Decisión nº S2-150-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de los recursos de apelación interpuestos por el abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.006, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de septiembre de 1994, bajo el Nº 27, Tomo 15-A; y por el abogado G.E.B.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.277, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 3 de octubre de 1984, bajo el Nº 47, Tomo 56 A; contra sentencia, de fecha 6 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A. contra la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A.; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró suficiente la fianza constituida por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A. a favor de la parte demandante; aceptó la cautela ofrecida por la parte demandada; y, en consecuencia, suspendió la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en la presente causa.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Azada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia, de fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo eclaró suficiente la fianza constituida por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A. a favor de la parte demandante; aceptó la cautela ofrecida por la parte demandada; y, en consecuencia, suspendió la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en la presente causa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En primer lugar, alega la parte demandada al momento de impugnar la fianza, que la documentación fue presentada en copia simple, en consecuencia, no debió haber sido valorada por esta Juzgadora, ante tal argumento se observa que la documentación fue presentada en copias debidamente certificadas por la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentando sello en tinta en todos sus folios, en consecuencia, no son copias simples, sino copias certificadas de documentos públicos y documentos públicos administrativos, las cuales pueden ser presentadas en juicio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con lo establecido reiterada y pacíficamente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

Continúa alegando la parte demandada que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, exige que el establecimiento mercantil sea de reconocida solvencia, mientras que la sociedad mercantil EUROFIANZAS, C.A., no es una empresa de seguros, ni institución bancaria, ni goza de reconocida solvencia, por lo tanto, es insuficiente a los fines de decretar el embargo preventivo de la presente causa (…).

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, considera quien suscribe el presente fallo, que la reconocida solvencia, no se refiere al renombre que pueda tener la sociedad mercantil en cuanto a su solidez, sino a la solvencia entendida como la capacidad del establecimiento mercantil para responder de las obligaciones contraídas con el afianzado, lo cual deberá ser demostrado mediante la consignación de los requisitos legales establecidos en la parte in fine del mencionado artículo 590 ejusdem.

Arguyó también la parte demandada, que la prueba idónea para demostrar la solvencia económica de un establecimiento comercial es el balance general o estado financiero, debidamente aprobado por la Asamblea de Accionistas, cosa que no consta en el presente expediente; esta Juzgadora observa que las Actas de Asamblea consignadas en copias certificadas, correspondientes a los años 2010 y 2011, presentan como punto a tratar la aprobación del cierre de ejercicio económico del año anterior, y la aprobación y certificación de la veracidad de los estados de ganancias y pérdidas correspondientes al año anterior, así como también, del respectivo balance general, por lo tanto, aún cuando el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no exige que el balance económico sea aprobado por la Asamblea de Accionistas, sino, que sea certificado por contador público, tales aprobaciones por parte de la Asamblea de Accionistas, constan en el presente expediente.

Prosigue la parte demandada, indicando que según se desprende de los balances consignados, los mismos no están auditados y reflejan que los activos líquidos devengados por la empresa no son suficientes para cubrir el monto afianzado, siendo su principal activo hectáreas de terreno, difícilmente convertibles en dinero efectivo, llegado el momento de hacer ejecutar la fianza; a tal respecto se observa que la n.A.C., establece que debe constar balance certificado por un Contador Público, más no exige que el mismo esté auditado, constando en actas que los balances presentados, se encuentran certificados por Contador Público y debidamente visados por el Colegio de Contadores.

En relación al punto de la presunta falta de liquidez de la sociedad mercantil que prestó la fianza, quien suscribe el presente fallo, considera que si bien es cierto que la empresa no refleja movimientos líquidos en dinero hasta por el monto de la fianza, no es menos cierto que de los balances contables se desprende que goza de un activo patrimonial que asciende a los treinta millones de bolívares, monto que esta Jurisdiscente considera suficiente para cubrir los daños que pudieran ocasionársele a la parte demandada en razón del decreto de medida de embargo preventivo solicitada.

Continúa argumentando la sociedad mercantil demandada, que el certificado de solvencia emitido por el SENIAT, exigido por el Legislador Adjetivo Civil, no fue consignado, ante tales aseveraciones, es preciso traer a colación lo dispuesto en la sentencia No. 00139, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de Febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, Expediente No. 1999-15769, cuyo extracto se cita a continuación:

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, existiendo la imposibilidad de consignar el certificado de solvencia al que hace referencia el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el SENIAT no los expide desde el año 1994, son suficientes para esta Juzgadora como certificado de solvencia, las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, siendo consignada la del año 2011, la cual se toma como vigente, ya que al momento en el que se consignó la fianza, no se había abierto el lapso para realizar la declaración correspondiente al año 2012.

Por último, en atención al alegato de la parte demandada, relacionado a la falta de inscripción de la empresa afianzadora en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, estima esta Sentenciadora que tal requisito no es indispensable para el funcionamiento de la sociedad mercantil en referencia, por cuanto la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., no es una empresa de seguro ni reaseguro, simplemente desarrolla una actividad conexa con la actividad aseguradora, y en este sentido, la parte demandada no logró demostrar en la articulación probatoria correspondiente, que este tipo de empresas debieran estar inscritas obligatoriamente en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para poder desplegar su actividad de lícito comercio.

Así las cosas, en virtud de todos los argumentos explanados supra, este Tribunal considera suficiente la fianza presentada por la parte actora para el decreto de la medida de embargo preventivo; no obstante, esta Juzgadora entra a a.l.c.c. presentada por la parte demandada, a los fines de que sea suspendida la referida medida de embargo:

En fecha 10 de diciembre de 2012, la parte demandada consignó tres (03) cheques de gerencia a la orden de este Tribunal, cuyos montos ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17), todo a los fines de que se tome como caución para suspender la medida de embargo decretada en fecha 16 de octubre de 2012.

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, se entiende que la medida de embargo fue decretada por el doble del monto en el que se había estimado la demanda, siempre que la misma recayera sobre bienes muebles, ya que, al momento de una eventual ejecución forzosa, los mencionados bienes, deberán ser llevados a remate y vendidos por la mitad del justiprecio que conste en actas, mientras que al tratarse de cantidades de dinero, el monto del embargo preventivo sería la estimación total de la demanda.

Aunado a lo anterior, es un hecho cierto que la consignación de una suma dineraria que se encuentra depositada en la cuenta bancaria a nombre de este Tribunal, es la mejor garantía y es considerada la más segura de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no requiere de procedimientos como el remate para hacer efectivas cantidades de dinero estimadas en bienes muebles e inmuebles.

En este sentido, y específicamente en relación al alegato de la parte actora, relativo a la insuficiencia de la contra cautela, en razón de que el monto consignado debe ser el mismo que fijó este Tribunal para acordar la medida de embargo preventivo por la vía del caucionamiento; esta Jurisdiscente considera necesario realizar una distinción importante, en cuanto a la finalidad de la cautela y la contra cautela, veamos: a. La parte actora solicitó a este Tribunal que fijara una suma dineraria suficiente para acordar una medida cautelar por la vía del caucionamiento, en este caso específico, la finalidad de la caución sería reparar los posibles daños —no estimados ni determinados— que pudiera ocasionarle a la parte demandada la ejecución de una medida cautelar que fue acordada sin llenar los extremos requeridos por la vía de la causalidad; b. La parte demandada ofreció una contra cautela equivalente al monto en el cual fue estimada la demanda por la propia parte actora en su escrito libelar, monto al cual debía reducirse el embargo preventivo decretado por este Tribunal si se embargaren sumas líquidas de dinero, en este caso, la contra cautela cumple la función que desempaña la medida cautelar en sí misma, asegurar la ejecución de una posible sentencia que declare con lugar la pretensión de la parte actora.

En virtud de la explanación antes realizada, siendo que el monto dinerario por el cual se decretó el embargo preventivo y en el cual se estimó la demanda, se corresponde con el monto consignado por la parte demandada; este Tribunal ACEPTA la contra cautela presentada por la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., en forma de caución dineraria, y en razón de ello, SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de octubre de 2012, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, el día 19 de noviembre de 2012 (…).

(…Omissis…)

III. POR LOS FUNDAMENTOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS:

Este JUZGADO (…)declara:

PRIMERO: SUFICIENTE la fianza constituida por la sociedad mercantil EUROFIANZA, S.A. a favor de la parte actora, sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A.

SEGUNDO: ACEPTA la contra cautela ofrecida por la parte demandada, ACEROS VENEZOLANOS, C.A., representada en una caución dineraria que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17), en consecuencia, SUSPENDE, la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de octubre de 2012, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla, el día 19 de noviembre de 2012.

A los fines de hacer efectiva la presente suspensión, se ordena oficiar a la Depositaria Judicial S.M. (DEPOSACA). Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas, dado que ninguna de las partes fue totalmente vencida en la presente incidencia

.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (ordinario) por demanda interpuesta por la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A. contra la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A.

En fecha 10 de julio de 2012, la parte actora expuso que por cuanto no se encontraban cubiertos los requisitos legales necesarios para el decreto de una medida cautelar por la vía de la causalidad solicita la fijación del monto dinerario mínimo para constituir caución suficiente.

En fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal de la causa fijó mediante auto la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), que es el doble de la cantidad demandada, en caso de constituirse caución real, y, en caso de recaer sobre cantidades de dinero, la medida sería hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (679.236,17), que es el valor de la estimación de la demandada.

En fecha 15 de octubre de 2012, la parte accionante, mediante escrito, solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, derechos o bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto fijado como caución, constituyendo, en ese mismo acto, fianza autenticada por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de octubre de 2012, bajo el Nº 01, Tomo 250, por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), otorgada por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el Nº 57, Tomo 408-A-Qto

Acompañó, al singularizado escrito, copias certificadas, emanadas de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de comunicación emitida por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A. en la que constituye la fianza a favor de la parte demandante; actas de asamblea general; Registro de Información Fiscal de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A.; copia de la cédula de identidad del ciudadano O.N.; Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta; balances correspondientes; listado de fianzas emitidas; y dos instrumentos privados.

En fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal a-quo, mediante sentencia, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), que es el doble de la cantidad demandada; y, en caso de embargarse cantidades de dinero, la medida sería hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (679.236,17), que es la cantidad demandada.

En fecha 19 de noviembre de 2012, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción judicial ejecutó la medida sub iudice.

En fecha 10 de diciembre de 2012, la ciudadana C.P.D.S., asistida por la abogada M.C.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.727, representación judicial de la parte accionada, consignó escrito de objeción a la caución presentada por la parte actora por ser insuficiente, así, alegó que la documentación consignada por la accionante fue presentada en copia simple, no debiéndose valorar; que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil exige que el establecimiento mercantil sea de reconocida solvencia y la sociedad mercantil EUROFIANZAS, C.A. no es una empresa de seguros, ni una institución bancaria, ni goza de reconocida solvencia, por lo tanto, la fianza otorgada por dicha sociedad mercantil es insuficiente; que la prueba idónea para demostrar la solvencia económica de un establecimiento comercial es el balance general o estado financiero debidamente aprobado por la asamblea de accionistas, lo que no consta en el expediente in commento, aunado a que, según se desprende de los balances consignados, los mismos no están auditados y reflejan que los activos líquidos devengados por la empresa no son suficientes para cubrir el monto afianzado, siendo su principal activo hectáreas de terreno, difícilmente convertibles en dinero efectivo llegado el momento de hacer ejecutar la fianza; que el certificado de solvencia exigido por el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no fue consignado; y que la sociedad mercantil EUROFIANZAS, C.A. no se encuentra inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, lo cual, según la legislación vigente, es un requisito indispensable para otorgar una fianza.

En la misma fecha, la parte demandada presentó diligencia mediante la cual consignó cautela sustituyente, en efecto, consignó cuatro (4) cheques de gerencia (Nos. 00399822, 00399810, 00399846 y 00399834; todos del Banco Provincial), a la orden del Tribunal de Primera Instancia, cuyos montos ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17), a los fines de suspender la medida decretada en fecha 16 de octubre de 2012 y ejecutada en fecha 19 de noviembre de 2012.

En fecha 12 de diciembre de 2012, la parte actora se opuso a la cantidad de dinero ofrecida por la parte demandada como caución por considerar que la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso.

En fecha 18 de diciembre de 2012, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas en el que promovió el auto de fecha 23 de julio de 2012 (donde el Tribunal fijó el monto mínimo para constituir caución) y el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de enero de 2013, la parte accionada reiteró los planteamientos vertidos en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2012.

Finalmente, en fecha 6 de febrero de 2013, el Tribunal a-quo dictó resolución, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, mediante la cual declaró suficiente la fianza constituida por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A. a favor de la parte demandante; aceptó la cautela ofrecida por la parte demandada; y, en consecuencia, suspendió la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en la presente causa; resolución ésta que fue apelada, en fecha 13 de febrero de 2013, por ambas partes contendientes por intermedio de sus respectivas representaciones judiciales; ordenándose oír en un sólo efecto.

Derivado de lo cual, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado Superior dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha n.a.c. para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, sólo la parte demandante, sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.006, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Invocó los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución Nacional; respecto de lo cual alegó -según su decir- que quedó demostrado que su representada constituyó una fianza, la cual está establecida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo con todos los requisitos que el Tribunal exigió, garantizándose así que en el supuesto negado de que la parte demandada resultare victoriosa se le asegurarían las resultas del juicio; y que con la sentencia recurrida se desmejoraron los derechos a la actora por cuanto de salir victoriosa solamente tiene garantizado la cantidad de dinero reclamada, quedando ilusorios los accesorios que les corresponderían al obtener una sentencia a su favor, como las costas y costos procesales, los cuales, el Tribunal de la causa, obvió cuando no le indicó a la accionada que debían ser consignados para garantizarle a su mandante tales conceptos.

Agregó que el Juzgado a-quo, para decretar la medida preventiva de embargo, escogió -de acuerdo con su dicho- constituir fianza hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), que es el doble de la estimación de la demanda, si fuere a constituir caución real, y por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (679.236,17), que es el valor de la estimación de la demanda, si fuere a constituir caución dineraria; y que su poderdante constituyó fianza solidaria de una compañía de seguro, que es lo mismo que garantizar con dinero efectivo, y que, a criterio del Tribunal, cumplió con todos los requisitos. Por ende, no entiende que si su representada garantizó la totalidad de lo reclamado y sus accesorios por qué a la parte demandada se le beneficia con una caución menor que sólo garantiza el monto reclamado, lo cual vulnera el principio de equidad e igualdad procesal.

Asimismo, en la ocasión legal preceptuada por la Ley para la presentación de las OBSERVACIONES, éste Tribunal Superior deja constancia que las partes no hicieron uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia, de fecha 6 de febrero de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró suficiente la fianza constituida por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A. a favor de la parte demandante; aceptó la cautela ofrecida por la parte demandada; y, en consecuencia, suspendió la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en la presente causa.

Del mismo modo, y visto el escrito de informes presentado por la parte accionante, se colige que el recurso de apelación interpuesto por dicha parte accionante deviene de su disconformidad respecto de la suspensión de la medida decretada; así, y en atención al recurso interpuesto por la parte demandada, la cual no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, se colige que la disconformidad que presenta dicha parte demandada deviene del pronunciamiento realizado en el fallo apelado según el cual se declaró la suficiencia de la caución presentada por la actora. Por lo tanto, este órgano jurisdiccional ad-quem revisará íntegramente la sentencia recurrida en aplicación de la normativa legal pertinente.

Quedando delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión:

En fecha 10 de julio de 2012, la parte actora solicitó que se fijara el monto dinerario mínimo para constituir caución a los fines de solicitar medida preventiva por la vía del caucionamiento; en fecha 23 de julio de 2012, el Tribunal de la causa fijó la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), que es el doble de la estimación de la demanda, ello, en caso de constituirse caución real, y la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236, 17), que equivale a la estimación de la demanda, ello, en caso de recaer sobre un monto dinerario; en fecha 15 de octubre de 2012, la parte actora solicitó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, cantidades de dinero, derechos o bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto fijado como caución, constituyendo, en tal acto, fianza por un monto de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34) otorgada por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A.; en fecha 16 de octubre de 2012, el Tribunal a-quo decretó la medida solicitada sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta alcanzar la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), que es el doble de la cantidad demandad, y, en caso de embargarse cantidades de dinero, la medida sería hasta cubrir la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (679.236,17), que es la cantidad demandada; en fecha 10 de diciembre de 2012, la parte accionada objetó la fianza presentada por la parte accionante; en la misma fecha, la parte demandada ofreció cautela sustituyente, consignando, a tal efecto, cuatro (4) cheques de gerencia, a la orden del Tribunal a-quo, cuyos montos ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17), a los fines de suspender la medida decretada; en fecha 12 de diciembre de 2012, la parte demandante objetó la cautela sustituyente ofrecida por la parte demandada; en fecha 18 de diciembre de 2012, fue consignado escrito de promoción de pruebas por parte de la actora; y, en fecha 25 de enero de 2013, la parte demandada consignó escrito en el cual reiteró los planteamientos vertidos en el escrito de fecha 10 de diciembre de 2012.

Siendo ello así, y dado que el presente caso se contrae a una incidencia cautelar, es menester puntualizar que la finalidad de las medidas cautelares según Couture “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia” mientras que Calamandrei sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

De este modo, es importante resaltar que la Ley concede a los litigantes dos maneras de obtener el decreto de las medidas cautelares: 1) cumpliendo requisitos determinados o 2) presentando caución suficiente para responder a la contraparte de los daños y perjuicios que pueda ocasionar la medida solicitada y acordada. Se habla entonces de la vía de la causalidad en la cual el solicitante tendrá que cumplir con la justificación del derecho que se reclama y la presunción grave del peligro en la mora y de la vía del caucionamiento; por lo que nuestro Código de Procedimiento Civil permite al solicitante optar por una u otra vía.

En el caso en concreto, la parte actora solicitó el decreto de una medida preventiva de embargo, a través de la VÍA DEL CAUCIONAMIENTO, ofreciendo para ello fianza principal y solidaria de un establecimiento mercantil, por tal, es impretermitible traer a colación la previsión normativa que regula tal vía:

Artículo 590 del Código de Procedimiento Civil: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

  1. Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

  2. Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

  3. Prenda sobre bienes o valores.

  4. La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 432, de fecha 25 de marzo de 2008, bajo ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 08-0137, expresó:

Por otra parte, si bien es cierto que el solicitante puede ofrecer el tipo de caución o garantía que estime conveniente, tal facultad, por supuesto, no excluye el poder discrecional del juez de juzgar acerca de su suficiencia, que es el requisito que fija el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil para su aceptación. Ese poder, como toda potestad discrecional, debe ser ejercido dentro de los límites de la proporcionalidad y de la racionalidad y, por supuesto, en resguardo del equilibrio entre las dos exigencias discordantes -en palabras de Calamandrei- (vid. supra): la de la parte vencedora en el juicio principal de que se ejecute el fallo a su favor y la del pretensor en invalidación de que ello no ocurra hasta cuando no haya decisión acerca de su pretensión.

A mayor abundamiento, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 195-204, establece:

Ahora pasaremos al análisis de la otra vía utilizable para conseguir el decreto preventivo, o sea, la vía del caucionamiento, que hoy por hoy, constituye tramitación corriente para la obtención de medidas preventivas.

(…Omissis…)

Apuntando a ese mismo objetivo el nuevo Código incorpora ciertas condiciones legales a la garantía fideyusoria, determinando los tipos de cauciones que pueden ofrecerse. “Con esta previa calificación de las garantías admisibles -expresa la Exposición de Motivos del nuevo CPC-, se considera que se pondrá un riguroso límite a las medidas que se decretan en esta forma, pues la experiencia ha demostrado que hay una inexcusable tolerancia en lo que concierne a la solvencia económica de muchas personas y empresas, que han tenido como objeto principal de su actividad la constitución de fianzas judiciales.

La reforma (…) limitará el campo de este tipo de medidas a un número razonable, más como un homenaje a la tradición forense, que como expresión de una institución cuyas justificaciones dogmáticas son harto de dudosas.

Es conveniente a.e.a.d.l. frase “sin estar llenos los extremos de ley…” (...) La doctrina y la jurisprudencia patria están de acuerdo en admitir que las mencionadas disposiciones legales eximen al solicitante de la medida de probar el peligro en la mora y la presunción grave de su derecho. Pero igualmente han coincidido en mantener la vigencia de la pendente lite, en tal forma que aun cuando se ofrezca garantía bastante y saneada para el decreto del embargo, a la solicitud debe preceder la demanda.

(…Omissis…)

La caución o garantía tiene que ser suficiente, que en algunos casos es equivalente a eficacia. Como se sabe, caución significa precaución o prevención; y en derecho tiene, el significado específico de “seguridad que da una persona a otra de que cumplirá lo pactado, prometido o demandado” (Escriche).

(…Omissis…)

La fianza es la más común de las cauciones presentadas para decretar o alzar las medidas preventivas, por ser, seguramente, la más cómoda de otorgar.

(…Omissis…)

La prueba idónea para acreditar la solvencia económica del fiador es el balance general o estado financiero, aprobado por la asamblea general de accionistas (C.f. ord. 1° art. 275 y 306 C.Co.) previo informe del comisario (C.f. arts. 285 y 305 C.C.), y autorizador por Contador Público en ejercicio legal de la profesión (art. 8 Ley del ejercicio de la Contaduría Pública (C.f.f infra N° in fine). Este último requisito lo exige ahora el artículo 590 CPC, así como la consignación de la última declaración presentada por el Impuesto sobre la Renta y del correspondiente Certificado de Solvencia. Aun cuando esta norma no indica que el balance debe estar aprobado por la asamblea de accionistas, previo informe favorable del Comisario, ello se sobreentiende, a nuestro modo de ver, pues dichas condiciones son una garantía frente a los terceros sobre la credibilidad y fidelidad del balance, siendo ésta la ratio legis del art. 308 C.Co. Sin embargo, debe entenderse que estos requisitos que señala la ley sustantiva mercantil se refieren sólo al valor de convicción de la prueba sobre la suficiencia de la garantía, y su omisión no puede significar, a fortiori, la nulidad o ineficacia de la misma. Pueden concurrir otros elementos jurídicos que lleven al juez a la convicción de que la garante es suficientemente solvente, aun y cuando el balance presentado no haya sido compulsado del expediente mercantil, o no aparezca la aprobación de la Asamblea. Siendo así, el juez debe motivar esas razones adicionales que eximan el riesgo de un balance acomodaticio, espurio o ignoto para los mismos socios.

Por otra parte, y dado que, en el caso sub examine, la parte demandada, ofreció CAUTELA SUSTITUYENTE, la cual, como es sabido, es de suma importancia porque implica un elemento de sustitución -mas no un elemento de contraposición- ya que los inminentes efectos de la medida preventiva son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y se constituya de manera eficaz, es necesario traer a colación la previsión normativa que regula tal institución:

Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.”

A es tenor, el autor R.H.L.R., en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”, Caracas, 2000, Ediciones Liber, página 281, puntualizó:

(…Omissis…)

La caución o garantía suficiente a que se refiere el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, constituye ciertamente una medida cautelar por sí misma, diferente a la medida de contracautela que se presenta como condición de procedibilidad en la vía del caucionamiento. Ella no es propiamente una contracautela, sino una cautela sustituyente, que no implica ningún elemento de contraposición sino de sustitución, porque los inminentes efectos de la medida preventiva, son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y constituye de manera eficaz. Su relación de instrumentalidad se refiere, pues, a la ejecución forzosa posterior al fallo, en la hipótesis de que éste sea estimativo de la demanda; a diferencia de la medida de contracautela que está preordenada a un eventual y futuro juicio de responsabilidad civil. Para hacer efectivo el pago que garantiza la contracautela es preciso un juicio autónomo que podrá dilucidarse cuando termine el actual, y para la cautela sustituyente basta proceder a la ejecución de la sentencia condenatoria del juicio en el cual se ofreció

.

(…Omissis…)

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº 0156, de fecha 25 de mayo de 2000, expediente Nº 99-0993, ponencia del Magistrado Dr. F.A., expuso:

(...Omissis...)

(…) el legislador, a través del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, le señala claramente el Juez que de acordarse caución o garantía suficiente, deberá suspender, no el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla. Ello significa, que el procedimiento cautelar no ha cesado por el hecho de que se haya acordado una fianza en sustitución del embargo, sino que está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez debe asumir.

(...Omissis...)

En refuerzo de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 0870, de fecha 5 de abril de 2006, expediente Nº 03-0202, ponencia de la Magistrada Dra. Y.J.G., estableció:

(...Omissis...)

Ahora bien, aun cuando el principio inaudita parte que impera en materia cautelar, admite de conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, una excepción como es la posibilidad que tiene la parte contra quien obra la medida de dar caución e impedir su decreto o de hacer cesar sus efectos una vez decretada, la misma opera únicamente respecto a las medidas nominadas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, por lo que no le es aplicable a la medida innominada objeto del presente pronunciamiento.

(...Omissis...)

Una vez establecido lo ut supra, aprecia este arbitrium iudiciis que la incidencia del caso sub litis se contrae a examinar la suficiencia de la fianza otorgada por la demandante para justificar el decreto de la medida de embargo solicitada por la vía del caucionamiento, y, asimismo, a examinar la viabilidad de sustituir la precitada medida preventiva de embargo por la caución monetaria ofrecida por la demandada.

De allí que se observe que el ciudadano O.N.R., en su condición de Director Ejecutivo de la sociedad mercantil EUROFINANZAS, S.A., constituyó, a dicha sociedad de comercio, en fiadora solidaria y principal pagadora de la parte actora, sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., hasta por la cantidad de un MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMO (Bs. 1.358.472, 34), para responder de los daños y perjuicios que se le pudieran ocasionar a la parte demandada, sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., con el decreto de la medida. Al respecto, procede este Juzgador a analizar los medios probatorios acompañados junto a la solicitud de la medida preventiva de embargo presentada por la accionante:

1) Original de comunicación emitida por la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., representada por el ciudadano O.N., dirigida a la Juez a-quo, en la cual declara que se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.358.472,34), para responder de los daños y perjuicios que se le puedan ocasionar a la contraparte; fianza ésta que permanecerá vigente por todo el tiempo que dure el juicio in commento; autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 5 de octubre de 2012, bajo el Nº 01, tomo 250.

2) Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de abril de 2000, bajo el Nº 57, tomo 408AQTO; de la cual se desprende que el capital social con el cual fue constituida asciende a la cantidad de CINCO MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000.000,oo), que actualmente equivalente a CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), siendo sus socios los ciudadanos O.N.R. y la sociedad mercantil MALPA-CORPORACÓN AMERICANA MADERA, S.A.

3) Copia certificada de acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., celebrada en fecha 20 de enero de 2002; mediante la cual se observa que se reformaron los artículos 8 y 11 del acta constitutiva estatutaria.

4) Copia certificada de acta Nº 5 de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., celebrada en fecha 19 de octubre de 2006; de la que se obtiene el aumento del capital suscrito originalmente, en virtud de la revalorización de los activos madereros de la empresa MALPA-CORPORACÓN AMERICANA MADERA, S.A., que tienen un valor actual de inventario de TREINTA MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000.000,oo), hoy día equivalente a TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo).

5) Copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A. celebrada en fecha 19 de marzo de 2009; mediante la cual se observa que se nombró el director ejecutivo.

6) Copia certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A. celebrada en fecha 16 de noviembre de 2010; mediante la cual se observa que el comisario, ciudadano L.P., renunció a su cargo y se nombró al ciudadano J.F.H. para dicho cargo, asimismo, se aprobaron por unanimidad por la asamblea los balances del año 2009 y el balance de comprobación del 01-01-2010 al 31-07-2010, y, además, el comisario cerificó la veracidad de los estados financieros y balances presentados por el contador de la empresa.

7) Copia certificada de acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A. celebrada en fecha 10 de enero de 2011; mediante la cual se observa que el ciudadano GAYLOR PÉREZ, contador publico Nº 72.618, presentó para su aprobación el cierre del ejercicio económico del 01-01-2010 al 31-12-2010, certificando, el ciudadano J.F.H., la veracidad de los estados de ganancias y pérdidas y el balance general del 01-01-2010 al 31-12-2010 aprobados por unanimidad por la asamblea.

8) Copia certificada de Registro de Información Fiscal (R.I.F) de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A. y copia de la cédula de identidad del ciudadano O.N..

9) Copia certificada de Declaraciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondiente a los años 2009, 2010 y 2011, realizada por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

10) Copia certificada de comunicación realizada por el ciudadano O.N.R. dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

11) Copias certificada de balance de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., correspondiente al año 2011, elaborado por el contador público GAYLOR PÉREZ, C.P.C.-72618, en fecha 18 de abril de 2012, del que se obtiene que dicha empresa tiene un activo de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.30.858.916,50), entre efectivo en caja y bancos, cuentas por cobrar a clientes, inventarios de madera, maquinarias y equipos y un pasivo de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.739.683,98), entre cuentas por pagar a proveedores y socios; todo lo cual totaliza un patrimonio de TREINTA MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.30.858.916,50).

12) Copias certificada de balance de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., correspondiente al año 2010, elaborado por el contador público GAYLOR PÉREZ, C.P.C.-72618, en fecha 28 de marzo de 2011, del que se obtiene que dicha empresa tiene un activo de TREINTA Y UN MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.31.047.118,23), entre efectivo en caja y bancos, cuentas por cobrar a clientes, inventarios de madera, maquinarias y equipos y un pasivo de QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.588.406,10), entre cuentas por pagar a proveedores y socios; todo lo cual totaliza un patrimonio de TREINTA Y UN MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.31.047.118,23).

13) Copias certificada de balance de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., correspondientes al año 2009, elaborado por el contador público A.H., C.P.C.-8.367, en fecha 24 de marzo de 2010, del que se obtiene que dicha empresa tiene un activo de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.30.679.729,oo), entre efectivo en caja y bancos, cuentas por cobrar a clientes, inventarios de madera, mobiliario y equipos y un pasivo de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES (Bs.242.818,oo), entre cuentas por pagar a comerciales; todo lo cual totaliza un patrimonio de TREINTA MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs.30.676.729,oo).

14) Copia certificada de Repertorio Forense Nº 13.988 de fecha 27 de julio de 2005.

15) Copia certificada de listado de fianzas emitidas.

16) Copia certificada de dos comunicaciones privadas de fechas 3 de agosto de 2010 y 31 de octubre de 2011 suscritas por los ciudadanos O.G. y R.L., respectivamente.

Tomando en consideración las singularizadas documentales, y dentro del análisis de las objeciones planteadas por la parte demandada, este Tribunal de Alzada valora y aprecia las antedichas documentales en toda su fuerza probatoria ya que las mismas constituyen copias certificas, emanadas de la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de documentos públicos y administrativos, ello, de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil (en el caso de los documentos públicos) y de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos Administrativos (en el caso de los documentos administrativos). Sin perjuicio de lo anterior, se evidencia que los documentos privados antes citados emanan de terceros ajenos al proceso, requiriendo éstos ratificación en juicio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y tal ratificación no consta en actas, por ende, deben desestimarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la expresión reconocida solvencia contenida en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, se resalta, en sintonía con el criterio esbozado por el Tribunal de la causa, que dicha expresión hace alusión a la capacidad económica y financiera del establecimiento mercantil de que se trate para responder de las obligaciones contraídas por la persona a favor de la cual se constituye la fianza, lo que se demuestra, como es sabido, con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la última parte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se destaca que la omisión de los requisitos a los que hace referencia el Código de Comercio (relacionados con el hecho que el balance debe estar aprobado por la asamblea general de accionistas previo informe del comisario y autorizado por contador público) de ninguna manera se entiende como la nulidad o ineficacia de la caución o garantía ofrecida. No obstante, del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., celebrada en fecha 16 de noviembre de 2010, se colige que se aprobaron por unanimidad, por la asamblea, los balances del año 2009 y el balance de comprobación del 01-01-2010 al 31-07-2010, y, además, el comisario cerificó la veracidad de los estados financieros y balances presentados por el contador de la empresa; y, del acta de asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., celebrada en fecha 10 de enero de 2011, se evidencia que el respectivo contador publico presentó para su aprobación el cierre del ejercicio económico del 01-01-2010 al 31-12-2010, certificando, el comisario, la veracidad de los estados de ganancias y pérdidas y el balance general del 01-01-2010 al 31-12-2010 aprobados por unanimidad por la asamblea. En definitiva, bajo la óptica de quien hoy decide, la solvencia económica se encuentra acreditada, es decir, se estima eficaz la caución ofrecida, en efecto, de las actas se evidencia que la sociedad de comercio que otorgó la fianza posee solvencia económica, lo que extrae de las pruebas documentales examinas con antelación. Y ASÍ SE APRECIA.

Además, la afirmación de la parte accionada, según la cual los balances deben estar auditados, es impropia ya que tal requerimiento no lo exige el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, empero, debe señalarse que consta en actas que los balances presentados se encuentran certificados por Contador Público y visados por el Colegio de Contadores. Ante tal planteamiento, debe mencionarse que cualquier situación ajena a los requerimientos establecidos en la aludida norma no puede ser tomada en cuenta, es decir, fuera de los supuestos exigidos en el citado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, no puede el órgano jurisdiccional extender su examen ya que la labor del Juez se agota en la verificación de los elementos contenidos en el precitado artículo. Así, se reitera que cualquier argumento que se derive de un supuesto ajeno o extraño a las exigencias del antedicho artículo son superfluos. En el mismo orden, se puntualiza que de los balances consignados se constata que la sociedad de comercio EUROFIANZAS, S.A. goza de un patrimonio que arriba a la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), siendo ello suficiente para responder de los eventuales daños que pudieran ocasionársele a la parte demandada por virtud de la medida decretada. Y ASÍ SE VALORA.

En la misma línea argumentativa, y ante la falta de consignación del certificado de solvencia al que hace referencia el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, bajo la óptica de quien hoy decide, se considera que puede procurarse otra documentación a los fines de demostrar tal solvencia; razón por la cual, e igualmente en sintonía con el criterio del Tribunal a-quo, son suficientes las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta que se evidencian en actas y que ya fueron examinadas, siendo la vigente en el presente caso la del año 2011. Finalmente, se estima que la sociedad mercantil EUROFIANZAS, S.A., para su funcionamiento, no necesita estar inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por consiguiente, y sin perjuicio de que la fianza otorgada por la parte demandante, para obtener el decreto de la medida de embargo por la vía del caucionamiento, sea suficiente, este Juzgador ad-quem entra a analizar la cautela sustituyente presentada por la parte demandada a los fines de que sea suspendida la referida medida de embargo:

Se verifica de autos que la medida preventiva decretada versa sobre una medida de embargo, y, como ya se estableció, el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil dispone la posibilidad de utilizar la cautela sustituyente en este tipo de medida, siendo un imperativo que es deber del Juez suspender la medida decretada si se diere la cautela sustituyente en concordancia con los lineamientos del artículo 590 eiusdem. Pues bien, propuesta la caución sustituyente, sobre la medida de embargo, cabe determinarse si dicha caución es suficiente y si es de las establecidas en el comentado artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido se desprende, del escrito de ofrecimiento de la cautela sustituyente, presentado por la parte demandada, que dicha cautela versa sobre una caución monetaria (ordinal 4° del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil), en efecto, la parte demandada consignó cuatro (4) cheques de gerencia, a la orden del Tribunal a-quo, cuyos montos ascienden a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17). Por ende, dado que la consignación de una cantidad de dinero, depositada en una cuenta bancaria a nombre del Tribunal, es una garantía de alta seguridad, certitud y es bastante expedita, aunado a que el monto dinerario por el cual se decretó la medida de embargo preventivo se corresponde con el monto dinerario consignado por la parte demandada, se estima que la cautela sustituyente ofrecida por la parte accionada encuentra conformidad con el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Constatado como fue que resulta expreso e imperativo el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que deberá proceder la suspensión de la medida decretada cuando se ofrezca caución o garantía de acuerdo a los presupuestos legales comentados, y sin perjuicio de la eficacia de la fianza presentada por la parte demandante, este Tribunal Superior, amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los casos sometidos a su consideración, considera que, al haber ofrecido, la parte demandada, cautela sustituyente, en los términos arriba expuestos, la misma debe aceptarse. A este tenor, se deja claro que al aceparse la cautela sustituyente lo que se está haciendo es sustituir la medida preventiva de embargo decretada en esta causa por una caución (por una cautela sustituyente), específicamente por la consignación de una cantidad de dinero ofrecida por la parte accionada. Respecto de ello, y frente al alegato de la parte accionante relativo a la insuficiencia de la cautela sustituyente, hay que adicionar que la medida solicitada por la actora se decretó por el doble del monto demandado, en caso de recaer sobre bienes muebles, y por la cantidad en la que se estimó la demanda, en caso de recaer sobre una cantidad dineraria, por ende, la cautela sustituyente se ajustó a lo acordado por el Tribunal en su auto de fecha 23 de julio de 2012 (en el que se realizó la fijación de la caución); ante lo cual, y visto el escrito de pruebas de fecha 18 de diciembre de 2012 de la parte accionante, se agrega que el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil y el singularizado auto se estiman en toda su fuerza aprobatoria por este Jurisdicente. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En derivación, y por cuanto es suficiente la caución otorgada por la parte demandada, con el objeto de suspender los efectos del embargo preventivo decretado, se ACEPTA la cautela sustituyente representada en una caución dineraria que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17), la cual es la cantidad que señaló el Tribunal de Primera Instancia en su auto de fecha 23 de julio de 2012; y que, como ya se expresó, implica un elemento de sustitución, mas no un elemento de contraposición, ya que los inminentes efectos de la medida preventiva son suplidos y obviados por la caución que se ofrece y constituye de manera eficaz. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, se SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de octubre de 2012 por el Tribunal a-quo y ejecutada en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la cual recayó sobre: 1. Un tormo SAFOP PORDENONEC- I.L.; 2. Un montacarga marca YALE; 3. Un montacarga marca HYSTER; 4. Un montacarga marca CLARK; 5. Una mezcladora de concreto marca SIVETI SS2000; 6. Sierra automática fabrica Italiana Segatrici SRL; 7. Tres (03) sierras seguetas vaivén Scortegagna 24”; 8. Sierra cinta RUSCH 420°; 9. Un vehículo Mitsubishi Space Wagon GLX, año 2000, placas VBJ-06H; 10. Un vehículo Mitsubishi Grandis 2.4L, año 2005, placas VCC-34I; 11. Una planta de alto voltaje; 12. Un aire acondicionado central de cinco (5) toneladas; 13. Una central telefónica SIEMENS HIPATH 1120; 14. Un computador marca AIXEN, con monitor LG, con teclado y Mouse; 15. Un computador marca AIXEN, con monitor SAMSUNG, con teclado y Mouse; 16. Una multi impresora Hp; 17. Un computador marca AIXEN, con teclado y Mouse; 18. Un televisor SONY gris; 19. Un computador con monitor AIXEN, teclado y Mouse; 20. Un computador marca AIXEN, con monitor LG; y 21. Una impresora XEROX, Worcentrec-M 20. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En conclusión, y en aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de hecho y de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub facti especie, aunado al examen de los alegatos y medios probatorios aportados, y evidenciado como ha sido, de las actas procesales, que la cautela sustituyente ofrecida por la sociedad mercantil demandada resulta cónsona con los presupuestos legales establecidos y por ende procedente, todo lo cual, como es sabido, no suspende el derecho de la parte a la cautela, sino la figura jurídica que en ese momento la desarrolla, traduciéndose ello en que la tutela cautelar lograda está vigente a través de la herramienta procesal que el propio legislador le indica al Juez; resulta forzoso para esta Superioridad CONFIRMAR la decisión de fecha 6 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; originándose el deber de declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los respectivos apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A. y de la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A.; y así se plasmará, en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES seguido por la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., contra la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ALMACENADORA CORTACA, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado J.N., contra sentencia, de fecha 6 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado G.E.B.B., contra sentencia, de fecha 6 de febrero de 2013, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 6 de febrero de 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se ACEPTA la cautela sustituyente, ofrecida por la sociedad mercantil ACEROS VENEZOLANOS, C.A., representada por una caución dineraria que asciende a la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 679.236,17) y se SUSPENDE la medida de embargo preventivo decretada en fecha 16 de octubre de 2012 por el Tribunal de la causa y ejecutada en fecha 19 de noviembre de 2012 por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo ello en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia 154° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA

ABOG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.G.P.

LGG/ag/ff

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