Decisión nº 024-2004 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 7 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteCarlos Luciano Amaro Figueredo
ProcedimientoCivil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, siete de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 024/2004.

ASUNTO : KF01-S-2003-000001

Por autos de fechas 21 de octubre y 5 de noviembre de 2003, este Juzgado decretó Medida Cautelar innominada consistente en: 1) Embargo preventivo sobre MIL (1.000) acciones que el ciudadano ADJAM ADJAM A.E., identificado anteriormente, posee en la empresa Corporación Cristal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2001, inserto bajo el N° 59, folio 292, Tomo 37-A, con domicilio fiscal en la carrera 21 esquina calle 39, planta baja del Edificio Fadi de la ciudad de Barquisimeto. 2) Prohibición de enajenar y gravar un inmueble constituido por una casa quinta y su correspondiente terreno, ubicado en la calle 39 entre 20 y 21 en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con una superficie de Ocho (08) metros de frente por diecinueve (19) metros de fondo, alinderado de la siguiente manera: Norte, inmueble que es o fue de C.R.; Sur, inmueble que es o fue de P.G.G.; Este, calle treinta y nueve (39); y Oeste, inmueble que es o fue de R.M.; según documento protocolizado bajo el N° 18, folios 1 al 2, Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4°), de fecha 24 de octubre de 1988. 3) Prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad del ciudadano ADJEM MUSAFE E.A.. 4) Medida de embargo preventivo del vehículo marca Jeep, modelo Grand Cherokee, año 2001, color blanco, serial de carrocería 8Y4GW58NA11602161, placas KBD-14C. y Ordenó al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abstenerse de registrar o protocolizar de cualquier operación mercantil relacionada con las MIL (1.000) acciones que el ciudadano ADJAM ADJAM A.E., titular de la cédula de identidad N° V-7.347.778, posee en la empresa Corporación Cristal, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre de 2001, inserto bajo el N° 59, folio 292, Tomo 37-A, con domicilio fiscal en la carrera 21 esquina calle 39, planta baja del Edificio Fadi de la ciudad de Barquisimeto.

En horas de despacho del día 10 de noviembre de 2003, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos A.E.A.A. y E.A.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.347.778 y 9.606.238 respectivamente, asistidos por el abogado A.M., inscrito por ante el Inpreabogado bajo el número 90.080; quienes mediante escrito, presentaron oposición a este Tribunal expresando que las Medidas Cautelares seguidas en su contra al ser dictadas inaudita altera pars, resultaban violatorias de los derechos de la Presunción de Inocencia, a la Defensa, al debido proceso, el Principio de Irretroactividad, al libre ejercicio de la actividad comercial y afectan bienes que pertenecen a la comunidad de gananciales.

En fecha 12 de noviembre de 2003 este Tribunal dictó auto en ocasión a la oposición presentada por la parte accionada, dejándose constancia que una vez curse en auto la última de las resultas de la presente causa, se aperturaría la articulación probatoria, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de mayo de 2004, se dictó auto aperturando la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En horas de despacho del día 1 de junio de 2004, la ciudadana EGLEE J. SUAREZ MADRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.167.798, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27.205, actuando en este acto en su carácter de Apoderada judicial de los ciudadanos A.E.A.A. y E.A.A.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.347.778 y 9.606.238 respectivamente, en su condición de socios de la sociedad de comercio MERCANTIL CRISTAL, C.A., consignó escrito mediante el cual, promovió y evacuó las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo previsto en el artículo 300 del Código Orgánico Tributario, en los términos siguientes:

Que promueve y opone copia certificada, expedida en fecha 8 de octubre de 2002, según planilla RM N° 43217 por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del documento constituido por Acta de Asamblea Extraordinaria donde consta que fue acordada la liquidación, disolución y el nombramiento del liquidador de la sociedad de comercio MERCANTIL CRISTAL C.A., así como la participación al Registro Mercantil competente y la nota que el mismo tomó al respecto, quedando inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de octubre de 2002, bajo el 30, Tomo 46-A. Asimismo, consigna en original un ejemplar del diario Visión Mercantil, de fecha 11 de octubre de 2002, en el cual, aparece publicada la participación, nota y acta supracitadas.

Expone que en el presente caso, el procedimiento relativo a las medidas cautelares y su aplicación debe regirse por el Código Orgánico Tributario 2001, pero no es menos cierto que en materia de Responsabilidad Solidaria además de que opera el principio que permite emplear la normativa que más favorezca al contribuyente, igualmente por remisión expresa del artículo 337 eiusdem, deben aplicarse los artículos 25, 26, 27, 28 y 29 del Código Orgánico Tributario de 1994. Señala la parte oponente que las actuaciones fiscales practicadas por la Administración Tributaria están referidas al cumplimiento de obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios de los años 1999, 2000 y 2001 y en materia de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos desde enero de 1999 hasta marzo de 2002, ambos inclusive, debiendo tenerse en cuenta en el primer caso que la totalidad de los tres ejercicios fiscales investigados corresponden a la época en que se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 1994 y en el segundo caso, desde el período impositivo de enero de 1999 hasta noviembre de 2001, se deben aplicar las normas previstas en el Código Orgánico Tributario de 1994, finalmente señala que es forzoso concluir que para tales fechas no había entrado en vigencia el Código Orgánico Tributario cuya aplicación se ha reclamado, sino que debía aplicarse el Código vigente para esa oportunidad, esto es, el Código Orgánico Tributario de 1994.

Promueve y opone copia certificada, emitida por el Jefe de la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 21 de abril de 2004, de comunicación dirigida a la misma Gerencia Regional, en fecha 5 de noviembre de 2002, por el ciudadano L.N., en su carácter de liquidador de la empresa MERCANTIL CRISTAL, C.A., la cual quedó registrada en la División de Tramitaciones de la nombrada Gerencia Regional con el número 0000026606, para que surta plenos efectos legales.

Expresa que la documentación anterior evidencia el estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 35 del Código Orgánico Tributario de 2001, con relación a la obligación que tienen los sujetos pasivos de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de un mes de producida la cesación, suspensión o paralización de la actividad económica habitual del contribuyente, asimismo, indica que entre la fecha de publicación del Acta de Asamblea Extraordinaria que acuerda la liquidación, disolución y nombramiento del liquidador de la sociedad de comercio MERCANTIL CRISTAL, C.A., en fecha 11 de octubre de 2002, y la debida participación a la Administración Tributaria el 5 de noviembre de 2002, no transcurrió un mes.

Que las Actas dictadas por la ciudadana G.R., en su carácter de Profesional Tributario adscrita al Área de Fiscalización General de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, signadas así: SAT-GTI-RCO-600-020 y SAT-GTI-RCO-600-55, ambas de fecha 2 de junio de 2003, se identifica como deudora de los tributos a la contribuyente MERCANTIL CRISTAL, C.A., y no a los demandados A.E.A.A. y E.A.A.M., identificados suficientemente, evidenciándose que durante la tramitación del respectivo procedimiento administrativo, el ciudadano E.A.A.M., representó a la contribuyente MERCANTIL CRISTAL, C.A., más sin embargo de ninguna manera sugieren la determinación de la responsabilidad solidaria de los sujetos a que se refiere el artículo 26 del Código Orgánico Tributario de 1994, artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Señala que este Tribunal al endosar en su auto decisorio de fecha 21 de octubre de 2003, la condición de responsables solidarios sin que mediare un procedimiento en contra de sus representados, fundamentándose en lo establecido en los artículos 25 y 28 numeral 6 del Código Orgánico Tributario vigente, pues ratione temporis, debe ser aplicado el Código Orgánico Tributario de 1994, específicamente el artículo 27 que limita la responsabilidad solidaria de los socios y accionistas de las sociedades liquidadas a seis (6) meses de comunicada la operación a la autoridad tributaria correspondiente, y en tal virtud, la responsabilidad solidaria cesó seis meses luego del 4 de noviembre de 2002, es decir, el 4 de mayo de 2003.

De igual manera, la apoderada de los demandados señala que con la finalidad de respetar el derecho de la defensa de los responsables, la única posibilidad de hacer valer la responsabilidad solidaria normada, es a través del proceso de determinación de oficio en cabeza de los citados responsables. La Administración Tributaria deberá determinar la deuda del contribuyente, sujeto pasivo de la obligación tributaria, y en último lugar, igualmente mediante el procedimiento de determinación hacer valer la responsabilidad solidaria en la persona del responsable y en el presente caso en el proceso de determinación de oficio sólo se deriva el derecho de exigir el pago de tales tributos a la empresa MERCANTIL CRISTAL, C.A., y no solidariamente a los demandados A.E.A.A. y E.A.A.M., en consecuencia, de no cumplirse este procedimiento no se podrá hacer efectiva la responsabilidad solidaria, por cuanto esta no se puede presumir de conformidad con lo previsto en el artículo 1.223 del Código Civil, el cual expresa que debe haber pacto expreso o disposición de la ley.

Asimismo, considera que mal puede la representación fiscal argumentar que los ciudadanos A.E.A.A. y E.A.A.M., sean responsables solidarios, sin haber sustanciado en contra de ello un procedimiento administrativo que establezca su responsabilidad solidaria, toda vez que no puede determinarse solidaridad en vía judicial si esta no ha sido previamente determinada en vía administrativa. Expresa que se ha vulnerado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le afectó su patrimonio por una pretendida solidaridad, que había cesado a los seis (6) meses siguientes después de la comunicación que se le hiciera a la Administración Tributaria. En apoyo de lo que afirma cita una decisión dictada en fecha 1 de diciembre de 2003, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 00720.

Finalmente aduce la apoderada judicial de los demandados que del examen de autos se observa que las Medidas Cautelares cuya inmediata suspensión se solicita, una vez ejecutadas han transcurrido mas de tres meses sin que el ejecutante haya impulsado la ejecución, por lo que deberían quedar libres los bienes objeto de esta medida, a tenor de lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 2 de junio de 2004, la representanción de la Administración Tributaria Nacional, consigna mediante diligencia Actas Fiscales dirigidas a los ciudadanos Adjam Adjam Antonie Elías y Adjam Musafe E.A. en su condición de socios de la empresa Mercantil Cristal, C.A. Asimismo, acompaña constancia de no haberse podido practicar la notificación personal de los ciudadanos antes identificados y ejemplar original del Diario El Informador de fecha 21 de mayo de 2004, en el que consta las actuaciones descritas en las Actas.

Este Tribunal para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:

Se observa, que la articulación probatoria se inció en fecha 18 de mayo de 2004 y culminó el 1° de junio del mismo año, lapso en el que las partes debían promover y evacuar las pruebas que convinieren a sus derechos, así, la parte accionada, promovió y evacuó pruebas dentro del lapso legal, las cuales, se tienen a la vista en la presente decisión, por otra parte, la representación fiscal, no promovió ni evacuó pruebas dentro del lapso correspondiente a la artículación probatoria, sin embargo, se desprende de autos que consignó en fecha 2 de junio de 2004, Actas fiscales N° SAT-GTI-RCO-600-58, SAT-GTI-RCO-600-59, SAT-GTI-RCO-600-60 y SAT-GTI-RCO-600-61, así como Actas de Notificación distinguidas de la siguiente manera: SAT-GTI-RCO-600-01, SAT-GTI-RCO-600-02, SAT-GTI-RCO-600-03 y SAT-GTI-RCO-600-04, dirigidas a los ciudadanos A.E.A.A. y E.A.A.M. y original del diario "El Informador" en el que se desprende la publicación por prensa de las actuaciones practicadas por la Administración Tributaria. En este último sentido, quien decide no tiene a la vista en la presente decisión lo consignado por la representación de la Administración Tributaria, por cuanto, fue presentado en fecha 2 de junio del año 2004, es decir, en forma extemporánea para promoverlas y evacuarlas en el lapso correspondiente a la artículación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Expresa la apoderada judicial de los ciudadanos A.E.A.A. y E.A.A.M., identificado anteriormente, en su condición de socios de la sociedad de comercio MERCANTIL CRISTAL, C.A., que no debió aplicarse en forma retroactiva el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, en fecha 17 de octubre de 2001, en cuanto a la calificación de responsables solidarios de los mencionados ciudadanos, pues interpreta que debió aplicarse la normas prevista en el Código Orgánico Tributario de 1994, referentes a la Responsabilidad Solidaria, por remisión de lo pautado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario de fecha 17 de octubre de 2001. Ahora bien, respecto a lo argumentado, este Tribunal considera oportuno destacar previamente el contenido del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando hayan dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

Se infiere de la norma que la irretroactividad de la Ley, es la regla por excelencia, siendo la excepción, cuando se trate de leyes penales que impongan menor pena, bajo este mismo tenor, el artículo 8 del Código Orgánico Tributario prevé:

…Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor…

Sobre este particular, es importante resaltar que por ningún concepto debe aplicarse retroactivamente una ley, así de la norma citada se desprende la inaplicabilidad retroactiva de la norma tributaria, salvo cuando suprima o prevea sanciones más benignas para el infractor. Al respecto, el doctrinario Romero-Mucci expresa en su obra “Jurisprudencia Tributaria Municipal y la Autonomía Local (1936-1996) Tomo I, pag. CXXIX, que:

...La prohibición de retroactividad de la nueva Ley en materia tributaria, se extiende no solamente a la definición del hecho imponible sino a todos los elementos de la estructura del tributo, incluidos las base del cálculo y la cuota del gravamen, a través de los cuales suelen producirse graves supuestos de injusta retroactividad de la Ley Fiscal...

Así la retroactividad se presenta cuando a través de la aplicación de una nueva ley se modifican hechos consumados, pero sobre este particular, existe una diferencia con la aplicación de la Ley a una situación cuyo origen se sustenta en el pasado, sin alterar las consecuencias, por lo que es imperativo verificar en qué supuestos se encuentra encuadrado el presente asunto para dirimir lo planteado respecto a la supuesta retroactividad aplicada por la Administración Tributaria en cuanto a la Responsabilidad Solidaria.

Se observa, que efectivamente la contribuyente MERCANTIL CRISTAL, C.A., fue objeto de un procedimiento de fiscalización en materia de Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los períodos fiscales 1999, 2000 y 2001, según Acta N° SAT-GTI-RCO-600-020 de fecha 2 de junio de 2003 y en materia de Impuesto al Valor Agregado referente a los períodos impositivos desde enero 1999 hasta marzo de 2002, conforme al Acta N° SAT-GTI-RCO-600-55 de fecha 2 de junio de 2003, ambas emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.

En referencia a lo señalado, no se está ante la aplicación de una ley modificando o eliminando hechos relativos a la estructura de los impuestos, pues se trata del cumplimiento por mandato expreso del Código Orgánico Tributario, cuya ley prevé en su artículo 28 lo siguiente:

...Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:

Los padres, los tutores y los curadores de los incapaces y de herencias yacentes.

Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.

Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de entes colectivos o unidades económicas que carezcan de personalidad jurídica.

Los mandatarios, respecto de los bienes que administren o dispongan.

Los síndicos y liquidadores de las quiebras; los liquidadores de sociedades, y los administradores judiciales o particulares de las sucesiones; los interventores de sociedades y asociaciones.

Los socios o accionistas de las sociedades liquidadas.

Los demás que conforme a las leyes así sean calificados.

Parágrafo Primero: La responsabilidad establecida en este artículo se limitará al valor de los bienes que se reciban, administren o dispongan.

Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aún cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición.

(Subrayado del Tribunal).

Del asunto analizado y de la norma in comento, se observa que desde el momento en que se inició el procedimiento de fiscalización existía un vínculo entre la contribuyente y la Administración Tributaria Nacional, aunado a esto, el numeral 6 del artículo 28 del Código Orgánico Tributario, prevé como responsables solidarios a los socios y accionista de sociedades mercantiles liquidadas, en este sentido, subsiste para aquellos la responsabilidad solidaria, inclusive, el parágrafo Segundo del referido artículo, establece la duración de esta responsabilidad, expresando que la misma continuará en relación a los actos ejecutados durante la vigencia de la representación, o del poder de disposición o administración, aun extinguida las anteriores.

Igualmente, pretenden los oponentes la aplicación del artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 1994, cuya norma limitaba la responsabilidad solidaria de los socios y accionista transcurrido seis (6) meses de comunicada la operación a la Administración Tributaria, pero se constata en autos que la contribuyente MERCANTIL CRISTAL, C.A., notificó a la Administración Tributaria en fecha 5 de noviembre de 2002 la liquidación acordada por los socios de la referida empresa, mediante asamblea celebrada el 1 de septiembre de 2002, cursante al folio doscientos veintisiete (227), por lo que se evidencia que para el momento en que se liquidó y notificó tal operación, se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001, en tal razón no tiene aplicabilidad normas derogadas por el Código vigente, pues la aplicación de la norma más benigna se da ante el supuesto de la imposición de sanciones y no ante otras circunstancias.

Así, es la misma norma la que permite la aplicación directa del principio de la responsabilidad solidaria a relaciones jurídicas que nacen en un momento específico pero que se prolonga en el tiempo, siendo afectadas por la nueva ley, lo que no significa la aplicación retroactiva de la ley, en contrario imperio a lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues en materia tributaria se esta ante la aplicación retroactiva cuando afecta situaciones consolidadas como por ejemplo el hecho imponible o la base imponible, no siendo esta la situación planteada por la apoderada judicial de los demandados, en consecuencia, el empleo del Código Orgánico Tributario de 2001, en el caso sujeto a consideración, no se trata de la aplicación retroactiva del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto no modifica un hecho pasado o consumado. Así se declara.

Por otra parte, argumenta la apoderada judicial de los demandados que la Administración Tributaria procedió a solicitar medidas cautelares en contra de los ciudadanos A.E.A.A. y E.A.A.M., en su condición de socios de la contribuyente MERCANTIL CRISTAL, C.A., sin mediar previamente un procedimiento administrativo en cabeza de los demandados, pues el mismo esta dirigido a la empresa citada ut supra, ahora bien, en atención a lo alegado, se observa que en autos cursan copias certificadas de las Actas Fiscales Nros. SAT-GTI-RCO-600-55 y SAT-GTI-RCO-600-020, ambas de fecha 02 de junio de 2003, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental, cuyas investigaciones se iniciaron según se describe en las mismas Actas, en fecha 24 de enero de 2002, mediante Providencias Administrativas N° SAT-GTI-RCO-600-PI-08, de fecha 4 de enero de 2002, notificada el 24 de enero de 2002, SAT-GTI-RCO-600-PI-073 de fecha 8 de abril de 2002, notificada el 9 de abril de 2002 y SAT-GTI-RCO-600-PI-287 de fecha 9 de septiembre de 2002 notificada el 11 de de octubre de 2002, emitiéndose igualmente Actas de Requerimientos, identificadas bajo los números SAT-GTI-RCO-600-08-01 y 08-02, ambas de fecha 24 de enero de 2002, todas dirigidas a la contribuyente MERCANTIL CRISTAL, C.A.

Antes de analizar este aspecto, es conveniente citar el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, que prevé:

…En todo lo no previsto en este Título, y en cuanto sea aplicable, regirán supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, por aplicación supletoria, de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, es aplicable lo pautado en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de considerar los requisitos que debe contener el escrito solicitando las Medidas Cautelares, el cual establece:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

(...)

2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

(...)

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

.

Se desprende, que si bien la representación fiscal consignó documentos inherentes a la causa, los mismos están dirigidos únicamente a la empresa MERCANTIL CRISTAL, C.A., en su condición de contribuyente.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha primero (1°) de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, destacó:

...Considera la Sala, que ha debido el Juez de alzada examinar cuidadosamente el título ejecutivo que soportó la pretensión -la Resolución N° SAT-GRIT-RC-DSA-CISLR-IAE-97-000089- y determinar que de este sólo se deriva el derecho de exigir el pago de tales tributos a la empresa Incocica Construcciones C.A., y no solidariamente a los co-demandados J.C. y F.C.V., pues la solidaridad no puede presumirse conforme al artículo 1.223 del Código Civil, el cual expresa que debe haber pacto expreso o disposición de la ley.

En tal supuesto, la discusión y determinación de la responsabilidad solidaria de los sujetos a que se refiere el artículo 26 derogado (hoy 28 del vigente Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), debe ventilarse mediante un procedimiento ordinario y no ejecutivo, que permita a las partes defenderse adecuadamente y al juez establecer si existe la responsabilidad solidaria mediante la instrucción probatoria, de conformidad con las reglas de derecho pertinentes.

En cambio, el juicio ejecutivo se caracteriza, como ya se expresó, por la existencia de un título ejecutivo líquido y exigible que haga posible la intimación bajo apercibimiento de ejecución del deudor y el embargo de sus bienes, luego de lo cual podrá el demandado hacer oposición a la intimación con el fin de discutir el derecho que en su contra se deduce por alguno de los motivos señalados en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, los cuales son: a) El pago del crédito fiscal que se le haya intimado, a cuyo efecto consignará con su escrito de oposición el documento que lo compruebe; b) La pendencia de un recurso administrativo o contencioso cuando aquél se relacione con la procedencia o monto del crédito fiscal cuya ejecución se solicita; y c) La extinción del crédito fiscal demandado, conforme a los modos de extinción previstos en dicho Código.

Por estas razones, estima la Sala que dada la naturaleza del procedimiento ejecutivo incoado, los ciudadanos J.C. y F.C.V. no podían ser intimados al pago de tributos y multas adeudados en virtud de una pretendida responsabilidad solidaria, causando menoscabo del derecho de defensa, razones suficientes para que en atención a la pacífica jurisprudencia de la Sala, conforme a la cual son de orden público las normas con las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios (Véase entre otras, Sentencia del 23 de noviembre de 2001; caso: Victor Manuel Loza.M. c/ C.N.A. de Seguros La Previsora)...

Así, observa quien decide que las Actas fiscales Nros. SAT-GTI-RCO-600-55 y SAT-GTI-RCO-600-020, relativas a la materias de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales, enero 1999 hasta marzo de 2002 en la primera y para la segunda 1999, 2000 y 2001, emanadas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 2 de junio de 2002, están dirigidas a la contribuyente MERCANTIL CRISTAL, C.A., sin indicación y motivación alguna en cuanto a la responsabilidad solidaria de los ciudadanos A.E.A.A. y E.A.A.M., en consecuencia, este Tribunal acoge el criterio planteado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no figuran ni se evidencia de forma alguna que los demandados sean responsables solidarios en el procedimiento administrativo iniciado por la Administración Tributaria Nacional y que dió origen a la solicitud de las Medidas Cautelares. Así se decide.

En cuanto al tiempo transcurrido una vez ejecutadas las medidas cautelares, expresa la parte oponente que ha pasado más de tres meses sin que el ejecutante haya impulsado la ejecución, por lo que deberían quedar libres los bienes objeto de esta medida, a tenor de lo establecido en el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, cabe advertir que aun cuando el Código Orgánico Tributario contempla la aplicación supletoria de disposiciones del Código de Procedimiento Civil, ello es factible cuando no exista regulación alguna en al propia Ley que rige la materia Tributaria, en tal sentido y atendiendo las normas correspondientes al capítulo de las Medidas Cautelares, se desprende que decretadas las mismas, tendrán vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito de conformidad con el artículo 298 del Código Orgánico Tributario, por tal razón, lo alegado sobre este particular se rechaza, toda vez que, las medidas cautelares decretadas no decaen en ocasión al transcurso del tiempo. Así se declara.

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Revocar los autos dictados por este Tribunal Superior de lo Contencioso en fechas 21 de octubre y 5 de noviembre de 2003, decretando las Medidas Cautelares, solicitadas por el ciudadano A.V.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.360, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando en su condición de abogado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, en contra de los ciudadanos ADJAM ADJAM A.E. y ADJEM MUSAFE E.A., titulares de las cédulas de identidad números: V-7.347.778 y V-9.606.238, respectivamente, en su condición de socios de la empresa MERCANTIL CRISTAL C.A., en consecuencia, se ordena Oficiar a los Registradores Subalternos del primer y segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a fin de que procedan a estampar la nota marginal en los protocolos correspondientes sobre la liberación de las medidas cautelares decretadas y revocadas mediante la presente decisión. Notifíquese mediante Oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho a los siete (07) días del mes de junio del año 2004. Años 194° y 145° .

El Juez

Dr. Carlos Luciano Amaro Figueredo.

El Secretario

Abog. Francisco Martínez

En esta misma fecha se libró notificación mediante oficio N° 198/2004, dirigido a la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administarción Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Centro Occidental.

El Secretario

CLAF/la. Abg. Francisco Martínez.

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