Decisión nº 084-2010 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000398 Sentencia Nº 084/2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de noviembre de 2010

200º y 151º

El 24 de octubre de 1996 el ciudadano J.C.M., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 6.053.180, actuando en su condición de Gerente de MERCANTIL C y L, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de mayo de 1981, bajo el número 119, tomo 31-A Sgdo., propietaria del fondo de comercio denominado CLUB POM POM, interpuso Recurso Jerárquico y Contencioso Tributario subsidiario ante la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) contra la Resolución SNAT/GGSJ/GRDRAAT/2008-638, de fecha 22 de septiembre de 2008.

Mediante oficio, recibido por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de esta Circunscripción Judicial, el 09 de julio de 2009, la Administración Tributaria remite el Recurso Contencioso Tributario.

En la misma fecha es recibido por este Tribunal.

El 13 de julio de 2009, este Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

Cumplidas las notificaciones, este Tribunal admite el Recurso Contencioso Tributario, el 03 de diciembre de 2009.

El 12 de enero de 2010, las partes no promovieron pruebas, por lo que el Tribunal procedió a fijar la oportunidad de informes.

El 03 de febrero de 2010, la ciudadana E.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.893.619, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.798, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los términos siguientes, previo análisis de los argumentos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente sostiene:

Que mediante Resolución Culminatoria del Sumario SAT/GRTI/RC/DSA/CL/96-I-001292 de fecha 23 de septiembre de 1996, la Administración Tributaria consideró que la recurrente violentó lo dispuesto en los artículos 209 y 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, por haber efectuado modificaciones en el local y comerciar con especies alcohólicas sin autorización.

Que ha sido fiel cumplidora de obligaciones fiscales que amparan el legal funcionamiento, poseyendo la autorización para ejercer el expendio de bebidas alcohólicas desde el 15 de febrero de 1993, fecha en la cual mediante solicitud 48, la Administración Tributaria autorizó el traspaso de Club Pom Pom, C.A., para Mercantil C y L, S.R.L. y anexo de Dancing Night Club, Pista de Baile Registro de Autorización 002-C-5157, sin cambiar de dirección y cumpliendo las disposiciones legales.

Por lo que solicita deje sin efecto la Resolución impugnada.

Por otra parte la Administración Tributaria señala:

Que luego de la verificación fiscal realizada a la contribuyente MERCANTIL C y L S.R.L., por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se apreció que luego de que le fuera vendido el fondo de comercio, fue presentada en forma extemporánea la solicitud de traspaso, contraviniendo así con lo previsto en el Artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas. Determinando la administración Tributaria multa en su término medio rebajado a la mitad de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) equivalentes a la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 50,00), de conformidad con el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario.

Que en razón de lo anterior surge la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/CL/96-I-001292 de fecha 23 de septiembre de 1996 en relación al acto administrativo contenido en el Acta Fiscal Nro. HRC-1-1052-008, levantada en materia de Impuesto Sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

Que en fecha 24 de octubre de 1996, el ciudadano J.C.M., representante de la contribuyente "MERCANTIL C y L, S.R.L.", interpone Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario, ante la División Jurídico Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, por disconformidad con el acto administrativo contenido en la Resolución GRTI-DR-04-000215, de fecha 24 de agosto de 1995 y Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/CL/96-I-001292 de fecha 23 de septiembre de 1996, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital.

Que en fecha 22 de septiembre del 2008, la Gerencia General de Servicios Jurídicos, emitió la Resolución SNAT/GGSJ/GRDRAAT/2008-638, donde decide el Recurso Jerárquico parcialmente con lugar.

Que la relación jurídica tributaria como vínculo obligacional complejo comprende, además de la obligación material de satisfacer la exacción o prestación patrimonial por disposición normativa formal; el cumplimiento de obligaciones accesorias o secundarias establecidas en las leyes, reglamentos o resoluciones con el fin, tanto de facilitar la determinación y percepción de los tributos establecidos en las normas sustantivas, como de la actividad de fiscalización y control de los contribuyentes asignada a la Administración Tributaria con ese mismo propósito, las cuales pueden presentarse en forma muy variada de acuerdo al tipo de tributo que se trate pero que en síntesis pueden resumirse en obligaciones de hacer o no hacer, que la doctrina tributaria mas calificada ha denominado deberes formales.

Que estas obligaciones accesorias o deberes formales, como normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a las actividades de fiscalización, investigación y control que realiza la Administración Tributaria con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende “…una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional…” , es decir, el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valoración subjetivo cuando estos se configuran y son constatados por la Administración Tributaria, surgiendo por efecto del acto omisivo la consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.

Luego de señalar lo anterior, continua sosteniendo que en cuanto al primer argumento de la contribuyente de que ha sido siempre fiel cumplidora de sus obligaciones fiscales, considera que el contribuyente debió actuar tal y como lo hiciera un buen padre de familia, ficción creada por la ley, una abstracción para significar la diligencia habitual del hombre avisado y prudente, lo cual significa que el deudor debe cumplir su obligación como lo haría un hombre normalmente cuidadoso, normalmente prudente y diligente. Cuando se quiere determinar si el deudor ha procedido con culpa al incumplir su obligación, basta con comparar su conducta con la de un hombre con las características antes citadas, y si esa conducta resulta inferior a la de éste, habrá en consecuencia incurrido en culpa.

Que la ausencia de diligencia en la conducta del contribuyente, traducida en el hecho de haber efectuado la solicitud de traspaso de especies alcohólicas por ante la Administración Tributaria en forma extemporánea, en contravención con lo establecido en el Artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y especies Alcohólicas, lo coloca en una situación culposa que acarrea la consecuencia legal de la responsabilidad del daño causado, configurándose así el hecho infraccional que contravino la norma antes referida la cual contempla el deber formal de obligatorio cumplimiento.

Con respecto al argumento de la recurrente mediante el cual solicita se deje sin efecto la Resolución SAT/GRTI/RC/DSA/CL/96-I-001292 de fecha 23 de septiembre de 1996, la representación Fiscal sostiene que la Administración Tributaria ya se pronunció de oficio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sobre la existencia de duplicidad de sanciones acotando que en el caso en autos existe una violación al principio "Non Bis In Idem" toda vez que tal como lo establece la doctrina se dan en forma concurrente una triple identidad, es decir, que las sanciones impuestas se identifican entre sí, que versan sobre el mismo sujeto, por la ocurrencia del mismo hecho y el que hayan sido impuestas con base en los mismos fundamentos legales concluyendo que si hay violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual declaró parcialmente con lugar el Jerárquico anulando la multa calculada en el texto de la Resolución por Bs. F. 170,00 conforme al Artículo 149 del Código Orgánico Tributario por presentar extemporáneamente la solicitud de traspaso, sin haber verificado que dicho incumplimiento ya había sido sancionado mediante la Resolución GRTI-DR-04-000215.

II

MOTIVA

Analizados los argumentos de las partes, el Tribunal considera prudente fijar los términos de la litis, ya que la Administración Tributaria previamente, esto es, mediante la decisión del Jerárquico, parte de la Resolución de imposición de sanción que dio origen al procedimiento impugnatorio en sede administrativa.

En efecto, del folio 36 del presente expediente, se puede apreciar de la dispositiva de la Resolución que decide el Recurso Jerárquico lo siguiente:

1.- Se confirma parcialmente el acto administrativo contenido en la Resolución (Multa Art. 105 C.O.T.) No. GRTI-DR-04-000215, de fecha 24 de agosto de 1995, por consiguiente:

1.1.- Se modifica el monto por concepto de multa en la cantidad de Bs. F. 47,5 y se ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital emitir nueva Planilla de Liquidación con base en la misma.

2.- Se anula el acto administrativo contenido en la Resolución (Artículo 149 del Código Orgánico Tributario) No. SAT/GRTI/RC/DSA/CL/96-I-001292, de fecha 23 de septiembre de 1996.

En razón de lo anterior, la controversia se circunscribe al análisis de la porción de la sanción adversa a la recurrente, la cual a criterio de ésta debe ser revocada por ser cumplidora de sus obligaciones.

No obstante que se ha delimitado la litis, el Tribunal observa que la recurrente carece de la representación o asistencia de abogado, por lo que siendo esta una causal de inadmisibilidad, y a estas alturas del proceso una causal de improcedencia, revisable en cualquier estado y grado del proceso, procede a a.e.l.t. siguientes:

La Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, con respecto a las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia, señaló que éstas son de orden público y por lo tanto susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. Dicha decisión, señala:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

Así, el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2008-638, emitida por la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial; y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado o documento poder alguno que lo demuestre, tampoco se aprecia la firma de abogado que demuestre tal asistencia, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

Como quiera que la improcedencia del Recurso Contencioso Tributario por la revisión de las causales de inadmisibilidad, hace inoficioso el estudio del fondo del caso, este Tribunal bien podría abstenerse de analizarlo, sin embargo, en aras de proteger el Derecho constitucional de acceso a la justicia, procederá a ello de acuerdo a los términos que se exponen seguidamente.

La porción desfavorable del acto recurrido, sanciona a la recurrente por haber participado de manera extemporánea la solicitud de traspaso del permiso de licores, lo cual es contrario al contenido del Artículo 278 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, sancionable con el Artículo 105 del Código Orgánico Tributario (aplicable en razón del tiempo).

Ahora bien, las actuaciones fiscales se consideran fidedignas hasta tanto no sean desvirtuadas, por lo que corresponde al sujeto activo de la relación procesal, probar que ha participado el cambio de beneficiario del permiso de licores, dentro de los 90 días que establece el tantas veces mencionado Reglamento de la Ley de Alcoholes y Especies Alcohólicas, lo cual no hizo.

En cuanto a este particular, quien aquí decide enfatiza que nuestro Código de Procedimiento Civil acoge la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no qui negat, lo cual significa que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Por su parte, la doctrina sobre la carga de la prueba, establece que corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirvieron de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Por ello, al afirmarse o negarse un hecho, permanece inalterable el ejercicio en mayor o menor grado de la carga de probarlo.

En este sentido, para que el Juez declare procedente la nulidad solicitada debe apreciar las pruebas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código Orgánico Tributario, por cuanto, al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, debe probarse la existencia del derecho o la nulidad del acto impugnado.

Al respecto, señalan los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil:

"Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba."

Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

(Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior.)

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. señaló en sentencia número 429, de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo:

Así las cosas, se advierte que el juzgador efectivamente emitió su pronunciamiento respecto de los presuntos motivos sobrevenidos en los que la Administración Fiscal fundamentó el acto recurrido, declarando la improcedencia de tal alegato, y de igual forma decidió el punto relativo al falso supuesto invocado por la actora. Por otra parte, en cuanto a lo dicho por la representante de los intereses fiscales de la República en relación a que el a quo emitió su pronunciamiento sin considerar la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, ni las alegaciones invocadas en el escrito de informes presentado por esa representación, debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso-tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no habiéndose configurado error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por las partes y la sentencia, no puede afirmarse, como sostiene la apelante, que la recurrida haya incurrido en el vicio de incongruencia por omisión de pronunciamiento. Así se decide.

En virtud de lo anterior, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuara el contenido de los actos objetados, los cuales se presumen legítimos, pues no se aprecia de los autos documento alguno que compruebe que ciertamente cumplió con su deber de participar dentro del plazo reglamentario, razón por la cual este Sentenciador no puede suplir defensas sobre este particular.

Como corolario de lo que precede y visto que de las actas procesales no se evidencian elementos probatorios tendentes a enervar el contenido del acto impugnado, este Tribunal debe declarar improcedente el argumento de la recurrente, en virtud de que los actos dictados por la Administración Tributaria se presumen fiel reflejo de la verdad y bajo el manto de la presunción de veracidad; por lo tanto, se confirma la sanción impuesta a la recurrente mediante la Resolución impugnada. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil MERCANTIL C y L, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 04 de mayo de 1981, bajo el número 119, tomo 31-A Sgdo., propietaria del fondo de comercio denominado CLUB POM POM, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GRDRAAT/2008-638, de fecha 22 de septiembre de 2008.

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

Se condena en costas a la recurrente en un 10% del valor de lo debatido en el presente juicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación de la sentencia, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000398

En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010), siendo las dos y veintiséis minutos de la tarde (02:26 p.m.), bajo el número 084/2010 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

B.L.V.P.

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