Decisión nº 14-2461 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoPago De Lo Indebido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de febrero de dos mil quince

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000719.

DEMANDANTE: MERCANTIL, C. A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el Nº 123, modificado y refundido en un solo texto que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 46, tomo 203-A.

APODERADOS: M.J.G., S.O.C.Z., NEFERTIL I.D.J. y M.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088, 34.764, 138.629 y 138.727, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADAS: A.V.S.B. y L.M.B.Y., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.145.669 y V-7.400.473, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS: P.J.M.O. y J.A.M.I., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.671 y 138.794, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: PAGO DE LO INDEBIDO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 14-2461 (Asunto: KP02-R-2014-000719).

Se inició el presente juicio por demanda de pago de lo indebido interpuesta en fecha 3 de junio de 2013 (fs. 1 al 11 y anexos del folio 12 al 22), por los abogados M.J.G., S.O.C.Z., Nefertil I.D.J. y M.B., en sus carácter de apoderados judiciales del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 1.178 al 1.179 del Código Civil. En fecha 7 de junio de 2013 (fs. 24 y 25), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda, ordenó la citación de la parte demandada y negó el decreto de la medida cautelar solicitada. En fecha 31 de julio de 2013, el abogado J.A.M.I., se dio por citado en nombre de las ciudadanas L.M.B.Y. y A.V.S.B., y consignó instrumento poder (f. 72 y anexos del folio 73 al 77).

En fecha 26 de septiembre de 2013 (fs. 78 al 82), el abogado J.A.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y en fecha 14 de octubre de 2013 (fs. 86 y 87), presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 21 de octubre de 2013 (fs. 88 al 100, con anexos a los folios 101 al 146), los abogados M.G. y M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, presentaron escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas a sustanciación mediante auto de fecha 31 de octubre de 2013 (fs. 148 al 155), salvo la prueba de experticia promovida por el actor y las pruebas de inspección judicial promovidas por los apoderados judiciales de ambas partes. En fecha 4 de noviembre de 2013, el abogado M.G., formuló el recurso de apelación contra el precitado auto, el cual fue admitido y declarado con lugar en fecha 11 de marzo de 2014 (fs. 371 al 383), por este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia se revocó parcialmente el auto dictado en fecha 31 de octubre de 2013, solo en lo que respecta a la prueba de inspección y experticia promovidas por la representación judicial de la parte actora. Por auto de fecha 1 de abril de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora (f. 385).

En fecha 28 de enero de 2014 (fs. 180 al 187), los abogados M.J.G. y M.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escritos de informes, y el abogado J.A.M.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe (fs. 188 y 189).

Por auto fecha 29 de enero de 2014 (f. 190), se ordenó agregar a los autos oficio N° 96486, emanado del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, y en fecha 1 de abril de 2014 (fs. 194 al 197), oficio proveniente de la entidad financiera Banesco Banco Universal, C.A. En fecha 10 de febrero de 2014 (fs. 192 y 193), el abogado J.A.M.I., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora. En fecha 8 de abril de 2014 (fs. 386 al 390), se llevó acabo acto de nombramiento de expertos, y en fechas 11 y 21 abril de 2014 (fs. 2 al 7, pieza 2), tuvo lugar acto de juramentación de los expertos. Mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2014 (f. 8, pieza 2), los abogados M.G. y M.B., apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron se fijara nueva oportunidad para la practica de la inspección judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 25 de abril de 2014 (f.10), y practicada en fecha 6 de mayo de 2014 (fs. 11 y 12, pieza 2). En fecha 9 de junio de 2014 (fs. 22 al 58, pieza 2), los ciudadanos V.D., R.G.B. y P.L.R., expertos designados, consignaron informe final de experticia.

En fecha 29 de julio de 2014 (fs. 61 al 74), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la pretensión de pago de lo indebido. En fecha 29 de julio de 2014, el abogado J.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación contra la precitada decisión (f. 75), el cual fue admitido en ambos efectos, mediante auto dictado en fecha 5 de agosto de 2014 (f. 76), en el que se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014 (f. 80), se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se le dio entrada y por auto de la misma fecha, se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 81). En fecha de 10 de octubre 2014, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes, el consignado por los abogados M.J.G. y M.B., apoderados judiciales de la parte actora, corre agregado del folio 82 al 88, y el presentado por el abogado J.A.M.I., apoderado judicial de la parte demandada, del folio 89 al 92. En fechas 4 y 5 de noviembre de 2014, ambas partes presentaron escrito de observaciones a los informes, el de la parte actora obra agregado a los folios 93 y 94, y el de la parte demandada del folio 95 al folio 96. Por auto de fecha 5 de noviembre de 2014 (f. 97), se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia. Por auto de fecha 19 de enero de 2015, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los diecisiete (17) días calendarios siguientes (f. 98).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de julio de 2014, por el abogado J.A.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de pago de lo indebido, interpuesta por la entidad Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y..

En tal sentido se observa que los abogados M.J.G., S.O.C.Z., Nefertil I.D.J. y M.B., actuando como apoderados judiciales de Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, anteriormente denominado Banco Mercantil, C.A., en su escrito libelar alegaron que la empresa Fribranova, C.A., fue beneficiaria de un cheque signado con el Nº 11003898, contra la cuenta corriente Nº 0102-073219-0000003955, del Banco de Venezuela, por la cantidad de setecientos veintiséis mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 726.229,36), a favor de dicha de empresa; que la empresa Fribranova, C.A., lo depositó en la cuenta que tiene dicha empresa en el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, signada con el Nº 1699-02386-7, cuyo cheque fue devuelto por un error cometido por el Banco de Venezuela, quien participó el hecho a su representada informándole de lo ocurrido; que el Banco de Venezuela informó a su representada, que en fecha 17 de septiembre de 2012, se estaba realizando un abono por la cantidad de setecientos veintiséis mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 726.229,36.), correspondiente al cheque N° 11003898; que posteriormente los Bancos Venezuela y Banco Mercantil, C.A., se pusieron de acuerdo a fin de que dicho error no perjudicara al cuenta corrientista, la empresa Fibranova, C.A., por lo que el Banco Mercantil, C.A. aceptó el depósito del referido cheque fuera de la cámara de compensación; que en el momento en que su representada fue a acreditar el monto del referido cheque, cometió un error operativo y en lugar de depositar la cantidad de setecientos veintiséis mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 726.229,36), en la cuenta corriente de la empresa Fibranova, C.A., la depositó en otra cuenta corriente distinta signada con el N° 0105-0666-23-1666-12627-6, perteneciente a las ciudadanas A.V.B.S. y L.M.B.Y., tal como consta en referencia N° 62323898; que en fecha 27 de septiembre de 2012, cuando su representado detectó el error operativo, pudo verificar que en fecha 18 de septiembre del mismo año, se había efectuado una transferencia electrónica desde la cuenta perteneciente a las demandadas, por el monto al que se ha hecho referencia, a la cuenta N° 0007140034516 perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y., del mismo Banco Mercantil, C.A.; que con posterioridad se dispuso de dicha cantidad de la manera siguiente: orden de pago identificada con el serial N° 52300647295, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de fecha 18 de septiembre de 2012, efectuada mediante transferencia de fondos vía cámara de compensación electrónica (CCE) a Banesco, C.A. Banco Universal, a la cuenta N° 0134-0879-36-8793002549, perteneciente a la ciudadana L.B.; transferencia de fondos vía internet por la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 425.000,00), identificada con el serial N° 62000038803, de fecha 18 de septiembre de 2012, vía pagos a terceros en Banco Mercantil, C.A., a la cuenta corriente N° 0105-0140-72-1140005960 perteneciente a la mencionada ciudadana L.B.. Que en fecha 20 de septiembre de 2012, fue pagado el cheque N° 103458, de la cuenta corriente N° 0105-0140-72-1140005960, perteneciente a la ciudadana L.B., por la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 425.000, 00); que habiéndose percatado su representado del error, solicitaron a las demandadas la devolución de las cantidades de dinero transferidas erradamente, y las mismas no dieron respuesta alguna; que como consecuencia de lo anterior las demandadas se están enriqueciendo sin causa en idéntica cantidad, como consecuencia de un pago indebido, motivo por el cual con fundamento a lo establecido en los artículos 1.178 al 1.183 del Código Civil, procedieron a demandar a las ciudadanas A.V.B.S. y L.M.B.Y., a fin de que convengan, o en su defecto sean condenadas por el tribunal, en pagar las siguientes cantidades de dinero: setecientos veintiséis mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 726.229,36), por concepto de monto indebidamente acreditado a su favor; la indexación del capital adeudado, y la condenatoria en costas. Estimaron la demanda en la cantidad de setecientos veintisiete mil bolívares (Bs. 727.000,00.).

Por su parte el abogado J.A.M.I., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en el que negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, por cuanto los hechos narrados por el actor no se corresponden con la realidad; negó que sus mandantes hayan recibido pago alguno por parte del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, y menos aún que lo hayan recibido indebidamente; negó que sus representadas estén obligadas a pagar al Banco Mercantil, la cantidad de setecientos veintiséis mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 726.229,36), como consecuencia del pago de lo indebido y mucho menos que estén obligada a indexar cantidad de dinero alguna; negó que el Banco Mercantil haya acreditado indebidamente a la cuenta corriente de sus mandantes cantidad alguna de dinero; alegó que la fotocopia del cheque a favor de la empresa Fibranova, C.A., no puede serle opuesto a sus representadas, ya que no emana de ninguna de ellas; que el resumen del estado de cuenta emana del Banco Mercantil, por lo que no surte efecto contra sus representadas, así como tampoco el estado de cuenta de sus representadas, al no estar firmada por ninguna de ellas. Manifestó que los operadores bancarios reconocieron que van de error en error, y que admitieron haber realizado operaciones al margen de las disposiciones que le impone la ley y violando disposiciones de obligatorio cumplimiento establecidas en resoluciones emanadas del Banco Central de Venezuela, por lo que solicitó se oficiara al Ministerio Público, a los fines de que se apertura una investigación al Banco Mercantil, C.A., para que expliquen por qué aceptó ese cheque fuera de la cámara de compensación. Adujó que la empresa Fibronova, C.A., si cobró su cheque y no sufrió ningún menoscabo en su patrimonio; que para que sus representadas estén siendo demandadas por pago de lo indebido, necesariamente tuvo que configurarse un cobro de lo indebido; que de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Comercio, las cuentas bancarias son de dos maneras, al descubierto o con provisión de fondos, cuando el cliente lo tiene depositado, y que ambas figuras no admiten la posibilidad de pago de lo indebido, por lo que niega que sus clientas hayan cobrado indebidamente al banco, en la situación a que se refiere la presente demanda ni en otra circunstancia; que en el artículo 35 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, se establece que los bancos se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuenta corrientista hasta la ocurrencia de la cantidad de dinero que hubiese depositado en la cuenta corriente o del crédito que se le haya concedido, y establece además que la cuenta corriente será movilizada por cheque, órdenes de pago o cualquier otro medio electrónico de pago aplicado al efecto; que el artículo 38 eiusdem señala un lapso de caducidad para impugnar los estados de cuenta, en el sentido que si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito dentro de los seis (6) meses siguientes de recepción del estado de cuenta, por lo que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de terminar el respectivo mes, tanto el cliente como el banco podrán bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o escritura por omisiones o duplicaciones y por falsificación de firmas en los respectivos cheques, por lo que vencido el plazo anterior, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores, y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta; que en el caso de autos, la impugnación a que se refiere la norma jamás fue realizada por el Banco Mercantil a la cuenta de sus representadas, y ni en el estado de cuenta del mes de septiembre de 2012, ni los estados de cuentas de los seis meses siguientes, aparece reflejado ningún saldo rojo o negativo, ni se encuentra impresa nota alguna o indicación que haga suponer que el Banco sobregiró la cuenta por un cheque, un pago o una transferencia realizada por el cliente sobre esa cuenta corriente, que haga presumir una impugnación de su parte, por lo que debería tenerse como reconocido y aceptado por ambas partes; que dado que tampoco impugnó los estados de cuentas de los seis meses sucesivos que vencieron el 31 de marzo de 2013, quedaron por tanto reconocidos y aceptados en la forma presentada; indicó que el Banco Mercantil jamás realizó alguna gestión de cobro extrajudicial a sus representadas. Alegaron que sus poderdantes jamás le han cobrado al Banco Mercantil nada, ni tampoco el banco les ha pagado alguna deuda que les debiera un tercero, por lo que la figura del pago de lo indebido no cuadra en la situación narrada por el demandante; que al no haber tenido comunicación con las demandadas para informarles algún hecho relacionado con la cuenta corriente, y dado que la única forma de comunicación es por el estado de cuenta, el cual no objetaron ni tampoco hicieron alguna objeción, por lo que con su silencio expresaron su conformidad. Solicitó que se decrete medida innominada y para responder por los daños y perjuicios, se inste al banco que deposite ante el tribunal, siete millones doscientos setenta mil bolívares (Bs. 7.270.000,00) por los daños y perjuicios causados a sus representadas, y dos millones ciento ochenta y un mil bolívares (Bs.2.181.000,00), equivalentes al 30% de ese monto, para cubrir las costas y costos del juicio.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término respecto a la caducidad de la acción, y en tal sentido se observa que el artículo 38 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establece que

Si el titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar al banco o entidad de ahorro y préstamo por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis (6) meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el cliente como el banco o entidad de ahorro y préstamo podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques. Vencido el plazo antes indicado sin que el banco o entidad de ahorro y préstamo, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del cliente o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el titular de la cuenta

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La presente acción se fundamenta en los artículos 1.178 al 1.183 del Código Civil que establecen que todo pago supone una deuda, por lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. El artículo 1.179 eiusdem establece que la persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado. Finalmente el artículo 1.977 del Citado Código establece que las acciones personas prescriben a los diez años.

En el caso de autos, la suma fue acreditada en la cuenta de las demandadas en fecha 17 de septiembre de 2012, la acción de repetición fue incoada en fecha 3 de junio de 2013, y la citación de las demandadas se practicó en fecha 31 de julio de 2013, razón por la cual no había operado la prescripción de la acción y así se decide.

Finalmente, observa esta sentenciadora que, dado que la caducidad es un lapso fatal y de interpretación restrictiva, no puede aplicarse por analogía a las acciones de repetición, el lapso de caducidad previsto en el artículo 38 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para realizar observaciones a los estados de cuentas dentro de los seis meses a su recepción. En consecuencia, la falta de impugnación del estado de cuenta dentro de los seis meses, acarreará como consecuencia que se tendrá, salvo prueba en contrario, por reconocido el estado de cuenta bancario, más no la pérdida fatal del derecho de accionar la repetición de lo pagado indebidamente. En consecuencia, se niega la procedencia de la caducidad de la acción y así se establece.

El artículo 1.179 del Código Civil establece que “La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene el derecho de repetir lo que ha pagado”.El pago de lo indebido ocurre cuando una persona denominada solvens efectúa un pago a otra persona denominada accipiens, sin tener una causa que lo justifique o legitime. El efecto principal del pago de lo indebido es la repetición de lo pagado, entendiéndose como tal el derecho que tiene el solvens a que el accipiens le restituya o le devuelva la prestación cosa que le ha cumplido o entregado (Ver. E.M.L., Curso de Obligaciones, Derecho Civil III).

Ahora bien, para demostrar las respectivas afirmaciones de hecho la representación judicial de la parte actora promovió marcado “A”, copia certificada del poder autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 20, tomo 58, de fecha 2 de mayo de 2013 (fs. 12 al 14). Marcado “B”, copia simple del cheque signado con el Nº 11003898, contra la cuenta corriente Nº 0102-0732-19-0000003955, del Banco de Venezuela, C.A., de fecha 13 de septiembre de 2012, por la cantidad de setecientos veintiséis mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 726.229,36), a favor de la empresa Fibranova, C.A. (f. 15), el cual fue rechazado por las demandadas, en razón de que no podía oponérsele. Promovió Marcado “C”, certificación de estado de la cuenta corriente Nº 0105-0666-23-1666-12627-6, perteneciente a las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y., correspondiente al mes de septiembre de 2012 (f. 16), del que se desprende que en fecha 17 de septiembre de 2012, se le acreditó el importe de un cheque por setecientos veintiséis mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 726.229,36); Marcado “D”, Certificación del estado de la cuenta de ahorro Nº 0105-0140-71-7140034516, perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y. (fs. 17 y 18), del cual se desprende la existencia de un abono en fecha 18 de septiembre de 2012, por transferencia de fondos vía internet, por la cantidad de setecientos veintiséis mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 726.229,36); Marcado “E”, Certificación de orden de pago identificada con el serial Nº 52300647295, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de fecha 18 de septiembre de 2012 (f. 19). Marcado “F”, Certificación del estado de la cuenta corriente Nº 0105-0140-72-1140005960, de la ciudadana L.M.B.Y., correspondiente al mes de septiembre de 2012, donde se evidencia transferencia identificada con el serial Nº 62000038803, por la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 425.000,00), efectuada en fecha 18 de septiembre de 2012 (fs. 20 y 21). Marcado “G”, Certificación del anverso y reverso del cheque Nº 271103458, emitido contra la cuenta corriente Nº 0105-0140-72-114005960, a favor de la ciudadana L.M.B.Y. (f. 22). Las documentales marcadas “C”, “D”, “F” y “G”, se valoran favorablemente, en razón de haber sido aceptadas e invocadas expresamente su valor probatorio, por las demandadas, en cuanto no aparecía reflejado saldo negativo alguno.

Los abogados M.J.G. y M.B., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora promovieron el valor probatorio de las documentales anexadas junto con el libelo de la demanda Marcadas “C”, “D”, “E”, “F”, a los fines de demostrar el ingreso y egreso de dinero en las cuentas corrientes Nros. 0105-0666-23-1666-12627-6, y 0105-0140-72-1140005960; a los fines de demostrar las afirmaciones existente en el libelo de la demanda, así como también la identificación de los titulares de las cuentas corrientes, la existencia del dinero y la ruta, promovieron las documentales anexadas junto al libelo de la demanda marcadas “B”,”C”, “D”,”E”, “F”, “G”; a los fines de demostrar que las codemandadas podían y tenían el conocimiento personal y directo de sus cuentas de los movimientos de sus cuentas corrientes marcado “A”, condicionado del contrato de cuenta corriente, celebrado entre las ciudadanas A.V.S.B. y L.B.Y., y la entidad bancaria Banco Mercantil, C.A., Banco Universal (fs. 101 al 119); con el objeto de demostrar todo lo concerniente del procedimiento de la cámara de compensación y de qué manera unas operaciones pueden hacerse fuera de la misma; promovió marcado “B”, copia simple de la resolución 11-07-02 contentiva de la reforma parcial del reglamento del sistema de cámara de compensación electrónica de fecha 14 julio 2011, emitido por el Banco Central de Venezuela (fs. 121 al 140); marcado “C”, copia simple de la circular N°96 de fecha 3 de agosto de 2012, emitida por el Banco Central de Venezuela, contentiva de los aspectos técnicos y operativos de la cámara de compensaciones electrónica (fs. 141 al 146); a los fines de demostrar la identificación del beneficiario del dinero, la existencia del mismo, la proveniencia del dinero y el destino final que tenía o debía tener. Promovió la prueba de informe a la entidad bancaria Banco de Venezuela, Banco Universal, C.A., cuya resulta no consta en autos; a la entidad Bancaria Mercantil, C.A, Banco Universal cuya resulta corren inserta del folio 173 al 179, y de la cual se desprende que efectivamente fue acreditada la cantidad setecientos veintiséis mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 726.229,36), en la cuenta de las demandadas, así como el destino del dinero. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Promovió la prueba de informes a la entidad bancaria Banesco, C.A., Banco Universal, cuya resulta constan inserta del folio 195 al 197, en la que se informa que se dejó constancia de las transferencias recibidas en la cuenta de la ciudadana L.B., en fechas 19 de septiembre de 2012, por las cantidades de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), y cuatrocientos veinticinco bolívares (Bs. 425.000,00). La anterior prueba se valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió experticia contable en las cuentas corrientes pertenecientes a las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y., cuya resultas consta del folio 22 al 58, pieza N° 2, y en la que los expertos llegaron a las siguientes conclusiones: Conclusión al petitorio Nº 1: “Los expertos constatamos que, el 17 de septiembre de 2012, fue acreditada la suma de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 726.229,36), en la cuenta corriente Nº 0105-06666-23-1666-12627-6, perteneciente a las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y...”. Conclusión al petitorio Nº 2: “Los expertos constataron que el origen y proveniencia del dinero cuya suma asciende a SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 726.229,36), trasferido a la cuenta corriente signada con el Nº 0105-06666-23-1666-12627-6, perteneciente a las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y. (…), proviene de los fondos del cheque del Banco de Venezuela Nº S-92 11003898, emitido de la cuenta 0102-0732-19-0000003955, por la suma de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 726.229,36), a la orden de la empresa Fibranova, C.A.”. Conclusión al petitorio Nº 3: “Los expertos constataron que en fecha 18 de septiembre de 2012, se realizó una transferencia de fondos por la suma de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 726.229,00), desde la cuenta Nº 0105-06666-23-1666-12627-6, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, perteneciente a las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y. (….), a la cuenta Nº 0105-0140-71-7140-03451-6, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, perteneciente a la ciudadana Loraine María Brizuela López”. Concusión al petitorio Nº 4: “En relación al literal a) de este petitorio, los expertos constataron que en fecha 18 de septiembre de 2012, se efectuó la transferencia de fondos por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000,00), mediante orden de pago identificada con el Nº 523000647295 desde la cuenta Nº 0105-0140-71-7140034516, del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y., (…) a la cuenta Nº 0134-0879-36-8793002549, de Banesco, C.A., Banco Universal, perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y. (…). Respecto al literal b), de este petitorio los expertos constatamos que en esa misma fecha 18 de septiembre de 2012, se realizó una transferencia identificada con el Nº 62000038803 por CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.000,00), desde la cuenta Nº 0105-0140-71-7140034516 perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y. (…), a la cuenta Nº 0105-0140-72-11400-05960 perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y. (…). Adicionalmente los expertos constatamos que en fecha 20 de septiembre de 2012, fue pagado el cheque Nº 71103458 de la cuenta corriente de Mercantil, C.A., Banco Universal Nº 0105-0140-72-114000596-0, perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y., antes identificada por CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 425.000,00), a través de la cámara de compensación, siendo depositado en la cuenta Nº 0134-0879-36-8793002549 de Banesco, C.A., Banco Universal, perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y. (…), según se evidencia del reverso del mencionado cheque y del estado de cuenta del mes de septiembre de 2012, de la cuenta Nº 0134-0879-36-8793002549 de Banesco, C.A., Banco Universal perteneciente a la ciudadana L.M.B.Y. (…)”. Conclusión al petitorio Nº 5: “Del análisis de la copia certificada tanto de los correos electrónicos como el del mensaje SWIFT, anteriormente identificados, los expertos constamos, que en fecha 17 de septiembre de 2012, Mercantil, C.A., Banco Universal recibió de parte de Banco de Venezuela, instrucciones de acreditar a la cuenta corriente de Mercantil, C.A., Banco Universal Nº 1699-02386-7 a nombre de FIBRANOVA, C.A., el cheque Nº 11003898 proveniente de la cuenta corriente Nº 0102-0732-19-0000003955 del Banco de Venezuela por la suma de Bs. 726.229,36, debido a que el mencionado cheque había sido devuelto por esa entidad bancaria en fecha 14-09-2012. Así mismo, los expertos constatamos que el Banco de Venezuela informa que en fecha 17 de septiembre de 2012, está realizando abono por un monto de Bs. 726.229,36, proveniente del cheque Nº 11003898, que había sido devuelto por esa entidad bancaria en fecha 14-09-2012 y se acordó realizar el pago del mismo fuera de la cámara de compensación en esa misma fecha”. La anterior prueba se valora favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte las demandadas invocaron el principio de comunidad de pruebas y en especial la confesión de la actora vertida en el libelo de demanda, donde reconoce su torpeza y negligencia en el manejo de los dineros de los clientes, así como el arbitrario incumplimiento de normativas legales establecidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y ello con la finalidad de demostrar que sus representadas no tuvieron ninguna participación en dichas operaciones, que se trató de un error operativo por parte de la institución bancaria y no un pago de lo indebido; invocaron el valor probatorio del resumen de estado de cuenta corriente promovido por el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, anexado al libelo de demanda marcado “C”, con la finalidad de evidenciar que el banco no refleja ninguna operación por los montos alegados, ni depósito por la suma reclamada; invocó el mérito probatorio de los anexos del actor marcados “D”, “E”, “F” y “G” emanados unilateralmente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, correspondientes a los movimientos registrados en las cuentas que allí se identifican, de las cuales se evidencia que en ninguno de ellos se encuentran reflejado sobregiro de las cuentas o saldo negativo de las mismas, ni por el monto que dice el banco haber cargado por error operativo, ni por ningún otro, la pertinencia de estas pruebas radica en la necesidad demostrar, que bajo ninguna forma con ninguna de ellas se puede evidenciar que hubo algún pago o cobro de lo indebido. Lo que desvirtúa los alegatos y pretensiones del demandante.

Solicitó la práctica de una inspección judicial en la sede del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, oficina Barquisimeto, de la cuenta corriente Nro. 0105-0666-23-1666-12627-6 de la cual son titulares sus representadas, ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y., a los fines de que se deje constancia si en los archivos al efecto llevados por el banco, se encuentra alguna constancia de la recepción de comunicación firmada, en señal de conformidad o acuse de recibo de alguna de las titulares de la cuenta corriente, donde se les informara o notificara de los supuestos hechos ocurridos en su cuenta corriente, y que dieron lugar a la interposición de la demanda; que se deje constancia si en los archivos al efecto llevados por el banco, se encuentra constancia de la recepción de alguna comunicación firmada en señal de conformidad o acuse de recibo de alguna de las titulares de la cuenta corriente, donde se les cite o se les convoque para alguna reunión o entrevista para tratar los supuestos hechos ocurridos en su cuenta corriente, con motivo del error operativo que dice el banco haber cometido supuestamente en su cuenta en fecha 17 de septiembre de 2012; que se deje constancia si en el expediente o registros llevados por el Banco referido a la cuenta corriente, existe alguna constancia escrita de alguna comunicación dirigida por el Banco a su dirección o por vía electrónica en el mes de septiembre de 2012, o dentro de los seis meses siguientes a éste, donde en forma detallada y razonada se le formularan observaciones respecto al estado de cuenta del mes de septiembre de 2012, para impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificación de firmas en los respectivos cheques, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; que se verifique en el estado de cuenta correspondiente al mes de septiembre de 2012 y durante los seis (06) meses sucesivos, para evidenciar si existe alguna observación o información que evidencie que la cuenta corriente No. 0105-0666-23-1666-12627-6, de las ciudadanas A.S.B. y L.M.B.Y., presenta un sobregiro o saldo negativo. La anterior prueba fue negada por el tribunal.

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, en especial de los estados de cuentas bancarios, de las pruebas de informes al Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, y al Banco Banesco, C.A., Banco Universal y de la experticia se evidencia que la parte actora logró demostrar la realización de un pago, a través del depositó efectuado por el actor por la cantidad de setecientos veintiséis mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 726.229,36), en la cuenta corriente signada con el N° 0105-0666-23-1666-12627-6, perteneciente a las demandadas, ciudadanas A.V.B.S. y L.M.B.Y.. Se logró demostrar además que en fecha 18 de septiembre de 2012, la codemandada L.M.B.Y., transfirió la suma antes señalada a la cuenta N° 0007140034516, de la cual era titular en el mismo Banco Mercantil, C.A.; y que con posterioridad dispuso de dicha cantidad mediante la orden de pago identificada con el serial N° 52300647295, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante transferencia de fondos vía cámara de compensación electrónica (CCE) a Banesco, C.A. Banco Universal, a la cuenta N° 0134-0879-36-8793002549, perteneciente a la ciudadana L.B.; transferencia de fondos vía internet por la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 425.000,00), identificada con el serial N° 62000038803, de fecha 18 de septiembre de 2012, vía pagos a terceros en Banco Mercantil, C.A., a la cuenta corriente N° 0105-0140-72-1140005960, perteneciente a la mencionada ciudadana L.B. y que en fecha 20 de septiembre de 2012, fue pagado el cheque N° 103458, de la cuenta corriente N° 0105-0140-72-1140005960, perteneciente a la ciudadana L.B., por la cantidad de cuatrocientos veinticinco mil bolívares (Bs. 425.000, 00).

Ahora bien, si bien es cierto que el Banco Mercantil, C.A., Banco Universal por error operativo acreditó la suma setecientos veintiséis mil doscientos veintinueve bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 726.229,36), en la cuenta de las demandadas, ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y., también es cierto que las mencionadas ciudadanas, al percatarse de la suma que les había sido depositada indebidamente, en lugar de devolverla, procedieron inmediatamente a efectuar una transferencia de fondos a otra cuenta de su propiedad y luego dispusieron de ella, razón por la cual a juicio de esta sentenciadora actuaron de mala fe; y tomando en consideración que está demostrado el desplazamiento patrimonial sin causa que lo respaldase y que las demandadas no demostraron la existencia de una obligación previa que pudiera causar el depósito efectuado en su cuenta, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar la acción por pago de lo indebido, y como consecuencia ordenar a las demandadas la devolución de las cantidades de dinero transferidas indebidamente, y así se declara.

Finalmente, y por cuanto se trata de una suma de dinero líquida y exigible, que el actor cumplió con la carga de solicitar la indexación en el escrito libelar, y que constituye un hecho notorio la devaluación de la moneda, quien juzga considera procedente condenar a las demandadas a pagar la indexación judicial de la suma reclamada, calculada a partir del día 7 de junio de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia de mérito, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor Fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 31 de julio de 2014, por el abogado J.A.M., en condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se declara CON LUGAR LA DEMANDA por pago de lo indebido, interpuesta por Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, contra las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y., todos plenamente identificados a los autos. En consecuencia, se condena a la parte demandada a repetir a favor de la actora la suma de SETECIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 726.229,36), por concepto del monto indebidamente acreditado en la cuenta corriente 0105-0666-23-1666126276, perteneciente a las ciudadanas A.V.S.B. y L.M.B.Y., más la indexación judicial de la suma antes indicada, calculada a partir del día 7 de junio de 2013, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que se declare firme la sentencia de mérito, tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el Área Metropolitana de Caracas.

QUEDA ASI CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (5) día del mes de febrero del año dos mil quince.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:29 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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