Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 4 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGIÓN CAPITAL

Exp. Nro. 005891

En fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), las abogadas M.U., V.L. y Rosmer Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.999, 117.526 y 116.881, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), empresa inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra la P.A.N.. 085-07, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), notificada en fecha treinta y uno (31) de enero del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana G.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.296.492.

En fecha dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), este Juzgado admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y ordenó la citación mediante Oficio del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en su condición de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, y la notificación mediante Oficio a la Fiscal General de la República y, por medio de boleta a la ciudadana G.C.R.M., antes identificada.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), en el día y hora fijados por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, se encontraba presente la abogada M.d.C.E.M., en su carácter de Fiscal Trigésimo Tercera del Ministerio Público a Nivel Nacional, quien emitió su opinión en relación con la causa de autos, la cual se encuentra plasmada en escrito constante de siete (07) folios útiles.

En fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), este Tribunal se dispuso a sentenciar la presente acción de la siguiente manera:

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Que en fecha primero (01) de septiembre de dos mil seis (2006), la ciudadana G.C.R.M., antes identificada, quien se desempeñaba en el cargo de Asesor Legal, adscrita a la Coordinación Regional del Distrito Capital de Mercados Alimentos, C.A. (Mercal, C.A.), interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, alegando estar amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), mediante carta se hizo efectivo su despido, en virtud de haber incurrido en la causal “i”, establecida en el artículo 102 ejusdem, referida a la “Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”.

Que en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar el acto de contestación, en el cual la representación judicial de la empresa recurrente, expuso que la trabajadora prestó servicios en dicha sociedad mercantil hasta el veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), y que no reconocía la inmovilidad laboral alegada por la trabajadora, toda vez que la misma desempeñaba un cargo de confianza de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por lo tanto su despido estuvo justificado.

Que en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil ocho (2008), su poderdante promovió las siguientes pruebas documentales: Estatutos sociales de la empresa recurrente; comunicado de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), emanado de la Coordinación Regional a la cual se encontraba adscrita la trabajadora, dirigido a la Consultoría Jurídica de Mercal, donde se informa el desempeño de dicha ciudadana; P.A.N.. 567-2006, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil seis (2006), dictada por la Inspectoría del Trabajo General C.C.d.S.C.E.T.; copia certificada de listado de asistencia de empleados a la Coordinación antes mencionada; copia certificada del poder general que le fue otorgado a la trabajadora; y por último, copia certificada de participación de despido ante los Tribunales Laborales, siendo que dichas pruebas fueron admitidas por la Inspectoría recurrida, sin que la misma le haya otorgado valor probatorio a ninguna

Que de la misma manera, la trabajadora promovió en sede administrativa los siguientes medios probatorios: copias fotostáticas de las actas de fechas veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), y dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006); reprodujo el concepto de trabajador de confianza, y copia de informes de gestión; a los cuales la Inspectoría del Trabajo recurrida les otorgó pleno valor probatorio.

Que en este orden de ideas, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), la Inspectoría del Trabajo accionada dictó la P.A. impugnada, mediante la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la trabajadora, y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a su poderdante.

Que “[d]e las cartas promovidas por el actor existe una primera carta fechada del veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), de la que se desprende que el Sindicato Único de Trabajadores Bolivarianos de Mercal (SUNTRABMERCAL), presento (sic) un Proyecto de Convención Colectiva para ser discutido con Mercal, C.A.; de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 520 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es posible Ciudadano Juez que los Trabajadores que eventualmente se beneficiarían de un periodo de 180 días continuos, es decir que este lapso comenzaría a computarse a partir del 27 de mayo de 2005 hasta el 23 de noviembre de 2005. Asimismo es importante resaltar que si el solicitante alega estar amparado por la inamovilidad prevista en el articulo (sic) 520 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de estarse discutiendo un Proyecto de Convención Colectiva que la beneficiaria (sic), es por lo que [su] representada considera que el accionante a (sic) debido demostrar que en efecto dicha Convención en un futuro le seria (sic) aplicable”.

Que por aplicación del principio iuris novis curia, las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y homologadas no necesitan ser probadas en juicio, toda vez que forman parte del ordenamiento jurídico, siendo que no existe Convención Colectiva de Trabajo alguna que le sea aplicable a los trabajadores de la empresa recurrente, y en este sentido, el Inspector del Trabajo recurrido erró al declarar con lugar la solicitud incoada por la trabajadora, en virtud de considerar que se encontraba amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la convención colectiva alegada “(…) no existe, no se ha discutido, ni mucho menos beneficiaría al solicitante (…)”.

Que en el supuesto que el proyecto de convención alegado por la trabajadora, se hubiese discutido, lo cual no sucedió, los lapsos de inamovilidad previstos en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo hubiesen transcurrido con creces, máxime que la trabajadora nunca demostró que estaría amparada o que sería beneficiaria de dicha convención.

Que la segunda carta promovida por la trabajadora de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006), no deja de ser más que una simple solicitud de prórroga de inamovilidad, que además de ser extemporánea por presentarse un año después, no implica que la misma haya sido concedida por parte del Inspector del Trabajo.

Que el supuesto de hecho previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de imposible aplicación al caso de marras, toda vez que el legislador estableció que después del lapso de inamovilidad de 180 días, de manera excepcional el Inspector del Trabajo podría prorrogar el mismo por un período de 90 días más, lo cual nunca sucedió.

Que “(…) no corre en todas las actas administrativas del texto de Proyecto de Convención Colectiva de (SUNTRABMERCAL), el cual a (sic) debido promover el solicitante para demostrar su condición de sujeto beneficiario de la misma, ni mucho menos podría pretenderse la aplicación del principio Iuria (sic) Novit Curia, por cuanto la misma no existe, no se ha depositado ni mucho menos homologado”.

Que teniendo en consideración que la trabajadora no acreditó mediante ningún medio probatorio la inamovilidad alegada, no podría concedérsele la consecuencia favorable de la norma invocada.

Que la carga procesal probatoria recae sobre las partes en relación son sus respectivas afirmaciones de hechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, razón por la cual la solicitante debía demostrar efectivamente la existencia de la inamovilidad invocada, o bien, la extensión del período de noventa (90) días previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual no sucedió, y por lo tanto mal pudo la Inspectoría del Trabajo declarar con lugar su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Que el Inspector del Trabajo no aplicó la norma relativa a la distribución de la carga de la prueba, esto es, la consecuencia que se desprende por no haber demostrado las afirmaciones de hecho realizadas, por lo cual, ante la inexistencia de pruebas por parte de la peticionante, dicha autoridad debió considerar que la trabajadora no demostró la inamovilidad alegada, y declarar sin lugar la solicitud interpuesta.

Que de las exposiciones anteriores, se evidencia la inaplicación de las normas relativas a la distribución de la carga de la prueba, lo cual configura el vicio de falso supuesto de derecho, y en este sentido debe declarase la nulidad del acto administrativo impugnado, y así solicitó sea declarado.

Que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, por cuanto de las actas que conforman el expediente administrativo, no se evidencia que la solicitante haya estado amparada por el fuero alegado, en virtud de la supuesta extensión que le fuera acordada por el Ministerio del Trabajo, en el marco de una supuesta negociación de un proyecto de convención colectiva del trabajo, siendo que sólo se observa una solicitud de prórroga sin que se desprenda en autos que la misma haya sido concedida por el Inspector del Trabajo.

Que por el contrario, su poderdante promovió elementos probatorios suficientes para demostrar que el cargo de la solicitante era de confianza, por lo cual su despido se encontraba ajustado a derecho, las cuales no fueron valoradas por la autoridad laboral recurrida.

Que “(…) la realidad o la verdad como fue producida y debidamente probada, fundamentalmente como lo es el hecho de que el accionante si ocupo (sic) un cargo de confianza, no puede ser distorsionado o adulterado por el Inspector del Trabajo, ya que como se dijo anteriormente, no puede quedar al arbitrio de la Administración discernir si un hecho se ha cumplido o no se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido si realmente no ha ocurrido, ni mucho menos, puede dar como cierto que se otorgó una extensión del período de inamovilidad, cuando lo único que consta en autos es que se realizó la solicitud.”

Que la decisión impugnada se encuentra fundamentada en la inamovilidad laboral contemplada en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que la misma haya sido demostrada por la trabajadora.

Que no corre inserto en las actas que conforman el expediente administrativo del caso en autos, el texto del proyecto de convención colectiva de SUNTRABMERCAL.

Que la solicitante debió demostrar fehacientemente su condición de beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo que se discutía, toda vez que su pretensión se sustenta sobre la base una relación de trabajo “(…) y una hipotética inmovilidad que le ampara según su decir.”.

Que por todas las consideraciones anteriores, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, y así solicitaron sea declarado.

Que la Inspectoría del Trabajo accionada mediante la P.A. impugnada, incurrió en un grave desacierto jurídico, al no aplicar correctamente las normas referentes a la distribución de la carga de la prueba.

Que de lo dispuesto en los artículos 506 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, “(…) se colige que la solicitante ha debido demostrar efectivamente la existencia del despido, toda vez que su pretensión se sustenta sobre la base de una relación de trabajo y un hipotético despido ejecutado por MERCAL, C.A., y asimismo la disposición prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone como supuesto de hecho para la aplicación de la consecuencia jurídica (procedencia del reenganche y pago de salarios caídos) la existencia de la relación de trabajo y de un despido, desmejora o traslado del trabajador, hechos no acreditados por ningún medio probatorio en el correspondiente procedimiento administrativo”.

Que el Inspector del Trabajo recurrido no aplicó la norma relativa a la distribución de la carga, considerando erradamente que la trabajadora logró demostrar la inamovilidad laboral invocada, siendo que debió declarar improcedente la pretensión de la solicitante.

Que en virtud de las argumentaciones expuestas, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, y en este sentido debe declararse nulo, y así solicitaron sea declarado.

Finalmente, solicitó se declare con lugar el presente recurso y, en consecuencia la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 085-07, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), dictada por el Inspector del Trabajo Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana G.C.R.M., antes identificada.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

La representación de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en sustitución de la Procuraduría General de la República, no compareció en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, por lo que debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En su escrito de opinión, la representación del Ministerio Público señaló:

Que la trabajadora fundamentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el hecho de haber sido despedida de la empresa recurrente encontrándose amparada, a su decir, por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que durante la contestación en sede administrativa, la sociedad mercantil recurrente no reconoció el fuero sindical.

Que se encuentra configurado el vicio denunciado por la parte actora, toda vez que la Inspectoría del Trabajo recurrida no decidió de acuerdo con el acervo probatorio consignado por las partes, ni plenamente acogida a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta en las actas que integran el expediente administrativo, prueba documental que demuestre la concesión por parte del Inspector del Trabajo de la prórroga de la inamovilidad establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, máxime que no señala los motivos por los cuales desechó las pruebas promovidas por la parte actora en sede administrativa, mediante las cuales pretendía evidenciar que el cargo ocupado por la trabajadora en dicha empresa, era un cargo de confianza.

Que el Inspector del Trabajo recurrido, decide la controversia planteada con respecto a la existencia o no del fuero sindical, dando por comprobado su existencia, la vigencia del beneficio de inamovilidad y la aplicación a la trabajadora.

Que la Inspectoría del Trabajo accionada incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al dictar el acto administrativo impugnado, por cuanto el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, “(…) establece el lapso más largo que puede durar la inamovilidad laboral con base en la discusión de un proyecto de Convención Colectiva. Ello, por cuanto dichos proyectos al regular las condiciones laborales que van a regir a todos los trabajadores de la empresa, o por lo menos a la mayoría de éstos, quedando exceptuados los trabajadores de dirección y de confianza por mandato de la propia Ley (…)”.

Que “(…) dicha norma protege fundamentalmente la estabilidad de todos los trabajadores mientras se esté discutiendo una negociación colectiva, pero dicha inamovilidad no puede ser percibida como una (sic) beneficio durante un lapso indefinido a favor de los trabajadores, puede tal como lo establece el artículo 520 (…omissis…) durar máximo nueve (9) meses, es decir ciento ochenta (180) días, más una prórroga de noventa (90) días. (…)”, razón por la cual no se está en presencia de la inamovilidad invocada por la trabajadora.

Que “[l]a doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000). En consonancia con lo anterior, este M.T., de manera constante, también ha expresado: ‘El falso supuesto ha dicho este Supremo Tribunal se configura cuando el Juez afirma lo falso, es decir, cuando da por demostrado un hecho falso inexacto, más no en la situación contraria, o sea, cuando el Juez niega lo verdadero (…) el sentenciador no está dando por sentado un hecho positivo y concreto cuya falsedad o inexactitud surja de la verdad actuarial del proceso, sino que está, por el contrario, negando la existencia de un hecho cuya veracidad es sostenida por el recurrente (…)”.

Por las razones expuestas, la representación del Ministerio Público, solicitó se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas M.U., V.L. y Rosmer Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.999, 117.526 y 116.881, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, C.A.), empresa inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to., contra la P.A.N.. 085-07, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), notificada en fecha treinta y uno (31) de enero del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana G.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.296.492.

Vistos los argumentos expuestos por la parte recurrente, se tiene que la presente acción radica en que, a su decir, la trabajadora no se encontraba amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, la cual sirvió como fundamento en la P.A. recurrida.

Así las cosas, se evidencia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora ante la Inspectoría recurrida, que su petición se encuentra basada en la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, sin que haya hecho referencia alguna a la causal por la cual se procedió a su despido.

En este orden de ideas, este Juzgado pasa a verificar si la trabajadora se encontraba o no amparada por la inamovilidad laboral invocada, razón por la cual es menester traer a colación lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el cual dispone:

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

(Resaltado de este Juzgado).

De la lectura de la norma transcrita, se entiende que para estar amparado en la inamovilidad laboral establecida, debe existir previamente la presentación de un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, siendo que una vez presentado, durante los ciento ochenta (180) días posteriores a dicha presentación, prorrogables, en casos excepcionales, por noventa (90) días más, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin causa justa, calificada previamente por la mencionada autoridad.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional del estudio de las actas que conforman el expediente administrativo, observa:

Al folio tres (03), consta comunicación de fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil seis (2006), por medio de la cual la empresa recurrente le notificó a la trabajadora, en fecha veintiocho (28) de agosto del mismo año, que “(…) a partir de la presente fecha, la empresa MERCAL, C.A., ha decidido prescindir de sus servicios como Asesora Legal adscrita a la Coordinación Regional del Distrito Capital (…)”.

A los folios cuatro (04) y cinco (05), riela comunicación de fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), a través de la cual la Junta Directiva de SUNTRABMERCAL, le solicitó a la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, procediera a requerir a la sociedad mercantil recurrente “(…) la designación de sus representantes para dar inicio a las negociaciones del Proyecto de Convención Colectiva (…)”.

Al folio seis (06), cursa comunicación de fecha catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), mediante la cual el Presidente de SUNTRABMERCAL, solicitó a la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, “(…) extensión de inamovilidad de trabajadores según lo expuesto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud a que aun (sic) no se ha comenzado con la negociación de la convención colectiva de trabajo.”

Al folio siete (07), corre inserta comunicación de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), por medio de la cual el Presidente de SUNTRABMERCAL, le solicitó a la ciudadana Inspectora Nacional del Trabajo del Sector Público, “(…) la PRORROGA de la INAMOVILIDAD LABORAL prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista que presenta[ron] el Proyecto de Convención Colectiva en fecha 27 de mayo de 2005, y hasta la presente no [habían] tenido pronunciamiento sobre el inicio de las discusiones conciliatorias de la Convención Colectiva con la Empresa MERCAL, C.A. (…)”.

Por último, al folio ocho (08), cursa acta de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), a través de la cual la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, dejó constancia de la comparecencia ante dicho despacho de SUNTRABMERCAL, así como de la consignación de ‘(…) un (01) original y tres (03) copias del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, para ser discutido con la Empresa Mercal C.A. (…)’, y de la solicitud de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo.

Finalizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, es fundamental para este Tribunal determinar si para la fecha del despido de la trabajadora, la misma se encontraba o no amparada por el fuero sindical invocado.

En este orden de ideas, si bien, como lo esgrime la parte actora, no consta en autos el proyecto de convención colectiva presentado por SUNTRABMERCAL, el mismo se tomará como cierto y existente, en virtud del contenido del acta de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), suscrito por la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, mediante la cual dejó constancia de su consignación, razón por la cual, el lapso de inamovilidad laboral establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, comenzará a computarse a partir de la mencionada fecha.

Así las cosas, teniendo en consideración el lapso de ciento ochenta (180) días de inamovilidad laboral de la cual gozan los trabajadores interesados, contados, en el presente caso, a partir del veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005), fecha en la cual SUNTRABMERCAL consignó ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, los requisitos exigidos a los fines de dar inicio con las negociaciones conciliatorias del proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado, dicho lapso de inamovilidad laboral culminó en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005).

Ahora bien, visto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, el lapso determinado supra, puede ser prorrogado en casos excepcionales, determinados por la Inspectoría del Trabajo correspondiente, por noventa (90) días más, se observa que si bien en fechas veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), y catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), la Junta Directiva de SUNTRABMERCAL, le solicitó a la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Público, la prórroga en comento, no es menos cierto que no consta en autos acta alguna mediante la cual dicha Dirección haya considerado el carácter excepcional establecido en la norma, y en virtud de ello hubiere otorgado los noventa (90) días de prórroga de la inamovilidad laboral, máxime que el mencionado sindicato no puede pretender que la misma sea solicitada y concedida sin medida alguna en el tiempo, en virtud de su mismo carácter excepcional.

En todo caso, suponiendo que dichas prórrogas solicitadas hayan sido concedidas por la autoridad laboral en las fechas de su requerimiento, se observa que la primera de ellas contada a partir del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), llegó a término en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil seis (2006); y la segunda prórroga solicitada contada a partir del catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006), culminó en fecha quince (15) de mayo de dos mil seis (2006).

Precisado lo anterior, y siendo que el despido se notificó en fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), habiendo trascurrido con creces los lapsos de inmovilidad laboral solicitados por SUNTRABMERCAL, mal pudo la Inspectoría del Trabajo recurrida declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la trabajadora, en virtud de estar amparada por la inamovilidad laboral establecida en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo, incurriendo con su actuar en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho denunciado por la parte actora.

En conexión con lo anterior, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009:

En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)

.

Cónsono con el criterio jurisprudencial parcialmente citado, se tiene que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que la Inspectoría del Trabajo tomó como cierto la inamovilidad laboral invocada por la trabajadora en sede administrativa, siendo que, en primer lugar, no existió por parte de la Administración respuesta alguna a las solicitudes de prórrogas consignadas por SUNTRABMERCAL, y tomadas como concedidas las mismas, el lapso de inamovilidad laboral había transcurrido con creces para el momento en que se hizo efectivo el despido, esto es, para el veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006). Así se decide.

De igual forma, observa este Juzgado que por cuanto la Inspectoría del Trabajo consideró que la trabajadora se encontraba amparada por la inamovilidad laboral invocada, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, al fundamentar el acto administrativo recurrido en lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Así se decide.

En consecuencia, por las consideraciones antes realizadas, este Juzgado declara la nulidad del acto administrativo contenido en la P.A.N.. 085-07, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), notificada en fecha treinta y uno (31) de enero del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana G.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.296.492, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consiguiente, con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas M.U., V.L. y Rosmer Hernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.999, 117.526 y 116.881, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL, CFA.), empresa inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil tres (2003), bajo el Nro. 12, Tomo 20-A 4to., contra la P.A.N.. 085-07, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, SEDE NORTE, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil siete (2007), notificada en fecha treinta y uno (31) de enero del mismo año, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por la ciudadana G.C.R.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.296.492. En consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO,

F.M.M.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

L.A.S.

Exp. Nro. 005891

FMM/LAS/Kpp

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