Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 3 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoTacha Por Vía Incidental

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8117

Parte actora: Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 46, Tomo 71-A-Sgdo., de fecha 08 de agosto de 1991.

Apoderados Judiciales: Abogados M.Á.M.V. y M.A.O.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.471 y 50.768, respectivamente.

Parte demandada: Sociedades Mercantiles DESARROLLOS 39.45.59, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 70-A-Sgdo., de fecha 26 de mayo de 2005; GRUPO 96-97 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 47-A, de fecha 28 de marzo de 2012; H.G.D.V. e I.G.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.288485 y V-2.585.574, respectivamente.

Apoderada Judicial: Abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329.

Motivo: Simulación (Incidencia de Tacha).

Capítulo I

ANTECEDENTES

En el juicio de simulación que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., contra las sociedades mercantiles DESARROLLOS 39.45.59, C.A., GRUPO 96-97 C.A.; y los ciudadanos H.G.D.V. e I.G.D.V., todos identificados, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 04 de abril de 2013, declaró sin lugar la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra lo cual se ejerció el recurso procesal de apelación.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 22 de abril de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando que en fecha 17 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada recurrente hizo uso de tal derecho, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

SISNTESIS DE LA CONTROVERSIA DE TACHA INCIDENTAL

Sostuvo la tachante, que mediante documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del entonces Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, la Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 8 de agosto de 1.991, bajo el No. 46, Tomo 71-A Sgdo., representada por su Presidente el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad No. V-2.129.898, y su Director Gerente E.R., titular de la cédula de identidad No. V-638.313, apócrifamente adquirió del ciudadano L.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.907.648, todos los derechos y acciones que le correspondían a éste ultimo sobre las Fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, situadas las mismas en la Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito C.R.d.E.M., cuyos linderos de las extensiones de terreno son los siguientes: HACIENDA PASO REAL: NORTE: Con Hacienda denominada Sucua; SUR: Con Callejón que conduce al Camino Real de Ocumare (del Tuy), a la Quebrada de Charallave, aguas abajo, hasta lindar con terrenos que son o fueron de la Ciudadana M.P.d.P.; ESTE: Con Fila vista a Pitahaya; y OESTE: Con Camino Antiguo que conducía (de Charallave) a Ocumare (del Tuy); HACIENDA SUCUA: NORTE: Con Camino Público del antiguo Municipio Bruzual, hoy S.B.d.E.M. y Fila de Los Monos, por una parte y por la otra, con vega de M.F., Callejón de por medio; SUR: Con Hacienda Paso Real; ESTE: Loma que da vista a Chícura; con terrenos que son o fueron de J.D.V.; y OESTE: Con Camino real de Ocumare (del Tuy) de por medio y antigua casa de comercio de la Hacienda Sucua.

Que los referidos derechos y acciones le correspondían al ciudadano L.C., por haberlos adquirido por herencia de su padre, ciudadano G.C., fallecido ab intestato en fecha 06 de octubre de 1.902, quien a su vez los adquirió por herencia de su padre ciudadano J.M.C., quien los había adquirido, en principio, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1.890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante venta que le hiciere el ciudadano F.M.G.. Que tal derecho de propiedad resulta absolutamente falso en base a las siguientes premisas:

  1. Porque el documento de donde derivaba el derecho de propiedad del ciudadano J.M.C., por haberlos adquirido del ciudadano F.M.G., fue cancelado tal y como consta de la copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lander (hoy P.C.) del estado Miranda-S.L., bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo 1º de fecha 26 de febrero de 1.891, que acompañara marcada con la letra “A”, donde fehacientemente se constata que convino en entregarle todas las propiedades que le compro al ciudadano F.M.G., según la escritura pública protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1.890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, y por ello, los derechos transferidos por el ciudadano J.M.C. a G.C., éste último a L.C., y éste finalmente a la sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., son absolutamente inexistentes.

  2. Que adicional a lo anterior, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1.890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual F.M.G., dio en venta al ciudadano J.M.C., la propiedad del referido inmueble, derivándose de dicho documento en su vuelto primero, una nota marginal que textualmente reza: “NOTA: S.L.: Febrero veinte y seis de mil ochocientos noventa y uno. En esta fecha ha sido cancelado este documento por el Sr. J.M. Castro…”.

  3. Que consecuencialmente, tal y como lo constituye el fundamento legal de esta tacha incidental, la norma contenida en el artículo 1.380, ordinal 5º del Código Civil, y a propósito de las anteriores consideraciones, el documento imputado de falsedad sufrió alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance, el cual acompañó en copias certificadas marcado con la letra “C”, y describió como:

  1. - NOTA MARGINAL de fecha 08 de febrero de 2012, concerniente a sentencia dictada el 05 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según la cual se le niega el carácter de propietario sobre los inmuebles a que se refiere este documento.

  2. - NOTA MARGINAL de fecha 19 de septiembre de 2012, concerniente a sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratifica el contenido y firmeza de la sentencia proferida en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  3. - NOTA MARGINAL de fecha 19 de septiembre de 2012, concerniente a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de julio de 2012, emanada de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual se demuestra la falta de cualidad activa, es decir, que la vendedora no posee el carácter de propietario que invoca sobre los terrenos a que se refiere este documento.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora expuso al efecto lo que sigue:

Que la representación judicial de la parte demandada, solicitó con fundamento en el numeral 5° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, fuese declarada con lugar la tacha de falsedad del documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, en base a los señalamientos anteriormente señalados, en virtud de lo cual insistió en hacer valer el instrumento publico tachado incidentalmente de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 eiusdem, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentante del instrumento público objeto de la tacha incidental propuesta por la parte demandada en este juicio.

Que como consecuencia de la presente manifestación de insistencia para hacer valer el instrumento público objeto de la tacha, solicitó al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 441 ibidem, ordene la sustanciación de la Tacha en Cuaderno separado, a los fines de sustanciar la incidencia propuesta; a menos que conforme a lo dispuesto en el Artículo 442, Ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, resuelva conforme a derecho, y proceda a desechar de plano por auto razonado la improcedente tacha incidental propuesta por la parte demandada, toda vez que carece de fundamento legal.

Negó, rechazó y contradijo la tacha de instrumento público propuesta por la parte demandada por cuanto el artículo1380 del Código Civil en su ordinal 5° establece: “Que siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiese hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance”.

Sostuvo al efecto que el documento público objeto de la presente tacha incidental identificado como, documento de compra-venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3,el cual se acompañó marcado “B”, es exactamente igual al documento que aparece inserto en los protocolos de la Oficina de Registro correspondiente, es decir no ha sufrido ningún tipo de alteración capaz de modificar su contenido y alcance, y en este sentido es necesario reiterar el hecho de que el decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, faculta al Registrador para ejercer la función calificadora en el sistema Registral, y por lo tanto el Registrador solo debe atenerse a lo que desprende del título y a la información que conste en el Registro para ejercer la función calificadora, y por lo tanto el Registrador no puede cuestionar el documento que constituye el titulo inmediato de adquisición de INVERSIONES ZULAPRI, C.A.

Que adicionalmente, una vez protocolizado el instrumento tiene efectos erga omnes, oponible a terceros y solo dejaría de tener validez, cuando una persona que se considere lesionada por tal inscripción solicite su nulidad ante los Tribunales competentes de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en atención a lo expuesto, solicitó que sea declarada sin lugar la tacha incidental propuesta por la parte demandada.

Capítulo III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Marcado con la letra “A”, copia certificada del documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito L.d.E.M., anotado bajo el No. 18, folios 23, 24 y 25, Protocolo 1º de fecha 26 de febrero de 1.891, la cual por tratarse de un documento públicos que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de dicha documental no se infiere alteración material alguna capaz de modificar el sentido o alcance del documento tachado, en virtud de lo cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “B”, copias certificadas del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito P.C.d.E.M., en fecha 06 de mayo de 1.890, bajo el N° 14, Tomo 1, Protocolo Primero, mediante el cual F.M.G., dio en venta al ciudadano J.M.C., el cual por tratarse de un documento públicos que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de dicha documental no se infiere alteración material alguna capaz de modificar el sentido o alcance del documento tachado, en virtud de lo cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Marcado con la letra “C”, copias certificadas del documento tachado incidentalmente de donde se derivan las siguientes notas marginales: 1.- de fecha 08 de febrero de 2012, concerniente a sentencia dictada el 05 de abril de 2011, emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según la cual se le niega el carácter de propietario sobre los inmuebles a que se refiere este documento; 2.- de fecha 19 de septiembre de 2012, concerniente a sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se ratifica el contenido y firmeza de la sentencia proferida en fecha 05 de abril de 2011, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y, 3.- de fecha 19 de septiembre de 2012, concerniente a sentencia definitivamente firme dictada en fecha 18 de julio de 2012, emanada de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual por tratarse de un documento públicos que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de dicha documental no se infiere alteración material alguna capaz de modificar su sentido o alcance aun cuando posea las referidas notas marginales, en virtud de lo cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

Copias certificadas registradas ante el Registro Publico del Municipio P.C.d.E.M., sentencia emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Dicha documental, por tratarse de documento público que no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de dicha documental no se infiere alteración material alguna capaz de modificar el sentido o alcance del documento tachado, en virtud de lo cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

La representación judicial de la parte actora la inspección judicial en los Registros Subalternos respectivos, la cual fue acordada por el Tribunal y posteriormente evacuada, cuyo resultado no evidenció los hechos invocados por la tachante, referentes a alguna alteración material capaz de modificar el sentido o alcance del documento tachado. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, ponderó la improcedencia de la oposición en base a los siguientes razonamientos:

…Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la tacha incidental formulada por la apoderada judicial de la parte demanda, es procedente en derecho y tal efecto, el Tribunal observa:

La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil

El eminente doctrinario patrio, proyectista de nuestro texto adjetivo, A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como “…la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil…”.

Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto “…la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”.

Para el autor E.C., en su obra “Código Civil Venezolano”, la tacha de falsedad o documental, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Por tanto, es el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público.

En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, en los siguientes términos:

El artículo 442 en sus ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. 3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.

Ahora bien, lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido.

Revisadas las actuaciones que conforman la incidencia de tacha a que se contrae la presente incidencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previas las siguientes consideraciones:

El artículo 1.380 del Código Civil, consagra las causales taxativas que pueden servir de fundamento a quien pretenda tachar un instrumento público o que tenga las apariencias de tal, señalando que el mismo puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en tal norma, siendo invocada la contenida en el cardinal 5º que señala:

…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

…omissis…

5ª Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido y alcance…

.

Dicho fundamento fue esbozado por la tachante en virtud de las diversas notas marginales asentadas en los libros del Registro Subalterno donde se encuentra registrado el documento tachado lo cual pudo constatar esta Juzgadora tanto de las copias certificadas como mediante sus propios sentidos al trasladarse y constituirse en dicha Oficina. Sin embargo, a pesar se existir dichas notas marginales circunscritas a hacer referencia respecto a la titularidad de la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, dichas notas marginales no emergen de una orden judicial, ya que estas son consideraciones esgrimidas por los Juzgados donde se ventilaron causas no evidenciándose que ninguno de ellos haya ordenado asentar tales consecuencias jurídicas, pues, dichos juicios, en modo alguno estaban dirigidos a enervar el derecho de propiedad que ostenta la referida sociedad mercantil según el documento objeto de la tacha.

De tal manera que, independientemente de que efectivamente el documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, el 13 de abril de 1.992, bajo el N° 4, Protocolo Primero, folios 15 al 18, Tomo 3, mediante el cual la sociedad mercantil “INVERSIONES ZULAPRI, C.A.”, adquirió del ciudadano L.C., todos los derechos y acciones que le correspondían en las Fincas denominadas PASO REAL y SUCUA, situadas las mismas en la Jurisdicción del Municipio Charallave, Distrito C.R.d.E.M., contenga notas marginales que hacen referencia a los derechos adquiridos, ellas no deviene de orden judicial alguna capaces de enervar o modificar su contenido y alcance, supuestos de procedencia establecidos en la norma invocada. Por consiguiente, la tacha de falsedad propuesta contra el documento público señalado, no puede prosperar en derecho y deberá ser declarada sin lugar. Así se decide…”

(Fin de la cita)

Capítulo III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 04 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte demandada.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, quien decide estima pertinente resolver la denuncia aislada efectuada por la recurrente, relativa a la violación del artículo 243 en sus ordinales 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil, siendo menester indicar que, no observa esta Alza.a.d. valoración alguna ni mucho menos incongruencia en el fallo recurrido, en virtud de lo cual se desechara tal denuncia. ASI SE DECIDE.

De igual forma, sostiene la recurrente que la parte actora carece de cualidad para sostener el presente juicio, lo cual no resulta un hecho controvertido en la presente incidencia, debido a su naturaleza y fundamentación, debiendo en consecuencia desecharse tal alegato. ASI SE DECIDE.

DE LA TACHA INCIDENTAL PROPUESTA

La tacha de instrumentos consiste en un mecanismo procesal establecido en la ley que se ejerce cuando el acto de documentación o el documento (público o privado) ha sido falseado o alterado, teniendo como propósito enervar su eficacia jurídica. A tal efecto, la Ley sustantiva civil establece las causales taxativas por las que puede plantearse la tacha, pudiendo ejercerse bien de manera principal o incidentalmente, sobre cuya acción el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, (tomo I, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., páginas 345 y 363), dejó sentado lo siguiente:

…Tacha significa falta o defecto -muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas (…) En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 C.C. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 C.C. (…)

.

Dicho medio de impugnación se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la Ley, pues, de lo contrario, la falsedad denunciada resultaría inadmisible, debiendo además observarse en su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “…constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes…” (Vid. Sentencia No. 2 dictada en fecha 11 de enero de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, cuando nos referimos a la tacha de instrumentos públicos, deben tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil, cuya norma enumera las causales para la procedencia de dicha figura, de la siguiente manera:

Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

  1. Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

  2. Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

  3. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

  4. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.

  5. Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.

  6. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”

De lo anterior se infiere que el Legislador ha sido especialmente estricto en cuanto a la tacha de los documentos públicos, ello debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica, de tal suerte que al limitar las causales para su impugnación, está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público.

En el sub iudice, la tacha promovida fue fundamentada en el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil, ya que en decir de la promovente es falso el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Urdaneta del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1.992, anotado bajo el No. 04, Protocolo Primero, folio 15 al 18, tomo 03, mediante el cual la parte actora sociedad mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., adquiriera los derechos que invoca de parte del ciudadano L.C., en primer lugar, porque el documento mediante el cual éste ultimo adquirió los derechos fue cancelado; y en segundo lugar, porque el documento sufrió alteraciones a propósito de las notas marginales que señaló todo lo cual hace falso el documento.

Ahora bien, en criterio de quien suscribe los hechos invocados por la tachante no tipifican la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 1380 de la Ley sustantiva Civil, por cuanto el supuesto allí establecido esta referido a que, con posterioridad a su otorgamiento, se hubiesen producido alteraciones materiales capaces de modificar su sentido o alcance no siendo tales aquellas notas marginales estampadas en el documento imputado de falso, pues, dichas notas no tienen por objeto alterar la identificación de las partes que lo suscriben ni mucho menos su contenido, que son precisamente a lo que se refiere dicho dispositivo legal cuando gramaticalmente hace referencia a las alteraciones

Es cierto que el instrumento en cuestión posee notas marginales atinentes la posible titularidad de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES ZULAPRI C.A., pero éstas no devienen de orden judicial alguna, sino de consideraciones expuestas en algunos fallos referidas a tales circunstancia que, no pueden en definitiva crear efectos jurídicos extintivos respecto al derecho de propiedad que ostenta dicha sociedad, al no emanar de sus dispositivos, no siendo por tanto tales notas capaces de modificar su contenido y mucho menos su carácter erga omnes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

De tal manera que, al no haberse demostrado en supuesto establecido en el ordinal 5º del artículo 1.380 del Código Civil, referente a que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance, resulta para esta Alzada declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada C.J.V.P., contra la decisión dictada el 04 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada C.J.V.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.329, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedades Mercantiles DESARROLLOS 39.45.59, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 55, Tomo 70-A-Sgdo., de fecha 26 de mayo de 2005; GRUPO 96-97 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 26, Tomo 47-A, de fecha 28 de marzo de 2012; H.G.D.V. e I.G.D.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.288485 y V-2.585.574, respectivamente, contra la sentencia dictada el 04 de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la tacha incidental propuesta, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.

Cuarto

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Quinto

Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/rc*

Exp 13-8117

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