Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoAcción Derivada Del Crédito Agrario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de Abril de 2.014

203° y 155°

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECUSANTE: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos estatutos han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado, debidamente representados por sus apoderados judiciales J.C.R.B., E.D.N.A., M.F.D.C. y R.G.R.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.532.782, V-3.372.200, V-5.115.956 y V-9.829.134 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.316, 14.006, 19.381 y 48.867 en su orden.

RECUSADO: Abogado J.J.T.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

CAUSA: Incidencia de RECUSACIÓN que se originó en el juicio de ACCION DERIVADA DE CRÉDITO, EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido por el BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, denominado hoy día MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra de la AGROPECUARIA PAGUEY (03).

EXPEDIENTE: Nº 2014-1282

I

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta mediante diligencia en fecha 17 de marzo de 2.014, inserta a los folios 02-07, del cuaderno de recusación, presentada por ante el Tribunal a-quo, por el abogado J.C.R.B., (antes identificado) actuando en su carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra el abogado J.J.T.S., en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentando la recusación interpuesta en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 19 de Marzo del 2.014, fue recibida en este Tribunal Superior, la presente incidencia de recusación, a las Doce meridiem (12:00 m.), anexa a oficio Nº 097-14, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en esa misma fecha se le dio entrada, el curso de ley correspondiente y por auto de fecha 24 de Marzo de 2014, se aperturó el lapso único de prueba previsto en el articulo 96 del Código de Procedimiento Civil.

En la referida diligencia de fecha 17/03/2014, que dio origen a la presente incidencia la parte recurrente expuso:

“(…) Siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, procedo a RECUSAR formalmente al ciudadano J.J.T., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento a los siguientes motivos de hecho y de derecho: la presente recusación la fundamentamos en la sentencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, caso M.D.C.G.M.D. DIAZ. (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Igualmente, la doctrina en tal sentido como los sostiene A.B. en sus COMENTARIOS AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263. (…) En ese mismo sentido, J.M.A. en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189. (…) En virtud de tales fundamentos jurídicos y doctrinarios procedemos a señalar expresamente los hechos concretos que el juez recusado ha realizado y que comprueban su falta de imparcialidad en la presente causa y su interés en la resolución de la misma en perjuicio de nuestra representada, violentando el orden procesal y por ende la garantía al debido proceso. En efecto, señalamos expresamente que el juez recusado no merece la confianza de nuestra representada por su actuación parcializada y violatoria de las normas jurídicas que deben regir el presente procedimiento. Tales hechos son los siguientes: 1) El juez mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, ordena la evacuación de la prueba de experticia de oficio, en la cual ordena lo siguiente: “Así pues, las partes no tiene facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del Juez, ni aun intervenir en el acto, lo que impide que pueda presenciarlo en algunos casos, mas sin participar en ellos a través de exposición…” Ante tal afirmación procedimos a señalar al tribunal que tal limitante impedía el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, al no implicarse las normas sobre evacuación de la experticia previstas en el código procesal común e impedirnos el control de la probanza, ante ello el Juez, en fecha 24 de Febrero de 2014, (folio 8 2° pieza), declara improcedente nuestra solicitud, en franca la violación al orden procesal, al derecho a la defensa y debido proceso como consta en los autos señalados (folio 333), 1° pieza y 8 2° pieza). 2) Ante la solicitud de nuestra representada de suspender la presente causa, como consecuencia de la evidente admisión de TODAS las partes de la existencia de un tramite administrativo previsto en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, en cuyo articulo 11, el cual señala: “El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha a partir de la fecha de la solicitud de restructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud den restructuración haya quedado definitivamente firme…”, se ordena la suspensión de la causa una vez acreditada la solicitud de restructuración, pero ante ello el juez de la causa dicta un auto en fecha 24 de Febrero de 2014, mediante el cual luego de una defensa encarnada de la evacuación de la prueba de experticia ordenada de oficio, procede a señalar que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión “… como un asunto previo de la sentencia de fondo…”. Así mismo, ante nuestra insistencia en la obligatoriedad de suspender la causa el juez mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2014, insiste que el ya se pronunció mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2014, lo cual es falso, ya que en todo momento ha omitido expreso pronunciamiento sobre la procedencia o no de la suspensión de la causa. 3) Tales hecho se agravan, cuando ante la exorbitante suma fijada por el experto para sus honorarios, procedemos a impugnar tal estimación y solicitarle que conforme al 54 de las Ley de Arancel Judicial sea el Tribunal quien fije los honorarios, así como insistirle al Juez que no es potestativo de su parte el decidir o no de la suspensión de la causa, sino imperativo y el Juez mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2014, ordena la apertura de una incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificar al experto para que fundamente su estimación haciendo caso omiso que no hemos planteado justificar o no los conceptos o el monto, sino que es labor del Juez fijar el monto; por lo cual omite pronunciamiento, en perjuicio incluso económico de nuestra representada. Ahora bien, es el caso que tal como hemos alegado existen motivos razonables y comprobables de la parcialidad del Juez que tramita la presente causa y conforme lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 26 de Abril de 2011, caso R.D., expediente N° 11-1138 y ratificado en otros fallos, la subversión del orden procesal y violación al debido proceso por parte del Juez y de forma reiterada, como en el caso que nos ocupa constituyen motivos suficientes para declararse con lugar la reacusación interpuesta. En efecto, el hecho cierto que el Juez falsea la realidad, cuando señala que ya se pronuncio sobre la obligatoriedad de la suspensión de la causa por mandato legal, el Juez lo que hace es defender la evacuación de la prueba de experticia de oficio mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2014 y señalar que se pronunciara de manera previa a la sentencia definitiva (no se pronuncia), lo cual constituye una evidente negativa por parte del Juez a cumplir con la orden legal, de naturaleza procesal, contenida en la Ley de Beneficios para la Seguridad y Soberanía Alimentaria; así mismo insiste en la evacuación de la prueba de experticia ordenada de oficio, con la finalidad de beneficiar a un tercero (experto) en perjuicio de las partes y principalmente de nuestra representada al negarse a cumplir con lo revisto en la Ley de Arancel Judicial que le ordena fijar el los honorarios de los expertos; así como violenta el debido proceso al aperturar una incidencia no prevista en el procedimiento agrario, el cual se rige por el principio de la brevedad u oralidad. Todos esos hechos comprobables de los autos, los cuales concatenados con las normas alegadas configuran la causal de reacusación, por subversión por parte del Juez del orden procesal y la violación al debido proceso en contra de nuestra mandante y así solicitamos sea declarada con lugar la reacusación planteada por el tribunal Superior competente. Es todo. (…)”.

(Cursiva de este Tribunal).

Siendo la oportunidad, para rendir su informe, el abogado J.J.T.S., Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito del 19-03-2.014, hizo las siguientes declaraciones:

“(...) Este Juzgador pasa a este procedimiento de Recusación debido a la diligencia presentada en fecha 17/03/2014 que reposa desde el folio 02 al 07 del Expediente JA1B-5385-13 CUADERNO DE RECUSACION, lo que no implica que en el ejercicio de mis funciones me encuentre incurso en las causales extralegales de recusación que la parte recusante ha incoado en mi contra, hecho que me dificulta el análisis de la relación de los hechos denunciados con derecho supuestamente violado, ya que como lo he dicho anteriormente no argumentaron ni se basaron en ninguna de las causales TAXATIVAS contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, situación que menoscaba mi derecho a la defensa siendo completamente falso que en el ejercicio de mis funciones como Juez de la causa haya realizado actuaciones que demuestren una falta de imparcialidad y que hay mostrado algún interés en la resolución de la causa en perjuicio de la representada del abogado-recusante violentando el orden procesal y la garantía del debido proceso, así como tampoco haya realizado actuación parcializada alguna violatoria de las normas jurídicas que deben regir en este procedimiento..PRIMERO: Es falso que el contenido del auto de fecha 06 de Febrero de 2014, que riela al folio 331 al 334 Primera Pieza, haya ordenado la no intervención de la representada del recusante para el control de dicha, cuando este tribunal tiene absolutamente claro que la validez de la prueba es dependiente de su control que por principio imperativo debe cumplirse; además el recusante solicitó por diligencia de fecha 20-02-2014 Primera Pieza, que por contrario imperio revocaremos ese, por tal razón como consta al folio 08 y 09 de la Nro 02 auto de fecha 24-02-2014, respondió el Tribunal declarando la improcedencia de tal petición y explicándole que el Tribunal cuando dijo que no se permitiría intervenir a ninguna de las partes se estaba refiriendo a la actividad probatoria que por ley tienen los jueces agrarios, no se estaba refiriendo el Tribunal a la posibilidad de la parte recusante de controlar la prueba a lo cual NO APELARON ni realizaron o utilizaron recurso alguno que le concede la ley para hacer revisar la decisión del Tribunal, pretendiendo ahora por vía de Reacusación sustituir el recurso de apelación que no ejerció en momento oportuno. SEGUNDO: En cuanto al hecho que señalan como causal de reacusación de que no suspendí el proceso de acuerdo al articulo 11 de la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y que defendí de forma encarnada la practica de la Experticia Ordenada de oficio, es necesario resaltar ciudadano Juez Superior que este Tribunal o este Juzgador no se ha negado a suspender la causa como lo quiere hacer ver el recusante, lo dice el auto de fecha 24-02-2014 folios 04 al 07 de la Segunda Pieza que la suspensión se tratara como un asunto previo en la sentencia de fondo, no es que no se considerara, sino que de suspenderse el pronunciamiento, se vería interrumpida la facultad indagatoria del Juez, actividad necesaria para recabar la información pertinente que permita establecer en el pronunciamiento legal correspondiente la veracidad de los hechos alegados con relación a los efectos del fenómeno del “niño y niña” acontecidos en los años 2009 y 2010. Además es potestativo del Juez agrario por mandato del articulo 191 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario ordenar cualquier tipo de prueba con la finalidad del esclarecimiento de la verdad tal como lo afirma la Sala Especial Agraria de Casación Social en sentencia de fecha 11 de Noviembre del 2005, caso: Sociedad Mercantil Almacenadota Maraly C.A, exp N° AA60-S-001681, (…). Así mismo establece el recusante que en auto de fecha 14-03-2014 el Tribunal dijo que ya se había pronunciado sobre la suspensión o no antes solicitada; la realidad es ciudadano Juez Superior, que en el auto de fecha 14-03-2014 que riela al folio 31 y 32 de la segunda pieza lo que establece el Tribunal es que el punto sobre la suspensión o no del proceso ya el Tribunal lo había abordado diciendo que lo haría como asunto previo a la sentencia de fondo (ver auto de fecha 24-02-2014 folios 04 al 07 de la segunda pieza), lo que ocurre es que en aquel momento no apelaron y ahora con una petición disfrazada para provocar nuevamente pronunciamiento y así poder apelar han querido retorcer el proceso, porque puede observarse respetado Juez Superior, en la nueva solicitud de suspensión de fecha 11-03-2014, que riela al folio 22 al 24 segunda pieza, la parte actora comienza Impugnando los Honorarios del Experto, y termina la diligencia pidiendo nuevamente la suspensión, alegatos y pedimentos que no tienen que ver unos con los otros, se evidencia claramente que necesitaban un pronunciamiento del Tribunal sobre el tema de la suspensión para poder apelar ya que en la oportunidad que les correspondía no lo hicieron. TERCERO: Colocan como causal de reacusación la exorbitante suma que arroja los honorarios y gastos de la experticia ordenada. Ciudadano Juez Superior, es necesario como lo explique arriba, realizar esta experticia, como herramienta necesaria para un mejor conocimiento de los hechos al momento del análisis y decisión del asunto; a lo cual debe agregarse que no le esta dado al Juez determinar los montos o el valor de las pruebas a practicar, además el experto tiene derecho a cobrar sus honorarios; el recusante impugno los honorarios, y declara que es una parcialización de mi parte no establecerlos como Juez, déjeme decirle que atendiendo a su solicitud y como nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no establece un procedimiento expedito y especifico para tratar la incidencia, decidí abrir una articulación probatoria en aplicación supletoria del articulo 607 del Código de Procedimiento Civil para que el experto me explique y justifique, con la fundamentación pertinente esos montos; por otra parte, de acuerdo al articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial que los recusantes alegan para que yo decida los honorarios se ajustan o no, pero necesito un marco donde hacerlo y a tal efecto ordene aperturar la articulación probatoria, la cual aun no ha iniciado, en razón que la misma se inicia una vez conste en autos la notificación del experto. No es cierto como lo dice el recusante que yo falseo la realidad, frase por cierto irrespetuosa a la majestad del Tribunal, no me he pronunciado sobre la suspensión porque aun no ha llegado la oportunidad de hacerlo de acuerdo a la decisión que este Tribunal adoptó y el recusante no apelo; no he fijado los honorarios porque la articulación probatoria ni siquiera ha comenzado y yo no tengo conocimiento de cuanto cuestan las actuaciones técnicas de un perito, debo indagar para hacer un pronunciamiento ajustado a derecho. Es absolutamente falso e irrespetuoso que el recusante haya establecido que yo como Juez quiero beneficiar aun tercero como lo es el experto, quien es un trabajador que tiene derecho a percibir sus honorarios por el trabajo que realiza, pero el recusante dice que es mucho dice que es mucho sin ser experto, me parece lo mas indicado preguntar a los que si tienen conocimiento si ese presupuesto esta ajustado o no, como me lo permite el articulo 54 de la Ley de Arancel Judicial. Es increíble ciudadano Juez Superior que se este recusando un Juez por utilizar sus potestades probatorias y en el caso nuestro las potestades amplísimas probatorias que la Constitución y la ley le otorgan al Juez Agrario y formulada dicha recusación por mi presunta parcialidad con fundamento en actuaciones propias del Tribunal, en contra de las cuales la parte recusante ha tenido la oportunidad de ejercer los recursos de Ley, los cuales no pueden ser suplidos con la institución de la reacusación. Por tanto respetado Superior, no es cierto que existen motivos razonables y comprobables de una supuesta parcialidad que yo tenga en el ejerció de mis funciones como Juez Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas. Finalmente, solicito tome en cuenta el presente informe y declare sin lugar la temeraria recusación planteada, por el abogado J.C.R.B., antes identificada y de considerarlo pertinente, aplique el contenido del artículo 98 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

(Cursiva de este Tribunal).

Consta de autos los siguientes recaudos:

- Auto de fecha 17-03-2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual ordenó abrir cuaderno separado de recusación. Cursante al folio 01.

- Diligencia de 17-03-2.014, mediante la cual, el abogado J.C.R.B., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, recusó al Juez Primero de Primera instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano J.J.T.S.. Cursante a los folios 02 al 07.

- Escrito de fecha 19-03-2.014, mediante el cual el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ciudadano J.J.T.S., se pronuncia ante la recusación propuesta en cu contra. Cursante a los folios 09 al 16.

- Copia fotostática certificada de auto de fecha 06-02-2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, donde ordeno la notificación y designación al experto I.D.M.A.. Cursante a los folios 17 al 20.

- Copia fotostática certificada de auto de fecha 24-02-2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, donde se reservo el pronunciamiento sobre la suspensión solicitada, como asunto previo en la sentencia de fondo. Cursante a los folios 21 al 24.

- Copia fotostática certificada de auto de fecha 24-02-2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, donde declaro improcedente la solicitud realizada por la Abogada M.F.d.C.. Cursante a los folios 25 -26.

- Copia fotostática certificada de la diligencia suscrita por el Abogado E.D.N.A., apoderado judicial de la sociedad comercial Mercantil, C.A Banco Universal, mediante la impugna la cuantía del experto. Cursante a los folios 27 al 29.

- Copia fotostática certificada de auto de fecha 14-03-2014, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, donde ordeno notificar al experto I.G.M., sobre la impugnación planteada Cursante a los folios 30 -31.

Siendo la oportunidad legal para que las partes presentaran las pruebas en la presente recusación, solo la parte recusante, mediante escrito, hizo uso de ese derecho, tal como consta a los folios 39 al 46 de este expediente, mediante el cual promovió:

- Marcado “1”, copia simples de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 26-04-2011, emanada de la página www.tsj.gob.ve.

- Marcado “A”, copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de fecha 06-02-2014, donde ordeno la practica de una experticia.

- Marcado “B”, copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de fecha 24-02-2014, donde declaro improcedente la solicitud realizada.

- Marcado “C”, copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de fecha 24-02-2014, donde ordeno la practica de una prueba de experticia de forma oficiosa.

- Marcado “D”, copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de fecha 14-03-2014, donde notifico al experto designado.

- Marcado “E”, copia simple de diligencia suscrita por el abogado E.D.N.A..

- Marcado “F”, copia simple de diligencia suscrita por el ciudadano I.G.M., donde presento el presupuesto para la realización de la experticia.

- Marcado “F1”, copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de fecha 06-03-2014, donde fijo la realización de la experticia solicitada en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs 180.000,00).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone la Segunda Disposición final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:

(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley

.

(Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, (Gaceta Oficial Nro. 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998) establece lo que a continuación se transcribe:

La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de la Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. (...).

(Destacado de este Tribunal).

Del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la recusación contra un Juez de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial y por cuanto, la resolución Nº 1.482, del 27-05-1992, del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 281.333, del 17-06-1992, estableció la creación de este Tribunal Superior, como Tribunal de alza.d.J.P.d.P.I.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; así como en la resolución de la modificación de la competencia agraria, según Resolución N° 2009-0049, del 30-09-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer de la presente recusación. (ASÍ SE DECLARA).

Ahora bien, considera insoslayable este Juzgador pronunciarse como punto previo a lo expresado por el juez a quo en relación a las supuestas ofensas proferidas por la recusante contra su persona, en tal sentido indicó el ciudadano Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial en su informe de descargo lo siguiente:

“En razón de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999 el sistema jurídico nacional dio un vuelco medular en la prestación del servicio a los justiciables, incluyendo positivamente a los Abogados en ejercicio al sistema de operatividad de justicia donde son coparticipes directos de la consecución de la justicia a través de un correcto libre y sano proceso evidenciando en el contenido normativo del artículo 257 de nuestra Carta Magna; por esta razón, en infinitos mensajes y comunicados, entre ellos, el discurso de apertura del año judicial correspondiente al año 2013, expresado por la Magistrada Presidente, para ese entonces, del Tribunal Supremo de Justicia L.E.M.L., se ha venido insistiendo en la ética y en la moral del Juez Venezolano, pero también así, se ha venido insistiendo en la moral, en la ética y en la suficiencia académica que deben tener los Abogados litigantes en las causas que se le encomienden en el ejercicio de sus funciones. Llama la atención la forma irrespetuosa como se expresa el Abogado J.C.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.316 y titular de la cedula de identidad N° V-7.532.782, en la diligencia de recusación presentada en fecha 17/03/2014, contra quien aquí suscribe, expresando abiertamente palabras de ofensa directa hacia el que representa el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Barinas, que a su vez, es representante de la Majestad de la Magistratura en este momento, olvidando totalmente el contenido del artículo 47 del Código de Ética profesional del Abogado Venezolano, el cual expresa: “El Abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la Judicatura y a mantener frente a esta una aptitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía en el libre ejercicio de la profesión” (negritas y subrayado mío) cuando utiliza calificativos como: “EN EFECTO, EL HECHO CIERTO QUE EL JUEZ FALSEA LA REALIDAD…”; aseveración y frase que no concuerda con la fundamentación que realiza el Abogado Recusador en el contenido de toda la diligencia recusatoria, olvidando la gravedad de menoscabar, desprestigiar y ofender la majestad de uno de los poderes indispensables en el sistema democrático de nuestro país como lo es el Poder Judicial: No son necesarios estos calificativos cuando lo que se pretende es que el Juez natural de la causa se separe de la misma por causales distintas a las ofensas, por eso, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece las causales taxativas para que, sin perder la cordura y el respeto del sano juicio, los jueces Superiores en este caso, verifiquen si el Juez de Instancia debe separarse de la causa o no, sabiendo como estoy seguro que lo sabe, esa Superioridad, respecto del tema de la sentencia de la Sala Plena, caso H.J.R.P., Expediente N° AA10-L-2003-000012, de fecha 12/08/2003, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, la cual ordena que los escritos que ofenden a la Majestad de la Magistratura deben ser tomados como no hechos, decisión que coloco en manos de mi Superior Jerárquico para luego de exhaustivo análisis de la sentencia y de la diligencia recusatoria, realice sus conclusiones y su veredicto al respecto.

En virtud que la recusación se trata de la revisión de la incompetencia subjetiva del Juez derivada de un hecho ocurrido dentro del juicio y que ataca directamente el principio constitucional del Juez natural establecido en el artículo 49.4 de nuestra Constitución Nacional, a todo evento paso a presentar el informe de Ley de acuerdo al contenido normativo de lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

(Cursiva y entrado de este Juzgado Superior)

Una vez explanado lo expuesto por el Juez a quo, considera oportuno este Juzgador citar extractos de la diligencia de recusación de fecha 17/03/2014,

“En efecto, señalamos expresamente que el juez recusado no merece la confianza de nuestra representada, por su actuación parcializada y violatoria de las normas jurídicas que deben regir el presente procedimiento. Tales hechos son los siguientes: 1) El juez mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014 ordena la evacuación de la prueba de experticia de oficio,… Ante tal afirmación procedimos a señalar al tribunal que tal limitante impedía el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, al no aplicarse las normas sobre evacuaciones de la experticia previstas en el código procesal común e impedirnos el control de la probanza, ante ello el juez, en fecha 24 de febrero de 2017 declara improcedente nuestra solicitud, en franca violación al orden procesal, al derecho a la defensa y debido proceso como consta en los autos señalados.

Así mismo, en nuestra insistencia en la obligatoriedad de suspender la causa el juez mediante auto de fecha 24 de marzo de 2014, insiste que él ya se pronunció mediante auto de fecha 24 e febrero de 2014, lo cual es falso, ya que en todo momento ha omitido expreso pronunciamiento sobre la procedencia o no de la suspensión de la causa.

“Omississ…

En efecto, el hecho cierto que el Juez falsea la realidad, cuando señala que ya se pronuncio sobre la obligatoriedad de la suspensión de la causa por mandato legal, el Juez lo que hace es defender la evacuación de la prueba de experticia de oficio mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2014 y señalar que se pronunciara de manera previa a la sentencia definitiva (no se pronuncia), lo cual constituye una evidente negativa por parte del Juez a cumplir con la orden legal, de naturaleza procesal, contenida en la Ley de Beneficios para la Seguridad y Soberanía Alimentaría,

(Cursiva y entrado de este Juzgado Superior)

Mediante escrito de fecha 03/04/2014, las recurrentes de autos, Expresaron lo siguiente:

1.1. Meritos de autos. Promovemos el merito favorable de los autos y especialmente el que se desprende del acta de informe del juez recusado, cuando señala:

“…Llama la atención la forma irrespetuosa como se expresa el Abogado J.C.R.B. (sic)…omissis… expresando abiertamente palabras de ofensa directas hacia el que representa el Tribunal Primero de Primera Instancia del Estado Barinas…omissis… cuando utiliza calificativos como: “EN EFECTO, EL HECHO CIERTO QUE EL JUEZ FALSEA LA REALIDAD…omissis… No son necesarios estos calificativos cuando lo que se pretende es que el Juez natural de la causa se separe de la misma por causales distintas a las ofensas…”

Tal afirmación por si sola, evidencia el ánimo del juez recusado, el cual hemos denunciado mediante la presente recusación y que lo hace incompetente subjetivamente.

En efecto, la expresión “falsea la realidad”, no contienen en si misma ofensa alguna; a menos, que de quien se trata sienta animadversión hacia la persona que lo dice o a quien representa; ya que muy por el contrario ésta representación judicial ha sido respetuosa, pese a todas las trabas procesales que el juez recusado ha puesto en el camino del proceso y que sólo han afectado a nuestra mandante.

Igualmente el acta promovida contiene otras afirmaciones que comprueban la causa de la recusación, las cuales procederemos a concatenar detalladamente con las pruebas documentales que promovemos de seguida.

…Omississ…

Evidentemente admitió que el párrafo pudo ser confuso y pese a ello no aclaró, nunca afirmó lo contrario al contenido de dicho párrafo, que a todas luces violenta el derecho a la defensa de las partes y la garantía al debido proceso, nunca señaló que las partes si podíamos en todo caso estar presente en la evacuación de la prueba y hacer las observaciones que fueran necesarias.

Así evidenció su falta de imparcialidad al negarnos la revocatoria solicitada, a sabiendas que el auto era al menos dudoso según él, y pretende en esta incidencia aclarar lo que debió hacer en su oportunidad procesal, ante la solicitud que hiciéramos.

(Cursiva y entrado de este Juzgado Superior)

De las citas antes efectuadas observa este juzgador que del análisis minucioso efectuado a la diligencia de recusación presentada en fecha 17/03/2014, al igual que el escrito de pruebas presentado en fecha 03/04/2014, por ante esta Superioridad, el recusante de autos asevera que la conducta desplegada por el juzgador recusado responde a que él es quien siente enemistad con el recusante, ahora bien, los calificativos empleados por el abogado recusador, tales como Falsea la verdad, el juez tiene como único propósito defender la evacuación de la prueba de experticia, el juez no dice la verdad, no aclaro los puntos dudosos, son considerados por este Juzgado Superior como ofensivos y perjudiciales contra la persona del Juez a quo, abogado J.J.T.S., todo lo cual constituye un irrespeto a la majestad de la justicia, contra ese Tribunal, con respecto a ello, considera y estima este Juzgado Superior que tales disertaciones violan el deber de lealtad, no sólo con su cliente y contraparte, sino también, respecto de los Jueces Rectores del proceso, en virtud que los abogados en ejercicio son parte del Sistema de Justicia, tal como lo estatuye el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho deber de lealtad se encuentra previsto también, en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en este sentido el acuerdo de la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia de fecha 16 de julio de 2003, en el primer punto señala que los Tribunales de la República podrán inadmitir solicitudes o rechazar escritos contentivos de conceptos irrespetuosos u ofensivos, contra los representantes de los mismos, todo lo cual atenta contra la majestad del Poder Judicial.

Ahora bien, se observa igualmente que, el juez a-quo, en su informe solicita a esta alzada, declarar improcedente la recusación, de conformidad con el anterior criterio, el cual es compartido por este Juzgador, en tal sentido correspondía a ese Tribunal en principio revisar y determinar si existían las causales a que se contrae el precitado acuerdo de la Sala Plena y las normas señaladas, y de verificarlo pudo haber decretado la improcedencia de la recusación, situación que reitera este juzgador razón por la cual se exhorta al juzgado a quo no tramitar estas incidencias cuando se desprendan de las diligencias o escritos palabras configuradas como irrespetuosas contra el juzgador, ahora bien, por cuanto el expediente fue remitido a esta Superioridad conlleva obligatoriamente a determinar si la pretensión del actor debe ser declarada o no con lugar, situación esta que evidentemente acarrea retardos procesales innecesarios en el acceso a la Justicia. (ASÍ SE DECIDE).

Una Vez resuelto el Punto Previo, pasa este Juzgador a decidir el fondo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.

Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.

En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer.

Estima necesario este juzgador, verificar lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional, del 24-10-2011, en cuanto a la definición de la recusación, específicamente en lo establecido en el (caso: High Pointe Limited, B.V.I.), transcrita parcialmente a continuación:

(…) “la recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva”. (…).

(Cursiva de este Tribunal).

Antes del pronunciamiento de mérito en el presente asunto, considera necesario este Juzgador verificar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 92, por cuanto, esta es la norma procesal que regula, lo atinente a la formalidad en la interposición de la recusación:

La recusación se propondrá por diligencia ante el juez, expresándose las causas de ella

. (…).

(Cursiva de este Tribunal).

La norma parcialmente trascrita, regula la forma en que la recusación debe ser propuesta, es decir, que de su interpretación se infiere que la recusación debe ser interpuesta cumpliendo con dos requisitos formales para su validez, a saber, que la misma, debe ser presentada mediante diligencia, por una parte, y por la otra, que el recusante debe proponer la recusación ante el mismo juez, sin embargo, el cumplimiento de estas formalidades ha encontrado una relajación cónsona con la interpretación Constitucional de los artículos 26 y 257, en razón, que el texto Constitucional ha establecido claramente que no puede sacrificarse la consecución de la Justicia por formalismos no esenciales, porque de incurrir en esta violación, se estaría atentando con la nueva visión de un estado Social de Derecho y de Justicia.

Igualmente, la casación venezolana ha permitido la omisión de ciertos formalismos como validos, entre los cuales encontramos por ejemplo, la interposición anticipada de algunos recursos, no siendo el caso de la formalización de la recusación la excepción a esta nueva regla, al permitir que el recusante presente la recusación ante el secretario del tribunal y no únicamente ante el mismo juez, como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2038 del 24-10-2001, expediente 00-2451 al establecer, lo siguiente:

“(…) Al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil según la cual: “La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez...”, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primer aparte del Texto Fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles. Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al Juez. Por lo tanto, en esta hipótesis, la parte quedaría facultada para actuar ante el Secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar “cuenta inmediata de ellas al Juez”, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.” (…).

(Cursiva de este Tribunal).

En torno a ello, si bien es cierto el m.T. ha modificado lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, ampliando la forma de presentación de la recusación, esto es, que no sólo se presenta ante el Juez, es de resaltar que esta ampliación sólo se extiende a delegar la facultad de la presentación ante el secretario o secretaria del Tribunal y no ante otro funcionario, ya que es éste, quien por vía legal esta autorizado, tanto, a suscribir con las partes las diligencias que se presenten en el expediente, como a dar cuenta al juez de inmediato de las mismas, tal y como lo preceptúa el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, se observa de autos que la parte recurrente cumplió con lo antes expuesto, al presentar diligencia de recusación por ante la secretaria del Tribunal, funcionario autorizado para ello por vía legal. (ASÍ SE DECIDE).

Para decidir la presente recusación primeramente se revisará y analizara lo expuesto por el recusante en su diligencia de recusación, igualmente se hará lo propio con el informe presentado por el recusado, seguidamente se revisara y analizará el escrito de promoción de pruebas y por ultimo se procederá a la valoración de las pruebas aportadas, para finalmente contrastar lo dicho por ambas partes.

A.- Escrito de Recusación:

“(…) Siguiendo expresas instrucciones de nuestra representada, procedo a RECUSAR formalmente al ciudadano J.J.T., en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con fundamento a los siguientes motivos de hecho y de derecho: la presente recusación la fundamentamos en la sentencia del magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, caso M.D.C.G.M.D. DIAZ. (…) En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial. Igualmente, la doctrina en tal sentido como los sostiene A.B. en sus COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO, Editorial Biblioamericana, Argentina-Venezuela, Tomo I, Pág. 263. (…) En ese mismo sentido, J.M.A. en su obra SOBRE LA IMPARCIALIDAD DEL JUEZ Y LA INCOMPATIBILIDAD DE FUNCIONES PROCESALES, Editorial Tirant Lo Bllanch. Valencia. España, 1999, Págs. 188 y 189. (…) En virtud de tales fundamentos jurídicos y doctrinarios procedemos a señalar expresamente los hechos concretos que el juez recusado ha realizado y que comprueban su falta de imparcialidad en la presente causa y su interés en la resolución de la misma en perjuicio de nuestra representada, violentando el orden procesal y por ende la garantía al debido proceso. En efecto, señalamos expresamente que el juez recusado no merece la confianza de nuestra representada por su actuación parcializada y violatoria de las normas jurídicas que deben regir el presente procedimiento. Tales hechos son los siguientes: 1) El juez mediante auto de fecha 06 de febrero de 2014, ordena la evacuación de la prueba de experticia de oficio, en la cual ordena lo siguiente: “Así pues, las partes no tiene facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del Juez, ni aun intervenir en el acto, lo que impide que pueda presenciarlo en algunos casos, mas sin participar en ellos a través de exposición…” Ante tal afirmación procedimos a señalar al tribunal que tal limitante impedía el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, al no implicarse las normas sobre evacuación de la experticia previstas en el código procesal común e impedirnos el control de la probanza, ante ello el Juez, en fecha 24 de Febrero de 2014, (folio 8 2° pieza), declara improcedente nuestra solicitud, en franca la violación al orden procesal, al derecho a la defensa y debido proceso como consta en los autos señalados (folio 333), 1° pieza y 8 2° pieza). 2) Ante la solicitud de nuestra representada de suspender la presente causa, como consecuencia de la evidente admisión de TODAS las partes de la existencia de un tramite administrativo previsto en la Ley de Beneficios y Facilidades de Pago para las Deudas Agrícolas y Rubros Estratégicos para la Seguridad y Soberanía Alimentaria, en cuyo articulo 11, el cual señala: “El cobro judicial o extrajudicial de los créditos agrícolas objeto de reestructuración, así como los juicios en curso con ocasión de ellos, se suspenderán a partir de la fecha a partir de la fecha de la solicitud de restructuración, lo cual deberá acreditar el interesado ante el Tribunal que conozca de la acción respectiva. La suspensión cesará a partir del momento en que la negativa a la solicitud den restructuración haya quedado definitivamente firme…”, se ordena la suspensión de la causa una vez acreditada la solicitud de restructuración, pero ante ello el juez de la causa dicta un auto en fecha 24 de Febrero de 2014, mediante el cual luego de una defensa encarnada de la evacuación de la prueba de experticia ordenada de oficio, procede a señalar que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión “… como un asunto previo de loa sentencia de fondo…”. Así mismo, ante nuestra insistencia en la obligatoriedad de suspender la causa el juez mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2014, insiste que el ya se pronunció mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2014, lo cual es falso, ya que en todo momento ha omitido expreso pronunciamiento sobre la procedencia o no de la suspensión de la causa. 3) Tales hecho se agravan, cuando ante la exorbitante suma fijada por el experto para sus honorarios, procedemos a impugnar tal estimación y solicitarle que conforme al 54 de las Ley de Arancel Judicial sea el Tribunal quien fije los honorarios, así como insistirle al Juez que no es potestativo de su parte el decidir o no de la suspensión de la causa, sino imperativo y el Juez mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2014, ordena la apertura de una incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y notificar al experto para que fundamente su estimación haciendo caso omiso que no hemos planteado justificar o no los conceptos o el monto, sino que es labor del Juez fijar el monto; por lo cual omite pronunciamiento, en perjuicio incluso económico de nuestra representada. Ahora bien, es el caso que tal como hemos alegado existen motivos razonables y comprobables de la parcialidad del Juez que tramita la presente causa y conforme lo ha establecido el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, mediante sentencia de fecha 26 de Abril de 2011, caso R.D., expediente N° 11-1138 y ratificado en otros fallos, la subversión del orden procesal y violación al debido proceso por parte del Juez y de forma reiterada, como en el caso que nos ocupa constituyen motivos suficientes para declararse con lugar la reacusación interpuesta. En efecto, el hecho cierto que el Juez falsea la realidad, cuando señala que ya se pronuncio sobre la obligatoriedad de la suspensión de la causa por mandato legal, el Juez lo que hace es defender la evacuación de la prueba de experticia de oficio mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2014 y señalar que se pronunciara de manera previa a la sentencia definitiva (no se pronuncia), lo cual constituye una evidente negativa por parte del Juez a cumplir con la orden legal, de naturaleza procesal, contenida en la Ley de Beneficios para la Seguridad y Soberanía Alimentaria; así mismo insiste en la evacuación de la prueba de experticia ordenada de oficio, con la finalidad de beneficiar a un tercero (experto) en perjuicio de las partes y principalmente de nuestra representada al negarse a cumplir con lo revisto en la Ley de Arancel Judicial que le ordena fijar el los honorarios de los expertos; así como violenta el debido proceso al aperturaza una incidencia no prevista en el procedimiento agrario, el cual se rige por el principio de la brevedad u oralidad. Todos esos hechos comprobables de los autos, los cuales concatenados con las normas alegadas configuran la causal de reacusación, por subversión por parte del Juez del orden procesal y la violación al debido proceso en contra de nuestra mandante y así solicitamos sea declarada con lugar la reacusación planteada por el tribunal Superior competente. Es todo. (…)”.

(Cursiva y centrado de este Juzgado Superior)

De lo expuesto por la recusante en su diligencia, aprecia este Juzgador que, funda su recusación en la supuesta parcialidad del Juez a quo a favor de la parte demandada por lo establecido en el auto de fecha 06 de febrero de 2014, en el que ordenó la evacuación de la prueba de experticia de oficio, tal como se señala en la cita anterior; alega igualmente la parcialidad del juzgador a quo al dictar el auto de fecha 24 de febrero de 2014 que a decir del recusante el ciudadano Juez a quo establece una defensa encarnada a la evacuación de la prueba de experticia ordenada de oficio.

Plantea el recusante que no solamente son causales de inhibición las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que la parcialidad del Juez a favor de alguna de las partes también es causal de recusación y cito sentencia de la Sala Constitucional de fecha 07 de agosto de 2003, ponencia Magistrado José Delgado Ocando, caso M.d.C.J.M.d.D..

Por su parte el recusado en su informe de fecha 19/03/2014 expone que no es cierto que tiene parcialidad hacia la parte demandada e indicó que en el auto de fecha 06/02/2014, y auto de fecha 24/02/2014, mediante el cual el primero acodó la evacuación de prueba de experticia de oficio, y el segundo señala la improcedencia de revocatoria solicitada por la parte demandante.

Llegados los autos a esta Alzada se le impartió el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, abriéndose a pruebas la incidencia promoviendo el recusante las que constan en autos.

El recusante presenta escrito de promoción de pruebas cursante a los folios Treinta y Nueve (39) al Cuarenta y Seis (46) constantes de copias fotostáticas de actuaciones que cursan en el expediente en que se produjo la recusación.-

- Marcado “1”, copia simples de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria en fecha 26-04-2011, emanada de la página www.tsj.gob.ve.

Observa este Juzgador que se trata de una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, motivo por el cual se valora su contenido de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, sin embargo las situaciones fácticas que dieron origen a esa decisión no son igual al presente caso, por ende quien aquí conoce la desecha por impertinente. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “A”, copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de fecha 06-02-2014, donde ordeno la practica de una experticia.

Observa quien aquí conoce que el auto librado por el juzgado a quo per se, no es un auto definitivo que carezca de recurso alguno, razón por la cual este Juzgador no esta facultado para determinar mediante el presente proceso (Recusación) si esta ajustado o no a derecho. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “B”, copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de fecha 24-02-2014, donde declaro improcedente la solicitud realizada.

Observa quien aquí conoce que el auto librado por el juzgado a quo per se, no es un auto definitivo que carezca de recurso alguno, razón por la cual este Juzgador no esta facultado para determinar mediante el presente proceso (Recusación) si esta ajustado o no a derecho. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “C”, copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de fecha 24-02-2014, donde ordeno la practica de una prueba de experticia de forma oficiosa.

Observa quien aquí conoce que el auto librado por el juzgado a quo per se, no es un auto definitivo que carezca de recurso alguno, razón por la cual este Juzgador no esta facultado para determinar mediante el presente proceso (Recusación) si esta ajustado o no a derecho. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “D”, copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de fecha 14-03-2014, donde notifico al experto designado.

Observa quien aquí conoce que el auto librado por el juzgado a quo per se, no es un auto definitivo que carezca de recurso alguno, razón por la cual este Juzgador no esta facultado para determinar mediante el presente proceso (Recusación) si esta ajustado o no a derecho. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “E”, copia simple de diligencia suscrita por el abogado E.D.N.A..

- Marcado “F”, copia simple de diligencia suscrita por el ciudadano I.G.M., donde presento el presupuesto para la realización de la experticia.

En relación a las pruebas marcadas E y F, corresponden a las alegaciones y excepciones presentadas por las partes y han de ser consideradas por el juzgado a quo en el devenir del proceso hasta la decisión de merito, razón por la cual en la presente incidencia no guardan relación directa, por tal motivo son desechadas por impertinentes. (ASÍ SE DECIDE)

- Marcado “F1”, copia simple de auto dictado por el Juzgado Primero de primera Instancia Agraria de fecha 06-03-2014, donde fijo la realización de la experticia solicitada en la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs 180.000,00).

Observa quien aquí conoce que el auto librado por el juzgado a quo per se, no es un auto definitivo que carezca de recurso alguno, razón por la cual este Juzgador no esta facultado para determinar mediante el presente proceso (Recusación) si esta ajustado o no a derecho. (ASÍ SE DECIDE)

Planteada así la incidencia este Tribunal para decidir observa:

Las causales de recusación están previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo como lo plantea el recusante el juez podrá ser recusado por causales distintas a las previstas en el referido artículo el cual deja de ser taxativo. Aun así la recusación que se plantea en este juicio esta dada de acuerdo a lo expresado por el demandante en la parcialidad del Juez hacia la parte demandada en este procedimiento.-

La recusación es netamente personal y va dirigido contra la persona del funcionario y no contra este en su condición abstracta y por lo tanto las causas de recusación no pueden afectar sino al individuo que ejerce la función, y es en virtud de este impedimento personal que se hace incapaz para el ejercicio del cargo en relación con alguna de las partes en el juicio.

La causal de parcialidad aun cuando no esta prevista de manera taxativa en la norma ya comentada, podría ser objeto de recusación si esta plenamente demostrada en autos la infracción cometida por el Juez, sin embargo aprecia este juzgador que el solicitante de recusación se limita a expresar que la parcialidad del juez esta demostrado en el auto dictado en fecha 06 de febrero de 2014, al ordenar la evacuación de la prueba e experticia de oficio y el auto librado en fecha 24 de febrero de 2014 al negar la solicitud presentada por el recusante de autos.-

A tales efectos observa este Juzgado Superior Agrario que no existe evidencia en autos que lo acordado por el juzgado a quo se traduzca en parcialidad con la parte demandada por cuanto los referidos autos interlocutorios son susceptibles de recursos procesales que están a disposición de las partes en litigio.

Del análisis de lo planteado, este Tribunal observa que la solicitud de cualquier prueba por parte del juez a los fines de ampliar su criterio para la decisión es una potestad especialísima conferida al juez agrario conforme lo establece el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que lo que se busca en esta materia con alto contenido social es la obtención de la verdad que permita la realización de la justicia, mientras que a las partes en disputa les está dado por ley las oportunidades y mecanismos procesales para impedir de alguna manera los excesos en que pudiera incurrir el juez al desplegar esas amplísimas potestades, y así evitar daños irreparables e injustificados, en este sentido es necesario para este juzgador sujetarse al motivo propuesto de recusación, y de la revisión de las actas que lo conforman, se verificó que no existe en el expediente prueba alguna que demuestre la parcialidad del Juez hacia la parte demandada en el proceso que dio origen a la recusación pues, el juez de la causa, al momento en que dicto los dos autos, es decir, el de fecha 06/02/2014 y 24/02/2014, lo hizo conforme a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el primero de ellos por disposición del artículo 191 eiusdem y el segundo de ellos de manera potestativa por el juez en proveimiento de lo solicitado negando la revocatoria. (ASÍ SE DECIDE)

En este orden de ideas, en el caso bajo análisis si el recusante consideró que no se ajustada a derecho las actuaciones del juzgado a quo contenidas en los autos de fecha 06 y 24 de febrero de 2014, pudo ejercer los recursos procesales existentes para la revocatoria o modificación de los aludidos autos en su oportunidad legal, más no pretender que a través de la Institución de la Recusación se revoquen los autos dictados por el juzgado a quo. (ASÍ SE DECIDE).

Razonados los elementos de juicio que llevan a este juzgador a desestimar las causales de recusación que invoca el recusante es por lo que la recusación planteada no puede prosperar en derecho y así se decide.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), debiendo pagar la multa en el término de TRES (03) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para su ingreso en la Tesorería Nacional, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como Agente de Retención. (ASÍ SE DECIDE)

En consecuencia, por la motivación anterior este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por el abogado J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, actuando en su carácter de Apoderado Judicial MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado, contra el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, abogado J.J.T.S.. (ASÍ SE DECIDE).

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer la presente recusación.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la recusación propuesta, por el abogado J.C.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.532.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.316, actuando en su carácter de Apoderado Judicial MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de Abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos estatutos han sido modificados y refundidos en un solo texto, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone al recusante una multa de BOLÍVARES DOS MIL (Bs. 2.000,00), que pagará en el término de TRES (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el tribunal donde se intentó la recusación, libre el oficio correspondiente para hacer efectivo el pago y su ingreso en la Tesorería Nacional, debiendo presentar original y copia del comprobante de pago para su verificación, ante el Tribunal de Primera Instancia que actuará como Agente de Retención.

CUARTO

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y déjese copias certificadas en el copiador de sentencias de este Tribunal Superior Agrario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Catorce (2.014).

El Juez,

D.V.M.

El Secretario;

L.E. DÍAZ S.

En la misma fecha, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

El Secretario;

L.E. DÍAZ S.

Exp. Nº 2014-1282

DVM/LEDS/cpv.

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