Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 24 de octubre de 2014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el N° 16, Tomo 13-A.-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.A.M.P., P.S., M.A., I.G., P.P., G.R., G.P.-DAVILA, S.J.-BLANCO, N.D., A.G., J.G., G.M., V.D., RODRIGO MONCHO, NIZAR EL FAKIH EL SOUKI, M.C., N.Z., A.A., M.M. y VANESSA D` AMELIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 7.869, 66.371, 76.855, 118.295, 118.493, 123.681, 117.051, 164.891, 154.713, 175.573, 26.475, 178.245, 57.540, 68.072 y 181.743, respectivamente.

ACTO DEMANDANDO: P.A. N° 0376-2012, dictada en fecha 12 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), e informe pericial (del cual no se indicó vicio alguno de forma expresa y concreta, ni se acompaño con el libelo copia del mismo).

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: F.J.B.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 17.224.662.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-000348.

Se conoce de la presente causa, al recibirse en fecha 28/06/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente contentivo de demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil H.d.V., C.A., contra la p.a. N° 0376-2012, dictada en fecha 12 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), e informe pericial (del cual no se indicó vicio alguno de forma expresa y concreta, ni se acompaño con el libelo copia del mismo), a favor del ciudadano F.J.B.D., titular de la cédula de identidad N° 17.224.662, en virtud, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declinó la competencia enviando las actuaciones a esta sede judicial.

Por auto de fecha 04/07/2013, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que luego en fecha 10 de julio de 2013, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…resulta COMPETENTE este Tribunal Superior Laboral para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL).

Seguidamente se admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (Diresat), de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del ciudadano F.J.B.D. (parte beneficiaria de la providencia) solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 24/04/2014, para el día 13/05/2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, así como del representante judicial del Ministerio Público; por otra parte, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y del beneficiario de la providencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, aduciendo primeramente que en el informe de investigación se dejó constancia que su representada cumple con riguroso celo la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es decir, tiene activado el servicio de seguridad y salud; que asimismo se dejó constancia a través de entrevista reconstrucción y especificación del cargo que desempeñaba el beneficiario, que los movimientos que realizaba el Sr. Blanco, implicaban movimiento de mano y codo, en virtud que su trabajo consistía en empaquetar salchichas que no superan un (1) Kg., que según estudio y así expresado por el Inpsasel, existe un índice que oscila entre el 20 y 40 % de las personas activas laboralmente en Venezuela, que tienen la enfermedad que padece el trabajador, siendo que lo que agrava u ocasiona la misma es el movimiento del torso, no el movimiento en manos y codos; que se evidencia en el historial médico del trabajador que el practicaba soft ball, en su tiempos libres, como actividades domesticas que implicaban el levantamiento de peso; que se determinó en las evaluaciones que efectúa el servicio médico de la empresa, que el Sr. Blanco ingresó a trabajar con escoliosis (que es un elemento que puede agravar la discopatía lumbar) y que sus molestias siempre se causaron por causas ajenas a su labor, que se le ordenó por parte del servicio de salud que no podía levantar peso o realizar actividades que le afectaran el área baja de la espalda; que por todo solicita la nulidad de la certificación recurrida.

Por su parte la representación judicial del Ministerio Público, señaló que se reservaba el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Mediante auto de fecha 21/05/2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito libelar, lo siguiente:

...Quien suscribe, M.E.M.N. (…) inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.072, actuando en mi carácter de apoderado de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., (…) respetuosamente acudimos ante su competente autoridad para interponer una DEMANDA DE NULIDAD contra el Acto contenido en el Oficio No. 0376-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, del Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL) (en adelante también la “Dirección”), mediante el cual la Dirección certificó el carácter de supuestas Enfermedades Ocupacionales que acarrearon una Discapacidad Parcial Permanente en el Sr. F.J.B.D., titular de la cédula de identidad No. 17.224.662, quien ha desempeñado el cargo de ayudante de producción (en adelante también el “Trabajador”), y notificado a mi representada en fecha 26 de septiembre de 2012 (en lo sucesivo la “Certificación Recurrida”), la cual acompañamos en copia al presente marcada con la letra ‘E”, de acuerdo a lo establecido en el Art. 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.236 de fecha 26 de julio de 2005 (en adelante la “Lopcymat”) y los Arts. 27 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010 (en adelante la “LOJCA”), por las razones de hecho y de derecho que de seguida pasamos a exponer:

I

ANTECEDENTES

En fecha 09 de JULIO de 2012, Hermo fue objeto de un proceso de una investigación de presunta enfermedad ocupacional llevada a cabo por el INPSASEL con el cual se buscaba verificar si había venido dando cumplimiento a las normas de salud y seguridad laboral vigentes y, con ello, constatar si el medio ambiente del trabajo de la empresa presentaba condiciones adecuadas para los trabajadores que allí laboran en los distintos procesos productivos y si existe relación de causalidad entre la patología que presenta el ciudadano F.J.B.D. y los trabajos desempeñados.

El proceso de investigación se desarrolló en las áreas industriales de la empresa, ubicada en S.T.d.T., Estado Miranda, tal y como se desprende de INFORME DE INVESTIGAC).ÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, que en copias simples consigno

marcada A.

Finalmente en fecha 26 de septiembre de 2012 mi representada fue notificada de la Certificación Recurrida, esto es, del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0376-12 de fecha 12 de julio de 2012, emanado de la Dirección del INPSASEL mediante la cual certificó que el Trabajador presentó “1) Discopatía Lumbar: Protrusion Discal L3-L4 L4- L5 y L5-S1, (Código CIEIO:M51.O)”, calificada como supuesta enfermedad ocupacional, supuestamente agravada por el trabajo, que acarrearon una discapacidad parcial permanente en el Trabajador.

II

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO

Ciudadano Juez, ha quedado claro que la Certificación Recurrida certificó que el Trabajador presentó “1) Discopatía Lumbar: Protrusion Discal L3-L4 L4-L5 y L5-S1, (Código CIEIO:M51.O)” y que tal patología fue calificada por la Dirección del INPSASEL como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, aunque la administración de riesgos laborales no ha examinado el caso de marras con el debido detenimiento con que la administración sancionatoria debe hacerlo. De hecho, considera que la patología aunque no fue adquirida con ocasión del trabajo, sí fue agravada como consecuencia de la labor desempeñada en Hermo, y que acarreó en el Trabajador una discapacidad parcial permanente, sin considerar otros factores concomitantes.

En efecto, los trastornos músculo esqueléticos son multicausales, tal y como lo afirma el

Dr. O.B.:

(…)

Por otro lado, resulta interesante reproducir la introducción de un estudio publicado en la Gaceta Médica de Caracas que aborda, entre otros tópicos, las cervicalgias:

(…)

Ahora bien, habiendo realizado el debido seguimiento histórico del caso, y tal como se desprende de los respectivos análisis médicos que se realizaron a cargo de mí representada, resulta evidente que la administración no ha podido demostrar fehacientemente que la enfermedad se agravó en el trabajo, por el contrario subsiste la duda por lo intrincado que resulta el diagnóstico de estas patologías.

De hecho, sobre este tipo de patologías se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente forma:

(…)

Es así como afirmamos que el diagnóstico de la Dirección del INPSASEL es totalmente errado, ya que no se apoya en evidencia científica irrefutable que le permita afirmar que la misma se agravó en el trabajo. No emplea ningún test o prueba, no realiza experimentos, no hace una encuesta socioeconómica al trabajador, en resumen arriba a sus conclusiones sólo con la observación empírica in situ. Todo esto conlleva a determinar que la Certificación Recurrida se encuentra viciada de falso supuesto de hecho.

Siendo así no queda duda que el acto recurrido se ha basado en un hecho falso, lo cual ha dado lugar a la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, el cual la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que debe asimilarse a las causales de nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en el Art. 19 de la LOPA. Esta doctrina, reiterada y pacífica, fue utilizada por la Sala en, entre otras, su Sentencia No. 581, de fecha 4 de mayo de 2011, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), cuyo texto transcribimos textual pero parcialmente a continuación:

(…)

Sobre este grave vicio también se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, más recientemente, en la Sentencia No. 201 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Expediente No. 2010-1186, de fecha 14 de marzo de 2012:

(…)

De manera que no queda duda que el máximo tribunal de la república ha sido consistente al determinar que en casos como estos en que existe un vicio de falso supuesto, debe declararse la nulidad absoluta del acto administrativo.

En este sentido, visto que la Certificación Recurrida ha traído como consecuencia la determinación mediante un Informe Pericial, del monto de indemnización por la supuesta enfermedad ocupacional, sobre la nulidad absoluta de este Informe Pericial también solicitamos que este Tribunal se pronuncie, en e! entendido que estando este atado al Acto Administrativo que le sirvió de fundamento, debe correr la misma suerte de aquel.

PETITORIO

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, queda claro que la Certificación Recurrida está viciada de falso supuesto de hecho respecto a la determinación de dos de las tres patologías, por lo que solicitamos respetuosamente a este Honorable Tribunal que:

1 Declare la Nulidad Absoluta de la Certificación Recurrida;

2. Declare la Nulidad Absoluta del Informe Pericial…

.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 27/06/2014, la abogada S.M., en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana y Estado Vargas, en representación de dicho órgano, manifestó que:

...El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., tiene por objeto la Nulidad de la Certificación N° 0376-2012, de fecha 12 de Julio de 2012, dictada por la DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.D.E.M. (DIRESAT) “Delegado de Prevención Jesús Bravo” adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), mediante la cual certificó que el ciudadano F.J.B.D., titular de la cédula de identidad N° 17.224.662, padecía de una supuesta Enfermedad de Origen Ocupacional y el Informe Pericial de Cálculo de Indemnización consecuencia del mismo.

Alega la representación judicial de la empresa recurrente, que los actos administrativos que hoy se impugna, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho por considerar que certificó la enfermedad del trabajador como una patología calificada como enfermedad ocupacional agravada como consecuencia de la labor desempeñada por el trabajador para la empresa investigada, sin examinar con detenimiento otros factores concomitantes debido a que los trastornos músculo esqueléticos son multicausales, debiendo considerar situaciones o condiciones tales como la vivienda, alimentación, actividades que realice en su tiempo libre, el medio de transporte que utiliza para trasladarse desde su vivienda hasta su lugar de trabajo, relaciones familiares, otras instancias de la vida social, políticas en salud y seguridad de los trabajadores, organización, conciencia, género, lo determinado y lo indeterminado, características individuales y la relación causa- efecto; siendo que la administración no demostró fehacientemente que la enfermedad del trabajador se agravó en el trabajo, por no apoyarse en evidencia científica irrefutable, sin emplear ningún test o prueba, sin realizar experimentos, ni hacer una encuesta socioeconómica al trabajador, sino que arribó a sus conclusiones sólo con la observación empírica in situ.

(…)

De los criterios jurisprudenciales antes señalados se deduce con meridiana claridad que para calificar una enfermedad como profesional debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, por lo que la responsabilidad patronal por presuntas enfermedades ocupacionales de los trabajadores no debe descansar en una relación construida en base a un superficial estudio de aproximación, no basta sólo el diagnóstico médico, es decir, la certificación de la presunta existencia de una enfermedad; ni la simple calificación de ésta como el resultado de las actividades desempeñadas por el trabajador en el lugar donde se despliegue la relación laboral, sino que resulta imprescindible la determinación y/o gradación del nexo causal exclusivo o vínculo necesario que debe existir entre las condiciones y medio ambiente de trabajo y el supuesto agravamiento por presuntas razones de origen ocupacional que se certifica.

En este orden de razonamientos, resulta pertinente invocar lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone:

(…)

Mas aún, la Sala de Casación Social, en sentencia recaída en el caso W.B.S.L., de fecha 31 de mayo de 2005), ha establecido: (...)

Ahora bien, la Certificación N° 0376-2012, de fecha 12julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, señaló lo siguiente:

(…)

De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, sólo se limitó a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba el trabajador y certificó la existencia de la enfermedad que éste padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por el mismo trabajador y copia de informes emitidos por el Especialista en Neurocirugía, Traumatología y Fisiatría, copia de Informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, y copia de Informe da Rayos X de Columna Lumbar, sin que se pueda verificar de las actas del expediente administrativo que se haya realizado un análisis exhaustivo de las condiciones y medio ambiente del trabajo, o de otras condiciones personales del trabajador, como su edad, sexo, constitución anatómica, deportes practicados, hábitos alimenticios, predisposición genética y otras enfermedades padecidas que hayan podido producir o agravar las supuestas enfermedades, y con las cuales se haya podido concluir válidamente que hay una relación de causalidad entre las enfermedades supuestamente padecidas y los cargos desempeñados por el ciudadano F.J.B.D., para determinar si aquellas enfermedades podían ser reputadas o no como un padecimiento de tipo ocupacional.

Siendo ello así, resulta forzoso para esta Representante Fiscal señala, que los hechos investigados y que sirvieron de fundamentación para dictar el acto administrativo impugnado, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por cuanto no quedó determinada la necesaria relación de causalidad entre la sintomatología del trabajador y el medio laboral donde se desempeñaba, para calificarla enfermedad de la forma en que lo hizo y en razón de ello, haberle atribuido a la misma carácter de ocupacional, con lo cual incurrió el órgano administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho, el cual acarrea la nulidad absoluta de la P.A. impugnada, y así solicito sea declarado...

.

Por su parte la representación judicial de la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias H.d.V., S.A., (parte demandante), en sus de informes presentado de manera oral en el acto llevado a cabo en fecha 27/06/2014, manifestó esencialmente lo mismos argumentos expuestos en su escrito libelar y durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, a saber, que el acto recurrido en su decir esta viciada por cuanto presenta vicios de falso supuesto de hecho por cuanto se apreciaron hechos de forma errados, siendo ello así, en su decir, ya que el Inpsasel no utilizó los medios adecuados para poder determinar los riesgos disergonómicos ni tampoco se tomó en consideración ciertos criterios clínicos, que se constata de la historia ocupacional del trabajador que consistía en la practica de soft ball, siendo que es evidente que este tipo de deportes afecta la cintura y vértebras lumbares, asimismo tampoco se tomo como referencia las actividades domesticas que involucran levantamiento de peso, y a ello se suma la ausencia de movimiento de flexoextensión lumbar durante el trabajo, toda vez que, la labor realizada era la de contar salchichas cuyo peso no supera la presentación de 1 Kg., y el hecho que las hernias son multicausales, hace ver que el ente no llego hasta el fondo del asunto para verificar que este tipo de patología dependen mas de las tareas domesticas que por la labor que realizaba en la empresa; que en la limitaciones ocupacionales se le sugirió al trabajador evitar las tareas domesticas que han producido la lesión, que el Inpsasel obvió estas circunstancias, así como la disposición de la empresa para evitar que los trabajadores no manipulen o carguen el peso máximo de la presentación de este tipo de producto que es de 1 Kg., así como las condiciones disergonómicas en la cual se ha colocado la mesa de empaque para la manipulación de la carga minima; lo que en su decir implica la nulidad absoluta de la providencia recurrida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil H.d.V., C.A., contra la p.a. N° 0376-2012, dictada en fecha 12 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), e informe pericial (del cual no se indicó vicio alguno de forma expresa y concreta, ni se acompaño con el libelo copia del mismo), a favor del ciudadano F.J.B.D., titular de la cédula de identidad N° 17.224.662.

En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas.

Pruebas de la parte demandante.

Promovió documentales cursantes a los folios 15 al 19 de de la pieza principal, de la cual se evidencia: copia simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano G.E., en su condición de gerente general principal de la parte demandante, al ciudadano L.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 7.869, y otros; se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 20 al 33 de la pieza principal y 2 al 78 del cuaderno de recaudos Nº 1, de la cual se evidencian copias certificadas de expediente administrativo Nº MIR-29-IE12-0557, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” (DIRESAT) ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), contentivo a su vez de: a) Informe de investigación de enfermedad, relacionado con el ciudadano F.J.B., titular de la cedula de identidad Nº 17.224.662, el cual fue elaborado por el funcionario Ingeniero M.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.035.096, en su carácter de Inspector de salud y seguridad de los trabajadores, adscrito al mencionado ente, quien dejó constancia que se trasladó a la sede de la Sociedad Mercantil Industrias Alimenticias H.d.V., ubicada en la avenida Lamas, urbanización Mevica galpón sin numero S.T.d.T., Estado Miranda, siendo atendido por la ciudadana M.A., en su carácter de jefa de s.o. y por el ciudadano Á.M. delegado de prevención, por otra parte dejó constancia en cuanto a que la presente “...investigación se apoya en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la empresa Industrias Alimenticias H.d.V. los cuales fueron realizados mediante la metodología de “Entrevista Directa con el Trabajador y evaluación de los puestos de trabajo; tal cual consta en el informe de investigación realizada por la empresa de conformidad a la norma técnica correspondiente” del trabajador afectado y reconstrucción de las actividades y puestos de trabajo, cuyos resultados se requieren para ampliar la información recopilada. Para tales declaraciones la empresa se vio obligada a aplicar la metodología y procedimiento de investigación de enfermedad cuando no exista el puesto de trabajo, contemplada en el Capítulo II, párrafo 1.3 de la N.T.d.D.d.E. NT-02-2008, publicada en Gaceta Oficial N 39.070 de fecha 01/12/2008, la cual establece: (...)

Mediante la revisión y análisis de la información suministrada por parte de los representantes de la empresa, a través de la declaración formal y del informe de investigación de enfermedad realizado por el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo (SSST), se constató Io siguiente:

EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.

Se constató que en fecha 26/06/2012 la funcionaria Ing T.M. titular de la cédula de identidad N° 17.856.551, (...) realizó la revisión de la Gestión de Seguridad y S.e.e.T. de la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V. S.A., (...) de la cual se extrae textualmente Lo siguiente:

(...)

Se constató la existencia de ocho Delegados de Prevención debidamente registrados ante INPSASEL (...)

(...)

Se constató que la empresa posee el Comité de Seguridad y S.L. (CSSL) Constituido registrado ante INPSASEL bajo el número MIR-1 1-0-1549-002779 en fecha 28/11/2007, el cual se encuentra en funcionamiento, y presenta informes mensuales de sus actividades ante Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL).

(...)Se constató, que la empresa posee el Programa de Seguridad y -S.e.e.T. (PSST), elaborado con la participación de los trabajadores y aprobado en el seno del CSSL, en fecha 16/09/2010, y fue sometido a su primera revisión en fecha Julio de 2011.

(...) Se constató, que la empresa presentó el organigrama del Servicio de Seguridad y S.e.e.T. (SSST), el cual se encuentra constituido por los siguientes profesionales.- Jefe de S.O., quien tiene como subordinados los cargos de Analista de Salud, Médicos Generales, Fisiatra, Traumatólogo, Nutricionista, Médico Ocupacional, Enfermera, paramédico, chofer de ambulancia, siendo un total de 19 personas. Se anexa copia simple del organigrama del Servicio de Seguridad y S.e.e.T..

(...) Se constató que el SSST, cumple con las funciones mínimas establecidas en la normativa vigente.

(...) Se constató que la empresa práctica a los trabajadores exámenes médicos preventivos como pre-empleo, pre/post vacacionales, de egreso emitiéndose constancia de su realización a partir de enero de 2011. Anteriormente, se mantenía un registro de evaluación médica en la historia médica de los trabajadores.

(...) Se constató que la empresa realiza capacitaciones periódicas a los trabajadores en materia de Seguridad y S.e.e.T., en temas y formatos diversos: charlas de corta duración, programa de pausas activas, cursos básicos, etc, de lo cual se tiene constancia de asistencia de los trabajadores en su expediente laboral.

(...) Se constató que a los trabajadores se les ha dotado de equipos de protección personal desde el momento de sus ingreso y cuando los puestos de trabajo sufrieron cambios incorporando nuevos factores de riesgo, dejando constancia de su entrega en el expediente laboral de los trabajadores.

(...) Se constató que la empresa posee un software donde se registran y generan los planes de mantenimiento preventivo y correctivo a máquinas, equipos y herramientas. Según refieren los representantes de (os trabajadores, todos ellos son partícipes en la implementación del programa, realizando acompañamientos a los especialistas y realzando labores de mantenimiento simple, bajo la supervisión del departamento de Mantenimiento.

(...) Se constató en /os expedientes laborales de los trabajadores: P.C. C.l: V-6.413.966 cuya fecha de ingreso a la empresa es 23/03/1998 y J.M. C.I: V- 6.424.061 con fecha de ingreso a la empresa 06/02/2001, incumplimiento a lo establecido en el artículo 6 parágrafo 1 de la LOPCYMAT vigente para el momento de ingreso de los ciudadanos mencionados, ya que los mismos fueron informados de los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres en fecha 15/09/2004 y 16/09/2004 respectivamente, posterior a la fecha de ingreso. Desde el año 2008 se les informa por escrito a los trabajadores sobre los principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres al inicio de la relación laboral.”

Informe de investigación de posible Enfermedad de Origen Ocupacional

De un informe de investigación, realizado en fecha 23 de Noviembre de 2010, donde participaron los Delegados de Prevención, Delegados sindicales, representantes de la empresa y del servicio de seguridad y salud se levanto el siguiente informe donde se destaco lo siguiente:

  1. Área: empaque de Salchicha. Tiempo: 5 años.

    (...)

    CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

    Luego de haber sido verificada la Gestión de Seguridad y S.e.e.T. por el funcionario/a; de haber analizado la información consignada por la representación de la empresa en la declaración de enfermedad y haber considerado las tareas realizadas por el ciudadano Femando Blanco, titular de la cédula de identidad N° 17.224.662, quien estuvo presente durante la elaboración del presente informe, quien afirmo haber laborado en el cargo de “ Ayudante de producción, se puede concluir lo siguiente:

    1) Según resultado de la evaluación médica pre-empleo practicado al trabajador F.B., se calificó como apto para el empleo, el resultado de la evaluación no refiere ninguna condición de salud que lo limitara para ejecución de las tareas para las cuales fue contratado, sin embargo se deja constancia que en informe de investigación no específica la fecha en la cual se realizó la investigación.

  2. El trabajador F.B., ha cumplido funciones en la empresa desde el 01-11- 2004, manteniéndose activo a la fecha de hoy 09-07-2012, lo que representa una antigüedad de siete (07) años y ocho (08) meses en la empresa, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V.S., tiempo en el cual según informe de investigación se ha desempeñado como Ayudante de Producción, en el área Empaque de Salchicha durante 5 años, y 3 años en la misma área cumpliendo labores administrativas.

  3. El trabajador en cumplimiento de sus funciones habituales de su trabajo, en el puesto de Empacador de salchichas, consistía en tomar de una cesta la cual estaba ubicada encima de un burro salchichas de distintos tipos, para ser colocadas en su respetivo paquete los cuales tienen 2 capas con capacidad de 11 unidades por capa, para ello el trabajador refiere que la actividad le exigía extender sus extremidades superiores por debajo de sus hombros a un altura aproximada de 110 centímetros respecto del piso, paralelamente el trabajador gira el tronco para ubicar las salchichas en el Tiromat que es esencialmente una banda transportadora que permanece en movimiento durante la ejecución de la tarea, el trabajador ubica específicamente las salchichas sobre unos laminados plásticos que poseen la forma de la salchicha, la actividad se realiza de pie (Bipedestación Prolongada), el trabajador comenta que para cuando inició a laborar durante el año 2004 laboran 12 personas en la línea de empaque, 6 personas a cada “lado de la línea, sin embargo refirió que normalmente por déficit de personal en la línea laboran 8 trabajadores lo que se traduce en un trabajo adicional para los trabajadores activos de la línea, con relación al volumen de producción indicó que se podían procesar hasta ‘6 cestas de salchichas por hora, lo que implica que por jornada de trabajo se podían procesar un promedio de 48 cestas de salchichas por pareja de trabajadores del área, cada cesta contenía un promedio de 15 o 20 Kg de salchichas, en el proceso la trabajador se veía en la obligación de realizar movimientos de flexo-tensión del cuello a fin de tener control visual del transportador y del paquete simultáneamente, la actividad se realizaba de pie sin moverse hasta el momento de la hora del almuerzo, por esa condición el trabajador indica que luego de la finalizada la jornada de trabajo experimentaba dolores y molestias a nivel de las rodillas, pantorrillas, cuello y brazos, así mismo refiere que en el puesto de trabajo se trabajaba con una temperatura que varia entre los 10 y 12 °C, El tiempo de exposición es de unos 60 meses.

  4. En el campo de los agentes etológicos presentes en el puesto de trabajo donde laboró en trabajador, del informe de investigación realizado por la empresa, de los puestos de trabajo ocupados por el trabajador se tiene lo siguiente:

    Disergonómica.

    Movimientos Repetitivos de manos y codos; Bipedestación Prolongada.

    Exigencia postural.

    Se realizan tareas con maniobras que implican la adopción de variadas posturas y movimientos tanto generales como específicos. En relación con las patologías diagnosticadas al trabajador, las posturas y movimientos más demandantes son:

    Estática: Bipedestación sostenida, con apoyo variable.

    Dinámica: Movimientos Intermitentes de manos y codos, estos movimientos son requeridos para recolectar y colocar salchichas en los plásticos (empaque de salchicha).

    Repetitividad de movimientos y posturas.

    La tarea de recolección y colocación registra ciclos y micro ciclos de trabajo de duración variable. El ciclo de trabajo en cuanto a su duración, está determinado por la producción como por el ritmo y la velocidad general del proceso productivo. Un factor adicional a considerara es la cantidad de materia prima acumulada, lo cual exige una mayor o menor velocidad del proceso de trabajo de recolección para poder cumplir la meta de recolección diaria

  5. El trabajador en cumplimento de sus funciones, se mantenía en bipedestación.

  6. En relación a la morbilidad se tiene lo siguiente:

    (...)

  7. La empresa ALIMENTICIAS H.D.V. S.A., declarado ante la Diresat Miranda un total de 44 enfermedades de las cuales 44 obedecen a problemas osteomusculares lo que representa un 100% deI total declarado.

  8. En cuanto a la formación en materia de seguridad y s.e.e.t. recibida por la trabajadora, se observa según informe de investigación, que durante los años 2004 y 2005 que fueron sus 2 primeros años en la organización el trabajador no recibió ningún tipo capacitación en la materia, así mismo se verifica que para el año 2006 sólo se le ofreció un taller de 45 minutos, sobre prácticas seguras de trabajo, en el mismo orden de ideas se verifica que para el año 2008 y 2009 se le ofrecieron 45 y 135 minutos de talleres vinculadas con el área entre los tópicos se tienen, ergonomía higiene posturas, en este particular se destaca el hecho que la cuantía de las acciones sobre la información y formación en materia de seguridad y salud para con el trabajador, lo anteriormente señalado indica que el trabajador para los años 2008 y 2009 no recibió la cantidad de horas de formación que establece la norma técnica para la elaboración del programa de seguridad y s.e.e.t. vigente desde diciembre de 2008, que establece 16 horas de capacitación trimestral por trabajador expuesto, situación que representa el incumplimiento de lo establecido en el artículo 56 Numerales 3 y 4 de la Lopcymat.

  9. Luego de dar lectura tanto al informe de investigación del trabajador F.B., se observa que se cita un (1) documento, identificado como Información de Riegos de Puesto de Trabajo de fecha 27-10-2004, contentivo de 2 folios, en el documento se destaca el hecho, que se informa al trabajador de forma errada de los riesgos a los que está expuesto, ya que los términos caída a un mismo nivel, atrapado por, y contacto con, son realmente tipos de accidentes según lo establece la norma covenin 474 y no riesgos como lo pretende señalar el documento, por otra parte el documento no refiere de manera detallada las actividades que realiza el trabajador en cumplimiento de sus funciones y los riesgos asociados, es decir no se puede precisar los riesgos físicos, químicos, mecánicos, y disergonómicos que pudieron estar presente en el puesto de trabajo ocupado por el trabajador, es decir el documento ofrece muy poca información que pudiera servir al trabajador para la prevención de accidentes y enfermedades de origen ocupacional, tal situación represento en su momento el incumplimiento de lo establecido en el articulo 6 parágrafo uno, de la Iopcymat vigente hasta mediados del mes de julio del año 2005.

    (...)

    Nota: La representación de la empresa consigno la siguiente documentación.

    1) Forma 14-02.

    2) Resumen de morbilidad, 1 folio.

    3) Resultado de evaluación médica pre-empleo, 1 folio.

    4) Listado de horas extras, 1 folio.

    5) Resultado de evaluaciones ergonómicas de los puestos de trabajo ocupados por la trabajadora.

    Se deja constancia por medio del presente informe que la empresa/institución/cooperativa, representada en este acto por: M.A., titular de la cédula de identidad titular de la cédula de identidad Nº 14.059.109, en su condición de Jefa de Seguridad, queda en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el .). Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos. Igualmente se le notifico que en el transcurso y antes del vencimiento de los plazos, deberá presentar ante la Coordinación de Inspecciones de la DIRESAT MIRANDA Delegado de Prevención Jesús Bravo”, el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones así como el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas los cuales deberán ser avalados por el Comité de Seguridad y S.L., a los fines de que se realice la verificación in situ del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT...”; b) Copia de p.a. Nº 0376-2012, dictada en fecha 17/09/2013, por la Diresat-Inpsasel, en la cual se certificó, que a la “...consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL, ha asistido el ciudadano, F.J.B.D. (...) desde el día 08/02/2010, a los fines de la evaluación médica respectiva por ‘presentar sintomatología de presunta enfermedad de origen ocupacional, el mismo labora para la empresa, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A. (...) desempeñándose en los cargos de Ayudante de producción, desde el 01/11/2004 hasta el momento de la investigación. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada por el funcionario adscrito a esta institución, M.A. (...) se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 07 años y 08 meses, donde se desempeño en los cargos de Ayudante de producción: se exponía a movimientos repetitivos de manos y codo; exigencia postural estática en bipedestación prolongada, Dinámica: movimientos intermitentes de manos y codos requeridos para recolectar y colocar salchichas en plásticos; repetitividad de movimientos y posturas esta en relación con la producción de la empresa para poder cumplir con la meta diaria. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00212-1O, quien refiere presentar desde el 2008 aproximadamente dolor en región lumbar que se irradia a pierna derecha, donde se determina que el trabajador presenta diagnóstico de:

    1) Discopatía Lumbar: Protrusion Discal L3-L4 L4-L5 y L5-S1, los cuales han requerido tratamiento medico, sesiones de fisioterapia y por indicación de su medico tratante debe ser intervenido quirúrgicamente, Consigna copia de informes por Especialista en Neurocirugía, Traumatología y Fisiatría, Copia de ‘informe de Resonancia Magnética de Columna Lumbar, copia de informe de Rayos X de Columna Lumbar.

    La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales (...) con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la P.A. N° 01, de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 152, publicada en Gaceta N° 39.846 de fecha 19 de enero del 2012, Yo, Dr. R.G., mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11/.885.491, actuando en mi condición de Médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL). CERTIFICO que se trata de diagnóstico de 1) Discopatía Lumbar: Protrusion Discal L3-L4 L4-L5 y L5-S1, (Código CIElO: M51.O), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasión al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco....”; c) copia de informe pericial emitido en fecha 12/07/2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (Diresat)-Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), de la cual se constata lo siguiente: “...DATOS DEL TRABAJADOR(a): 1.- Nombres y Apellidos: F.J.B.D.. 2.- Cédula de identidad: V- 17.224.662. 3.- Fecha de Nacimiento: no aportado. 4.- Puesto/Cargo u Ocupación: Ayudante de Producción.

    DATOS DE LA EMPRESA/INSTITUCIÓN/COOPERATIVA;

  10. Razón Social: Industrias Alimenticias H.d.V., S.A.

    (...)

    Salario Integral Diario= Bs. 147,22

    CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA:

    Discapacidad Parcial Permanente, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

    PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD OTORGADO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

    35% de discapacidad emitida en fecha 12/07/2012.

    MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT: (...)

    MONTO MINIMO FIJADO: 173.277, 94...”, y, d) copia de Notificación de la p.a. Nº 0376-2012 a la empresa accionante en fecha 26/09/2012; se le confiere pleno valor probatorio conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “A1 a la A24”, cursantes a los folios 155 al 187, de la cual se evidencia: copias simples de la historia médico ocupacional que guarda relación con el ciudadano F.B.D.; siendo que, al no ser de las documentales a que se refiere el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

    De la prueba de inspección judicial.

    Solicitó se realice inspección judicial sobre “...la Historia Médico Ocupacional del trabajador F.J.B.D....”; sobre este particular se indica que fue negada su admisión, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    De la prueba de testigos.

    Promovió la testimonial de los ciudadanos R.E.G. y M.A.D., titulares de la cedula de identidad Nº 12.624.993 y 14.059.109, respectivamente, quienes al momento de su evacuación manifestaron que:

    Ciudadana M.A.D., que se desempeña en la empresa Hermo, como jefa en s.o.; que es ingeniero industrial, TSU en higiene y seguridad industrial, que esta inscrita ante el Inpsasel; que el Sr. Blanco hasta el año 2009, era ayudante de producción, que en la actualidad esta como analista sistema informático de información de producción, que las labores que realiza a partir del año 2009, son administrativas cargando data al sistema de la empresa; que por el cargo que desempeña no existen riesgos disergonomicos; que estuvo presente al momento de la investigación realizada por el Inpsasel, quien a través de un funcionaria realizo entrevista directa al trabajador, que no visito áreas de trabajos, es decir utilizó una metodología ergonómica; que no existe relación entre la enfermedad padecida y el puesto de trabajo; que la empresa como medidas para disminuir los riesgos de trabajo en el puesto donde se desempeñaba el Sr. Blanco, son evaluaciones de movimientos de los miembros inferiores, alfombras antifatiga; manga de aire, programa de pausas activas y evaluaciones medicas anuales.

    Por su parte, la ciudadana R.E.G., señaló, que es medico ocupacional de la empresa; que es especialista en medicina ocupacional egresada de la UCV; que el trabajador ingreso en el año 2004, como contador de salchicha, posteriormente se desempeño en producción y en el área administrativa; que su labor consistían en contar y empacar las salchichas en los envoltorios y su peso máximo a levantar es de 1 Kg.; que presenta una hernia discal en línea L3-L4, L5-S1, y el factor de riesgo para este tipo de patología es la manipulación manual de cargo el cual el trabajador dentro de la empresa no estaba expuesto; que fue cambiado de puesto en virtud de la enfermedad que padecía; que como ayudante de producción laboraba de pie; que el trabajador practica soft ball, desde los 18 años, y en ocasión a ello realiza movimientos de cadera que afectan la zona donde esta situada la patología, que esto es un factor de riesgos, la escoliosis, sobre peso, edad, por cuanto hay sobre esfuerzo en la columna; que muchos de los trabajadores construyen sus casas, cargan las bolsas del mercado; que en la evaluación de riesgos en los puestos de trabajo desempeñados por el trabajador no existe alguno; le fue indicado prohibición de carga en su puesto de trabajo; que la escoliosis (le da inestabilidad a la columna) no tiene nada que ver con la actividad ocupacional, y es una condición personal; tiene limitaciones en la empresa por reubicación hace mas de 5 años; que en su criterio no existe relación entre la actividad y la patología padecida; que su trabajo le exige hacer recorridos en los puestos de trabajos dentro de la empresa; que es muy común en síndrome del carpio en este puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador y no en la columna.

    Ahora bien, ambas declaraciones se desechan del presente proceso, toda vez que sus testimonios pudieran estar infeccionados de parcialidad, pues las mismas señalaron que laboran para la demandada, amen de ser dicho medio probatorio inconducente, ya que para desvirtuar los informes y la certificación in comento “…no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación…”. Así se establece.-

    Se deja constancia que la parte beneficiaria, no consignó elemento probatorio alguno.

    Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

    …Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

    En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    (…).

    Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y s.e.e.t. en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

    Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al documento público, que:

    …sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

    Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

    Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    (Omissis)

    16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

    Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

    Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

    .

    Respecto al falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1507, de fecha 08 de junio de 2006, estableció que:

    …es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

    Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

    Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil...

    .

    Ahora bien, estima esta alzada que lo solicitado por la recurrente no es jurídicamente correcto, así como lo solicitado por el Ministerio Publico, en cuanto a declaratoria de procedencia de la presente demanda, toda vez que se evidencia del examen realizado a las actas que conforman el expediente administrativo (ver pruebas valoradas supra), que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), realizo un informe de investigación (del cual no se recurrió) el cual fue elaborado por el funcionario Ingeniero M.A., titular de la cedula de identidad Nº 12.035.096, siendo que posteriormente la precitada dirección dicta p.a., en la cual el médico ocupacional R.G. certifica que el trabajador F.B. padece una enfermedad agravada con ocasión del trabajo, que le produce una discapacidad parcial y permanente para el trabajo.

    Es decir, respecto al falso supuesto denunciado por considerar la demandada, en líneas generales, que el ente administrativo no verificó suficientemente si el infortunio señalado por el trabajador era laboral, no existiendo por parte de la administración la demostración de tal hecho; al respecto, estima esta alzada que se evidencia a los autos (ver lo indicado supra) que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la realización de la inspección, en cuanto al punto que nos interesa, esencialmente dictaminó que “…El trabajador en cumplimiento de sus funciones habituales de su trabajo, en el puesto de Empacador de salchichas, consistía en tomar de una cesta la cual estaba ubicada encima de un burro salchichas de distintos tipos, para ser colocadas en su respetivo paquete los cuales tienen 2 capas con capacidad de 11 unidades por capa, para ello el trabajador refiere que la actividad le exigía extender sus extremidades superiores por debajo de sus hombros a un altura aproximada de 110 centímetros respecto del piso, paralelamente el trabajador gira el tronco para ubicar las salchichas en el Tiromat que es esencialmente una banda transportadora que permanece en movimiento durante la ejecución de la tarea, el trabajador ubica específicamente las salchichas sobre unos laminados plásticos que poseen la forma de la salchicha, la actividad se realiza de pie (Bipedestación Prolongada), el trabajador comenta que para cuando inició a laborar durante el año 2004 laboran 12 personas en la línea de empaque, 6 personas a cada “lado de la línea, sin embargo refirió que normalmente por déficit de personal en la línea laboran 8 trabajadores lo que se traduce en un trabajo adicional para los trabajadores activos de la línea, con relación al volumen de producción indicó que se podían procesar hasta ‘6 cestas de salchichas por hora, lo que implica que por jornada de trabajo se podían procesar un promedio de 48 cestas de salchichas por pareja de trabajadores del área, cada cesta contenía un promedio de 15 o 20 Kg de salchichas, en el proceso la trabajador se veía en la obligación de realizar movimientos de flexo-tensión del cuello a fin de tener control visual del transportador y del paquete simultáneamente, la actividad se realizaba de pie sin moverse hasta el momento de la hora del almuerzo, por esa condición el trabajador indica que luego de la finalizada la jornada de trabajo experimentaba dolores y molestias a nivel de las rodillas, pantorrillas, cuello y brazos, así mismo refiere que en el puesto de trabajo se trabajaba con una temperatura que varia entre los 10 y 12 °C, El tiempo de exposición es de unos 60 meses…”, que “…como Información de Riegos de Puesto de Trabajo de fecha 27-10-2004, contentivo de 2 folios, en el documento se destaca el hecho, que se informa al trabajador de forma errada de los riesgos a los que está expuesto, ya que los términos caída a un mismo nivel, atrapado por, y contacto con, son realmente tipos de accidentes según lo establece la norma covenin 474 y no riesgos como lo pretende señalar el documento, por otra parte el documento no refiere de manera detallada las actividades que realiza el trabajador en cumplimiento de sus funciones y los riesgos asociados, es decir no se puede precisar los riesgos físicos, químicos, mecánicos, y disergonómicos que pudieron estar presente en el puesto de trabajo ocupado por el trabajador, es decir el documento ofrece muy poca información que pudiera servir al trabajador para la prevención de accidentes y enfermedades de origen ocupacional, tal situación represento en su momento el incumplimiento de lo establecido en el articulo 6 parágrafo uno, de la Iopcymat vigente hasta mediados del mes de julio del año 2005…”.

    Luego, se constata que con base en dicho informe, el doctor R.G., en su condición de Médico Diresat Miranda, certificó que el trabajador padecía una discapacidad parcial permanente, para lo cual constató que el trabajador “...labora para la empresa, INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A. (...) desempeñándose en los cargos de Ayudante de producción, desde el 01/11/2004 hasta el momento de la investigación…”, que “…Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclinico y 5. Clínico (...) se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa de 07 años y 08 meses, donde se desempeño en los cargos de Ayudante de producción: se exponía a movimientos repetitivos de manos y codo; exigencia postural estática en bipedestación prolongada, Dinámica: movimientos intermitentes de manos y codos requeridos para recolectar y colocar salchichas en plásticos; repetitividad de movimientos y posturas esta en relación con la producción de la empresa para poder cumplir con la meta diaria…”, siendo que “…Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional MIR-00212-1º…”, determina que el trabajador presenta diagnóstico de “…Discopatía Lumbar: Protrusion Discal L3-L4 L4-L5 y L5-S1, los cuales han requerido tratamiento medico, sesiones de fisioterapia y por indicación de su medico tratante debe ser intervenido quirúrgicamente…”, diagnosticando que “…La patología descrita constituye estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador (sic) se encontraba obligado (sic) a trabajar imputable básicamente a condiciones Disergonómicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT…”, por lo que, en tal sentido, y en uso de las atribuciones legales, procedió a calificar como de origen ocupacional la precitada dolencia, dictaminando que se trata de diagnóstico de “…Discopatía Lumbar: Protrusion Discal L3-L4 L4-L5 y L5-S1, (Código CIElO: M51.O), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasión al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para realizar actividades que impliquen la manipulación manual de cargas, movimientos repetitivos de flexo extensión del tronco...”; es decir, esta alzada verificó que el Inspector comisionado para realizar el informe de investigación por parte de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (Diresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), realizo la actividad encomendada, y con base a ello, el medico ocupacional realizó su diagnostico, calificando el suceso como un estado patológico agravado con ocasión del trabajo que implicaba para el trabajador una discapacidad parcial y permanente, circunstancias estas que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandante llevan a concluir, que no se le cerceno derecho alguno a la parte demandante, siendo que se ajusto el medico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en la actuación administrativa hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada, en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

    Por último, vale recalcar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación (el cual no fue recurrido) son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

    Ahora bien, en lo por lo que se refiere al informe pericial, vale señalar que de autos se observa que la demandante no cumplió con la carga procesal prevista en los numerales 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 35 ejusdem, esta solicitud deviene en inadmisible, pues no se señaló dato alguno, ni se acompañó con el libelo la documentación indispensable que la sustente. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil H.d.V., C.A., contra la P.A. N° 0376-2012, de fecha 12 de julio de 2012, dictada por la Diresat, ente adscrito INPSASEL, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad Mercantil H.d.V., C.A., contra la p.a. N° 0376-2012, dictada en fecha 12 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado Jesús Bravo” (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), e informe pericial (del cual no se indicó vicio alguno de forma expresa y concreta, ni se acompaño con el libelo copia del mismo), a favor del ciudadano F.J.B.D., titular de la cédula de identidad N° 17.224.662.

    No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMENEZ

    LA SECRETARIA

    CORINA GUERRA

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    WG/CG/rg.

    Exp. N°: AP21-N-2013-000348.

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