Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 22 de Julio de 2013

Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoDemanda

Exp. 12-3367

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 1 de octubre de 2012, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, una vez provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 17 de julio de 2013, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta por la abogada P.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.158, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, tal como se evidencia de Oficio Nro. 1003, de fecha 11 de septiembre de 2012, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación contra la sociedad mercantil “INVERSIONES SINACORP, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nro. 63, Tomo A-4, y solidariamente, contra la sociedad mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nro. 71, Tomo 77-A-Pro, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil ciento setenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 486.170,52).

Ahora bien, debe este Tribunal analizar la medida solicitada y el cumplimiento de los requisitos de procedencia y al respecto se tiene:

I

DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO

La representación judicial de la parte demandante, señala que de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa “el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva, solo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el pericullum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto”.

Aduce que el fumus bonis iuris se encuentra probado con base en: 1) El Contrato de Suministro de Bienes, suscrito entre la Sociedad Mercantil Inversiones Sinacorp, C.A. y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, 2) Las órdenes de pago Nro. 9725 y 9731 de fecha 17 de junio de 2008, 3) Resolución Nro. 102 de fecha 16 de agosto de 2011, mediante la cual la ciudadana Ministra del Poder Popular para la Educación rescinde del contrato in commento y 4) El Contrato de Fianza de Anticipo, otorgada hasta la suma de doscientos veinte mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 220.986,60).

En cuanto al periculum in mora, indica que “si bien es cierto la afianzadora codemanda puede responder por los compromisos adquiridos dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que puede igualmente sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello su patrimonio y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario”.

En este sentido solicita que se decrete medida cautelar de embargo, sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A., por el doble de la suma afianzada, más las costas procesales calculadas prudencialmente en un treinta por ciento (30%), a los fines de la salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada y al respecto señala:

De acuerdo con los argumentos planteados, debe atenderse a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y al parágrafo segundo del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 4: El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Igualmente hay que atender a lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

Artículo 588 En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado (…)

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

Ahora bien, pasa este Juzgador a determinar si en el caso bajo estudio se encuentran cubiertos los requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado solicitada por la parte accionante, sin emitir pronunciamiento de fondo sobre la pretensión objeto de la presente acción.

Al respecto se observa, que los apoderados judiciales del demandante fundamentan la presunción del buen derecho en los contratos de suministro de bienes y de fianza de anticipo, así como en las órdenes de pago mediante las cuales se canceló el anticipo contractual y el saldo del precio del contrato y en la Resolución mediante la cual se rescindió del contrato de suministro mencionado, tal como se evidencia de los documentos anexos al libelo de la demanda.

En este sentido, de los elementos aportados y los alegatos esgrimidos por la parte actora, se evidencia la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda la parte actora y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, este Juzgador considera que de acuerdo con las pruebas cursantes en autos, y no estando presentes causales de inadmisibilidad, para el otorgamiento de la medida y por cuanto la misma no vulnera normas de orden público ni las buenas costumbres, declara la PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, solicitada por la parte actora. Así se decide.

Este Juzgado debe señalar, que únicamente se realizará el referido embargo sobre los bienes muebles embargables por Ley y que pertenezcan a la Sociedad Mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, C.A., en su carácter de fiadora solidaria de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SINACORP, C.A, hasta por el doble del monto correspondiente a la fianza de fiel cumplimiento, es decir cuatrocientos cuarenta y un mil novecientos setenta y tres bolívares con dos céntimos (Bs. 441.973,2).

Ahora bien, en caso de que la Superintendencia de Seguros determine el embargo sobre sumas de dinero, la cantidad a embargar será hasta el monto de la fianza constituida, por la cantidad de doscientos veinte mil novecientos ochenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs.220.986,60).

Ahora bien, en relación a las costas que pudiera generar el juicio la parte demandante señala el monto correspondiente a este concepto en treinta por ciento (30%) de la cantidad demandada, al respecto este Juzgado estima prudencialmente el monto correspondiente a este concepto en diez por ciento (10%) de la cantidad demandada. En este sentido, en caso que la Superintendencia determine que el embargo recaerá sobre sumas de dinero, será adicionada al monto antes referido la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 48.617,52), arrojando como monto a embargar la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil seiscientos tres bolívares con seiscientos cincuenta y dos céntimos (Bs. 269.603,652) y en caso que el embargo se realice sobre bienes muebles embargables, es decir por el doble de la cantidad afianzada será adicionada al monto antes referido la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos diecisiete bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 48.617,52), arrojando como monto total a embargar la cantidad de cuatrocientos noventa mil quinientos noventa bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 490.590,72). Así se decide.

II

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad de la sociedad mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.”, solicitada con motivo de la demanda por cobro de bolívares y ejecución de fianza de anticipo interpuesta por la abogada P.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.158, actuando en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, tal como se evidencia de Oficio Nro. 1003, de fecha 11 de septiembre de 2012, en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES SINACORP, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Maturín, estado Monagas, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de julio de 2006, bajo el Nro. 63, Tomo A-4, y solidariamente, contra la sociedad mercantil “ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1º de diciembre de 1993, bajo el Nº 33, Tomo 18-A, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nro. 71, Tomo 77-A-Pro, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y seis mil ciento setenta bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 486.170,52) y

  2. - ORDENA oficiar a la Superintendencia de Seguros, a fin que indique cuáles son los bienes sobre los cuales será practicada la medida de embargo decretada, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley de la Actividad Aseguradora.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

J.G.S.B.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

CLAUDIA MOTA VIVAS

EXP. 12-3367

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