Decisión nº 018-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013)

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA: 018/2013

ASUNTO: KP02-U-2010-000095

Parte Recurrente: SOCIEDAD MERCANTIL PEDRERA MACUTO C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07502545-8, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 28 de octubre de 1975, bajo el Nº 65, Folios 183 al 184, Nº 5, domiciliada en la Carretera Vía Yaritagua, Km 09, Sector, Casetejas, Barquisimeto, estado Lara.

Apoderados de la recurrente: Abogados C.A.P.T., O.P.M., I.P.M. y L.V.P.T., titulares de las cédula s de identidad Nros. 11.262.687, 3.081.571, 13.510.373 y 7.360.540 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.510, 7.372, 80.219 y 28.826, todo respectivamente. Representación según consta en poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el 05 de octubre de 2007, bajo el Nº 60, Tomo 313 de los Libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria.

Acto recurrido: Resolución de Recurso Jerárquico sin número de fecha 14 de de julio de 2010, notificada el 15 de julio de 2010, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico de la Resolución Culminatoria de Sumario bajo el Nº SAATEL-OS-2009-009, de fecha 22 de diciembre de 2009, notificada el 26 de enero de 2010, emanada de la Oficina de Sumario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Estado Lara (SAATEL), así como contra las Planillas de Liquidación Nº OFR-561-2010, OFR-563-2010 y OFR-562-2010, por concepto de Impuesto de Explotación Sobre Otros Minerales, Intereses Moratorios e Multas y Recargos, todas de fecha 25 de enero de 2010.

Administración Tributaria recurrida: Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL).

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Visto el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 13 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Barquisimeto, estado Lara y distribuido a este tribunal Superior el 16 de agosto de 2010, por el abogado C.A.P.T., ya identificado, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PEDRERA MACUTO C.A., ya identificada, en contra de la Resolución de Recurso Jerárquico sin número de fecha 14 de de julio de 2010, notificada el 15 de julio de 2010, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico de la Resolución Culminatoria de Sumario bajo el Nº SAATEL-OS-2009-009, de fecha 22 de diciembre de 2009, notificada el 26 de enero de 2010, emanada de la Oficina de Sumario del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL), así como contra las Planillas de Liquidación Nº OFR-561-2010, OFR-563-2010 y OFR-562-2010, por concepto de Impuesto de Explotación Sobre Otros Minerales, Intereses Moratorios e Multas y Recargos, todas de fecha 25 de enero de 2010.

El 20 de septiembre de 2010, se le dio entrada al recurso y se ordenó notificar a la Gobernación y a la Procuraduría General del estado Lara de la entrada del recurso. Asimismo se solicitó a la Gobernación, la remisión del expediente administrativo.

En fechas 06 y 29 de octubre de 2010, se consignaron las notificaciones debidamente efectuadas a la Gobernación y al Procurador General del estado Lara.

El 17 de enero de 2011, la recurrente solicitó librar las restantes notificaciones de Ley, acordándose las mismas el día 21 del mismo mes y año.

Luego de estar consignadas todas las notificaciones ordenadas y efectuadas, se admitió el recurso contencioso tributario el 18 de diciembre de 2012.

El 22 de enero de 2013, se deja constancia que el 18 de enero del 2013, venció el lapso de promoción de pruebas y que las partes no hicieron uso de su derecho, en este sentido, se dejó transcurrir el lapso establecido en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de marzo de 2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio. Igualmente, se aboco en el presente recurso la Jueza Temporal de este Tribunal Superior, Dra. B.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se indicó que una vez concluyera el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, se daría inicio al término para la presentación de los respectivos informes de las partes.

El 25 de junio de 2013, la Jueza Titular reasumió el conocimiento de la causa y se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días continuos de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

LA RECURRENTE: Realiza los siguientes alegatos:

SOBRE LOS IMPUESTOS, INTERESES MORATORIOS Y MULTAS IMPUESTAS INCUMPLIMIENTO DE DEBERES FORMALES Y OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIOS

“… (…). En la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SAATEL-OS-2009-009 le impuso lo siguiente:

A.- Orden de pagar las cantidades de Ciento Setenta y Siete Mil Siete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs.177.007,44) por concepto de impuesto omitido durante el período fiscalizado comprendido desde el 01 de julio de 2009 hasta el 12 de agosto de 2009.

“Los Fiscales de Rentas se presentaron en el domicilio de mi representada y solicitaron copia simple de la Relación de Viajes efectuados por mi representada durante el período fiscal del 01 de julio de 2009 al 12 de agosto de 2009, siendo el caso, que al ellos calcular los supuestos metros cúbicos de minerales no metálicos extraídos, tomaron en cuenta la capacidad total en metros cúbicos (m3) de los camiones, cuando han debido tomar en cuenta la capacidad de minerales no metálicos realmente extraída, ya que no se extraía y se cargaba en cada viaje la capacidad completa del camión y, entonces, a esa cantidad de minerales no metálicos extraída, se debía aplicar la alícuota referida al impuesto, tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara, que dispone:

Artículo 89: Quienes exploten minerales no metálicos, en la jurisdicción del Estado Lara, pagarán por cada tonelada de mineral extraído, un impuesto de acuerdo a la tabla siguiente (…)

(Destacado nuestro).

(…), que en la oportunidad del Sumario se presentaron pruebas documentales (…), de las cuales se desprende claramente que mi representada durante el período fiscal 01 de julio de 2009 al 12 de agosto de 2009 extrajo solamente 5.684 metros cúbicos de minerales no metálicos, pues los viajes relacionados a los Choferes V.C., A.C., S.Q., J.G., no son de 10,35 m3 cada uno sino de 7,00 m3 cada uno, y los viajes relacionados a los choferes P.A. y M.S. no son de 10,35 m3 cada uno sino de 6,00 m3 cada uno. (…)…

(…)

“Se indica en la Resolución Culminatoria del Sumario que la diferencia que se desprende de las declaraciones de los testigos, “…llama la atención a la suscrita respecto a la veracidad de los deposiciones de los testigos, ya que dichas cantidades diferenciales representan un volumen en metros cúbicos (Mts3) significativo de mineral no metálicos “Gravas y Arenas”.”, siendo el caso que la suscrita se aleja de las normas que en materia de apreciación de la prueba de testigo establece el artículo 508 del Código de procedimiento Civil y la demás legislación venezolana, pues los testigos en ningún momento se contradijeron, por el contrario fueron contestes en sus declaraciones, lo cual demuestra claramente la veracidad de sus declaraciones.”

Con relación a la declaración del testigo Spinelli N.M., la suscrita de la Resolución Culminatoria del Sumario estableció, citando una sentencia de 1985, que el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil prohíbe testificar a la persona que tenga interés en el pleito a favor de la parte con quien por este concepto se encuentra vinculada, siendo el caso que el Código de procedimiento Civil vigente, al establecer las prohibiciones para testificar no establece ninguna situación en la cual podía estar inmerso el testigo Spinelli N.M., por lo que su declaración debe ser valorada.

Con relación al alegato y pruebas de sobre el hecho de que los viajes relacionados durante los días 21, 28 y 30 de julio de 2009 y durante el día 10 de agosto de 2009 fueron viajes internos dentro de la planta, es decir, del patio a la tolva y no fueron de extracción de minerales no metálicos, por lo que no generan impuesto alguno, las pruebas testimoniales así lo demuestran, pues todos los testigos estuvieron contestes en que en esos días los viajes realizados fueron internos y no de extracción de minerales no metálicos, por lo que es totalmente ilegal tomar en cuenta estos viajes y establecer impuesto no pagado por una supuesta extracción de minerales no metálicos que nunca ocurrió.

“Dada las anteriores situaciones, es por lo que el impuesto omitido realmente sería el siguiente:

MES CANTIDAD DE MATERIAL EXTRAIDO EXPRESADO EN M3 FACTOR DE CONVERSIÓN CANTIDAD MINERAL EXTRAIDO EXPRESADO EN TN U.T. (55 Bs.F.) X ALÍCUOTA

(0,18) TOTAL IMPUESTO OMITIDO EN Bs.F.

AÑO 2009

JULIO 3.397 1.807 6.138,37 9,9 60.769,86

AGOSTO 2.287 1.807 4.132,60 9,9 40.912,74

TOTAL 5.684 1.807 10.270,97 9,9 101.682,60

… De las pruebas documentales que fueron consignadas en la oportunidad de los descargos del Sumario, se evidencian los metros cúbicos de minerales no metálicos realmente extraídos, por lo que solicito se calcule adecuadamente el impuesto omitido por mi representada.

B.- Orden de pagar intereses moratorios por la cantidad de Diez Mil Quinientos Cuatro Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 10.504,31).

(…)

(…), solicito al Tribunal que ordene calcular y ajustar los intereses de mora a la extracción de 5.684 mt3 de mineral no metálico, pues esta fue la cantidad que realmente se extrajo en el período fiscalizado, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del COT.

C.- Se impuso a mi representada multa correspondiente al ciento doce coma cinco por ciento (112,5%) de conformidad con el artículo 111 de Código Orgánico Tributario vigente, que convertidos en unidades tributarias es la cantidad de Tres Mil Seiscientos Veinte con Sesenta y Un Unidades Tributarias (3.620,61 U.T.) por considerar que hubo una disminución ilegítima a los ingresos tributarios.

La referida multa resulta a todas luces improcedente pues en el caso bajo examen la Administración Tributaria Estadal no autorizó la verificación de los ilícitos formales contenidos en el Código Orgánico Tributario, sino la verificación de incumplimientos a la Ley sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara y su Reglamento.

… debo alegar que en el acta de reparo y en la Resolución Culminatoria de Sumario, se establece que por el Impuesto Omitido determinado se genera la aplicación de la multa establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente y en dicha Resolución Culminatoria de Sumario indica que para el día 13 de julio de 2009 ya habían transcurrido los diez (10) días que otorga la Ley para presentar la declaración correspondiente al mes de junio de 2009, siendo el caso que nuestro alegato se refiere a que para el 12 de agosto 2009 no habían transcurrido los diez (10) días hábiles para la presentación de la declaración correspondiente al mes de julio de 2009 siendo el caso que la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara establece en su artículo 90, que el impuesto de explotación será pagado dentro de los primeros 10 días hábiles al mes siguiente a la extracción del mineral, por lo que en las extracciones que fueron fiscalizadas (desde el 1º de julio de 2009 al 12 de agosto de 2009) no había transcurrido el lapso de 10 días del pago del impuesto, pues los impuesto por las extracciones realizadas desde el 1º de julio de 2009 al 31 de julio de 2009 debía ser declarado y pagado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 31 de julio de 2009, tiempo que no había transcurrido para el 12 de agosto de 2009, y los impuestos por las extracciones realizadas desde el 1º de agosto de 2009 al 12 de agosto de 2009 debía ser declarado y pagado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 31 de agosto de 2009 tiempo que no había transcurrido para el 12 de agosto de 2009. (…) solicito se tome en cuenta el anterior alegato, el cual es totalmente ajustado a derecho y está claramente demostrado en los autos del expediente, y en virtud de ello se modifique la imposición de la multa antes referida establecida en el artículo 111 del (…) y no se imponga a mi representada el pago de la multa de 3.620,61 Unidades Tributarias (UT).

… mi representada no ha omitido la totalidad del impuesto indicado por la Administración Tributaria Estadal, por lo que en todo caso, la multa debe ser ajustada a los valores reales, tal y como quedó totalmente demostrado en la etapa de sumario, por lo que no es procedente la totalidad del monto de la referida multa.

D.- Se ordenó a mi representada a presentar la declaración Sustitutiva correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2009, de conformidad con el artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

E.- Se impuso a mi representada el pago de la multa de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.), por concepto de ejecución de actividades de extracción de minerales no metálicos (Gravas y Arenas) durante el período fiscal correspondiente a los meses Julio y Agosto de 2009, sin la debida autorización para ello, de conformidad con el artículo 100 numeral 2 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara de 2009.

“Se indicó que según a lo establecido en el artículo 100, numeral 2 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara, mi representada ejecuta actividades de extracción de minerales no metálicos “Gravas y Arenas”, durante el período del 01 de julio de 2009 al 12 de agosto de 2009 sin la debida autorización o concesión, por lo que se exige la imposición de 150 U.T. de multa.”

… que el artículo 100 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara, establece con relación a su numeral 3º una multa de 100 a 200 U.T. por efectuar actividades mineras sin haber renovado la autorización o concesión respectiva, y debo indicar que la autorización se venció el día 30 de junio de 2009 y el día 01 de julio de 2009 entró en vigencia la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara, la cual estableció requisitos adicionales para la renovación de la autorización y procedimiento diferente, otorgando un plazo de un (01) mes para ajustarse a sus disposiciones, por lo que a la fecha de la fiscalización mi representada se encontraba en los nuevos trámites para obtener la renovación. En virtud de lo anterior, solicito nuevamente la reconsideración de la imposición de la multa de 150 U.T. y por lo menos sea aplicada la multa en su límite mínimo de 100 U.T…

Alega la existencia de ATENUANTES y en tal sentido indica que procede (…), la atenuante contenida en el numeral 2 del Artículo 96 del Código Orgánico Tributario, esto es, “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, y “Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no esté previstas expresamente por la Ley”, esta última aplicable en virtud de que puede evidenciarse la real cantidad de extracción de minerales no metálicos por parte de mi representada y que existe un procedimiento similar y por el mismo material, durante el mismo período en contra de MIXTOLARA, C.A..”

En todo caso y en cabal respeto y cumplimiento del PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible Juzgar dos veces a una persona por lo mismo hecho, tomando en cuenta la situación de que mi representada PEDRERA MACUTO C.A. y la empresa MIXTOLARA, C.A. forma parte de un grupo de empresas, y ésta última está siendo juzgada por los mismos hechos.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Este Tribunal previamente debe señalar lo siguiente:

  1. - Se constata que la Administración Tributaria Regional no consignó el expediente administrativo y es quien tiene la obligación de consignarlo, tal como lo señaló la Sala Político Administrativa en sentencia No. 01125 de fecha 01/10/2008, donde dejó sentado lo siguiente:

( …) tal como lo expresó la Sala en su decisión 00116 de fecha 24 de enero de 2008, cuando afirmó: “…En este sentido, cabe destacar el criterio de este Supremo Tribunal, al señalar que la obligación de presentar el referido expediente administrativo en el juicio donde se esté conociendo de las objeciones a los actos administrativos derivados de él, recae en la propia Administración que emitió el acto objeto del recurso, pues es a ella a la que le interesa demostrar las actuaciones y sustentos de que se valió para fundamentar sus actos…(Vid. Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y N° 1.257 de 12 de julio de 2007)”.

Obligación que en la presente causa no se cumplió y la Administración Tributaria Regional debe probar al ser impugnado el acto administrativo, la legalidad del mismo y que su actuación estuvo ajustada a derecho, sin embargo observa quien decide que la recurrida no sólo no envió el expediente administrativo, sino que tampoco efectuó ningún alegato al no presentar informes, ni promover pruebas, es decir que no se hizo parte del proceso, motivo por el cual se genera para el recurrente una presunción a su favor respecto a la documentación cursante en el mencionado expediente. Así se declara.

2.- El apoderado de la recurrente en su escrito recursivo arguye que todos los alegatos aportados en el sumario, fueron ratificados en el Recurso Jerárquico “ y ratificados nuevamente en el presente Recurso Contencioso Tributario, fueron debidamente probados por medio de pruebas documentales y por las testimoniales de …, las cuales fueron evacuadas oportunamente:” En tal sentido, al revisar las actas procesales, se constata que el apoderado actor no hizo uso del derecho a promover pruebas como tampoco presentó escrito de informes, motivo por el cual, esta juzgadora se pronunciará solamente mediante el análisis de las documentales presentadas en juicio conjuntamente con los alegatos efectuados. Así se declara.

Ahora bien, con base en los alegatos efectuados en contra y a favor del acto administrativo impugnado y la documentación constante en autos, este Tribunal para decidir observa:

En cuanto al alegato de la renovación de la concesión para la explotación de minerales no metálicos, el apoderado de la recurrente alega que: “… el artículo 100 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara, establece con relación a su numeral 3º un a multa de 100 a 200 U.T. por efectuar actividades mineras sin haber renovado la autorización o concesión respectiva, y debo indicar que al autorización se venció el día 30 de junio de 2009 y el día 01 de julio de 2009 entró en vigencia la Ley (…), la cual estableció requisitos adicionales para la renovación de la autorización y procedimiento diferente, otorgando un plazo de un (01) mes para ajustarse a sus disposiciones, por lo que a la fecha de la fiscalización mi representada se encontraba en los nuevos trámites para obtener la renovación. En virtud de lo anterior, solicito nuevamente la reconsideración de la imposición de la multa de 150 U.T. y por lo menos sea aplicada la multa en su límite mínimo de 100 U.T ”

Por su parte la representación fiscal en la resolución culminatoria del sumario Nº SAATEL-OS-2009-009, de fecha 22 de diciembre de 2009, indicó que con “En relación a la ejecución de actividades mineras sin haber renovado la concesión respectiva: Luego de observar la suscrita, la concesión para el aprovechamiento de minerales no metálicos (Grava y Arena) Nº MNM-0039-08 otorgada a la empresa Pedrera Macuto C.A., (que consta del folio veintiocho (…) del expediente de fiscalización SAATEL-OF-FMNM-022-2009), por este Servicio Autónomo mediante Resolución Tributaria Nº 00248 de fecha treinta (30) de junio de 2008, se pudo verificar que la misma establece en su Resuelve Cuarto una duración de un (01) año. Por lo que para la fecha primero (01) de julio de 2009 a la empresa Pedrera Macuto C.A., ya se le había vencido dicha Concesión. Por lo que mal puede el contribuyente alegar que se encontraba realizando los nuevos trámites para renovar la misma en virtud a la entrada en vigencia de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara (01/07/2009), ya que se presume que dichos trámites para su renovación debieron haber sido realizados por el contribuyente con anterioridad al vencimiento de la referida concesión a los fines de la ejecución ilícita de las actividades mineras; aunado a lo anterior la empresa Pedrera Macuto C.A., no aportó a los autos elementos probatorios capaces de demostrar que efectivamente se encontraba realizando dichos trámites.”

Ahora bien, establece el numeral 3 del artículo 100 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara, que es un ilícito relativo al aprovechamiento de minerales no metálicos, el “efectuar actividades mineras sin haber renovado la autorización o concesión respectiva”, generando una sanción que en su término medio es de 150 Unidades Tributarias, que fue lo aplicado a la recurrente y aun cuando es cierto que la Disposición Quinta de la referida ley establece que “ Las personas naturales o jurídicas de carácter público o privado que para la fecha de entrada en vigencia de esta Ley se encuentren explotando minerales regulados en la misma, deberán ajustarse a sus disposiciones en el lapso de un mes…”, también es cierto , que la providencia de fiscalización le fue notificada el 12 de agosto de 2009, y para esa fecha ya había transcurrido el mes a que hace referencia la señalada disposición transitoria y no habiendo probado la recurrente en sede judicial que la fecha cuando se le notificó la providencia de fiscalización, había efectuado los trámites para la renovación de la concesión otorgada y aun cuando no se la hubieran otorgado, debía haber probado que había realizado las gestiones, por lo que es procedente la sanción impuesta de 150 Unidades Tributarias. Así se decide.

Con relación al alegato relativo al impuesto ordenado que cancelara por Bs. 177.007,44 correspondiente al “período fiscalizado comprendido desde el 01 de julio de 2009 hasta el 12 de agosto de 2009”, señala la recurrente que los “… Fiscales de Rentas se presentaron en el domicilio de mi representada y solicitaron copia simple de la Relación de Viajes efectuados por mi representada durante el período fiscal del 01 de julio de 2009 al 12 de agosto de 2009, siendo el caso, que al ellos calcular los supuestos metros cúbicos de minerales no metálicos extraídos, tomaron en cuenta la capacidad total en metros cúbicos (m3) de los camiones, cuando han debido tomar en cuenta la capacidad de minerales no metálicos realmente extraída, ya que no se extraía y se cargaba en cada viaje la capacidad completa del camión y, entonces, a esa cantidad de minerales no metálicos extraída, se debía aplicar la alícuota referida al impuesto, tal y como lo establece el artículo 89 de la Ley de Minerales no Metálicos del Estado Lara, que dispone: …”

(…), que en la oportunidad del Sumario se presentaron pruebas documentales (…), de las cuales se desprende claramente que mi representada durante el período fiscal 01 de julio de 2009 al 12 de agosto de 2009 extrajo solamente 5.684 metros cúbicos de minerales no metálicos, pues los viajes relacionados a los Choferes V.C., A.C., S.Q., J.G., no son de 10,35 m3 cada uno sino de 7,00 m3 cada uno, y los viajes relacionados a los choferes P.A. y M.S. no son de 10,35 m3 cada uno sino de 6,00 m3 cada uno. (…)…

Que se le “… impuso …multa correspondiente al … (112,5%) de conformidad con el artículo 111 de Código Orgánico Tributario vigente, que …en unidades tributarias es … (3.620,61 U.T.)… y que dicha multa es “… improcedente pues …la Administración Tributaria Estadal no autorizó la verificación de los ilícitos formales contenidos en el Código Orgánico Tributario, sino la verificación de incumplimientos a la Ley sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara y su Reglamento.”

Que “A todo evento, debo alegar que en el acta de reparo y en la Resolución Culminatoria de Sumario, se … indica que para el día 13 de julio de 2009 ya habían transcurrido los diez (10) días que otorga la Ley para presentar la declaración correspondiente al mes de junio de 2009, siendo el caso que nuestro alegato se refiere a que para el 12 de agosto 2009 no habían transcurrido los diez (10) días hábiles para la presentación de la declaración correspondiente al mes de julio de 2009 siendo el caso que la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara establece en su artículo 90, que el impuesto de explotación será pagado dentro de los primeros 10 días hábiles al mes siguiente a la extracción del mineral, por lo que en las extracciones que fueron fiscalizadas (desde el 1º de julio de 2009 al 12 de agosto de 2009) no había transcurrido el lapso de 10 días del pago del impuesto, pues los impuestos por las extracciones realizadas desde el 1º de julio de 2009 al 31 de julio de 2009 debía ser declarado y pagado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 31 de julio de 2009, tiempo que no había transcurrido para el 12 de agosto de 2009, y los impuestos por las extracciones realizadas desde el 1º de agosto de 2009 al 12 de agosto de 2009 debía ser declarado y pagado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al 31 de agosto de 2009 tiempo que no había transcurrido para el 12 de agosto de 2009. En virtud de lo anterior, solicito se tome en cuenta el anterior alegato, el cual es totalmente ajustado a derecho y está claramente demostrado en los autos del expediente, y en virtud de ello se modifique la imposición de la multa antes referida establecida en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario y no se imponga a mi representada el pago de la multa de 3.620,61 Unidades Tributarias (UT)” y que “Además, …no ha omitido la totalidad del impuesto indicado por la Administración Tributaria Estadal, por lo que … la multa debe ser ajustada a los valores reales, tal y como quedó totalmente demostrado en la etapa de sumario, por lo que no es procedente la totalidad del monto de la referida multa.”

Al respecto observa quien decide que a la recurrente se le efectuó un procedimiento de fiscalización, el cual puede realizarse considerándose lo establecido en el artículo 107 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara y se lee al folio 21 (Resolución Culminatoria del Sumario) lo siguiente: “… en fecha …(12) de agosto de 2009 fue emitido por este Servicio… P.A.N.. 028 Autorización de Fiscalización…”…, y no constando en autos, la mencionada providencia, y frente al alegato efectuado por la recurrente relativo a que lo autorizado no fue “… la verificación de los ilícitos formales contenidos en el Código Orgánico Tributario, sino la verificación de incumplimientos a la Ley sobre el Régimen y Aprovechamiento de Minerales No Metálicos del Estado Lara y su Reglamento.”, ha debido consignar dicha providencia para evidenciar que se ordenó fue una verificación de deberes formales y no un procedimiento de fiscalización, motivo por el cual, dicho alegato es improcedente.

Independientemente de lo anteriormente expuesto, la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara dispone que la imposición de sanciones en materia tributaria se efectuará con base en los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario y en su artículo 103 establece la aplicación supletoria en cuanto a los ilícitos y sanciones establecidos en el Código Orgánico Tributario, por lo que el mencionado alegato por este motivo también es improcedente.

Ahora bien, consta que no se efectuó un procedimiento de fiscalización por períodos mensuales, sino por el lapso que transcurrió desde el 01/07 al 12/08/2009 y llama esto la atención a este tribunal toda vez, que conforme al artículo 90 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara se establece que “El impuesto de explotación se declarará en los formularios que autorice la Administración tributaria …y su pago se efectuará dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes siguientes a la extracción del mineral”, lo que nos indica que aun cuando conforme al parágrafo segundo del artículo 89 eisudem, “el hecho imponible y la obligación tributaria se originan en el momento de la extracción del mineral”, la declaración y el respectivo pago son mensuales y para ello dispone los contribuyentes de un lapso de 10 días hábiles siguientes al mes durante el cual ocurre la extracción, por lo tanto, -con base en las documentación cursante en autos- al 12 de agosto de 2009 no había transcurrido el lapso legalmente previsto para la declaración y pago del tributo correspondiente al mes de julio del año 2009 y menos había transcurrido el lapso correspondiente al mes de agosto de 2009, los cuales correspondían declararlos y pagarlos hasta el 14/08/2009 y 14/09/2009 respectivamente.

Asimismo se observa al leer el contenido de la resolución que decidió el recurso jerárquico, que se afirma que en la Resolución Culminatoria del Sumario consta lo siguiente: “… Sancionar …con multa de …(Bs. 177.007,44) por concepto de impuesto omitido para el período fiscal correspondiente al mes de julio de 2009 hasta el 12 de agosto de 2009”. Esta afirmación no es correcta por cuanto una cosa es el impuesto y otra muy distinta es la sanción y en la señalada Resolución Culminatoria del Sumario se establece que el impuesto omitido fue de Bs. 177.007,44 por el lapso del 01/07 al 12/08/2009 y se sanciona con una multa de 3.620,61 unidades tributarias.

Concretado lo anterior, es de señalar que se confunde en la resolución del recurso jerárquico el lapso de fiscalización con el lapso utilizado para emitir el acta de reparo y efectuar el procedimiento del sumario administrativo y determinar las obligaciones fiscalizadas. En tal sentido conforme al artículo 178 del Código Orgánico Tributario la providencia mediante la cual se autoriza el procedimiento de fiscalización deberá indicar “…con toda precisión …tributos, períodos…” y el único período es del 01/07 al 12/08/2009, por lo cual las obligaciones no cumplidas posteriores a dicho período no estaban incluidas y con base en el artículo 90 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara, para el 12 de agosto de 2009 – fecha que culminaba el período a fiscalizar-, todavía a la hoy recurrente no le había culminado el lapso para la declaración y pago voluntario del tributo investigado, correspondiente al mes de julio de 2009 y con relación al mes de agosto de 2009, el lapso culminaba el 14 de septiembre de 2009.

Es de señalar que llama la atención de este tribunal lo expuesto en la resolución culminatoria del sumario (folio 32) para justificar que el lapso para declarar y pagar el tributo había culminado para los períodos investigados, y en tal sentido se indica que:

…se desprende que los fiscales actuantes para el cálculo del impuesto omitido tomaron en cuenta las “relaciones de Viaje del Río y Patio ( consignadas a SAATEL por la contadora general…) que van desde …(13 ) de julio de 2009 hasta …(12) de agosto de 2009, fecha en la cual culmina el período fiscalizado”

De lo anterior se infiere que para la fecha (13 ) de julio de 2009, ya había transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 ejusdem… para la Declaración del impuesto … correspondiente al mes de junio en este caso. Asimismo,… observa que en fecha (09) de julio de 2009 … presentó…la Declaración Jurada mensual correspondiente al mes de junio de 2009, en la cual declaró: cero (0) Toneladas Extraídas…

Por lo que mal puede el contribuyente alegar que: en la mayoría de las extracciones que fueron fiscalizadas no había transcurrido el lapso de 10 días del pago del impuesto”, cuando él mismo presentó la Declaración Jurada mensual correspondiente al mes de junio de 2009, en la cual declaró: cero (0) Toneladas Métricas”

En consecuencia, no es procedente lo que …alega el contribuyente y se declara con lugar la imposición de la multa establecida en el artículo 111 del COT…”

Asimismo en resolución que decide el recurso jerárquico (folio 18) se indica lo siguiente:

…quien suscribe observa que de la revisión del expediente.. .se evidencian la declaración jurada e informe mensual de actividad del mes de junio , recibido… en fecha 09 de julio del 2009, de la cual se desprende que la declaración que en cero (0) toneladas métricas y por lo tanto no se cancela impuesto alguno.

De la misma manera… constan en la declaración jurada e informe de actividad mensual del mes de julio recibido… en fecha 13 de Agosto de 2009, declarándose una extracción de mineral … en cero (0) toneladas sin arrojar impuesto a pagar. Con respecto a la declaración jurada e informe de actividad mensual del mes de Agosto, que debiera ser presentado dentro de los …(10) primeros días hábiles del mes de Septiembre, los mismos no cursan en el expediente y debido a que el recurrente no demostró la presentación de los mismos ante estas Oficinas, se considera que no fueron realizadas. Por l oque mal podría el recurrente alegar que la imposición de la multa conforme al artículo 111 debiera ser modificada

( negrillas de este tribunal)

En tal sentido a los efectos de conocer si hubo o no declaración efectuada durante el mes de Agosto de 2009, es necesario conocer qué señaló al respecto la resolución culminatoria del sumario (folio 37) y esta en su parte decisiva indica lo siguiente: CUARTO: Se ordena a la contribuyente … presentar la Declaración Sustitutiva correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario “, de lo que infiere esta juzgadora que si se está ordenando efectuar una declaración sustitutiva, es porque hubo una declaración que fue objeto de reparo, pero también se observa que se ordena que se realice “…de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario “ y esta norma se ordena cumplir es en el Acta de Reparo, tal como expresamente así lo indica el referido artículo.

De lo indicado anteriormente, se puede evidenciar una cantidad de incoherencias en la motivación de los actos administrativos emitidos, lo cual se traduce en una inseguridad jurídica para los administrados.

En este orden se tiene, que la Ley de Minerales No Metálicos del estado Lara remite al Código Orgánico Tributario a los efectos de aplicar los procedimientos previstos en materia tributaria, en tal sentido desde el artículo 177 al 193 eiusdem se regula el actuar de la Administración Tributaria y; especialmente el procedimiento de fiscalización y determinación de la obligación tributaria. En consecuencia se desprende de los artículos 184 y 187 eiusdem que en la primera fase del procedimiento de fiscalización se puede emitir un acta de reparo o un acta de conformidad; y si se emite un acta de reparo, ésta debe contener los requisitos previstos en el artículo 183 del Código Orgánico Tributario y uno de ellos es el referido a los “… hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización” y con base en el artículo 185 se le ordenará al contribuyente “…para que proceda a presentar la declaración OMITIDA o RECTIFICAR la presentada” (Negrillas con mayúscula de este tribunal). Asimismo los artículos 183 y 191 del Código Orgánico Tributario establecen los requisitos que debe contener tanto el acta de reparo como la resolución culminatoria del sumario.

De las normas antes mencionadas se infiere que si en un procedimiento de fiscalización se emite un acta de conformidad, es porque la situación tributaria del contribuyente es correcta, pero si no lo es, debe emitirse el acta de reparo y se observa que en el presente asunto el lapso fiscalizado fue del 01 de julio al 12 de agosto de 2009 y para éste último día, todavía no había finalizado el plazo legal otorgado por Ley de Minerales No Metálicos del estado Lara para presentar la declaración correspondiente al mes de julio y menos había comenzado el plazo correspondiente al mes de agosto, ambos del año 2009, lo que significa que en el acta de reparo no podía dejarse constancia de la omisión de la declaración porque los hechos constatados eran hasta el 12 de agosto de 2009. Acta que esta juzgadora no pudo analizar por cuanto las partes no la consignaron, pero independientemente se observa que en la resolución culminatoria del sumario, se indica en su parte decisiva lo siguiente: CUARTO: Se ordena a la contribuyente … presentar la Declaración Sustitutiva correspondiente a los meses de Julio y Agosto de 2009, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario “, de lo que infiere esta juzgadora que si se está ordenando efectuar una declaración sustitutiva, es porque hubo una declaración que fue objeto de reparo, pero dicha declaración no había sido efectuada para la fecha cuando se notificó la providencia que establecía el lapso a fiscalizar, sino que también se observa que se ordena que se realice “…de acuerdo con lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario “ y esta norma se ordena cumplir es en el Acta de Reparo, tal como expresamente así lo establece el referido artículo. Lo anterior nos determina que no podía ni el acta de reparo ni la resolución culminatoria del sumario ordenar presentar una declaración sustitutiva por cuanto para el lapso fiscalizado todavía la contribuyente tenía plazo para declarar el tributo investigado, lo que genera que no podía imponerse sanción alguna ya que no se podía constatar la omisión de declaración o que ésta no estaba bien efectuada.

Ahora bien, en el propio acto impugnado se indica que la declaración del mes de julio de 2009 fue recibida el 13 de agosto de 2009, sin embargo la fiscalización estaba limitada al 12 de agosto de 2009, por lo cual los hechos que ocurrieran fuera del lapso ordenado que se fiscalizara, no podían formar parte del procedimiento instaurado.

Es de señalar que de acuerdo con la normativa que rige el procedimiento de fiscalización y determinación tributaria, el producto del mismo puede ser un acta de reparo o un acta de conformidad, y para que exista un reparo por omisión de declaración y pago de un tributo, necesariamente debe haber transcurrido el lapso que establece la ley especial para declarar y pagar el tributo fiscalizado, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que en el lapso de fiscalización no estaba incluido todo el lapso de cumplimiento voluntario y aun cuando podía determinarse el tributo, no podía sancionarse porque podía declarar y pagar posteriormente al lapso fiscalizado, lo que genera la nulidad de la multa impuesta por cuanto para el 12 de agosto de 2009 todavía no había culminado el lapso de cumplimiento voluntario para declarar y pagar el tributo fiscalizado tanto para el mes de julio como el lapso correspondiente al mes de agosto, ambos del año 2009.

En tal sentido se recalcar que el lapso investigado es del 01/07/2009 al 12/08/2009 y con base en el artículo 90 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara, la declaración y pago del impuesto de explotación es mensual, significa ello que una vez culminado el mes de julio y de agosto de 2009, debía declararse dentro de los 10 días hábiles siguientes, el referido impuesto. Lapso que en el presente caso estaba comprendido desde el 01 al 14/08/2009 para el mes de julio de 2009 y para el lapso fiscalizado correspondiente al mes de agosto de 2009, la contribuyente tenía derecho a presentar la declaración y pago desde el 01 al 14/09/2009, haciéndose la salvedad de que el último día es feriado en la ciudad de Barquisimeto. Por lo tanto, nada tiene que ver con el lapso investigado lo ocurrido en el mes de junio de 2009 ya que dicho período no estaba incluido en la providencia de investigación, por lo cual el razonamiento efectuado para confirmar la multa impuesta con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, resulta incoherente e ilógico, resultado procedente la existencia del falso supuesto alegado. Así se decide

Asimismo observa esta juzgadora con relación al impuesto determinado, que la Administración señala que es de “17.879,54 MT3”, de las cuales 11.221,47 corresponden al mes de julio de 2009 y 6.658,07 al mes de agosto de 2009. Tributo que determinaron los fiscales actuantes – tal como lo indica la resolución culminatoria del sumario (folio 33):

“… basándose en la multiplicación de la cantidad de viajes realizados diariamente por cada vehículo (camión), (que consta en las “Relaciones de Viaje del Río y Patio” consignadas por la contadora general del contribuyente… por la cantidad de metros cúbicos (m3) de capacidad del vehículo ( camión) de mayor cubicación (10,35 mts) obtenida ésta, del informe respectivo del Acta de Requerimiento…”

“…se deduce que tanto las “Relaciones de Viaje del Río y Patio” necesarias para determinar el número de viajes realizados durante el período fiscalizado por los fleteros de la empresa … como la capacidad en metros cúbicos de los vehículos (camiones) utilizados por los mismos, es una información que suministró el contribuyente y que fue la documentación que sirvió de fundamento a los fiscales… para determinar la existencia de un impuesto omitido y proponer a la suscrita la imposición de las multas especificadas en el Acta de Reparo…, no obstante el contribuyente …alega… que desde: “el…(01) de julio de 2009 al …(12) de agosto de 2009 extrajo solamente 5.684 metros cúbicos de minerales no metálicos, pues los viajes relacionados a los Choferes… Concetto, …Quiroz,…Guerra no son de 10,35 mts3 cada uno sino de 7 mts3 cada uno y los viales relacionados a los Choferes … Arias y … Spinelli no son de 10,35 mts3 cada uno sino de 6,00 mts3 cada uno “

Antes de entrar al análisis de lo expresado por la Administración Tributaria en la resolución culminatoria del sumario, es de indicar que en sede judicial la recurrente alega que no extrajo la cantidad señalada por la Administración Tributaria, sino 5.684 mts3 durante el período investigado e indica que ello lo probó en la etapa del sumario administrativo mediante documentales presentadas y los testimonios de los testigos presentados. En tal sentido, es de señalar que la recurrente estaba obligada a probar sus alegatos efectuados judicialmente y consta que no promovió pruebas y sólo es con las documentales aportadas al momento de interponerse el recurso, como este tribual está analizando el presente caso. Es más, consta que uno de sus alegatos está referido a que a la firma mercantil MIXTOLARA, C.A. y PEDRERA MACUTO C.A. “…forman parte de un grupo de empresas…” y “… está siendo juzgada por los mismos hechos” y quien alega debe probar y al no hacerlo, se genera que se declare improcedente lo afirmado. Así se decide.

Ahora bien, existen dos cantidades muy diferentes respecto al material extraído: por una parte, la contribuyente alega que por el lapso investigado fue de 5.684 mts3 y por la otra, la Administración señala que fue de 17.879,54 MT3 y para ello consideraron los fiscales actuantes, la relación de viajes a río y patio presentada por la propia contribuyente, pero se infiere que en la misma no estaban relacionados la cantidad de material extraído, pero si estaba la capacidad máxima de cada camión utilizado para el transporte del material. Por lo cual, según lo expresado los fiscales efectuaron la determinación del tributo considerando el número de viajes realizados “… por la cantidad de metros cúbicos (m3) de capacidad del vehículo (camión) de mayor cubicación (10,35 mts) obtenida ésta, del informe respectivo del Acta de Requerimiento…”, pero del propio contenido de la resolución culminatoria del sumario se constata que había camiones cuya capacidad era de 9,60 mts3,, 10,16 mts3 y 10,35 mts3 ( folio 34) y como consta que se declararon improcedentes las declaraciones de los testigos presentados por la recurrente, ha debido corregirse el error cometido por los fiscales actuantes al determinar el tributo con base en la mayor cubicación de los camiones utilizados porque es ilógico considerar que si un camión sólo puede transportar 9,60 mts3, vaya a determinarse un impuesto con base en 10,35 mts3 porque la diferencia en metros cúbicos no podía transportarse. Es más, no se puede admitir lo que beneficia y desechar lo que perjudica al momento de valorar una prueba, porque ello significa dividir el contenido de la misma, lo cual está prohibido y si la Administración Tributaria recurrida consideró que la relación presentada de viajes de del río y patio, era una prueba idónea para determinar el impuesto a ser cancelado durante el período investigado, debía –para cada viaje- considerar la cabida del camión utilizado y al no hacerlo, se considera que el impuesto no fue bien determinado, motivo por el cual se anula la determinación efectuada y se ordena se realice nuevamente considerando los elementos cursantes en el expediente administrativo. Así se decide.

Visto lo decidido con relación al impuesto, el cual fue indebidamente determinado, los intereses moratorios al ser accesorios al mismo , también deben ser anulados, pero debe este tribunal hacerle una observación a la Administración Tributaria respecto a que conforme al artículo 66 del Código Orgánico Tributario, los intereses moratorios se generan una vez ha transcurrido íntegramente el lapso para el cumplimiento voluntario y se observa que hubo una determinación de intereses para el mes de julio de 2009 y para el mes de agosto de 2009 pero la contribuyente tenía plazo hasta el 14 de agosto de 2009 y hasta el 14 de septiembre de 2009 para presentar la declaración y pagar julio y agosto de 2009 , por lo cual es a partir del 15 de agosto y 15 de septiembre de 2009 cuando los intereses comenzarían a generarse para esos períodos de julio y agosto de 2009 respectivamente y debe hacerse la acotación que si la contribuyente declaró y pagó el impuesto aun cuando lo hubiese hecho parcialmente, deben determinarse los intereses hasta la fecha de ese pago y por la cantidad cancelada, y efectuar un cálculo aparte por la suma que no se haya cancelado y que sea producto de la nueva determinación ordenada. Así se decide.

Con relación a las atenuantes alegadas relativas a las Nro 2 y 6 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, relativas a “La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, y “Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, aunque no esté previstas expresamente por la Ley”, esta última aplicable en virtud de que puede evidenciarse la real cantidad de extracción de minerales no metálicos por parte de mi representada y que existe un procedimiento similar y por el mismo material, durante el mismo período en contra de MIXTOLARA, C.A..” y que con base en el “PRINCIPIO NON BIS IN IDEM, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible Juzgar dos veces a una persona por lo mismo hecho, tomando en cuenta la situación de que mi representada PEDRERA MACUTO C.A. y la empresa MIXTOLARA, C.A. forma parte de un grupo de empresas, y ésta última está siendo juzgada por los mismos hechos.”

A los efectos de las atenuantes alegadas, sólo se analizaran con relación a la multa confirmada por 150 Unidades Tributarias, toda vez que la multa aplicada con base en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario fue anulada. En tal sentido, respecto a las señaladas atenuantes, nada probó la recurrente con relación a que a la firma Mixtolara, C.A. estuviese “… siendo juzgada por los mismos hechos” y quien alega debe probar, por lo cual con relación a la atenuante No. 6, la misma es improcedente y la atenuante No. 2 relativa a “la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, es evidente que la sanción aplicada de 150 Unidades Tributarias está ajustada toda vez que la contribuyente debía haber renovado oportunamente la concesión otorgada y con la nueva Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara vigente a partir del 01 de julio de 2009 tenía un mes para adecuarse a las normas de la misma y ese lapso concluyó el 31 de julio de 2009 , por lo cual a la fecha de notificación de la providencia de fiscalización, el 12 de agosto de 2009 había transcurrido el señalado plazo agregándose a ello, que en sede judicial la contribuyente no probó que aun antes de la vigencia de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara, había realizado gestiones para la renovación, motivo por el cual la atenuante alegada es improcedente. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente, sociedad mercantil PEDRERA MACUTO C.A., identificada en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-07502545-8, domiciliada en la Carretera Vía Yaritagua, Km 09, Sector, Casetejas, Barquisimeto, estado Lara, a través de sus apoderados, Abogados C.P.T., O.P., I.P.M. y L.P.T., Inpreabogado Nros. 58.510, 7.372, 80.219 y 28.826 respectivamente, en contra de la Resolución del Recurso Jerárquico, sin número, de fecha 14 de de julio de 2010, notificada el 15 de julio de 2010, a través de la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario bajo el Nº SAATEL-OS-2009-009, de fecha 22 de diciembre de 2009, notificada el 26 de enero de 2010, emitida por el Servicio Autónomo de Administración Tributaria del estado Lara (SAATEL) y en consecuencia: 1.- Se anula parcialmente el acto impugnado; 2.- Se confirma la multa impuesta por 150 Unidades Tributarias de conformidad con el numeral 3º del artículo 100 de la Ley de Minerales No Metálicos del Estado Lara; 3.- Se anula la multa impuesta de conformidad con el artículo 111 del Código Orgánico Tributario por 3.620,61 unidades tributarias; 4.- Se anulan las planillas de liquidación y pago Nros OFR-561-2010, OFR-562-2010 y OFR-563-2010 de fechas 25/01/2010 por 177.007,44, 3.770,61 Unidades Tributarias y 10.504,31 por concepto de impuesto, multas e intereses y se ordena emitir nueva planilla de liquidación y pago por 150 Unidades Tributarias ; 5.-Se anula el impuesto determinado en la suma de Bs. 177.007,44 y se ordena determinarlo de nuevo con base en la motivación de esta sentencia, emitiendo la planilla de liquidación y pago respectiva; 6.- Se anulan los intereses moratorios calculados y se ordena que se calculen nuevamente con base en la motiva de este fallo y emitir nuevamente planilla de liquidación y pago y 7.- Se declaran improcedentes las atenuantes alegadas.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Gobernación del estado Lara, a la Procuraduría General del estado Lara, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de Venezuela.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. M.L.P.G.

El Secretario,

Abg. F.M.

En fecha 25 de julio de 2013, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publica la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M.

ASUNTO: KP02-U-2010-000095

MLPG/fm.

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