Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoSuspensión De Efectos De Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de abril de 2013

203° y 154°

PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL FABRICA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN, C.A. (FAIRETEC), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 1 de julio de 1976, bajo el N° 28, Tomo 75-A-Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.H., A.F.R. y H.O.L., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 27.040, 74.308 y 85.934, respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: P.A. N° 0149-12, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y del oficio N° 0854-12, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el ente antes mencionado.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: no acreditado en autos.

TERCERO CON INTERES: WLFRAN D.M.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.462.467.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: No acreditado en autos.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000042.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud la solicitud realizada por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fabrica de Equipos de Protección, C.A., (FAIRETEC), en cuanto a que se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. N° 0149-12, de fecha 10 de julio de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) e informe pericial contenido en el oficio N° 0854-12, de fecha 11 de julio de 2012, dictada por el mencionado ente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir lo relativo a la precitada solicitud, ésta Superioridad pasa a resolver la misma, en los siguientes términos:

La representación judicial de la Sociedad Mercantil Fabrica de Equipos de Protección, C.A., solicitó que se suspendieran los efectos de los actos administrativos recurridos en base a que: “…DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO.

A los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva en desmedro de intereses patrimoniales de mi representada, de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente a este digno tribunal, se sirva decretar medida cautelar innominada de suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares contenidos en: l primero en el oficio “Nro. 0149-12, de fecha 10 de julio de 2012, CERTIFICACIÓN de presunta Enfermedad Ocupacional del ciudadano WILFRAN D.M.V., C.l 16.462.467” dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), firmado por el Medico Diresat Miranda, y recibido por mi representada mediante Oficio/DM/1245-12, en fecha 17 de enero de 2013, el cual esta firmado por el Abg. D.B., Director Regional de la Dirección Estadal Salud de los Trabajadores (DIRESAT) M.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y el segundo contenido en el oficio Nro. 0854/12, “Informe Pericial del Trabajador WILFRAN DA VID MARTÍNEZ VELA SQUEZ, C. 16.462.467, dictado en fecha 11 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, Unidad de Sanciones, órgano adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), a cargo del ciudadano D.B.M., en su condición de Director de la DIRESAT-Miranda, el cual emite monto mínimo fijado para celebrar una transacción laboral en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL SEISCIENTOS TRETINTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y SIES CÉNTIMOS (BS. 140.631,36), tal como se aprecia de los referidos actos que ahora se pretenden anular, los cuales se acompañan al presente escrito marcado con las letras “B” y “C”, para lo cual con objeto de llenar los extremos exigidos en las normas adjetivas y la jurisprudencia patria nos permitimos discriminar:

A.- Peligro de Infructuosidad del Fallo: sujeto a la presunción de necesidad de cautelar e ilusoriedad del fallo en aras a precaver un posible daño en las arcas públicas de mi mandante, fundamento este requerimiento en la posible apertura e imposición de multas establecidas en la propia LOPCYMAT por desacato a sus ordenes administrativas, con especial atención en las posibles responsabilidades establecidas en el código penal y señaladas por la Ley ¡n comento, habida cuenta que el ciudadano WILFRAN D.M.V., demando a mi representada por concepto de enfermedad ocupacional, según anexos que acompaño marcados con la letra “E”, constante once (11) folios y sus vueltos, quedando a salvo las otras sanciones establecidas en las leyes respectivas, todo ello, generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de mi representada, detrimento pecuniario que solo puede prevenirse a través de la suspensión del acto recurrido, por lo que el lapso que transcurra sin producirse el presente fallo definitivo de la acción de nulidad ahora intentada, correría en perjuicio de mi representado pues el acto administrativo continua vigente para ser tomado en cuanta a la hora de ejecutar cualquier posible resolución de conflictos por la vía de la autocomposición procesal dejando a mi representada en un estado total de de indefensión y menoscabada en sus derechos de resolución de conflictos laborales por la vía de la autocomposición procesal (transacción).

b.- Peligro Inminente del daño: Contemplado por nuestra norma adjetiva civil como el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en el presente caso, el daño irreparable invocado está sustentado en un hecho cierto y comprobable, por cuanto la propia administración está facultada para ejecutar sus propios actos administrativos, habida cuenta del derecho que le asiste al ciudadano M.V., para asistir a los órganos jurisdiccionales y hacer efectivo el acto objeto de impugnación y en este sentido estaríamos obligados a cumplir con un pago de indemnización cuyo monto fue construido con prescindencia total de procedimiento alguno establecido y por demás dictado por órgano manifiestamente incompetente, violado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, sin mencionar los intereses moratorios que mi mandante estaría llamada a honrar por incumplimiento de pagos indemnizatorio por concepto de enfermedades ocupacionales mal calculadas, y sin posibilidad de acudir a su derecho de dirimir sus controversias por la vía de la autocomposición procesal. Por ende, dadas las características atípicas de! acto administrativo recurrido y las violaciones de derecho aquí denunciadas, la suspensión de los efectos del mismo se hace necesaria, por lo que solicitamos respetuosamente acuerde la presente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en el entendido que no estamos pidiendo una sentencia adelantada del fondo de la controversia los cual sería totalmente improcedente, sino más bien, solicitamos la contribución de la garantía del eficaz funcionamiento de la justicia partiendo del principio del control jurisdiccional de los actos administrativo tal como lo expresa la doctrina del profesor P.C. en su obra, “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares’ editorial el Foro año 1997 p.44145, la cual citamos a los simples efectos ilustra torios al presente tribunal de manera muy respetuosa…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los términos pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de medida cautelar formulada, lo cual hace en los términos siguientes:

En tal sentido, se observa que la medida cautelar solicitada busca que el Tribunal suspenda los efectos del acto recurrido, toda vez que, en su decir, se encuentran “…obligados a cumplir con un pago de indemnización cuyo monto fue construido con prescindencia total de procedimiento alguno establecido y por demás dictado por órgano manifiestamente incompetente, violado el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, sin mencionar los intereses moratorios que mi mandante estaría llamada a honrar por incumplimiento de pagos indemnizatorio por concepto de enfermedades ocupacionales mal calculadas….”, considerando por tanto el peticionante que la medida resulta procedente como garantía mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela, en su decir, como necesaria. De ahí que la suspensión de sus efectos pretende mantener sin ejecución el acto, toda vez que la representación judicial de la parte recurrente estima que con ello se precave : “…un posible daño en las arcas públicas de mi mandante, fundamento este requerimiento en la posible apertura e imposición de multas establecidas en la propia LOPCYMAT por desacato a sus ordenes administrativas, con especial atención en las posibles responsabilidades establecidas en el código penal y señaladas por la Ley ¡n comento, habida cuenta que el ciudadano WILFRAN D.M.V., demando a mi representada por concepto de enfermedad ocupacional, según anexos que acompaño marcados con la letra “E”, constante once (11) folios y sus vueltos, quedando a salvo las otras sanciones establecidas en las leyes respectivas, todo ello, generador de un daño cierto y efectivo en contra del patrimonio de mi representada, detrimento pecuniario que solo puede prevenirse a través de la suspensión del acto recurrido, por lo que el lapso que transcurra sin producirse el presente fallo definitivo de la acción de nulidad ahora intentada, correría en perjuicio de mi representado pues el acto administrativo continua vigente para ser tomado en cuanta a la hora de ejecutar cualquier posible resolución de conflictos por la vía de la autocomposición procesal dejando a mi representada en un estado total de de indefensión y menoscabada en sus derechos de resolución de conflictos laborales por la vía de la autocomposición procesal (transacción)…”..

Al respecto es pertinente observar que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del accionante.

Asimismo, cabe destacar que la instrumentalidad de las medidas preventivas típicas, como en el caso de autos, están dirigidas en sus efectos, no solo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente y sus efectos tienen vigencia hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro.

De igual forma, es de advertir por este Juzgador que para que se den estas medidas, la urgencia viene a ser la garantía de eficacia de estas medidas; la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia una situación de hecho, es próvidamente suplida por las medidas cautelares. Esta es otorgada, visto el peligro en el retardo de la administración de justicia, originado ese retardo en aplicación del procedimiento del juicio principal, hasta llegar a la sentencia definitiva.

Este carácter de urgencia de las medidas, presenta dos manifestaciones distintas, una, es la de simplicidad de las formas o trámites para lograr la rapidez en el tiempo y la superficialidad en el conocimiento previo de la materia de fondo, es decir, del derecho reclamado en sede principal, antes de proceder a la ejecución como tal. Por tanto, basta con que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el juez actúe recurrentemente.

Ahora bien, está en la potestad del Juez, apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado. Este juicio preliminar objetivo, que se hace en las medidas cautelares, no ahonda ni juzga sobre el fondo del problema. En el ámbito de las medidas cautelares el conocimiento se encuentra limitado a un juicio de probabilidades y de verosimilitud y su resultado vale no como declaración de certeza sino de hipótesis; esto, visto que el juez no puede invadir el fondo del asunto el cual será conocido en el juicio principal.

Para el otorgamiento de la medida, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte solicitante, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, asume este tribunal el criterio de la Sala político administrativa expuesto en sentencia N° 402 de fecha 20 de marzo de 200, según el cual en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En este caso, se advierte que la representación judicial de la parte accionante se limitó a enunciar los derechos que a su decir le fueron vulnerados, y a referir supuestos hipotéticos que le causarían un perjuicio, indicando fundamentalmente que el acto administrativo, violento el debido proceso, estando inficionado de nulidad absoluta, toda vez que no esta ajustado a la realidad de los hechos, pudiéndole afectar sus derechos e intereses, considerando que de no proceder la vía propuesta por las partes, esto es autocomposición procesal, estarían obligados a cumplir con un pago indemnizatorio, cuyo monto fue construido con prescindencia total de procedimiento alguno, más los intereses moratorios a que estaría llamada a honrar, no obstante, que en su decir el acto fue dictado por un órgano manifiestamente incompetente, señalando que en este sentido se hace necesaria la suspensión de los actos administrativos recurridos; ahora bien, con base en lo anterior, se observa que la recurrente no acreditó hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la misma, aunado a que en el presente caso dicho petitorio se corresponde con el fondo de la pretensión principal del caso bajo análisis, lo que haría necesario estudiar el contenido del acto administrativo, circunstancia esta que implicaría indiscutiblemente dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en la etapa cautelar, conllevando a la improcedencia de la medida solicitada, pues el riesgo manifiesto que implica que de quedar definitivamente firme el fallo quedaría ilusoria su ejecución, no esta suficientemente acreditado, siendo que en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro M.T., al no haberse aportado a los autos lo conducente, mal puede acordarse la medida solicitada, en consecuencia es forzoso para esta Alzada declarar la improcedencia la medida solicitada. (Ver sentencia Nº 724, de fecha 04 de julio de 2012, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Séptimo Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: UNICO: IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil Fabrica de Equipos de Protección, C.A., (FAIRETEC), contra la Certificación, contenida a su vez en el oficio No. 0149-12, de fecha 10 de julio de 2012, emitida por el ciudadano O.P. en su carácter de Medico Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)-Miranda y contra el Informe Pericial contenido en el oficio N° 0854-12, de fecha 11 de julio de 2012, emitida por el ciudadano D.B.M., en su carácter de director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT)-Miranda, ambos adscritos al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg.

EXPEDIENTE N°: AC21-X-2013-000042.-

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