Decisión nº 13.080-DEF-CIV de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 29 de Julio de 2013

Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteIndira Paris Bruni
ProcedimientoResoución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TINECO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20.07.1999, bajo en Nº 52, Tomo 145-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YRAIMA AGUILARTE, L.M.G., J.M.P., M.Á.S., C.G.N., C.E.R.K., O.A.K., L.F.R. y K.H.E., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 15.935, 15.927, 115.453, 117.787, 107.324, 27.986, 14.731, 10.044, 46.725 y 85217, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27.08.1996, bajo en Nº 44, Tomo 573-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.P., C.M.A., G.A.G., BERNARDO SOTO NEGRON, KATYAN BASTARDO y A.S.S.A., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 22.652, 22.600, 112.347, 53.767, 105.155 y 137.208, respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Licencia de Franquicia

Exp. Nº AC71-R-2011-000355

I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, por distribución, procedentes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en fecha 27.09.2012 (f. 250 al 268, p3), declaró: (i) Con lugar el recurso de casación anunciado por la sociedad mercantil Inversiones TINECO, C.A., contra la sentencia dictada en alzada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 22 de febrero de 2012; y (ii) ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva decisión sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

Por auto de fecha 12.12.2012 (f.277 al 279 p.3), esta Superioridad dio por recibida las presentes actuaciones, y ordenó la notificación de las partes mediante boleta.

En fecha 06.02.2013, se recibió oficio Nº 055-2013, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (f. 285), contentivo de la declaratoria Con Lugar en fecha 19.11.2012, de la Inhibición planteada en el presente juicio, por la Dra. M.T.T., en su condición de Jueza del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judiciales.

El 06.05.2013, compareció el Alguacil de este Juzgado Superior y dejó constancia de haber notificado a las partes (f. 286 y 289 p.3), consignando recibo de boletas de notificación debidamente firmados.

Mediante auto de fecha 26.06.2013, este Juzgado Superior Primero, difiere la oportunidad para dictar sentencia, dentro de los treinta (30) días calendarios siguientes.

Para decidir, esta Alzada lo hace con sujeción en los siguientes razonamientos.

II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de Resolución de Contrato, daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante mediante demanda interpuesta en fecha 13.10.2005 (f.01 al 11 p.1) por los abogados YRAIMA AGUIJARTE, I.L. Y L.M.G., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES TINECO, C.A., contra Sociedad Mercantil LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 24.10.2005 (f.73, p.1) el Tribunal de la causa admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25.11.2005 (f. 77 al 89, p1) la representación de la parte actora reforma la demanda y en fecha 08.12.2005, el tribunal a-quo la admite, y ordenar el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 01.02.2006 (f. 101 al 111, p1), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado L.P.P., consignó escrito de promoción de cuestiones previas, la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que sea declarada con lugar.

Por escrito de fecha 10.02.2006 (f. 112 al 115, p1), la apoderada judicial de la parte actora, subsana la cuestión previa opuesta por la parte demandada, y el 13.02.2006, el abogado C.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contradicción a la subsanación de la cuestión previa por la parte actora. El 10.07.2006 (f. 165 al 168, p1), Tribunal a-quo mediante sentencia interlocutoria, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 18.10.2006 (f. 175 al 220, p1), el abogado L.P.P., apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda, en el cual propuso la reconvención contra la parte actora. El 23.10.2006 (f. 298, p1), el Juzgado a-quo admitió la reconvención y el 30.10.2006, la parte actora consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta.

Mediante escritos de fecha 22.11.2006 (f.425, p.1), la representación judicial de ambas partes presenta sus escritos de pruebas, las cuales fueron admitidas por el Juzgado a-quo en auto de fecha 30.11.2006.

En sentencia de fecha 16.05.2011 (f. 72 al 107, p3), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró: “…(i) SIN LUGAR la pretensión de resolución de contrato, contenida en la demanda incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A. contra la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A: (ii) PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de resolución de contrato, contenida en la reconvención incoada por la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.

El día 15.07.2011 (f. 121, p3), la representación judicial de la parte actora apela de la decisión de fecha 16.05.2011.

Por auto de fecha 26.07.2011 (f. 122), el Juzgado de la causa oye la apelación formulada en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa, a esta Superioridad

De la trabazón de la litis.-

  1. Alegatos de la Accionante:

    Inversiones Tineco, C.A., celebró un contrato en fecha seis (06) de agosto de 1.999, con la Sociedad Mercantil Lavanderías y Tintorerías Quick Press C.A., dicho contrato otorgó a Inversiones Tineco, C.A., licencia para utilizar la marca, denominación y productos de Lavandería y Tintorerías Quick Press, C.A., exclusivamente en relación directa con la venta de servicios.

    Inversiones Tineco, C.A., optó por comprar una franquicia de Tintorería, porque la empresa Lavandería y Tintorerías Quick Press, C.A., ofrecía el aprendizaje, el asesoramiento, tanto en maquinaria como en insumos, actualización de lo último y mejor del mercado, mejores precios debido a compra en economía de escala

    En el momento en que Inversiones Tineco, C.A., celebró el contrato solo estaba abierta la casa matriz en la urbanización Las Mercedes, que funcionaba como el centro de entrenamiento y apoyo para las tiendas de Chuao y de puerto La Cruz. Desde el momento de la firma del contrato (julio de 1.999) hasta la apertura de la tienda de Inversiones Tineco, C.A., transcurrieron 4 meses

    .

    Inversiones Tineco, C.A., al ser pionera de la franquicia Lavandería y Tintorería Quick Press, ésta se fortaleció en el mercado. Inversiones Tineco, C.A., tenía personal a mano para cualquier eventualidad que se presentar, a su juicio a un costo excesivo

    .

    Cuando Inversiones Tineco, C.A., comenzó a necesitar servicio técnico, el franquiciante solamente tenia 2 técnicos que han tenido desde que eran solamente 5 tiendas. Existen aproximadamente 60 tiendas y los técnicos del franquiciante son los mismos, dando como consecuencia que si estaban en el interior, Inversiones Tineco, C.A., se quedaba varios días sin servicio técnico. Ante las quejas obtuvieron respuestas poco eficaces para la reparación y mantenimiento de las maquinas

    Los insumos cada día subían de precio de manera exorbitante. A diferencia de lo que prevé el contrato, las decisiones se tomaban de manera unilateral, alegando que las decisiones habían sido aprobadas por el comité que constaba de 4 franquiciados

    .

    Toda esta situación empieza agravarse cuando la empresa franquiciante decide hacer publicidad por televisión pagada por cada tienda y no se hace a través de una consulta sino se impone de manera unilateral

    … se puede constatar que en ningún momento se cumplió con las obligaciones de la franquicia, por que en el contrato se establecen 30 días de financiamiento que fue cancelado unilateralmente por el franquiciante, hace 4 años aproximadamente sin notificación previa, ocasionando al Inversiones Tineco, C.A., un gran desajuste en el flujo de caja

    .

    El personal que labora en muy pocas oportunidades fue llamado para mejoras en la calidad de servicio o nuevas técnicas, teniendo Inversiones Tineco, C.A., que contratar técnicos especializados para mantener actualizado al personal

    …se puede evidenciar en el contrato celebrado por Inversiones Tineco, C.A., se le venció una zona que es la identificada como zona N° 20, que comprende Las Mercedes, Los Naranjos de Las Mercedes, Lomas de las Mercedes. En esta zona funcionaba la casa matriz o centro de entrenamiento. En ninguna parte del contrato dice que el franquiciante se va a quedar en la zona N° 20 compitiendo con Inversiones Tineco, C.A., funcionando como tienda, sin embargo funciona y de una manera desleal hacen publicidad sin consultar a Inversiones Tineco, C.A. Esto indudablemente le ha causado un perjuicio económico, por que le restan una cantidad de clientes cautivos de la zona N° 20

    .

    En fecha nueve (9) de diciembre de 2004, a los 5 años de vigencia del contrato, la empresa Lavanderías y Tintorerías Quick Press, C.A., pretende mediante notificación judicial, rescindir el contrato de manera unilateral, por razones injustificadas y de manera no prevista en el contrato

    .

    … la licencia otorgada goza de un tiempo de duración de diez (10) años, como se desprende del contrato suscrito entre las partes, siendo entonces absurda la pretensión de rescindir el contrato por razones injustificadas y de manera improcedente a los 5 años de vigencia de aquél. En los actuales momentos dentro de la zona que le pertenece a Inversiones Tineco, C.A., en exclusividad, funciona una tienda Lavanderías y Tintorerías Quick Press renegada por la misma franquicia, demostrando con esto el incumplimiento por parte de el franquiciante.

    “…Lavanderías y Tintorerías Quick Press, incumple el contrato e infringe la Resolución Nº SPPLC-038-99 de fecha 09 de julio de 1999 emanada de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia.

    “En cuanto al entrenamiento y desarrollo del personal, quedó establecido en el contrato en el Titulo II, Numeral 6 que:

    …Omisiss…

    …Lavanderías y Tintorerías Quick Press, C.A., ha infringido esta cláusula debido a que Inversiones Tineco, C.A., no tuvo el entrenamiento técnico requerido para el buen funcionamiento. En cartas emitidas en las fecha tres (3) de abril de 2001, veinticinco (25) de agosto de 2003 y nueve (9) de noviembre de 2004, en las cuales Inversiones Tineco, C.A., manifestó las irregularidades presentadas en sus locales

    .

    … Inversiones Tineco, C.A., durante su actividad ha dado pleno cumplimiento a las estipulaciones establecidas a pesar de las irregularidades sufridas por la falta de suministro de productos indispensables para el correcto funcionamiento de la franquicia, por parte de el franquiciante en reiteradas oportunidades

    .

    “…Inversiones Tineco, C.A., contractualmente se obligó a pagar un monto mensual por el uso y mantenimiento del sistema “Royalty” equivalente al uno por ciento (1%) de las ventas facturadas. Inversiones Tineco, C.A., cumplió cabalmente con sus pagos tanto de royalty como de publicidad hasta que fue practicada notificación judicial donde el franquiciante manifiesta la voluntad de dar por terminado el contrato de licencia celebrado con Inversiones Tineco, C.A., y decide no enviarle más facturas de cobro, a pesar de sus requerimientos para que cobren las cantidades adeudadas”.

    Solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que en conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento civil, se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado hasta cubrir el doble de la suma demandada más las costas procesales…

    “Por las razones anteriores expuestas, es por lo que demando a la empresa Lavanderías y Tintorerías Quick Press, C.A., (sic) en la persona de su representante legal, ciudadano J.G.d.M.O., (sic), para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en:

    … En la Resolución del Contrato celebrado en fecha seis (06) de agosto de 1999…

    … Pagar los daños y Perjuicios Causados a Inversiones Tineco, C.A., especificados de la siguiente manera:

    A.- La cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), correspondiente al daño emergente…

    B.- En pagar la cantidad de Un Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), correspondiente al lucro cesante causado…”

    …Que se decrete la medida preventiva de embargo solicitada y a los fines de la práctica se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas

    .

  2. Alegatos formulados por la parte demandada-reconviniente en el escrito de contestación a la demanda.-

    Formal y expresamente negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra representada haya incurrido en ninguno de los absurdos e inexistentes incumplimientos y violaciones alegadas en el libelo de la demanda

    .

    … nuestra mandante Quick Press había colocado a la hoy actora en mora respecto del cabal cumplimiento de varias de sus obligaciones contractuales derivadas del referido contrato de franquicia, a través de una misiva de fecha 09 de diciembre de 2004, que fue entregada mediante una notificación judicial hecha a través del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, y en base a ello había invocado la resolución del contrato

    .

    No es cierto (sic), que nuestra mandante Quick Press rescindió o haya rescindido unilateralmente el contrato de franquicia a Tineco, sino que notificó judicialmente a la hoy actora los incumpliéndoos contractuales en que había incurrido, le comunicó su decisión de dar por terminado el contrato y se reservó el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para ejercer las acciones legales correspondientes

    .

    … negamos expresamente que nuestra representada haya o hubiese incurrido en incumplimiento de alguna cualquiera de las obligaciones contractuales derivadas del contrato de franquicia o incluso, de cualquier obligación derivada de la Ley, para con la franquiciada Tineco

    . Negamos que para el momento en que se celebró el contrato de franquicia con Tineco, solo estuviera abierta la Casa Matriz en la Urbanización Las Mercedes, y las tiendas de Chuao y Puerto la Cruz…”

    Negamos que Tineco haya sido pionera como franquiciada Quick Press, y que a través de esta franquicia Quick Press se fortaleciera en el mercado. Negamos que Quick Press haya incumplido con su obligación de prestar servicio técnico para el mantenimiento de los equipos que suministró a Tineco (sic), negamos, asimismo, que por causas atribuibles a Quick Press, Tineco se haya quedado sin servicio técnico por varios días, con las maquinas paradas, ocasionándole un perjuicio económico y moral con sus clientes. Negamos que Quick Press haya dado respuestas poco eficaces ante las quejas presentadas por Tineco…

    Negamos que los insumos hayan subido de precio de una manera exorbitante o que lo hayan hecho por causas atribuibles a Quick Press. Negamos que el contrato prevea que las decisiones relativas a los precios de los insumos debieran consultarse con los franquiciados…

    Negamos que la franquiciada Tineco tuviese derecho o facultades contractuales para cuestionar cualquier decisión tomada por la franquiciante Quick Press en materia de publicidad, y negamos asimismo que Tineco pudiera intervenir en la toma de cualquier decisión respecto a la publicidad para el fortalecimiento de la marca. Negamos que Tineco pudiera decidir unilateralmente no acatar las decisiones que en materia de publicidad tomase Quick Press

    .

    …negamos expresamente que Quick Press haya incumplido con su obligación de extender condiciones de crédito a 30 días a Tineco para el pago de tales compras…

    Negamos que nuestra mandante Quick Press haya incumplido con la obligación de dar entrenamiento al personal de Tineco, o que esta haya debido o que se haya visto forzada a contratar técnicos especializados para mantener actualizado a su personal, como consecuencia de un incumplimiento de Quick Press. Negamos que Quick Press haya desatendido o dejado de estar en condiciones de proveer servicios técnicos y repuestos a los equipos que vendió a Tineco…

    Negamos, rechazamos y contradecimos expresamente que Quick Press haya violado su compromiso de respetar la Zona asignada en exclusiva a la franquiciada Tineco conforme al contrato. Negamos que Quick Press, haya actuado de manera desleal compitiendo con Tineco…

    Negamos que Quick Press haya rescindido unilateralmente y en forma o por razones justificadas en el contrato de franquicia que la une a Tineco...

    Negamos expresamente que Quick Press haya incumplido con lo establecido en la cláusula 6 del contrato, en cuanto al entrenamiento y desarrollo del personal...

    Negamos que Quick Press haya violado o infringido las Cláusulas 11, 12, 13, 16 y 19 del contrato de franquicias (...)

    . Negamos asimismo, que por su parte Tineco haya dado cumplimiento a las obligaciones a su cargo conforme al contrato”.

    Negamos, rechazamos y contradecimos que Tineco haya sido obligada a hacer pagos adelantados...

    Negamos que Quick Press haya incurrido en el incumplimiento del contrato de franquicia en cuanto al derecho de franquicia. Negamos, rechazamos y contradecimos que Quick Press haya incumplido con lo estipulado en la cláusula 35 del contrato, y que haya negado enviarle a Tineco las facturas correspondientes a las regalías o royalties y las relativas a los gastos de publicidad. Negamos que Tineco haya requerido a Quick Press el envío de tales facturas, y lo que es más importante, negamos rechazamos y contradecimos que Tineco haya cumplido a su vez con la reiterada cláusula 35

    .

    Negamos expresamente que Tineco haya enviado a Quick Press, a partir del mes de diciembre de 2004, la información requerida (esto es, los cuadres mensuales de caja, con la información relativa a la facturación de la franquiciada), a fin de que Quick Press pudiera emitir y enviarle, las facturas…

    Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestra mandante haya incumplido las estipulaciones relativas a la terminación del contrato de contenidas en las cláusulas 46 y 47 del contrato, al realizar la notificación judicial de fecha 9 de diciembre de 2004

    .

    Negamos asimismo que Quick Press haya violado las disposiciones de la Ley para la Promoción y Protección de la Libre Competencia. Muy particularmente, negamos, rechazamos y contradecimos que Quick Press haya violado el artículo 13 ó el artículo 17 de dicha Ley, o que los mismos le resulten aplicables

    .

    Negamos muy especialmente que Quick Press haya incurrido en alguna de las conductas prohibidas señaladas en las normas citadas…

    Negamos expresamente que la actora haya sufrido daños materiales o emergentes por la suma de Un mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00)…

    Negamos expresamente que la actora haya sufrido daños por concepto de lucro cesante por la suma de Un Mil Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000,00)…

    Alegamos expresamente en nombre de Quick Press que el antes mencionado contrato de franquicia tiene por objeto el otorgamiento de una licencia o franquicia por un periodo de diez (10) años contados a partir de la firma de dicho contrato, para utilizar la marca, denominación y productos Quick Press exclusivamente en relación directa con la venta de los servicios, de conformidad con el convenio

    .

    Que dicha licencia comprende un territorio especifico cuya dirección es la zona N° 20: Las Mercedes, Los Naranjos y Lomas de las Mercedes…

    … Quick Press tenía y tiene contractualmente la potestad de fijar las pautas publicitarias que realice la franquicia pudiendo decidir los medios que considere más convenientes para ejecutarla. Los franquiciados y en especial Tineco, no pueden objetar las decisiones que tome Quick Press al respecto…

    … las estipulaciones pertinentes en materia de publicidad transcritas se desprendía la obligación dineraria en cabeza de la operadora de la franquicia y hoy franquiciante, de pagar la suma indicada en Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de fondo de publicidad por el primer año de vigencia del contrato…

    “… anualmente Quick Press tenia la potestad de revisarla y ajustarla anualmente por los años siguientes, de común acuerdo con la hoy actora Tineco.

    … nuestra mandante Quick Press nunca pudo implementar el ajuste propuesto por falta de acuerdo de Tineco, y únicamente le ha cobrado el monto estipulado desde el inicio de la relación contractual de Cien Mil Bolívares mensuales (100.000,00)…

    … la franquiciada accionante expresamente aceptó la política de publicidad pautada por Quick Press para ese año y se obligó a pagar la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000) mensuales, obligación que también fue incumplida y pagada tardíamente…

    Negamos, rechazamos y contradecimos que se haya producido un incumplimiento por parte de nuestra mandante Quick Press de sus compromisos adquiridos conforme a las cláusulas 20, 21, y 22 del contrato de franquicia

    .

    … a lo largo de mas de seis (6) años de ejecución del contrato de franquicia, nuestra mandante Quick Press ha prestado continuo soporte técnico y mantenimiento preventivo y correctivo a los equipos vendidos a la franquiciada y hoy accionante Tineco…

    Alegamos igualmente que Tineco consuetudinariamente se encontraba atrasada en el pago de sus facturas…”

    … Tineco si incurrió en incumplimiento pues progresivamente dejó de adquirir los insumos de Quick Press, y los obtuvo de proveedores no autorizados…

    Tineco jamás envió al personal contratado con posterioridad a la apertura a ser entrenado en la tienda piloto ni participó en los cursos y talleres de especialización dictados por Quick Press

    .

    Negamos expresamente que Quick Press haya incumplido o quebrantado la cláusula 2 del contrato de franquicia, y al hacerlo haya violado la exclusividad de Tineco respectó a la zona que le fue asignada de acuerdo al contrato…

    La casa Matriz ya tenia prácticamente dos (2) años funcionando en ese sitio para cuando Tineco celebró el contrato de franquicia con Quick Press…

    Negamos, rechazamos y contradecimos expresamente que Quick Press haya establecido ningún otro local o establecimiento, luego de la celebración del contrato de franquicia con Tineco…

    En nombre de nuestra representada Quick Press y con fundamento en lo establecido en el artículo 361 in fine del Código de Procedimiento civil vigente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y siguientes ejusdem, formal y expresamente reconvenimos en este acto a la parte actora Tineco…

    Tal es precisamente la pretensión de nuestra mandante Quick Press en el caso d autos, pues entonces no solamente procuramos se deseche la presente demanda por todas las razones de hecho y de derecho alegadas, y que ya están probadas o lo serán en el lapso probatorio, sino que los mismos hechos que serán fijados en el expediente quedará en evidencia que los únicos incumplimientos contractuales respecto del contrato de franquicia que se ha producido son imputables a la parte actora Tineco

    .

    Tal como señalamos en nuestra comunicación de fecha 9 de diciembre de 2004, tineco se encontraba incursa en los siguientes incumplimientos al contrato de franquicia, a saber:

    1) Inversiones Tineco, C.A., ha quebrado el Titulo II, art. 6 a.- del contrato de franquicia, sobre entrenamiento y Desarrollo, al no haber entrenado nunca a sus empleados, después de la apertura del establecimiento…

    2) Inversiones Tineco, C.A., ha incumplido reiteradamente el Titulo III, art. 9, sobre el manual, al no hacer sus pedidos de consumibles en la forma exigida por el manual de operaciones de Quick Press…”

    3) Inversiones Tineco CA, ha incumplido el Titulo IV, arts. 11, 19, y 23, que regula las normas de operación y supervisión de Quick Press, al no implementar los nuevos procedimientos de gestión, servicios o productos aprobados por Quick Press al utilizar consumibles no autorizados por el Franquiciante…”

    4) Inversiones Tineco C.A., ha roto el principio de buena fe y ha quebrantado en perjuicio de Quick Press la legislación marcaría y penal vigente, al hacer subrepticiamente un uso indebido de la Marca registrada Quick Press, infringiendo el titulo VI Art. 25, 26, 27 y 28, sobre marcas, al encargar o adquirir de terceros la fabricación de artículos con la denominación y signos distintivos de la marca Quick Press…”

    5) Inversiones Tineco C.A., no ha acatado lo previsto en el Titulo VIII, Art. 35 E.1 que regula el derecho de Franquicia, al no hacer repetidamente la declaración de ingresos ni efectivo el pago de los derechos de royalty en los lapsos establecidos en el contrato de licencia…”

    En este mismo sentido, y de conformidad con los términos y condiciones establecidos en la cláusula 49 del contrato, Quick Press tiene derecho a solicitar que:

    1.- Tineco entregue de forma inmediata, todas las copias de los manuales Quick Press que estén en su poder.

    2.- Que Tineco se abstenga en forma inmediata de utilizar la denominación comercial, diseño del local, marca del servicio, logotipo, insignias, lema, emblema y símbolo, propiedad intelectual de Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A…

    3.- Que tineco, abandone de forma inmediata el uso del sistema y las marcas propiedad de Quick Press en cumplimiento con lo establecido en el artículo 49 literal A.- de contrato.

    4.- Que Tineco retire inmediatamente del local donde funciona la tintorería, las marcas y anuncios, altere y pinte todas las estructuras y demás mejoras mantenidas de conformidad con el contrato, con diseño y color especialmente diferentes al de los planos de construcción y esquema de pinturas autorizados por Quick Press…”

    5.- Que Tineco pague a titulo de indemnización a Quick Press, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad global equivalente al pago mensual de los últimos doce meses precedentes a la terminación del contrato…”

    6.- Que Tineco entregue a Quick Press toda información, record y documentos que sean necesarios para que Quick Press continué con la operación en el territorio asignado a Tineco…”

    Por todo lo expuesto, (sic) acudimos con la venia de estilo ante su competente autoridad para reconvenir expresamente a Tineco (sic), para que convenga, o a ello sea condenada por este tribunal, en lo siguiente:

    1.-) Se sirva declarar sin lugar la demanda incoada por la Sociedad Mercantil suficientemente identificada en autos en contra de nuestra representada Quick Press

    2.-) Se declare con lugar la reconvención propuesta por nuestra representada Quick Press en contra de la sociedad mercantil Tineco, (sic), y en consecuencia se decida lo siguiente:

    2.1) Declarar Resuelto el contrato de franquicia suscrito entre Quick Press y Tineco en fecha 6 de agosto de 1999 por causas imputables a Tineco.

    2.2) Como consecuencia de la resolución del contrato de franquicia, se disponga que la actora reconvenida Tineco proceda en forma inmediata y perentoria al cese de la utilización de todas las marcas y signos distintivos propiedad de nuestra mandante Quick Press…

    2.3) Que se condene a Tineco al pago de los cánones de publicidad causados desde el mes de enero de 2005 a septiembre de 2006, ambos inclusive, y los que se causen hasta la definitiva terminación del contrato, a razón de Cien Mil Bolívares (100.000,000) mensuales, así como los intereses de mora correspondientes a la tasa del 12% anual.

    2.4) Que se condene a Tineco al pago de las regalías o royalties adeudados por los meses de enero de 2005 hasta septiembre de 2006, ambos inclusive, así como las regalías que se sigan causando hasta la terminación efectiva del contrato…”

    2.5) Que se condene a Tineco al pago de la indemnización que establece la cláusula 4 del contrato de franquicia, equivalente a las regalías que se hayan causado durante los últimos doce meses de duración del contrato…”

    3.-) Que se condene a la parte actora reconvenida al pago de las costas y costos del juicio.

    A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    La parte actora-reconvenida, en su escrito libelar promovió los siguientes medios probatorios:

    1. Contrato de licencia para el uso de la marca, denominación y productos de LAVANDERÍAS y TINTORERÍAS QUICK PRESS, C.A., celebrado entre las partes de la presente controversia, en fecha 06 de agosto de 1999. (f. 15 al 38 1era pieza)

    En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado traído en original lo cual no se encuentra ni impugnado ni tachado y sirve para acreditar: (i) la utilización de la Marca, denominación y productos QUICK PRESS, en la relación de la venta con los servicios; (ii) la duración fue convenida por diez (10) años a partir de la suscripción del convenio y entre otras cosa señala un sistema para la operación de Tintorería que consiste en la respectiva tecnología de la marca QUICK PRESS, y la utilización de equipos y maquinarias, técnicas de entrenamientos operacionales y comerciales, el cual fue reconocido por la parte demandada en el presente juicio, por lo que se le otorga pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 de nuestra norma sustantiva civil. ASÍ SE DECLARA.-

    2. Copia del Manual de Operaciones de QUICK PRESS Tintorería Ecológica.

    De la presente probanza, se evidencia que se trata de información usual que se le exige al franquiciado. En tanto, al aparecer el Manual de Operaciones como incorporadora al contrato de franquicia su utilización normalmente acompaña al uso del servicio que permite su pleno aprovechamiento (Know-How), por lo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    De las promovidas en el lapso probatorio.-

    3. Pruebas de experticia de profesionales en administración, con experiencia en preparación de análisis de factibilidad económica-financiera y en evaluación de resultados económicos-financieros de empresas.

    Del anterior medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de la promoción de una experticia, la cual debe ser realizada por profesionales conocedores de la materia, la cual luego de admitida se procedió a la designación de los mismos. Y luego de practicada, los expertos procedieron a presentar dos (2) dictámenes por separado, el primero por los expertos Rosalind Suárez y D.V., y el segundo suscrito de manera independiente por el experto E.B..

    La experticia, en la opinión del autor A.R.R., es el medio de prueba consistente en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con el fin de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

    El procedimiento de la prueba de experticia se encuentra establecido en el Capítulo VI, Titulo II, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Y se inicia mediante el nombramiento de los expertos. Afirma Rengel Romberg, que habiendo sido admitida la prueba a pedimento de parte, éstas concurrirán a la hora señalada para hacer el nombramiento, debiendo presentar la constancia de que el experto designado por ellas aceptará el cargo. En dicho acto las partes manifestarán si están de acuerdo en que se practique por un solo experto y tratarán de acordarse en su nombramiento. Si hubieren convenido en un solo experto pero no se acordaren en su nombramiento, el experto será designado por el juez. Si no convinieren en que la experticia se practique por un solo experto, cada una de las partes nombrará un experto y el juez nombrará un tercero, siempre que con respecto a este último no se acordaren en su nombramiento. En caso de litisconsorcio, si los interesados no se acordaren en el nombramiento del experto que le corresponde, el juez procederá a insacular los nombres de las personas que ellos propongan y se nombrará el que resulte elegido por la suerte. Si al acto concurre uno solo de los litisconsortes, éste hará el nombramiento de los expertos. Cuando alguna de las partes dejare de concurrir al acto del nombramiento de los expertos, el juez hará la designación por la parte que faltare y la del tercer experto y si ninguna de las partes concurriere al acto, éste se considerará desierto.

    Una vez nombrados los expertos, se procede a su juramentación, la cual tendrá lugar al tercer día siguiente a su nombramiento por las partes, a la hora que fije el juez. A este efecto, los nombrados deberán concurrir al tribunal sin necesidad de notificación y cada parte, por el solo hecho de hacer el nombramiento de su experto, tiene la carga de presentarlo al tribunal en la oportunidad señalada. Si el experto nombrado no compareciere oportunamente, el juez procederá inmediatamente a nombrar otro en su lugar. En la experticia acordada de oficio o a pedimento de parte, el experto o los expertos que nombre el juez, prestarán su aceptación y juramento dentro de los tres días siguientes a su notificación.

    Prestado el juramento de ley, el juez fija el plazo para desempeñar el encargo. A este fin, en el mismo acto de la juramentación el juez consulta a cada uno de los expertos sobre el tiempo que necesitan para ello, y oídos todos, fija el plazo, el cual no excederá de treinta días; y también fija el término de la distancia de ida y vuelta respecto del lugar donde haya de practicarse la diligencia, si fuere el caso.

    Ahora bien, los artículos 1.425 del Código Civil y el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, señalan:

    Artículo 1.425.- El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos, y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor.

    Si no hubiere unanimidad, podrán indicarse las diferentes opiniones y sus fundamentos

    .

    Artículo 463.- Los expertos practicarán conjuntamente las diligencias. Las partes podrán concurrir al acto personalmente o por delegados, que designarán por escrito dirigido a los expertos y hacerles las observaciones que crean convenientes, pero deberán retirarse para que los expertos deliberen solos.

    En este sentido, de una revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se pudo constatar que la mayoría de los expertos presentaron su dictamen de manera separada, a saber, el 20.04.2009, por lo que quien sentencia, de la lectura exhaustiva de este informe, pudo evidenciar que el experto E.B. no participó, en la realización, redacción y entrega del mismo. Asimismo, se pudo constatar de las actuaciones que conforman la presente controversia, que el experto faltante consignó un informe, separado e independiente, en esa misma fecha.

    En tal sentido, en sentencia de fecha 31.07.2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció: “viola el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera imperativa que los “expertos practicarán conjuntamente las diligencias”, irrespetando de esa manera el carácter de colegialidad que el legislador considera imprescindible en el ejercicio de la función pericial (…) nuestra legislación dispone como requisito esencial la colegiación en las operaciones de los expertos, con las salvedades de detalles propios de la misma actividad.”

    En consecuencia, dado que en el presente juicio los expertos no actuaron conjuntamente, al presentar el dictamen, siendo presentado de manera separada, violando así lo dispuesto en el artículo 463 de nuestra norma adjetiva civil, motivo por el cual resulta forzosa para esta sentenciadora, concluir que, los dictámenes presentados por los expertos en fecha 20.04.2009, por separado, no pueden considerarse como presentados, siendo los mismos considerados como írritos, por no hacerlo conjuntamente en un mismo acto. ASÍ SE DECLARA

    4. Comunicación de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; de fecha 04.12.2001, suscrita por el Lic. Lennar Colina, en su carácter de Gerente de Administración, dirigida a la accionante.

    Del anterior medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de una misiva, traída a los autos en original a los fines de demostrar la suspensión del crédito que le hicieran a la parte actora en materiales, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    5. Comunicación de INVERSIONES TINECO, C.A., de fecha 11.02.2005, recibida por la demandada en esa misma fecha.

    6. Comunicación realizada por la demandada, QUICK PRESS, de fecha 29.03.2001, dirigida a la accionante.

    7. Comunicación emitida por INVERSIONES TINECO, C.A., de fecha 03.04.2001, dirigida a la demandada.

    De los medios probatorios previamente señalados, observa quien sentencia que se tratan de comunicaciones traídas en copia simple, prohibida su reproducción en este medio, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rechazan su valoración. ASÍ SE DECLARA.-

    8. Prueba de Informes de FABRICA DE GANCHOS LA PERCHA, C.A, de fecha 12.02.2007 (f. 145-148, 2ª pieza).

    Del anterior probanza, observa esta Juzgadora que la misma fue promovida, admitida y evacuada, siendo recibidas sus resultas en fecha 12.02.2007, traídas a los autos a los fines de demostrar una red de franquicia que la mencionada empresa presta su servicios de tintorerías y así como treinta y siete (37) compañías, las cuales son franquicia de la demandada QUICK PRESS. ASÍ SE DECLARA.-

    9. Prueba de Informes del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 12 .02. 2007 (f. 179-185, 2ª pieza).

    Del anterior medio probatorio, observa esta Juzgadora que fue promovido, admitido y evacuado, siendo recibidas sus resultas en fecha 05.03.2007, la cual fue solicitada con la finalidad de demostrar los ingresos brutos percibidos por la demandada correspondientes a los ejercicios fiscales que comprenden los periodos desde los año 1999 al 2005, respectivamente, y por cuanto la misma solo se evacuó, haciendo referencia sobre el período del año 2006, esta jurisdicente considera que no suministra información necesaria para establecer el quantum de los ingresos brutos anuales, motivo por el cual se desecha de los autos. ASÍ SE DECLARA.-

    B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada-reconviniente promovió los siguientes medios probatorios:

    1. Original del Manual de Operaciones de QUICK PRESS Tintorería Ecológica.

    En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que el mismo fue previamente valorado en la oportunidad de pronunciarse sobre las pruebas presentadas por la actora reconvenida, a saber, en el particular segundo, por lo que es innecesario emitir una valoración ex novo. ASÍ SE DECLARA.

    2. Comunicación de fecha 15.02.2001, suscrita por la ciudadana B.A.D., como representante legal de la actora, con relación a la política de publicidad pautada por LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., parte demandada.

    Del anterior instrumento, quien sentencia observa que el mismo fue promovido en copia simple, cuya reproducción no se encuentra permitida por las normas, por lo que se niega su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    3. Revistas DINERO (Ediciones 117 y 138, del mes de febrero de 1998 y noviembre de 1999; Edición Especial, del año 1999), NUEVOS NEGOCIOS 03.12.1999, GUÍAS DE FRANQUICIA Octubre del 1998, y Noviembre de 1999; INVERSIONES Noviembre de 1999, Así como encartes publicitarios en periódicos de circulación nacional, correspondientes al año 2005, ejemplares de las Revistas ESTAMPAS, TODO EN DOMINGO y DOMINICAL, estas últimas tres (3) de fecha 21.05.2006. .

    En relación a la anteriores documentales, se evidencia que son copias fotostáticas de la revista “Estampas”, “Dinero”, donde cursan insertos los avisos publicitarios de QUICK PRESS, tenidos como ciertos por la contraparte. Luego, al tratarse de reprografías simples de revistas, esta jurisdicente debe inadmitirlas como medio probatorio por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

    5. Guía Oficial de Franquicia de la Revista DINERO (Edición 2005).

    Del mencionado instrumento, se puede constatar que el mismo fue presentado en copia simple, cuya reproducción se encuentra prohibida conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se rehecha para su valoración. ASÍ SE DECLARA

    6. Original del Informe de Contadores Públicos Independientes (Lic. HUGO J. ARRIA).

    Del anterior informe, observa quien sentencia que se trata de un medio probatorio cuyo objeto principal es demostrar el cumplimiento de la franquicia , de la realización de pautas publicitarias a través de medios de comunicación, y por cuanto dicho alegato no corresponde a un punto debatido en el presente asunto, esta Juzgadora lo rechaza. ASÍ SE DECLARA.-

    7. Original de Informe de de Contadores Públicos Independientes (Lic. ILSA M. TERÁN).

    De la anterior probanza, observa quien sentencia que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el presente proceso, ratificado mediante la prueba testimonial, conforme las disposiciones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, traído a los autos para demostrar la relación de pago por concepto de fondo de publicidad, realizado para los años 2004 y 2005, por lo de acuerdo a lo estatuido en el artículo 429 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, se le otorga pleno valor. ASÍ SE DECLARA.-

    8. Inspección Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 09.03.2006.

    Del anterior medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de actuaciones judiciales que a los efectos son consideradas como documentos públicos, traídas a los autos en original, con el objeto de demostrar el uso que la actora da a la franquicia sobre su marca comercial QUICK PRESS , tanto en el exterior del local donde ejerce sus funciones, así como en el interior del mismo, por lo que se aprecia a los fines de seguir llevando la actividad comercial sobre la prestación del servicio de la marca QUICK PRESS. ASÍ SE DECLARA.-

    9. Notificación Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a objeto de la Comunicación de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A., de fechas 09.12.2004, dirigida a la accionante.

    Del mencionado instrumento, se evidencia que se trata de original de documento privado, reconocido por la actora, traído a los autos con el fin de demostrar la notificación que hiciera la demandada a la parte actora, dando por terminado el contrato de licencia objeto de la presente acción, en razón de los incumplimientos del clausulado de la actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    10. Sin Marcado, Diez (10) de reportes de servicios prestados a la actora, por la Gerencia Técnica de la demandada, en el año 2000.

    De los mencionados instrumentos, observa esta Juzgadora que se trata de documentos privados, traídos a los autos en original, con el fin de demostrar el servicio técnico prestado a la actora, el cual al no haber sido impugnados por la actora, se le tienen por reconocidos, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la norma adjetiva civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    11. Sin Marcado, copia simple de Setenta y seis (76) reportes de servicios prestados a la actora, por la Gerencia Técnica de la demandada, entre al año 2000 y el 2004.

    De los instrumentos previamente señalados, evidencia quien sentencia que los mismos fueron presentados en copia simple, de los cuales se solicitó la prueba de exhibición a la actora, de los originales de los mencionados reportes, los cuales estarían en poder de la actora, con el fin de demostrar el cumplimiento que diera la demandada a la actora, respecto a su obligación de prestar el servicio técnico, y por cuanto en la oportunidad fijada por el a quo no se exhibieron los originales de los mismos, se consideran las copias simples aportadas como fidedignas, y como consecuencia de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    12. Cuadro resumen de servicios de mantenimiento de equipos, emanado de la demandada, correspondiente a los meses comprendidos desde enero del año 2000 hasta diciembre de 2004.

    Del precitado instrumento probatorio, observa esta sentenciadora que se tratan de papeles domésticos realizados por la demandada, y evidenciando el principio de alteridad de la prueba, con lo cual nadie puede crea una propia prueba a su favor, se desecha el presente cuadro, conforme lo dispuesto en el artículo 1.378 del Código Civil. ASE DECLARA.-

    13. Originales de Veintitrés (23) comunicaciones de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; dirigidas a la accionante, INVERSIONES TINECO, C.A. entre el lapso comprendido desde el 13.06.2001 al 05.01.2005.

    De los medios probatorios antes señalados, observa esta sentenciadora que se tata de documentos privados, traídos a los autos en su original, contentivos de las diferentes misivas realizadas por la demandada a la actora, referentes a los saldos deudores que Inversiones Tineco, C.A, mantenía con la demandada, como hechos capaces de constituir incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de Licencia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.371 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    14. Comunicación de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; dirigida a Inversiones Tineco, C.A, en fecha 04.12.2001.

    En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que el mismo fue previamente valorado por esta sentenciadora en el numeral cuarto (4º) de las pruebas promovidas por INVERSIONES TINECO, C.A., por lo que el mismo se tiene por reproducida dicha valoración. ASÍ SE DECLARA.

    15. Comunicación de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; dirigida a la actora, en fecha 05.08.2002.

    En lo atinente a este medio de prueba, observa quien sentencia que se trata de original de documento privado, traído a lo autos con la finalidad de demostrar que la demandada instó a la actora a llegar a un acuerdo de pago respecto al saldo deudor, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.371 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    16. Acta de actuaciones de la empresa INVERSIONES TINECO, C.A. (Planilla RM Nº 226679), del expediente mercantil Nº 529861, emanada del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23.10.2006.

    Del mencionado instrumento probatorio, constata esta sentenciadora, que se trata de copias certificadas de un documento público, permitida su reproducción en este medio, sin que de la misma se pueda evidenciar que guarde relación con el fondo de la controversia, por lo que se desecha para su valoración. ASÍ SE DECLARA.

    17. Contrato de arrendamiento del inmueble, suscrito entre LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. e INMOBILIARIA EL PORTACHUELO, S.R.L.; constituido por un local comercial, situado en la planta baja de una edificación construida sobre una parcela de terreno, ubicada en la calle Londres de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda; autenticado ante Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando inserto bajo el Nº 07, Tomo 03, de los Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 05.03.1997.

    En lo que respecta a este medio probatorio, observa quien sentencia que se trata de original de documento público, traído a los autos a los fines de demostrar que del mismo se desprende que se destinaría como local comercial y oficina, en el que a decir de la demandada, sociedad mercantil Lavandería y Tintorería Quick Press, C.A, funciona su casa matriz, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.-

    18. Procedimiento Administrativo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) (hoy Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS)), signado con el Nº 008059-2005-0101, emanadas de la Sala de Sustanciación de dichos organismo, en fecha 19.10.2006.

    En lo atinente a este medio probatorio, observa esta jurisdicente que se trata de copias certificadas de actuaciones realizadas en sede administrativas, consideradas como documento público, de cuya revisión se desprende que no aporta elementos que guarden relación respecto al asunto controvertido en el presente proceso, por lo que se rechaza a los efectos de su valoración. ASÍ SE DECLARA.

    19. Contrato de Reserva de Franquicia QUICK PRESS, suscrito por las partes que integran el presente proceso, en fecha 09.07.1997.

    Del presente medio probatorio, se puede constatar que se trata de Original de Documento Privado, traído a los autos con la finalidad de demostrar la relación contractual existente entre el demandante y la accionada, así como de las diferentes cláusulas que lo componen, referentes al área de explotación de la actividad económica, así como de los demás elementos que caracterizan dicha franquicia, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 de la norma sustantiva civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.

    20. Denuncia Nº 13254-01, expedida por la Sala de Conciliación y Arbitraje del Instituto de Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) (hoy Instituto Nacional para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios (INDEPABIS)), en fecha 14 .12.2005.

    Del anterior medio probatorio, observa esta sentenciadora que se trata de copias certificadas de actuaciones realizadas en sede administrativa de organismo público, consideradas como documentos públicos, traídas a los autos a los fines de demostrar la denuncia realizada por un tercero en razón del daño que se le ocasionó a una de sus prendas de vestir, en la Tienda QUICK PRESS TINTORERÍA ECOLÓGICA, ubicada en la Urbanización Las Mercedes, avenida Orinoco con calle Monterrey, Quinta María, ocasionando un daño a la imagen corporativa de QUICK PRESS, decidiéndose en conciliación con el denunciante, pagar una cantidad de dinero como compensación, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.-

    21. Prueba de exhibición de la comunicación de fecha 29.03. 2001, en la que la parte demandada, procedió a amonestar a INVERSIONES TINECO, C.A., por haber incurrido en falta grave a la imagen de QUICK PRESS Tintorería Ecológica.

    Dicha prueba fue tramitada conforme las disposiciones del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte demandada o su representante legal compareciera a realizar la exhibición correspondiente en la oportunidad que estableciera el Tribunal, traída a los autos a los fines de acreditar la amonestación realizada a la actora, por haber incurrido en un daño a la prenda de un cliente, sin haber realizado el respectivo procedimiento de reclamo, por lo que el los datos aportados a los efectos de su promoción, deben tenerse como ciertos. ASE DECLARA.-

    22. Testimoniales rendidas por los ciudadanos P.G.B., F.G.L.P., D.M.T.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.265.465, V-10.931.203 y V-4.584.033, respectivamente,

    Con respecto, a las testimoniales se observa que son personas hábiles, contestes y que no incurren en contradicciones en su declaraciones, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las mismas a los efectos de la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

    Ahora bien, de las testimoniales apreciadas por esta Juzgadora que son las rendidas por los ciudadanos P.G.B., F.G.L.P., D.M.T.R., cabe destacar que los mismos son concordantes en acreditar los siguientes hechos que corroboran las demás pruebas:

     Que conocen a los ciudadanos R.V. y B.Á., representantes de la empresa INVERSIONES TINECO, C.A.; como franquiciados, con quienes asistieron a cursos de entrenamiento, en el Centro de Adiestramiento y en la planta piloto de LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.; ubicada en la calle Londres de la urbanización Las Mercedes.

    De las mencionadas testimoniales, puede desprenderse que los ciudadanos manifestaron conocer a los representantes legales de la sociedad mercantil accionante, sin que de ello se pueda verificar el objeto de la prueba que alegaron los demandados, respecto a que fueron bien entrenados y capacitados por esta última, debiendo esta sentenciadora subsumirse a la valoración de las instrumentales y experticias presentadas como medios probatorios, a los fines de formar un mejor criterio legal respecto al presente juicio. ASÍ SE DECLARA.

    En lo que respecta a las testimoniales rendidas por los ciudadanos NEUDO D.M., L.R.C.G., R.E.S. e I.V.I., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-9.790.861, V-2.014.630, V-12.960.298 y V-6.919.181, se pudo constatar de que los mismos tienen una relación laboral de confianza respecto a la demandada, tal situación se traduce en la causal de inhabilidad fundamentada en la relación laboral y dependencia económica que los vincula con el promovente, -pues se trata de su profesión- lo cual non han percibido directamente los incumplimientos contractuales de la franquiciada. ASÍ SE DECLARA.

    23. Inspección Judicial practicada por el Juzgado de la causa, en fecha 01.02.2007.

    En lo atinente a este medio probatorio, quien sentencia constató que se trata de una Inspección Judicial practicada conforme las disposiciones del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en la tienda de la actora, ubicada en la Quinta María, avenida Orinoco con calle Monterrey, Urbanización Las Mercedes, Caracas, que en el aludido espacio funciona una tintorería denominada QUICK PRESS, bajo administración de INVERSIONES TINECO, C.A.; en cuyo frente o fachada del inmueble se puede observar una publicidad del mencionado QUICK PRESS TINTORERÍAS ECOLÓGICAS. En el mismo lugar se dejó constancia sobre el estado de la maquinaria y equipo utilizado en el mencionado local comercial lo cual se encontraban en buen estado de funcionamiento. Igualmente se dejó constancia sobre las facturas emitidas por ésta, en la cual se evidenció que estaban membretadas con las palabras: QUICK PRESS TINTORERÍAS ECOLÓGICAS., por lo que se aprecia su contenido en el marco de la actividad comercial regentada por la franquiciada sobre la denominación QUICK PRESS. ASÍ SE DECLARA.-

    24. Prueba de Informes evacuada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 06 .02 2007.

    En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta Juzgadora de Alzada que el órgano informante procedió a brindar información respecto al pago de impuestos referente a los períodos que van desde el 15.05.2000 al 15.01.2007, respectivamente, de la accionante, por lo que al tratarse de documentos emanados de un organismo administrativo, debe decirse en el sub examine que nada sirve para acreditar a los autos la posibilidad de de una obligación de hecho imponible y el incumplimiento contractual cuya resolución del contrato de licencia se solicita.

    Ergo, se desecha su promoción en juicio. ASÍ SE DECLARA.

    25. Prueba de Informes del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 21 de diciembre de 2006.

    En lo que respecta a este medio probatorio, observa esta Juzgadora de Alzada que se trata de un órgano tributario municipal, cuyo género de reproducción documental se traduce en un documento administrativo el cual goza de presunción iuris tantum al brindar información a los ingresos brutos crecientes de la parte demandada-reconviniente LAVANDERIA Y TINTORERIA QUICK PRESS C.A, que van desde CIENTO CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 146.868.769,00), equivalente a CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF. 146.868,77), hasta DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DIEZ Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 240.066.319,00), equivalente a DOSCIENTOS CUARENTA MIL SESENTA Y SEIS CON TEINTA Y DOS CÉNTIMOS (BsF. 240.066,32), durante el período 2001 al 2005, respectivamente. ASÍ SE DECLARA.

    26. Prueba de experticia de profesionales en administración, con experiencia en preparación de análisis de factibilidad económica-financiera y en evaluación de resultados económicos-financieros de empresas, propuesta por la demandada reconviniente.

    En lo que atañe al presente medio probatorio, quien sentencia procede a realizar las siguientes observaciones: por lo que en base a la sana crítica. Se procedió a la designación de tres (3) profesionales expertos en la materia requerida, quienes en su informe pericial de manera conjunta dictaminaron: (i) Que existe una mora mayor de dos mil trescientos (2.300) días, en el pago de las facturas emitidas por la demandada, desde el año 2001 hasta el año 2004; (ii) Que la actora colocó la mayoría de las solicitudes de compras de consumibles a través de la demandada (97%), y que sólo una pequeña parte fue colocada a terceros u otros proveedores (3%), observándose un aumento en el número de solicitudes de compras, durante el período 1999 hasta el 2003, excepto a una reducción de un 14% en el año 2004; sin poder determinarse una comparación de precios, calidad y tiempo de entrega entre proveedores, por lo que esta jurisdicente las aprecia a los fines de emitir pronunciamiento de mérito sobre los supuestos incumplimientos contractuales. ASÍ SE DECLARA.

    4.- Del mérito de la causa.-

    Señala la parte accionante que se ha celebrado un contrato de franquicia en fecha seis (06) de Agosto de 1.999, con la sociedad mercantil LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A., el cual ofrecía utilizar la tecnología, el sistema y las marcas a los fines de operar como tintorería en la zona N° 20, que comprende La Urbanización Las M.d.M.B.d.E.M..

    La autorización que el concedente da al concesionario fue por un período de diez (10) años, para utilizar la Marca, denominación y productos QUICK PRESS.

    En lo que concierne a las modalidades de la franquicia alega el accionante que se incumplió con la obligación de prestar servicio técnico para los equipos de la franquiciada; (ii) Incumplimiento que ha sufrido la franquiciada por falta de suministros de repuestos e insumos mediante la fijación de precios “exorbitantes” por parte del franquiciante; (iii) incumplimiento en la obligación de conceder financiamiento para el pago de insumos y repuestos; (iv) Incumplimiento en la obligación contractual de entrenamiento del personal del franquiciado por parte de LAVANDERIAS Y TINTORIAS QUICK PRESS; (v) Incumplimiento del Contrato de franquicia emanados por la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia y de los artículos 13 y siguientes de la Ley Para Promover y Proteger la Libre Competencia; (vi) Imposición de gastos de publicidad no consultados con el franquiciado; y (vii) el Incumplimiento de la obligación del territorio o zona asignada al franquiciado con ocasión a la celebración del contrato de franquicia.

    Además sostiene que se rescindió unilateralmente el contrato de franquicia conforme a los términos de la notificación judicial evacuada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de productos indispensable para el correcto funcionamiento de la franquicia donde también ha requerido la atención técnica y reparación de máquinas; (iii) Que existió un aumento “desproporcionado” e injustificados de los precios de los productos lo cual –a su entender- acarrea incumplimiento contractual al no prestar los servicios necesarios y no proveer los insumos para el buen funcionamiento de la franquicia.

    Ha establecido la empresa INVERSIONES TINOCO C.A., que cumplió cabalmente con sus pagos tanto de Royalty como de publicidad hasta que fue practicada notificación judicial donde la demandada manifestó la voluntad de dar por terminada el Contrato de Franquicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2.004, por medio del cual utiliza la marca, denominación y productos de LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A.,

    Reclama daños emergentes y lucro cesante a consecuencia del incumplimiento contractual.

  3. Del Contrato de Franquicia

    .-Precisiones Conceptuales

    En materia legislativa, la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), Nº SPPLC-038-99 del 9 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5431 Extraordinario, del 7 de enero de 2000, que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia, establece que: “ la franquicia es un conjunto de derechos de propiedad industrial o intelectual, relativos a marcas, nombres comerciales, rótulos de establecimientos, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, know how o patentes, que serán explotados para la reventa de productos o la prestación de servicios a los usuarios finales”.

    A su vez, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala que el contrato de franquicia consiste en: “un sistema de comercialización de productos, servicios y/o tecnología, basado en una colaboración estrecha y continua entre personas legal y financieramente distintas e independientes, el franquiciante y sus respectivos franquiciados, por el cual el franquiciante concede a sus franquiciados el derecho e impone la obligación, de llevar a cabo una explotación de conformidad con el concepto de negocio desarrollado por el franquiciante”.

    Nos dice el autor español J.M.O.L., al abordar el contrato de franquicia que es aquel contrato “ por el que un empresario –franquiciador-, a cambio de una contraprestación económica, cede a otro empresario –franquiciado- el uso de su modelo de empresa, experimentando previamente con éxito, para integrarlo en su red de distribución y colaborar conjuntamente en la distribución de bienes o servicios”(vid. Propiedad Intelectual, Tomo II, Pág. 617, colección Eventus, Universidad de Margarita)

    Desde estos puntos de vista, la naturaleza del contrato de franquicia se puede colegir que es la explotación o comercialización de bienes y servicios que el concedente da al concesionario a cambio de una contraprestación como cuota de entrada o cánones periódicos que incluyen esencialmente los derechos de licencias de propiedad industrial, derecho a utilizar marcas comerciales, nombres comerciales, rótulos de establecimiento, modelos de utilidad, diseños, derechos de autor, "know-how" o patentes.

    En lo que concierne a las modalidades de la franquicia, el español M.S., siguiendo la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Caso: Pronuptia” 28/01/1.986), menciona que existen tres tipos de modalidades de franquicia. La primera es la “franquicia de distribución”, en la cual el franquiciador otorga al franquiciado una exclusiva distribución para vender productos objeto del contrato. La segunda, es la franquicia de servicio, similar a la anterior, en la que la prestación objeto de la franquicia no son productos, sino servicios: el franquiciado ofrece un servicio bajo los distintivos, rótulo, nombre comercial y, en su caso, la marca del franquiciador y de acuerdo con sus instrucciones. Por último, la franquicia industrial o de producción, en la cual, el franquiciado puede fabricar el correspondiente producto, siguiendo las instrucciones del franquiciador y con el fin de su venta, proporcionándole asimismo la asistencia técnica, los materiales y perdiéndole, en su caso, la utilización de la marca” ”(vid. Propiedad Intelectual, Tomo II, Pág. 612, colección Eventus, Universidad de Margarita)

    De acuerdo a la jurisprudencia transcrita, existen tres (03) tipos de modalidades de franquicias. La primera, “franquicia por distribución”, la segunda, “franquicia por servicio” y, la tercera, “franquicia industrial”.

    Conforme a lo anterior y a la naturaleza del presente contrato estamos frente a una franquicia por servicio donde el franquiciado ofrece un servicio (TINTORERIA) bajo el nombre comercial, de la marca QUICK PRESS del franquiciador de acuerdo con las instrucciones operativas giradas por el franquiciante.

    a).- Del supuesto incumplimientote entrenamiento y desarrollo del personal de la franquiciada.

    Tomando en cuenta que se ha señalado por el accionante un incumplimiento de entrenamiento y desarrollo de su personal con la debida asistencia operativa que debió prestar el franquiciante lo cual –a su entender- afectó el buen funcionamiento del local.

    El uso en la determinación que busca técnicamente el incumplimiento de entrenamiento y desarrollo del personal que debía prestar el franquiciante, hace menester indicar la independencia de la voluntad de los contratantes especificadas en los lineamientos del intitulado del contrato de franquicia “ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO”, en su Título II, numeral 6°, lo siguiente:

    QUICK PRESS asistirá a LA OPERADORA en el establecimiento y mantenimiento del negocio, y familiarizará a la misma, en la correcta operación del negocio de la siguiente forma:

    A) Antes de abrir el local, QUICK PRESS ofrecerá un programa de entrenamiento de desarrollo gerencial en el lugar seleccionado por QUICK PRESS, al cual deberá concurrir, culminándolo exitosamente, LA OPERADORA (su personal y por lo menos un representante de la Gerencia Local). Los gastos totales respectivos (de viajes, estadía, y demás gastos afines e incidentes), serán sufragados por LA OPERADORA; cuando fuere necesario, LA OPERADORA y sus empleados claves, personalmente asistirán y culminarán con éxito programas de entrenamiento adicionales. LA OPERADORA hará que sus empleados sean entrenados de conformidad con las normas de QUICK PRESS.

    B) QUICK PRESS promocionará según sea necesario, libre de costo adicional a LA OPERADORA, un representante cualificado para entrenar el personal y en general para ofrecer asistencia técnica en la ocasión de abrir el negocio.

    C) LA OPERADORA debe iniciar el entrenamiento durante los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la firma de este Convenio y deberá iniciar operaciones durante quince (15) días posteriores a la culminación exitosa del mismo, salvo razones de fuerza mayor.

    Con arreglo a lo descrito, se considera que para que un franquiciado ponga en práctica el negocio objeto de la franquicia, el franquiciante debe entrenarlo adecuadamente dándole toda la información generada por él. Sosteniéndose que en el ofrecimiento de servicios técnicos-asistenciales debe contener el llamado Know-how, los cuales son los secretos de carácter comercial o industrial sobre todo en las etapas iniciales de una franquicia.

    Ante este particular, la doctrina nos dice citando al jurista a.F.N. que en el proceso de entrenamiento: el franquiciado irá recibiendo información de la más variada índole tal como: a) Proyecto descriptivo del local; b) Materiales a utilizar en la construcción del mismo; c) Iluminación interior y exterior; d) Listados de proveedores; e) Procesos de fabricación y ensamblaje del producto; f) Técnicas de venta o comercialización; g) Presentación y armado de vidrieras; h) Métodos contables; y i) Tratamiento de almacenamiento del stock; etc.

    Todo ello requerirá una continua asistencia técnica que permita al franquiciado mantenerse al día en cuantos a los nuevos desarrollos y al mismo tiempo corregir los problemas de implantación que muchas veces se presentan sobre todo en las etapas iniciales de una franquicia.

    La información que se proporciona al franquiciado no sólo consistirá en la que surja en la etapa de entrenamiento, sino aquella que aparecerá incorporada al manual operativo de la franquicia. (vid. Propiedad Intelectual, Tomo II, Pág. 632, colección Eventus, Universidad de Margarita) (Negrillas y subrayado de esta alzada)

    Al respecto, el Código de Ética para las Franquicias de Venezuela, elaborado por la Cámara Venezolana de Franquicias, señala en el artículo 2.2 de las Obligaciones del Franquiciante, la proporción sobre el material de entrenamiento, expresándose: “(iii) Proporcionar a sus franquiciados:

    (a) los manuales de operación, técnicos, y comerciales del negocio a franquiciar, y, (b) la capacitación y asistencia comercial y/o técnica que el franquiciado requiera durante toda la vigencia del contrato, bajo las condiciones previstas en el respectivo contrato de franquicia”

    Así pues, lo establece la Resolución de la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia), Nº SPPLC-038-99 del 9 de julio de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5431 Extraordinario, del 7 de enero de 2000, que contiene los Lineamientos de Evaluación de los Contratos de Franquicia en su artículo 2, literal b, aparte in fine que:• “La prestación continúa por el franquiciador al franquiciado de asistencia comercial y/o técnica durante la vigencia del acuerdo”. (Negrillas de esta alzada)

    (…)

    Con semejantes disposiciones legales ha querido llevarse la asistencia comercial y/o técnica al franquiciado sobre las condiciones previstas en el contrato de franquicia. Las estipulaciones contractuales (vid. Titulo II, n. 6°), señalan que antes de abrir el local comercial, el franquiciante ofrecerá un programa de entrenamiento de asistencia técnica a la gerencia y sus empleados de la empresa franquiciada, estableciéndose un plazo de cuarenta y cinco (45) días posteriores a la firma del convenio para la iniciación del entrenamiento, lo cual deberá iniciar operaciones comerciales, durante quince (15) días posteriores a la culminación exitosa del mismo.

    De ahí, que la asistencia comercial y/o técnica que se facilitare o desarrollara sobre los directores o empleados del franquiciado se encuentra sometida a una obligación a término que deba comprobarse en la etapa inicial de haberse constituido la franquicia. Ergo, no cabe establecer un apartado incidente sequens o ex post sufridos con la clientela o usuarios del servicio de tintorería. Pues es menester distinguir la falta de desarrollo o asistencia técnica y/o comercial del personal sobre la etapa inicial de la franquicia que incluye el adiestramiento de capacitación de los empleados de la franquicia, máxime que hay existencia dentro de los autos sobre el manual de operación, técnico, y comercial del negocio a franquiciar.

    Ergo, se desecha el incumplimiento aducido por la accionante al no existir una inobservancia de que se haya puesto en práctica el entrenamiento y desarrollo del personal del accionante. Y ASI SE DECIDE.-

    b).-De la supuesta competencia desleal en zonas de distribución comercial por el franquiciante.

    La parte accionante expresa que con el otorgamiento de la licencia comercial por el franquiciante ha sido quebrantada el título I, literal 2 del contrato de franquicia por operar un negocio similar en el territorio asignado dentro de la zona que le pertenece a INVERSIONES TINECO C.A., lo cual ha causado un grave perjuicio económico que le quita clientela dentro de la zona.

    Adicionalmente señala, que se establece la responsabilidad territorial contractual sobre una red de comercialización de la franquicia regentada por INVERSIONES TINOCO C.A., ante una conducta antijurídica de repartir áreas territoriales entre competidores, violándose el artículo 10 de la Ley para Promover y proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    Este supuesto, hace necesario discernir por esta alzada sobre una posible competencia desleal entre zonas territoriales entre competidores, empero, en el sub examine se traduce en realidad en una posible conducta antijurídica o práctica prohibida, subsumible dentro de los supuestos de abuso de posición de dominio previstos en la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia.

    De modo que, al imputársele a la sociedad mercantil demandada la realización de una práctica prohibida (Art. 10.3° LPPELC), y (Art. 3, literal C, Resolución N° SPPLC – 03899), que se configura como un supuesto abuso de posición de dominio, es a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia a quién corresponde conocer esa denuncia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 29 de la precitada ley, norma que señala lo siguiente:

    Artículo 29.- La Superintendencia tendrá a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia. Entre otras, tendrá las siguientes atribuciones:

    1) Resolver las materias que tiene atribuidas por esta Ley.

    2) Realizar las investigaciones necesarias para verificar la existencia de prácticas restrictivas de la competencia e instruir los expedientes relativos a dichas prácticas;

    3) Determinar la existencia o no de prácticas o conductas prohibidas, tomar las medidas para que cesen e imponer las sanciones previstas en esta Ley;

    …omissis...

    .

    Dicha norma dispone que la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia tenga a su cargo la vigilancia y el control de las prácticas que impidan o restrinjan la libre competencia.

    En consecuencia, esta Superioridad no tiene jurisdicción sobre la existencia o practicas restrictiva de la competencia en la responsabilidad del ámbito territorial de las zonas de comercialización atribuida a la presente red de franquicia y la casa-matriz QUICK PRESS, por las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECIDE.-

  4. Del servicio de mantenimiento de maquinarias y equipos de la franquiciada

    Ha alegado la franquiciada que no disponía de suficiente servicio técnico y de mantenimiento de los equipos que se habían suministrado con el contrato de licencia por el franquiciante. Asimismo alega que las máquinas se encontraban por varios días inoperativas por falta de servicio, causando un perjuicio económico a la tienda.

    El Control de calidad de los servicios, lo ha definido el a.F.N. en que: “la franquicia en si genera per se de parte del franquiciante un control constante respecto a la calidad del producto o servicio objeto de la misma, de modo que no resulta un componente del contrato que normalmente se omita tomar en consideración. Y agrega, que: el dar cumplimiento a las normas sobre protección (sic) y seguridad resultan componentes fundamentales de ese control, ya que cualquier inobservancia de las mismas impactará negativamente en la imagen de la marca.”(Vid. Propiedad Intelectual, Tomo II, Pág. 626, colección Eventus, Universidad de Margarita)

    Se trata entonces, de una función saneadora que debe mantener el franquiciante sobre los servicios y productos comercializados en una red de franquicia, y los cuales resultan las consecuencias de un efectivo control de calidad de bienes y servicios. De lo contrario, se impactaría negativamente en la imagen de la marca (lato sensu).

    Ese control de calidad de los servicios, se encuentra patentizado en el Contrato de franquicia en las cláusulas 20 y siguientes, estableciéndose:

    (…) LA OPERADORA notificará a QUICK PRESS cualquier desperfecto o problema del equipo durante las 24 horas siguientes a haberse detectado.

    QUICK PRESS otorga en este mismo acto a LA OPERADORA una garantía de buen funcionamiento de la maquinaria y equipos a ser utilizados en cumplimiento del objeto de este contrato por un lapso de un año a partir de la fecha de instalación de dicha maquinaria y equipos en los locales de LA OPERADORA.

    QUICK PRESS garantizará los repuestos que LA OPERADORA necesite para la suficiente operación de la maquinaria y equipos (…)

    (Negrillas de esta alzada)

    Ahora bien, en el sub examine se encuentra realizado por el Franquiciante la asistencia o servicio técnico prestado por la Gerencia Técnica de Servicio de QUICK PRESS C.A., y efectuada a la accionante, entre trabajos de soldadura, mantenimiento preventivo y correctivo durante los años 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, respectivamente, a la franquiciada. Por tanto, es de amplio bagaje probatorio la atención técnica y de reparación de maquinaria sobre la tienda franquiciada por cuenta del franquiciante (vid. cl. 20 y ss).

    Finalmente, no observa esta juzgadora en el caso de autos que haya faltado la debida asistencia técnica a la franquiciada o hechos que no garantizaran el suficiente desempeño de las maquinarias de la franquiciada, por las consideraciones anteriormente expuestas. Y ASI SE DECIDE.-

    d.- De los gastos de publicidad establecidos en el contrato de franquicia

    Menciona la parte accionante que la publicidad establecida en el contrato sólo beneficia al franquiciante al catalogar que la propaganda televisada es para el nombre y no para el servicio, lo cual la consideró excesivamente costosa y que no ayuda directamente a las tiendas.

    Establece, que de manera desleal se hace publicidad sin consultar al franquiciado, siendo ésta dueña de la zona donde ejerce las operaciones comerciales como franquiciada.

    Conforme a lo anterior, en doctrina extranjera “las campañas publicitarias referidas a un negocio con una red de franquiciados son normalmente planificadas, creadas y llevadas a la práctica por el franquiciante a través de su equipo publicitario. En mucho contratos se estipula que los franquiciados, además del canon o royalty que pagan por la operación en si, contribuyen con la publicidad que en forma centralizada efectúa el franquiciante. (Vid. F.N., extraído del Libro Propiedad Intelectual, Tomo II, Pág. 632, colección Eventus, Universidad de Margarita)

    De lo anterior, corresponde establecer si el convenio suscrito entre las partes contiene estipulaciones de publicidad comercial televisivas y a su vez si exceden del costo o royalty que se cancela en el fondo publicitario.

    Precisamente para evitar la inseguridad jurídica, se expresa en el Título VII en su apartado 30 y siguientes del contrato de franquicia, lo siguiente:

    (…) QUICK PRESS mantendrá a su cargo una pauta publicitaria constante, la que abarcará los medios de comunicación a nivel nacional que en cada oportunidad QUICK PRESS considere más conveniente para el desarrollo del sistema TINTORERIAS ECOLOGICAS. Los avisos de prensa, pautas radiales y/o televisivas, anuncios, folletos, videos etc; serán ejecutados por QUICK PRESS, con el objeto de beneficiar a todas las Tintorerías por igual (sic).

    LA OPERADORA se obliga a pagar a QUICK PRESS, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales por concepto de fondo de publicidad, aplicable esta cantidad al primer año de vigencia del presente Contrato, y la misma será revisada y adaptada por QUICK PRESS anualmente para los años subsiguientes, de común acuerdo con LA OPERADORA….

    (Negrillas de esta alzada)

    De la lectura del convenio, la opción adoptada permite establecer por el franquiciante la validez de campañas publicitarias (televisivas) donde además estipula el canon rental o royalty por concepto de fondo de publicidad en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales a la franquicia. Con ello, no entiende esta juzgadora cuando el accionante plantea que la propaganda televisiva es para el nombre y no vinculada a la prestación de servicios, si comúnmente los mensajes publicitarios de comunicación audiovisual aumenta el patrocinio, ello con la finalidad de promocionar el nombre, marca, imagen, actividades o productos que en sí caracterizan indirectamente la explotación de los bienes y servicios que son prestados por el franquiciado.

    Finalmente, no se ve afectada de manera desleal cuando se hace publicidad sin consultar al franquiciado, cuando las estipulaciones contractuales se establecen las campañas publicitarias organizativas por cuenta del franquiciante, por lo tanto, el alegato formulado por la parte actora es improcedente. Y ASI SE DECIDE.-

    e).- De la falta de insumos suministrados en los plazos del contrato de franquicia.

    Alega la accionante que la relación contractual existieron irregularidades sufrida en la falta de suministros de productos indispensable para el correcto funcionamiento de la franquicia.

    Adicionalmente, alega que se realizaron “pagos anticipados”, modalidad que no se estableció en el contrato de franquicia.

    Basta por determinar, dentro del clausulado contractual las estipulaciones que se alegan de acuerdo a los precios y/o productos y los plazos de facturación, estableciéndose:

    (…) La determinación de los precios para los servicios y/o productos ofrecidos quedará a la exclusiva discreción de QUICK PRESS. LA OPERADORA se obliga a aceptarlos y ponerlos en vigencia a la fecha indicada en la correspondiente comunicación. Todos los servicios se ofrecerán bajo la marca designada por QUICK PRESS y no se podrá ofrecer ningún otro servicio bajo cualquier otra marca, con la excepción de acuerdo entre las partes. (…).

    19. QUICK PRESS le garantizara a LA OPERADORA el suministro de los consumibles necesarios para la operación, entendiéndose como tales los productos utilizados en las diferentes fases de la misma, cada vez que fuese necesario. Dichos consumibles se facturarán de acuerdo a la lista de precios vigente y deberán ser pagados por LA OPERADORA en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la fecha de emisión de la factura. Por su parte LA OPERADORA se obliga a no utilizar consumible o producto alguno suministrado por QUICK PRESS.

    De acuerdo con las estipulaciones contractuales, el franquiciante tiene la potestad de fijar los precios de los insumos. Con lo cual, el franquiciado debía colocar sus encomiendas con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se requiriese los productos consumibles.

    En todo caso, considera esta juzgadora que si la fijación de los precios o comercialización de los productos con la marca QUICK PRESS, son considerados por el accionante como “excesivo”, o “exorbitante”, rebasa de la competencia de esta Superioridad al establecerse en el artículo 10 en concordancia con el artículo 13.1° de la LEY PARA PROMOVER Y PROTEGER EL EJERCICIO DE LA LIBRE COMPETENCIA, conductas prohibitivas o abusivas donde se señalan: “Se prohíben los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas para:

    1º Fijar, de forma directa o indirecta, precios y otras condiciones de comercialización o de servicio;(…)

    Por otra parte, no constata esta Superioridad dentro de los autos que se haya carecido de insumos o de falta de suministros a la franquiciada dentro de las previsiones contractuales establecidas entre las partes, desenvolviéndose el sub litis en puros asertos del demandante, no acreditando la debida carga de la prueba onus probandi del supuesto hecho generador de incumplimiento, por lo tanto el alegato formulado por la actora no es procedente. Y ASI SE DECIDE.

    e).- De la notificación judicial de dar por terminada la relación contractual de la franquiciada

    Alega la accionada que el día nueve (09) de diciembre de 2.004, el franquiciante LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A., notificó a la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO C.A., la voluntad de dar por terminado el Contrato de Franquicia suscritos entre ambas partes.

    Menciona que de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil, los contratos legales, requieren de la mutua voluntad de las partes para su terminación. Pues, manifiesta que la rescisión unilateral o caprichosa de querer que unos de los contratantes dar por terminada la relación contractual es carente de toda justificación legal.

    Siendo el contrato producto de la voluntad de las partes “para reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico (Art.1.133 Código Civil).

    Está fuera de dudas que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o mutuo disenso. Este precepto (Art. 1.159 Ccvil), contiene también que las partes pueden disminuir o aumentar las obligaciones, pueden añadir una cláusula penal o crear un término o una condición suspensiva o resolutoria dentro del contrato

    Determinar la modalidad contractual sujetada por ambas partes denominada en INCUMPLIMIENTO Y TERMINACIÓN fue la señalada en el Título XIII, numeral 46 y 47 que establece los efectos de terminación del contrato de franquicia, señalándose:

    47.- “Este Convenio y todos los derechos otorgados a LA OPERADORA bajo el mismo, terminarán mediante notificación escrita o telefax de QUICK PRESS a LA OPERADORA, si ocurriese cualquiera de los siguientes casos: a) Si LA OPERADORA infringiese cualquier término o condición del presente Convenio o cualquier otro Convenio con QUICK PRESS o sus subsidiarias o afiliadas (…)”

    De la lectura de la cláusula, se infiere que las partes sometieron a una terminación contractual si ocurriese alguna infracción de cualquier término o condición del convenio de franquicia; expresándose que se notificará de manera escrita por QUICK PRESS a INVERSIONES TINECO C.A.

    Como se ve, las partes prestaron sus aquiescencias para crear un término o una modalidad de condición para terminar el contrato, si se infringiesen disposiciones contractuales contenidas en el mencionado convenio.

    Ahora bien, la demandada había notificado a la accionante de las infracciones sobre las condiciones y términos que se habían estipulado en el contrato de franquicia, a través de una misiva de fecha 09 de diciembre de 2.004, la cual fue entregada mediante notificación judicial realizada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Se observa manifiestamente de la misiva dirigida mediante notificación judicial por el Juzgado de instancia municipal acerca de la rescisión anticipada y unilateral del contrato, respecto a que la demandante incumplió sus obligaciones contractuales al no mantener el Título II, artículo 6 a.- del Contrato de Licencia sobre Entrenamiento y Desarrollo al no haber entrenado nunca a sus empleados, después de la apertura del establecimiento; 2) Al Título III, Art. 9, sobre el Manual de Operaciones de Quick Press, que, a efectos de organización y calidad de gestión; 3) Al Título IV, Art. 11, 19 y 23, que regula las Normas de Operación y Supervisión de Quick Press, al no implementar los nuevos procedimientos de gestión, servicios o productos aprobados por Quick Press; 4) Al Título VI, Artículo 25, 26, 27 y 28, sobre MARCAS al encargar o adquirir de terceros la fabricación de artículos con la denominación y signos distintos de la Marca Quick Press; 5) Que la empresa Inversiones Tineco C.A., no ha acatado en el Título VIII, Artículo 35 E, 1) que regula el DERECHO DE FRANQUICIA, al no hacer repetidamente la declaración de ingresos ni efectivo el pago de los derechos de royalty en los lapsos establecidos en el Contrato de Licencia;

    Dicho esto, el lapso de la comunicación dirigida al demandante el 09 de diciembre de 2004, que informaba la rescisión del contrato de franquicia suscrito por las partes para la utilización y servicio de la marca comercial QUICK PREESS, se encuentra respaldada en los incumplimientos contractuales establecidas en las condiciones y términos de la relación jurídica entre franquiciante y franquiciador. Luego, no cabe establecer que la terminación unilateral fue abrupta si las partes prestaron sus aquiescencias dentro de los límites y las formas para terminar una relación contractual de franquicia. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia, resulta sin lugar la acción de resolución de contrato de licencia interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO C.A., en contra de la empresa LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS QUICK PRESS C.A., Y ASI SE DECIDE.-

    De los supuestos daños y perjuicios, lucro cesante y daños emergente peticionados en la demanda.

    Al ser condicionado los supuestos daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante, y la demanda de acción resolutoria haber sucumbido, ergo, resulta inoficioso analizar los mismos, dado la naturaleza de improcedencia de la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-

    DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.

    Alega la demandada-reconviniente que en el desarrollo de la relación contractual la parte accionante no entrenó a sus empleados, después de la apertura de las tiendas franquiciada; (ii) Que la accionante no realizaba los pedidos de consumibles con treinta (30) días de anticipación a la fecha de despacho; (iii) Que la actora no implementó los procedimientos de gestión, servicios o productos aprobados por QUICK PRESS, al utilizar consumibles no autorizados por el franquiciante; (iv) Que la actora uso indebidamente la marca registrada QUICK PRESS, al encargar o adquirir de terceros la fabricación de artículos con los signos distintivos de QUICK PRESS; (v) Que la actora no entregó las declaraciones de ingresos de caja, adeudando con los signos distintivos de QUICK PRESS; (vi) Que la actora no entregó las declaraciones de ingresos de caja adeudando los derechos de regalías o royalty, desde el mes de enero de 2.005.

    Por otra parte, la accionante-reconvenida negó, rechazó y contradijo lo afirmado por la demandada-reconvenida en los puntos referenciales ut supra transcrito.

    * Precisiones conceptuales.

    A los fines de decidir se impone hacer algunas precisiones conceptuales sobre la reconvención.

    A la reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor A.R.R. (vid. Código de Procedimiento Civil, t. III, p. 145), puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”.

    Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso.

    La Sala Político Administrativa (cfr. P.T., Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1992, N° 11, p. 222), ha señalado que:

    La reconvención, según definición de Voet, es la petición por medio del cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él (.....) La reconvención, independiente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una demanda nueva, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado, o como sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra : ‘La reconvención antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explícita del demandado’; es decir, la reconvención viene a ser una nueva demanda interpuesta, en el curso de un juicio, por el demandado contra el demandante, con el objeto de obtener el reconocimiento de un derecho –o el resarcimiento de unos daños y perjuicios- que atenuará o excluirá la acción principal

    .

    Del entrenamiento y desarrollo del personal después de la apertura de la franquicia.

    Bajo tal prédica jurisprudencial, se señala por la parte demandada-reconviniente en el sub litis que la actora-reconvenida no cumplió con su obligación de entrenamiento y desarrollo del personal después de la apertura de la tienda franquiciada.

    Establece el contrato de franquicia en su apartado “ENTRENAMIENTO Y DESARROLLO”, Título II, numeral 6°, lo siguiente:

    QUICK PRESS asistirá a LA OPERADORA en el establecimiento y mantenimiento del negocio, y familiarizará a la misma, en la correcta operación del negocio de la siguiente forma:

    D) Antes de abrir el local, QUICK PRESS ofrecerá un programa de entrenamiento de desarrollo gerencial en el lugar seleccionado por QUICK PRESS, al cual deberá concurrir, culminándolo exitosamente, LA OPERADORA (su personal y por lo menos un representante de la Gerencia Local). Los gastos totales respectivos (de viajes, estadía, y demás gastos afines e incidentes), serán sufragados por LA OPERADORA; cuando fuere necesario, LA OPERADORA y sus empleados claves, personalmente asistirán y culminarán con éxito programas de entrenamiento adicionales. LA OPERADORA hará que sus empleados sean entrenados de conformidad con las normas de QUICK PRESS.

    E) QUICK PRESS promocionará según sea necesario, libre de costo adicional a LA OPERADORA, un representante cualificado para entrenar el personal y en general para ofrecer asistencia técnica en la ocasión de abrir el negocio.

    F) LA OPERADORA debe iniciar el entrenamiento durante los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la firma de este Convenio y deberá iniciar operaciones durante quince (15) días posteriores a la culminación exitosa del mismo, salvo razones de fuerza mayor.

    Del examen del clausulado, se establece que cuando fuere necesario la franquiciada y sus empleados claves, personalmente asistirán a programas de entrenamiento adicionales. De aquí, resulta importante destacar la oportunidad de necesidad y la ocurrencia del momento sobre esos programas adicionales para empleados claves en strictu sensu, para usar los términos planteados por ambas partes al momento de la suscripción del acuerdo de franquicia.

    En el caso de autos, aún cuando se evidencia que se hayan realizado cursos o asistencias adicionales sobre otras tiendas, no se constata la inasistencia de la franquiciada o un empleado clave del negocio a franquiciar que no haya dado lugar a las actividades técnicas- asistenciales que ofrece el franquiciante. Y ASI SE DECIDE.-

    De los pedidos consumibles con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su despacho.

    Menciona que la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO C.A., ha incumplido el Manual de operaciones sobre el negocio a franquiciar que efectos de su gestión obliga al franquiciador colocar sus encomiendas con treinta (30) días de anticipación a la fecha en que se requiriese los productos consumibles.

    Resulta conveniente señalar que referirse a los pedidos consumibles con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su despacho por el franquiciante, es menester la exigencia de una condictio que se refieren al hecho o conducta del franquiciado en faltar sobre los pedidos consumibles pero en el plazo de treinta (30) días de anticipación; aquellos como actos de abstención que suponen una infracción de incumplimiento, ora establecer la gravedad del caso que no ameriten la terminación inmediata del mismo, el franquiciante deberá comunicarlo por escrito a su franquiciado, y éste concederá un plazo razonable para solucionarlo. (Vid. Art. 2.4 CEFV).

    En consecuencia, no se establece dentro de los autos el ámbito temporal de que se haya incumplido los pedidos consumibles por el franquiciado. Y ASI SE DECIDE.-

    De los productos consumibles no autorizados por el franquiciante.

    Alega el demandado-reconviniente que la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO C.A., ha incumplido el Titulo IV. Artículos 11, 19 y 23, respectivamente, los cuales regulan las Normas de Operación y Supervisión de Quick Press, al no implementarse los nuevos procedimientos de gestión, servicios o productos aprobados por QUICK PRESS al utilizar consumibles no autorizados por el Franquiciante y al no seguir en la contratación de su personal los lineamientos y perfiles e instrucciones de QUICK PRESS.

    Respecto, a las normas de operación y supervisión de QUICK PRESS, se establece:

    11.- LA OPERADORA llevará a cabo el negocio exclusivamente en el local y, ni ella, ni su personal por cuenta propia, fabricará, venderá, anunciará la venta o refalará productos o servicios distintos a los convenidos entre las partes en el local.

    Al aprobar QUICK PRESS por escrito cualquier servicio o producto nuevo, LA OPERADORA deberá implementarlo de inmediato. Las condiciones estipuladas en este Convenio se incluyen con el propósito de garantizar la calidad y uniformidad del sistema. La determinación de los precios para los servicios y/o productos ofrecidos quedará a la exclusiva discreción de QUICK PRESS. LA OPERADORA se obliga aceptarlos y ponerlos en vigencia a la fecha indicada en la correspondiente comunicación. Todos los servicios se ofrecerán bajo la marca designada por QUICK PRESS y no se podrá ofrecer ningún otro servicio bajo cualquier otra marca, con la excepción de acuerdo entre las partes tal efecto.

    19.- QUICK PRESS le garantizará a LA OPERADORA el suministro de los consumibles necesarios para la operación, entendiéndose como tales los productos utilizados en las diferentes fases de la misma, cada vez que fuere necesario. Dichos consumibles se facturarán de acuerdo a la lista de precios vigente y deberán ser pagados por LA OPERADORA en un plazo máximo de treinta (30) días a partir de la fecha de emisión de la factura. Por su parte LA OPERADORA se obliga a no utilizar consumible o producto alguno no suministrado por QUICK PRESS. Queda expresamente entendido que LA OPERADORA no podrá comercializar, ceder, donar, o traspasar los consumibles suministrados sin la previa autorización de QUICK PRESS otorgada por escrito en cada caso.

    23.- LA OPERADORA mantendrá cada local abierto seis (6) días por semana durante doce (12) horas diarias como mínimo, quedando entendido, no obstante, que ninguna disposición contenida en este convenio impedirá a LA OPERADORA cerrar el local de conformidad con las leyes locales y nacionales. LA OPERADORA tendrá en el local un mínimo de diez (10) empleados durante las horas de operación. Queda expresamente entendido que: A) LA OPERADORA deberá seguir en toda contratación de personal, los lineamientos, perfiles e instrucciones de QUICK PRESS referentes a la política de contratación de personal. B) Los empleados y agentes de QUICK PRESS debidamente autorizados y previa identificación apropiada por parte de los mismos, tendrán derecho a inspeccionar el local en cualquier momento razonable, a los fines de cerciorarse de que el negocio se está llevando a cabo de conformidad con este Convenio. C) Después de tal inspección LA OPERADORA recibirá un informe de inspección escrito. Si algún informe de inspección indicase cualquier deficiencia en la operación del negocio, LA OPERADORA dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del informe por QUICK PRESS (o cualquier otro periodo de tiempo de QUICK PRESS pudiese establecer), corregirá o reparará cualquier deficiencia o condición insatisfactoria. Si a juicio de QUICK PRESS dichas deficiencia o condición insatisfactoria no pudieran corregirse o repararse dentro del ya especificado período de tiempo, LA OPERADORA dará comienzo a tal corrección o reparación, prosiguiendo en lo sucesivo con la misma forma diligente hasta terminar la misma, dentro de un plazo de siete (7) días siguientes al recibo de dicho informe. D) Si la OPERADORA no cumpliese con la obligación precedente QUICK PRESS podrá hacer que se lleven a cabo dichas correcciones; y los gastos de las mismas, incluyendo comidas, alojamiento, sueldo y transporte del personal QUICK PRESS, serán sufragadas por LA OPERADORA al ser facturadas por QUICK PREES.

    De la reproducción efectuada, observa esta jurisdicente en el sub litis que la actora colocó la mayoría de las solicitudes de compras de consumibles a través de la demandada (97%), y que sólo una pequeña parte fue colocada a terceros u otros proveedores (3%), observándose un aumento en el número de solicitudes de compras, durante el período 1999 hasta el 2003, excepto a una reducción de un catorce (14%) en el año 2004; sin poder determinarse una comparación de precios, calidad y tiempo de entrega entre proveedores.

    Asimismo, la accionante se obligaba a no utilizar consumible o productos alguno suministrado por QUICK PRESS, no obstante, se estableció un tres (3%) de las solicitudes de compras a terceros proveedores sobre insumos, descaracterizando (cl.19), la obligación de no utilizar otros productos suministrados por QUICK PRESS, ello en aras de procurar la uniformidad del sistema. Empero, señalándose el principio reformatio in peius, donde el demandado-reconviniente se conformó con lo decidido en la primera instancia, no puede esta Superioridad desmejorar la condición del apelante. Y ASI SE DECIDE.

    En otro particular, se señala que no se siguió en la contratación de personal y los lineamientos, perfiles e instrucciones que son giradas por QUICK PRESS. (cl.23). No obstante, la contratación de personal, los lineamientos, perfiles e instrucciones de QUICK PRESS referentes a la política de contratación de personal. No son detalladas sobre que políticas fueron incumplidas y que instrucciones fueron quebrantadas todo lo cual se desenvuelven en puros asertos de la parte demandada-reconviniente. Y ASI SE DECIDE.-

    Del uso indebido de la marca

    * Precisiones terminológicas.

    La marca, dice el doctor R.M.M. en sus Lecciones de Propiedad Industrial, p. 53, “es un signo o combinación de signos que utiliza el empresario para identificar en el mercado los productos que fabrica o comercializa o los servicios que presta, con el propósito de distinguirlos de otras alternativas que se ofrezcan en el mercado”. Su finalidad esencial es identificar, distinguir, resultando irrelevante su originalidad, o mérito artístico, o el grado de creación intelectual. Y comprende el signo y el producto o servicio al cual se aplica, la invención de una marca responde a necesidades sociales y mercantiles.

    En este orden de ideas, es propietario de una marca comercial la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro, según lo dispone la Ley de Propiedad Industrial, en su artículo 3, que textualmente dice:

    Artículo 3.- Se presume que es propietario de un invento, mejora o modelo o dibujo industriales, o de una marca, lema o denominación comerciales, o introductor de un invento o mejora, la persona a cuyo favor se haya hecho el correspondiente registro.

    Y sobre el mismo punto, y orientándonos a la protección de los signos distintivos de la franquicia, en palabras del autor F.N., Pág. 620, señala que resulta importante que el potencial franquiciado verifique que la marca o signos que constituyen el eje alrededor del cual gira el formato de negocio en el que se tiene interés, se encuentre debidamente registrada. Si este fuere el caso es importante que el Contrato de franquicia sea firmado por la sociedad y por quien es el titular registral de los signos distintivos. (vid. Propiedad Intelectual, Tomo II, Pág. 632, colección Eventus, 2.004, Universidad de Margarita)

    Bajo la anterior prédica, se evidencia de manera clara en actas que la titularidad de la marca comercial QUICK PRESS recae en la empresa de comercio LAVANDERIA Y TINTORERIAS QUICK PRESS C.A. El hecho de haberlo venido usando otro, no inhabilita esta titularidad. ASI SE ESTABLECE.-

    ** Del Uso indebido de marca.

    Así pues, se tiene el siguiente escenario: INVERSIONES TINECO C.A., ha hecho un uso indebido de la MARCA Registrada QUICK PRESS, infringiendo el Título VI, artículos 25,26,27 y 28, sobre marcas al adquirir de terceros la fabricación de artículos con la denominación y signos distintivos de la Marca QUICK PRESS.

    25.- LA OPERADORA utilizará las marcas únicamente en relación con el negocio y conviene que todo uso por LA OPERADORA de conformidad con el presente Convenio redunde en beneficio de QUICK PRESS. LA OPERADORA reconoce que QUICK PRESS es la propietaria de las marcas y de la buena reputación asociada a la misma. LA OPERADORA conviene que no objetará la validez de la marca durante o después de la vigencia del presente Convenio. Además del derecho de LA OPERADORA a utilizar las marcas de conformidad con el presente Convenio, LA OPERADORA no adquirirá ningún derecho, título o interés, de cualquier índole o naturaleza que sea, en o con respecto a las marcas o la buena reputación asociada a las mismas.

    27.- En ocasión de la terminación del presente Convenio por cualquier motivo, QUICK PRESS exigirá de inmediato la cancelación de la condición de usuario registrado o permitido de LA OPERADORA, la que a partir de la fecha de notificación no podrá hacer uso de las marcas.

    Con fundamento a lo anterior, existía una notificación judicial que dio por terminada la relación de franquicia entre las partes, lo cual hace cesar la explotación comercial de la marca QUICK PRESS, por el negocio franquiciador. Ello implica que aquellos productos u otros materiales que se reproduzcan o contengan la marca, así como comercializarlos o detentar tales materiales y de seguir usándolos en el negocio franquiciador el signo idéntico QUICK PRESS, pudiese causar al titular del registro un daño económico o comercial injusto por razón de un aprovechamiento del prestigio de la marca.

    Ejemplo, es la inspección judicial evacuada en fecha 01 de febrero de 2.007, por el Juzgado de Primer grado de cognición sobre la zona territorial de la franquiciada donde se estableció el signo distintivo de la marca QUICK PRESS, infringiendo la cláusula 27 del convenio al seguir utilizando la marca comercial de la demandada una vez terminada la relación contractual, ese uso traslada al campo mercantil, como lo destaca el autor CORNEJO COSTA, al señalar que “no puede pretenderse el monopolio de un patronímico, pero si evitar la confusión y que uno se aproveche de la acreditación ganada por otro”.

    De lo dicho, el franquiciado no puede aprovecharse de la acreditación ganada por la demandada en el prestigio de la marca QUICK PRESS, reafirmándose que lo hacen merecedor de una tutela que no se limita a la propiedad industrial, sino que alcanza a la autoral. De ahí que, la prestación de servicios en contravención a las instrucciones del franquiciante para el otorgamiento de los productos o materiales de la marca QUICK PRESS sea desligada a las especificaciones contenidas en los Títulos VI, artículo 27 y Titulo IV 19, del convenio suscrito entre las partes. Luego hay un uso indebido de la marca comercial QUICK PRESS por parte de la franquiciada. Y ASI SE DECIDE.-

    De las declaraciones de ingresos de caja, adeudando los derechos de regalías o royalty, desde el mes de enero de 2005,

    De parte de la franquiciada no se evidencia que hubiera entregado los cuadres de cajas o de ventas facturadas, con el fin del cálculo y posterior facturación del royalty o derecho de uso y mantenimiento del sistema de franquicia QUICK PRESS, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 35, ordinal D, del contrato de franquicia.

    Esta obligación se establece de la siguiente manera:

    TITULO VIII: DERECHO DE FRANQUICIA

    D) LA OPERADORA se obliga igualmente a pagar un monto mensual por el uso y mantenimiento del sistema (Royalty) (Sic.) Equivalente al uno por ciento (1%) de las ventas facturadas…

    De la lectura de la estipulación contractual transcrita anteriormente, se puede establecer que la actora-reconvenida tenía la obligación principal de pagar mensualmente el derecho de uso y mantenimiento del sistema de franquicia QUICK PRESS, por lo cual, debía hacer entrega oportuna de los cierres mensuales de caja o de ventas facturadas.

    Asimismo, no pudo evidenciarse el pago del canon mensual por concepto de publicidad, después del mes de enero de 2005 en adelante.En este momento, también debe señalarse que de acuerdo a lo estipulado en los ordinales “E1 y E2” de la cláusula 35 del contrato de licencia, los pagos debería ser realizado en el plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al cierre operativo de cada mes, en la dirección de la demandada-reconviniente, y que aquellas obligaciones que no sean pagadas a su vencimiento, devengarían intereses a la tasa más alta permitida por la Ley Venezolana.

    En este orden de ideas, la franquiciada ostenta un saldo insoluto por la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES CERO CÉNTIMOS (BsF. 4.300,00), durante el período 2001-2005; y que las facturas emitidas por la demandada-reconviniente, presentaban una mora mayor a DOS MIL TRESCIENTOS DÍAS (2.300 días). En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir que la actora-reconvenida no cumplió su obligación de pagar oportunamente el royalty, ni el canon de publicidad causado, de acuerdo a lo establecido en el contrato de licencia. Y ASI SE DECIDE.-

    De los daños y perjuicios.-

    Hay, pues, una reclamación de responsabilidad civil por el uso indebido de marca con connotaciones especiales de acuerdo al tipo de responsabilidad. Una nota característica de la responsabilidad civil por hecho propio, es la intervención directa del demandado en la producción del daño, la absoluta identidad entre la persona que causa el perjuicio y la que está obligado a resarcirlo, en el sentido de que el civilmente responsable es el propio agente material del daño; en tanto que, en la responsabilidad por hecho ajeno o por hecho de las cosas, el demandado no participa directamente en la realización del daño, puesto que es una persona o una cosa que depende de él, quien materialmente causa el daño. Se distinguen, también, por el fundamento de la obligación a indemnizar, bien por culpa o por riesgo.

    El principio atinente a la responsabilidad civil por hecho propio se encuentra en el artículo 1185 del Código Civil, cuando expresa: “el que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”.

    De la citada disposición legal se infiere que, no es suficiente que el individuo sufra un daño, sino que es necesario que el daño provenga de un hecho doloso o culpable, -intención, negligencia e imprudencia, dice el legislador-, ya que si el daño no se puede atribuir al agente, no hay obligación de responder. Elementos estos a los que hay que agregar la relación de causa a efecto entre la culpa y el daño.

    En cuanto al daño, la doctrina ha afirmado que no hay responsabilidad sin daño (cfr. Mazeaud-Tunc: Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. T. I, V. I, p. 294), conceptualizándosele como “toda forma de ofensa a las personas, a los bienes, a los derechos, si produce pérdida de un goce cualquiera garantizado por la ley en provecho del ofendido, o si priva a éste de un goce futuro que habría conseguido si no existiera la ofensa” (cfr. GIORGI, Giorgio: Teoría de las Obligaciones en el Derecho Moderno. V. V, Libro II, p. 248). Y distinguen entre daño material y daño moral, determinándose a éste último como todo daño no patrimonial, dentro de los cuales nuestro legislador, en el artículo 1196 del Código Civil, comprende las lesiones corporales, los atentados al honor, a la reputación, a la libertad personal.

    El daño, para la doctrina mayoritaria, debe reunir las siguientes condiciones: debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe ser personal a quien lo reclama y debe atentar contra un derecho adquirido.

    Aunado a este predicamento, hay que señalar que el legislador pide que no sólo se reclame, si no que se pruebe su existencia –en el entendido del hecho generador del daño, mas no necesariamente su quantum- y también que se especifique el daño y sus causas.

    Ahora bien, de las actas procesales se observa que el actor sólo se limitó a señalar que por el uso indebido de la marca QUICK PRESS se le causó un daño ya que la causa directamente atribuible es a la franquiciada, y ésta le pagará a QUICK PRESS a título de indemnización, por concepto de daños y perjuicio los últimos doce (12) meses inmediatamente precedente a la terminación del presente convenio; sin que sea procedente ninguna otra indemnización

    La pregunta es: ¿cuándo se produce los daños materiales y bajo qué parámetros? No hay en autos prueba alguna que permita determinarlo, por cuanto todos los elementos probatorios que aportara no tuvieron encaminados a comprobar la existencia de los daños materiales causados por ingresos en ventas facturadas, tanto mensuales como anuales, correspondiente a los servicios de tintorería y lavandería prestados por la actora-reconvenida, durante el período que va desde enero del 2005 hasta la fecha de la presente sentencia.

    Y por otra parte, no hay una especificación de en que consiste ese daño material, y no es dable al juez imaginárselos. Debió haber una especificación de los mismos. Por lo tanto, ante la ausencia de especificación de los daños materiales y de probanza, debe sucumbir la reclamación por este concepto. ASI SE DECLARA.

    Del pago de los royalty

    De acuerdo a lo establecido anteriormente, y en razón de que el actor-reconvenido ha hecho uso del contrato de licencia de la franquicia QUICK PRESS, percibiendo o recibiendo íntegramente los beneficios que produce la explotación de de la marca comercial QUICK PRESS, esta Jurisdicente debe necesariamente declarar que el pago de los royalty o derecho de franquicia, correspondientes al UNO POR CIENTO (1%) de las ventas mensuales facturadas; así como el pago de los cánones mensuales de publicidad a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100,00), desde el mes de enero de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia, resultan procedentes y exigibles, estableciéndose desde el período de vigencia del contrato, que va desde el 01 enero de 2005 hasta el 06 de agosto del 2009.

    En este sentido, ante la ausencia de especificación para determinar los montos adeudados por royalty equivalente a las ventas facturas, resulta imperativo negar los mismos. Y ASI SE DECIDE

    De los cánones de publicidad.-

    Para establecer los cánones insolutos de publicidad, es menester transcribir el contenido del clausulado contractual, el cual establece:

    (…) LA OPERADORA se obliga a pagar a QUICK PRESS, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), mensuales por concepto de fondo de publicidad, aplicable esta cantidad al primer año de vigencia del presente Contrato, y la misma será revisada y adaptada por QUICK PRESS anualmente para los años subsiguientes, de común acuerdo con LA OPERADORA.

    (Negrillas de esta alzada)

    De la estipulación transcrita, existe un impago de los cánones periódicos mensuales por concepto de publicidad, lo que significa que la accionante siguió con la actividad comercial y los servicios de la marca comercial QUICK PRESS, y al no ser reajustado el canon mensual de publicidad se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.; al pago de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 5.600,00), correspondiente a cincuenta y seis (56) cánones mensuales de publicidad, vencidos y no pagados, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100,00), a partir del 06 de enero de 2005 hasta el 06 de agosto de 2009; respectivamente, todo lo cual se hará mediante una experticia complementaria del fallo. Y ASI SE DECIDE.-

    .- De los intereses de mora

    Alega el franquiciante el análisis del pago del interés de mora de los cánones de publicidad vencidos y no pagados, en virtud de que las partes estipularon contractualmente que en caso de que la actora-reconvenida no realizará los pagos de canon, a la fecha de su vencimiento, éstos generarían intereses de mora a la tasa más alta permitida por la legislación venezolana.

    El Código de Comercio, en su artículo 108 ejusdem, señala:

    Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero liquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual

    De acuerdo a lo establecido por la norma trascrita, y de que la deuda de la actora-reconvenida, indudablemente es de naturaleza mercantil, además de corresponder a un acto de comercio entre sociedades mercantiles, debe señalarse que la tasa aplicables para el cálculo de los intereses de mora de las cantidades vencidas y no pagadas, es la del DOCE POR CIENTO (12%) anual.

    Finalmente, esta Juzgadora debe concluir que el pago de los intereses de mora por los cánones publicidad, vencidos y no pagados, resulta procedente y exigible. Estos intereses deberán ser calculados mensualmente a una tasa anual del DOCE POR CIENTO (12%), a partir del mes de enero de 2005 hasta la fecha de la presente sentencia quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.-

    V.- DISPOSITIVA.-

    En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15.07.2011 (f. 121, 3ª p) por el abogado M.S.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante-reconvenida, sociedad de comercio INVERSIONES TINECO C.A., contra la decisión definitiva dictada el 16.05.2011 (f. 72 al 107, 2ª p) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda la pretensión de resolución de contrato, daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente contenida presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A. contra la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A.., ambas identificadas plenamente en los autos., (i) se le prohíbe a la compañía INVERSIONES TINECO C.A., el uso de la marca QUICK PRESS.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR, la reconvención incoada por la sociedad mercantil LAVANDERÍA Y TINTORERÍA QUICK PRESS, C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A. En consecuencia, se ordena el cese de la explotación comercial de la franquicia QUICK PRESS Tintorería Ecológica por parte de la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.; y se le prohíbe el uso de la marca, denominación comercial y productos QUICK PRESS, y la entrega de los manuales de QUICK PRESS Tintorería Ecológica a la demandada-reconviniente. Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.; al pago de CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 5.600,00), correspondiente a cincuenta y seis (56) cánones mensuales de publicidad, vencidos y no pagados, a razón de CIEN BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (BsF. 100,00), a partir del 06 de enero de 2005 hasta el 06 de agosto de 2009; y, Se condena a la sociedad mercantil INVERSIONES TINECO, C.A.; al pago de los intereses de mora causados por los cánones de publicidad insolutos, calculados mensualmente a una tasa anual del DOCE POR CIENTO (12%), de los cincuenta y seis (56) meses transcurridos desde el 06 de enero de 2005 hasta el 06 de agosto de 2009, a cuyo efecto, se ordena una experticia complementaria para la determinación o cálculo del monto total de los intereses de mora causados, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay costas, en vista de que no hubo vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.-

LA JUEZ,

DRA. I.P.B.

LA SECRETARIA

Abg. MARIELA ARZOLA PADILLA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste,

La Secretaria,

Exp. N° AC71-R-2011-000355

Uso Indebido de Marca/Definitiva

Materia: Mercantil

IPB/map/Miguel

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR