Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 13 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 13 DE NOVIEMBRE DE 2013

203º Y 154º

ASUNTO: SP01-N-2013-00009.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A. (FABOLPLAST C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No. 44, Tomo 22-A RM I, de fecha 17 de julio de 2009.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.F.H.C., A.J.H.Z. y B.A.D.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.950, 143.434 y 165.659, en su orden.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. N° PA-US/T/014/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Motivo: SP01-N-2013-00009.

Sentencia: Definitiva.

I

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en fecha 21 de mayo de 2013, por la interposición de la demanda de nulidad en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. N° PA-US/T/014/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

Recibida la causa en fecha 24 de mayo de 2013, la demanda es admitida el día 28 de mayo del mismo año, ordenándose la notificación de las partes, a la Procuraduría General de la República y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 09 de octubre de 2013, este Tribunal vista la notificación de los llamados al presente juicio, y el cumplimiento de las prerrogativas procesales del Estado venezolano, procedió conforme al artículo 82 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijando el 16 de octubre de 2013, la audiencia de juicio para el día 29 de octubre del año en curso, a las 9:00 am, la cual se realizó en la fecha pautada, con la asistencia de la parte demandante, quien promovió pruebas y solicitó se fijara la oportunidad para la presentación de informes escritos, los cuales fueron entregados en fecha 08 de noviembre de 2013.

Realizado el abocamiento de ley, y llegado el momento para dictar sentencia, este Tribunal lo hace, de conformidad con los presentes razonamientos:

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DEL RECURSO

El acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad se solicita, está contenido en la P.A. N° PA-US/T/014/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, ya señalada, a través de la cual se impuso multa por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 433.980,oo), a razón de 12,5 unidades tributarias, por los 107 trabajadores expuestos, para el primer incumplimiento; y de 50,5 unidades tributarias por cada uno de los 69 trabajadores expuestos.

El motivo de dicha sanción fue, respecto al primer incumplimiento, la comisión de la infracción leve prevista en el artículo 118, numeral 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud no reparar el urinario para el uso de los trabajadores y mantenerlo en condiciones óptimas en la sala sanitaria de caballeros; y respecto al segundo incumplimiento, la comisión de la infracción grave prevista en el artículo 119, numeral 19, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de no haber provisto durante las horas de labor de un sistema de ventilación mecánica que asegure la renovación del aire, dado que las entradas de aire puro deben estar ubicadas en lugares opuestos a los sitios por donde se extrae o se expulsa el aire viciado, pues a pesar de constatar en las áreas de sellado, extruder e impresión, la existencia de extractores para sacar el aire caliente, todavía existe el calor en las áreas mencionadas

III

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE NULIDAD CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES

Alega la parte demandante, que le fue vulnerado el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto en su decir, la empresa no fue debidamente notificada del procedimiento sancionatorio aperturado en su contra por la DIRESAT respectiva, ya que no se cumplió con una formalidad sustancial de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no existe constancia de que se haya cumplido con el requisito de fijar el referido cartel de notificación a la puerta de la sede de la empresa, pues el notificador sólo señala que hizo entrega del cartel de notificación y que el mismo fue recibido por una ciudadana de nombre Mayri G.B., quien dijo ser jefa de recursos humanos; que igualmente no dejó constancia de haberlo consignado en secretaría, teniendo en cuenta que quien recibe la citación no es ninguno de los representantes legales de la empresa FABOLPLAST C.A.; que tampoco señala por qué no se le entregó a estos. Igualmente no se deja constancia de haber cumplido con lo ordenado en la parte in fine del acta de apertura, esto es, haber hecho entrega de la copia del acta de apertura, así como de los demás documentos constantes en autos, constituyendo éste otro requisito adicional.

Alega que al no haber sido debidamente notificada conforme a las previsiones del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se incumplió con un requisito de procedimiento que impidió que la empresa conociera del procedimiento sancionatorio iniciado en su contra, y por tanto, en su decir, la imposibilidad de acudir ante el órgano administrativo para presentar sus alegatos, lo cual hace que la providencia atacada se encuentre viciada de falso supuesto de hecho, al expresar que la accionante fue debidamente notificada y que sin embargo no ejerció su derecho a la defensa, y en consecuencia no hizo uso de sus derechos de formular los alegatos pertinentes en el procedimiento administrativo.

Aunado a esto, señala que existen incongruencias y enmendaduras en la notificación practicada, específicamente en la fecha en que se trasladó el mencionado funcionario a la sede de la empresa, la cual se señala como 11/06/2012, apareciendo encerrado en un círculo el número 11, y superpuesto en la parte superior el número 08, y al pie de la nota de recibo por parte de la Directora de la DIRESAT, la cual señala que fue recibida a las 8:30 am del día 11 de junio de 2012, y que contradice la nota al pie del cartel en la que se señala como fecha junio 8/2012, contradicciones que en su decir, constituyen un vicio más en cuanto a la notificación de la empresa.

Con tales fundamentos solicita se declare la nulidad del acto impugnado.

IV

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Habiendo sido cumplida la formalidad de notificar al Fiscal Superior del Estado Táchira, en fecha 18 de junio de 2012, con la entrega en su sede de un oficio de notificación (f. 126 P I), debe señalarse que a la respectiva audiencia de juicio no compareció la representación del Ministerio Público.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la demanda de nulidad interpuesta por la sociedad mercantil FABOLPLAST C.A. contra el acto administrativo contenido en la P.A. N° PA-US/T/014/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, mediante la cual se le impone a la accionante multa por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 433.980,oo).

Al respecto, se observa que la accionante solicitó la nulidad del acto administrativo identificado supra, alegando para ello vicios de inconstitucionalidad, en virtud de la violación a su derecho a la defensa y al debido proceso, y un vicio de falso supuesto de hecho, en virtud de que en su decir, la notificación del procedimiento sancionatorio no cumplió con las formalidades previstas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En cuanto a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se observa, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.) que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En el presente caso, la empresa alega que se le cercenó su derecho a la defensa en el procedimiento sancionatorio, en virtud de que el notificador del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, adscrito a la Diresat de esta región, no dejó constancia de haber fijado el cartel de notificación en la sede de la empresa, conforme a los requerimientos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, tal norma, aplicada por el ente administrativo según consta en la misma diligencia del notificador, corriente al folio 176 del presente expediente, establece que en el juicio laboral la notificación del demandado se hará mediante un cartel que será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador. En tal sentido, el notificador en su diligencia dejó constancia de lo siguiente:

…[M]ediante el presente informe dejo constancia de haberme trasladado en fecha 08/06/12, a las 09:49 AM, a la entidad de trabajo FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS C.A. (FABOL PLAST C.A.)., (sic) ubicada: en la Calle 5 No 7-64, Barrio La Guajira Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, con la finalidad de notificar a la empresa anteriormente identificada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, a tales efectos hice entrega del Cartel de Notificación, el cual fue recibido por la ciudadana que se identificó como MAYRI G.B., titular de la cédula de identidad V-13.170.048, quien dijo ser JEFE DE RECURSOS HUMANOS y firmó conforme… (fs. 69 y 175).

Del texto de dicha diligencia resalta el hecho de que el funcionario se trasladó al domicilio de la empresa y entregó una boleta de notificación que trataba del inicio del procedimiento sancionatorio en contra de la empresa; que ya en la misma, la boleta fue recibida por la Jefe de Recursos Humanos; y que tal actuación tuvo lugar el día 08 de junio de 2012.

De tales aseveraciones claves del notificador, la parte accionante sólo enervó la fecha de dicha notificación, pues en las copias que éste consigna en el presente expediente, la misma es distinta (11 de junio de 2012), y el número 08 aparece manuscrito, encerrado en un círculo. Estas enmendaduras y su posterior corrección, en criterio de quien aquí decide, no vician de manera alguna la notificación de la empresa, pues la fecha real de notificación está escrita de puño y letra de la representante de la empresa (f 68 y 175), y no fue otra que el día 08 de junio de 2012. Dado lo cual, tales defectos de forma no generan dudas al respecto, y así se establece.

En virtud de que tal hecho fue el único enervado para restarle validez a la notificación practicada, debe esta alzada determinar la eficacia de la misma, a la luz de los principios constitucionales y legales aplicables.

La recurrente señala además, que la notificación no fue válida por el hecho de que no se fijó el cartel en la sede de la empresa; que este hecho le coartó su derecho a la defensa. Sin embargo, en ningún momento explica cómo la falta de fijación del cartel se tradujo en la desinformación de la empresa acerca del procedimiento sancionatorio incoado. No desconoce el carácter de jefa de recursos humanos de la ciudadana Mayri G.B., y su consecuencial condición de representante del patrono. Tampoco alega ni prueba que dicha ciudadana no haya informado oportunamente de dicha notificación al representante legal de la empresa, y por tanto debe concluirse que no demostró la ineficacia de la notificación practicada.

Dados los antecedentes históricos de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tiene como precedente inmediato la “citación administrativa” prevista en las Leyes del Trabajo de los años 1990 y 1997, cuya ratio no era otra que la simplificación del trámite de la citación personal en materia civil, la cual en el caso de los juicios laborales se había convertido en un esfuerzo generalmente ineficaz para los operadores de justicia y funcionarios del Trabajo, dadas las posibilidades de evasión que tienen los representantes legales de las personas morales. En virtud de ello, la consignación por secretaría o en correspondencia, debía ir acompañada de la fijación del cartel, que hiciera público el perfeccionamiento de la citación realizada.

Ahora bien, en el presente caso, la boleta de notificación no fue entregada en el servicio de correspondencia ni en la secretaría de la empresa: fue recibida por la jefa de recursos humanos, la cual, en criterio de este sentenciador, tiene atribuciones organizacionales suficientes para considerar que la notificación personal se perfeccionó en el presente caso. Dado lo cual, el no haber dejado constancia de la fijación del cartel, no resta validez a la notificación personal llevada a término, y así se establece.

De otra parte, el hecho de no haber dejado constancia de la entrega de una compulsa y de las copias certificadas de las actuaciones correspondientes, tampoco vician la notificación practicada, toda vez que la compulsa no es un requisito formal establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera que no es posible concluir que con tal notificación se violaron los derechos constitucionales de la empresa demandada, dado que en criterio de este Juzgador, el recibo por parte de una representante del patrono de la boleta de notificación cumplió su fin , cual era el de poner en conocimiento de la hoy accionante, el procedimiento iniciado en su contra, y por tanto, dado que el accionante nada dijo respecto de la fundamentación de la sanción pecuniaria impuesta por la autoridad administrativa en materia de salud y seguridad laborales, ni en cuanto a su monto, debe establecerse que la demanda incoada no ha lugar en derecho, con los demás pronunciamientos de Ley. Y así se decide.-

V

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la representación judicial de la Sociedad mercantil FÁBRICA DE BOLSAS PLÁSTICAS, C.A. (FABOLPLAST C.A.) contra el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la P.A. PA-US/T/014/2012, de fecha 22 de noviembre de 2012, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Levántese la medida cautelar decretada, una vez quede firme el presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013), año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.

El Secretario

ABG. JOSÉ GREGORIO GUERRERO S.

Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

ABG. J.G.G.S.

Secretario

SP01-N-2013-09

JFE/eamm.

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