Decisión nº PJ0662011000193 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoContencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 28 de octubre de 2.011.-

201º y 152º.

ASUNTO: FP02-U-2008-000087 SENTENCIA Nº PJ0662011000193

-I-

Vistos

con informes presentado por las partes.

Con motivo del recurso contencioso tributario contentivo del recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2008, por el Abogado R.C.V.O., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.996, representante judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C.A, contra el acto administrativo emitido por la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2008/50 de fecha 29 de agosto de 2008, conjuntamente con las Planillas de Liquidaciones de Impuesto, Multa e Intereses Moratorios, números 081001233000159, 081001233000160 y 081001233000161, respectivamente, de fecha 05 de septiembre de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A. en horas de despacho del día 04 de noviembre de 2008, formó expediente identificado bajo el epígrafe de la referencia, se le dio entrada en esa misma fecha ordenando a tal efecto, practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión o no del referido recurso (v. folios 83 al 96).

Al estar las partes a derecho y por cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario (v. folios 99, 101, 103, 105), este Tribunal mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 11 de marzo de 2009, admitió el recurso contencioso tributario ejercido (v. folios 109 al 112).

En la oportunidad procesal para que las partes presentaran sus correspondientes escritos de promoción de pruebas en la causa, solo hizo uso de tal derecho el representante del Fisco Nacional, siendo admitidas en fecha 25 de mayo de 2.009 mediante sentencia interlocutoria S/N (v. folio 801).

En fecha 15 de julio de 2.009, se dijo “Vistos” con informes presentado por la República, dentro del lapso establecido en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario, y se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia (v. folio 829).

En fecha 28 de septiembre de 2.009, este Tribunal difirió su pronunciamiento para dentro de los treinta (30) días siguientes de conformidad con el artículo 277 eiusdem (v. folio 830).

Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del recurso contencioso tributario, este Tribunal a los fines de motivar el presente fallo, previamente observa:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha 30 de octubre de 2.007, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió P.A. Nº GRTI/RG/DF/5651, mediante la cual faculta a los ciudadanos Yobalina S.G. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.875.077 y 10.879.650, respectivamente, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional de Tributos Internos, a los fines de realizar una investigación fiscal a la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A. en materia de Impuesto Sobre la Renta (Ingresos, Costos y Deducciones), ajuste y reajuste por inflación, retenciones de Impuesto Sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 numeral 2, 127,128,129,172 y 178 del Código Orgánico Tributario Vigente, la cual fue notificada de la misma, el día 31 de octubre de 2007 (v. folio 456).

En fecha 30 de octubre de 2007, conforme a la P.A. Nº GRTI/RG/DF/5651, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana y la División de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5651-1 (v. folio 457), posteriormente la administración Tributaria Nacional en fecha 05 de noviembre de 2007 dejó constancia de la documentación recibida mediante Acta de Requerimiento Nº GRTI-RG-5151 (v. folios 458 al 460).

En fecha 14 de abril de 2008, los funcionarios actuantes Yobalina S.G. y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.875.077 y V-10.879.650, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de esa Gerencia Regional de Tributos suscribieron el Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta Nº GRTI/RG/DF/18 (v. folios 28 al 47).

En fecha 16 de abril de 2008, la funcionaria actuante Yolita Salazar antes identificada suscribió auto de cierre de fase de fiscalización sin número (v. folio 778).

En fecha 30 de mayo de 2008, el Jefe de División del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana suscribió auto de Remisión sin número, donde ordenó el envío del expediente a la División de Sumario Administrativo de ese Órgano Fiscal (v. folio 780).

En fecha 06 de junio de 2008, la División de Sumario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dejó constancia mediante auto de la Apertura del Sumario Administrativo (v. folio 781), posterior a la fecha antes señalada, la Administración Tributaria Nacional Región Guayana dictó auto de cierre del Sumario Administrativo (v. folio 782).

En fecha 29 de agosto de 2008, la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resolución de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2008/50, conjuntamente con las Planillas de liquidación de impuesto, multa e intereses moratorios Nº 081001233000159, 081001233000160 y 081001233000161 de fechas 05 septiembre de 2008 (v. folios 11 al 27).

-III-

ARGUMENTOS DEL RECURRENTE

 Que las facturas que la fiscalización rechaza en los costos no cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, pero que efectivamente se puede demostrar que se realizaron las operaciones comerciales, por tanto, la Administración Tributaria debe aceptarlas y no privar a la representada de este derecho, ya que el simple error o descuido en el cumplimiento de deberes formales, no puede ser considerado suficiente, para hacer desaparecerle derecho a deducir tal egreso, púes cuando éste derecho existe, es porque ha mediado o existido una transacción comercial descrita por la Ley como un hecho imponible y la deducción es el fundamento del impuesto y lo que garantiza su neutralidad.

 Que es inconstitucional e ilegal considerar a la factura completa como la prueba única y exclusiva del derecho a la deducción de los costos rechazados, derivados de operaciones comerciales transparentes ya que en algunas ocasiones involuntariamente el contribuyente comete errores en su facturación, entonces lo correcto sería que la Administración Tributaria imponga las sanciones que correspondan por el incumplimiento de un deber formal al emisor de la factura.

 Que de acuerdo con el principio de legalidad el derecho a la deducción surge una vez que el contribuyente realiza la operación comercial, y que tales egresos sean propios de la actividad económica habitual. De ésta manera de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil (C.P.C) en concordancia con el 332 del vigente Código Orgánico Tributario (C.O.T), cuando un acto administrativo (acta fiscal) rechace el costo o la deducción de un gasto, porque el contribuyente no justificó su existencia con la factura completa deberán admitirse otros medios de prueba que permitan demostrar la realización de la operación, teniéndose presente que la verdad material debe ser uno de los objetivos fundamentales del derecho tributario por su directa relación con el principio de la capacidad económica.

 Que al rechazar el costo por no contener la factura el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) del emisor, la administración tributaria persigue tanto la identificación del prestador del servicio como la verificación de los enriquecimientos obtenidos por éste, así como su correspondiente contrapartida, es decir, los desembolsos efectuados por los beneficiarios de tales servicios, en otras palabras, el fisco al solicitar o requerir el número de Registro de Información Fiscal (R.I.F) del emisor de la factura busca escudriñar la vinculación económica de las partes, con la finalidad fundamental de constatar si efectivamente fue causado el gasto, normal y necesario, ocurrido en el país y con la finalidad de producir un enriquecimiento y de la correcta comprobación de esto dependerá su admisibilidad, por lo que consideramos que cumplimos con todo esto, lo que hace totalmente improcedente el rechazo de los costos reparados por la fiscalización.

 Que el acta de reparo que dio origen a la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, desde el inicio está viciada, ya que la misma deja en completo estado de indefensión a la contribuyente púes le imposibilita de manera objetiva el ejercicio del derecho a la defensa, limitándose la fiscalización a manifestar que rechaza el reparo, porque las facturas que soportan los costos solicitados en éste ejercicio (01-11-2.005 al 31-10-2006) no cumplen con la normativa legal y reglamentaria, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (I.S.L.R) y Resolución Nº 320 y en un anexo al acta identificado con el Nº 1 relacionada las facturas rechazadas, pero como bien se puede verificar no especifica cuál es el deber formal que incumple las mismas.

 Que la Administración Tributaria de la Región Guayana, no debió emitir Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, al confirmar el acta fiscal, púes dicha acta carece de legalidad dado que se omitió la motivación que debe contener todo acto administrativo y que es la única vía por medio de la cual el contribuyente puede conocer los motivos o razonamientos de la administración para dictar su decisión, conforme a los dispuestos en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (L.O.P.A)

 Al estar viciada el acta fiscal, incurre el órgano administrativo en la Resolución Culminatoria del Sumario, en el mismo vicio de inmotivación del cual adolece el acta fiscal que le dio origen, es decir, ésta resolución se limita a reproducir las cifras determinadas por la fiscalización, confirmando el acta, porque no ejerció los descargos correspondiente, sin explicar su origen, lo cual causa indefensión a la contribuyente y por tanto viciada de nulidad.

 Que no existe omisión de ingresos y la fiscalización no detectó otras fuentes extra- declaración, como puede observarse de las actas fiscales levantadas, encuadrando dentro de la eximente penal solicitada y ya descrita por lo que la multa impuesta es totalmente improcedente, ya que dicha sanción pecuniaria proviene exclusivamente de reparos formulados en virtud de datos e informaciones suministradas por la contribuyente en su declaración de rentas, libros y registros contables para el ejercicio fiscal 01-11-2005 al 31-10-2006.

-IV-

DE LAS PRUEBAS TRAÍDAS AL PROCESO

Legajo de facturas que fueron rechazadas (v. folios 118 al 449); Copia certificada de P.A. Nº GRTI/RG/DF/5651 (v. folio 456); Copia certificada del Acta de Requerimiento Nº GRTI/RG/DF/5651-1 (v. folios 457 al 460); Copia certificada del Registro de Información Fiscal (R.I.F) (v. folio 461); Copia Certificada del Registro Mercantil y sus modificaciones (v. folios 462 al 469); Copia Certificada del Informe del Comisario periodo octubre 2000, octubre 2002, octubre 2003 y octubre 2005 (v. folios 470 al 524); Declaraciones para enterar Retenciones de Impuesto Sobre la Renta Nº 1800000053974-8, 1800000053974-8, 1800000049684-4, 1800000049685-2 (v. folio 525 al 530); Copias certificadas de las Declaraciones definitiva de Retas Nº 1800000069568-5, 1800000054722-8 (v. folios 531 al 535); Copias Certificadas de la Declaración y Pago del Impuesto al Valor Agregado Nº 1800000060342-0, 1800000058669-0, 180000005699, 1800000055649-9, 1800000054537-3, 180000050922-9, 1800000066545-0, 1800000066548-4 (v. folios 553 al 561); Copia Certificada de la Declaración para enterar retenciones de Impuesto sobre la Renta Nº 1800000066044-0, 1800000066043-1, 1800000065034-7, 1800000065036-3, 1800000639-4, 1800000063938-6, 1800000062742-6, 180000062743-4, 1800000060831-2, 180000060880-4, 180000059869-8, 180000059870-1, 180000058372-0, 180000058373-9, 18000000056737-7, 1800000055265-5, 1800000055264-7 (v. folios 562 al 582), Copia Certificada de la Declaración Sustitutiva de fecha 09-2006 (v. folio 583); Copia certificada de las Declaraciones de Pago de Impuesto al Valor Agregado (v. folios 584 al 589); Copia Certificada de la Declaración Sustitutiva 06-2006 (v. folio 589); Copia Certificada de Declaraciones de Pago del Impuesto al Valor Agregado (v. folios 590, 591); Copia Certificada del Resultado de la Fiscalización (ISLR-FONDO) ejercicio Fiscal 01-11-2005 al 31-10-2006 (v. folios 768 al 777); Copia Certificada del Auto del cierre de la Fiscalización (v. folio 778); Auto de remisión de Expediente (v. folio 780); Copia Certificada del Auto de Apertura del Sumario Administrativo (v. folio 781), Copia Certificada del Auto del Sumario Administrativo (v. folio 782), Copia Certificada de la Resolución Nº RG/DSA/200850 de fecha 29 de agosto 2008 (v. folios 783 al 796). Vistos los documentos probatorios precedentemente descritos, específicamente los emitidos por la Administración Tributaria, esta Juzgadora en apego al criterio de la Sala Constitucional en sentencia Nº 1307, de fecha 22 de mayo de 2003, mediante la cual se dejó sentado que los actos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad; respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, y en cumplimiento con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que, se constituyen como documentos administrativos, pertenecientes a la tercera categoría de documentos públicos, lo cuales, al no ser impugnados en forma alguna en el presente procedimiento, este Tribunal en sintonía con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por autorización expresa del artículo 322 del Código Orgánico Tributario, les otorga el valor probatorio que emana de los mismos. Y así se decide.-

-V-

INFORMES DE LAS PARTES

En su escrito la representación judicial de la GERENCIA REGIONAL D TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGION GUAYANA, ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2008/50 de fecha 29 de agosto de 2008, por estar ajustada a derecho la actuación de la Administración Tributaria; asimismo, señala que el proceso de fiscalización se inicia mediante p.a. Nº GRTI/RG/DF/5651 de fecha 30/10/2007, mediante la cual se autorizó suficientemente a los fiscales Yobalina Salazar y J.G., titulares de las cédulas de identidad Nº 8.875.077 y 10.879.650, como funcionaria actuante la primera, y como supervisor el segundo. En la revisión correspondiente a la partida de gastos o costos deducibles a objeto de obtener la renta, reflejados por la contribuyente en el ítem 713 (compras nacionales) de la Planilla de Declaración Definitiva de Rentas Nº F-04-0304111, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre el 01-11-2005 al 31-10-2006, se determinó la existencia de un monto de bolívares que alcanza a la cantidad de bolívares fuertes de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. F. 692.036,30), soportados en documentos o facturas que carecen de valor probatorio; y en consecuencia la administración tributaria procedió a aplicar el reparo correspondiente, considerando como ingresos dicha cantidad resultando un impuesto a pagar de bolívares DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 235.312,34).

En cuanto al alegato de la recurrente por inmotivación como vicio del contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo la Administración Tributaria que tanto el Acta de Reparo Fiscal así como la Resolución recurrida, señaló primero, cuales son los hechos: “facturas que no cumplen con los requisitos establecidos en la Resolución 320 publicadas en la Gaceta Oficial 36.859 de fecha 29 de diciembre de 1.999; segundo, consecuencia: “no son suficiente para probar los gastos normales y necesarios para la producción de la renta”; tercero se determinó el monto en bolívares fuertes como consecuencia del reparo, sobre el cual la contribuyente ha hecho uso de su derecho a defenderse, mediante el presente proceso.

Asevera la Administración Tributaria Nacional que el vicio de inmotivación sólo produce la nulidad del acto que se encuentra afectado por él, cuando su destinatario realmente no ha tenido la posibilidad evidente de conocer las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, pudiendo la motivación o exteriorización del elemento causa del proveimiento administrativo estar contenida en el acto mismo o en sus antecedentes, esto es, en los actos de trámite que desembocan en la manifestación de voluntad de la Administración, la cual se exterioriza a través de un acto definitivo o general, y que se encuentra recogidos en el procedimiento administrativo que se erige como cauce formal del iter procedimental.

Asimismo, expresa la parte recurrida, que de conformidad con las pruebas aportadas por las partes, en el presente caso, las copias de las facturas presentadas por el representante de la recurrente, así como las que cursan en el expediente administrativo, quedó determinado que las facturas no cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 2 literal “p” (Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo…), de la Resolución 320 de las normas sobre impresión y emisión de facturas y otros documentos, publicada en Gaceta Oficial 36.859 de fecha 29/12/1999, al no cumplir con los requisitos establecidos en las tantas veces referidos Resolución 320, que constituyó para el ejercicio fiscal revisado, la normativa de facturación establecida por la Administración Tributaria; se hizo imperativo la aplicación del artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual, le hace nugatorio el derecho de probar el desembolso con dichas facturas, por lo que fue rechazado la deducibilidad de los mostos contenidos en dichas facturas que forman parte del anexo 1, del Acta de Reparo confirmada por la Resolución de Sumario Administrativo aquí recurrida. En consecuencia considera la representación de la República que la actuación de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho.

Por su parte, la representación judicial de la empresa CENTRAL SANTO TOME III, C.A., alega la recurrente que si las factura rechazadas por al Administración Tributaria en su oportunidad hoy no cumplen con todos los requisitos legales y reglamentarios, pero que efectivamente se puede demostrar que se realizaron las operaciones comerciales debe la administración tributaria aceptarlas y no privarlas a la recurrente de ese derecho, ya que el simple error o descuido en el cumplimiento de deberes formales, no puede se considerado suficiente, para hacer desaparecer el derecho a deducir tal egreso, púes cuando éste derecho existe, es porque ha mediado o existido una transacción comercial descrita por la ley como hecho imponible, y la deducción es el fundamento del impuesto y lo que garantiza su neutralidad.

Asevera y expone la representación de la contribuyente que en un caso similar de rechazos de gastos nuestro m.T.S.d.J. en Sala Político Administrativa según expediente Nº 2005-5216, en sentencia Nº 02978 de fecha 20-12-2006 (Materiales de Plomería, C.A. MAPLOCA), con Ponencia del Magistrado Hadel Mostaza Paolini, señaló que en materia de rechazo de deducciones por no contener las facturas el número de Registro de Información Fiscal (RIF), resulta aplicable la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, según la cual la omisión de tal requisito no constituye per se el rechazo de la factura, sino que debe entenderse al análisis del caso en concreto y a los elementos probatorios traídos a los autos, a los fines de verificar si tal omisión limitó ostensiblemente las labores de control de administración tributaria, asimismo apunta que el acta fiscal de reparo esta viciada pues deja en completo estado de indefensión a su representada imposibilitándole de manera objetiva el derecho a la defensa, limitándose la fiscalización a manifestar que determina el reparo porque las facturas que soportan los costos solicitados no cumplen con la normativa legal y reglamentaria, relacionando las facturas rechazadas en un anexo Nº 1, sin especificar cual es el deber formal que incumple, por lo que al no estar clara y debidamente motivada la expresión de voluntad fiscal, se le hace nugatorio a la recurrente el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, igualmente carece de legalidad conforme a lo dispuesto en los artículos 9 y 18 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A.)

A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones:

-VI-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El thema decidendum del presente recurso recae en verificar la legalidad o no del contenido de la Resolución (Sumario Administrativo) Nº GRTI/RG/DSA/2008/050 de fecha 29 de agosto de 2008, la cual confirmó la totalidad del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/18 de fecha 14 de abril de 2008 todas emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En tal sentido, este Tribunal pasa a examinar los argumentos explanados por la recurrente, en los siguientes términos:

i.) Si los actos Administrativos adolecen del vicio de inmotivación e indefensión.

ii.) Si procede el rechazo de las facturas como costo, por no cumplir con los requisitos contenidos en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y la Resolución 320.

iii.) Si procede la eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para la época del ejercicio fiscal investigado.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno denotar que la motivación es la obligación legal que tiene el autor del acto administrativo de expresar de manera sucinta las razones de hecho y de derecho que origina tal actuación de administrativa, tal como lo prevé el Artículo 9 y el numeral 5º del 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Articulo 9: Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple tramite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

…Omissis…

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieran sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes (…)

. (Resaltado de este Tribunal).

De hecho, el criterio que sobre la motivación de los actos administrativos ha establecido nuestro m.T. de la República, se ilustra en la sentencia Nº 318, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-03-2001, y que a continuación se cita:

….La inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación, más no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de sucinta permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma a la anterior, hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver, en cambio, no hay motivación cuando el interesado, los órganos administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión, pueden colegir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto…

. (Resaltado de este Tribunal).

Estableciendo a grosso modo el criterio jurisprudencial sobre la necesidad de la motivación de los actos administrativos, como pilar fundamental del derecho a la defensa del contribuyente, y como medio de control tanto de los órganos administrativos de sus propios actos en ejercicio de la autotutela administrativa, así como de los órganos judiciales, este Tribunal comparte plenamente el criterio sustentado por nuestro M.Ó.J., en sentido que todo acto administrativo, debe como requisito sine qua non contener las razones de hecho y de derecho en los cuales se basa la Administración a los fines de producir el mismo.

Ahora bien, en atención a la denuncia del contribuyente de que el Acta Fiscal de Reparo que le fue levantada y que dio origen la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, desde el inicio esta viciada, ya que la misma la deja en completo estado de indefensión, debido a que le imposibilita de manera objetiva el ejercicio de su derecho a la defensa; visto que (según asevera) de la fiscalización se desprende que el reparo se determinó: “porque las facturas que soportan los costos solicitados en éste ejercicio (01-01-2005 al 31-10-2006), no cumplen con la normativa legal y reglamentaria, contraviniendo lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y la Resolución 320 y en un anexo al acta identificado con el Nº 1 relaciona las facturas rechazadas”; de lo que se verifica, que no se especifica cuál (factura) es la que no tiene el número de Registro de Información Fiscal (RIF) impreso, cuál tiene la dirección fiscal errada, cuál no contiene la denominación factura, cuál no tiene la denominación de condición de operación, etc., en tal sentido, quien suscribe estima necesario pasar a diferenciar entre la motivación y el motivo o causa del acto administrativo.

Motivo es la razón, la causa de algo, es decir, es la coincidencia entre el supuesto de hecho formalizado en la norma habilitante, y las circunstancias de hecho que constan en el expediente como hechos reales, hechos sucedido en el mundo de lo cotidiano.

La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los “actos administrativos de carácter particular” deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 191, numerales 3º, 5º y 8º del Código Orgánico Tributario de 2001, todo acto administrativo deberá contener “...3. Indicación del tributo, período fiscal correspondiente y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible; (…) 5. Fundamentación de la decisión; (…) 7. Discriminación de los montos exigibles por tributos, intereses y sanciones que correspondan, según los casos...”.

De la normativa parcialmente transcrita se observa la voluntad del legislador de instituir la motivación como uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.

En jurisprudencia del Alto Tribunal la nulidad de los actos administrativos por inmotivación sólo se produce cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron las bases o motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión; pero no, cuando de la sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.

En este orden de ideas, se ha reiterado de manera pacífica que se da también el cumplimiento de tal requisito cuando la misma esté contenida en su contexto, es decir, que la motivación se encuentre dentro del expediente, considerado en forma íntegra y formado en virtud del acto de que se trate y sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos y conocimiento oportuno de los mismos; siendo suficiente, en algunos casos, que sólo se cite la fundamentación jurídica, si ésta contiene un supuesto unívoco y simple. (Vid., sentencia No. 01815, de fecha 3 de agosto de 2000, reiterado entre otras en decisión No. 00387 del 16 de febrero de 2006, casos: Asociación Cooperativa de Transporte de Pasajeros Universidad y Valores e Inversiones, C.A., respectivamente).

De igual manera, ha dejado establecido la jurisprudencia que la finalidad específica de la motivación es el permitir a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto por una parte, y por la otra, el posibilitar a los destinatarios del mismo el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

Al respecto, observa quien suscribe, que es indispensable que la Administración Tributaria manifieste a la contribuyente CENTRAL SANTO TOME III, C.A., con precisión las razones en que se basa, es decir: 1) Los fundamentos fácticos y jurídicos para considerar improcedentes las deducciones solicitadas; 2) Indicándole el requisito que adolece la factura para no tomarla como válida, subsumiéndolo en la causal de norma quebrantada. (Ver sentencia N° 01208 del 8 de octubre de 2008, caso: Covencaucho Industrias, S.A.). En tal sentido este Tribunal debe declarar que, efectivamente, las actuaciones administrativas objeto de controversia presentan el vicio de inmotivación denunciado por la contribuyente en su recurso contencioso tributario, por cuanto es insuficiente la sola indicación de las normas invocadas para justificar la actuación de la Administración Tributaria, sin señalar en los propios actos impugnados ni en el Acta fiscalización, a cual de las causales del artículo 2 de la Resolución 320 incumplen las facturas presentadas; situación que a juicio de quien decide causa es proclive a causar indefensión a la contribuyente.

Al respecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fallo del 14/03/88, señaló:

Basta, por lo tanto, con que el acto administrativo no esté debidamente motivado para que se considere que tácitamente ha existido indefensión de los particulares, que han podido oponerse a la decisión antes de ésta llegue a afectar los intereses legítimos, personales y directos

. (Esa conclusión de tacita indefensión, debe ser interpretada no como una presunción absoluta, sino iuris tantum). (Resaltado de este Tribunal).

Visto esto, es dable para esta Juzgadora advertir que debido a que la recurrente CENTRAL SANTO TOME III, C.A., alegó la inmotivación e indefensión, corresponde a la Administración Tributaria como autor de los actos gubernativos recurridos demostrar no sólo que su decisión si tiene causa y que ha sido dictado con fundamento a una norma legal, sino también que la contribuyente si tuvo oportunidad de enterarse en forma cabal de las razones de su decisión; a tal efecto, se pasa inicialmente a examinar la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº GRTI-RG-DSA-2008-50, dictada en fecha 29/08/2009, por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana (v. folios 11 al 21), lo siguiente:

MOTIVA

Analizada como ha sido el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/18 de fecha 14/04/2008 y demás recaudos que cursan en el expediente, esta Administración Tributaria, para decidir observa que el procedimiento de fiscalización:

1.- Fue realizado por los funcionarios competentes, cumpliendo con todas las formalidades legales que tal procedimiento requiere.

2.-… Omissis…

3.-…Omissis…

REFERENCIA 1: COSTOS NO DEDUCIBLES, FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON LA NORMATIVA LEGAL

La fiscalización determinó de la investigación al ejercicio fiscal 01/11/2005 al 31/10/2006, la contribuyente en el item 713 de la sección de determinación de costos, de la planilla de Declaración Definitiva de Rentas, declaró el monto de cincuenta y nueve mil doscientos cuarenta y seis millones seiscientos cincuenta y siete mil noventa y siete exactos (Bs. 59.246.657.097,00) equivalente a (Bs. F. 59.246.657,10) por “Compras Netas Nacionales”, de los cuales procedió a rechazar la cantidad de seiscientos noventa y dos millones treinta y seis mil trescientos un bolívares exactos (Bs. 692.036.301,00) equivalentes a (Bs. F 692.036,30) por estar soportados con facturas o documentos que carecen de valor probatorio, en virtud de que no cumplen con las disposiciones relacionadas con la impresión y emisión de facturas, establecidas en las Resolución 320 de fecha 28/12/1999.

Articulo 2: “Los documentos a que hace referencia el artículo anterior deben emitirse cumpliendo y llenando los siguientes requisitos:

a) Contener la denominación de “factura” (…)

b) Numeración consecutiva y única de la factura o documento de que se trate (…)

c) Numero de control consecutivo y único para cada documento impreso (…)

d) Total de los Números de control Asignados (…)

e) Las facturas y los otros documentos deberán emitirse por duplicado (…)

f) Nombre completo y domicilio fiscal del vendedor o prestador de servicios (…)

g) Denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal (…)

h) Numero de inscripción del emisor en el Registro de Información Fiscal (RIF)…

i) Nombre o razón social del impresor de los documentos y su número de inscripción en el Registro de Información Fiscal (RIF), número y fecha de la Resolución de autorización otorgada y la Región a la cual pertenece;

j) Domicilio fiscal, número telefónico, si existiere, de la casa matriz y del establecimiento o sucursal, del emisor.

k) Fecha de emisión.

l) Nombre completo y domicilio fiscal del adquirente en el Registro de Información Fiscal (RIF)…

m) Denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio.

n) Número de inscripción del adquiriente en el Registro de Información Fiscal (RIF)…

o) Indicación del número y fecha de la orden de entrega (…)

p) Condición de la operación, sea esta de contado o a crédito y su plazo (…)

q) Descripción de la venta del bien o de la prestación del servicio con la indicación de la cantidad, precio unitario, valor de la venta, o de la remuneración y de las respectivas alícuotas aplicables.

r) Indicación de los conceptos que se carguen o cobren en adición al precio o remuneración convenida (…)

s) Especificación de las deducciones del precio o remuneración, bonificación y descuentos, a que se refiere el artículo 24 de la Ley.

t) Indicación del sub-total correspondiente al precio neto gravado

u) Indicación del valor total de la venta de los bienes o de la prestación de servicio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.

v) Especificación en forma separada del precio o remuneración del monto del impuesto según la alícuota aplicable.

w) La factura o documento equivalente, cuando sea emitido a un no contribuyente, deberá contener en forma manuscrita o impresa la frase “este documento no da derecho a crédito fiscal” o “sin derecho a crédito fiscal“(…).

Igualmente es necesario citar el artículo 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, del 2001 y el artículo 175 del Reglamento de la misma Ley, que expresan:…Omissis…

En este sentido, y por todo lo antes expuesto, se procede a confirmar del reparo a los costos por facturas que no cumplen con la normativa legal, por la cantidad de seiscientos noventa y dos millones treinta y seis mil trescientos un bolívares exactos (Bs. 692.036.301,00) equivalentes a (Bs. F 692.036,30). Así se declara

. (Resaltado de este Tribunal).

Así las cosas, se desprende del Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/18, levanta por el funcionario adscrito a dicha Gerencia Tributaria, (v. folios 28 al 51), que:

…7.3.- En cuanto a los costos y deducciones:

Se verificó la veracidad de los costos, costos, gastos y deducciones e identificaron las cuentas en las cuales se registran, mediante la revisión de la documentación consignada por la contribuyente:

7.3.1 Se verificó que las facturas que soportan los costos y deducciones hayan sido emitidos directamente por el vendedor o prestador de servicio y que correspondan al ejercicio objeto de fiscalización.

7.3.2 Que de manera directa sean normales y necesarios para la prestación del servicio.

7.3.3 Que la factura o documento equivalente que soportan el costo, estén a nombre del contribuyente y aparezca el número del Registro de Información Fiscal (RIF) del vendedor.

7.3.4 Se verificó que haya efectuado la retención, en los casos que correspondan y que se haya enterado la misma en los lapsos previstos en el decreto 1808, reglamento parcial del ISLR en materia de retenciones vigente para el ejercicio fiscal investigado.

7.3.5 En el caso de los tributos, se verificó que la contribuyente estuviera excluyendo de la utilidad financiera del ejercicio, a través de las partidas de conciliación, los montos reflejados en el Estado de Resultas correspondientes al pago de Multas y Sanciones, conforme a lo establecido en la regulación de las deducciones previstas en la Ley de ISLR y su Reglamento vigente para el periodo fiscalizado.

…Omissis…

8.- Resultados obtenidos: (…)

Nro. 1 COSTOS NO DEDUCIBLES, FACTURAS QUE NO CUMPLEN CON LA NORMATIVA LEGAL: Bs. 692.036.301,00 (Bs. F. 692.036,30).

Durante el ejercicio 01-01-2005 al 31-10-2006, la contribuyente incluyó en el item 713 en la sección de determinación del costo, al reverso de la planilla de la Declaración Definitivas de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal investigado la cantidad de Cincuenta y Nueve Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 59.246.657,10) equivalente a (Bs. F. 59.246,66) por “Compras Netas Nacionales”.

La fiscalización cotejó la cuenta contable Nro 5, reflejados por la contribuyente en el item 713 (Compras Netas Nacionales) del reverso de la Planilla de la Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal investigado, encontrando que son soportados con facturas o documentos que carecen de valor probatorio, en virtud de que no cumplen con las formalidades establecidas en la Resolución 320, incumpliendo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual menciona que solo se aceptaran estos comprobantes como prueba de haberse efectuado el desembolso, cuando aparezcan en ellos el número de RIF del emisor y sean admitidos de acuerdo a la normativa legal vigente sobre facturación establecida por la Administración Tributaria.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, la fiscalización considera improcedente las distintas deducciones acusadas por la contribuyente, en virtud que contraviene lo previsto en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta…

…la fiscalización objeta la deducción aplicada por la contribuyente por la cantidad de seiscientos noventa y dos millones treinta y seis mil trescientos un bolívares exactos (Bs. 692.036.301,00) equivalentes a (Bs. F 692.036,30), por ser improcedente su deducción a los fines legales anteriormente mencionadas…

. (Resaltado de este Tribunal).

Del análisis de los actos administrativo precedentemente trascritos, esta Juzgadora concibe que para alegar inmotivación de dichos actos administrativos debe suponerse la inexistencia o ausencia absoluta de motivación, específicamente deben encontrarse ausentes las razones de hecho y su fundamentación legal, ya que ello comporta la imposibilidad del contribuyente de tener conocimiento sobre el juicio que sirvió de fundamento para la decisión administrativa que le fue dictada; la cual puede ser sucinta o breve, más no insuficiente o inexistente, ya que esto conllevaría a que irremediablemente los actos administrativos se vean afectado de validez parcial (su anulabilidad), que es susceptible de ser subsanado, por una parte o por la otra, que sea declarado de nulidad absoluta al verificar que dicha falta de motivación, implicó la indefensión de la recurrente.

Esta comentada posibilidad de convalidación, fue motivo de estudio en el pasado por nuestro M.T. de la República, al pronunciarse a favor de ello, de la siguiente manera:

La falta de motivación de un acto administrativo, a diferencia de cuando ocurre con una decisión judicial, puede ser subsanada por el Superior que conozca del recurso jerárquico, pues hace anulable el acto y si el Superior repara la falla, dando motivación conveniente al caso, no hay vicio

.

En el juicio civil ordinario (articulo 162 y 230 del vigente Código de Procedimiento Civil) la sentencia inmotivada del Tribunal inferior debe ser anulada por el Superior en grado, quien, en ese caso, esta obligado a reponer el asunto al estado de que se dicte una nueva sentencia sin vicio, pues de no hacerlo su fallo es censurable en casación (articulo 421, ordinal 2º eiusdem). No sucede lo mismo en la tramitación de los asuntos ante los organismos de la Administración, pues si el inferior no motiva, el superior al conocer del recurso jerárquico, muy bien puede subsanar la falta, dado los motivos que convengan al caso y satisfacer así el requisito de la motivación, también necesario en los actos administrativos de efectos particulares o individuales. Y viceversa, si el acto del inferior esta motivado, puede el superior jerárquico hacer lo que hizo en el presente caso: aludir el acto impugnado y su fundamentación y concluir que declara sin lugar la apelación.

Lo primero, la posibilidad de que el Superior asuma la motivación omitida por el inferior se infiere del artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la que aun cuando es de data posterior a los actos objetos de este juicio, faculta al superior para reponer en caso de vicios de procedimientos “sin perjuicio de la facultad de la dministarcion para convalidar los actos anulables”, siendo que la falta de motivación no es de los vicios que, conforme al artículo 19 de esa ley, acarrea la nulidad absoluta del acto; y lo segundo – la imposibilidad de que el superior actué de la manera mas escueta y sucinta- surge del hecho de que su silencio equivale para el interesado, a que fue resuelto negativamente el recurso (artículos 4.91 y 92 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Resaltado de este Tribunal).

Con fundamento a estos criterios jurisprudenciales, se observa en el caso de marras, que el fiscal actuante y el superior jerárquico siempre ostentaron la posibilidad de subsanar cualquier vicio de inmotivación en los actos recurridos, en provecho del agotamiento de la vía gubernativa respectiva.

Así las cosas, luego de examinadas como han sido las Actas Preliminares levantadas por la Administración Tributaria conjuntamente con el grupo de facturas que le fueron rechazadas a la contribuyente, esta Sentenciadora comprende, que si bien es cierto, los actos recurridos, no especifican cuál (factura) es la que no tiene el número de Registro de Información Fiscal (RIF) impreso, cuál tiene la dirección fiscal errada, cual no contiene la denominación factura, cuál no tiene la denominación de condición de operación, etc., según lo dispuesto en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) y la Resolución 320, no es menos cierto, que tanto en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo como en el Acta de Reparo, se desprende que dicho órgano tributario estableció que los costos no resultaban deducibles en virtud de que las facturas o documentos que lo soportan no cumplen con las formalidades establecidas en la Resolución 320, incumpliéndose con lo establecido en los artículos 91 y 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta; citando a tal efecto, literalmente el contenido de dichos artículos; y en sintonía a ello, aluden la relación de las facturas rechazadas, identificadas como Anexo 1. De lo que se concluye, que el contribuyente CENTRAL SANTO TOME III, C.A., sí pudo conocer los hechos que sirvieron de fundamento para la decisión administrativa, aún cuando no se especificó cuál de los supuestos de la norma contenida en el citado artículo 92, fue el objetado a la recurrente.

Por otra parte, también se observa que tanto en el escrito recursivo presentado por la recurrente como en su escrito de informes, la misma insiste en denunciar la improcedencia del rechazo de costos que le fue objetado por la Administración Tributaria, indicando a su favor un criterio jurisprudencial respecto; por tanto, a pesar de lo insuficiente en la motivación bajo análisis, este Tribunal aclara que las formas en el caso subjudice constituyen un requisito instrumental, de modo que su infracción, por si misma no produce la nulidad de los acto administrados examinados. Entonces, visto que la recurrente advirtió someramente las razones de hecho y de derecho apreciadas por Administración Tributaria al momento de emitir su opinión, por una parte y por la otra, ejerció ante este Órgano Jurisdiccional a plenitud la defensa de sus pretensiones, este Tribunal en principio aclara que la inmotivación producirá la nulidad de los actos impugnados en el presente caso, cuando además de la infracción a esa obligación formal, el recurrente se vea afectado en el ejercicio de su derecho a la defensa, tal como lo ilustra la sentencia de mérito, que se transcribe a continuación:

…No debe olvidarse que el requisito de la motivación no es de carácter formal, sino que lleva aparejado a él, uno de los principios orientados del procedimiento administrativo como lo es el de defensa del administrado, constituyendo, evidente, una violación al mismo el realizar una motivación imprecisa

En este orden de ideas, se observa que la administración tributaria rechazó un lote de factura (V. folio 118 al 449) por no cumplir con las formalidades establecidas en la Resolución 320, y el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta sin determinar en cuales de los literales se subsume la falta de cumplimiento de los requisitos legales, originando una indefensión, por cuanto el contribuyente desconoce la circunstancias fáctica de hecho, vale decir, la administración no le permite conocer al administrado específicamente en cuales de los literales establecidos en la citada Resolución 320 incumplió el contribuyente, por tanto, el acto impugnado es arbitrario al acarrear indefensión por cuanto el administrado se ve imposibilitado de hacer valer sus derechos e intereses en contra del actuar administración.- Por tales razones, quién suscribe considera que la Administración Tributaria con sus actos aquí recurridos ocasionó un estado de indefensión a la contribuyente lo que conlleva forzosamente a declarar el acto en cuestión nulo. Así se decide.-

Con relación al rechazo de los costos por omisión de formalidades en las facturas, esta Instancia Jurisdiccional con el objeto de garantizar una justicia más equitativa y proporcionada, así como un mayor resguardo de los derechos constitucionales de los sujetos que intervienen en la relación jurídica tributaria, hace mención a lo siguiente:

…si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un determinado contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas…

. (Sentencia Nº 4.581, publicada en fecha 30 de junio de 2005, caso: Cervecería Polar Del Centro, C.A.).

Conforme a lo anterior, este Tribunal no comparte el criterio de la representación fiscal según el cual la falta en las facturas de los requisitos previstos en el artículo 92 de la Ley Sobre la Renta, y las establecidas en la Resolución 320, vigente para el presente caso, produce el efecto del desconocimiento de la deducción del costo.

Así las cosas, el derecho a deducir los créditos fiscales o costos fiscales no deriva del “…requisito de la falta de indicación de si la operación fue al contado o a crédito…”, ni genera el desconocimiento de la factura per se o el desconocimiento de lo dispuesto en la Ley.

En consecuencia, cada caso debe ser examinado equitativamente a fin de precisar, cuándo el incumplimiento de tales requisitos lesiona la función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, lo que le impediría el ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente y establecer para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales.

Tal criterio ha sido establecido por el más Alto Tribunal en los términos siguientes:

…una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son sólo exigencias de forma.

De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturaliza el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales

. (Sentencia Nº 2.158 publicada el 10 de octubre de 2001, caso: Hilados Flexilon, S.A., ratificada por sentencia Nº 2.991 del 18 de diciembre de 2001, caso: C.A. Tenería Primero de Octubre, entre otras).

Derivado de lo anterior, se concluye que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en las facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas, en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados en autos, todo ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

Ahora bien, circunscritos al caso de autos, se observa que la contribuyente sí aportó pruebas suficientes para demostrar su derecho en cuanto al costo, pues, en el Anexo 1, del acto administrativo impugnado (folios 40 al 46 del expediente) se relacionan las facturas siendo estas aportadas en copia certificada por la Administración junto al expediente administrativo, pudiendo verificarse: período, datos de las facturas: número, fecha, proveedor, monto total, registro de información fiscal (R.I.F).

Con base a lo antes explicado, se aclara que sí procede la deducción por la cantidad SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TREINTA Y SEIS CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. f. 692.036,30), en concepto de costos deducibles correspondientes al periodo 01-11-2005 al 30-10-2006, por cuanto tal incumplimiento de los requisitos que disponía el la Administración Nacional, no lesionó la función de control del Fisco Nacional, al haberse demostrado la operación.

En el presente caso, encuentra el Tribunal que la Administración Tributaria rechazó un lote de factura por no cumplir con las formalidades establecidas en la Resolución 320, y el artículo 92 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta sin determinar en cuales de los literales se subsume la falta de cumplimiento de los requisitos legales, originando una indefensión, por cuanto el contribuyente desconoce la circunstancias fáctica de hecho, vale decir, la Administración no le permite conocer al administrado específicamente en cuales de los literales establecidos en la citada Resolución 320 incumplió el contribuyente, por tanto, el acto impugnado es arbitrario, lo que imposibilita al contribuyente realizar sus distintos escritos de descargo y recursorio. En consecuencia, esta Operadora de Justicia ante la confirmación de la inmotivación precedentemente declarada conmina a la Administración Tributaria a reconocer los costos descritos en la relación de facturas que se encuentran detalladas en el Anexo 1 del Acta de Reparo impugnada, y por ende se abstenga de requerir a la contribuyente declaración sustitutiva, correspondiente al ejercicio fiscal comprendido entre 01-11-2005 al 31-10-2006. Así se decide.-

Por último, en lo tocante a la procedencia o no del eximente de responsabilidad penal prevista en el numeral 3º del artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, vigente para la época del ejercicio fiscal investigado, solicitada por la contribuyente, quien suscribe percibe inoficioso entrar a su análisis en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta declarada. Así se decide.-

-VII-

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario, interpuesto ante este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2008, por el Abogado R.C.V.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 59.996, en representación judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME III, C.A, contra el acto administrativo emitido por la División de Sumario Administrativo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2008/50 de fecha 29 de agosto de 2008, conjuntamente con las planillas de liquidaciones de impuesto, multa e intereses moratorios, números 081001233000159, 081001233000160 y 081001233000161 respectivamente, de fecha 05 de septiembre de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana. En consecuencia este Tribunal observa:

PRIMERO

Se REVOCA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº GRTI/RG/DSA/2008/50 de fecha 29 de agosto de 2008, conjuntamente con las planillas de liquidaciones de impuesto, multa e intereses moratorios, números 081001233000159, 081001233000160 y 081001233000161 respectivamente, de fecha 05 de septiembre de 2008, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana.

SEGUNDO

Se REVOCA el Acta de Reparo Nº GRTI/RG/DF/18, de fecha 14 de abril de 2.008, en lo tocante a en la que se incorporó a la renta neta gravable de la recurrente la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS UN BOLIVARES EXACTOS (Bs. 692.036.301,00) equivalente a (Bs. F. 692.036.30), resultando un IMPUESTO a pagar de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.235.312.342,00 ) equivalente a (Bs. F. 235.312,34).

TERCERO

Se EXIME de la condenatoria en costas a la República, con base en la sentencia de la Sala Constitucional No. 1238 del 30 de septiembre de 2.009 (caso: J.I.R.D.), en la cual expresó que: “(…) En virtud de los criterios jurisprudenciales expuestos, esta Sala considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos (…)”. Y así también se decide.-

CUARTO

Se ORDENA la notificación de las partes, en especial a la ciudadana Procuradora General de la República y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrense las notificaciones correspondientes.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese, y emítase cuatro (4) ejemplares del mismo tenor.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MSOQUEDA

En el día de hoy, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2.011), siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), se publicó la sentencia Nº PJ0662011000193.

LA SECRETARIA

ABG. NUBIA J. CORDOVA DE MOSQUEDA

YCVR/Njc/malr.-

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