Decisión nº 029-2013 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteFrancisco Dario Martínez Terán
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013)

Años 203º y 154º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 029/2013

ASUNTO Nº KP02-U-2009-000218

El 09 de octubre de 2009 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal del Barquisimeto, Estado Lara, el Oficio Nº 409, de fecha 30 de septiembre de 2009 emanado del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, anexo al cual, remitió a este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Tributario incoado por el ciudadano L.G.P.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.678, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGENCIA DE LOTERÍA LA QUINTA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 02 de julio de 1998, anotada bajo el Nº 17, tomo 6-A, expediente Nº 4795; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DHM-093-2009, de fecha 20 de abril de 2009; el Acta de Requerimiento s/n de fecha 28 de abril de 2009; Acta Fiscal o de Reparo Nº DHM-AF-038-RG-2009, de fecha 10 de junio de 2009; y, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº DHM-RF-031-2009, de fecha 20 de julio de 2009 dictada por la DIRECCIÓN DE HACIENDA PÚBLICA DEL MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 13 de octubre de 2009, se recibió en este Tribunal el presente asunto y el 19 de octubre de 2009, se ordenó dar entrada al expediente, ordenándose en consecuencia notificar mediante Oficio al Síndico Procurador del Municipio Guanare; al Contralor General de la República y al Fiscal General de la República. De igual modo, se acordó la notificación mediante oficio a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa solicitándole el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo a los fines de la admisión del presente recurso, siendo libradas en esa misma fecha las notificaciones dirigidas a la Alcaldía del Municipio Guanare y del Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

El 01 de febrero de 2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano R.G.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente y solicitó se libren las notificaciones dirigidas a la Contraloría y a la Fiscalía General de la República.

Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2010, la Juez Temporal Xioely G.T., se abocó al conocimiento de la presente causa dejando constancia que las partes podrán ejercer su derecho de recusación dentro de los tres (03) días de despacho siguientes.

El 22 de febrero de 2010, se libraron las notificaciones dirigidas a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 21 de junio de 2010, se consignó la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde constan las notificaciones practicadas a la Sindicatura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa y a la Alcaldía del mismo Municipio.

El 20 de julio de 2010, se consignó la notificación proveniente del Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde constan las notificaciones practicadas a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

Mediante sentencia interlocutoria Nº 162/2010, de fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal declaró inadmisible el recurso contencioso tributario incoado contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº DHM-093-2009, de fecha 20 de abril de 2009; el Acta de Requerimiento s/n de fecha 28 de abril de 2009 y el Acta Fiscal o de Reparo Nº DHM-AF-038-RG-2009, de fecha 10 de junio de 2009. En la misma decisión, se admitió la pretensión del recurso contencioso tributario con relación a la Resolución Culminatoria del Sumario Nº DHM-RF-031-2009, de fecha 20 de julio de 2009.

Por auto dictado el 04 de agosto de 2010, la Jueza Abg. M.L.P.G., informó a las partes interesadas que a partir de dicha fecha continuará la causa en el estado en que se encontraba, sin necesidad de un nuevo abocamiento de la suscrita.

En fecha 04 de agosto de 2010, se libraron las notificaciones ordenadas en la sentencia interlocutoria Nº 162/2010, de fecha 30 de julio de 2010, siendo tales las dirigidas a la sociedad mercantil Agencia de Lotería la Quinta C.A.; al Síndico Procurador y a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Consta en diligencia de fecha 21 de octubre de 2010, que la ciudadana C.N.C., actuando en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, consignó copia certificada del expediente administrativo del presente asunto.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se consignó la resulta de la comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la cual consta las notificaciones practicadas a la Alcaldía del Municipio Guanare y a la Sindicatura del mismo Municipio. En la misma consignación consta la notificación practicada a la sociedad mercantil Agencia de Lotería la Quinta C.A.

En fecha 08 de abril de 2013, el Juez Temporal F.D.M.T., se abocó al conocimiento del presente asunto dejándose constancia que las partes involucradas en este procedimiento podrán ejercer dentro de los tres (03) días de despacho siguientes el derecho concedido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, pasa a este Tribunal a considerar lo siguiente:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

Mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2009, la parte actora, ya identificada presentó escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, con fundamento en las siguientes razones:

Que acude para interponer recurso contencioso tributario, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, de conformidad con el artículo 259, numeral 1 del Código Orgánico Tributario, contra los siguientes actos todos emanados de la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana de Guanare, Estado Portuguesa, los cuales son la Resolución Nº DHM-093-2009, de fecha 20 de abril de 2009; el Acta de Requerimiento s/n de fecha 28 de abril de 2009; Acta Fiscal o de Reparo Nº DHM-AF-038-RG-2009, de fecha 10 de junio de 2009; y, la Resolución Culminatoria del Sumario Nº DHM-RF-031-2009, de fecha 20 de julio de 2009.

Alegó la “inexistencia de la caducidad en este caso” ya que el último de los actos administrativos recurridos, le fue notificado a su representado en la persona de D.G., ciudadana ésta, distinta a la persona del Gerente referido supra, sin establecer cómo se evidencia de la notificación el ejercicio de este recurso judicial, ni el lapso previsto el “COT” para ejercerlo, ni mucho menos el nombre de este Tribunal en el que estoy interponiendo el mismo.

Agregó que a los efectos de la caducidad, al no contener los requisitos que todo acto administrativo de notificación debe contener en su contenido a tenor de lo previsto en el artículo 137 de la Reforma Parcial de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similar el Municipio Guanare, de fecha 18 de octubre de 2007, que entró en vigencia en fecha 01 de noviembre de 2007, la misma se reputa como defectuosa de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, trayendo como consecuencia que no se debe computar la caducidad, tal como lo dejó establecido de manera vinculante la sentencia 1166 de la Sala Constitucional del 11 de agosto de 2009.

En cuanto a los vicios en que –a su decir- incurre los actos administrativos impugnados se refirió al vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la Administración Tributaria Municipal. De igual modo alegó el “vicio de nulidad absoluta, por incompetencia manifiesta al dictar el acto de reparo”.

Que los actos administrativos impugnados incurren en el vicio de nulidad absoluta “por ausencia de procedimiento” y nulidad relativa por inmotivación en al acta de Requerimiento.

Alegó el vicio de nulidad relativa por no estar autorizado el fiscal actuante, a fiscalizar y determinar el impuesto municipal a los juegos y apuestas lícitas y por falso supuesto de derecho.

Solicitó que se declare con lugar el recurso interpuesto contra los actos administrativos impugnados por todos los vicios de nulidad absoluta y nulidad relativa imputados a estos, y que “ en el supuesto de que este Tribunal considere , en alguno de los capítulos de este Recurso, que en lugar de vicios de nulidad absoluta, se trata de vicios de nulidad relativa, pido así se declare, y se anulen los actos recurridos por las mismas razones esgrimidas en el referido capítulo a que haya lugar; y por el efecto accesorio de la determinación de la obligación tributaria el recargo, los intereses moratorios y la multa (…)”

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado lo anterior, estima pertinente este Juzgado Superior, una vez realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, señalar que, en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal que se trate, está impedido paraa actuar de oficio con la finalidad de dar impulso a la causa, en el entendido que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por la respectiva Instancia Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos previstos para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

Ello así, es oportuno resaltar que -para casos como el de marras- una vez admitida la pretensión el recurso contencioso tributario, el juicio quedará abierto a pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que las partes solicitaren que se decida la causa como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que consten ya en autos en cuyo caso el juez lo declarará así, de conformidad con lo previsto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario; por lo que según fuera señalado supra, tal inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

De acuerdo con la citada motiva, este tribunal procede de oficio a verificar si en el presente asunto se ha configurado la figura jurídica de la perención de la instancia, en este sentido, se realizan las siguientes consideraciones:

Los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil que se aplican a la materia tributaria por remisión del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, disponen:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente

.

Por su parte, el artículo 265 del Código Orgánico Tributario dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

(Resaltado añadido).

Relacionado al artículo citado se encuentra lo considerado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1153 de fecha 08 de junio de 2006, la cual, al referirse a la institución de la perención, recalcó que resulta improcedente la perención de la instancia en las causas en que se haya dicho “vistos”. La Sala puntualizó:

“En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.”

En este mismo orden y dirección, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 1256 de fecha 13 de agosto de 2009, (caso: S.I.d.V., C.A.), estableció lo siguiente:

“En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:

(…)

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad “ (Resaltado añadido).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República, en sentencia Nº 00696, de fecha 14 de julio de 2010, señaló:

“…La perención de la instancia constituye en nuestro ordenamiento jurídico, un medio de extinción del proceso que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el juicio (tal como lo prevé el artículo 19 aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ahora el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al año.

Se erige entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes, los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

El referido artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone lo siguiente:

Artículo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención.

En lo que respecta a la perención, la Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades, en las cuales, luego de referirse al dispositivo legal que consagra la aludida institución, decidió:

Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley.

Asimismo, “…esta Sala en sentencia N° 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., ratificado en su fallo N° 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, ha indicado en cuanto a la perención lo siguiente:

En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad”.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que estas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquélla en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso. (Vid. Sentencia Nro. 2.673 dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.; entre otras)…”

De acuerdo con las sentencias y los artículos supra transcritos se infiere que la institución de la perención se configura cuando existe una inactividad procesal que se prolongue por un año y que la causa no se encuentre en estado de sentencia, la cual puede ser declarada a petición de parte o de oficio toda vez que no es renunciable por las partes interesadas en el proceso.

Cabe destacar, que la inactividad procesal suscitada entre la admisión de la pretensión y la oportunidad en que se dice vistos, produce consecuentemente la perención de la instancia, sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1097, dictada el 5 de junio de 2007, estableció:

“…Tal como lo constató el Juzgado de Sustanciación al remitir el expediente a esta Sala, a partir del 15 de junio de 2004 cesó la actividad procesal por parte del accionante, sin que se haya producido pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda.

Conforme a la jurisprudencia de esta Sala, cuando la inactividad procesal se produce antes de que la demanda sea admitida debe presumirse la pérdida del interés. Así se declaró expresamente en el fallo N° 956/2001 (caso: “Fran Valero”), en el que se sostuvo:

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

Observa la Sala, que si en una acción de amparo, de naturaleza urgente para evitar se consolide una lesión en la situación jurídica del accionante, transcurre entre la interposición del escrito de amparo y la admisión del mismo, seis u ocho meses, sin que el quejoso pida al tribunal que cese en su indolencia, surge a la Sala la pregunta ¿cuál es el interés del querellante si han pasado más de seis meses de la fecha del escrito de amparo y no lo ha movido más?. Indudablemente, que aunque interrumpió la caducidad que señala el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, después de tal interrupción se ha excedido en lo que era el plazo de caducidad para intentar la acción, y, ¿qué interés procesal puede tener quien así actúa, si ha dejado transcurrir igual tiempo que el que tenía para recurrir, sin ni siquiera instar la admisión del amparo?.

Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda

(negrillas del fallo parcialmente transcrito).

Como se observa, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir el fondo, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue reiterado en el fallo N° 2673/2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos”), en el que se lee:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…

(Subrayado añadido).

En efecto, en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las actas procesales que, en fecha 30 de julio de 2010, se admitió a sustanciación el recurso contencioso tributario incoado, ordenándose notificar a las partes interesadas; posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2011, se consignó la resulta de comisión librada por este Despacho al Tribunal Segundo del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a través de la cual se practicaron las notificaciones ordenadas a la Alcaldía del Municipio Guanare y a la Sindicatura del mismo Municipio, así como a la sociedad mercantil Agencia de Lotería la Quinta C.A. de la admisión del presente recurso.

Es de hacer notar que, una vez que constó en autos la citada resulta de comisión, comenzó a transcurrir el lapso de los dos (02) días continuos concedidos a los notificados en atención al término de distancia, cuya situación hace considerar a este sentenciador que el 17 de diciembre de 2011 feneció el lapso antes aludido, entendiéndose en consecuencia que las partes se encuentran debidamente notificadas en dicha oportunidad, siendo el día siguiente, a saber el 18 de diciembre de 2011, el primer día del lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo estatuido en artículo 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En este orden, se constata que se han configurado los dos (02) supuestos señalados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para que opere la perención, toda vez que desde el 18 de diciembre de 2011 hasta la fecha de publicación de esta decisión, no se ha materializado oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, las partes involucradas en este expediente no han mostrado dentro del año siguiente, interés procesal alguno en continuar con la fase procesal correspondiente, motivo por el cual habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa y en razón que la inactividad se verifica después de la admisión de la pretensión del recurso y antes que se haya dicho “vistos”, resulta forzoso para esta juzgador instancia declarar de oficio la figura procesal de la perención y en consecuencia extinguida la instancia en este procedimiento, de conformidad con lo estatuido en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario vigente, en concordancia con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CONSUMADA LA PERENCIÓN; Y EN CONSECUENCIA, EXTINGUIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA.

SEGUNDO

No se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y en especial al Síndico Procurador del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, en concordancia con lo previsto en el primer aparte del parágrafo primero del artículo 277 y artículo 278, ambos del Código Orgánico Tributario.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. F.D.M.T..

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) días de de abril de dos mil trece (2013), siendo las doce y veintidós minutos de la tarde (12:22 p.m.), se publicó la presente decisión.

La Secretaria Accidental,

Abg. G.A..

ASUNTO: Nº KP02-U-2009-000218

FDMT/ga.

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