Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAccion Derivada De Credito Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 03 de Marzo de 2015.

204° y 156°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06-08-2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro, con domicilio procesal en la Urbanización El Prebo, avenida A.E.B., Centro Comercial y Profesional El Añil, piso 1, oficina 19, Valencia, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES J.C.R.B., E.D.N.A., M.F.d.C., R.G.R.L. y E.D.N.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.532.782, V-3.372.200, V-5.115.956, V-9.829.134 y, 14.464.297 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.316, 14.006, 19.381, 48.867 y; 110.921 en su orden.

DEMANDADO: AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03) C.A., originalmente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 25 de Enero de 1993, bajo el Nº 09, folios 32 al 35 Vto., modificados sus estatutos sociales según asiento de inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 29 de Junio de 2007, bajo el Nº 40, Tomo 11-A, en la persona de su Director ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.315.376, domiciliado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, Segunda Etapa, piso 6, oficio 602-B, Chuao, Municipio Baruta, Distrito Capital.

APODERADOS JUDICIALES: A.R.G.A., Raduan A.M. e Ybrahin Merchref Arrevilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.141.825, V- 9.983.318 y V- 11.709.163 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 52.577, 58.162 y 92.607 en su orden.

PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 03 DE DICIEMBRE DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTE: 2014-1310.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce del presente procedimiento de Acción Derivada de Crédito Agrario (Ejecución de Hipoteca), interpuesta por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, (antes identificado), contra la Agropecuaria El Pagüey Tres (03) C.A. , en la persona de su Director el ciudadano R.D.V.P. (previamente identificados). Mediante diligencia de fecha 10-12-2014, las abogadas E.L.C.P. y, M.F.d.C. (antes identificadas), con el carácter de Co-Apoderadas Judiciales de la parte demandante, apelaron de la Sentencia dictada en fecha 03-12-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. El 15-12-2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.

III

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 03-12-2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Derivada de Crédito Agrario (Ejecución de Hipoteca), interpuesta por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, (antes identificado); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 292 al 327, de la tercera pieza de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:

(…) “PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales Abogados E.D.N.A., M.F.D.C. Y R.G.R.L., en contra de AGROPECUARIA PAGUEY TRES (03) COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Director ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se DECLARAN Inexigibles los créditos otorgados por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., a la AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY C.A ventilados en este proceso. CUARTO: Se le ordena al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., otorgar a la AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A., los documentos correspondientes, así como la liberación de los gravámenes hipotecarios y demás garantías que garantizaban el crédito aquí ventilado.QUINTO: por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. (…)”.

(Cursivas de este Tribunal).

La parte Demandante Apelante, fundamento el recurso de apelación en lo siguientes términos:

PRIMERO

Que la recurrida decidió conforme a hechos y circunstancias no alegadas ni probadas por las partes, omitiendo lo verdaderamente alegado y probado por éstas, violentando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al transgredir la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa. En efecto, cuando la recurrida suple las deficiencias argumentativas de la demandada y violenta los lapsos procesales, le impide a su representada el ejercicio de su derecho a la defensa y violenta la garantía al debido proceso.

Que a los fines de su argumentación procedieron a señalar lo verdaderamente probado en autos (motivos de hecho) y las violaciones legales incurridas por la recurrida (motivos de derecho). Hechos alegados y probados: 1. Fue alegado por ambas partes y comprobado en autos que la parte demandada solicitó una reestructuración de la deuda y que ésta fue negada por el ente crediticio y notificada la negativa al Comité de Seguimiento de la Cartera A.d.M.d.A. y Cría. 2. Fue alegado por la actora y admitido por la demandada que el contrato cuya ejecución se solicita tuvo como finalidad el pago de deudas insolutas por parte de la demandada y agropecuaria La Caracola, C.A.. 3. Fue alegado por la actora y admitido por la demandada que el crédito se liquidó, ello implica que fue abonado a su cuenta una vez suscrito el mismo. 4. Fue alegado por la actora y admitido por la demandada la falta de pago del crédito, así como comprobado de la experticia contable evacuada, señalando la demandada como defensa que su solicitud de reestructuración implicaba, como consecuencia de una supuesta e inexistente falta de notificación de la negativa de la solicitud, la condonación de la deuda, lo cual rechazaron en la audiencia preliminar al haber notificado.

SEGUNDO

De igual manera, denunciaron las supuestas violaciones legales encontradas en la sentencia recurrida, entre ellas:

  1. Omisión de hechos y solicitudes acontecidos durante la audiencia de pruebas, las cuales influyeron en el fallo: durante la realización de la audiencia oral la parte demandante pidió al juzgador de la causa se recibiera la declaración testifical de los ciudadanos A.T. y O.T., quienes en representación del banco firmaron los documentos relativos a las visitas-seguimiento hechas por éste, y lo cual el juzgado negó de manera inmediata en la audiencia, y cuya comparecencia la consideraban importante, ya que el juez, en la búsqueda de la verdad, había recibido pruebas documentales extemporáneas de la contraparte relacionada con los alegatos de la demandada y que influyeron en su dispositivo al considerarla como un indicio grave, por lo cual solicitan un trato igual; que este hecho consta en la grabación de la audiencia final, que en la exposición que hicieron en dicha audiencia están los fundamentos de la solicitud, y se evidencia la omisión delatada. Que igualmente consta en la grabación que la representación de la parte demandante solicitó la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovidos en la oportunidad correspondiente y cuya admisión o negativa de admisión fue omitida por el Tribunal.

  2. Naturaleza y objetivo del crédito cuya reclamación de pago se pretende en la causa: que en primer lugar, es necesario señalar la imprecisión en que incurrió el fallo, desde luego que se pretende establecer a la parte actora-prestataria unas obligaciones legales que no se corresponden con el tipo de crédito que se otorgó, vale decir, la deuda exigida está referida a un crédito concedido para pagar deudas agrarias anteriores de la prestataria y de la sociedad mercantil agropecuaria La Caracola, C.A., que fueron reunidas en el crédito otorgado y cuyo único objetivo y modo de ejecución era su inversión en el pago de aquellas; así pues, la recurrida incurre en un grave error de percepción de la causa cuando señala que el crédito estaba sujeto a un seguimiento en la inversión, ya que “…su destino está dirigido a la actividad agraria en la finca del caso en marras…”, lo cual es totalmente errado, y hace que el fallo adolezca de vicios de incongruencia y falsa aplicación de normas jurídicas.

  3. Falso supuesto: c.1. Da por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta del instrumento del expediente mismo, en efecto, el a quo señala al folio 311 que “…el trámite administrativo al que se refiere del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra en dicho oficio, se refiere a solicitud formulada por el ciudadano R.V.P. y no por la Agropecuaria El Pagüey Tres C.A., quien es parte demandada en el presente juicio… por lo tanto se entiende que el trámite al cual se hace mención en dicho oficio no corresponde a la demandada, por lo que se desestima su valor probatorio; que el vicio denunciado deriva del contenido del oficio de fecha 13-08-2014, firmado por el ciudadano C.B.H., en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio en marras y, que se remitiera al Tribunal de la causa como consecuencia de la prueba de informes que promovieran. Que es el caso que al folio 101 cursa la referida probanza la cual se lee “…indicando que una vez revisada la solicitud de reestructuración realizada en fecha 8 de mayo de 2013 por el ciudadano R.V.P., en su condición de Representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria el Pagüey Tres C.A….”; es decir, se incurre en el falso supuesto al afirmarse en la recurrida que la solicitud de reestructuración fue hecha a título personal.

    c.2. Falso supuesto al dar por cierto hechos cuya inexactitud resulta de actas del expediente, que en efecto, al folio 322 la recurrida señala que están en presencia de un contrato de crédito a largo plazo, ya que su destino está dirigido a la actividad agraria en la finca del caso en marras y; en el contrato de fecha 20-03-2009, cuyo cumplimiento se reclama se lee que la prestataria destinará exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés a los fines de pagar las cantidades de dinero por los conceptos enumerados en la presente cláusula; que es de advertir que la existencia del crédito es un hecho convenido de la parte demandada y en él se establecieron las condiciones del mismo, específicamente en cuanto al destino del dinero otorgado en préstamo, mal podría la recurrida concluir que el dinero otorgado fue utilizado en la actividad agraria de la finca.

    c.3. Igualmente incurre en un falso supuesto la recurrida cuando afirma que el Hato El Pagüey, sufrió los daños alegados por la demandada, como lo son desmejora económica y financiera, pastos muertos y el ganado sufrió consecuencias a los efectos climáticos, todo ello derivado de un indicio por notoriedad judicial; que así analiza una prueba de experticia practicada en otra causa y asegura que dicho hato estaba en la zona donde realizó la experticia, sin decidir sobre lo alegado por su representada en la audiencia de prueba, relativo a la ubicación del hato; que resulta evidente que la prueba demostró al Tribunal del desbordamiento del Río El Pagüey, ubicado en la zona donde se encuentra el Hato El Pagüey, pero de dicha prueba no se comprueba que el mencionado hato o agropecuaria El Pagüey Tres, C.A., hayan sufrido desmejora económica y financiera, pastos muertos y el ganado sufrió consecuencias por los efectos climáticos, así la recurrida incurre en falso supuesto al dar por probado un hecho con prueba que no consta en autos.

  4. Contradicción en la valoración probatoria y en el dispositivo del fallo, es decir,

    d.1) Contradicción cuando se hace la valoración probatoria y se le exige algunas condiciones a un tipo de pruebas y en otras pruebas del mismo tenor se omite tal requisito; causando perjuicio al derecho de su poderdante, así admite y valora pruebas documentales privadas que emanan de una sola parte y que por no haber sido impugnadas le confiere valor probatorio, como son: 1. Copia simple de pagaré que cursa a los folios 58 y 59 (307 vto); 2. Copia simple de pagarés que cursa a los folios 60 al 68 (308) y; documentos promovidos por la parte actora marcados “1” y “2”, emanados de la demandada (308 vto) y; luego le niega valor a los documentos marcados “3” por no ser descriptivo, “4”, “5” y “6” por ser de fechas anteriores al crédito, y los marcados “7” de fecha 24-08-2010, “8” de fecha 18-02-2011 y, “9” de fecha 19-04-2012, relativos a informes técnicos sobre el seguimiento de la aplicación del crédito, bajo el alegato de no estar controlados por la otra parte, pero se evidencia que la prueba no fue impugnada por la demandada y es contradictorio que le niegue valoración cuando se le ha dado pleno valor a otros instrumentos bajo condiciones similares e incluso en copias simples.

    d.2) Contradicción en la dispositiva del fallo en los numerales tercero y cuarto del dispositivo, ya que tales numerales son contradictorios, ya que en el ordinal tercero se declara inexigibles los créditos otorgados y, al cuarto ordena otorgar los documentos correspondientes, así como la liberación de los gravámenes hipotecarios y demás garantías que garantizaban el crédito, es decir, el contrato es declarado nulo, no inexigible requiere de una determinación de su naturaleza, por cuanto aquélla puede ser temporal o definitiva, parcial o total y es contradictorio que sin haber declarado la nulidad en la parte motiva, el último ordinal referido ordena dar por terminado el vínculo jurídico entre las partes.

    d.3) Contradicción en los motivos, cuando la recurrida en una parte afirma, “…Ha sido un hecho público y notorio en nuestro país, los fenómenos naturales que han sucedido en gran parte del territorio nacional en los últimos años, en el caso específico de autos, en el sector pagueysito san silvestre donde corre el Río El Pagüey y donde se encuentra el fundo de la demandada… de donde deviene la desmejora económica financiera del predio HATO EL PAGÜEY, tal como ha alegado la parte demandada, puesto que con la sequía y posteriores inundaciones que ocasionaron las lluvias, los pastos se murieron y el ganado sufrió las consecuencias…” y; posteriormente señala lo siguiente: “…obviar los hechos ciertos que por la hostilidad climatológica afectaron esa zona y que pudieron afectar ciertamente al predio AGROPECUARIA HATO EL PAGÜEY TRES C.A…. la ocurrencia cierta de los fenómenos naturales descritos y las posibles secuelas que ocasionaron en el predio AGROPECUARIA HATO EL PAGÜEY TRES C.A “; que evidentemente implica una contradicción en los motivos que le impide a su mandante conocer los motivos que le llevaron a la recurrida a determinar o no daños en la finca hato El Pagüey.

  5. Violación de los artículos 399 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación:

    En el contenido de la sentencia se incurre en el vicio de falta de aplicación, al menos en dos oportunidades, a decir, e.1) Cuando deja de aplicar el contenido del artículo 399, según el cual ante la falta de pronunciamiento sobre la admisión o negación de admisión de la prueba de exhibición pedida en la promoción de pruebas (punto 2.3, relativo a la prueba libre) y ratificada en la audiencia oral.

    e.2) A los folios 315 vuelto al 316 vuelto el juzgado desestima el documento marcado “K”, que se acompañó por la parte demandada (folio 209 y 244 vuelto) y que esta esa representación judicial admitió como cierto, la razón de consideración es que en el documento no dice expresamente que el ciudadano R.V., obraba en nombre de la sociedad mercantil.

  6. Error de interpretación de normas jurídicas expresas de la Ley: Señala la recurrida que su poderdante no dio cumplimiento a lo previsto en los artículos 16, 17 y 23 de la Ley de Crédito para el Sector Agrario, en razón de que en opinión del juzgador la deuda no es de plazo vencido y en consecuencia no es exigible.

  7. Vicios de incongruencia. Que el juzgador dejó de analizar algunos aspectos del debate, que perjudicaron los derechos e intereses de su representado. g.1. Incongruencia cuando dejó de analizar sus alegatos sobre el hecho de que el dinero del crédito en reclamación tenía como objetivo pagar deudas contraídas anteriormente, tanto por la demandada, cono por la sociedad La Caracola, C.A..

    g.2) Incurre en el mismo vicio cuando habiendo omitido todo pronunciamiento sobre la prueba de exhibición (relativo a las pruebas libres) y, ratificada en la audiencia oral, cuando señalan al tribunal que ante la ausencia de pronunciamiento sobre su admisión o negación de la misma, conforme al artículo 399 del Código Procesal, esta se tiene como admitida.

  8. Error en valoración probatoria. Yerra la recurrida al analizar las pruebas promovidas por esa representación en el despacho saneador marcados #, 4, 5, 6, 7 y 8. En primer lugar niega valor probatorio al documento marcado 3, por no ser descriptivo; desecha los documentos marcados 4, 5 y 6, por ser de fecha anterior al crédito, obviando que esta probado en autos que el crédito cuya ejecución se trata fue otorgado para pagar deudas insolutas anteriores y que están vinculados con los documentos a los cuales si le otorgó pleno valor probatorio marcados 1 y 2 y; finalmente le niega valor probatorio a los documentos marcados 7, 8 y 9, por desconocer si la persona quien los firma es un experto en materia agraria y no han sido controlados por la demandada.

    IV

    BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

    PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

    En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 07-054-2013, (cursante a los folios 01-24, primera pieza), por los abogados E.D.N.A., M.F.d.C. y; R.G.R.L., apoderados judiciales de la parte demandante, expusieron:

PRIMERO

Que en fecha 18-12-2007, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 276 al 285, Protocolo Primero, Tomo 57, principal y duplicado, cuarto trimestre del 2007, la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) C.A., celebró con su representado un contrato de apertura de cupo de crédito, hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00). Que la misma utilizó el cupo de crédito antes referido mediante un préstamo a interés signado con el Nº 27001431, según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Chacao del estado Miranda, en fecha 26-12-2007, bajo el Nº 20, Tomo 245 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y pagaré Nº 27001494, de fecha 17-03-2008, con vencimiento el día 04-07-2008, por un monto de DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.700.000,00); que dicho préstamo y pagaré ya mencionados, así como los emitidos por la sociedad mercantil Agropecuaria La Caracola C.A., son de naturaleza agrícola.

SEGUNDO

Que ante las deudas contraídas mediante la utilización del cupo de crédito, así como pagarés emitidos a favor de la sociedad mercantil AGROPECUARIA LA CARACOLA C.A., dos de ellos en fechas 22-04-2008 y el tercero en fecha 23-03-2008, por montos de Bs. 1.406.000,00; 750.000,00 y 1.700.000,00, mediante documento de fecha 20-03-2009, las partes otorgaron ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2009.978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.11.818, libro de folio real del año 2009, que el banco le otorgó a la prestataria un contrato de préstamo a interés agrícola por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.610.000,00), mediante el cual dan por terminada la vigencia del contrato de cupo de crédito, cesando la obligación del banco de otorgar cantidades de dinero en ejecución de dicho cupo de crédito contenido, que en consecuencia cesó la obligación del banco de otorgar cantidades de dinero en ejecución de dicho cupo de crédito contenido en el citado documento de fecha 18-12-2007. Que en el documento de fecha 20-03-2009, declaran que los conceptos asumidos y adeudados al banco están garantizados con la hipoteca convencional de primer grado y la fianza principal y solidaria constituida en el referido documento del 18-12-2007. Que las deudas a que se refiere dicho contrato de préstamo fueron pagadas mediante debitos a la cuenta corriente de la prestataria, debidamente autorizado el banco para ello según documento de fecha 20-03-2009; que por lo tanto, la hipoteca que garantizaba dicha deuda quedó extinguida, al haberse extinguido la obligación, como consecuencia del pago y en ello convinieron; por lo cual considera que la única hipoteca que subsiste es la que se constituyó en el documento de fecha 20-03-2009, denominada de segundo grado, al haberse registrado con posterioridad a la de primer grado; que, en consecuencia, a los fines de la ejecución no se hará la purga de la hipoteca al declarar expresamente la acreedora hipotecaria que la hipoteca constituida mediante el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 276 al 285, Protocolo Primero, Tomo 57, principal y duplicado, cuarto trimestre del año 2007, se encuentra extinguida como consecuencia del pago de las cantidades de dinero que la misma garantizaba.

TERCERO

Igualmente alegan que mediante documento de fecha 20-03-2009, otorgado ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 2009.978, asiento 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.818, correspondiente al libro de folio real del año 2009, el banco otorgó un préstamo a interés (Nº 27001637), a la prestataria, por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.610.000,00).

CUARTO

Que mediante documento de fecha 20-03-2009, otorgado ante el Registro Público Barinas, bajo el Nº 2009.978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.818, libro real del año 2009; la prestataria constituyó hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 25.220.000,00), sobre el bien inmueble de su propiedad constituido por un fundo que integra la unidad agropecuaria HATO EL PAGUEY, conformado por tres extensiones de terreno, sus mejoras, construcciones y bienhechurías denominado HATO EL PAGUEY, FUNDO EL PORVENIR y FUNDO C.S., ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (1.564,9506 Has), que equivalen a QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (15.649.506 m). Que dicha garantía fue constituida para garantizar al banco el pago oportuno de la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 12.610.000,00), que recibió la prestataria en calidad de préstamo a interés, así como el pago de los intereses retributivos que se causen, de los intereses moratorios, si los hubiere, de los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales, y honorarios profesionales de Abogados, en que el Banco tuviere que incurrir.

QUINTO

Alegan igualmente que el prestatario ha realizado los pagos siguientes: el 23-03-09, liquidación de préstamo Nº 27001637, por la cantidad de Bs. 12.610.000,00, por concepto de capital; el 20-09-10, pago de cuota 1/14 de Bs. 63.050,00, por concepto de capital; en fecha 23-12-10, abono a intereses por la cantidad de Bs. 538.331,35; el 20-03-11, pago de cuota 2/14 de abono a capital por la cantidad de Bs. 63.050,00; el 04-06-12, abono de intereses en la cantidad de Bs. 158.000,00; el 09-07-12, abono de intereses en la cantidad de Bs. 228.000,00; el 27-08-12, abono de intereses por la cantidad de Bs. 790.000,00. Que la prestataria ha dejado de pagar cuatro (4) cuotas, cuyos vencimientos fueron los días 20-09-2011, 20-03-2012, 20-09-2012 y 20-03-2013, así como los intereses convencionales y moratorios causados; que por lo tanto, siendo una causal de vencimiento anticipado conforme a la cláusula QUINTA, numerales 5.2 y 5.3 del contrato de crédito a interés, y, comprobado que la prestataria incumplió el pago de cuatro (4) cuotas, la obligación es líquida y exigible.

SEXTO

Fundamentaron la presente acción en los artículos 186, 196 y 197 ordinal 12º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; 1.877, 1.879 y 1.880 del Código Civil. En razón de los hechos antes narrados demanda por ejecución de hipoteca a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) COMPAÑÍA ANÓNIMA; solicita que se le intime al pago o a ello sea condenado, por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.686.937,25).

SEPTIMO

Solicitaron medida cautelar nominada a favor de la ejecutante, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) COMPAÑÍA ANÓNIMA, en su carácter de deudora hipotecaria, de cantidades líquidas exigibles, solicitando la prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, constituido por un fundo que integra la unidad de producción agropecuaria denominada HATO PAGUEY, conformado originalmente por tres extensiones de terreno, sus mejoras, construcciones y bienhechurías denominado HATO EL PAGUEY, Fundo El Porvenir y Fundo C.S., ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTAS SESENTA Y CUATRO HECTÁREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (1.564,9506 Has), que equivalen a QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (15.649.506 mts2).

OCTAVO

Estimaron la demanda en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 16.686.937,25), equivalente a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS unidades tributarias (155.952 U.T.)

Mediante auto de fecha 13-05-2013, el Tribunal de la causa dictó despacho sanador, en el que se solicitó a la parte demandante subsanar la omisión que presenta el escrito de la presente acción, en el sentido de la consignación de recaudos. Folios 104-106, primera pieza.

En fecha 16-05-2013, la abogada M.F.d.C., mediante escrito consignó lo requerido por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 13-05-2013. Folios 107-109, primera pieza.

Mediante auto de fecha 20-05-2013, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, libró boleta, despacho y oficio. Folios 148-155, primera pieza.

Mediante auto de fecha 04-11-2013, el Tribunal de la causa, acordó el emplazamiento de la AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la persona de su Director ciudadano R.D.V.P. y fijó oportunidad para celebración de audiencia conciliatoria. Folio 233, primera pieza.

En fecha 28-11-2013, se declaró desierto la audiencia conciliatoria, aperturada en esa misma fecha. Folios 239-240, primera pieza.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 02-12-2013, (Folios 241-251, primera pieza), presentado por ante el Tribunal de la Causa, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., representada por el ciudadano R.D.V.P., en su carácter de Director, asistido por el Abogado Raduan A.M.A., dio contestación a la demanda de la siguiente manera:

Admitió que según documento protocolizado ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2009.978, asiento 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.818, correspondiente al libro de folio real del año 2009, el Banco Mercantil C.A., Banco Universal, actualmente, Mercantil C.A. Banco Universal, otorgó préstamo a interés Nº 27001637, a su representada por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 12.610.000,00); que para garantizarle las obligaciones a la institución crediticia, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., constituyó a favor del BANCO hipoteca de segundo grado hasta por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 25.220.000,00), de un inmueble de su propiedad, constituido por un fundo que integra actualmente la Unidad de Producción Agropecuaria denominada HATO EL PAGUEY, conformado originalmente por tres extensiones de terrenos, sus mejoras, construcciones y bienhechurías denominado Hato El Pagüey, Fundo El Porvenir y Fundo C.S., ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de Un Mil Quinientas Sesenta y Cuatro hectáreas con Nueve Mil Quinientas Seis Hectáreas (1.564.9506 Has), que el mencionado crédito de naturaleza agrícola fue utilizado a través de pagarés, mediante el cual el banco le hizo entrega del dinero cuya cantidad fue convenida en la última ampliación, que se utilizaron para la compra de mautes o ganado bovino, conforme se especifica en el Plan de Inversión que se lleva a cabo en la Agropecuaria La Caracola C.A. y de los cupos de créditos concedidos por la quejosa, que los intereses se pactaron a la tasa de interés agrícola que hubiese fijado El Banco, durante los treinta días continuos del período de interés para sus colocaciones crediticias destinadas al sector agrícola; que el crédito se otorgó conforme a la Ley de Crédito para el Sector Agrícola.

Igualmente Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya exigido de forma reiterada el pago del capital adeudado y los intereses devengados; que la actora haya constituido gravamen sobre los pastos, árboles frutales, cercas de alambre de púas, entre otras infraestructuras conexas a la actividad agrícola y pecuaria que se desarrolla en la Agropecuaria Hato El Pagüey, Fundo El Porvenir y C.S., ubicado en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, con una superficie aproximada de Un Mil Quinientas Sesenta y Cuatro Hectáreas con Nueve Mil Quinientas Seis áreas (1.564.9506 ha); que la actora haya realizado diligencias exigiendo la cancelación de lo adeudado, por cuanto su representada ha cancelado todos los créditos otorgados por la mencionada institución financiera.

Alegan igualmente que el referido crédito se destinó a la adquisición de mautes o ganado bovino para la unidad de producción, para el mejoramiento genético y calidad de los semovientes dirigidos a la producción láctea, y teniendo como objetivo la explotación de ganadería bufalina en la producción de leche como de carne, concatenado el mejoramiento genotípico y fenotípico de dichos animales, con el mejoramiento de pastizales, instalaciones de trabajo, vías de comunicación, instalaciones de ordeño y reposo de los semovientes, el mejoramiento de las viviendas, sitios de labores y esparcimiento de los trabajadores del fundo como medio fundamental para su desarrollo humano, así como el desarrollo del plan de inversión agropecuario.

Que la entidad bancaria ha realizado cobros compulsivos que obstaculizan el acceso a nuevos créditos agrícolas u otros créditos, actuando contra bienes, tanto los usados en la producción agrícola, como en los personales, o usados en otras actividades como medidas colaterales, imitando y agravando su situación como productores, aunado al efecto climático como hecho público y notorio ocurrido durante los meses que corren desde octubre, noviembre y diciembre de 2010, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011 en el país en forma general, de manera particular en el Municipio Barinas del Estado Barinas, donde tiene su asiento la Agropecuaria El Pagüey Tres (3) C.A., exceso de precipitaciones, que dichas circunstancias han provocado una desmejora económica y financiera a la unidad afectada, que ha puesto en vulnerabilidad las actividades de los sistemas biológico – económico, identificados en los documentos de crédito suscritos con la institución crediticia.

Que en la unidad de producción se venían realizando trabajos con la intención de honrar las obligaciones contraídas con el Banco, a pesar de las dificultades que se han venido presentando con los precios de la carne y la leche, altos costos de los insumos y medicina requerida para el control sanitario de los rebaños, así como las inclemencias naturales, presentándose primero un fuerte verano y sequía que se dio en todo el país, y luego la nula supervisión de los créditos agrícolas por parte de la institución crediticia, que la institución financiera no dio cumplimiento al artículo 17 de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, lo que considera, es una causal de inadmisibilidad de la presente acción, puesto que en los contratos de créditos agrícolas ambas partes deben cumplir el contrato, para poder exigir el cumplimiento a la otra parte. Que ocurrieron inundaciones en la totalidad de las unidades de producción que se encuentran a orillas del C.D.J., que en el caso de su representada es su lindero NORTE-ESTE, y en el lindero SUR linda con el Río Pagüey, que por tal razón su unidad de producción sufrió las consecuencia y en consecuencia, mermó la producción y se afectó el flujo de caja para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas; que a tal situación debe agregarse la recesión del mercado, la inflación que sufren los insumos, materiales y servicios utilizados en los procesos productivos de las unidades pecuarias en contraposición la regulación de los productos pecuarios (carne y leche) entre otros, que ha traído como consecuencia un desequilibrio en la estructura de costo y en la relación costo/beneficio de las unidades de producción; la caída de los precios de la carne, la cual es la segunda actividad en el orden de importancia en la unidad de producción, la recesión del mercado de la carne ante la regulación de la carne, que además el mercado ha tenido que soportar la presión ocasionada por la importación con dólar preferencial, generando serios inconvenientes para conseguir cupos en el matadero cuando el ganado alcanza su peso ideal para ser beneficiado y para colocar los mautes, ya que los cebadores se saturan o no están dispuestos a asumir los riesgos de competir en un mercado de donde parte con cierta desventaja.

Que el perito evaluador como representante de la institución financiera, en inspección realizada en el sitio, constató que los mencionados hechos naturales desestabilizaron el sistema global de producción de la finca, que en términos generales existe una pérdida significativa de la productividad en el sistema global de la producción, debido a que unas áreas se sub utilizaron y otras se sobre pastorearon, desequilibrando el ritmo productivo de la cría, leche, levante y ceba, por cuanto la escala de producción se distorsiona, se disminuyen los parámetros técnicos de producción del rebaño, afectando los ingresos.

Que durante los años 2009 y 2010 hubo una sequía inclemente y posteriormente el invierno trajo inundaciones, sufriendo las consecuencias el ganado, los pastos se murieron, por lo que hubo que fumigar y resembrar los pastos, generando gastos que se incrementaron en 150% y no se encontraban en el presupuesto.

Que como consecuencia de la dinámica en el mercado de la carne y la leche, la inflación, así como el siniestro ambiental, disminuyó la generación de efectivo, resultando más afectadas la leche y ceba, los cuales son los principales generadores de ingresos. Que motivado a las anteriores circunstancias se vio en la necesidad de solicitar una reestructuración, mediante escrito ante la Vicepresidencia de Negocios de la institución financiera, el 08 de mayo de 2013, ante la oficina CIMA Barinas Mercantil Banco Universal, la cual –señala- anexa marcada “K”, dentro del lapso legal previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Crédito para el sector Agrícola; pide al Tribunal que se aplique dicho Decreto.

Que iniciaron el formal procedimiento establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, con la debida solicitud de reestructuración de sus deudas agrícolas realizadas oportunamente ante la institución crediticia, que igualmente apelaron a la aplicación de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría, señalando que tal solicitud es procedente dada la gravedad de los daños que por la contingencia ya mencionada, se dieron en el fundo agropecuario de su representada, la cual –señala- acompañó al escrito en original recibido por la entidad financiera el 08 de mayo de 2013, que además la entidad financiera no cumplió con lo previsto en la Ley de Crédito para el sector Agrícola prevista en los artículos 3, 4 y 17.

Que luego de realizada la solicitud de reestructuración de las deudas agrícolas de su mandante, y en vista que la entidad bancaria practicó la inspección solicitada por su representada, en ningún momento se obtuvo el conocimiento de sus resultados por haberse manejado sin mediación ni conocimiento de su parte, que la entidad bancaria cayó en un lago de silencio en cuanto a su solicitud, sin respuesta alguna, que visto el record de pago de su representada y solo por causas ajenas a su voluntad, no pudo cumplir con las cuatro cuotas vencidas. Considera que dichas circunstancias reflejan el irrespeto con el que la institución crediticia considera al productor beneficiario del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola y la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, al no brindarle a su representada una respuesta positiva y/o negativa a su solicitud, tal como lo estableció la “… Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, mediante el cual se establecen los términos y condiciones especiales que aplicarán las Entidades de la Banca Pública y Privada para la reestructuración y condonación de deudas, así como el procedimiento y requisitos para la presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración y condonación de deudas, publicada el 2 de julio de 2012, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Número 39.956, la Resolución Conjunta Nº 3235 del 20 de junio de 2012, emanados de dichos despachos Ministeriales”; pide que se reconozcan sus derechos como deudor y beneficiario de los ya mencionados Decretos, los cuales considera, han sido conculcados con la negativa a realizar la debida cancelación de las obligaciones y a otorgarle legalmente las cancelaciones y liberaciones de las hipotecas inmobiliarias.

Solicita al Tribunal que se ordene o a ello sea condenado la institución crediticia Mercantil Banco Universal, el reconocimiento formal que los créditos hipotecarios referidos se encuentran debidamente cancelados por aplicación de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría, de manera específica en el artículo 8, respecto a la falta de respuesta a la solicitud y su consecuencia inmediata; que sean otorgados a la brevedad operativa y funcional de Mercantil Banco Universal, los debidos documentos contentivos de la cancelación de los créditos referidos y la liberación de los gravámenes hipotecarios que lo garantizaban; que sea condenado en las costas procesales, por cuanto la acción de ejecución de crédito agrario se encuentra debidamente cancelado por aplicación de la Ley de Beneficios y facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaría, la Ley de Crédito para el Sector Agrícola y la Resolución Conjunta de los Ministerios del Poder Popular de Planificación y Finanzas y para la Agricultura y Tierras, publicada el 2 de julio de 2012, en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.956, Resolución conjunta Nº 3235, del 20 de junio de 2012, y Resolución Nº 027-13 del 14 de marzo de 2013 emanada de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

Mediante auto de fecha 05-12-2013, el Tribunal de la causa, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Folio 252, primera pieza.

En fecha 22-01-2014, se celebró la Audiencia Preliminar, con la presencia de los apoderados Judiciales de ambas partes. Folios 253-257, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 30-01-2014, el abogado A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.577, con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consignó poder. Folios 279-283, primera pieza.

En fecha 31-01-2014, el Tribunal de la causa dictó auto fijando los límites de la controversia y fijó la oportunidad para promover pruebas. Folios 287-289, primera pieza.

En fecha 06-02-2014, mediante diligencia los abogados J.C.R.B. y M.F.d.C., consignaron escritos de promoción de pruebas. Folios 296-330, primera pieza.

En fecha 07-02-2014, ambas partes presentaron escritos de pruebas y anexos por ante el Tribunal de la causa. Folios 337-347, primera pieza.

En fecha 10-02-2014, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes, se libró oficio y boleta. Folios 351-362, primera pieza.

Mediante diligencia de fecha 13-02-2014, la abogada M.F.d.C., ejerció recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 10-02-2014, por el Tribunal de la causa. Folio 369, primera pieza.

En fecha 20-02-2014, mediante diligencias la abogada M.F.d.C., solicitó que se ordene la suspensión de la causa, igualmente solicitó se revoque el auto de fecha 06-02-2014, dictado por el Tribunal de la causa. Folios 375-376, primera pieza.

Mediante auto dictado en fecha 21-02-2014, se declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por la abogada M.F.d.C., en fecha 13-02-2014. Folios 377-385, primera pieza.

En fecha 24-02-2014, mediante diligencia la abogada M.F.d.C., solicitó copias certificadas a los fines de ejercer recurso de hecho. Folio 2, segunda pieza.

En fecha 24-02-2014, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual se reservó el pronunciamiento sobre la suspensión de la causa solicitada por la parte demandante en fecha 20-02-2014, la cual se pronunciara como asunto previo en la sentencia de fondo. Folios 04-07, segunda pieza.

En fecha 24-02-2014, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual declaró improcedente la revocatoria del auto dictado en fecha 06-02-2014, por el Tribunal de la causa, solicitada por la parte demandante en fecha 20-02-2014. Folios 08-09, segunda pieza.

En fecha 11-03-2014, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito por ante el tribunal de la causa mediante el cual impugnó la estimación de honorario presentada en fecha 05-03-2014, por el ciudadano I.M.. Folios 22-24, segunda pieza.

En fecha 14-04-2014, se recibió oficio proveniente del Banco Mercantil, Banco Universal. Folios 61-235, segunda pieza.

En fecha 02-05-2014, el Tribunal de la causa declaró sin lugar la impugnación contra la estimación de honorarios estimada por el experto. Folios 259-269, segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 12-05-2014, la abogada E.C.P., consignó poder y apeló del auto dictado por el Tribunal de la causa en fecha 02-05-2014. Folios 273-274, segunda pieza.

Mediante auto de fecha 13-05-2014, el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la abogada E.C.P. y ordenó remitir a este Tribunal copias certificadas que señalen las partes. Folio 278, segunda pieza.

Mediante diligencia de fecha 20-05-2014, la ciudadana Sillma P.F., experta contable designada, consignó el informe respectivo, igualmente el Tribunal de la causa dictó auto agregándolo al expediente. Folios 286-328 y; 329, segunda pieza.

Mediante auto dictado en fecha 03-06-2014, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas y se acordó ratificar oficio. Folios 2-5, tercera pieza.

Mediante diligencia de fecha 30-06-2014, el Ingeniero I.M., se excusó de continuar como experto en el presente juicio. Folio 10, tercera pieza.

Mediante auto de fecha 30-07-2014, dictado por el Tribunal de la causa se acordó oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra del Estado Barinas, solicitando la designación de un experto para la realización de la experticia y se ratificó oficio. Folios 11-14, tercera pieza.

En fecha 05-08-2014, se recibieron actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto agrario del Estado Barinas, con oficio Nº 187, constante de ochenta y un (81) folios útiles y se dictó auto agregándolas al expediente. Folios 15-97, tercera pieza.

En fecha 14-08-2014, se recibió oficio Nº 369, proveniente del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. Folios 101-102, tercera pieza.

Mediante auto de fecha 01-10-2014, el Tribunal de la causa desistió de la prueba de experticia acordada de oficio mediante auto de fecha 06-02-2014. Folio 111, tercera pieza.

Por auto de fecha 07-10-2014, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia probatoria. Folio 112, tercera pieza.

En fecha 03-11-2014, se celebró la audiencia probatoria a la cual se hicieron presentes ambas partes. Folios folio 115-122, tercera pieza.

En fecha 05-11-2014, se fijó oportunidad para la continuación de la audiencia probatoria. Folio 225, tercera pieza.

En fecha 10-11-2014 se llevó a cabo el acto de la continuación de la audiencia probatoria, a las 10:00 am., se llevó a cabo el acto de conclusiones e informes y, seguidamente, se dictó el dispositivo del fallo. Folios 229-234; 251-261 y; 265-288, tercera pieza.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 292-327, tercera pieza).

(…) “PRIMERO: C0MPETENTE para el conocimiento del presente juicio de conformidad con el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. SEGUNDO: Se Declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DERIVADA DE CRÉDITO AGRARIO intentada por la sociedad mercantil MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales Abogados E.D.N.A., M.F.D.C. Y R.G.R.L., en contra de AGROPECUARIA PAGUEY TRES (03) COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su Director ciudadano R.D.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.315.376. TERCERO: Como consecuencia del particular anterior se DECLARAN Inexigibles los créditos otorgados por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., a la AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY C.A ventilados en este proceso. CUARTO: Se le ordena al MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL C.A., otorgar a la AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A., los documentos correspondientes, así como la liberación de los gravámenes hipotecarios y demás garantías que garantizaban el crédito aquí ventilado. QUINTO: por la naturaleza del juicio no hay condenatoria en costas. (…)”.

(Cursivas de este Tribunal).

Mediante diligencia de fecha 10-12-2014, las abogadas M.F.d.C. y E.L.C.P., apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-12-2014. Folios 342-348, tercera pieza.

En fecha 15-12-2014, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas y asimismo libro oficio. Folios 349-350, tercera pieza.

En fecha 17-12-2014, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior y se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 352-353, tercera pieza.

En fecha 08-01-2015, mediante auto se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para promover y evacuar pruebas, vencido dicho lapso, se fija el tercer día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo la audiencia oral y verificada la misma entrará en estado de sentencia. Folio 354, tercera pieza.

En fecha 27-01-2015, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior. Folios 355-356, tercera pieza.

En fecha 06-02-2015, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 386-393, tercera pieza.

En fecha 19-02-2015, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaro desierto el mismo. Folio 399, tercera pieza.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 03 de Diciembre de 2014, mediante la cual declara Sin Lugar la Acción Derivada de Crédito Agrario (Ejecución de Hipoteca), intentada por la sociedad mercantil Mercantil C.A., Banco Universal. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

. (…).

(Cursivas del Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

(Cursiva de este Tribunal)

El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:

(…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.

(Cursiva de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación del pronunciamiento de la sentencia dictada el 03-12-2014, en Primera Instancia en la la Acción Derivada de Crédito Agrario (Ejecución de Hipoteca), en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).

ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO

De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que ninguna de las partes presentó en esta alzada escrito de pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valorización del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante la Primera Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y juzgamiento probatorio hecho por el tribunal A quo en sintonía con el análisis valorativo de los alegatos e informes presentados por las partes.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas Promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda fueron las que se mencionan a continuación:

Conjuntamente con el libelo de demanda y en la oportunidad correspondiente promovieron los siguientes medios de pruebas:

- Marcado “A”, copia fotostática simple de poder, conferido a los abogados J.C.R.B., E.D.N.A., R.G.R.L. y E.D.N.P., por el ciudadano P.A.R.O., en su carácter de representante judicial suplente de Mercantil C.A., Banco Universal. Folios 25-27, primera pieza.

- Marcado “B”, copia fotostática simple de poder, conferido a la abogada M.F.d.C., por el ciudadano P.R.C., en su carácter de representante judicial suplente de Mercantil C.A., Banco Universal. Folios 28-31, primera pieza.

Observa este juzgador que se trata de instrumentos autenticados, que no fueron impugnados, por la contraparte y que sirven, para probar el carácter con que actúan tanto los mandatarios del recurrente, como la cualidad de los representantes legales Mercantil C.A., Banco Universal, y se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

- Marcado “C”, copia fotostática simple de Contrato de apertura de cupo de crédito, de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrito entre las partes, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 276-285, Protocolo Primero, Tomo 57, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre del año 2007. Folios 32-51, primera pieza.

Observa este Juzgador que se trata de documento, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido o acompañado con la demanda y promovido en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al contrato de apertura de cupo de crédito concedido a la agropecuaria El Pagüey Tres, C.A., por Mercantil C.A., Banco Universal. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Marcado “D”, copia fotostática simple de Contrato de préstamo a interés (Nº 27001431), suscrito entre las partes, según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre del 2007, bajo el Nº 20, tomo 245 de los libros de autenticaciones, por un monto de Bs 6.000.000,00. Folios 52-57, primera pieza.

- Marcado “E”, copia fotostática simple de Pagaré a la Orden por Bs. 2.700.000,00 con fecha de vencimiento del 04 de julio del 2008, emitido por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3), C.A. Folios 58-59, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos marcados (“D” y “E”), fueron reconocidos por la contraparte, motivo por el cual se tendrán como fidedigno, por cuanto fue producido o acompañado con la demanda y promovido en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al contrato de préstamo a interés concedido a la agropecuaria El Pagüey Tres, C.A., por Mercantil C.A., Banco Universal. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Marcado “F”, copia simple de Pagaré a la Orden, N° 27001509, por Bs. 1.406.000,00, con fecha de vencimiento del 01 de julio del 2008, emitido por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de AGROPECUARIA LA CARACOLA, C.A. Folios 60-62, primera pieza.

- Marcado “G”, copia simple de Pagaré a la Orden, N° 27001511, por Bs. 1.700.000,00, con fecha de vencimiento 19 de septiembre de 2008, emitido por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de AGROPECUARIA LA CARACOLA, C.A. Folios 63-65, primera pieza.

- Marcado “H”, copia simple de Pagaré a la Orden, N° 27001513, por Bs. 1.700.000,00, con fecha de vencimiento 02 de octubre de 2008, emitido por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de AGROPECUARIA LA CARACOLA, C.A. Folios 66-68, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos marcados (“F”, “G” y “H”), fueron emitidos por Mercantil C.A., Banco Universal a la agropecuaria La Caracola, C.A., Agropecuaria que si bien es cierto es propietario el ciudadano Vázques Rubén, suficientemente identificado, no es menos cierto que el sujeto pasivo en el caso de marras es la Agropecuaria Paguey Tres C.A., empero, tales pagare corresponde con los dispuesto en el contrato de préstamo Nº 27001637, suscrito por las partes en litigio, razón por la cual concuerda esta Superioridad con el juzgado A quo y le otorga valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Marcado “I”, documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 22 al 85, Tomo 43 del Protocolo de Trascripción, mediante el cual el MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, otorga un préstamo agrícola a la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES, C.A. por la cantidad de BS. 12.610.000,00. Folios 69-79, primera pieza.

Observa este Juzgador que se trata de documento público, el cual ha sido reconocido por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido o acompañado con la demanda y promovido en el lapso probatorio y sirve para probar lo relacionado al préstamo concedido a la agropecuaria El Pagüey Tres, C.A., por Mercantil C.A., Banco Universal. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Marcado “J”, copia simple de documento de integración protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 25, folios 177 al 183 Vto, Tomo 37, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, manifestando que con el mismo comprueba la propiedad de la demandada sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria. Folios 80-97, primera pieza.

Observa este Juzgador que se trata de documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte, motivo por el cual se tendrá como fidedigno, por cuanto fue producido o acompañado con la demanda y promovido en el lapso probatorio; a pesar que no guarda relación directa con el thema decidendum, se aprecia en cuanto a su contenido. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

- Marcado “K”, copia simple de documento privado emanado del Banco Mercantil, contentivo de estado de cuenta corriente del deudor, en el cual se comprueba la liquidación del crédito. Folios 98-100, primera pieza.

- Marcado “L”, copia simple de documento privado emanado del Banco Mercantil, contentivo de estado de cuenta de la deudora, en el cual se refleja la deuda existente, el monto de capital e intereses compensatorios y moratorios, así como la tasa aplicada. Folios 101-103, primera pieza.

Este Tribunal Superior evidencia que dichos instrumentos marcados (“K” y “L”), su análisis y ponderación son innecesarios por cuanto la parte demandada reconoció la deuda existente y la liquidación de dicho préstamo, razón por la cual este Juzgado Superior desecha tales medios probatorios. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDANTE A SOLICITUD DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA EN FECHA 13-05-2013

En fecha 16-05-2013, la abogada M.F.d.C., presentó escrito en el que consignó los documentos siguientes:

- Marcado “1”, copia sellada del Plan de Inversión presentado por la parte demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo por Bs. 6.000.000,00, otorgado en fecha 26-12-2007. Folios 110-113, primera pieza.

Observa quien aquí conoce que, aun cuando su contenido no es un hecho controvertido, dado que la parte contraria admitió que en efecto solicitó el referido préstamo; se aprecia el mismo dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

- Marcado “2”, copia sellada del Plan de Inversión presentado por la parte demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo por Bs. 2.700.000,00, otorgado en fecha 17-03-2008, según Pagaré Nº 27001494, bajo la condición de Tasa A.M.. Folios 114-117, primera pieza.

Observa quien aquí conoce que, aun cuando su contenido no es un hecho controvertido, dado que la parte contraria admitió que en efecto solicitó el referido préstamo; se aprecia el mismo dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

- Marcado “3”, copia sellada del Informe de Supervisión y/o Ejecución de Plan de Inversión, del préstamo Nº 27001637. Folio 118, primera pieza.

Conforme al análisis efectuado al medio de prueba, el mismo señala es la “Reestructuración de préstamos y pagarés”, y tal como lo expresó el juzgado a quo en su valoración el mismo no presenta las pautas que deben poseer los informes de supervisión, tales como, condiciones del predio, recorrido efectuado, existencia de pastos para el sustento de los rebaños, personas entrevistadas, metodología para la determinación de la utilización del préstamo, entre otros; razón por la cual, del mismo no se desprenden elementos suficientes que describan el efectivo seguimiento por parte de la entidad bancaria a la actividad agraria para la cual fue otorgado el crédito, por lo que se desestima su promoción como informe de seguimiento de crédito. Así se decide.

- Marcados “4, 5, 6, 7, 8, 9”, Copias selladas de fechas 13-03-2008, 30-10-2008, 07-01-2009, 24-08-2010, 18-02-2011 y 19-04-2012 respectivamente; de informes técnicos de seguimiento del préstamo N° 27001637, que Mercantil C.A., Banco Universal, otorgara a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY, TRES (3) C.A. Folios 119-147, primera pieza.

Con respecto a las documentales señaladas, este Juzgado Superior Agrario comparte la valoración efectuada por el juzgado a quo, en los siguientes términos: respecto a su promoción se observa que los referidos documentos han sido promovidos como “informes técnicos de seguimiento del préstamo 27001637”, evidenciándose que los informes marcados “4”, “5” y “6” tienen como fecha de elaboración 13-03-2008, 30-10-2008 y 07-01-2009; es decir, fecha anterior al préstamo ya mencionado, el cual fue otorgado el 20-03-2009, por lo que no se aprecia el mismo como prueba del seguimiento de dicho crédito. Respecto a los informes técnicos fechados 24/08/10, 08/02/11 y 19/04/12, los mismos aparecen suscritos por un presunto administrador agropecuario, sin que de manera alguna se pueda determinar si es experto en la materia agraria, o es una firma autoriza.d.B., lo que forzosamente impide asumir dichos informes como cumplimiento del seguimiento al crédito, puesto que es un experto en la materia quien debe determinar si las actividades que se realizan en el predio se corresponden con el destino del crédito, aunado a que la inspección que practique el ente crediticio debe ser controlado por el productor, lo que en modo alguno se evidencia que se haya cumplido en los informes promovidos, por lo tanto se desestiman dichos documentos como prueba de haberse practicado el seguimiento. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante diligencia de fecha 06-02-2014, los abogados J.C.R.B. y M.F.d.C., consignaron escritos de promoción de pruebas en el que promovieron: (Folios 296, 297-324 y 325-330, primera pieza).

- Marcado “3”, oficio de fecha 19-06-2013, suscrito por el Gerente Agropecuario del Banco Mercantil, al Ministerio de Agricultura y Cría, Vice Ministerio de Economía Agrícola, mediante el cual informa que la empresa Agropecuaria El Pagüey Tres, C.A., solicitó reestructuración de su deuda agrícola, igualmente le notificó que una vez revisada la solicitud de reestructuración y efectuado el levantamiento de factibilidad técnico-económica-financiera del solicitante, la institución recomendó no aprobar lo solicitado. Folios 307-308, primera pieza.

Observa este Juzgado Superior Agrario que la documental antes mencionada corresponde a instrumento privado mediante el cual el Gerente Agropecuario del Banco Mercantil, le participo al Ministerio de Agricultura y Cría, Vice Ministerio de Economía Agrícola, que le fue negada la solicitud de reestructuración de la deuda a la empresa Agropecuaria El Pagüey Tres, C.A., y tal como lo indicó el Juzgado a quo no consta en las actas procesales solicitud de reestructuración de deudas efectuada por la Agropecuaria el Paguey Tres, razón por la se desestima en la presente causa. Así se decide.

- Prueba de informes a los fines que el Tribunal a quo requiriera al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Vice Ministerio de Economía Agrícola, Coordinación Especial de Seguimiento a la Cartera Agrícola, informe al Tribunal:

Si en fecha 19 de junio de 2013 la sociedad de comercio Mercantil C.A., Banco Universal le informó mediante comunicación de esa misma fecha, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES C.A., les solicitó reestructuración de la deuda; que el Banco les informó que una vez efectuado el levantamiento de factibilidad técnico-económico-financiero de la unidad de producción propiedad de la solicitante no recomendó aprobar dicha reestructuración, así como los motivos que expresó el Banco para no recomendar la aprobación de la reestructuración solicitada y; sobre el estado actual del trámite administrativo que se sigue ante dicho organismo con ocasión de la notificación efectuada por el Banco en fecha 19 de junio de 2013.

Mediante oficio Nº DGCJ/AJ369/2014, de fecha 13-08-2014, remitido al Tribunal de la causa, por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Unidad Estadal Barinas, en respuesta al oficio Nº 057-14, mediante el cual informa que en sus archivos reposa expediente formado por el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, sometido a consideración del Comité de Seguimiento a la Cartera Agrícola, contentivo de comunicación emitida por el Gerente Agropecuario del Banco Mercantil, sobre la solicitud formulada por el ciudadano R.V.P.; informando igualmente en cuanto al estado actual del trámite administrativo, que cuando el ente crediticio remitió el expediente para su evaluación, no tenía competencia para pronunciarse sobre los casos de reestructuración de créditos negados por los bancos. Folio 101, tercera pieza.

Al respecto observa este Juzgado Superior Agrario que, ciertamente la entidad bancaria envió comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras –Coordinación Especial de Seguimiento a la Cartera Agrícola, manifestando la negativa a la solicitud de reestructuración, ahora bien, debe señalarse en torno a estas documentales, que nuestro proceso agrario es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una verdad simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen, razón por la cual considera quien aquí conoce que no solo la comunicación enviada al Ministerio antes señalado y la comunicación enviada a la Agropecuaria El Paguey Tres C.A., el cual no presenta acuse de recibo para su justa valoración, sean suficientes para dar por cierto que por ante la entidad bancaria se presentó solicitud de reestructuración por parte de la Agropecuaria Paguey Tres C.A., ya que no consta en las actas procesales tal solicitud y de ser cierto lo planteado por la entidad bancaria, se encuentra en su poder por lo menos copia fotostática de la solicitud de reestructuración a nombre la Agropecuaria El Paguey Tres C.A., razón por la cual se desestima la probanza antes mencionada. Así se decide.

- Marcado “4”, certificación de fecha 30-01-2014, emana.d.B. Mercantil, mediante la cual certifica Informe técnico fechado 05-06-2013, realizado por la entidad bancaria, a la agropecuaria El Pagüey Tres, C.A. Folios 310-315, primera pieza.

Con respecto a la documental señalada, este Juzgado Superior Agrario, una vez analizada, su naturaleza es exacta a las que cursan a los folios 119 al 147, en tal sentido, estos instrumentos son de carácter privado y elaborados por la misma parte demandante, es decir, ni siquiera provienen de terceros, que ameritan ser ratificados por sus autores para poder otorgarles valor probatorio. Ahora bien, conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, ninguna de las partes puede fabricarse sus propias pruebas, a menos que sean reconocidas o contestes con la parte a quien se les quiere hacer valer; en el caso de marras la parte demandada se esmeró con ahínco al señalar que dichos informes fueron elaborados en una oficina de la parte demandante ubicada en la Ciudad de Caracas, que nunca se trasladaron al predio a verificar o hacer seguimiento al crédito otorgado, y más aún los referidos informes no fueron firmados por ninguna persona en representación de la Agropecuaria Paguey Tres C.A., razones que permiten a este juzgador tal como ya se dijo, que ni con la ratificación por expertos trabajadores de la parte demandante conllevaría a que se le otorgase valor probatorio alguno conforme al principio antes mencionado. Así se decide.

- Prueba libre de exhibición y experticia. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, promueven la prueba libre, contenida en los mensajes de datos, correos electrónicos impresos siguientes:

- Marcado “5.1”, mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario arodriguezm@bancomercantil.com, de fecha 11-06-2012, cuyo asunto es “le adjunto los cheques”. Folio 316, primera pieza.

- Marcado “5.2”, mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com, de fecha 01-11-2012, cuyo asunto es “Re:RUBÉN DARÍO VASQUES PALMA”. Folio 317, primera pieza.

- Marcado “5.3”, mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com, de fecha 05-11-2012, cuyo asunto es “Re:Rm:R.D.V.P.”. Folio 318, primera pieza.

- Marcado “5.4”, mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com, de fecha 15-11-2012, cuyo asunto es “Rubén Vazques”. Folio 319, primera pieza.

- Marcado “5.5”, mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com, de fecha 15-11-2012, cuyo asunto es “Relación de Cobranzas”. Folio 320, primera pieza.

- Marcado “5.6”, mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com, de fecha 16-1-2012, cuyo asunto es “RE: Relación de Cobranzas”. Folio 321, primera pieza.

- Marcado “5.7”, mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario cmata@bancomercantil.com, de fecha 16-11-2012, cuyo asunto es “RE: Relación de Cobranzas”. Folio 322, primera pieza.

- Marcado “5.8”, mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario negarcia@bancomercantil.com, de fecha 07-11-2013, cuyo asunto es “Re: Rm: R.D.V.P.”. Folio 323, primera pieza.

- Marcado “6”, promoción de CD, promueven mensajes de datos debidamente grabados desde el servidor receptor y grabados en un CD. Folio 324, primera pieza.

- Promueven prueba de exhibición, solicitando, de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición de los documentos acompañados en copia simple marcados 5.1, 5.2, 5.3, 5.4, 5.5, 5.6, 5.7 y 5.8 por la parte demandada, aduciendo que existe presunción grave de que están en su poder, al ser mensajes –señala- de datos que emanan de la cuenta de correo electrónico rubenvazques@gmail.com, mediante la cual su representada ha mantenido comunicación electrónica con el ciudadano R.V., representante legal de la demandada.

- Promueven prueba de experticia sobre la información contenida en el CD promovido marcado “6” y cuyas copias han promovido –aducen- marcadas 5.1 al 5.8, a los fines que los expertos determinen si la información en él contenida tiene los siguientes atributos: autenticidad, confidencialidad e integridad.

- Solicitan que para el supuesto que los expertos no pudieren determinar tales atributos en la información contenida en el CD, se practique la experticia sobre el ordenador o PC donde fueron recibidas las comunicaciones, específicamente en las siguientes cuentas de correo:

* arodriguezm@bancomercantil.com; cmata@bancomercantil.com y negarcia@bancomercantil.com, y a tales fines se trasladen los expertos a las oficinas de su mandante ubicadas en Avenida A.B., Nº 1, Edificio Mercantil, Caracas.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató que las anteriores pruebas no fueron admitidas por el Tribunal de la causa, razón por la cual considera quien aquí juzga que no puede otorgársele valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

En la misma fecha 06-02-2014, presentaron escrito de pruebas en el que promueven:

- El mérito favorable de los autos, especialmente los siguientes documentos:

* Libelo de la demanda, señalando que a sabiendas que el libelo de la demanda no es prueba, en el mismo están contenidos los alegatos que la parte actora ha realizado, y los cuales –considera- requieren ser verificados por parte del Tribunal ante los alegatos de la accionada.

Los libelos de la demanda no constituyen un medio de prueba de los establecidos en la ley, sin embargo de conformidad con el principio de dispositivo, el Juez está obligado a analizar al momento de sentenciar, todas y cada una de las actas que formen parte del expediente, limitándose a lo que consta en las actas procesales por tanto se desechan las mismas como medio probatorio. Así se decide.

Con el objetivo de demostrar el carácter insoluto que tiene el crédito, como consecuencia de la falta de pago alegada, promueven:

- Marcado “C”, copia fotostática simple de Contrato de apertura de cupo de crédito, de fecha 18 de diciembre de 2007, suscrito entre las partes, debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 42, folios 276-285, Protocolo Primero, Tomo 57, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre del año 2007. Folios 32-51, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “D”, copia fotostática simple de Contrato de préstamo a interés (Nº 27001431), suscrito entre las partes, según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre del 2007, bajo el Nº 20, tomo 245 de los libros de autenticaciones, por un monto de Bs. 6.000.000,00. Folios 52-57, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “E”, copia fotostática simple de Pagaré a la Orden por Bs. 2.700.000,00 con fecha de vencimiento del 04 de julio del 2008, emitido por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3), C.A. Folios 58-59, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “F”, copia simple de Pagaré a la Orden, N° 27001509, por Bs. 1.406.000,00, con fecha de vencimiento del 01 de julio del 2008, emitido por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de AGROPECUARIA LA CARACOLA, C.A. Folios 60-62, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “G”, copia simple de Pagaré a la Orden, N° 27001511, por Bs. 1.700.000,00, con fecha de vencimiento 19 de septiembre de 2008, emitido por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de AGROPECUARIA LA CARACOLA, C.A. Folios 63-65, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “H”, copia simple de Pagaré a la Orden, N° 27001513, por Bs. 1.700.000,00, con fecha de vencimiento 02 de octubre de 2008, emitido por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, a favor de AGROPECUARIA LA CARACOLA, C.A. Folios 66-68, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “I”, documento debidamente protocolizado ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 22 al 85, Tomo 43 del Protocolo de Trascripción, mediante el cual el MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, otorga un préstamo agrícola a la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES, C.A. por la cantidad de BS. 12.610.000,00. Folios 69-79, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “J”, copia simple de documento de integración protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 25, folios 177 al 183 Vto, Tomo 37, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, manifestando que con el mismo comprueba la propiedad de la demandada sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria. Folios 80-97, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “K”, copia simple de documento privado emanado del Banco Mercantil, contentivo de estado de cuenta corriente del deudor, en el cual se comprueba la liquidación del crédito. Folios 98-100, primera pieza.

- Marcado “L”, copia simple de documento privado emanado del Banco Mercantil, contentivo de estado de cuenta de la deudora, en el cual se refleja la deuda existente, el monto de capital e intereses compensatorios y moratorios, así como la tasa aplicada. Folios 101-103, primera pieza.

Observa este Juzgador que los medios de prueba antes señalados ya fueron analizados y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Ratificación de los siguientes documentos:

- Marcado “1”, copia sellada del Plan de Inversión presentado por la parte demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo por Bs. 6.000.000,00, otorgado en fecha 26-12-2007. Folios 110-113, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “2”, copia sellada del Plan de Inversión presentado por la parte demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo por Bs. 2.700.000,00, otorgado en fecha 17-03-2008, según Pagaré Nº 27001494, bajo la condición de Tasa A.M.. Folios 114-117, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “3”, copia sellada del Informe de Supervisión y/o Ejecución de Plan de Inversión, del préstamo Nº 27001637. Folio 118, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.

- Marcados “4, 5, 6, 7, 8, 9”, Copias selladas de fechas 13-03-2008, 30-10-2008, 07-01-2009, 24-08-2010, 18-02-2011 y 19-04-2012 respectivamente; de informes técnicos de seguimiento del préstamo N° 27001637, que Mercantil C.A., Banco Universal, otorgara a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY, TRES (3) C.A. Folios 119-147, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. Así se decide.

- Promueven experticia contable de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el experto que designe el Tribunal determinara lo siguiente:

1) Si en la cuenta corriente Nº 0105-0169-55-1169-05914-7 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano R.D.V.P., existen debitos desde el día 20 de marzo de 2009 a la fecha actual, relacionados con el crédito Nº 27001637, indicando su fecha y monto.

2) El monto de la deuda a la fecha de la práctica de la experticia del crédito Nº 27001637, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) C.A., parte demandada, por concepto de capital, así como los intereses retributivos y moratorios, una vez deducidos los pagos que se hayan efectuado, calculados estos últimos conceptos a la tasa acordada entre las partes, mediante documento registrado en fecha 20 de marzo de 2009, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2009.978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.818 y correspondiente al libro del folio real del año 2009, a cuyos efectos solicita le sea expedida copia fotostática certificada del referido documento.

La anterior prueba de experticia contable fue oportunamente evacuada, consignando la experta designada, el informe correspondiente, en fecha 20-05-2014, en el que concluye, respecto a si en la cuenta corriente Nº 0105-0169-55-1169-05914-7 del Banco Mercantil, a nombre del ciudadano R.D.V.P., existen debitos desde el día 20 de marzo de 2009 a la fecha actual, relacionados con el crédito Nº 27001637 y, el monto de la deuda a la fecha de la práctica de la experticia del crédito Nº 27001637, a nombre de la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY TRES (3) C.A., parte demandada, por concepto de capital, así como los intereses retributivos y moratorios que: “… se realizaron tres (3) débitos a la Cuenta Corriente Nº 0105-0169-55-1169059147, perteneciente al Ciudadano R.D.V.P., portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.315.376, debidamente autorizados en el Contrato de Crédito Nº 27001637, de fecha 20 de Marzo de 2009, en las Fechas y Montos señalados …”; que se calcularon los montos adeudados por la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (03) C.A., por concepto de Capital, Intereses Retributivos e Intereses de Mora, al 20 de Mayo de 2014 y se determinó por concepto de capital Bs. 12.042.550,00; por concepto de intereses retributivos Bs. 4.479.462,46 e intereses de mora Bs. 1.262.681,79, para un total adeudado por parte de la Agropecuaria, de Bs. 17.784.693,79. Folios 286-328, segunda pieza.

Ahora bien, conforme a lo expresado por la experta contable en su informe la existencia de la deuda, tema no controvertido por cuanto la parte demandada lo ha reconocido. Así se decide.

Mediante escrito de fecha 07-02-2014, la abogada M.F.d.C., promovió lo siguiente: (Folios 339-348, primera pieza).

- Marcado “7”, mensaje cuyo emisor es otoro@bancomercantil.com y destinatario rubenvazques@gmail.com, de fecha 20-06-2013, cuyo asunto es “Respuesta solicitud reestructuración Agropecuaria El Paguey Tres C.A.”. Folio 346, primera pieza.

- Marcado “7”, mensaje cuyo emisor es rubenvazques@gmail.com y destinatario otoro@bancomercantil.com, de fecha 19-06-2013, cuyo asunto es “Respuesta solicitud reestructuración Agropecuaria El Paguey Tres C.A.”. Folio 347, primera pieza.

- Marcado “8”, mensajes de datos grabados desde el servidor receptor y grabados en un CD. Folio 348, primera pieza.

- Prueba de exhibición; solicitó conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los documentos acompañados por la parte demandada en copia simple marcados 7, así como el contenido de la carta anexada en PDF contentiva de la respuesta a la solicitud de reestructuración, señalando que existe presunción grave que están en su poder, al haberse generado un mensaje de dato automático que emana de la cuenta de correo electrónico rubenvazques@gmail.com, mediante la cual su representada ha mantenido comunicación electrónica con el ciudadano R.V., representante legal de la empresa, que comprueba que el correo fue recibido por el destinatario.

- Prueba de experticia sobre información contenida en el CD promovido marcado 8, cuya copia –aduce- han promovido marcadas 7, a los fines que el experto determine si la información en él contenida tiene los siguientes atributos: autenticidad, confidencialidad e integridad; con la finalidad de comprobar que su representada notificó a la demandada la respuesta a su solicitud de reestructuración de la deuda agrícola.

A todo evento, para el supuesto que los expertos no pudieren determinar tales atributos en la información contenida en el CD, solicita se practique la experticia sobre el ordenador o PC donde fueron recibidas las comunicaciones, específicamente en la siguiente cuenta de correo: otoro@bancomercantil.com, a los fines que se traslade el experto a las oficinas de su mandante ubicadas en Avenida A.B., N° 1, Edificio Mercantil, Caracas.

Observa este Juzgador que estas pruebas ya fueron analizadas y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se les confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

- Marcado “M”, copias simples de recibos de los movimientos de la cuenta N° 1169-05914-7, a nombre del ciudadano R.V., Banco Mercantil. Folios 248-250, primera pieza.

Observa este Juzgador que los documentos antes señalado, respecto a los cuales la contra parte formuló oposición durante la celebración de la audiencia preliminar, aduciendo que los mismos no emanan de su mandante; se observa que los referidos documentos cursan en copia simple, sin sello húmedo, y habiendo sido impugnados por la contraparte, en aplicación de los previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desechan los mismos del presente proceso. Así se decide.

- Marcado “K”, Comunicación de fecha 08-05-2013, dirigida a MERCANTIL C.A., Banco Universal, por el ciudadano R.V., donde se deja constancia de la solicitud de reestructuración del plan de pago del crédito. Folio 251, primera pieza.

Observa este Juzgador que la referida comunicación, consiste en solicitud de reestructuración de la deuda suscrita por el ciudadano R.D.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.315.376, tal como lo señalo el juzgado A quo que la solicitud se ha formulado a título personal, sin que se pueda interpretar del texto que la misma la haya formulado a nombre de la persona jurídica que representa, es decir, AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A, quien es la beneficiaria del crédito agrario objeto de la presente acción; es por lo que, tratándose de un documento que en modo alguno permita evidenciar que la actuación que contiene la haya formulado la parte demandada en el presente juicio, o, en su defecto, haya sido formulada en su nombre, por lo que resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.

- Solicita que el Tribunal oficie a Mercantil Banco Universal C.A., para que remita el estado de cuenta corriente Nº 1169-05914-7 a nombre de R.D.V.P., correspondiente a los años 2012 y 2013, donde se evidencia –señala- el pago puntual sobre todos y cada una de las cuotas pactadas con la referida institución financiera y la violación del artículo 4 de las Condiciones de Administración de Riesgo para los Créditos objeto de Reestructuración conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, considera que igualmente demuestra la mala fe de la institución crediticia por cuanto los cobros del crédito los hacía a una cuenta personal y no a nombre de Agropecuaria El Pagüey tres (3) quien es la titular del crédito.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente se constató que la anterior prueba no fue admitida por el Tribunal de la causa, razón por la cual considera quien aquí juzga que no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 07-02-2014, el abogado Raduan A.M., promovió las siguientes pruebas:

- Documento protocolizado ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, inscrito bajo el Nº 2009.978, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 288.5.2.11.818, correspondiente al libro de folio real del año 2009, el Banco Mercantil C.A. Banco Universal, actualmente, Mercantil C.A. Banco Universal, otorgó un préstamo a interés Nº 27001637 a su representada por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 12.610.000,00). Folio 69, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, el 04 de mayo de 1993, inserto bajo el Nº 48, 49 y 50, Tomo Quinto, folios 194 al 197, 198 al 202 y 203 al 205, Protocolo Primero; señalando que en dichos documentos se evidencia la condición de productor agropecuario de su representada, que se trata de un crédito dirigido al sector agrario.

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el presente expediente que constató que la anterior prueba ha sido promovida por la demandada; empero, no la consignó en el expediente, razón por la cual considera quien aquí juzga que no puede otorgársele valor probatorio alguno. Así se decide.

- Ley de Atención al Sector Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio de 2012, señalando que su vigencia es de un año a partir de la fecha de su publicación; es decir, hasta el 15 de junio de 2013, siempre que se haya hecho la solicitud de reestructuración o condonación de la deuda, dentro del lapso de vigencia de la Ley.

Promueve la representación judicial de la parte demandada la Ley de Atención al Sector Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio de 2012, la cual no constituye medio probatorio alguno, tal como lo señalo el juzgado A quo. Así se decide.

- Marcado “M”, copias simples de recibos de los movimientos de la cuenta N° 1169-05914-7, a nombre del ciudadano R.V., Banco Mercantil. Folios 248-250, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Marcado “K”, Comunicación de fecha 08-05-2013, dirigida a MERCANTIL C.A., Banco Universal, por el ciudadano R.V., donde se deja constancia de la solicitud de reestructuración del plan de pago del crédito. Folio 251, primera pieza.

Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba se le confiere el mismo valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE).

- Solicita que se oficie al Banco MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, para que remita el estado de cuenta de la cuenta corriente Nº 1169-05914-7 a nombre del ciudadano R.D.V.P., correspondiente a los años 2012-2013, donde se evidencia –señala- el pago puntual sobre todos y cada uno de las cuotas pactadas con la referida institución financiera y la violación del artículo 4 de las Condiciones de Administración de Riesgo para los Créditos Objeto de Reestructuración conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, según Resolución Nº 027-13 del 14 de marzo de 2013.

La anterior prueba de informes fue inadmitida en el auto de admisión de pruebas, motivado a que la información requerida se encuentra en poder de la contraparte, y su promovente dispone del medio probatorio establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante diligencia de fecha10-12-2014, por las abogadas E.L.C.P. y, M.F.d.C. (antes identificadas), actuando con el carácter de Co-Apoderadas Judiciales de la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha 03-12-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:

Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.

Al respecto este Tribunal observa:

Que en fecha 03-12-2014, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar sin lugar la Acción Derivada de Crédito (Ejecución de Hipoteca).

En fecha 27-01-2015, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 03-02-2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Folios 386-395 tercera pieza.

Buen día, el presente recurso se interpone contra una sentencia fechada 3 de Diciembre del año próximo pasado, mediante el Tribunal de la causa declaro sin lugar la demanda que habíamos intentado en nombre del Banco Mercantil contra la Empresa Paguey 3, nosotros a la demanda, por supuesto dada las características de la apelación en materia agraria de ser razonada en nuestro escrito de apelación, ya viene contenida la fundamentación hoy nos limitaremos pues a explanar con algunas explicaciones que consideramos pertinente: Primero nuestra pretensión a sido la del pago de una cantidad de dinero que ronda los Dieciséis Millones de Bolívares (16.000.00 Bs.), que fue una cantidad que sin duda alguna y así consta en autos fue recibida por la parte demandada, si no hay objeción en torno al tema si recibieron o no incluso el tema de la ejecución tampoco se discute se ejecutó, es decir hay un elemento importante para las conclusiones de esta reunión; sin embargo el fallo que es de negatoria de la pretensión, es un fallo que adolece de muchísimos vicios, el primero que nosotros anotamos es una herrada interpretación que hace el Juez cuando pretende aplicarle al crédito concedido las normas contenidas en los artículos 16, 17 y 23 de la Ley de Créditos Agrarios, cuando la verdad es que así esta admitido esta aprobado y es un hecho también admitido en el juicio ese crédito se dio para pagar deudas anteriores, es decir ciudadano Juez, no había un plan de inversión con ese dinero, es una verdad que está allí se le dio un préstamo a una persona para que pagara una deuda que había contraído anteriormente se declaraba extinguido aquella obligación y nacía una obligación nueva que era pagar el crédito, a través de un nuevo crédito, para solventar problemas de ese orden legal, de manera que el Juez cuando pretende pagar normas de seguimiento, normas de vigilancia de una inversión que no está en la obligación la demandante de hacer, dado que no era su obligación, no era un préstamos para que se invirtiera, en un punto determinado si no que eso devenía de un crédito que si tenía un seguimiento y así esta probado en autos, había un seguimiento de esos créditos anteriores, el Juez sin embargo hace solo una mezcla y pareciera que obliga a que nosotros probáramos una cosa que no es de carácter imposible de manera que interpreta mal las normas de esa Ley y pretende crearnos una obligación que realmente no tenemos, otro vicio que le hemos detectado y hemos denunciado ya es que, hay una falsa aplicación de normas en el juicio dado que allí se incurre al pretenderse violando lo establecido en pruebas, que la solicitud de la reestructuración de crédito no fue hecha en nombre de la Sociedad Mercantil Paguey 3, el Juez al final de la demanda en un punto no controvertido llega y dice este crédito, la estructuración no lo pidió la compañía si no una persona en particular y deforma el contenido de una probanza que consta en autos, que es un oficio emanado de la comisión de seguimiento de los créditos del ministerio de agricultura y tierras en el cual se le dice a la persona, se le advierte a la persona, que esa persona en nombre de Paguey Tres (3) a hecho la solicitud de reestructuración, sin embargo, el Juez dice ese crédito no fue solicitado la restructuración y lo niega, pero porque el Juicio es tan grave porque las partes habíamos admitido, ambas partes habíamos admitido que ese elemento que estaba allí, ese documento, es un documento había sido emanado de representante legal de la sociedad para solicitar la reestructuración y así consta incluso en el oficio que da respuesta que da el Ministerio, sin embargo el Juez dice yo no lo voy apreciar porque eso no está a nombre de la compañía, lo cual por supuesto ocasiona un daño, porque elimina y se toma la atribución el Juez de crear un elemento controvertido que no existía en el proceso, si no lo que él en un momento determinado puede haber señalado, es una sentencia en tercer lugar contradictoria que flagrantemente nos viola normas legales que van desde el Derecho de disposición del proceso al mismo derecho que tenemos las partes de que se nos juzgue conforme a lo alegado y probado en autos, ¿Por qué lo digo? porque el Juez declara al final del Juicio que el crédito está extinguido, perdón disculpe inexigible esa es la palabra exacta que el usa, el crédito es inexigible y entonces en consecuencia de esa supuesta inexigibilidad nos dice que declaremos extinguida la hipoteca, es decir, se oculta detrás de una supuesta inexigibilidad la nulidad de un contrato que no estaba en juicio que nadie había pedido si no que al Juez se le ocurrió que eso es inexigible, cuando algo es inexigible Doctor significa que lo puede exigir a posteriori, es decir inexigible no es nulo, no hay posibilidad lógica de que alguien me diga que lo que no se puede exigir en un momento determinado de por si es nulo, el Juez simplemente dice es inexigible pero entonces usted ciudadano Banco Mercantil declara extinguida las garantías hipotecarias, una sentencia en esos términos es difícil para una parte, podrá decirla es decir es tan contradictoria que tu me digas no hay posibilidades de exigirla, pero no es nulo, a no pero entonces como no es nulo, pero si te declaro que tengas que declarar extinguido, y sobre eso ciudadano Juez es donde me permito hacer una observación me atrevería a decir que otiano en el horizonte, usted nos a escuchado en estas mismas audiencias explicar que en nuestra opinión estamos herrando en el procedimiento agrario cuando no permitimos el procedimiento ejecutivo de hipotecas y de prendas, si no que nos vamos al procedimiento agrario en el proyecto de reforma del Código de Procedimiento Civil que la Sala Civil presentó en el mes de Mayo pasado a la Asamblea Nacional se resolvió el problema y se le dice al Juez oral que debe tramitar eso como si fuese una ejecución de hipoteca o una ejecución de prendas y se le advierte que hay un procedimiento que en esos casos toma una especialidad dado que hay una garantía ¿Cómo se puede declarar extinguido una garantía que no ha sido juzgada en el proceso? Volviendo al juicio nuestro, es decir, como puede un Juez decir no hay garantía hipotecaria se extingue, si eso no estaba en el juicio si el me dijo a mi que ese procedimiento no era para ejecutar la hipoteca entonces tengo dificultades desde el punto de vista de un juicio se me hace difícil por esa circunstancia, otro vicio que hemos detectado y por supuesto ya lo hemos dicho es que el Juez insiste al final de la demanda en declarar que nos va aplicar las normas de la ley a sabiendas de que ese tipo de crédito que nosotros hemos concedido no admite ese tipo de seguimiento, por cuanto no era el objetivo invertir directamente si no pagar un crédito, que eso fue lo especificado en el contrato que esta admitido por todo nosotros por ambas partes, finalmente ciudadano Juez, el Juez nos sanciona, es decir, el Juez agarra la norma 16, 17, y 23 de la Ley de Crédito y sanciona con una nulidad o carácter inextinguible habría que definirlo el lo declaro inexigible, nos sanciona con una nulidad o con un carácter que no esta en la Ley el Juez se a tomado para si la atribución de crear una sanción para las partes que no está en la Ley, el Juez se a convertido de alguna manera en creador de la Ley, le ha dado una sanción a alguien cuando es un principio básico del mundo del derecho y del derecho de defensa nuestro, que no se pueda aplicar una sanción que no esta en la Ley me ha sancionado al cliente me a declarado extinguida las obligaciones cuando la Ley no lo dice, entonces creo que el Juez rompió todas las barreras de la lógica, de la interpretación lógica y hemos llegado a un extremo del proceso ciudadano Juez que hay que decirlo como este nunca la parte demandada objetó los documentos en los que constaba el seguimiento de los créditos anteriores, sin embargo, el Juez en la audiencia inicial, que se hizo porque hubo dos (02), dijo que esas firmas que estaban allí, no le constaban a él que fuesen de las personas que estaban allí señaladas, porque el alguacil no estaba, porque no fueron promovidas, porque estaban objetadas a lo que fuere eso ocurre al final del Juicio, cuando no tengo otro modo de hacer que lo que hice nos presentamos en la continuación de la audiencia con las personas que aparecían mencionadas en el expediente, ciudadano juez en las puertas del Tribunal están las personas que usted dice que no firmaron el documento, o que la parte pudo haber dicho que la parte no puedo haber firmado el documento y que es un argumento de última hora, y el juez sin ningún razonamiento y así consta en la grabación del acto lo niega, ese mismo Juez que me negó a mi la oportunidad de escuchar a unos expertos técnicos del Banco, me admitió una probanza que trajo la contra parte que consiste en una experticia practicada en otro expediente por el mismo Tribunal y lo hace valer y lo utiliza como factor de valoración, es decir, que hay dos conductas frente a la parte demandada permisivo y frente la parte demandante prohibitivo, el mismo juez me dice yo no puedo oírle los testigos porque no están promovidos, él lo que le dice a la otra parte yo veo la sentencia perdón la prueba de otro expediente, lo analizo y le doy valor, entonces yo tengo que decirlo es un juicio donde nosotros hemos litigado no solo con la contra parte que ha litigado con las normas legales y éticas que le corresponden hacerlo y es su derecho, si no contra un Juez que a demostrado en todo momento tener una animadversión contra mi cliente y en este caso particular contra los abogados, los representantes gracias

. Se le concede el derecho de palabra al Abogado A.R.G.A., apoderado judicial de la parte demandada, Agropecuaria Paguey Tres (03) compañía anónima: “Bien ninguno de los señalamientos que acaba de proferir el doctor, el abogado representante del banco en nuestra opinión tienen asidero legal y no se corresponden con la verdad y desde luego solicitamos que deben ser desechadas, el doctor alega entre otras cosas que el banco, que el proceso no es agrario que el crédito no es agrario pero eso realmente esta suficientemente demostrado allí en actas que el crédito si fue agrario, el crédito fue convenido en pagares agrarios, se otorgo un dinero para comprar ganado dinero, este iba ser pagado ese crédito con la producción con la producción agrícola y pecuaria que una unidad de producción como agropecuaria el “Paguey”, que además figura como garantía de ese crédito, una finca que iba ser a través de la producción del rubro alimentario que se iban a producir allí en la finca, de manera que no hay discusión en que el crédito es agrario, esa manifestación del banco encierra a nuestro modo de ver una tremenda contradicción desde el punto de vista jurídico procesal que a mantenido el banco, el banco allí dice que el crédito no es agrario pero demanda por ante un Tribunal Agrario, el banco señala que no estaba obligado hacerle un seguimiento al crédito y a los recursos otorgados y a no hacer las inspecciones mensuales que esta obligado según la Ley de Atención al Sector Agrario señala que no estaba obligada a ello pero, intento fallidamente en mas de una oportunidad porque lo hizo siempre de manera extemporánea como lo acaba de mencionar el propio Doctor, intento siempre hacer valer unos informes técnicos del banco este que además desde luego que no fueron admitidos por el tribunal con toda razón y eso fue ratificado por este mismo Tribunal, este no fueron admitidos porque este además de ser copias simples no fue promovido su firmante, no fueron promovidos los firmantes, el banco cuando ya de una manera entiendo yo desesperada al verse acorralados por el peso de su error, de su falla, de su omisión, el banco cuando ya estaba terminado el proceso en primera instancia es cuando solicita y le dice al juez que allá afuera están unos técnicos, ellos vienen a decir algo allí, pero esos técnicos no fueron promovidos debidamente esa es la razón por la cual el Tribunal incluso después oírme a mí, que yo me negaba a que ellos a que eso se diera de una manera indebida, el Tribunal considero que realmente la solicitud del banco no era procedente, esos informes técnicos se hicieron en una oficina del Centro Comercial Tolón, no visitaron la finca, no aparece firmado por ningún representante de la finca, por el propietario, por el encargado, no hace señalamiento donde realmente estuvieron presentes allí, de manera que eso no tiene ningún valor. Desde luego que la Ley de Atención al Sector Agrario si es procedente en este caso porque estamos ante una situación evidentemente agraria, cuando señala por ejemplo el Doctor que hay una contradicción en la sentencia del Tribunal porque dice que es inexigible el crédito pero no declaro nulo el contrato, es que esta bien es así y es que realmente ocurrió alegado por nosotros y debidamente probado, fue la ocurrencia de los fenómenos climatológicos, meteriológicos conocido como el niño y la niña que generaron un terrible daño que fue lo que hizo imposible el pago por parte del deudor del crédito que había recibido, el crédito nunca a estado en discusión, el crédito se dio y se recibió y fue un crédito agrario, esos son hecho no controvertidos, no entiendo porque ahora pretende discutirlo, allí ocurrió eso nosotros llevamos al Tribunal una copia certificada por notoriedad judicial de una experticia que se realizo en otro expediente sobre una finca vecina de esa finca, del mismo sector donde queda demostrada la ocurrencia de estos fenómenos además que el niño y la niña no era necesario demostrarlo, son hechos notorios se convirtieron igualmente en hechos notorios comunicacionales, no hay duda que ocurrieron allí, esta debidamente probado, esta probado los daños, esta probado la imposibilidad de pago sobrevenida para el deudor lo cual hace que entrara de lleno en el supuesto previsto por la Ley para los casos fortuitos, aquí lo que ocurrió fue eso, ocurrieron no uno, si no dos casos fortuitos el fenómeno del niño y la niña, lo que ocasionó sobrevenidamente la imposibilidad de pago para el deudor y establece el Código Civil regula la ocurrencia, cuando hay ocurrencia en los casos fortuitos que ocurrido el caso fortuito se extingue la obligación para el deudor, eso es lo que ocurrió y eso fueron nuestros señalamientos debidamente demostrado y fue lo que le permitió al Tribunal de Primera Instancia dilucidar esa situación de esa manera, por lo tanto en nuestro concepto la decisión de Primera Instancia está completamente apegada a derecho y no es cierto los señalamientos que hace el banco en esta oportunidad. El famoso oficio que hace referencia el banco, es un oficio que otra vez el banco digamos contra la pared ante la contundencia de nuestro señalamiento, el banco entonces fabrica un oficio en cuanto viola la Ley porque nadie puede fabricarse sus propias pruebas; nosotros intentamos o el deudor intento de conformidad con la Ley de Atención al Sector Agrario, de conformidad con la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago de Deudas Agrarias, de conformidad con la resolución conjunta de la Ley del Ministerio de Finanzas y de Tierras que reguló todas estas situaciones el deudor intento debidamente la solicitud de restructuración de su deuda, el banco estaba obligado a darle respuesta, por que el no dar respuesta genera como efecto que se entiende que se aceptó la solicitud en los términos expuestos por el deudor, el banco al ver que estaba en una situación de perdida pues procesal, entonces inventa un oficio supuestamente dándole respuesta al deudor y lo manda al comité de seguimiento de la cartera de crédito y le pide al Tribunal que oficie ese comité para que le pide el oficio, la respuesta que llego es que aparece un oficio pero además es extemporáneo cuando el banco consigna el oficio ya ese comité había dejado de actuar ya se le había acabado la vigencia al comité, de manera que ese oficio no tenía razón de ser validado, nosotros lo impugnamos y en nuestra opinión esta bien que el Tribunal no le haya dado valor a ese oficio porque no tenia valor, era privado era algo fabricado por el mismo Banco, lo habíamos impugnado de manera que no teníamos porque concedérsele valor probatorio. Hay una serie de señalamientos en la apelación por ejemplo dice la apelación que le fueron omitidos hechos y solicitudes durante la audiencia de prueba que acabamos de mencionar, en cuanto al falso supuesto dice que la sentencia da por cierto hechos no probados el niño y la niña, no tiene razón el banco en esos señalamientos porque el niño y la niña ocurrieron. En cuanto al señalamiento que hacen en la apelación que unos documentos consignados en copia simple se le otorgaron valor probatorio y otros no, bueno a lo que no se le acordó valor probatorio era a lo que no podía acordársele valor probatorio que fueron la copia simple que el banco promovió que fueron impugnadas por nosotros y la cuestión que ya hable de los técnicos los supuestos técnicos que el banco a última hora cuando ya estábamos en conclusiones fue que los promovió, este esas eran unas pruebas ilegales desde luego. Hay un señalamiento que debo hacer en cuento a la ética presentada por el Banco el artículo 1168 del Código Civil, señala que cuando estamos en presencia de contratos bilaterales y este es el caso de contrato bilateral este si una de las partes no cumple con su obligación, entonces no puedes solicitarle, obligar o exigir a la otra parte que cumpla con la suya, aquí en este caso el banco incumplió con su obligación de hacerle un seguimiento debido al crédito y a los recursos otorgados si el banco de verdad ciertamente le hubiera hecho seguimiento debido a ese crédito el banco se hubiera dado cuenta de la situación que estaba esa finca por la ocurrencia de los fenómenos climáticos y no como lo hicieron a última hora y después de la demanda en una oficina del Centro comercial Tolón en Caracas, si el Banco se hubiera percatado de las dificultades tremendas que estaba pasando este señor para poder continuar pagando su crédito porque el lo estaba pagando y el ya había pagado otros el Banco hubiera actuado éticamente de conformidad con el artículo 2 de la Constitución, de conformidad con el artículo 305 de la Constitución y le hubiera dado consejo, lo hubiera ayudado mira tiene que hacer esto, ahí se instaló una plaga, después de las inundaciones se instaló una plaga que acabo con todos los pastos, el banco hubiera dirigido sus esfuerzos, hubiera ayudado a este señor y se hubiera tal vez logrado no estuviéramos en este juicio aquí, se hubiera logrado la recuperación temprana de la finca, con ayuda técnica, con ayuda financiera, y se hubiera producido o se hubiera seguido produciendo eh los alimentos que allí se producen para la seguridad y soberanía alimentaría. Doctor voy a terminar, entonces solicito con todo respeto que sea declarada sin lugar la apelación, que se confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia del 03-12-2014, que se obligue al Banco a que produzca los documentos contentivos de la liberación de los créditos otorgados y la liberación de las garantías que fueron acordadas allí también y por último que sea condenado en costas procesales del Banco esto porque el Banco ejecutó una acción que versó sobre la ejecución de un crédito ya cancelado de acuerdo y con la aplicación de la Ley de Atención al Sector Agrario, la Ley de Beneficios y facilidades de Pago en las deudas agrarias y la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas y del Ministerio de Tierras, Muchas Gracias Doctor”. En este estado se le concede el derecho de palabra por uso de réplica al abogado E.D.N.A., actuando en representación de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, parte demandante apelante, quien replico: “No se, creo que el colega y yo hemos leído dos sentencias distintas, nunca jamás hemos negado créditos agrarios nuestra observación no fue esa, nosotros dijimos es, no fue destinado para una inversión concreta si no para el pago de créditos anteriores, eso es totalmente distinto a decir no es agrario, no entiendo en que parte de la intervención yo dije que eso no era agrario, creo que no hay ni una sola línea en ese documento donde nosotros no hallamos discutido la naturaleza agraria del contrato, todo lo contrario es agrario, nuestras observaciones han sido en cuanto al procedimiento y en cuanto la naturaleza del crédito para que se utilizó; aquí hay que entender que hay un proceso colateral con esto que es uno personal donde están los créditos de manera personal al representante legal de la empresa que está demandada en este caso, que se le dio para obtener créditos, fueron créditos para comprar ganados es distinto, si no podemos confundir un juicio con el otro, aquí hay un problema con los dos juicios aproximadamente tenemos aquí en otra audiencia donde esta en discusión lo que el colega a planteado pero en el fondo se está planteando un enriquecimiento sin causa, es decir, no hay duda cobre, el Juez me dice usted cobró es verdad, pero usted no pidió reestructuración, usted no es beneficiario de la Ley, a no pero a usted le vamos a extinguir el crédito, usted cobró, usted se queda con los riales, y usted se quedo con los riales, no sabemos que los hizo nadie lo sabe, pero usted no le debe a nadie, es decir, un enriquecimiento sin causa, estamos en presencia de una sentencia que si es así como el colega la interpreta, es una sentencia que conlleva a que un ciudadano se quede con un dinero que no es de él no lo pague no lo devuelva porque ningún Tribunal declaró y creo que ahí esta la diferencia entre el colega y yo entorno a eso el Juez no dijo que era un problema de caso fortuito o fuerza mayor, el Juez dijo que no había solicitud de reestructuración, que el no es beneficiario de reestructuración según la sentencia pero la misma sentencia es la misma que dice que no hay crédito, es decir, no hay manera de decir en la lógica formal de alguien, usted recibió unos riales, no pague, extinga todas las obligaciones pero el contrato es valido, es decir, es inexigible esa contradicción no no es cierto lo de la probanza esa de la experticia que se trajo, ciudadano Juez, consta en la grabación de la audiencia el juez tomo de allí que le convenía tomar para perjudicar al Banco, porque no es posible que no haya observado lo que todo el mundo observa que es que las correntías de agua lo dice el experto en un excelente informe que presenta, corrieron en sentido contrario de la ubicación de la finca de la parte demandada, es decir el daño tan grade que se le produjo a la persona que demando en aquél juicio es porque las aguas corrieron en sentido Norte-Este, y la Finca del representado del colega está en la otra punta es decir el daño nunca pudo haber sido similar o parecido y aquí nadie a negado la existencia del Niño y de la Niña, ni ellos ni nosotros porque eso es imposible lo que estamos diciendo es una cosa es que usted me diga a mí aplico lo que paso allá en una probanza que demuestra que no fue similar el daño ocurrido y esta en autos y nosotros lo alegamos en esa circunstancia y entonces encontramos un problema que ahora resulta que en un juicio decimos es agrario, ahora nos vamos a las normas civiles las normas del , 1168 quise decir, normas del caso fortuito o fuerza mayor ciudadano juez ese supuesto que estaba manejando el colega de problemas climáticos se relaciona con una Ley especial que sin duda alguna elimina deroga el Código Civil, aquí esas normas no son aplicadas para nada de hecho el Juez no las aplica no es verdad que el Juez no la haya aplicado de una vez las desecha silenciosamente simplemente no lo define pero si yo tengo una norma una Ley que me cree un sistema para ese tipo de problemas porque voy entonces cuando me dice que no me la aplica porque no la pedí, pudiéndose aplicar las normas del Código Civil eso es lo que hace la representación del demandado pero el Juez lo que hace es otra cosa entonces la contradicción es evidente, es decir, aquí hay algo que no cuadra que uno no puede decir como ocurre, porque el Juez no me puede decir a mi, hay caso fortuito, hay fuerza mayor, hay normas civiles si yo tengo una ley especial para el caso, y en ese mismo tiempo no la aplico porque él no la pidió, creo que la contradicción es obvia en este caso. Gracias. Se le concede el derecho de palabra de contra réplica al Abogado A.R.G.A. apoderado judicial de la parte demandada, Agropecuaria Paguey Tres (03) compañía anónima: “Bien, pues acaba de admitir en estos momentos que es agrario el procedimiento y al principio de la audiencia y esta grabado, el negaba esta situación desde Primera Instancia, este la reestructuración se hizo desde luego la reestructuración se hizo, el deudor que desde el punto de vista que es un deudor agrario utilizo la Ley de beneficio, y la Ley de atención al sector agrario que surgieron precisamente y la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas y de Tierras, surgieron precisamente a raíz de la ocurrencia de los Fenómenos Climáticos del Niño y la Niña y los graves daños que habían ocasionado en todo el País; el presidente de la República en aquella oportunidad en uso de las atribuciones que le daba la Ley Habilitante promulgo un decreto con fuerza de Ley que es este, donde señalaba los procedimientos y le señalaba como debía actuar un deudor agrario que consideraba pues que estaba dentro de los parámetros que establecieron allí y señalaban que el Ministerio de Finanzas y de Tierras debían hacer una resolución conjunta, establecer los mecanismos, los requisitos y esto, todo esto lo utilizó debidamente el deudor agrario y el Banco estaba obligado según la resolución conjunta del Ministerio de Finanzas y de Tierras que en cumplimiento con lo establecido en la Ley de Atención al sector agrario estaba obligado el Banco bajo un plazo a dar respuesta, la no respuesta implica la aceptación de la solicitud, en un primer momento la restructuración y me va a disculpar la expresión, pero en un primer momento la restructuración es de cajón, es por la calle del medio, la restructuración se da porque se da, porque el Banco no cumplió con el procedimiento simplemente por eso, pero es mas estamos en presencia en este caso de que la imposibilidad de no cumplir con el crédito es debido a la ocurrencia de un caso fortuito y eso lo regula el Código Civil, eso esta regulado en el Código Civil y nosotros solicitamos entonces que mas allá de la restructuración por ocurrencia de un caso fortuito, la imposibilidad sobrevenida de cumplir, y que el resultado, el efecto que genera un caso fortuito es la extinción de la obligación por eso en atención a esa regulación legal es que nosotros le solicitamos fundadamente a ese Tribunal que declarara extinguida la deuda eso es lo que ocurrió aquí, no leímos, yo leí la sentencia del Tribunal de Primera Instancia agraria del 3 de Diciembre, yo no se si él la leyó o no, pero yo si la leí y eso es lo que está plasmado allí eso es fácil de entender yo lo entiendo perfectamente, creo que lo e explicado aquí y eso es lo que ocurrió deberá tal vez el Banco enlastrarse de una concepción civilista, mercantilista que trae y entrar de lleno de lo que es Derecho Agrario, en lo que la Ley de Tierras y la Constitución de la República a creado la concepción social del Derecho Agrario, desde ese punto de vista tal vez pueda entender que es lo que ocurrió aquí, es muy distinto las connotaciones del Derecho Agrario a las connotaciones del Derecho Mercantil y eso tal vez es lo que le cuesta entender al Banco. Es todo”.

(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del escrito de apelación, los alegatos explanados en la audiencia oral y del informe consignado, se observa que los Apoderados Judiciales de la parte demandante, antes identificados, fundamentan su apelación contra la decisión de fecha 03 de diciembre de 2014, en los siguientes elementos:

  1. ) Señala la parte recurrente que fue alegado por ambas partes y comprobado en autos que la parte demandada solicitó una reestructuración de la deuda y que ésta fue negada por el ente crediticio y notificada la negativa al Comité de Seguimiento de la Cartera A.d.M.d.A. y Cría.

    Conforme al señalamiento antes mencionado considera oportuno este Juzgador citar lo expresado en la decisión del juzgado a quo:

    En primer lugar estima pertinente este Juzgador, realizar las consideraciones siguientes: En diligencia de fecha 20 de febrero del 2014, la apoderada actora Abogada M.F.D.C., solicita al Tribunal la suspensión de la presente causa, aduciendo que ambas partes han admitido que existe en tramitación la solicitud de reestructuración de deuda agrícola, la cual no ha quedado definitivamente firme. Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación solicitó la suspensión de la causa.

    Al respecto se observa: en efecto cursa al folio 251 primera pieza, documento contentivo de solicitud de reestructuración; empero, la misma aparece suscrita por el ciudadano R.D.V.P., quien se observa lo ha hecho a título personal, sin que en el texto de dicha solicitud haya mencionado que la solicitud la haya formulado a nombre de la persona jurídica que representa, es decir, AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A, quien es la beneficiaria del crédito agrario objeto de la presente acción, además que la firma de la solicitud es la del ciudadano R.D.V.P. sin señales de estar actuando como representante de persona jurídica alguna así como no se aprecia sello alguno de ninguna persona jurídica ni aun la de la AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A.. En tal sentido, si bien es cierto que el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, dispone que “El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrarios objeto de reestructuración o condonación de deuda, así como los juicios al curso con ocasión de ellos, se suspenderá a partir de la fecha de la solicitud de reestructuración o condonación de deuda, lo cual deberá acreditar el interesado o interesada ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva…” (resaltado del Tribunal); es decir, debe acreditarse ante el Tribunal que efectivamente ha sido solicitada la reestructuración, y, en el caso de autos, no aparece documento alguno que permita evidenciar que la demandada, AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES C.A., haya formulado dicha solicitud…”

    (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

    De la cita antes efectuada se desprende con precisión que: La solicitud de reestructuración fue efectuada por el ciudadano R.D.V.P., antes identificado, a titulo personal, tal como se observa de la referida misiva que cursa al folio 251 de la primera pieza, mediante el cual el ciudadano en referencia solicita tal reestructuración de deuda, razón por la cual este juzgador desestima la argumentación expuesta por la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE).

    2.) Fue alegado por la actora y admitido por la demandada que el contrato cuya ejecución se solicita tuvo como finalidad el pago de deudas insolutas por parte de la demandada, fue alegado por la actora y admitido por la demandada que el crédito se liquidó, ello implica que fue abonado a su cuenta una vez suscrito el mismo. Fue alegado por la actora y admitido por la demandada la falta de pago del crédito, así como comprobado de la experticia contable evacuada, señalando la demandada como defensa que su solicitud de reestructuración implicaba una notificación de la negativa de la solicitud, la cual nunca se efectuó, y como consecuencia de ello correspondería la condonación de la deuda.

    Observa este Juzgado Superior que conforme a la revisión efectuada a la decisión dictada por el jugado a quo, quedó explanado que efectivamente el crédito se dio y se liquido, tema que no está en discusión, ni fue contradicho por el juzgado a quo, razón por la este Juzgado Superior desestima tal argumentación en el presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECIDE).

    3.) Expreso la parte demandante apelante que el juzgado a quo omitió hechos y solicitudes durante la audiencia de pruebas, en lo siguientes términos: “la parte demandante pidió al juzgador de la causa se recibiera la declaración testifical de los ciudadanos A.T. y O.T., quienes en representación del banco firmaron los documentos relativos a las visitas-seguimiento hechas por éste, y lo cual el juzgado negó de manera inmediata en la audiencia, y cuya comparecencia la consideraban importante, ya que el juez, en la búsqueda de la verdad, había recibido pruebas documentales extemporáneas de la contraparte relacionada con los alegatos de la demandada y que influyeron en su dispositivo al considerarla como un indicio grave, por lo cual solicitan un trato igual; que este hecho consta en la grabación de la audiencia final, que en la exposición que hicieron en dicha audiencia están los fundamentos de la solicitud, y se evidencia la omisión delatada. Que igualmente consta en la grabación que la representación de la parte demandante solicitó la evacuación de la prueba de exhibición de documentos promovidos en la oportunidad correspondiente y cuya admisión o negativa de admisión fue omitida por el Tribunal”.

    Observa quien aquí conoce que del estudio pormenorizado de las actas del presente expediente, cursa a los folios 119-147, primera pieza, informes de supervisión y/o seguimiento del crédito agrícola otorgado por la parte demandante, empero, tal como se indicó en el capítulo señalado valoración de pruebas, estos instrumentos son de carácter privado y elaborados por la misma parte demandante, es decir, ni siquiera provienen de terceros, que ameritan ser ratificados por sus autores para poder otorgarles valor probatorio. En este sentido, conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, ninguna de las partes puede fabricarse sus propias pruebas, a menos que sean reconocidas o contestes con la parte a quien se les quiere hacer valer; en el caso de marras la parte demandada se esmeró con ahínco al señalar que dichos informes fueron elaborados en una oficina de la parte demandante ubicada en la Ciudad de Caracas, que nunca se trasladaron al predio a verificar o hacer seguimiento al crédito otorgado, y más aún los referidos informes no fueron firmados por ninguna persona en representación de la Agropecuaria Paguey Tres C.A., razones que permiten a este juzgador tal como ya se dijo, ni la ratificación por parte de los expertos trabajadores de la parte demandante conllevaría a que se le otorgase valor probatorio alguno conforme al principio antes mencionado. (ASÍ SE DECIDE).

    Igualmente cursa a los folios 115-121 de la tercera pieza, trascripción de la audiencia de evacuación de pruebas, donde la representación judicial de la parte demandada solicito al juzgado a quo, que en aplicación de la notoriedad judicial se considerara la experticia ordenada por ese mismo juzgado en la causa Nº JA1B-5358-12, por cuanto ese predio sufrió los mismos menoscabos que la naturaleza le ocasionaron grandes pérdidas en su actividad agro productiva, por lo que el juzgado a quo señalo en su decisión lo siguiente:

    Al respecto se observa: ha sido un hecho público y notorio en nuestro país, los fenómenos naturales que se han sucedido en gran parte del territorio nacional en los últimos años, en el caso específico de autos, en el sector pagueysito- San silvestre donde corre el Río El Paguey y donde se encuentra el fundo de la demandada, la sequía y posteriores inundaciones fueron del conocimiento público, donde se afectaron los predios ubicados en esa zona, durante los años 2009 y 2010, más los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2011, de donde deviene la desmejora económica y financiera del predio HATO EL PAGUEY, tal como lo ha alegado la parte demandada, puesto que con la sequía y posteriores inundaciones que ocasionaron las lluvias, los pastos se murieron y el ganado sufrió las consecuencias. En tal sentido, la parte demandada durante el acto de la audiencia probatoria celebrada el 03-11-14, hizo mención que por notoriedad judicial se tome en cuenta la experticia practicada por este mismo Tribunal en la causa 5358-12 la cual corresponde a una causa derivada de crédito agrario, en contra de la Agropecuaria S.J. C.A., la cual se encuentra ubicada en el mismo sector de ubicación de la AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A., solamente divididas por el Río El Paguey, lugar donde este Tribunal mediante experticia ordenada en el expediente 5358-12 pudo constatar las inundaciones ocurridas en el sector por el desbordamiento el Río El Paguey, el cual rebasó su capacidad hidráulica motivado a las torrenciales lluvias, circunstancias que constituyen un fuerte indicio que por notoriedad judicial deviene en la apreciación cierta, como hecho notorio, de las inundaciones ocurridas en el sector, a causa de la ocurrencia de los fenómenos EL NIÑO y LA NIÑA, y siendo que la AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A., se encuentra ubicado en el mismo sector, sería desde todo punto de vista, un desacierto de este Tribunal como garante de la seguridad y protección al sistema productivo agropecuario del país por mandato constitucional, obviar los hechos ciertos que por la hostilidad climatológica afectaron esa zona y que pudieron afectar ciertamente al predio AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A., ya que la afectación climatologica de la zona donde se encuentra el predio fue un hecho público y notorio; ante tales circunstancias el Ejecutivo Nacional, en aras de la garantía agroalimentaria de la Nación, emitió el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.945 del 15 de junio del 2012, tal como aparece en su exposición de motivos, para “ … atender integralmente a los productores y productoras del sector agrario, que permanecen afectados por las contingencias naturales acaecidas desde el año 2007, hasta la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que los afecta al enfrentar eventualidades ajenas a su voluntad que ha traído como consecuencia la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la banca pública o privada, lo cual coadyuvará a garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, para orientar la vocación de justicia social, así como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando la actividad agraria, mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria …”; es decir, el Decreto no fue emitido para salvaguardar un predio en específico, sino las grandes extensiones de tierra, que en diferentes estados del país, se vieron afectados por los mencionados fenómenos naturales, en aras de “ … atender integralmente a los productores y productoras del sector agrario, que permanecen afectados por las contingencias naturales acaecidas desde el año 2007, hasta la vigencia del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que se encuentran en una situación de vulnerabilidad que los afecta al enfrentar eventualidades ajenas a su voluntad que ha traído como consecuencia la pérdida de la capacidad de pago de los recursos otorgados por parte de la banca pública y privada, lo cual coadyuvará a garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, para orientar la vocación de justicia social, así como su incorporación al desarrollo nacional, fomentando la actividad agraria, mediante normas que regularán la reestructuración y condonación total o parcial de financiamientos concedidos para la producción de rubros estratégicos para la seguridad y soberanía alimentaria …” (exposición de motivos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrario); Es evidente, en consecuencia, la ocurrencia cierta de los fenómenos naturales descritos y las posibles secuelas que ocasionaron en el predio AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A.

    (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

    Conforme a la cita antes efectuada y en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 24 de Marzo de 2.000, en el caso J.G.D.M. y Otro, refirió:

    La doctrina de la “NOTORIEDAD JUDICIAL”, que ha mantenido la Sala Constitucional y que sigue vigente, se refiere a que ella puede (como facultad) indagar en los archivos del Tribunal, la existencia de fallos que se hayan dictado y que sean conexos con la controversia.

    Considera la Sala que se trata de un conocimiento que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, ya que su archivo y las causas que lo componen las conoce el Tribunal. Pero el hacer uso de estos conocimientos es facultativo del Juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia

    .

    (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

    Entendiéndose que, la notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos estos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha desarrollado la tesis jurisprudencial conocida como NOTORIEDAD JUDICIAL, atinente a aquellos hechos y circunstancias que el juez debe conocer por acaecer en el tribunal que encabeza o por las funciones que ejerce, habida cuenta del conocimiento que proviene de la notoriedad circunscrita al ámbito del tribunal. Al respecto cito sentencia Nº 724, de fecha 05/05/2005, que parcialmente transcrita señala:

    Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: “(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia”. (Negrillas de esta Sala).

    (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

    Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

    En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: “José G.D.M.", en la cual se dispuso:

    La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

    Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

    Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

    ... omissis ...

    Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)

    .

    (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

    En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

    No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

    Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.

    Así también tenemos que, la notoriedad judicial ha sido tratada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo dos puntos de vista o hipótesis de hecho, a saber:

    A.- EN PRIMER LUGAR: La notoriedad judicial, propiamente dicha, estrictu sensu, que es aquella derivada de los hechos y circunstancias presentes en el tribunal regentado por el juez que dictara la sentencia, principio que constituye la regla principal en materia de notoriedad judicial, en el sentido que dicha figura se circunscribe al ámbito concreto del tribunal, es esa la real concepción desarrollada en la sentencia, y en ese orden de ideas se expresa en la misma que la notoriedad judicial es aquella derivada de la circunstancia que “el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes” (Fin de la cita). Ciertamente, la notoriedad judicial, como regla principal, se circunscribe y limita al espacio concreto del tribunal; en ese caso, se presume que el juez conoce dichos hechos y en tal sentido, emanan de manera directa los efectos procesales y probatorios de la notoriedad judicial.

    B.- EN SEGUNDO LUGAR: Como una extensión o mejor dicho una excepción, prevé la Sala Constitucional en la sentencia in comento, situaciones en las cuales aun cuando el hecho o circunstancia no ocurre o se presenta en el tribunal regentando por el juez, sin embargo, puede aplicarse o emplearse la notoriedad judicial. En efecto, son dos dichas situaciones, cuando se trata de sentencias dictadas por la Sala Constitucional que por mandato del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen carácter vinculante, siendo obligatorio, por ende, su acatamiento por el tribunal, y en un segundo caso, al tratarse de sentencias dictadas por tribunales dentro del ámbito de su competencia conocidas por el juez a través de la página web del Tribunal Supremo de Justicia o por otro medio de divulgación, y en este caso, a tenor de lo dispuesto en la sentencia aludida, el juez puede traer a colación el referido precedente; usando la Sala la expresión “puede” que implica un carácter potestativo mas no obligatorio, imperativa es la notoriedad judicial cuando se trata de lo acaecido en el ámbito específico del tribunal en el cual el juez ejerce su magistratura. Así se determina.

    (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

    De lo planteado en el recurso por la parte actora, tenemos que está señalando que el juzgado a quo no le otorgó un trato igual como a su contraparte, porque si admitió la prueba de experticia y no les permitió evacuar los expertos que elaboraron los informes, ahora bien, conforme a lo explanado con antelación el juzgado a quo en aplicación del principio de notoriedad judicial determinó como un hecho público que los predios ubicados en dicho sector sufrieron los desastres ocasionados por los fenómenos del Niño y posteriormente el de la Niña, razones por la cuales se desestiman la alegación efectuada por la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE).

    4) Señala la parte demandante apelante que el juzgado a quo en su decisión hay imprecisión, por cuanto a su decir se pretende establecer a la parte actora-prestataria unas obligaciones legales que no se corresponden con el tipo de crédito que se otorgó, vale decir, la deuda exigida está referida a un crédito concedido para pagar deudas agrarias anteriores de la prestataria y de la sociedad mercantil agropecuaria La Caracola, C.A., que fueron reunidas en el crédito otorgado y cuyo único objetivo y modo de ejecución era su inversión en el pago de aquellas; así pues, la recurrida incurre en un grave error de percepción de la causa cuando señala que el crédito estaba sujeto a un seguimiento en la inversión, ya que “…su destino está dirigido a la actividad agraria en la finca del caso en marras…”, lo cual es totalmente errado, y hace que el fallo adolezca de vicios de incongruencia y falsa aplicación de normas jurídicas.

    Conforme a lo indicado por la parte demandante apelante, observa quien aquí conoce lo siguiente: en la revisión exhaustiva efectuada a las actas procesales, el juzgado a quo ordeno mediante auto saneador que se consignaran los planes de inversión, informes de seguimientos y/o supervisión de los créditos otorgados cuya reclamación se efectúa mediante la presente causa, ahora bien, ciertamente, la abogada M.F.d.C., antes identificada, presentó por ante el juzgado a quo escrito subsanador mediante el cual consignó los planes de inversión, informes de seguimientos y/o supervisión y la ubicación del predio sobre el cual se invertiría el crédito otorgado cuyos informes fueron valorados por el juzgado a quo de la siguiente manera:

    “Promueve como informe de seguimiento de crédito los siguientes documentos:

    Copia sellada en original marcada “3”, informe de seguimiento y/o ejecución del plan de inversión del préstamo Nº 27001637; cursa el documento promovido al folio 118 del presente expediente, el cual consiste en planilla de “INFORME DE SUPERVISIÓN Y/O EJECUCIÓN DE PLAN DE INVERSIÓN”, en el que aparece que el plan de inversión del préstamo Nº 27001637 es la “Reestructuración de préstamos y pagarés”, especificándose que posee soportes, suscrito el mismo por firmas autorizadas del Banco, pero en modo alguno aparecen descritas circunstancias que permitan determinar el efectivo seguimiento por parte de la entidad bancaria a la actividad agraria para la cual fue otorgado el crédito, por lo que se desestima su promoción como informe de seguimiento de crédito. ASÍ SE DECIDE

    Copias selladas en original, marcado “4”, en 5 folios; marcado “5” en 4 folios; marcado “6” en 5 folios; marcado “7” en 5 folios; marcado “8” en 5 folios y marcado “9” en 5 folios, de fechas 13/03/2008, 30/10/2008, 07/01/2009, 24/08/2010, 18/02/2011 y 19/04/2012 respectivamente; informes técnicos de seguimiento del préstamo 27001637 que Mercantil C.A., Banco Universal, otorgara a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY, TRES (3) C.A.; cursan los documentos promovidos desde el folio 119 hasta el folio 147; respecto a su promoción se observa: los referidos documentos han sido promovidos como “informes técnicos de seguimiento del préstamo 27001637”, evidenciándose que los informes marcados “4”, “5” y “6” tienen como fecha de elaboración 13-03-2008, 30-10-2008 y 07-01-2009; es decir, fecha anterior al préstamo ya mencionado, el cual fue otorgado el 20-03-2009, por lo que no se aprecia el mismo como prueba del seguimiento de dicho crédito. Respecto a los informes técnicos fechados 24/08/10, 08/02/11 y 19/04/12, los mismos aparecen suscritos por un presunto administrador agropecuario, sin que de manera alguna se pueda determinar si es experto en la materia agraria, o es una firma autoriza.d.B., lo que forzosamente impide asumir dichos informes como cumplimiento del seguimiento al crédito, puesto que es un experto en la materia quien debe determinar si las actividades que se realizan en el predio se corresponden con el destino del crédito, aunado a que la inspección que practique el ente crediticio debe ser controlado por el productor, lo que en modo alguno se evidencia que se haya cumplido en los informes promovidos, por lo tanto se desestiman dichos documentos como prueba de haberse practicado el seguimiento. (Y ASÍ SE DECIDE).

    (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

    De la cita antes efectuada se determina con meridiana precisión que los referidos informes técnicos no guardan una perfecta relación con los créditos otorgados, y más aun no fueron controlados por la contraparte como sujeto activo de la relación contractual, tal como se expresó en el punto 3 ya resuelto.

    Ahora bien, alega el quejoso que el juzgado a quo desvirtuó la naturaleza del crédito otorgado, generándoles ciertas obligaciones que no se corresponden con el crédito otorgado. En este sentido observa esta Superioridad que del análisis efectuado al crédito otorgado bajo el Nº 27001637, ciertamente estipula que es otorgado bajo la TAM (Tasa A.M.) a los fines se sufragar los Pagaré a la Orden Nº 27001494, por Bs. 2.700.000,00 con fecha de vencimiento del 04 de julio del 2008; Pagaré a la Orden, N° 27001509, por Bs. 1.406.000,00, con fecha de vencimiento del 01 de julio del 2008; Pagaré a la Orden, N° 27001511, por Bs. 1.700.000,00, con fecha de vencimiento 19 de septiembre de 2008, Pagaré a la Orden, N° 27001513, por Bs. 1.700.000,00, con fecha de vencimiento 02 de octubre de 2008; razón por la cual considera impretermitible este Juzgador señalar que los pagare antes señalados, fueron otorgados en fechas 22, 22, 23, de abril de 2008, posterior a dichas fechas tuvieron lugar los embates de la naturaleza, ahora bien, bajo la percepción de este Juzgador se dio fue una trasmisión de créditos, (la entidad bancaria otorga un crédito de naturaleza agrícola para cancelar otros créditos previos de la misma naturaleza, es decir, agrícolas), la entidad bancaria debió elaborar y ejecutar un plan de seguimiento y supervisión sobre las actividades que se realizan en el predio en cuestión, razón por la cual considera esta alzada que el juzgado a quo no desnaturalizo la esencia de los créditos otorgados bajo la cartera agrícola, menos aún generó obligaciones adicionales a la entidad bancaria por cuanto es una obligación especifica del banco hacer un debido seguimiento a todos los créditos otorgados bajo la TAM, en este sentido este Juzgado Superior desecha tal alegato contra la decisión dictada por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).

    5) Denuncia la representación judicial de la parte demandante apelante que el juzgado a quo incurrido en falso supuesto, porque a su decir el a quo da por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta del instrumento del expediente mismo, en efecto, el a quo señala al folio 311 que “…el trámite administrativo al que se refiere del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra en dicho oficio, se refiere a solicitud formulada por el ciudadano R.V.P. y no por la Agropecuaria El Pagüey Tres C.A., quien es parte demandada en el presente juicio… por lo tanto se entiende que el trámite al cual se hace mención en dicho oficio no corresponde a la demandada, por lo que se desestima su valor probatorio; que el vicio denunciado deriva del contenido del oficio de fecha 13-08-2014, firmado por el ciudadano C.B.H., en su carácter de Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio en marras y, que se remitiera al Tribunal de la causa como consecuencia de la prueba de informes que promovieran. Que es el caso que al folio 101 cursa la referida probanza la cual se lee “…indicando que una vez revisada la solicitud de reestructuración realizada en fecha 8 de mayo de 2013 por el ciudadano R.V.P., en su condición de Representante legal de la sociedad mercantil Agropecuaria el Pagüey Tres C.A….”; es decir, se incurre en el falso supuesto al afirmarse en la recurrida que la solicitud de reestructuración fue hecha a título personal.

    Conforme a la cita antes efectuada observa quien aquí conoce que, cursa al folio 251 de la primera pieza, misiva de fecha 08-05-2013, dirigida a MERCANTIL C.A., Banco Universal, por el ciudadano R.V., antes identificado, mediante la cual solicita reestructuración del plan de pago de crédito, empero, de la misma no se desprende que el ciudadano antes mencionado actué en representación de la Agropecuaria Paguey Tres C.A.

    Ahora bien, cursa a los folios que ciertamente la entidad bancaria envió comunicación al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras –Coordinación Especial de Seguimiento a la Cartera Agrícola, manifestando la negativa a la solicitud de reestructuración, en este sentido, debe señalarse en torno a estas documentales, tal como se valoró en el capítulo de valoración de las probanzas, que nuestro proceso agrario es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen, razón por la cual considera quien aquí conoce que no solo la comunicación enviada al Ministerio antes señalado y la comunicación enviada a la Agropecuaria El Paguey Tres C.A., el cual no presenta acuse de recibo para su justa valoración, sean suficientes para dar por cierto que por ante la entidad bancaria se presentó solicitud de reestructuración por parte de la Agropecuaria Paguey Tres C.A., ya que no consta en las actas procesales tal solicitud, es decir, no existe dentro del acervo probatorio solicitud efectuada por la Agropecuaria El Paguey Tres C.A., sino por el contrario tal como se expresado con anterioridad la solicitud fue efectuada por el ciudadano R.D.V.P., intuitu personae; razón por la cual considera este juzgador no se encuentra materializado el supuesto de hecho denunciado. (ASÍ SE DECIDE).

    6) alega la parte apelante, que el juzgado a quo incurrió en falso supuesto al dar por cierto hechos cuya inexactitud resulta de actas del expediente, que en efecto, al folio 322 la recurrida señala que están en presencia de un contrato de crédito a largo plazo, ya que su destino está dirigido a la actividad agraria en la finca del caso en marras y; en el contrato de fecha 20-03-2009, cuyo cumplimiento se reclama se lee que la prestataria destinará exclusivamente la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés a los fines de pagar las cantidades de dinero por los conceptos enumerados en la presente cláusula; que es de advertir que la existencia del crédito es un hecho convenido de la parte demandada y en él se establecieron las condiciones del mismo, específicamente en cuanto al destino del dinero otorgado en préstamo, mal podría la recurrida concluir que el dinero otorgado fue utilizado en la actividad agraria de la finca.

    Conforme a lo expresado por la parte apelante, considera este juzgador que el presente punto fue resuelto en el numeral 4. (ASÍ SE DECIDE)

    7) Señala la parte apelante que la decisión dictada por el juzgado a quo, incurre en un falso supuesto cuando afirma que el Hato El Pagüey, sufrió los daños alegados por la demandada, como lo son desmejora económica y financiera, pastos muertos y el ganado sufrió consecuencias a los efectos climáticos, todo ello derivado de un indicio por notoriedad judicial; que así analiza una prueba de experticia practicada en otra causa y asegura que dicho hato estaba en la zona donde realizó la experticia, sin decidir sobre lo alegado por su representada en la audiencia de prueba, relativo a la ubicación del hato; que resulta evidente que la prueba demostró al Tribunal del desbordamiento del Río El Pagüey, ubicado en la zona donde se encuentra el Hato El Pagüey, pero de dicha prueba no se comprueba que el mencionado hato o agropecuaria El Pagüey Tres, C.A., hayan sufrido desmejora económica y financiera, pastos muertos y el ganado sufrió consecuencias por los efectos climáticos, así la recurrida incurre en falso supuesto al dar por probado un hecho con prueba que no consta en autos.

    Observa este Juzgador que, tal como se expresó en el punto 3, la aplicación de la notoriedad judicial como principio perfectamente desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes salas, especialmente la Sala Constitucional; el Juez es conocedor de los hechos acaecidos que guarden relación con el caso en sí, más aun tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, dicho principio es perfectamente aplicable sin necesidad de que sea solicitado por algunas de las partes, razón por la cual, mal puede señalar el quejoso que el juzgado a quo yerra al dar por cierto los hechos ocurridos como consecuencia de los fenómenos naturales que afectaron un sin número de predios en la zona afectada, más aun como se señaló precedentemente en aplicación del Principio de Notoriedad Judicial el Juez es conocedor de los hechos ocurridos, en consecuencia este Juzgado Superior desestima tal alegato. (ASÍ SE DECIDE).

  2. ) Alegó la parte demandante apelante que en la decisión dictada por el juzgado a quo, hay contradicción en la valoración probatoria, por cuanto a su decir le exige algunas condiciones a un tipo de pruebas y en otras pruebas del mismo tenor se omite tal requisito; causando perjuicio al derecho de su poderdante, así admite y valora pruebas documentales privadas que emanan de una sola parte y que por no haber sido impugnadas le confiere valor probatorio, como son: 1. Copia simple de pagaré que cursa a los folios 58 y 59 (307 vto); 2. Copia simple de pagarés que cursa a los folios 60 al 68 (308) y; documentos promovidos por la parte actora marcados “1” y “2”, emanados de la demandada (308 vto) y; luego le niega valor a los documentos marcados “3” por no ser descriptivo, “4”, “5” y “6” por ser de fechas anteriores al crédito, y los marcados “7” de fecha 24-08-2010, “8” de fecha 18-02-2011 y, “9” de fecha 19-04-2012, relativos a informes técnicos sobre el seguimiento de la aplicación del crédito, bajo el alegato de no estar controlados por la otra parte, pero se evidencia que la prueba no fue impugnada por la demandada y es contradictorio que le niegue valoración cuando se le ha dado pleno valor a otros instrumentos bajo condiciones similares e incluso en copias simples.

    Conforme a lo alegado por la parte apelante, considera oportuno quien aquí conoce traer a colación extracto de la decisión dictada por el juzgado a quo en los siguientes términos:

    Cursa desde el folio 307vto al folio 309:

    Contrato de préstamo a interés (Nº 27001431) según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre del 2007, bajo el Nº 20 de los libros de autenticaciones, por un monto de Bs 6.000.000,00; cursa el documento promovido desde el folio 52 hasta el folio 57, el cual consiste en copia simple de documento de contrato de apertura de préstamo suscrito entre MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL y AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda en fecha 26/12/2007, el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna, evidenciándose del mismo que MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL suscribió contrato de préstamo con AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A. por la cantidad de Bs. SEIS MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000.000,00); en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Copia simple de Pagaré a la Orden por Bs. 2.700.000,00 con fecha de vencimiento del 04 de julio del 2008, el cual cursa a los folios 58 y 59, emitido por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a favor de AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., el cual no ha sido impugnado en oportunidad alguna; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.

    Marcados “F”, “G” y “H”, copia simple de Pagarés a la Orden, Nro 27001509 por Bs. 1.406.000,00 con fecha de vencimiento del 01 de julio del 2008, Nro 27001511 por Bs 1.700.000,00 con fecha de vencimiento 19 de septiembre de 2008 y Nro 27001513 por Bs 1.700.000,00 con fecha de vencimiento 02 de octubre de 2008, cursantes desde el folio 60 hasta el folio 68 emitidos por MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL a favor de AGROPECUARIA LA CARACOLA C.A., observándose que aún cuando AGROPECUARIA LA CARACOLA C.A. no es parte en el presente juicio, los pagaré se corresponden con los mencionados en el contrato de préstamo Nº 27001637,scrito entre las partes y de los cuales se evidencia el préstamo otorgado por la actora a la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., documentos estos que no han sido impugnados en oportunidad alguna; en consecuencia, se les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. ASÌ SE DECIDE.

    Original de contrato de préstamo agrícola por la cantidad de Bs. 12.610.000,00, protocolizado ante el Registro Público de Barinas Estado Barinas, bajo el Nº 22, folios 22 al 85, Tomo 43 del Protocolo de Transcripción, marcado “I”, el cual cursa desde el folio 69 hasta el folio 79 del presente expediente, evidenciándose del mismo que MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL otorgó préstamo a la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., por la cantidad supra mencionada, documento que no ha sido impugnado en oportunidad alguna; en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Documento de integración protocolizado en la Oficina de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 14 de diciembre de 2005, bajo el Nº 25, folios 177 al 183 Vto, Tomo 37, Principal y Duplicado, Protocolo Primero, manifestando que con el mismo comprueba la propiedad del demandado sobre el inmueble dado en garantía hipotecaria, marcado “J”; documento que cursa desde el folio 80 hasta el folio 97, del cual se evidencian los inmuebles que conforman propiedad de AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A.; circunstancia que aún cuando no es un hecho controvertido, se aprecia en cuanto a su contenido dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Documento privado emanado de su mandante, contentivo de estado de cuenta corriente del deudor, en el cual se comprueba la liquidación del crédito, marcado “K”; cursa el documento promovido desde el folio 98 hasta el folio 100, lo cual, aún cuando no es un hecho controvertido, dado que la parte contraria admitió que en efecto el préstamo le fue otorgado y liquidado; se aprecia en cuanto a su contenido dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    …Omississ…

    En fecha 16/05/2013 la Abogada M.F.D.C. presentó escrito en el que consignó los documentos siguientes, los cuales promueve:

    Copia sellada en original marcado “1”, en cuatro folios del Plan de Inversión presentado por la demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo por Bs. 6.000.000,00, otorgado en fecha 26-12-2007, según documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Chacao del Estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el Nº 20, Tomo 245 de los libros de autenticaciones; cursa el documento promovido desde el folio 110 hasta el folio 113, del cual se evidencia que la parte demandada solicitó crédito agrícola ante la entidad bancaria Mercantil Banco Universal C.A. por la cantidad de Bs. 6.000.000.000,00 para ser invertido en la “Adquisición de Hato El Paguey constante de 1.564,95 Has”, observándose que aún cuando su contenido no es un hecho controvertido, dado que la parte contraria admitió que en efecto solicitó el referido préstamo; se aprecia el mismo dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    Copia sellada en original marcado “2”, en cuatro folios útiles, el Plan de Inversión presentado por la demandada a consideración del Banco para obtener el préstamo por Bs. 2.700.000,00 otorgado en fecha 17/03/2008, según Pagaré Nº 27001494 bajo la condición de Tasa A.M.; cursa el documento promovido desde el folio 114 hasta el folio 117, del cual se evidencia que en fecha 17/03/2008, la AGROPECUARIA EL PAGUEY TRES (3) C.A., solicitó préstamo ante la entidad bancaria Mercantil Banco Universal C.A. por la cantidad de Bs. 2.700.000,00 para ser invertido en la “compra de 2000 mautes”, observándose que aún cuando su contenido no es un hecho controvertido, dado que la parte contraria admitió que en efecto solicitó el referido préstamo; se aprecia el mismo dada su pertinencia con el asunto bajo análisis y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.

    (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

    Conforme a la cita antes efectuada, observa este juzgador que los referidos medios de pruebas pese a que los mismos fueron presentados algunos en copia fotostáticas simples y otros en originales, fueron suscritos por la parte demandada y reconocidos en la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas por ante el juzgado a quo, e igualmente en la audiencia oral llevada por ante esta alzada. Ahora bien, cursa a los folios 309 y vto, los medios de pruebas que considera el quejoso son de la misma índole a los antes citados, y el juzgado a quo no les dio el mismo tratamiento, en tal sentido, este juzgador los cita de seguidas:

    “Promueve como informe de seguimiento de crédito los siguientes documentos:

    Copia sellada en original marcada “3”, informe de seguimiento y/o ejecución del plan de inversión del préstamo Nº 27001637; cursa el documento promovido al folio 118 del presente expediente, el cual consiste en planilla de “INFORME DE SUPERVISIÓN Y/O EJECUCIÓN DE PLAN DE INVERSIÓN”, en el que aparece que el plan de inversión del préstamo Nº 27001637 es la “Reestructuración de préstamos y pagarés”, especificándose que posee soportes, suscrito el mismo por firmas autorizadas del Banco, pero en modo alguno aparecen descritas circunstancias que permitan determinar el efectivo seguimiento por parte de la entidad bancaria a la actividad agraria para la cual fue otorgado el crédito, por lo que se desestima su promoción como informe de seguimiento de crédito. ASÍ SE DECIDE

    Copias selladas en original, marcado “4”, en 5 folios; marcado “5” en 4 folios; marcado “6” en 5 folios; marcado “7” en 5 folios; marcado “8” en 5 folios y marcado “9” en 5 folios, de fechas 13/03/2008, 30/10/2008, 07/01/2009, 24/08/2010, 18/02/2011 y 19/04/2012 respectivamente; informes técnicos de seguimiento del préstamo 27001637 que Mercantil C.A., Banco Universal, otorgara a la sociedad mercantil AGROPECUARIA PAGUEY, TRES (3) C.A.; cursan los documentos promovidos desde el folio 119 hasta el folio 147; respecto a su promoción se observa: los referidos documentos han sido promovidos como “informes técnicos de seguimiento del préstamo 27001637”, evidenciándose que los informes marcados “4”, “5” y “6” tienen como fecha de elaboración 13-03-2008, 30-10-2008 y 07-01-2009; es decir, fecha anterior al préstamo ya mencionado, el cual fue otorgado el 20-03-2009, por lo que no se aprecia el mismo como prueba del seguimiento de dicho crédito. Respecto a los informes técnicos fechados 24/08/10, 08/02/11 y 19/04/12, los mismos aparecen suscritos por un presunto administrador agropecuario, sin que de manera alguna se pueda determinar si es experto en la materia agraria, o es una firma autoriza.d.B., lo que forzosamente impide asumir dichos informes como cumplimiento del seguimiento al crédito, puesto que es un experto en la materia quien debe determinar si las actividades que se realizan en el predio se corresponden con el destino del crédito, aunado a que la inspección que practique el ente crediticio debe ser controlado por el productor, lo que en modo alguno se evidencia que se haya cumplido en los informes promovidos, por lo tanto se desestiman dichos documentos como prueba de haberse practicado el seguimiento. (Y ASÍ SE DECIDE).”

    (Cursiva y centrado del Juzgado Superior)

    Observa este juzgador que los medios de pruebas enumerados 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, se corresponden con los informes de seguimientos y/o supervisión de los referidos prestamos, documentales que no son de la misma procedencia que las citadas con anterioridad por cuanto las mismas fueron elaboradas por la parte demandante y no controladas por la contraparte, tal apreciación de estos medios de pruebas fueron suficientemente resueltos en el numeral 3, motivo por lo cual se desecha tal alegato. (ASÍ SE DECIDE).

  3. ) Contradicción en la dispositiva del fallo en los numerales tercero y cuarto del dispositivo, ya que tales numerales son contradictorios, ya que en el ordinal tercero se declara inexigibles los créditos otorgados y, al cuarto ordena otorgar los documentos correspondientes, así como la liberación de los gravámenes hipotecarios y demás garantías que garantizaban el crédito, es decir, el contrato es declarado nulo, no inexigible requiere de una determinación de su naturaleza, por cuanto aquélla puede ser temporal o definitiva, parcial o total y es contradictorio que sin haber declarado la nulidad en la parte motiva, el último ordinal referido ordena dar por terminado el vínculo jurídico entre las partes.

    En relación a este punto observa quien aquí conoce, que el juzgado a quo declaro la inexigibilidad del crédito, y omo consecuencia de ello se genera la obligatoriedad por parte de la entidad bancaria de otorgar la constancia de la liberación hipotecaria a favor de la parte demandada, a quien ya no le es exigible el crédito, y es a esto que se concreta lo decidido por el juzgado a quo en la sentencia impugnada, lo cual es perfectamente coherente y ajustado a derecho, razón por la cual se desecha el argumento esgrimido por el quejoso en este punto. (ASÍ SE DECIDE).

    9.1) Alega la parte quejosa que la decisión dictada por el juzgado a quo, genera contradicción en los motivos, cuando la recurrida en una parte afirma, “…Ha sido un hecho público y notorio en nuestro país, los fenómenos naturales que han sucedido en gran parte del territorio nacional en los últimos años, en el caso específico de autos, en el sector pagueysito san silvestre donde corre el Río El Pagüey y donde se encuentra el fundo de la demandada… de donde deviene la desmejora económica financiera del predio HATO EL PAGÜEY, tal como ha alegado la parte demandada, puesto que con la sequía y posteriores inundaciones que ocasionaron las lluvias, los pastos se murieron y el ganado sufrió las consecuencias…” y; posteriormente señala lo siguiente: “…obviar los hechos ciertos que por la hostilidad climatológica afectaron esa zona y que pudieron afectar ciertamente al predio AGROPECUARIA HATO EL PAGÜEY TRES C.A…. la ocurrencia cierta de los fenómenos naturales descritos y las posibles secuelas que ocasionaron en el predio AGROPECUARIA HATO EL PAGÜEY TRES C.A.“; que evidentemente implica una contradicción en los motivos que le impide a su mandante conocer los motivos que le llevaron a la recurrida a determinar o no daños en la finca hato El Pagüey.

    Observa este Juzgador que lo expresado por la parte demandante apelante fue suficientemente resuelto en el punto 7, ya que el juzgador es conocedor de los hechos ocurridos en aplicación del principio de notoriedad judicial, motivo por el cual este Juzgado Superior Agrario desestima tal argumento contra la decisión dictada por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).

  4. ) Señala la representación judicial de la parte demandante que el juzgado a quo violo lo dispuesto en los artículos 399 y 397 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, cuando deja de aplicar el contenido del artículo 399, según el cual ante la falta de pronunciamiento sobre la admisión o negación de admisión de la prueba de exhibición pedida en la promoción de pruebas (punto 2.3, relativo a la prueba libre) y ratificada en la audiencia oral.

    Observa quien aquí conoce que la argumentación expresada por la parte quejosa es infundada por cuanto cursa a los folios 351-358, de la primera pieza, auto mediante el cual fue negada la admisión del referido medio de prueba, cuyo auto fue sujeto de impugnación y resuelto por ante este juzgado mediante decisión de fecha 21/03/2014, cursante a los folios 44 al 56 de la segunda pieza, el cual ratifico lo señalado por el juzgado a quo, motivo por el cual no tiene asidero legal tal argumentación expresada por el quejoso, razón por la se desecha tal argumentación contra la decisión dictada por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).

  5. ) Alega la representación judicial de la parte demandante Que cursa a los folios 315 vuelto al 316 vuelto, documento marcado “K”, que el juzgado a quo desestima el que se acompañó por la parte demandada (folio 209 y 244 vuelto) y que esta representación judicial admitió como cierto, la razón de consideración es que en el documento no dice expresamente que el ciudadano R.V., obraba en nombre de la sociedad mercantil.

    Conforme a lo alegado por la parte quejosa, ratifica este Juzgado Superior lo expresado en el capítulo de valoración probatorio al señalar lo siguiente; Observa este Juzgador que la referida comunicación, consiste en solicitud de reestructuración de la deuda suscrita por el ciudadano R.D.V.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 9.315.376, tal como lo señalo el juzgado A quo que la solicitud se ha formulado a título personal, sin que se pueda interpretar del texto que la misma la haya formulado a nombre de la persona jurídica que representa, es decir, AGROPECUARIA HATO EL PAGUEY TRES C.A, quien es la beneficiaria del crédito agrario objeto de la presente acción; es por lo que, tratándose de un documento que en modo alguno permita evidenciar que la actuación que contiene la haya formulado la parte demandada en el presente juicio, o, en su defecto, haya sido formulada en su nombre, por lo que resulta forzoso desestimar su valor probatorio en el presente juicio. Así se decide.

    Razón por la cual este juzgador desecha tal argumentación contra la decisión dictada por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).

  6. ) Incurre en el mismo vicio cuando habiendo omitido todo pronunciamiento sobre la prueba de exhibición (relativo a las pruebas libres) y, ratificada en la audiencia oral, cuando señalan al tribunal que ante la ausencia de pronunciamiento sobre su admisión o negación de la misma, conforme al artículo 399 del Código Procesal, esta se tiene como admitida.

    Observa este Juzgador que este señalamiento efectuado por la parte quejosa contra la decisión dictada por el juzgado a quo, ya fue resuelta en el punto 10. (ASÍ SE DECIDE).

  7. ) Error en valoración probatoria. Yerra la recurrida al analizar las pruebas promovidas por esa representación en el despacho saneador marcados 3, 4, 5, 6, 7 y 8. En primer lugar niega valor probatorio al documento marcado 3, por no ser descriptivo; desecha los documentos marcados 4, 5 y 6, por ser de fecha anterior al crédito, obviando que esta probado en autos que el crédito cuya ejecución se trata fue otorgado para pagar deudas insolutas anteriores y que están vinculados con los documentos a los cuales si le otorgó pleno valor probatorio marcados 1 y 2 y; finalmente le niega valor probatorio a los documentos marcados 7, 8 y 9, por desconocer si la persona quien los firma es un experto en materia agraria y no han sido controlados por la demandada.

    Observa este Juzgador que este señalamiento efectuado por la parte quejosa contra la decisión dictada por el juzgado a quo, ya fue resuelta en el punto 8. (ASÍ SE DECIDE).

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 10 de Diciembre de 2014, por las abogadas M.F.D.C. y E.L.C.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-5.115.956, V- 14.867.101, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.381 y 104.727, con el carácter de apoderadas judiciales de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de Diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a los argumentos contenido en la motivación de la presente decisión.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA bajo las consideraciones expresadas en el presente fallo la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2.014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual declaró Sin Lugar la Acción Derivada de Crédito Agrario interpuesta por los abogados E.D.N.A., M.F.d.C. y R.G.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.372.200, V-5.115.956, V-9.829.134, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006, 19.381 y 48.867, en su orden, actuando con el carácter de apoderados judiciales de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 06-08-2008, bajo el N° 13, Tomo 121-A-Pro.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2.015).

El Juez Provisorio,

D.V.M..

El Secretario,

L.E.D.S..

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.E.D.S..

Exp. Nº 2014-1310.

DVM/LEDS/cpv.

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