Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2011-000241

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., debidamente inscrita en fecha 25 de mayo de 2005, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, bajo el N° 45, Tomo 168-A.

PARTE DEMANDADA: J.J.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.776.123, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: V.B.d.C. y V.C.B., venezolanas, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.534 y 90.222 respectivamente, ambas de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P., venezolano, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.374, de este domicilio.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

El 15 de febrero de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por Acción Reivindicatoria interpuesto por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., contra la ciudadana J.J.C.M., todos identificados, declaró la Inadmisibilidad de la ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por las Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, contra la ciudadana J.J.C.M., anteriormente identificados; de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil. El 25/04/2011, la abogada V.I.C.B., ratificó la apelación de fecha 23/02/2011 (Folio 219, P.2), y el 29/04/2011, vista la apelación anterior, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos (Folio 220, P.2)). El 13/05/2011, se recibieron las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada, y por cuanto se trata de una sentencia definitiva de primera instancia se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes (Folio 226, P.2) El día fijado para el referido acto, el Tribunal acordó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora (Folio 289, P.2). El 13/05/2013, precluido el lapso para las Observaciones, y vencidas las horas de despacho, el Tribunal dejó constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes (Folio 295, P.2). Cumplidas las formalidades de Ley, siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda por Acción Reivindicatoria interpuesta por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A. contra la ciudadana J.J.C.M., todos identificados, y en su escrito libelar entre otras cosas expuso; Que, según consta de documento notariado el 10/09/2007 por ante el Notario Público Interino del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 92, notariado luego el 20/06/2008, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Tomo 81, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 28/07/2009, bajo el Nº 2009-1570, asiento registral del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1.887 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009, es propietaria de un inmueble constituido de una casa quinta y el terreno sobre el cual está edificado, identificada con el Nº 18 de la nomenclatura municipal, con una área aproximada de 436,94 Mts2, alinderado de la siguiente manera: Norte: En línea de siete metros con diez centímetros (7,10 Mts.) con terrenos del INAVI, antes denominado Banco Obrero; Sur: En línea de Diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 mts.) con la calle 1 de la Urbanización La Concordia que es su frente, Este: En línea quebrada de cuatro tramos con las siguientes medidas; 3,60 Mts, y 7,80 Mts respectivamente, con la parcela 22 de la calle 2 y Oeste: En línea de veinticuatro metros con treinta centímetros 24,30 Mts con parcela 16 de la calle 1. Segundo Lote: Con una superficie de 113,68 Mts 2 dentro de los siguientes linderos y medidas; Norte: En línea de siete metros con diez centímetros 7,10 Mts con terreno que es o fue del INAVI; Sur: En línea de 7,10 Mts con fondo de la casa N° 18 de la calle 1: Este: En línea de 16 Mts con la parcela 22 de la calle 2 de la Urbanización La Concordia con terrenos que son o fueron del INAVI, antes Banco Obrero y Oeste: En línea de 16 Mts, con parcela 16 de la calle 1 de la Urbanización la Concordia. Que, la sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., adquirió dicho inmueble por dación de pago que hizo a su favor la sociedad mercantil GASES UNIDOS DE VENEZUELA, GUV, S.A. (antes MESSER GASES, S.A.), domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 10/12/1996, bajo el Nº 03, Tomo 672-A Sgdo., modificada en su denominación social y estatutos mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista de fecha 18/03/2002, protocolizada ante la misma oficina de Registro el 06/09/2002, bajo Nº 19, Tomo 137-A-Sgdo., según consta del antes citado documento autenticado el 10/09/2007, por ante el Notario Público Interino del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 92, luego notariado el 20/06/2008, por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el Nº 32, Tomo 81, posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, el 28/07/2009, bajo el Nº 2009-1570, asiento registral del inmueble matriculado con Nº 362.11.2.11.2.1.1.887 y correspondiente al Libro de Folio Real de 2009. Que, los ciudadanos J.P.M. y F.S.d.P., adquirieron la propiedad de la mencionada casa, tal como se desprende de la discriminación en el libelo de demanda y los mismos hubieron la propiedad de dicha quinta según consta de los siguientes documentos protocolizados en la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del estado Lara: 1) El 27 de enero de 1964, bajo el Nº 26, folios 51 al 57, Protocolo Primero, Tomo 7; 2) El 11 de febrero de 1965, bajo el Nº 41, folios 83 al 85, Protocolo Primero, Tomo 5, y 3) El 21 de septiembre de 1983, bajo el Nº 38, Tomo 17. Que, la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, CA, procedió a tomar posesión del referido inmueble e inició trabajos de remodelación sobre el mismo a fin de adecuarlo a sus necesidades para habitarlo en virtud de que dicho inmueble presentaba deterioros, posteriormente en fecha 28/06/2008, la ciudadana J.J.C.M., sin autorización de los propietarios se introdujo ilegítimamente en el inmueble objeto de la presente demanda, violentando las cerraduras tanto de la reja de entrada como de la puerta principal, persistiendo dicha ciudadana en su ilegal ocupación, negándose en todo momento y hasta la presente fecha a devolverle a su representada el inmueble en cuestión. Que, la parte demandante, invocó la Prescripción Adquisitiva Veintenal de los ciudadanos J.P.M. y F.S.d.P., antes identificados quienes adquirieron la propiedad hace más de cuarenta y cinco (45) años, por compra que éstos hicieron al INAVI, mediante documento registrados en al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, antes identificados. Que, finalmente la actora fundamentó su acción en los Artículos 548, 779 del Código Civil en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., antes identificada, en su carácter de propietaria del inmueble, plenamente identificado en el libelo y el terreno sobre ella edificado, a fin de que la demandada en su carácter de poseedora ilegitima de dicho inmueble convenga ó en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en las siguientes pretensiones: 1) Entregarle a la Empresa DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A. a título de REIVINDICACIÓN la posesión de la casa-quinta, antes identificada libre de bienes o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal. 2) El pago de las costas y costos que se generen del presente juicio. Admitida la demanda el 13/10/2009, se ordenó la citación de la parte demandada con copia certificada del libelo y orden de comparecencia al pie, a los fines de que compareciera al Tribunal dentro del lapso legar a dar contestación a la misma (Folios 31, P.1). Agotada la citación personal se procedió a extraordinaria por carteles (Folios 50 y 51, P.1); y el 24/05/2010, en fecha 03 de marzo de 2010, la parte actora solicitó el nombramiento de Defensor Ad litem, designándose al abogado B.D.C., que luego de ser notificado, aceptó el cargo, se dio por juramentado contestando la demanda en fecha 27/05/2010. Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho; y el 01/07/2010 la parte demandada promovió pruebas (Folios 75 al 130, P. 1), y el 12/07/2010, la parte actora presentó oposición a las pruebas (Folios 131 al 133, P.1). En fecha 15/07/2010 el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes (Folio 134, P.1). El 01/10/2010 el a-quo recibió el oficio emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (Folios 135 al 136, P.1). El 14/10/2010, vencido el lapso para la evacuación de pruebas, el a-quo advirtió a las partes que comenzó a transcurrir el lapso de informes (Folios 137, 1), y el 09/11/2010, la parte actora presentó escrito de informes (Folios 138 al 190, P.1). El 18/01/2011 la juez Temporal Abg. I.V.B.T., se abocó al conocimiento de la causa (Folios 195 al 198, P.1). Consecuencialmente, vencidos los lapsos con sus resultas se dictó la sentencia de Primera Instancia objeto de apelación, correspondiéndole a este juzgador el análisis de las actas para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al pronunciarse, siendo así, se observa:

Conforme a lo expuesto, el presente juicio trata de una pretensión reivindicatoria intentada por la empresa Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa DIGASMAPOR, C.A., en contra de la ciudadana J.J.C.M., ya identificados.

En la oportunidad de la contestación el defensor ad-litem, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demandada entre otras cosas negó, que la demandante sea propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está edificada; que la empresa demandante haya adquirido la propiedad del inmueble antes identificada mediante una dación de pago que le hiciera GASES UNIDOS DE VENEZUELA, GUV, SA; que, la demandante haya adquirido la propiedad del inmueble identificado en autos por dación de pago que le hicieron los ciudadanos J.P.M. y F.S.d.P., antes identificados; que, los ciudadanos J.P.M. y F.S.d.P., antes identificados hayan adquirido la propiedad del inmueble según consta de documentos la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara; que, la demandante haya autenticado el 10/09/2007 por ante el Notario Público interino del Municipio Plaza del estado Miranda bajo el Nº 14, Tomo 182 el documento en dación de pago y que luego autenticó el 20/06/2008 por ante la Notaria Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa, bajo el N° 32, Tomo 81, que, el demandante haya procedido a tomar posesión del referido inmueble e iniciar trabajos de remodelación sobre el mismo a fin de adecuarlo a sus necesidades para habitarlo por cuarto el inmueble estaba deteriorado (Folios 61 al 62, P. 1).

Ahora bien, corresponde a este juzgador determinar si la decisión del a-quo de fecha 15/02/2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la cual declaró Inadmisible la demanda de Reivindicación que se ventila en la presente causa está o no conforme a derecho, por lo que se establece los límites de controversia, a quién corresponde la carga de la prueba y en base a ello, la valoración del acervo probatorio pronunciarse sobre las defensas y excepciones formuladas por la parte demandada y como consecuencia de dichos análisis se procederá a pronunciarse sobre el recurso de apelación intentado y su influencia sobre la decisión ejercida, siendo que en este sentido es necesario señalar que el proceso civil rige el principio dispositivo que rectamente interpretado, significa, esencialmente, que el juicio civil no se inicia sino por demanda de parte; que el juez debe decidir de acuerdo a la pretensión deducida y a las defensas y excepciones opuestas y fundamentalmente que el juez debe atenerse a lo alegado en autos y probado en autos.

De allí que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez desde que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquella. De su actividad depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tiene la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren conocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos.

La carga de la prueba, tiene su razón de ser en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias.

Al respecto es necesario acotar que en este tipo de juicio la carga probatoria de los elementos concurrentes que habrán de señalarse infra para que proceda la demanda de reivindicación, le corresponde al demandante, no dejándose tampoco de analizar las pruebas presentadas por la parte demandada en virtud de los principios de la exhaustividad de la prueba, ya que el juez debe a.t.l.p. que consten en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, la parte demandada incorpora el acervo probatorio a las siguientes probanzas:

Con el libelo de demanda acompañó:

  1. Copias simples del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, donde se demuestra la legitimación activa de dicha compañía en el presente juicio.

  2. Original del poder otorgado a las abogadas V.B.d.C. y V.C.B., autenticado el 13/05/2009, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto bajo el Nº 62, Tomo 71, de los Libros de Autenticaciones (Folios 12 y 13), de la cual se evidencia que cumple con los requisitos establecidos con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada del contrato de dación en pago anotado en fecha 10/09/2007 por ante el Notario Público Interino del Municipio Plaza del estado Miranda, bajo el Nº 14, Tomo 92, luego notariado el 20/08/2008 por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua del estado Portuguesa bajo el Nº 32, Tomo 81 y registrado el 28/07/2009 por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 2009.1570, asiento registral 1, matriculado con el número 3621121887, correspondiente al libro del folio real del año 2009, donde consta que, la empresa GASES UNIDOS DE VENEZUELA (antes MESSER Gases S.A), cede en dación de pago a la empresa Distribuidora de Gases y Materiales Portuguesa DIGASMAPOR, C.A., el inmueble objeto de controversia e identificado plenamente en el libelo de de la demanda, donde se demuestra la propiedad de la misma, sobre el expresado bien. Dichos documentos, se valoran de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Original del documento de dación de pago debidamente registrado en fecha 29 de diciembre de 2003, por ante la oficina inmobiliaria del primer circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 35, Folios 198 al 208, Protocolo Primero, 4to Trimestre, Tomo 20, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, donde con anterioridad la empresa OXÍGENO VIRGEN DEL VALLE S.A., cedió a la sociedad mercantil MESSER GASES S.A., el bien en cuestión, donde se demuestra la tradición del inmueble identificado en autos.

    Llegado el lapso probatorio, la parte actora presentó las siguientes probanzas:

  4. Reprodujo el mérito de los autos tanto en los hechos como en el derecho que se desprende de las actas procesales y muy especialmente lo alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda por ser infundado y contradictorio, lo que no constituye medio de prueba y no es objeto de valoración.

  5. Ratificó el valor de los instrumentos agregados junto al libelo, ya analizados.

  6. Igualmente, consta a los folios 174 al 191, inspección extra-litem evacuada por la parte actora ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto que se trasladó y constituyó en la esquina de la calle 1 con la calle 2 de la Urbanización La Concordia, Parroquia Catedral Municipio Iribarren del estado Lara, con el asesoramiento de un experto para dejar constancia de los particulares que constan de los folios 174 al 175.

    Ahora bien, en las inspecciones oculares por ser una prueba pre-constituida consiste en la urgencia o perjuicio que puede ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia, debe ser alegada ante quien se promueve para que éste, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas así lo acuerde, una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección no necesita ser ratificada en el proceso, para que surta efecto probatorio, por cuanto hubo mediación del organismo autorizado para hacerla, que aprecia por sus sentidos las circunstancia de una situación de hecho, pues solo es posible evacuarla para dejar constancia de la circunstancias o estados de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo.

    En el presente caso se observa, que la parte promovente de esta inspección extra-litem, no llegó a probar fehacientemente la circunstancia de que el objeto de la inspección podía desaparecer o modificarse con el tiempo. No habiéndose probado esta circunstancia en autos, debe ser desechada esta inspección extra-litem, además la misma no es idónea para probar en materia de reivindicación, la identificación de un inmueble, porque la prueba viable en estos casos es la experticia judicial, así se establece.

    Pruebas promovidas ante esta superioridad por la parte demandante:

    Promovió las posiciones juradas de la parte demandada, ciudadana J.J.C.M., citándose debidamente a la absolvente, realizando el acto de evacuación de las pruebas el día 22/04/2013, quien impuesta del motivo de su comparecencia pasó a responder las preguntas que le realizara la apoderada actora promovente de la siguiente manera:

    . . . PRIMERO: Diga el absolvente como es cierto, que usted está ocupando un inmueble o casa quinta ubicada en la esquina de la calle 2 con calle uno de la Urbanización La Concordia identificado con el Nº 18 de esta ciudad de Barquisimeto:? Contestó: Si la estoy ocupando: SEGUNDO: Diga la testigo como es cierto que la casa quinta distinguida con el Nº 18 de la vereda 2 ubicada en la Urb., la Concordia de esta ciudad de Barquisimeto, no es la misma casa que usted está ocupando, también identificada con el Nº 18 pero ubicada en la esquina de la calle 2 con calle 1. En este estado la apoderada actora reformula la pregunta de la siguiente manera: ¿Diga como es cierto que la casa distinguida con el Nº 18 de la vereda 2 de la Urb. La Concordia de esta Ciudad, no es la misma casa que usted está ocupando también identificada con el Nº 18 pero de la Calle 2 con Calle 1 de la misma Urbanización la Concordia: Contestó: Es cierto que estoy ocupando la casa Nº 18. TERCERA: Diga la absolvente como es cierto que de la casa Nº 18 que usted ocupa en la Calle 1 con Calle 2, no se visualiza la Av. Libertador de esta ciudad. Contesto: No la veo. CUARTA: Diga la absolvente como es cierto que la casa quinta identificada con el Nº 18, ubicada en la vereda 2 de la Urbanización La Concordia, está diagonal a la Av. Libertador. CONTESTÓ: No está. QUINTA: Diga la absolvente como es cierto que la casa Nº 18, ubicada en la Urb. La Concordia de esta ciudad, es propiedad de la señora X.J.S.G.? En este estado el Juez del Tribunal, releva a la demandada de contestar la pregunta formulada por la promovente, por cuanto la misma es impertinente ya que la propiedad del inmueble se aclarara en el análisis de las pruebas. SEXTA: Diga el absolvente como es cierto que cuando usted ingresó a finales de junio de 2008 a la casa quinta identificada con el Nº 18 ubicada en la calle 2 con calle 1 de la Urb. La Concordia, lo hizo sin autorización de sus dueños. CONTESTÓ: Si SÉPTIMA: Diga el absolvente como es cierto que cuando usted ingresó a finales de junio de 2008 a la casa quinta identificada con el Nº 18 ubicada en la calle 2 con calle 1 de la Urb. La Concordia, dicho inmueble estaba siendo remodelado. CONTESTÓ: No es cierto. OCTAVA: Diga el absolvente como es cierto que hasta el día de hoy, usted sigue ocupando la casa quinta identificada con el Nº 18 ubicada en la calle 2 con calle 1 de la Urb. La Concordia. CONTESTÓ. Si estoy ahí todavía. NOVENA: Diga el absolvente como es cierto que su hijo J.E.D.C., vive con usted en la casa que usted esta ocupando, identificada con el Nº 18 de la calle 2 con calle 1 de la Urb. La concordia. CONTESTÓ: Sí vive. Cesaron. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

    .

    Con relación a la apreciación de las posiciones en la definitiva deben hacerse algunas observaciones. En primer lugar, la prueba de posiciones juradas en la forma como está conformada en nuestra legislación procesal mezcla aspectos de tarifa legal y de libre apreciación. En segundo lugar, esta prueba puede dar origen a diversas formas de apreciación, salvo admisión expresa de hechos en el momento de la absolución (con lo cual hay una confesión libre y espontánea), por cuanto, puede ocurrir: a) una incomparecencia, entonces, puede ser que se le tenga por confeso en todas las posiciones que le estampe la contraparte (artículo 412 del Código de Procedimiento Civil), para ello deberán ser las posiciones no impertinentes, no contrarias a derecho y el absolvente contumaz, no haber probado nada que le favorezca; b) que haya negativa de contestar alegando impertinencia, en cuyo caso el juez deberá evaluar la impertinencia, por supuesto, los otros aspectos como no contrarias a derecho o existencia de prueba en contrario; c) que haya perjurio, en tal caso se deberá contrastar las pruebas en autos con su declaración y fuera de toda duda tener probado que ella es contraria a la verdad y que hubo perjurio; d) cuando la respuesta no sea terminante o que sea evasiva y confusa, en cuyo caso el juez deberá valorar por qué no es terminante o categórica la respuesta y los demás supuestos de la confesión ficta.

    Puede verse que ordena una forma de apreciar, pero deja al poder discrecional del Juez la determinación de los conceptos relacionados; por ejemplo, el artículo 414 ejusdem: “La contestación a las posiciones debe ser directa y categórica…se tiene por confesa cuando no hay respuesta terminante; pero…” ¿Quién aprecia si es terminante o no, la prueba?

    Vale decir que las posiciones serán apreciadas conforme a las reglas legales que regulan tal prueba, las cuales le dan facultades para hacer una libre apreciación de elementos relacionados con ella como: pertinencia, perjurio, prueba en contrario, hechos controvertidos y de mérito de la causa, respuestas evasivas y no terminantes. Implica, en algún momento, una valoración total, pues, tendrá que hacerse un juicio razonado de los hechos y demás pruebas para definir, por ejemplo perjurio o prueba en contrario.

    La confesión en las posiciones como forma de aceptar hechos que perjudiquen a la parte absolvente y beneficien a la contraria, indudablemente que producen impacto en el juez. No obstante, la confesión puede ser desvirtuada, así lo acepta la doctrina universal, por ello cualesquiera de las confesiones: judicial o extrajudicial, libre o espontánea, admiten prueba en contrario, de manera tal, que si las pruebas producidas y existentes en autos permiten concluir que lo admitido por el confesante libre o admisión por ficción, realmente no existe o tiene certidumbre bajo unos supuestos distintos, el juez tiene que apreciar lo que el conjunto probatorio le establezca con la aplicación de las reglas de la sana crítica.

    Frente a cualquiera de los supuestos de confesión ficta en posiciones juradas, el absolvente comprometido puede, si hay oportunidad, promover medios probatorios que desvirtúen los hechos que se supondrán admitidos por confesión ficta. Si no hay oportunidad, obviamente es viable que pueda deducirse de los medios aceptados y promovidos que hay elementos que desvirtúan los hechos que pueden ser proclamados obtenidos en confesión ficta.

    Para la debida apreciación de las respuestas o en los supuestos de confesión ficta, el juez tendrá que hacer, por el principio de la exhaustividad, una valoración total de las pruebas existentes en el proceso, a fin de apreciarlas como todo, ya que la sentencia debe ser el resultado de los múltiples elementos de convicción que corren en el proceso. El derecho al debido proceso en la prueba obliga al juez a mostrar el estudio analítico de cada medio probatorio.

    En el caso bajo análisis, se determina claramente que la proponente de las posiciones juradas trata de probar con este medio, la identificación del inmueble y que se trata del mismo bien a reivindicar. En este sentido, del cúmulo de preguntas formuladas se extrae que la apoderada actora afirma que existen dos inmuebles, uno distinguido con el Nº 18 de la vereda 2 de la Urbanización La Concordia y otro también identificado con el Nº 18, pero de la esquina de la calle 2, con la calle 1, de la misma Urbanización. Analizando la prueba de posiciones juradas tenemos que: en la primera posición, la absolvente contesta, que sí está ocupando un inmueble ubicado en esquina de la calle 2, con la calle 1 de la Urbanización La Concordia identificado con el Nº 18; en la segunda posición, la promovente busca evidenciar la existencia de dos casa con el Nº 18 y que la situada en la vereda 2 de la Urbanización La Concordia no es la que ocupa la demandada; con la respuesta dada no se logra el objetivo de la pregunta ya que la demandada se limitó a decir que ocupaba la casa 18 sin diferenciar cuál de las dos casas era exactamente la que ocupaba; por tanto, nada aporta a la solución de la causa.

    Con relación a las posiciones tercera y cuarta, además de que son irrelevantes en relación a los hechos controvertidos, al ser contestada en forma negativa por la absolvente, no surge ninguna confesión de las mismas. En lo atinente a la posición quinta, fue declarada impertinente en el mismo acto de posiciones juradas. Con respecto a las posiciones sexta y octava, se extrae la confesión de la demandada de que ingresó a la casa 18 de la calle 2 con calle 1 sin la autorización de sus dueños y que aún permanece en esa casa.

    En referencia a las posición séptima, es irrelevante para la solución de la causa ya que el hecho de que se estuviera remodelando o no la casa Nº 18 de la calle 2 con calle 1 de la Urb. La Concordia, nada aporta para resolver la causa.

    Con relación a la novena posición, si bien la circunstancia de que el hijo de la demandada viva con ella nada aporta para resolver la causa, sí tiene relevancia que la absolvente admita que vive en la casa Nº 18 de la calle 2 con calle 1 de la Urb. La Concordia. En resumen, si concatenamos las posiciones 1, 6 y 9 concluimos que la demandada ocupa la casa Nº 18 de la calle 2 con calle 1 de la Urbanización La Concordia, sin la autorización de sus dueños. Sin embargo, de la prueba evacuada no se evidencia que el inmueble que ocupa la demandada tenga los mismos linderos y cabida que el inmueble a reivindicar.

    La parte demandada presentó las siguientes probanzas:

    1) Documento de origen y tradición del inmueble ubicado en la Urbanización La C.d.M.I. del estado Lara documento protocolizado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara el 07/06/1978, Nº 30, Tomo 9 (Folios 90 al 96).

    2) Documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro antes mencionada de fecha 24/11/1993, signada con el Nº 2, tomo 16 donde la ciudadana C.E.G.A., vendió al ciudadano J.M.G.A.. Documento protocolizado por ante la misma oficina de Registro antes mencionada de fecha 21/11/1995, signada con el Nº 4, Tomo 18 en el cual J.M.G.A., vendió a les ciudadanos S.C. de Salazar y E.R.S.G..

    Es importante acotar, en relación a los documentos públicos, que sino son de los fundamentales de la pretensión, pueden producirse hasta los últimos informes, y siendo que los anteriores documentos públicos fueron presentados tempestivamente, se valoran de acuerdo a lo establecido 1.357 del Código Civil, con los cuales se prueba la especificación de los inmuebles allí edificados, empero dichas pruebas no inciden en el mérito de la presente incidencia, porque se pretende con los mismos, probar hechos que no fueron alegados en la contestación de la demanda, siendo que las pruebas que deben ser apreciadas, son las que están referidas a los hechos alegados, tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, así se declara.

    3) Informes de la Oficina de Catastro de la Alcaldía Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara (Folio 136). De la misma manera, dicha prueba no tiene incidencia en el proceso, porque se trata de probar los hechos no alegados en la contestación de la demanda, así se determina.

    Es oportuno señalar que, ante este Tribunal Superior la ciudadana X.J.S.G., introduce un escrito, que denomina tercería aduciendo que es propietaria de la casa identificada con el Nº 18 de la vereda 2, quinta “ Conchi”, ubicada en la Urbanización La Concordia de esta ciudad de Barquisimeto, y que el día 01/07/2010, asistida de abogado acompaña copia certificada de documento que constituye el tracto sucesivo del inmueble que ella ocupa, desde hace más de diecinueve años y que es de su propiedad; y que la casa que se identifica en el libelo de demanda es propiedad de la empresa DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A.; siendo que las mismas son diferentes, tanto en su ubicación como en la titularidad de cada una de ellas.

    En efecto el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

    Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes: 1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6º Por apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297

    .

    En este sentido es característica común que un tercero se haga presente, ya voluntariamente, o bien por el requerimiento de alguna de las partes en un proceso incoado, para oponerse a las pretensiones de los litigantes o para coadyuvar y sostener las razones de algunos de ellos y ayudarle a vencer en el proceso. En nuestro proceso civil existen la denominada intervención voluntaria, (la contenida en los ordinales 1º, 2º y 3º del mencionado artículo 370 ejusdem) y la intervención forzada (la contenida en los ordinales 4º y 5º del mencionado dispositivo legal). A este respecto es importante destacar que la intervención voluntaria se caracteriza porque tiene lugar por voluntad del tercero, la forzada se diferencia de aquélla porque tiene lugar por voluntad de una de las partes. En este sentido, es importante señalar que la tercería es una acción autónoma que propone un tercero ante el Tribunal de la causa donde se ventila un juicio entre otros sujetos de la relación jurídica procesal (parte demandante y parte demandada) bien porque sus derechos pueden alterarse con la decisión o porque crea obtener algún beneficio con su participación siendo que dicha autonomía se manifiesta en la misma proposición de la acción puede debe iniciarse con demanda formal contra las partes de un juicio preexistente, cuyo contenido debe reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y su procedimiento deberá sustanciarse conforme a su naturaleza y cuantía; igualmente el artículo 371 ejusdem establece que la tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado, lo que refleja aun más la autonomía de este juicio.

    Examinado el escrito presentado por la ciudadana X.J.S.G., se observa que ciertamente el mismo no reúne los requisitos establecidos en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil porque como bien se dijo anteriormente la demanda de tercería debe reunir los presupuestos establecidos en el artículo 340 ejusdem y estar dirigido contra los contendientes, siendo que el mencionado escrito adolece de dichas omisiones y por lo tanto no puede tenerse como una demanda de tercería, en consecuencia se declara inadmisible la solicitud formulada por la ciudadana X.J.S.G., así se decide.

    La parte demandante además de plantear la pretensión reivindicatoria, también alega la prescripción adquisitiva, sobre el expresado bien inmueble. En relación a dicho alegato no puede determinarse si efectivamente existe o no, dicha prescripción, porque los trámites procesales a seguir de esta institución está referido a un juicio especial prevista en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Caso distinto, es cuando el demandado reconviene por prescripción adquisitiva en un juicio de reivindicación, porque se trata de que las partes representan posiciones distintas, y no a que en una misma posición se pueda defender tanto la reivindicación como la prescripción adquisitiva, por lo que, se desestima dicho alegato, así se establece.

    Ahora bien, de seguidas el tribunal pasa a decidir sobre la pretensión de reivindicación formulada en el caso que nos ocupa y en tal sentido observa, que el artículo 548 del Código Civil establece:

    El propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por la Leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por su cuenta del demandante, y si no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador

    En este sentido, se define la acción reivindicatoria como aquella mediante la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario (GERT KUMEROW; Bienes y Derechos Reales. 3º Edición Pág. 338, citando DE PAGE, TRAITE ELEMENTAIRE DE DROIT CIVIL BELGA. Tomo VI, Pág. 105) La procedencia de la acción reivindicatoria requiere que se aduzcan y comprueben suficientemente cuatro elementos concurrentes: a) El derecho de propiedad o dominio al actor. b) El carácter de tenedor, poseedor por parte del demandado. c) La falta de derecho a poseer del demandado. d) Identificación del objeto reivindicado y que se trate del mismo bien a reivindicar.

    En el caso bajo análisis, la parte actora alega que es propietaria de un inmueble constituido por una casa quinta y el terreno sobre el cual está edificada e identificada con el Nº 18 de la nomenclatura Municipal. Quinta “Dulce”, el cual a su vez está conformado por dos (2) lotes que forman un solo cuerpo, que mide aproximadamente 436, 94 Mts 2, calle 1 de la Urbanización La Concordia, Municipio Catedral Distrito Iribarren del estado Lara, cuyos linderos se encuentran especificados en el libelo de demanda. Por su parte, la demandada en la contestación de la demanda, rechaza, niega y contradice lo afirmado por la parte demandante; por lo tanto, aquélla tiene la carga de una doble prueba, la identificación de la cosa sobre la cual recae la propiedad y la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción.

    En efecto, trabada así la litis, es evidente que a la parte actora correspondía la carga de la prueba de los presupuestos de la acción, de conformidad con los Artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.

    Así lo ha venido afirmando la Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 05 de Febrero de 1.987 (Nugopar C.A contra M. Franco), donde expresó:

    …el derecho de propiedad puede ser defendido por medio de la acción Reivindicatoria, la cual, por definición, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario. De aquí que, con respecto a la acción Reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia, para que pueda prosperar ésta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: En Primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; y en Segundo lugar, que el demandado posee indebidamente el mismo inmueble. Esto es, el actor debe llevar al Juez, los medios legales y el conocimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en propiedad, y en su identidad, vale decir, que es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende Reivindicar…

    .

    La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (Mazeaud, Hanry y Jean. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda, Volumen IV. E.E., Buenos Aires, Argentina. 1.960, pag 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el 1.354 del Código Sustantivo.

    En efecto, por la anterior normativa, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Estas normas del artículo 1.354 del Código Civil, y artículo 506 del Código Adjetivo, acogen la antigua m.r.: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso bajo análisis, corresponde a la demandante, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

    Aunado a ello, la Doctrina Nacional, encabezada por el Maestro R.d.S. (De Sola, René. Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor, Caracas 1.956.) ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

    ... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar;- sobre lo cual no hay duda en el presente proceso -, pero, en segundo lugar, debe demostrarse plenamente, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar

    .

    Aplicando tal doctrina al caso a.y.e.l. excepción de la demandada en la contestación, esta alzada observa que la excepcionada no indica cuál es la identidad, las medidas o los linderos que supuestamente presenta el inmueble ocupado por ella; razón por la cual, es evidente, en criterio de quien aquí decide, que estamos en presencia de una “negativa indefinida”, vale decir, que no está delimitada en el tiempo ni en el espacio, por lo cual, tal defensa “no puede ser objeto de la prueba”.

    Ahora bien, ante tal negativa indefinida: ¿A Quién le correspondía la carga de la prueba u omnus probandi, en relación a que el inmueble que pretende reivindicar la actora es el mismo poseído por la accionada?

    La “carga de la prueba”, se mantuvo en cabeza de la actora. La demandante tenía entonces la carga subjetiva de la prueba. El interés en favor propio de probar. Ello deriva de lo establecido en el Código Civil cuando impone la regla: “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla…”. (Art. 1.354 del Código Civil y Art. 506 del Código de Procedimiento Civil).

    Al intentarse la acción de defensa de la propiedad, el artículo 558 del Código Civil, impone por efecto de los artículos supra citados del “omnus probandi”, que al que pida esa pretensión (reivindicación), debe probar que, es propietario y, que es la misma cosa que tiene el poseedor o detentador.

    De manera que para la procedencia de la acción, en general, ésta se haya condicionada a la concurrente prueba de los siguientes requisitos: a.- El derecho del reivindicante; b.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa; c.- La falta del derecho de poseer del demandado y, d.- En cuanto a la cosa reivindicada, esto es su identidad, la cosa reclamada tiene que ser la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietarios vale decir, que el actor debe probar su derecho de propiedad sobre el bien que posee o detenta el demandado. Faltando tal prueba, el actor sucumbirá en el juicio, aunque el demandado no pruebe de manera clara e indubitable su derecho, en apoyo de la situación en que se haya colocado. Y siendo que la reivindicación procede única y exclusivamente, respecto a cosas determinadas, especificas, corporales y materiales es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, no procediendo la reivindicación cuando los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretende no coincidan con los linderos del que posee el demandado. Cuando los linderos entre el bien que se pretende reivindicar y el que posee el demandado no coinciden, debe promoverse y evacuarse el medio de prueba de experticia.

    Como puede observarse, los linderos del bien inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora, deben ser los mismos en sus medidas y linderos del inmueble ocupado por la accionada, que debería reflejar el principio de identidad, vale decir, que es el mismo inmueble que posee la parte demandada, no puede determinarse o es de imposible determinación de los linderos, la cabida y la identidad del inmueble, sin que la actora haya promovido y evacuado conforme al debido proceso de rango constitucional, a los autos, el medio de prueba de experticia, instrumento probatorio fundamental que la actora no produjo, y que ninguna otra prueba puede sustituir.

    Ahora bien, establecido lo anterior, puede observarse que como soporte de la acción de reivindicación, es requisito sine qua non, demostrar, por parte de la actora, la identidad del inmueble cuya reivindicación pretende con el inmueble ocupado por la poseedora, circunstancia ésta fundamental a la litis y, donde sólo es admisible para probar tal presupuesto la práctica del medio de prueba de experticia.

    Así las cosas, en el caso sub judice, era fundamental, por efecto de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que la demandante probara su afirmación fáctica relativa a la identidad que existe en metraje y linderos entre el título que esboza la propia actora y el inmueble que ocupa la demandada, a través de la prueba de experticia, que es el medio idóneo, vale decir, pertinente, conducente y legal, para demostrar tal identidad y no lo hizo.

    Atendiendo a tales consideraciones, es conveniente traer a colación, la decisión N° 2.238 de fecha 11 de octubre de 2.006, (caso: A.M.L. vs INAVI) de la Sala Política Administrativa, se estableció lo siguiente:

    …advierte este m.T. que en estos casos, para demostrar la circunstancia relativa a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y lindero. De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el INAVI, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Alzada no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido y el señalado en posesión del demandado, se estima que no dio cumplimiento a los requisitos de procedencia de la demanda…

    .

    De la misma manera, la propia Sala Político-Administrativa, a través de sentencia del 26 de Julio de 2.007 (R. O. Fuentes contra CADAFE, sentencia N° 01325 con ponencia del Magistrado Doctor E.G.R., expresó:

    …para demostrar tal circunstancia resultaría la prueba idónea de experticia, con la cual se podría determinar la identificación del inmueble con el área que supuestamente ocupa, prueba necesaria en caso de ejecutarse una eventual sentencia condenatoria…

    , por último, es conveniente traer a colación una sentencia más reciente, emanada de la propia Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de Agosto de 2.009 (B Villalobos y Otros contra PDVSA, Petróleo y Gas S.A. Sentencia N° 01201 con ponencia del Magistrado Doctor E.G.R.) donde se señaló: “…para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar; si la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión debe sucumbir…”.

    En el caso de autos, era a la actora a quien le correspondía la carga de la prueba en relación a su afirmación fáctica, relativa a que sus linderos que identifican al inmueble, son los mismos que posee el demandado, (Principio de Identidad Inmobiliaria), lo cual única y exclusivamente podía ser demostrado por una experticia que al no haber sido promovida, hace que la pretensión deba sucumbir bajo el axioma, “Nom Probare Debe Sucumbire”.

    Tal ha sido el criterio, por demás reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha expresado:

    “... al examinar el escrito de contestación a la demanda, encuentra la sala que los demandados no aceptaron expresa o tácitamente la identidad entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y aquél por ellos poseído, pues afirmaron en dicha contestación que “la parte actora no ha demostrado en forma alguna, ni podrá demostrar jamás, que es propietaria del inmueble que trata de reivindicar, ... ni que existe plena identidad entre la cosa indebidamente poseída por los demandados y lo que presuntamente es de su propiedad....”

    (sentencia de la sala civil de la corte suprema de justicia del 21 de julio de 1.999. R Marqués contra C.A. Ortiz).

    Igualmente la extinta Sala de Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia, había expresado:

    “... la sala considera que, la identidad que debe existir entre el inmueble que se reivindica y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del código civil, donde se expresa que “el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o reivindicador”, locución que manifiestamente evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. consiguientemente, el juez debe pronunciarse, aún de oficio sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte, y al actuar de esa manera y declarar que existe o no existe esa identidad no suple una defensa de hecho a la parte...”.(Sentencia del 13 de Julio de 1.989, Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Sucesión de Michele contra Agro Industrial Playa Linda).

    Así las cosas, debe acotarse igualmente que la Jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O. VELEZ; N° RC-0062, expresó, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:

    Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…así mismo, ha considerado la jurisprudencia que es preciso establecer que la cosa sobre la cual versa la reivindicación, debe ser la misma poseída por el demandado y la misma a que se refiere el título de dominio en que se funda la acción púes tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto que se va a reivindicar. ..

    .

    Aplicando tal doctrina al caso bajo estudio, puede observarse que al no existir en los autos la prueba fundamental de experticia que sería el medio legal, conducente y pertinente de demostrar plenamente que existe el presupuesto de identidad de la cosa propiedad de la actora con el inmueble poseído por la accionada que se pretende reivindicar; la acción intentada debe desecharse. Así se decide.

    Aunado a lo anterior se debe señalar que desde la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 13 de Julio de 1.989 (Sucesión de Michele contra Agro-Industrial playa L.S.. Jurisprudencia RAMÍREZ y GARAY. Año 1989, tercer Trimestre, N° 109, Pág. 338), se ha sostenido, que la identidad que debe existir entre el inmueble que se va a reivindicar y el poseído por el detentador demandado, como requisito de procedibilidad de la pretensión, es una cuestión de derecho contenida explícitamente en el artículo 548 del Código Civil, donde se expresa que: “…el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”, lo que evidencia que la cosa que se reivindica debe ser la misma que la detentada por el demandado. Consiguientemente, el Juez debe pronunciarse, aún de oficio, sobre ese extremo de procedencia de la pretensión, aunque no lo alegue la parte y al actuar de esa manera y declarar que no existe dicha identidad, no suple una defensa a la demandada, sino que aplica una norma del derecho positivo a una situación fáctica concreta como se le imponen disposiciones expresa de nuestro ordenamiento procesal.

    Así pues, ninguno de los medios probatorios vertidos por la actora al proceso, ni los promovidos y evacuados por la excepcionada, que deben ser valorados por el principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, son conducentes o suficientes para que la parte reivindicante pruebe la identidad del inmueble poseído por la accionada, requisito sine qua non para llevar a la convicción del juzgador que la posesión de la excepcionada se encuentra dentro de los linderos y medidas del bien inmueble propiedad de la actora.

    Por lo cual, al no existir a los autos la plena prueba de la pretensión deducida conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la actora deben sucumbir, y así se decide.

    D E C I S I ÓN

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 15/02/2011 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se REVOCA la decisión proferida por el tribunal a-quo que declaró la inadmisibilidad de la pretensión reivindicatoria, y en su defecto se declara SIN LUGAR la demanda intentada por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE GASES Y MATERIALES PORTUGUESA DIGASMAPOR, C.A., contra la ciudadana J.J.C.M., todos identificados.

    Queda así REFORMADA la sentencia apelada.

    De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

    Regístrese, publíquese y bájese.

    El Juez Provisorio,

    El Secretario,

    Dr. S.D.M.M.

    Abg. J.M.

    Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

    El Secretario

    Abg. J.M.

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