Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Junio de 2013

Fecha de Resolución25 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoCobro De Bolívares

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8047.

Parte demandante reconvenida: Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el No. 02, Tomo 53 –A- Pro.

Apoderados judiciales: Abogados E.H.S. y J.A.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.390 y 15.563 respectivamente

Parte demandada reconviniente: Ciudadana N.T.U.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.278.035.

Apoderado judicial: Abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.871.

Motivo: Cobro de Bolívares.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana N.T.U.L., debidamente asistida por el Abogado C.G., contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que declarara con lugar la demanda por Cobro de Bolívares que incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra de la ciudadana N.T.U.L..

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando que en fecha 12 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó el respectivo escrito, por lo que este Tribunal a partir de la presente fecha exclusive entró en el lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones.

Mediante auto de fecha 18 de marzo de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para consignar escrito de observaciones, sin que ninguna de las partes lo hiciere este Tribunal declaró concluida la sustanciación de la presente causa, dejando expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante, entre otras cosas alegó:

Que su representada funge como administradora del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley de Propiedad Horizontal según acta de asamblea de copropietarios del referido conjunto efectuado en fecha 05 de junio del año 2010.

Que en fecha 18 de julio del año 2009, se celebró una reunión de Junta de condominio del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., en la cual se facultó a su representada para que ejerciera extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio.

Que la ciudadana N.T.U.L., es propietaria del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda sometido a Régimen de Propiedad Horizontal distinguido con las siglas Ph-1-F, tipo F, ubicado en el Pent House que forma parte del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., ubicado en la Urbanización Zona del Este, Avenida La Playa, Higuerote, Jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda.

Que el referido apartamento tiene un área aproximada de Ciento Setenta Metros Cuadrados (170 m2), al cual le corresponde un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el mismo numero del apartamento, ubicado en el área destinada para tales fines y tiene asignada una alícuota de cuatro enteros con siete mil cuatrocientos ochenta y seis diez milésimas por ciento (4, 7486%) sobre los bienes, derechos y obligaciones del Condominio, según consta de documento de condominio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Brión del Estado Miranda en fecha 24 de enero de 1997, bajo el No. 49, tomo 03, folios 277 al 293, Protocolo Primero, Primer trimestre de 1997.

Que el referido inmueble fue adquirido por la ciudadana N.T.U.L., bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, establecido tanto en la vigente Ley sobre la materia, como en el documento de Condominio.

Que la ciudadana N.T.U.L., ha dejado de cumplir con su obligación que como propietaria del aludido inmueble tiene, de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al inmueble de su propiedad, que van desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de diciembre del año 2010, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 62/100 CTS (Bs. F 53.442,62) tal y como se evidencia en los recibos de gastos de condominio.

Que la demandada efectuó tres depósitos discriminados de la siguiente forma: depósito efectuado en fecha 25/06/2008 por Bs. F 1.517,45; depósito efectuado en fecha 28/06/2008 por Bs. F 1.905,97 y deposito efectuado en fecha 28/08/2008 por Bs. F 1.550,00 y que totalizan la cantidad de CINCO MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F 5.027,42) cantidad esta que hay que descontar a la suma de Bs. F 53.442,62 señalada ut supra y que arroja una deuda final de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUICE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F 48.415,21)

Que los recibos de condominio han sido emitidos a nombre de la ciudadana N.T.U.L., como destinataria de los mismos siendo la legítima propietaria la obligada al pago de la deuda en cuestión.

Que todos los recibos anteriormente descritos contienen los gastos inherentes del Condominio del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., correspondientes al apartamento PH -1-F, donde se detallan cada uno de los conceptos que conforman cada mes.

Fundamentó la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 7, 12 , 14 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con lo estipulado en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.264, 1.269, 1.271 y 1.273 del Código Civil.

Solicitó que la ciudadana N.T.U.L., sea condenada a cancelar la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS QUICE CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. F 48.415,21) que comprende el monto total de los recibos de pago de condominio adeudados, las costas y costos del presente juicio y que la cantidad que resulte fijada como condena contra la demanda se le ordene el ajuste por inflación con el fin de que sea cubierta la contingencia inflacionaria desde la fecha de vencimiento del ultimo recibo gastos de condominio hasta el momento en que sea dictada la sentencia definitiva que ponga fin al presente juicio.

Solicito sea decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento propiedad de la ciudadana N.T.U.L., de conformidad con el ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Estimó la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (Bs. F 60.519,00) equivalentes a 931, 06 UNIDADES TRIBUTARIAS.

Finalmente concluyó solicitando, se admitiera, sustanciara conforme a derecho y declarara con lugar en la definitiva la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada encontrándose en su oportunidad legal para contestar, fundamentó su defensa sobre la base de los siguientes argumentos:

Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la presente demanda incoada por el Abogado E.H.S., en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., ya que desde el año 2003, el inmueble que ocupa su representada se encuentra afectado por una serie de filtraciones que comienzan en el techo, debido a un mal trabajo de impermeabilización y a la colocación de una serie de aires acondicionados que gotean sobre el techo del referido apartamento, conllevando a su representada a realizar grandes gastos para la reparación de las paredes.

Que en múltiples ocasiones se comunicó con el condominio del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., a los fines de que se le reembolsara el dinero gastado sin recibir respuesta alguna, y no fue si no hasta el año 2007, donde se llegó a un acuerdo según el cual la deuda de condominio que tenía para ese momento quedaría congelada hasta que se hiciera una inspección por un ingeniero para determinar la responsabilidad de las filtraciones si el condominio o su representada.

Que la inspección se determinó que la responsabilidad de las filtraciones era por la mala impermeabilización, así como por errores en los trabajos para la adecuada colocación de los aires acondicionados, trabajos de lo que su representada no era de ninguna manera responsable.

Que durante el año de 2007, su representada tuvo un atrasó de dos meses en el pago del condominio y a partir de ese momento los supuestos administradores del condominio del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., no le han permitido pagarlo, indicando que como tenía un retraso de dos cuotas debía pagar toda la deuda de condominio, cuando lo cierto es que parte de la deuda que tenia su representada había quedado congelada hasta que se probara la responsabilidad por las filtraciones que sufría su apartamento.

Que las supuestas liquidaciones de las cuotas correspondientes por gastos del condominio no aclaran cuales son los gastos que debe cancelar su representada, y que los recibos de condominio consignados junto a la demanda no tienen ningún valor probatorio ya que no han sido firmados por la ciudadana N.T.U.L., ni tampoco aparecen que hayan sido firmados por el administrador del condominio.

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, si no están probados que los recibos de condominio han sido firmados por el administrador del inmueble no se puede probar que hay una deuda de condominio

Que el condominio del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., ha permitido la colocación de catorce unidades de aire acondicionado sobre un manto asfáltico totalmente permeable e inútil, en el techo del inmueble que habita su representada, el cual le ha causado un grave daño ya que los aires acondicionados gotean sobre el techo y dañaron el manto asfáltico que tenía el techo original, creando filtraciones graves en el inmueble, dañando el cableado eléctrico, paredes, techo hasta rasgadura de la cerámica en algunos de los baños por la humedad interna.

Que el arreglo de las paredes y techo costo VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.500.000,00) en reparaciones para ese momento.

Que tales reparaciones han sido inútiles, en virtud de que aún continúan las filtraciones y que actualmente repararlas costaría TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00).

Que en múltiples ocasiones se ha dirigido a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., y a la Junta de Condominio a los fines de tratar de solventar esa situación sin recibir respuesta alguna.

Posteriormente la representación judicial de la parte demandada reconvino a la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., alegando entre otras cosas lo siguiente:

Que el condominio del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., ha consentido en la colocación de catorces unidades condensadoras de aire acondicionado las cuales se encuentran actualmente sobre un manto asfáltico de mala calidad, todo lo cual está causando graves daños por filtraciones al inmueble que ocupa su representada, incumpliendo de esta manera con lo establecido en el documento de condominio.

Que por la negligente actitud antes mencionada el condominio del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., se le esta causando unos graves daños y perjuicios, ya que las filtraciones que posee el inmueble de su representada requiere de reparaciones constantes.

Solicitó que el condominio del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., cancele voluntariamente la cantidad de VEINTITRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000) por la reparación de los techos y paredes del inmueble y las costas y costos que origine la presente demanda.

Estimó la presente reconvención en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) equivalentes a MIL SETENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.076 UT).

Finalmente concluyó solicitando, que la presente demanda sea declarada sin lugar, declarándose con lugar los argumentos esgrimidos en el presente escrito como la reconvención propuesta

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE DEMANDANTE:

Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2010, la parte actora consignó los siguientes recaudos identificados en el libelo de la demanda:

Original y copia certificada del documento poder conferido por el ciudadano F.J.B.O., representante legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., a los Abogados E.H.S. y J.A.V.R., autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, en fecha 18 de agosto de 2009, anotado bajo el No 36, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, (f. 05 al 08 de la pieza I del expediente). Documento mediante el cual se evidencia la representación que ostentan los abogados, observa quien aquí juzga que se trata de un documento público debidamente autenticado ante un ente autorizado para dar fe pública, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada de Acta de Asamblea ordinaria de Copropietarios, de reunión celebrada en fecha 5 de junio de 2010 (f. 09 al 12 de la pieza I del expediente). Se desprende de esta documental Acta Ordinaria donde se deja constancia de los puntos a tratar en la misma. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Copia certificada del Acta de la reunión de la Junta de Condominio celebrada en fecha 18 de julio de 2009. (f. 13 de la pieza I del expediente). Se desprende de esta acta la aprobación por unanimidad de autorizar a la Administradora Inversiones Admyser para que realice los cobros extrajudicial o judicialmente las cobranzas de las deudas de condominio. Esta documental es valorada por esta Juzgadora, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Copia simple de documento de Condominio del Conjunto Residencial S.d.M., debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de enero de 1997, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 03 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría (f. 14 al 38 de la pieza I del expediente). Esta Juzgadora evidencia que esta documental nada aporta al hecho controvertido, en consecuencia la desecha del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

Copia simple de certificación de gravámenes expedida por la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Brion y Buroz del Estado Miranda, del inmueble identificado con las letras y número PH-1F del Conjunto Residencial S.d.M., (f. 39 al 45 de la pieza I del expediente). Evidencia esta Sentenciadora que esta documental nada aporta al tema controvertido razón por la cual lo desecha del presente proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

Copias simples de SETENTA (70) avisos de cobro de condominio a cargo de la ciudadana N.U.L., (f. 48 al 118 de la pieza I del expediente). Por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora los tiene como fidedignos evidenciándose los cobros efectuados por concepto de condominio, y las relaciones de gastos emitidos por la Junta de Condominio del inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE DECIDE.

PARTE DEMANDADA

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2011, la parte demandada consignó los siguientes medios probatorios:

Marcado con la letra “A”, comunicación de fecha 20 de marzo de 2008, emanada por la ciudadana N.U., dirigida a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en la cual hace constar la entrega formal de la Inspección realizada al inmueble de su propiedad, y los recibos de pago que realizó para repararlos daños del interior de la vivienda. (f. 153 de la pieza I del expediente).

Inspección realizada al inmueble identificado con las letras y número PH-1F del Conjunto Residencial S.d.M., por la Notaria Pública de los Municipios Brion y Buróz del Estado Miranda, en fecha 1 de noviembre de 2006, mediante la cual se deja constancia del estado físico del inmueble entre otros particulares, (f. 154 al 158 y 169 de la pieza I del expediente), donde se dejó constancia que “(…) en las paredes y techo del inmueble identificado con las letras y número PH-1F del Conjunto Residencial S.d.M., hay levantamiento de pintura y friso, por efecto de la humedad provocado por la filtración de la placa del techo afectando todo el ventanal que bordea el inmueble, observándose igualmente en las paredes del área del balcón grietas de tamaños considerables producto de dichas filtraciones(…) se deja constancia con la ayuda del practico, que el estado físico de la placa del techo es bastante delicado, ello producto de que el manto asfáltico ya se encuentra quebrado y debilitado y maltratado por la cantidad de peso que ésta debe soportar motivado a la colocación sobre la misma de catorce (14) unidades condensadoras de aire acondicionado que no pertenecen a dicho inmueble (…) Esta Juzgadora le otorga valor probatorio a tal inspección ocular apreciada en cuanto a su contenido y alcance, conforme a lo establecido en el artículo 1.430 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Recibos de pago suscritos por el ciudadano Á.S. a nombre de la ciudadana N.U., en fecha 20 de noviembre de 2006, 4 de diciembre de 2006, 9 y 19 de enero de 2007, por concepto de materiales utilizados y la mano de obra en las reparaciones efectuadas al inmueble identificado con las letras y número PH-1F del Conjunto Residencial S.d.M., que ascienden a la cantidad total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.500,00) (f. 182 al 185 y 188 al 189 de la pieza I del expediente). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, en virtud de no haberse efectuado la ratificación, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Recibo de pago suscrito por el ciudadano Á.S. a nombre de la ciudadana N.U., en fecha 5 de noviembre de 2006, por concepto de las reparaciones efectuadas al inmueble identificado con las letras y número PH-1F del Conjunto Residencial S.d.M., por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.700,00) (f. 186 de la pieza I del expediente). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, en virtud de no haberse ratificado, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Presupuesto suscrito por el ciudadano Á.S., en fecha 15 de noviembre de 2006, referente a la reparación del inmueble identificado con las letras y número PH-1F del Conjunto Residencial S.d.M., (f. 187 de la pieza I del expediente). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, en virtud de no haberse ratificado, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “C” presupuesto suscrito por el ciudadano E.R.G., referido a la reparación del inmueble identificado con las letras y número PH-1F del Conjunto Residencial S.d.M., (f. 190 de la pieza I del expediente). Por tratarse de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, en virtud de no haberse ratificado, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “D”, informe de Inspección realizado en fecha 28 de mayo de 2008, por el ciudadano A.F., en el techo de los Pent House del Conjunto Residencial S.d.M. y en el inmueble identificado con las letras y número PH-1F del referido Conjunto donde se dejó constancia que “(…) en la impermeabilización la media caña es muy corta y en las áreas de aire acondicionado los muros de limitación son bloques de ventilación que pueden almacenar agua en la primera hilera lo cual pueden filtrar el agua.(…) también se observó que en el techo se acumula agua en el área de los aires y en el friso exterior de la fachada principal presenta una grieta horizontal. En el interior del PH – 1F, no se observo filtración porque la propietaria informó que se había removido y colocado friso, pintándose las áreas de baños, dormitorios (…) (f. 191 y 195 de la pieza I del expediente) tratándose de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debe ser ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, en virtud de no haberse ratificado, esta Juzgadora desecha la presente prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Marcado con la letra “E”, comunicación de fecha 9 de septiembre de 2007, emitida por la ciudadana N.U., dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial S.d.M., en la que solicita investigar los trabajos de impermeabilización realizado en el techo del Conjunto Residencial S.d.M.. Por cuanto no fueron desconocidas por la contraparte, apreciándose lo allí contenido. Esta Juzgadora esta documental conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, Y ASÍ SE DECIDE.

Solicitó la exhibición del Libro de Actas de Asamblea del Conjunto Residencial S.d.M., a los fines de poder verificar la veracidad del carácter que se atribuye la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., y en consecuencia probar la existencia que en Asamblea de Copropietarios se llegó al acuerdo de congelar el pago de las cuotas de condominio, hasta tanto se verificara a quien correspondía la responsabilidad por las filtraciones que le están causando daños al inmueble de su propiedad y al edificio, evidenciando esta Juzgadora que el referido libro de actas fue consignado a los autos en fecha 31 de mayo de 2011, razón por la cual le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Abierta la causa promovió la prueba de experticia conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los daños causados a los techos, paredes, cerámicas de los baños del inmueble identificado con las letras y número PH-1F del Conjunto Residencial S.d.M., la calidad del manto asfáltico que se encuentra en el techo del mencionado conjunto Residencial y cual es la responsabilidad y motivo de esos daños. Con respecto a la prueba de experticia debe indicarse que el artículo 1.422 del Código Civil, señala lo siguiente: “Siempre que se trate de una comprobación o de una apreciación que exija conocimientos especiales, puede procederse a una experticia”, agregando el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que se efectuará “sobre puntos de hecho” y respecto a la valoración de esta prueba, el artículo 1.427 del Código Civil, dispone que: “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”. Disposición técnica que habrá de adminicularse junto al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “A menos que exista una regla general expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.

Evidencia esta juzgadora, el contenido del informe pericial realizado por el experto designado por la parte demandada ciudadana N.U., solo se limitó a ratificar el informe de inspección realizado por el ciudadano A.F., como experto contratado por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial S.d.M., en la que dejó sentado que “ la causa del deterioro de los frisos, y paredes del PH-1F, es a consecuencia de los aires acondicionados puestos en la porción de techo correspondiente a dicho Pent House” haciendo algunas recomendaciones a saber “(…) mejorar los apoyos de los aires acondicionados; hacer una prueba hidrostatica para determinar la extensión del daño y si es confiable el manto asfáltico existente; reubicar en zonas condominiales de techos de pasillos, los aires acondicionados de terceros con respecto a los propietarios de los aptos del ultimo piso; hacer un seguimiento de cómo se meten las tuberías de los aires en los tubos de ventilación de la plomería, ya que no son aptos para tal fin(…)”

Por otra parte en fecha 21 de enero de 2011, compareció el ciudadano P.J.P., en su carácter de experto designado por el Tribunal de la causa, quien consignó informe técnico el cual señaló lo siguiente: “que el objeto de la inspección, del inmueble(…) es aportar información sobre algunos daños presentes en el acabado de pisos y paredes del mismo tal cual lo afirma la propietaria de este inmueble aunque estos daños no se aprecian totalmente en estos momentos en su totalidad por lo que la propietaria aduce que había removido y colocado friso y pintura en área del baño y dormitorio en fechas anteriores(…) De acuerdo a lo anteriormente expuesto, he llegado a la conclusión que es posible que las filtraciones del Penthouse 1-F se deban a que los aires acondicionados están colocados dire4ctamente sobre el manto asfáltico y a que los bordes están mal rematados”.

Del contenido de ambas transcripciones claramente se aprecia que los expertos ciertamente coinciden en que los daños sufridos en el interior del inmueble identificado con las letras y número PH-1F del Conjunto Residencial S.d.M., son causados por la inestabilidad que sufre la impermeabilización del techo del referido conjunto a consecuencia de la instalación y la falta de mantenimiento de los equipos de aire acondicionado. En consecuencia esta Juzgadora aprecia el dictamen realizado por los expertos designados conforme a lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil y 451 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo promovió las Testimoniales de los ciudadanos J.C.L.T. y J.A.M. observándose de la revisión de las actas procesales solo la declaración del ciudadano J.C.L.T., en la cual se observa que adujo lo siguiente:

(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana N.T.U.L.? CONTESTO: Si la conozco desde hace diez años. SEGUNDA: ¿ Diga el testigo si ha visitado el PH-1F del Conjunto Residencial S.d.M., para realizar trabajos de reparación relacionados con albañilería, cableado eléctrico, aire acondicionado y cuantas veces lo ha hecho, en que época y en que año? CONTESTO: Si he efectuado los trabajos antes mencionados y en seis años he trabajado allí cinco veces, este último año tumbamos una pared. TERCERA: ¿Diga el testigo, que daños ha constatado en PH-1F, del Conjunto Residencial S.d.M.? CONTESTO: Tenemos una fuerte filtración en la placa que cae sobre los puntos de electricidad que al humedecerse crean corto eléctrico y la humedad esta por todo el apartamento dañando el friso del mismo. CUARTA: ¿Diga el testigo, si ha visitado el techo de la residencia s.d.M., en la parte que le corresponde al PH-1F y diga que ha podido constatar con respecto a las filtraciones? CONTESTO: Si lo he visitado pudiéndose constatar que el techo que le corresponde al apartamento la señora N.T.U.L., se encuentran instalados diez aires acondicionados tipo SOLIC, para lo cual perforaron la placa y dañaron el manto asfáltico creando con ello la filtración. QUINTA: ¿Diga el testigo, cual es la calidad del manto asfáltico en el techo del Conjunto Residencial S.d.M. que le corresponde al PH-1F? CONTESTO: Se encuentra en mal estado, porque instalaron el manto nuevo sobre el manto viejo sin quitar los aires acondicionados lo que le ocasionó las filtraciones en el PH-1F. SEXTA: ¿Diga el testigo, que se tenía que hacer para instalar correctamente el manto asfáltico en el techo del Conjunto Residencial S.d.M. CONTESTO: Primero retirar los condensadores del aire acondicionado, así como el asfalto viejo, curar la placa con un producto que se llama SICA que se usa para las filtraciones e impermeabilizar el nuevo asfalto. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, cual es su recomendación como técnico, para la instalación de los aires acondicionados en el techo del Conjunto Residencial S.d.M. CONTESTO: Primero que cada propietario dueño de los aires acondicionados instalados en el techo del apartamento de la señora N.T.U.L., lo retiren y lo instalen en el espacio que le corresponde, porque los mismos fueron instalados sobre el techo del PH -1F para ahorrarse material(…)”

Según el tratadista DEVIS ECHANDIA, La prueba testimonial “…es el acto procesal, por el cual una persona informa a un juez, con fines procesales sobre lo que sabe de ciertos hechos…”, constituyendo un medio de prueba indirecto en el cual un tercero que no es parte del juicio, ha percibido por sus sentidos determinados hechos, y posteriormente es llevado a juicio para expresar mediante su declaración lo percibido, a fin de crear una convicción al juez sobre la realidad de esos hechos que son debatidos en juicio.

Es menester destacar que, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 508 Código de Procedimiento Civil), un único testigo no hace plena prueba en juicio de un hecho, ello es así porque la norma que hace alusión a la valoración de los testigos, exige que los testigos sean contestes entre sí, de lo que se concluye que un solo testigo no da prueba de un hecho; sin embargo es importante señalar que un único testigo cuyo testimonio sea elocuente, adminiculado a otras pruebas que existan en autos, valoradas conforme al principio de la sana critica, puede dar lugar a establecer un hecho; como en el presente caso, podemos aplicar este razonamiento, pues, se reitera, en las actas procesales que existen elementos y pruebas que adminiculadas al testimonio del testigo que compareció a juicio, conlleve a establecer la prestación de un servicio personal, toda vez que afirma haber realizado trabajos de reparación relacionados con albañilería, cableado eléctrico, aire acondicionado en el inmueble identificado con las letras y número PH-1F del Conjunto Residencial S.d.M., advirtiendo que los daños de filtración sufridos en el referido inmueble son causados a consecuencia de la instalación de los aires acondicionados ya que estos se encuentran sobre un manto asfáltico dañado, recomendando para ello impermeabilizar el nuevo asfalto. En virtud de ello y conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada le concede pleno valor probatorio a esta testimonial. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

(…) Llegada la oportunidad de dictar sentencia con los elementos existentes en autos conforme lo disponen los artículos 12, 507 y siguientes y 890 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador observa:

Abierta la causa a pruebas, ambas partes ejercieron su derecho y a los efectos la parte actora trajo con los escritos libelar y de pruebas los siguientes medios probatorios:

  1. Original y copia certificada de instrumento poder que acredita la representación, autenticado por ante la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, en fecha 18/8/2009, anotado bajo el No 36, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, que riela a los folios del 5 al 8 de autos.

  2. Copia certificada de Acta de Asamblea ordinaria de Copropietarios, de reunión celebrada en fecha 5 de junio de 2010, que riela a los folios del 9 al 12 de autos.

  3. Copia certificada del Acta de la reunión de la Junta de Condominio celebrada en fecha 18 de julio de 2009, que riela al folio 13 de autos.

  4. Copia simple de documento de Condominio del Conjunto Residencial S.d.M., que riela a los folios del 14 al 38 de autos.

  5. Copia simple y original de certificación de gravámenes del inmueble identificado PH1F del Conjunto Residencial S.d.M., que rielan a los folios del 39 al 45 y del 143 al 149, respectivamente de autos.

  6. Impresión de mensaje electrónico, que riela a los folios 46 y 47 de autos.

  7. Recibos de pago de condominio en original, a cargo de la ciudadana N.U.L., que rielan a los folios 48 al 118 de autos y

  8. Reprodujo el mérito favorable de autos.

    A los fines de la apreciación o valoración de las pruebas aportadas por la parte actora, quien Juzga considera que tratándose de documentos (públicos y privados), que no fueron impugnados, tachados o desconocidos, en forma alguna por la parte demandada en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Respecto al merito favorable invocado, siendo que el mismo no constituye medio de prueba alguno que pueda ser analizado por este Juzgador se desecha y así se declara.

    Por su parte, la demandada promovió los siguientes medios probatorios.

  9. Comunicación de fecha 20 de marzo de 2008, efectuada por la ciudadana N.U., dirigida a la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., relacionada con la problemática planteada en el bien inmueble de su propiedad, que riela al folio 153 de autos.

  10. Inspección realizada por la Notaria Pública de los Municipios Brión y Buróz del estado Miranda, de fecha 1 de noviembre de 2006, mediante la cual se deja constancia del estado físico del inmueble entre otros particulares, que riela a los folios del 154 al 181 de autos.

  11. Recibos de pago de fechas 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2006; 9 y 19 de enero de 2007, suscritos por el ciudadano Á.S., a cargo de la ciudadana N.U., por concepto de materiales y mano de obra para reparaciones, por la cantidad total de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.500,00), que rielan a los folios del 182 al 185 de autos.

  12. Recibo de pago de fecha 5 de noviembre de 2006, suscrito por el ciudadano E.G., a cargo de la ciudadana N.U., por concepto reparaciones, por la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.700,00), que riela al folio 186 de autos.

  13. Documento privado denominado presupuesto de fecha 15 de noviembre de 2006, que riela al folio 187 de autos.

  14. Recibo de pago de fecha 19 de enero de 2007, suscrito por el ciudadano Á.S., a cargo de la ciudadana N.U., por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 22.500,00), y recaudo por concepto de materiales y mano de obra para reparaciones del bien inmueble que allí se indica, que rielan a los folios 188 y 189 de autos.

  15. Documento privado denominado presupuesto de fecha 20 de febrero de 2008, suscrito por el ciudadano E.G., dirigido a la ciudadana N.U., que riela al folio 190 de autos.

  16. Informe de Inspección de fecha 28 de mayo de 2008, elaborado por el ciudadano A.F., dirigido al Centro de Ingenieros del Área Metropolitana, relacionado con problemática de filtraciones en el bien inmueble allí identificado, que riela a los folios del 191 al 195 de autos.

  17. Comunicación de fecha 9 de septiembre de 2007, efectuada por la ciudadana N.U., dirigida a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial S.d.M., relacionada con la problemática planteada, que riela al folio 196 de autos.

  18. Exhibición del Informe técnico de fecha 28 de mayo de 2008, elaborado por el ciudadano A.F., dirigido al Centro de Ingenieros del Área Metropolitana antes aludido y del Libro de Actas de Asamblea del Conjunto Residencial S.d.M., donde supuestamente se asentaron acuerdos respecto a la suspensión de pago de condominio y de experticia a los fines de determinar responsabilidad por daño.

  19. Testimoniales de los ciudadanos que se indicaron en el escrito y

  20. Experticia a los fines de la determinación de daños al antes identificado bien inmueble y responsabilidades.

    Respecto a la inspección notarial antes aludida que fuera impugnada por la parte demandante, este Juzgado la considera legal y por ende le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y siguientes del Código Civil, toda vez que los hechos constatados o apreciados no requerían de conocimientos técnicos especiales y así se declara.

    En cuanto a las documentales identificadas con los números 6 y 7 (anexos B y C), que fueran impugnadas por la parte actora en su oportunidad procesal, sin que la demandada haya probado su autenticidad, como lo prevén los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, se desechan por carecer valor probatorio y así se declara.

    Respecto a la documental identificada con el número 8 (anexo D), que fuera impugnada por la parte demandante, y que además no fuera exhibida por ésta en razón de no tenerla en su poder, este Juzgado la tiene como exacta y le otorga pleno valor probatorio, con fundamento a lo previsto en el aparte cuarto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; ello aunado a que la misma alude a que fue efectuada a solicitud de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial S.d.M. y así se declara.

    En cuanto a la exhibición del Libro de Actas de Asamblea del Conjunto Residencial S.d.M., este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, con fundamento a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    Con relación a las documentales identificadas con los números 3, 4 y 5, este Juzgado las desecha por carecer de valor probatorio, y así se declara.

    En cuanto a las documentales identificadas con los números 1 y 9, que no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas, en forma alguna por la parte demandante en su oportunidad legal, se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Con relación a la declaración testimonial del ciudadano J.C.L.T., plenamente identificado en autos, este Juzgado al examinar sus dichos con las demás pruebas, le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Respecto a la prueba de experticia, convalidada por la parte actora, este Juzgado la considera legal y por ende le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil y 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

    -III-

    En cuanto a la reconvención planteada se observa:

    Que resulta una pretensión distinta y separada del fondo de la litis, y como tal será tratada.

    Apreciadas íntegra y globalmente las pruebas, como son la inspección notarial; la documental denominada informe de inspección; las comunicaciones de fechas 9 de septiembre de 2007 y 20 de marzo de 2008, dirigidas a la Junta de Condominio y a la Administradora; las Actas de Asamblea de Propietarios del Conjunto Residencial S.d.M., de fechas 20/3/2008 y 28/6/2008, contenidas en el Libro exhibido; la testimonial y la experticia, quedo demostrado para quien Juzga la existencia de daños en el bien inmueble propiedad de la demandada, antes identificado, producto de la instalación de equipos de aire acondicionado sobre el techo del mismo.

    En principio la responsabilidad recaería en los propietarios de tales equipos, sin embargo tratándose de un área común (azotea), según lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, que requería autorización, cuido y vigilancia de la Junta de Condominio y de la Administradora para la realización de tales actividades, conforme lo prevén los artículos 18.d) y 20 de la antes mencionada Ley, por ende quien Juzga considera que existe una responsabilidad solidaria conforme lo dispone el artículo 1.195 del Código Civil y así se establece.

    No obstante lo anterior, la cuantificación del daño efectuada por la parte demandada reconviniente resulta confusa y ambigua, toda vez que señala que invirtió inicialmente la cantidad de Veintidós Millones Quinientos Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 22.500.000,00), hoy Veintidós Mil Quinientos Bolívares sin céntimos (Bs. 22.500,00), para la reparación. Que dicha reparación resultó infructuosa. Que se requiere actualmente la cantidad de Treinta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 30.000,00) ó Veintitrés Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 23.000,00) y estima la reconvención en la cantidad de Ochenta Mil Bolívares sin céntimos (Bs. 80.000,00).

    Iguales incongruencias en las cantidades se observan de las documentales identificadas con los números 6 y 7 (anexos B y C), que fueron desechadas. Tal indeterminación forzosamente genera que quien juzga declare parcialmente con lugar la reconvención y así se decide.

    -IV-

    Respecto al fondo de la litis (cobro de bolívares producto de cuotas de condominio insolutas) se observa:

    Apreciadas íntegra y globalmente las pruebas, como son los instrumentos que acreditan la representación, cualidad y legitimación del actor, los relativos al inmueble y al origen de la obligación (recibos de pago), quedo demostrado para quien Juzga el incumplimiento de pago de los recibos de condominio por parte de la demandada, en consecuencia la procedencia de la acción y así se decide”.

    (Fin de la cita)

    Capítulo V

    DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

    Mediante escrito presentado ante esta Alzada en fecha 12 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte demandada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

    Que la presente causa se inicio por demanda interpuesta en fecha 08 de febrero de 2011, por la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra su representada ciudadana N.T.U.L..

    Que la representación judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., solicitó el pago de las cantidades de dinero correspondientes a los recibos de condominio vencidos, el ajuste por inflación o corrección monetaria de éstas y las condenatorias en costas y costo del proceso.

    Que la demanda fue estimada en la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.519,00) equivalentes a 931,06 Unidades Tributarias.

    Que solicitó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de su representada.

    Que en fecha 24 de marzo de 2011, mediante escrito, opuso cuestiones previas y a su vez contesto la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos como el derecho contenidos.

    Que desde el año 2003, el inmueble de su representada se encuentra afectado por las filtraciones debido a un mal trabajo de impermeabilización y a la colocación de de aires acondicionados.

    Que en múltiples ocasiones trató de comunicarse con la Junta de Condominio del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., sin recibir ningún tipo de respuesta.

    Que en el año 2007, llegó a un acuerdo con la administradora INVERSIONES ADMYSER C.A., a los fines de que la deuda de condominio que mantenía quedaría congelada hasta que se hiciera una inspección por parte de un ingeniero para determinar el responsable de los daños.

    Que en la inspección realizada se determino que la filtración era producto de la mala impermeabilización en la colocación de los aires acondicionados.

    Que durante el referido año tuvo un atraso de dos meses de condominio y a partir de allí los administradores del condominio administradora INVERSIONES ADMYSER C.A., no le permitieron pagar la deuda íntegra, cuando lo cierto era que su deuda quedó congelada hasta que se determinara la responsabilidad.

    Que los recibos de condominio, no discriminan los gastos que debería pagar ni los comunes y no comunes, toda vez que no se encuentran firmados por su representada ni por el administrador del condominio careciendo de valor probatorio.

    Que el condominio del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., permitió la colocación de 14 unidades de aires acondicionados sobre un manto asfáltico totalmente permeable e inútil, en el techo del apartamento propiedad de su representada, causando daños graves al inmueble.

    Que la reparación costó la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00), que resultó inútil, ya que las filtraciones continuaron.

    Que por lo anterior reconviene a la parte demandante a los fines que cancele la reparación de los techos y paredes estimada en la cantidad de VEINTRES MIL BOLIVARES (Bs. 23.000.00), y a cancelar las costas y costos del proceso.

    Estimó la reconvención en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000.00) equivalente a 1.066 Unidades Tributarias.

    Que en fecha 14 de agosto de 2012, el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, declaró con lugar la presente demanda y parcialmente con lugar la reconvención, sin tomar en cuenta que la contraparte ha fundamentado su demanda en una serie de planillas de liquidación de cuotas de condominio sin ningún valor probatorio, así como la exhibición del libro de actas de asamblea del condominio del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., silenciando el hecho de que en la asamblea de copropietarios se llegó al acuerdo de congelar el pago de los condominios atrasados debidos por su representada hasta tanto se verificara a quien correspondía la responsabilidad por las filtraciones.

    Que su representada no puede desconocer los recibos de condominio por cuanto que no los ha firmado, ni puede tacharlo de falso por cuanto no se trata de instrumentos públicos y tampoco puede impugnarlos por cuanto no se trata de copias fotostáticas, ya que era la parte actora a quien le tocaba comprobar que la persona autorizada para ello había firmado los recibos.

    Que el Tribunal de la causa debió haber a.c.d. los recibos de condominio y en virtud de no hacerlo la sentencia es inmotivada a este respecto, razón por la cual solicitó la reposición de la causa a los fines de que el Tribunal analice los recibos y en base a ese análisis dictamine lo que tenga a bien sobre los mismos.

    Que el Tribunal de la causa incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no analizar ni apreciar el libro de actas de asamblea, ya que de haberlo a.h.d. sin lugar la presente demanda, por cuanto no se habían cumplido con las condiciones establecidas en el acuerdo referente a que solo se pagaría el condominio desde enero del 2008.

    Que et Tribunal de la causa no se pronuncio, sobre el pacto de no reclamación de las cuotas de condominio aprobado por la asamblea de copropietarios, ni analizó el contenido del acta de asamblea invocada como prueba de tal pacto, ni el contenido en los libros de asambleas del condominio que fue exhibido por la parte demandada, violentado con ello el debido proceso razón por lo cual la presente causa debe ser repuesta al estado de análisis de la prueba omitida.

    Capítulo VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, que declarara parcialmente con lugar la reconvención planteada por la ciudadana N.T.U.L., y con lugar la demanda que por Cobro de Bolívares incoara la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., contra la ciudadana N.T.U.L..

    Para decidir se observa:

    Antes de emitir cualquier pronunciamiento con respecto al fondo del asunto, y en virtud de que es deber de esta Alzada reexaminar tanto la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, mediante un razonamiento propio que dé cumplimiento al principio de la doble instancia, así como revisar que los actos del proceso se hayan cumplido sin vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo cual “(…) encuentra justificación, por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, por tanto, independientemente de los motivos o razones que tenga la parte apelante para hacer uso de este recurso ordinario y de su solicitud de reexaminar la cuestión debatida, el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.” (Sentencia No. 735 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de diciembre de 2009).

    Evidencia esta juzgadora que, el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que “Toda sentencia debe contener (…) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. En cuanto a éste requisito, se ha establecido que existe falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios o integralmente vagos e inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, lo cual es un requisito esencial de la motivación, siendo ésta no sólo una garantía creada por el Legislador para preservar a las partes de un determinado juicio, de las arbitrariedades de los funcionarios judiciales, sino también un medio para constreñir a los jueces a hacer un detenido estudio de las actas procesales, mediante el cual se analicen las pretensiones de las partes, se establezcan y aprecien los hechos pertinentes y se realice la subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es importante indicar que la sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse así misma, esto quiere decir que para entender lo que su dispositivo ordena, y en consecuencia darle cumplimiento a ella debe resultar autosuficiente, por lo que es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, lo cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso, ya que tal pronunciamiento conlleva entonces a considerar, como requisito impretermitible, que la estructura del fallo sea de tal manera que su interpretación, no deje ninguna duda sobre lo decidido.

    Esta juzgadora después de realizar, una revisión efectuada a la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal de la causa procedió a señalar en la parte motiva de su fallo, las pruebas que fueron promovidas en el presente juicio, sin que subsumiera el valor que les confirió a las mismas conforme al derecho que considero aplicable a cada prueba, a los hechos esgrimidos por las partes litigantes, lo cual constituye una trasgresión al deber que le asiste a tenor de lo previsto en los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, ya que los jueces de instancia “(…) deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado.” (S.C.C. No. 248 del 19 de julio de 2000). Por tanto, siendo el propósito de la motivación de todo fallo, garantizarle a las partes el control de la legalidad de lo decidido, y en virtud de que en el caso de autos se detectó que el Tribunal de la causa obvio uno de los requisitos indispensables para que la sentencia se baste por sí sola y permita el control de la legalidad de lo decidido, considera esta Juzgadora que la conducta del A quo infringió la disposición contenida en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Superior DECLARA NULA la sentencia recurrida dictada 14 de agosto de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote. Y ASI SE DECIDE.

    Por otra parte, resulta necesario para esta Juzgadora señalar que conforme al artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Juez de segundo grado pronunciarse sobre el mérito de la controversia, aun cuando la sentencia apelada se halle viciada por defecto de forma, toda vez que en ningún caso le es posible ordenar la reposición de la causa con fundamento en la nulidad de la sentencia recurrida, por lo que resulta improcedente lo solicitado por la parte demandada en el escrito de informes presentado ante esta Alzada con respecto a este particular. Y ASI SE DECIDE.

    Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse con respecto a la reconvención interpuesta por la ciudadana N.T.U.L., hoy demandada reconviniente, y en tal sentido considera esta Juzgadora señalar que la reconvención, mutua petición o contrademanda, es definida como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia. Por tanto, la reconvención presupone que el demandado haga valer una pretensión contra el demandante; esa pretensión, su objeto, es el bien de la vida, material o inmaterial, cuya satisfacción reclama el accionante, siendo el efecto jurídico concreto que el demandante persigue con el proceso, efecto al cual se quiere vincular al demandado. Con respecto a ello, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

    Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión, el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.

    De conformidad con el artículos precedentemente transcrito, se observa que la reconvención se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos que prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    En el sub iudice se observa que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., quien actúa como administradora del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., a los fines de que se le cancelara unos supuestos gastos que realizó en la reparación del interior del inmueble que habita, a causa de la colocación de catorce (14) unidades condensadoras de aire acondicionado, que fueron puestas en el techo del inmueble (área externa), sin embargo se constata que la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, no cumple con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, ya que es disposición expresa de la ley que la demanda reconvencional que no cumpla con los requisitos a que se contrae el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no podrá ser admitida debiendo en consecuencia esta Juzgadora declarar improcedente la presente reconvención interpuesta por la ciudadana N.T.U.L., hoy parte demandada reconviniente. Y ASI SE DECIDE.

    Plasmadas las anteriores consideraciones, esta Juzgadora pasa a resolver el merito de la controversia, la cual se circunscribe a una demanda que por Cobro de Bolívares interpusiera la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., en contra de la ciudadana N.T.U.L., en virtud de que la referida ciudadana a su decir, ha dejado de cumplir con su obligación que como propietaria tiene; que es, la de pagar las cuotas mensuales del condominio atribuidos al inmueble de su propiedad, que van desde el mes de abril del año 2005 hasta el mes de diciembre del año 2010, ambos inclusive, lo cual arroja a la fecha una cantidad de BOLIVARES CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS CON 62/100 CTS (Bs. F 53.442,62).

    Por su parte la parte demandada adujo en la contestación de la demanda que, desde el año 2003, el inmueble que ocupa se encuentra afectado por una serie de filtraciones que comienzan en el techo, debido a un mal trabajo de impermeabilización y a la colocación de una serie de aires acondicionados que gotean sobre el techo del referido apartamento, que la han llevado a realizar grandes gastos para la reparación del interior del inmueble donde habita, argumentando igualmente que en diversas ocasiones le comunicó al condominio del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., lo que estaba sucediendo, a los fines de que le rembolsaran el dinero gastado por los trabajos realizados dentro de su vivienda y que no fue si no hasta el año 2007, que logró acordar con el condominio del referido Conjunto Residencial que la deuda de condominio que mantenía para ese momento quedaría congelada hasta que se hiciera una inspección por un experto a los fines de determinar de quien era la responsabilidad de las filtraciones.

    En virtud de lo acontecido, la parte demandada solicito la exhibición del libro de actas de asambleas del condominio del CONJUNTO TURISTICO RESIDENCIAL S.D.M., la cual fue consignada a los autos en fecha 31 de mayo de 2011, a los fines de demostrar que en asamblea de copropietarios se logró un acuerdo de congelar el pago de sus condominios atrasados, hasta tanto se verificara a quien correspondía la responsabilidad de las filtraciones que le estaban causando daño a su inmueble y al edificio, evidenciándose del libro de actas del condominio del referido conjunto residencial, que en asamblea ordinaria de fecha 20 de marzo de 2008, (folio 51 del libro de actas) se dejó expresado lo siguiente“(…) la junta condominio informa a la comunidad sobre los trabajos que se están realizando para resolver el problema de filtración en los apartamentos. Seguidamente se propone a realizar una inspección para evaluar los daños causados en el apartamento PH -1F y la junta de condominio evaluara el informe presentado por un profesional de ingeniería civil que le sirva como fundamento para hacer la revisión de los documentos entregados por la señora N.U., como soporte de los gastos que ella ha sufragado por el mantenimiento de su apartamento. De igual forma la señora NUBIA se compromete a pagar el condominio desde el mes de enero 2008 hasta tanto se negocie con la junta de condominio el problema anteriormente planteado (…)” (Resaltado añadido).

    De lo anteriormente trascrito, puede constatarse que ciertamente entre las partes existía un acuerdo referente al pago de las cuotas de condominio que adeudaba la ciudadana N.T.U.L., hasta tanto no se determinara de quien era la responsabilidad de los daños causados en el interior del inmueble donde habita, evidenciándose en el acuerdo que se estableció una fecha para el pago que adeuda la ciudadana N.U.; pago que no se realizó y además algunas decisiones en cuanto la verificación de los daños, como fueron las

    Inspecciones realizadas por los expertos que se cumplieron pero no existen pruebas que se hayan hecho las reparaciones para resolver el problema por la Junta de Condominio quien deberá igualmente cumplir con el acuerdo, es decir realizar las reparaciones y reembolsar a la parte demandada los gastos sufragados en el inmueble producto de los daños ocasionados por la inadecuada instalación de los aires acondicionados y la mala impermeabilización como quedo demostrada por el informe de los expertos y el material probatoria.

    Quien aquí decide considera necesario realizar algunas consideraciones en cuanto a los gastos de condominios, la Ley de Propiedad Horizontal establece claramente que el deudor en este tipo de gastos es el propietario del inmueble, quien está obligado a contribuir a los gastos comunes en la proporción indicada en el documento de condominio, única forma en que las cosas puedan ser mantenidas y reparadas a los fines que cumplan con su fin dado por la comunidad de propietarios y, en casos de incumplimiento por parte del propietario, el administrador queda facultado a reclamarlo judicialmente, en la forma establecida legalmente. Razón por la cual Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, según lo pautado en el artículo 1264 ejusdem, dado que legalmente “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos….”, en concordancia con las normas de los artículos 760 y 762 del Código Civil. Es decir que cada propietario de un bien inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, como el caso bajo estudio, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, es evidente que la demandada tiene la obligación de realizar los pagos adeudados y la parte demandante cumplir igualmente con el acuerdo realizado. Esta Juzgadora evidencia del material probatorio analizado que ciertamente existen daños ocasionados por la impermeabilización de la azotea y la reparación de la filtración ocasionada al apartamento de la demandada producto de la mala instalación de aires acondicionados.

    Observa esta juzgadora, que la parte actora solicita que la parte demandada cumpla con los pagos de condominio desde el mes de abril de 2.005 hasta el mes de diciembre del año 2010, sin tomar en cuenta lo acordado por unanimidad en asamblea de copropietarios ordinaria de fecha 20 de marzo de 2008, (folio 51 del libro de actas). De manera que esta alzada considera que la parte demandada se encuentra obligada a dar cumplimiento al acuerdo es decir; deberá cancelar los recibos de condominio adeudados desde el mes de enero de 2008, hasta el mes de diciembre de 2010, cuyo monto se ordena indexar mediante la experticia complementaria que deberá ser practicada desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

    En cuanto a la indexación, aun cuando en principio y en ausencia de pacto en contrario, rige para las obligaciones dinerarias el principio nominalístico; en virtud del efecto desfavorable que produce el fenómeno de la inflación, por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, se ha venido aplicando la indexación judicial, con fundamento primordialmente en la teoría de los mayores daños por la mora del deudor; es decir, en sede jurisdiccional se reconoce que cuando el deudor entra en mora debe compensar al acreedor más allá de los simples intereses moratorios por el perjuicio adicional que ésta sufra a consecuencia de la inflación. Así se ha señalado que en el caso de mora del deudor, los daños y riesgos sufridos por el acreedor como consecuencia del retardo, corren por cuenta del deudor.

    En el presente caso, se solicitó la indexación de las cantidades debidas al interponer la demanda. La obligación de pagar los gastos de condominio es una obligación dineraria o pecuniaria, en la cual el deudor (los propietarios) se obligaron a pagar a su acreedor (comunidad de propietarios) una suma de dinero, quedando liberada con la entrega de la cantidad reflejada en las planillas pasadas por la administradora mensualmente. En virtud de ello, y habiendo determinado previamente que la parte demandada incumplió con sus obligaciones de pagar los gastos de condominio, en la oportunidad que correspondía, indudablemente estamos en presencia de una obligación morosa. En consecuencia, por tratarse de una obligación válida, cierta, líquida y exigible, se declara procedente la petición de indexación judicial, exclusivamente lo acordado en el acta que suscribieron que estableció solo desde el mes de enero de 2008 y en base a los criterios jurisprudenciales pacíficamente establecidos. (Negritas y subrayado del tribunal)

    Efectivamente, en decisión de fecha (07) de marzo de 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., sostuvo lo siguiente:

    …Como puede observarse, la doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo de la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último...

    En virtud de lo anterior resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado C.G., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana N.T.U.L., contra la decisión proferida en fecha 14 de agosto de 2013, por el Juzgado de los Municipios Brion y Eulalia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, la cual se anula en toda y cada una de sus partes tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Capítulo VII

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado C.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.871, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana N.T.U.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.278.035, contra la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2012, por el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Higuerote, la cual se ANULA en toda y cada una de sus partes.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el No. 02, Tomo 53 –A- Pro. Contra la Ciudadana N.T.U.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.278.035, a quien se condena a pagar los recibos de condominio adeudados desde el mes de enero de 2008, hasta el mes de diciembre de 2010, cuyo monto se ordena indexar mediante la experticia complementaria que deberá ser practicada desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta que quede firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero

IMPROCEDENTE, la reconvención interpuesta por la ciudadana N.T.U.L., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 7.278.035, contra Sociedad Mercantil INVERSIONES ADMYSER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de noviembre de 1988, bajo el No. 02, Tomo 53 –A- Pro.

Cuarto

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Quinto

Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de junio del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.C.D.

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y quince de la tarde (02:15 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

YD/RC/eg

Exp. No. 13-8047

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