Decisión nº 129 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 1 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes primero (01) de Octubre de 2.013

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000238

PARTE RECURRENTE: URGENCIAS MÉDICAS, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de marzo de 1983, bajo el No. 10, Tomo 21-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE RECURRENTE: R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.785, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: La República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo.

TERCERO VERDADERA

PARTE: P.J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-124.326, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL

DEL TERCERO

VERDADERA PARTE: K.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 123.750.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: TERCERO VERDADERA PARTE, (ya identificado).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la ciudadana PROCURADORA DE TRABAJADORES K.R., en representación del ciudadano P.J.V., en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A., en contra de la P.A.N.. 614 de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO.

Contra dicho fallo, se ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación por la parte recurrente, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. En tal sentido, conforme al Capítulo III, del Título IV de los Procedimientos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia y en consecuencia, a motivar el fallo escrito, en base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DEL TERCERO VERDADERA PARTE EN CONTRA DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ DE INSTANCIA:

Afirma y sostiene que la jueza de juicio que profirió la sentencia apelada, no debió admitir este recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la P.A. dictada en fecha 08 de mayo de 2012, inserto en el expediente administrativo con el Nº 042-2012-01-00614, pues no cumple con los requisitos de admisibilidad de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Señala que la novísima LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS (LOTTT), establece dentro de este mismo marco de argumentación legal, y enalteciendo el espíritu proteccionista de los derechos de los trabajadores, en su artículo 425, numeral 9, como requisito sine qua non para dar curso a las acciones que se intenten contra los actos administrativos de efectos particulares en los procedimientos para Reenganche y Restitución de Derechos, que la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche. Que del análisis de las actas que conforman el presente asunto, se colige que dicha solicitud, no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 numeral cuarto de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la patronal alega que “es el mismo informe levantado con motivo de la ejecución de la orden de reenganche, que la autoridad administrativa ha certificado el cumplimiento efectivo de dicha orden, lo que resulta totalmente ilógico, pues es el Inspector del Trabajo quien debe certificar el cumplimiento efectivo, bien sea en un auto o decisión de hacer y dar al referido trabajador, la cual no consta en autos ni surte los mismos efectos una copia certificada del expediente administrativo consignado por la patronal, y que este despacho de oficio solicitó tal certificación a la Inspectoría del Trabajo pero sólo enviaron una copia certificada, más no la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y en este caso, el tercero coadyuvante demostró en copia certificada el procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano P.V. el día 04/06/2012, a menos de treinta días del supuesto reenganche.

Señala que la patronal no cumplió con la obligación de hacer, pues en vez del trabajador P.V., estar en su puesto de ejecutivo de ventas lo trasladaron al puesto de cobrador, por lo que no se encontraba ejerciendo sus funciones primigenias, además se dejó en actas la admisión de la relación laboral, no como agente comisionista como alega la patronal e incluso se le asignó una nueva lista de clientes de cobranza para sopesar el monto de la comisión que venía generando anteriormente a la desmejora. Que se concluye que no existe ninguna violación del derecho a la defensa ni del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, numeral 4°, muy por el contrario, es al ciudadano P.V. a quien se le pretenden violar sus derechos constitucionales y laborales al no querer la patronal incorporarlo efectivamente en el cargo de Ejecutivo de Ventas, desempeñado desde hace 17 años, y que con ochenta y nueve años de edad, el cargo de Cobrador significa un gran esfuerzo que por la edad antes mencionada hace que sus piernas no den para más, en virtud de tener que estar de cliente en cliente, devolverse hasta horas de la tarde para luego pasar reporte en la entidad de trabajo URGENCIAS MEDICAS C.A., y que la jueza de primera instancia de juicio alega que con este procedimiento se entiende que está reenganchado y ejerciendo sus funciones, hechos éstos que en el caso de confirmarse la sentencia, tendrían efectos desgarradores para el referido ciudadano, lo que a su vez causaría la pérdida de sus prestaciones sociales generadas en tantos años de trabajo, por lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación en contra de la sentencia referida y se anule la misma. Por otro lado, niega, rechaza y contradice la denuncia efectuada por la patronal en la que se alegó la violación del derecho a la defensa, viciando el acto de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse practicado la notificación respectiva, por lo que la patronal conoció la denuncia planteada por el trabajador P.J.V., el día de la ejecución del acto impugnado. Que el ciudadano P.V. desempeña el cargo de ejecutivo de ventas desde el 30/04/1996, devengando un salario básico mensual de cuatro mil bolívares exactos tal como fuere demostrado con las pruebas documentales consignadas en su respectiva oportunidad; solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de nulidad aquí interpuesto.

RAZONES POR LAS CUALES SE EJERCIO EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA LA P.A. DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO:

Adujo la parte recurrente, que en fecha 07 de mayo de 2012, se inició el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, mediante el cual el ciudadano P.J.V. alega haber sido despedido por la empresa de forma injustificada mientras disfrutaba de una supuesta inamovilidad laboral, cuando la realidad de los hechos es que el referido solicitante nunca ha sido trabajador de la empresa, y por tanto no está protegido por ningún fuero o inamovilidad laboral, ya que la relación que lo vinculó con la empresa no es de naturaleza laboral. Que en fecha 08 de mayo de 2012, la Inspectoría del Trabajo dictó acto administrativo ordenando el reenganche y la restitución de la situación jurídica anterior, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de conformidad con el artículo 425 de la reciente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012. Que en dicho acto administrativo se ordenó ejecutar y se notificó al empleador, pero que se le violó su derecho a la defensa pues no se le permitió presentar pruebas ni exponer alegatos, cuyo ejercicio fue absolutamente violado por parte del funcionario actuante de la Inspectoría del Trabajo, al silenciar pruebas a la empresa, no tomar en cuenta sus alegatos y no decidir conforme a la sana crítica, violando en consecuencia, su derecho a la defensa y garantía al debido proceso durante la ejecución del acto de reenganche, además de violar el numeral 2° del artículo 425 ejusdem, por decretar el reenganche y pago de salarios caídos, sin que el solicitante haya consignado prueba laguna que acredite la relación laboral e inamovilidad invocada tal como lo exige dicha disposición legal, violando así el principio de legalidad y debido proceso, estando viciado el acto administrativo impugnado de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por contravenir el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso dentro del procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, por cuanto se infringió el contenido de los numerales 1° y 2°, artículo 425 de la LOTTT, al no ordenar el Inspector un despacho saneador, debido a que el solicitante no consignó absolutamente ninguna prueba sobre la existencia de la relación laboral. Que además de ello, se violó la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictar una decisión careciendo de las más mínima motivación, basándose en un falso supuesto de hecho, y siendo el acto en sí mismo contradictorio. Que es evidente la contradicción de motivos y falso supuesto en que incurrió el despacho administrativo al dictar el acto impugnado, pues del acápite del mismo así como del propio escrito del solicitante, se desprende que no consignó pruebas o documentación alguna para demostrar la relación laboral y el fuero invocado, y a pesar de ello, se admitió ilegalmente invocando el numeral 1° del artículo 425 de la LOTTT, señalando que dicha documentación sí fue acompañada, cuando de las actas se desprende todo lo contrario. Que el acto administrativo violó el derecho a la defensa de la empresa, pues durante su ejecución no se tomaron en cuenta los alegatos ni las pruebas presentadas en aras de desvirtuar la relación laboral que alegó el solicitante, y en consecuencia, de la inamovilidad que falsamente invocó.

Que el ciudadano P.J.V., no es un trabajador de la empresa, pues no cumple horario, no está en nómina, sólo recibe comisiones mercantiles por sus ventas, no salario, además de estar excluido de otros indicios que conforman el test de laboralidad elaborado por la OIT y acogido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitando se declare con lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo.

FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Adujo, que conforme a las denuncias esgrimidas por la representación judicial de la recurrente y que se circunscriben a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consecuencialmente origina la causal de nulidad contenida en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con ocasión al íter procedimental que surgió en sede administrativa dado que no se le permitió la oportunidad a los fines orientados a verificar la relación laboral que el trabajador mantenía con la empresa, y que el trabajador no consignó la documentación necesaria para ilustrar al Inspector sobre los hechos alegados; es por lo que, sin ánimos que se considere un adelanto de opinión, señaló que llama la atención que la representación judicial del tercero interviniente alude a la causal de inadmisibilidad, toda vez que no hubo un reenganche, pero se contradice al momento de emitir la consideración en cuanto a que una vez reenganchado se aperturó un procedimiento de desmejora. Que con la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras se prevé un procedimiento distinto, siendo ésta la oportunidad para que las partes interesadas en el proceso puedan aportar los elementos probatorios que sean necesarios para defender sus pretensiones, por lo que se solicita se inicie el lapso probatorio, e insiste sobre la remisión de los expedientes administrativos.

CONCLUSIONES PRESENTADAS POR LA PARTE RECURRENTE EN NULIDAD SOCIEDAD MERCANTIL URGENCIAS MÉDICAS, C.A

En fecha 26 de febrero de 2013, la parte recurrente consignó informe donde señaló que de conformidad con lo establecido en la Audiencia de Juicio, donde la representación judicial del tercero interviniente solicitó la inadmisibilidad del recurso, ya que a su decir, no se cumplió el requisito exigido en el numeral 9° del artículo 425 de la LOTTT; aduciendo además que el informe del funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo, dejó constancia de que el reenganche se cumplió, y que el mencionado informe goza de fe pública por lo que está amparado de la presunción de legalidad y veracidad, como todo documento público administrativo. Que se interpuso un procedimiento por desmejora, con lo cual resulta evidente que sí se había acatado la orden de reenganche, pues de lo contrario no habría lugar a procedimiento de desmejora. Que el acto administrativo se encuentra plenamente identificado en el encabezamiento del recurso de nulidad, así como en el capítulo II y en el petitorio de dicho escrito, por lo que no existe la indeterminación en la causa que alega el tercero interviniente, y que si a lo largo de la motivación del recurso se mencionó el acto administrativo como una “providencia” o “resolución”, esa calificación jurídica recae sobre la esfera del principio iura novit curia, por lo que el Juez conoce el derecho y debe aplicarlo independientemente de la forma como se califique por las partes. Que en la audiencia de juicio, la representación judicial del tercero interviniente, admitió que durante el procedimiento de reenganche que dio origen al acto administrativo impugnado se cometieron errores como los denunciados en el recurso de nulidad, y tal efecto señala que el recurso de reconsideración no es admisible contra actos administrativos de reenganche como el impugnado, a tenor de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 425 ejusdem, que convierte dicha decisión en irrecurrible en sede administrativa. Que se denuncia la violación del numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) por contravenir el texto del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION DEL TERCERO INTERVINIENTE

CIUDADANO P.J.V.:

En fecha 01 de marzo de 2013, la representación judicial del tercero verdadera parte consignó informe en el cual ratificó la declaración de improcedencia de la medida cautelar solicitada por la empresa recurrente, visto que el recurso contencioso administrativo se encuentra en sustanciación, todo por no llenar los extremos del fumus bonis iuris y el fumus periculum in mora, las cuales resultan improcedentes dado que los derechos e intereses que pretende resguardar y proteger el Tribunal no son sólo de la empresa recurrente. Que el presente recurso de nulidad no cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que en ese sentido la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) establece en su artículo 425, numeral 9°, que la autoridad administrativa debe certificar el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche, requisito que no cumple el presente recurso de nulidad por lo que solicita se declare Inadmisible. Que no existe violación al derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que se realizó la notificación respectiva, y el funcionario actuante consideró que las supuestas pruebas enseñadas en el acto no fueron suficientes para demostrar la relación mercantil alegada, todo de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) y por ende no aperturó el lapso probatorio. Que además la patronal no interpuso el recurso de reconsideración de conformidad con el artículo 94 de la LOPA, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y que no pone fin a la vía administrativa. Que lo cierto es que el ciudadano P.J.V., es trabajador de la Sociedad Mercantil URGENCIAS MÉDICAS, C.A, desde el 30/04/1996 desempeñando el cargo de Ejecutivo de Ventas, y devengando un último salario mensual básico de Bs. 4.000,oo; que el trabajador nunca fue incorporado al cargo de Ejecutivo de Ventas, existiendo así un incumplimiento efectivo a la orden de reenganche, ya que luego del despido injustificado que hiciere la patronal en fecha 06/06/2012, fue desmejorado por la ciudadana E.N. en su carácter de Directora de la patronal, procedimiento en el cual la patronal no negó la relación laboral, quedando ésta admitida. Que no existe violación alguna al derecho a la defensa, ni violación del artículo 425 numeral 4° de la LOTTT, por lo que solicita se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE:

  1. – PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó junto con el recurso de nulidad constante de siete (07) folios útiles, Expediente Administrativo No. 042-2012-01-00614 de la Inspectoría del Trabajo. Esta documental no fue objeto de ataque alguno, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, estando contestes las partes que existió un procedimiento administrativo instaurado por la parte actora y cuya nulidad hoy se ataca por la demandada. ASI SE DECIDE.

    TERCERO INTERVINIENTE:

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    - Consignó constante de doce (12) folios útiles, copia certificada del expediente llevado ante la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo incoado por el ciudadano P.J.V., en contra de URGENCIAS MÉDICAS, C.A, por desmejora. Se le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

    - Consignó constante de dos (02) folios útiles, carta dirigida a URGENCIAS MÉDICAS, C.A, de fecha 05/02/1999 marcadas con la letra (B). Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

    - Consignó constante de quince (15) folios útiles, cartas dirigidas de la entidad de trabajo URGENCIAS MÉDICAS, C.A, a los clientes fijos ASOCIACIÓN DE EMPLEOSADOS DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (ASDELUZ), ATALUZ, I.P.P.P.L.U.Z.. Se aplica el análisis up supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó constante de dieciséis (16) folios útiles, copia de comprobantes de ingreso de ventas realizadas a la patronal. Se aplica el análisis up supra. ASI SE DECIDE.

    - Consignó constante de un (01) folio útil, informe emitido por la Unidad de Imágenes C.R.V.. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

    MINISTERIO PÚBLICO:

    En la celebración de la Audiencia de Juicio, solicitó se librara oficio a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a lo fines de que remitiera los antecedentes administrativos relativos al procedimiento de desmejora intentado por el ciudadano P.J.V., en contra de URGENCIAS MÉDICAS, C.A. Siendo así, el Tribunal de Juicio indicó en auto de admisión de pruebas de fecha 21 de febrero de 2013, que por cuanto el tercero interviniente consignó en la audiencia copia certificada de dicho procedimiento, se hacía éste innecesario. ASI SE DECIDE.

    CONCLUSIONES:

    Para el estudio de estas actas procesales y estando en Sede Contencioso Administrativa, este Tribunal Superior pasa de pleno a ejercer un estudio procesal, en un estado plenamente administrativo, pues estamos en presencia de un Recurso de Nulidad de Acto Administrativo. Así pues, ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominadas como “actos cuasi jurisdiccionales”, los cuales constituyen una categoría intermedia entre las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de autotutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Dicho lo anterior, es de resaltar los puntos sobre los cuales la parte apelante basó su apelación:

PRIMERO

Que es requisito sine qua non el previsto en el artículo 425 numeral 9° para dar curso a las acciones que se intenten contra los actos administrativo de efectos particulares en los procedimientos para reenganche y restitución de derechos, que la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo por parte de la empresa de la orden de reenganche; que dicha solicitud de nulidad no alcanza en su totalidad los extremos formales establecidos en el supra indicado artículo 33 numeral 4° de a Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que la patronal alega que es del mismo informe levantado con motivo de la ejecución de la orden de reenganche, que la autoridad administrativa ha certificado el cumplimiento efectivo de dicha orden, lo que resulta ilógico pues es el Inspector del Trabajo quién debe certificar el cumplimiento efectivo, bien sea en un auto o decisión del cumplimiento de la obligación de hacer y dar al trabajador P.V., la cual no consta en autos ni surte los mismos efectos; que se logró demostrar el procedimiento de Desmejora el día 04/06/2012, a menos de 30 días del supuesto reenganche, que la patronal no cumplió con la obligación de hacer, pues en vez del trabajador estar en su puesto de ejecutivo de ventas, lo trasladaron al puesto de cobrador, no estaba ejerciendo sus funciones primigenias, además se dejó en actas la admisión de la relación laboral y no como agente comisionista como lo alegó la patronal. Que es al actor al que se le pretenden violar sus derechos constitucionales laborales al no querer la patronal incorporarlo efectivamente, aunado a que la Juez de la causa en su sentencia concluyó que con este procedimiento se entiende que está reenganchado y ejerciendo sus funciones. Que hay una contradicción del acto impugnado por la patronal, ya que indica en su recurso varios actos que impugna, a saber: acto administrativo, p.a. y resolución. Niega que exista violación del derecho a la defensa, ya que se hizo la notificación respectiva, que el trabajador laboró desde el 30/04/1996 desempeñando el cargo de ejecutivo de ventas.

Pues bien, se evidencia del informe inserto al folio (102) de las actas procesales, que efectivamente se dio cumplimiento a la p.a. donde se dejó constancia en acta levantada para dar la orden y ejecución al procedimiento de reenganche y la restitución a la situación jurídica anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; en consecuencia se certificó plenamente que se cumplió con la orden de reenganche. Asimismo, esta Alzada observa que el Tribunal de Primera Instancia, admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso de nulidad, toda vez que la recurrente cumplió con todos los presupuestos procesales, estableciendo plenamente indicado cuál es el acto impugnado. Aunado a ello, el tercero verdadera parte señaló el recurso de reconsideración como otra vía que no fue agotada; sin embargo, esta Alzada considera necesario indicar lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su numeral 8: “La decisión del Inspector o Inspectora del Trabajo en materia de reenganche o restitución de la situación de un trabajador o trabajadoras amparado de fuero o inamovilidad laboral será inapelable, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales”; por lo que niega el pedimento formulado por la parte apelante toda vez que la norma jurídica es expresa al indicar que dictada la P.A.n. habrá recurso alguno en su contra. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

En cuanto a la denuncia de la violación del Derecho a la defensa y el Debido Proceso, alegó el recurrente que la empresa no tuvo oportunidad de ejercer defensa alguna dentro del procedimiento administrativo que dio origen a la presente demanda de nulidad, todo en virtud que en dicho procedimiento administrativo se infringió el contenido de los numerales 2° y 4° del artículo 425 de la de la Ley Orgánica del Trabajo vigente al no ordenarse un despacho saneador por cuanto no se consignó ninguna prueba sobre la existencia de la relación laboral, ni del fuero que se invoca, y por cuanto no se tomaron en cuenta los alegatos ni las pruebas presentadas al momento de la ejecución del reenganche en sede administrativa.

Al respecto, se realizan algunas consideraciones con relación a la conceptualización de las referidas instituciones.

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes. En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1299 de fecha 15/10/2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo que a continuación se cita:

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

.

En tal sentido, resulta oportuno para esta alzada, hacer mención de la sentencia Nº 97 dictada en fecha 15/03/2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual define el debido proceso.

… Se denomina Debido Proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

De la existencia de un debido proceso se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes…

. (Negrillas de esta Alzada).

De igual forma, en sentencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2005, caso: J.L.P.M. contra Agropecuaria La Macagüita, C.A. y otras ha indicado:

“Es oportuno aquí reiterar el criterio que en este sentido ha sostenido esta Sala ante la denuncia de esta disposición legal, no sin antes indicar que la eventual infracción del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, numerales 1° y 3°, escapa del análisis de esta Sala por carecer de competencia para ello, así:

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de igualdad procesal, que es del tenor siguiente: "Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género

. El artículo antes transcrito, es consagratorio de salvaguardia del denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango Constitucional conocido como el derecho de defensa. En el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se prevé que:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles." Las disposiciones anteriormente transcritas, constituyen para los jueces un mandato, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno. Ahora bien, cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, al privar o limitar indebidamente a una de las partes, el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley le pone a su alcance para hacer valer sus derechos, el juez incurre en indefensión o menoscabo del derecho de defensa, el cual en aplicación del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación. La casación venezolana ha sostenido a este respecto, que hay menoscabo del derecho de defensa, “cuando se niegan o cercenan a las partes los medios legales con que pueden hacer valer sus derechos." Según Cuenca, se rompe la igualdad procesal cuando: "Se establecen preferencias y desigualdades, se acuerdan facultades, medios o recursos no establecidos por la Ley o se niegan los permitidos en ella; si el Juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil en perjuicio de una parte; se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación; en general cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes de manera que rompe el equilibrio procesal con perjuicio de un litigante. (Curso de Casación Civil, tomo 1, Dr. H.C., pág. 105)”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nº 167, Exp. 99-355, de fecha 14 de junio de 2000). Conforme a la doctrina expuesta, la indefensión debe ser imputable al Juez para que pueda conformarse una violación del precepto respectivo. (Subrayado y resaltado nuestro.)

A tales efectos, observa esta sentenciadora, que el Órgano Administrativo al emitir su decisión en fecha 08 de mayo de 2.012, sólo analizó: “…se declara admisible, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el trabajador consignó documentos necesarios que demuestran la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y la presunción de la relación de trabajo alegada. En consecuencia se ordena el Reenganche y la Restitución a la situación anterior, con el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir...”.

Igualmente, el Tribunal de Primera Instancia, indicó en su decisión lo siguiente:

…más sin embargo se observa, que en la misma acta se dejó constancia que el solicitante no presentó ningún documento que respaldara dicha solicitud (folios 21 y 22), se cita textual: “vista la denuncia que antecede de fecha 07 de mayo de 2012, constante de dos (02) folios útiles y sus respectivos anexos constante de cero (0) folios útiles” (…) “se declara admisible, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto el trabajador consignó documentos necesarios que demuestran la procedencia del fuero o inamovilidad laboral, y la presunción de la relación de trabajo alegada” (…).

De lo anterior se observa, la gravísima contradicción en la que incurre la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, al establecer por una parte que no se consignaron anexos, y luego señalar que el solicitante consignó los documentos necesarios, dando paso a la violación de lo establecidos en el numeral 1 y 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y al no evidenciarse que la Inspectora haya ordenado la subsanación de dicho escrito libelar, declarando así admisible una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que a todas luces resulta Improcedente. Así se establece.-

Por su parte, en fecha 16 de mayo de 2012 según consta de acta de ejecución de reenganche (Folios 22 y 23), se dejó constancia de las defensas de fondo presentadas por la patronal, más no consta que el funcionario haya solicitado prueba alguna, y por el contrario se observa que la patronal manifiesta la imposibilidad de defender su posición; se cita textual: “…recibo la visita de un representante del ministerio al cual le expongo mi desacuerdo de la decisión de reenganchar puesto que el Sr. Vincero: 1) no está en la nómina de la empresa. 2) No cumple horario en la empresa. 3) sólo cobra comisiones de venta. No salario. 4) nunca ha trabajado dentro de nuestras oficinas. Acato la orden porque no me permiten entregar pruebas que demuestren de que No es empleado, solo es un agente comisionista. Pero en el transcurso de la semana apelaré esta decisión”.

De ésta manera, observa ésta Juzgadora que no existe informe del Funcionario del Trabajo que indique que se realizó evacuación de prueba alguna o investigación al respecto de los alegatos presentados por la patronal, los cuales constan en dicha acta de ejecución y establecen que no se les permitió la presentación de pruebas, toda vez que al indicar la patronal que dicho ciudadano no era su trabajador, debió el Funcionario del Ministerio del Trabajo solicitar las pruebas para verificar dichos alegatos, incurriendo así en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al prohibirle a la patronal la presentación de medios probatorios y con ello la posibilidad de demostrar sus alegatos…

En razón de lo anterior, a juicio de esta sentenciadora, incurrió el Inspector del Trabajo en el vicio de falta de aplicación de la norma jurídica determinante para la resolución del asunto, que no es más que la contenida en los numerales 1° y 2° del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. ASI SE DECIDE.

Por las razones expuestas, éste Tribunal considera, que la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, impugnada por la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir la Administración Pública en la falta de aplicación de una norma jurídica determinante para la solución del caso concreto. EN TAL SENTIDO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 19, ORDINAL 4° DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, SE DECLARA LA NULIDAD DE LA P.A. Nº 042-2012-01-00614 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2012, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, QUE DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS INTENTADA POR EL CIUDADANO P.J.V. EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL URGENCIAS MEDICAS C.A. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho K.R., actuando con el carácter de apoderada judicial del tercero verdadera parte recurrente en apelación, ciudadano P.J.V., en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de abril de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por la sociedad mercantil URGENCIAS MEDICAS, en contra de la P.A. Nº 145 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, de fecha 042-2012-01-00614 de fecha 08 de mayo de 2012, en consecuencia, se declara la nulidad de la precitada P.A..

3) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al primer (01) día del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y treinta y cuatro minutos de la tarde (3:34 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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