falso Supuesto Jurídico e Incompetencia Material en el auto de Inicio del Procedimiento de Rescate, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, debiendo declararse la improcedencia del vicio denunciado por las recurrentes. Así se decide.

      XIII

      DECISIÓN

      Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares ejercido por las sociedades mercantiles C.A. AGPOPECUARIA SAN FRANCISCO, AGROPECUARIA LOS CAÑITOS, C.A., AGROPECUARIA MANGLARITO, C.A., AGROPECUARIA VALLE HONDO, C.A. y FUNDACION BRANGER-HATO PIÑERO, representadas judicialmente por las abogados E.D.N.A., I.A.L. y J.C.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 5.088 y 27.316, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. 3.372.200, 1.666.726 y 7.532.782, respectivamente, domiciliados en V.E.C., en contra del Acto Administrativo contenido en la Sesión N°48-05, punto N° 110, de fecha 12 de marzo de 2005 emanado del DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS.

      No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese, notifíquese y regístrese.

      Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, el día de hoy, treinta (30) de abril de dos mil siete (2007). Años. 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

      EL JUEZ,

      Msc. D.A. GRANADILLO PEROZO

      LA SECRETARIA,

      Abg. M.C.C..

      En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión bajo el N°_0294__ siendo las tres y de la tarde (3:00p.m)

      La Secretaria

      Abg. María Cristina Camargo

      Exp. 544/05.

      DGP/MCC/mrcm

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