Decisión nº S2-100-15 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoDesistimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.711.-

DEMANDANTE: Sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1988, anotada bajo el No.24, Tomo 41-A Pro de los libros llevados por ese Registro.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados R.M.P., C.V.L., M.A.Q., R.C.G. SOTO, JOANLY C.F.F., C.C.L.C., P.J.S.C., F.A.S. y M.F.S.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 34.145, 34.535, 29.109, 148.736, 171.819, 184.933, 85.559, 101.708 Y 179.412, respectivamente,

DEMANDADA: Sociedad mercantil CERÁMICA ITALIANA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 14 de octubre de 1976, bajo el No. 90, Tomo 16-A; sociedad mercantil MUNDO CERÁMICO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 25 de abril de 2006, bajo el No. 01, Tomo 36-A; sociedad mercantil EL GALPÓN DE LAS CERÁMICAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2004, bajo el No. 25, Tomo 9-A; sociedad mercantil INVERSIONES GOPAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 30 de agosto de 2011, bajo el No. 35, Tomo 59-A; sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES GOVEA LEININGER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 11 de Diciembre de 1979, bajo el No. 60, Tomo 30-A; sociedad mercantil CERÁMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 23 de agosto de 1988, bajo el No. 19, Tomo 24-A; sociedad mercantil CERÁMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 27 de Agosto de 2004, bajo el No. 53, Tomo 44-A.

JUICIO: Cobro de Bolívares.

SENTENCIA: Interlocutoria (Desistimiento).

FECHA DE ENTRADA: 24 de Abril de 2015.

Vista la diligencia presentada en fecha 18 de Septiembre de 2015, por la abogada C.L., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 184.933, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1988, anotada bajo el No.24, Tomo 41-A Pro de los libros llevados por ese Registro, por medio de la cual DESISTE DE LA APELACIÓN por su parte interpuesta contra auto de fecha 23 de enero de 2015, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se instó a la parte actora a indicar nueva dirección para la fijación del cartel de citación, en el proceso que por COBRO DE BOLIVARES, sigue la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., ut supra identificada; contra la sociedad mercantil CERÁMICA ITALIANA, C.A., sociedad mercantil MUNDO CERÁMICO, C.A., sociedad mercantil EL GALPÓN DE LAS CERÁMICAS, C.A., sociedad mercantil INVERSIONES GOPAL, C.A., sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES GOVEA LEININGER, C.A., sociedad mercantil CERÁMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., sociedad mercantil CERÁMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., anteriormente identificadas, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda, advirtiendo que para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisitosine qua non, que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10 de fecha 27 de febrero de 2003 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:

(...Omissis...)

“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.

El Dr. A.R. (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:

...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...

.

Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de E.E.C.), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O.), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Pues bien, siguiendo la c.d.D.. A.R.-Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:

(...Omissis...)

La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes.

El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados

.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Sobre los presupuestos del desistimiento como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:

El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Así, en interpretación del citado criterio del autor RENGEL-ROMBERG, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia al momento de homologar el desistimiento efectuado en la causa, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes, a lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende inteligencia este Juzgador de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que sin embargo sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar, la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que en copias certificadas fue remitida a esta Superioridad, que la abogada C.L., quien se presenta a formular el analizado desistimiento, en efecto tiene la facultad de representación de la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., según se evidencia del documento poder de la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2014, y bajo el Nº 36, tomo 131, de los libros llevados por ante esa Notaria. De esta forma, se establece que la identificada abogada posee la capacidad procesal para actuar en representación de la Sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A .

Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la ut supra referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio de la diligencia presentada y firmada ante la Secretaria de este Tribunal Superior, en fecha 18 de septiembre de 2015; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En tercer y último lugar se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia, y muchas cuestiones semejantes.

Así pues, tratándose, el presente juicio, de una demanda de cobro de bolívares, incoada sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., contra la sociedad mercantil CERÁMICA ITALIANA, C.A., sociedad mercantil MUNDO CERÁMICO, C.A., sociedad mercantil EL GALPÓN DE LAS CERÁMICAS, C.A., sociedad mercantil INVERSIONES GOPAL, C.A., sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES GOVEA LEININGER, C.A., sociedad mercantil CERÁMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., sociedad mercantil CERÁMICA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, C.A., y, observándose, adicionalmente, que el auto, objeto de la apelación sub examine, en la cual se instó a la parte actora a indicar nueva dirección para la fijación del cartel de citación, oyéndose en un solo efecto la apelación propuesta, allega a la conclusión, esta Jurisdicente, que la presente controversia no constituye materia en la que se encuentren prohibidas las terminaciones anormales del proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para esta oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación sub iudice, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO, otorgándose el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de esta segunda instancia a tenor de la norma consagrada en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, referida al conocimiento que era objeto de esta operadora de justicia, en virtud del recurso de apelación desistido, interpuesto contra auto proferido, en fecha 23 de enero de 2015, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Asimismo, colige, este órgano jurisdiccional ad-quem, que, una vez transcurridos los lapsos en esta segunda instancia, en garantía de los principios constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna, la salvaguarda del debido proceso, del derecho a la defensa, de la tutela judicial efectiva y en obsequio de una sana, adecuada y recta administración de justicia, se ordenará la remisión del expediente al supra singularizado Juzgado de Primera Instancia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente del recurso de apelación interpuesto, de acuerdo con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia 156° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. M.A.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3: 15 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el Nº S2-100-15.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abog. M.A.

GS/mac/S8.-

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