Decisión nº 122 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 20 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoRecurso De Nulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes veinte (20) de septiembre de 2.013

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000700

PARTE RECURRENTE: VESTHER, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 1993, bajo el No. 44, Tomo 16-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA

PARTE RECURRENTE: DENKYS FRITZ, B.V., O.S., CHRISTIAN KUHN, JACKNERY PERCHE y L.M., abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 56.813, 56.888, 132.974, 83.388, 109.553 y 123.733, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE RECURRIDA: NO SE CONSTITUYO EN ACTAS.

TERCERO VERDADERA

PARTE: M.E.J.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.835.224, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES

DEL TERCERO VERDADERA PARTE: L.P.M. (+), CARLIL M.P. y MATHEW REID SULENTIC, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.664, 81.784 y 131.153, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: VESTHER, C.A. (ya identificada).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la Sociedad Mercantil VESTHER, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la citada empresa en contra de la P.A.N.. 381 de fecha 29 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: SIN LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. En tal sentido, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA RECURRENTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

Afirma y sostiene la recurrente, que la jueza de juicio que profirió la sentencia apelada, desvirtúo por completo su función contralora de la actividad de la administración pública (entiéndase Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia), ya que sin ser su función en el presente caso, se adentró a analizar el fondo de lo controvertido en sede administrativa, erigiéndose así en juez de segunda instancia, en juez de apelación, cuando debió de atenerse y limitarse única y exclusivamente a determinar la existencia o no de los vicios denunciados, verificando en relación a ellos si el acto administrativo impugnado cumplía con los requisitos extrínsecos e intrínsicos que la ley exige para que el mismo no sea anulable, es decir, a comprobar que el acto denunciado se hubiese confeccionado con total apego a la ley, que exige para que el mismo no sea anulable, es decir, a comprobar que el acto denunciado se hubiese confeccionado con total apego a la ley. Invoca sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, No. 00465, de fecha 27-03-2001, en relación al falso supuesto, al igual que la sentencia de la misma Sala No. 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, así como la sentencia No. 0661 de fecha 17-05-2011, expediente No.2008-0222. Señala que el Inspector del Trabajo, concluyó que la ciudadana M.E.J., no era una trabajadora de confianza por cuanto devengaba un salario mínimo y así lo indicó en la parte motiva de la p.a.N.. 381, dictada el 29 de diciembre de 2010. Que la recurrida hizo caso omiso al vicio denunciado de falso supuesto de derecho o suposición falsa, habida cuenta de que no analizó ni emitió opinión alguna sobre el hecho de que el Inspector del Trabajo que dictó la p.a. declarando con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.E.J.P., consideró que ésta no era trabajadora de confianza, por la única y exclusiva razón del salario devengado. Que el elemento determinante para concluir que la actora no era una trabajadora de confianza fue el salario devengado por ésta, no consideró en lo absoluto la norma legal que define a los trabajadores de confianza, no analizó si el cargo y las funciones ejercidas por ésta eran propias o no de un trabajador de confianza, es decir, que la jueza de la recurrida se subrogó en las funciones propias y dadas exclusivamente al Inspector del Trabajo, ella actuó sin lugar a dudas como una juez de instancia que simplemente confirmó la sentencia dictada por el a quo, pero que si se quiere subsanando el vicio en el que éste había incurrido, toda vez que la juez de la recurrida se adentró a analizar la norma que rige a los trabajadores de confianza.

Que la Jueza de la recurrida al haber inobservado este hecho, o situación fue conteste con el criterio del Inspector del Trabajo, en el hecho de que el salario es el elemento determinante para considerar a un trabajador como de confianza o no, entendiéndose además que la clasificación como trabajador de confianza que se le dé a una persona, va de la mano y en función del salario devengado por ésta. Que siendo que el salario no es, ni nunca ha sido un elemento de hecho considerado por el legislador para clasificar a un trabajador como de confianza o no, son las funciones o labores desplegadas por éste, es decir, la naturaleza real de los servicios prestados lo que le da tal clasificación independientemente del salario que devengue. Por lo tanto al haber el Inspector del Trabajo basado su decisión en el salario devengado por la trabajadora como hecho determinante, configuró el vicio de falso supuesto que le fue denunciado, y sobre el cual la juez de la recurrida no realizó ni emitió ninguna opinión, simplemente actuando como jueza de alzada, confirmó la P.A. proferida por el Inspector del Trabajo, sin haber analizado, ni haberse pronunciado sobre los hechos o criterios utilizados por éste y que sirvieron de fundamento a su decisión. Invoca el artículo 8 y 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Señala que la Jueza erró totalmente en su actuar cuando equivocó su función e internalizó que la empresa está sometiendo a su conocimiento el fondo de la diatriba suscitada en sede administrativa, perdiendo de vista lo que se elevó a su jurisdicción consiste en revisar el acto administrativo, porque –según afirma- está viciado de nulidad. Considera que es un juicio entre partes cuando en realidad no es así, y la prueba más palpable de ello es que el trabajador no es parte, sino un tercero interesado, precisamente porque no hay un debate interpartes en cuanto al fondo de lo controvertido ante la Inspectoría del Trabajo, que aquí la demandada es la Administración Pública, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo.

Aunado a la fundamentación a su apelación, el recurrente en nulidad afirma y sostiene que el acto administrativo constituido en la Providencia Nº 381 dictada el 29 de octubre de 2010, por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, adolece de los siguientes vicios que la hacen anulable: falso supuesto de derecho o suposición falsa e ilegalidad, devenida ésta de la violación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto que le había sido planteado. Denuncia el vicio del falso supuesto de derecho o suposición falsa, por cuanto la inspectoría del trabajo, concluyó que no era procedente el alegato de que la reclamante M.E.J.P., era trabajadora de confianza porque devengaba salario mínimo, razonamiento que resulta ser a todas luces falso e inexacto, que no existe norma jurídica alguna en el ordenamiento jurídico positivo venezolano que tome en cuenta el ingreso salarial de un trabajador para calificar su cargo como de confianza, por lo que invoca el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, también denuncia el vicio de ilegalidad por infracción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto señala que el funcionario del trabajo violó el artículo en comento, que regula el asunto que se dilucidaba, y tal infracción resultó ser determinante en el dispositivo del fallo. Por lo antes expuesto, es que solicita se declare con lugar la apelación ejercida contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012, que anule dicho fallo y que con fundamento en los argumentos vertidos en el Recurso Contencioso Administrativo contenido en el escrito que encabeza estas actuaciones, declare la nulidad de la p.a.N.. 381, dictada por la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, el 29 de octubre de 2010, con motivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

RAZONES POR LAS CUALES SE EJERCIO EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

Adujo la parte recurrente, que para declarar con lugar la solicitud de reenganche, el Inspector del Trabajo consideró primordialmente que la defensa de VESTHER, C.A., consistía en alegar que la ciudadana M.E.J.P. era una trabajadora de confianza y por ende, no estaba amparada por inamovilidad, lo que resulta improcedente por cuanto la reclamante percibía como remuneración el salario mínimo mensual. Afirma y sostiene que el acto administrativo constituido por la P.A. adolece de los siguientes vicios que la hacen anulable: falso supuesto de derecho o suposición falsa e ilegalidad devenida en la violación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto que le había sido planteado. Que el Inspector del Trabajo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho o suposición falsa, cuando concluyó que no era procedente el alegato de que la reclamante M.E.J.P., era trabajadora de confianza porque devengaba salario mínimo, razonamiento que resulta ser falso. Que en efecto del expediente consignado, el Inspector del Trabajo, fundamentándose en el principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, concluyó afirmando que en razón del mismo “la empresa no podrá pretender que la trabajadora devengando un salario mínimo, sea un personal de confianza…”, con lo cual supone falsa y erróneamente que el cargo de un trabajador de confianza se califica atendiendo al nivel de ingreso salarial que tenga atribuido como contraprestación por sus servicios personales, incurriendo en el vicio denunciado.

Que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio de ilegalidad por infracción del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en la p.a. se violó el dispositivo contenido en este artículo que regula el asunto dilucidado, y que tal infracción resultó determinante en el dispositivo del fallo. Por lo que se evidencia del expediente y de la p.a. los vicios en los que incurrió el Inspector del Trabajo al concluir que la ciudadana M.E.J.P. no era trabajadora de confianza de la empresa por devengar salario mínimo, situación jurídica inexistente en el ordenamiento jurídico positivo venezolano y específicamente, en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es el que contiene los supuestos normativos que permiten afirmar si es un trabajador de confianza.

FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA EL RECHAZO A LA NULIDAD LA TERCERO VERDADERA PARTE CIUDADANA M.E.J.P.:

La apoderada judicial de la Tercero Verdadera Parte, fundamentó su rechazo en los siguientes términos: En fecha 16 de noviembre de 2012, el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral declaró sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil VESTHER C.A., en contra de la P.A. Nº 381 del 29 de octubre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo de Maracaibo, en la cual se declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos de la trabajadora, en razón de que la misma fue despedida injustificadamente, vulnerando con ello la inamovilidad que la amparaba en razón de estar embarazada para la fecha del aludido despido injustificado. Que la representación de la parte recurrente fundamentó la apelación interpuesta en el argumento de que la jueza de juicio, hizo caso omiso de los vicios denunciados de falso supuesto de derecho e ilegalidad, y se adentró a analizar el fondo de lo controvertido en sede administrativa. Que resulta pertinente citar la sentencia Nº 508 de fecha 15 de abril de 2011, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que al formularse el vicio de falso supuesto de derecho se deben examinar, primero, las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, luego verificar si efectivamente el acto administrativo es congruente con el supuesto previsto en la norma legal. Que otros fallos dictados por la Sala Político Administrativa del m.T. se han establecido estas pautas para determinar si se configuró el vicio de falso supuesto de derecho en el acto administrativo impugnado, que este criterio jurisprudencial fue precisamente el adoptado en su decisión por el Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que la Jueza de Juicio analizó inicialmente las normas que regulan los supuestos referentes al trabajador de confianza, concretamente los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicables rationae tempore. Que se verificó la decisión del Inspector del Trabajo sobre la distribución de la carga probatoria en el procedimiento administrativo. Que en el expediente administrativo y en la p.a.n. se constataron elementos suficientes que determinaran que la naturaleza real de los servicios prestados correspondiera con la de una trabajadora de confianza, todo lo cual llevó al Tribunal de Juicio a decidir que el Inspector del Trabajo decidió conforme a derecho y en razón de ello declaró improcedentes los vicios denunciados. Que al actuar de esta forma se ciñó estrictamente a lo pautado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la determinación de este tipo de vicios, verificando la adecuación del acto administrativo y su debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Verificadas las actas procesales, encuentra esta Juzgadora que el Ministerio Público no compareció a ninguno de los actos realizados en el presente procedimiento, por lo cual no emitió opinión alguna al respecto.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, PRESIDIDA POR EL TRIBUNAL A-QUO

La parte recurrente Sociedad Mercantil VESTHER, a través de su apoderado judicial, alegó que la P.A.N.. 381, de fecha 29 de octubre de 2010, emanada del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la ciudadana M.E.J.P. en contra de la empresa, se vio afectada por dos vicios que acarrean su nulidad; que el primero de ellos es el vicio de falso supuesto de derecho, el cual se configuró cuando el inspector del trabajo al examinar el alegato de la empresa en la oportunidad de contestación de la demanda, de que no procedía la inamovilidad por cuanto la reclamante era una trabajadora de confianza para el momento de la terminación de la relación de trabajo, estableció que en base al principio de apariencias sobre las formas la empresa no podía calificar a la trabajadora como personal de confianza porque la misma devengaba un salario mínimo. Que ninguna norma del ordenamiento jurídico laboral vigente para ese momento (2010), establecía que los trabajadores de confianza deben calificarse como tal en base a un nivel de ingreso determinado, sino más bien dicha calificación le viene dada por la naturaleza de la labor realizada, señalando así el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997). Que el segundo motivo por el cual se demanda la nulidad de la referida P.A., se encuentra ligado al primero, ya que al establecerse que un trabajador de confianza se debe calificar de acuerdo a su ingreso salarial, viola de manera inmediata lo que dice el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (1997); por lo tanto, solicita se declare con lugar la nulidad de dicha providencia, por incurrir la misma en los mencionados vicios.

ALEGATOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE, CIUDADANA M.J., EN LA AUDIENCIA ORAL PRESIDIDA POR EL TRIBUNAL A-QUO:

La ciudadana M.E.J.P., por intermedio de su representante legal, adujo que el Inspector estableció que al ser contestada la solicitud incoada de la forma como se hizo, es decir, al alegar un hecho nuevo como que la ciudadana era una trabajadora de confianza, asumió la empresa de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de probar ese hecho nuevo. Que si se analizan las pruebas que fueron valoradas por el Inspector del Trabajo, se tiene que quedó probado que la relación terminó por voluntad unilateral de la empresa, que la trabajadora se encontraba embarazada para la fecha en que culminó la relación laboral, y los salarios percibidos por la trabajadora, que por lo tanto, la empresa no cumplió con su carga de acreditar ninguno de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permiten calificar a un trabajador como de confianza, y que eso fue lo determinante para que el Inspector del Trabajo decidiera con lugar dicha solicitud. Que no es suficiente alegar un falso supuesto, sino que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia es necesario demostrar que si ese falso supuesto de derecho no se hubiera cumplido la decisión hubiera sido distinta. Que la ciudadana M.E.J.P. intentó un procedimiento por pago de prestaciones sociales, en el cual uno de los puntos discutidos era si la misma era o no una trabajadora de confianza, y el mismo decidió que no habían pruebas que la acreditaran como tal, y cuando la empresa apeló de dicha decisión, el Tribunal de Alzada decidió que dicho punto pasaba en autoridad de cosa juzgada. Asimismo, cita sentencia de la Sala de Casación Social y solicita se declare Sin Lugar el presente recurso de nulidad

En virtud de lo anterior, pasa de seguidas este Tribunal Superior a resolver el mérito de la controversia, con base a los elementos probatorios aportados al proceso; y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE RECURRENTE VESTHER, C.A.:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constante de ciento nueve (109) folios útiles, Expediente Administrativo No. 042-2010-01-00075 de la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia. Estas documentales no fueron atacadas en la oportunidad legal correspondiente por lo que se les otorga valor probatorio, evidenciándose en consecuencia, el procedimiento administrativo que intentó la citada ciudadana, y la P.A. dictada a su favor, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos. ASÍ SE DECIDE.

  2. TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: JULAIVIC ROMERO, M.P., B.G. y WENDERLY PIÑA. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA TERCERO VERDADERA PARTE:

  3. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó marcadas con los Nos. “1” y”2”, Sentencia emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y Sentencia emanada del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales sigue la ciudadana M.E.J.P. en contra de la Sociedad Mercantil VESTHER, C.A. No constituyen estas documentales medios de prueba, por lo tanto no son susceptibles de valoración. ASI SE DECIDE.

    EL JUZGADO DE LA CAUSA, EN SUS CONCLUSIONES ARGUMENTA Y SUSTENTA LA SENTENCIA RECAÍDA EN LA PRESENTE CAUSA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

    …De las consideraciones anteriores, observa ésta Juzgadora que el Inspector del Trabajo delimitó la carga probatoria en las normas citadas ut supra, otorgándole la misma a la demandada por aportar un hecho nuevo al proceso; asimismo, se observa de las actas que conforman el expediente administrativo y de la referida p.a., que la demandada no llevó al proceso elementos suficientes que determinaran la naturaleza real de los servicios prestados por la parte actora; es decir, la demandada no logró demostrar en modo alguno que la trabajadora, ciudadana M.E.J.P., participara en la toma de decisiones de la empresa accionada, en las orientaciones, en la definición de su giro comercial o en las políticas de la misma.

    En éste orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1608 de fecha 27-10-2009 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: M.L.C. contra Baker Hughes, S.R.L.), estableció:

    (…) La Sala ha precisado, que como motivación falsa debe considerarse el vicio de la sentencia que se presenta cuando sólo hay una apariencia de motivación, cuando las razones expresadas por el Sentenciador para fundamentar su decisión son tan vagas, generales, absurdas o inocuas que impiden conocer el criterio jurídico real que siguió el juez para dictar su decisión.

    Ahora bien, de acuerdo con lo expresado en la formalización se desprende que la denuncia está referida a la conclusión a la que arribó el Sentenciador luego de realizado el análisis de la prueba testimonial y demás elementos probatorios, al establecer que el actor era un trabajador de confianza. En este sentido, al no guardar relación los argumentos expuestos por el formalizante con el vicio de falsedad en la motivación, se declara improcedente la denuncia. Así se decide. (Resaltado del Tribunal)

    Por lo tanto, en vista de las consideraciones realizadas ut supra, y en virtud que el Inspector del Trabajo tal y como se desprende de actas procesales, decidió conforme a las normas citadas y conforme a derecho, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado por la recurrente Sociedad Mercantil VESTHER, C.A. Así se decide.-

    Por otro lado, denuncia la parte recurrente el vicio de ilegalidad devenida en la violación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto que le había sido planteado, denunciando la infracción del artículo 45. En éste sentido, ésta Juzgadora observa que la parte recurrente alega que el Inspector incurrió en los vicios denunciados por cuanto determinó que la ex trabajadora no era personal de confianza en vista del salario devengado; siendo así, quien Sentencia en virtud de lo narrado anteriormente en la presente decisión, tiene que el Inspector del Trabajo actuó ajustado a la normativa en materia procesal vigente, valorando todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y decidiendo conforme a lo alegado y probado en el expediente, atribuyéndole la carga probatoria a la parte demandada por ser ésta quien incorporó a las actas hechos nuevos al alegar que la ciudadana M.E.J.P., era calificada como una trabajadora de confianza, situación que al no ser demostrada mediante pruebas fehacientes fue desechada por el Inspector del Trabajo. Siendo así, en virtud de los pronunciamientos previamente realizados por ésta Sentenciadora, se declara IMPROCEDENTE el vicio denunciado. Así se decide.-

    En éste sentido, tomando en consideración las generalizaciones anteriores y en vista que la parte recurrente no demostró ni acreditó a las actas ningún vicio de ilegalidad o suposición falsa de derecho contenida en la p.a.N.. 381 de fecha 29 de Octubre de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana M.E.J.P., éste Tribunal forzosamente declara SIN LUGAR el presente Recurso de Nulidad…

    .

    CONCLUSIONES:

    Para el estudio de estas actas procesales y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estadio plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, con respecto al vicio de falso supuesto -denunciado por el recurrente- este Tribunal de Alzada considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y que a continuación se transcribe:

    …. Respecto al vicio de falso supuesto, la Sala ha señalado reiteradamente que éste alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Por lo tanto el vicio de Falso Supuesto se configura cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella en que el órgano administrativo aprecia; o cuando los hechos que fundamentan la decisión de la Administración son ciertos, pero la Administración al dictar el acto sancionatorio lo subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico, para darle basamento a su decisión, lo cual incide definitivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, resultando como consecuencia la anulabilidad del acto recurrido

    (Sentencia de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada Evelin Marrero Ortíz)…”.

    La doctrina patria, respecto a los vicios que hacen inválido un acto de la administración, y en ese sentido para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulten totalmente falsos los supuestos que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma, y en el presente caso se observa que la parte recurrente en nulidad argumenta en su apelación, que la sentencia desvirtúo por completo su función contralora de la actividad de la administración pública (entiéndase Inspectoría del Trabajo), ya que sin ser su función en el presente caso, se adentró a analizar el fondo de lo controvertido en sede administrativa, erigiéndose así en juez de segunda instancia, en juez de apelación, cuando debió de atenerse y limitarse única y exclusivamente a determinar la existencia o no de los vicios denunciados, verificando en relación a ellos si el acto administrativo impugnado cumplía con los requisitos extrínsecos e intrínsicos que la ley exige para que el mismo no sea anulable, es decir, a comprobar que el acto denunciado se hubiese confeccionado con total apego a la ley exige para que el mismo no sea anulable, es decir, a comprobar que el acto denunciado se hubiese confeccionado con total apego a la ley.

    Ahora bien, a criterio de esta sentenciadora, de la revisión de la p.a. dictada no se verifican los vicios denunciados por la parte recurrente, toda vez que al intentar la tercero verdadera parte el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, la empresa alegó como hecho nuevo que estaba excluida de este procedimiento por ser una trabajadora de confianza, cuestión que no logró demostrar con las pruebas evacuadas en sede administrativa, y por ende se dictó la providencia a favor de la trabajadora, no existen tales vicios denunciados; más bien, por la forma en que dio contestación la empresa reclamada, conforme lo dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trayendo nuevos hechos al procedimiento administrativo incoado, tenía la carga de demostrar esos hechos nuevos alegados, y sin embargo, no lo hizo, por ende se benefició a la trabajadora en su reclamación; pretendiendo entonces, interponer un recurso de nulidad en sede jurisdiccional alegando vicios inexistentes.

    En razón de lo anterior, concluye esta sentenciadora, que no incurrió el Inspector del Trabajo en los vicios denunciados, por lo que se declara sin Lugar el presente Recurso de Apelación y Sin Lugar el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil VESTHER, C.A, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil VESTHER, C.A, en contra de la P.A.N.. 381 de fecha 29 de octubre de 2010 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.

    3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

    4) SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinte días del mes de septiembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y once minutos de la tarde (12:11 p.m.).

    EL SECRETARIO,

    M.N.G..

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